S.R.A. C/ H.H.B. S/ VIOLENCIA ACTUACIONES CARATULADAS: "S.R.A. C/ H.H.B. S/ VIOLENCIA"
EXPEDIENTE: SG-00146-JP-2026
Sierra Grande, 29 de abril de 2026.
VISTO:
Las presentes actuaciones iniciadas en el marco de la Ley D N.º 4241 de la Provincia de Río Negro, en virtud de la denuncia formulada el 18 de abri de 2026 por la Sra. S.R.A. en contra del Sr. H.H.B., por hechos que podrían configurar situaciones de violencia en los términos de la Ley Nacional N° 26.485, la Ley Provincial 4241, y tratados internacionales con jerarquía constitucional (Convención CEDAW y Convención de Belém do Pará)
CONSIDERANDO:
Que la denuncia fue remitida por la Comisaría de Familia N.º 16, activándose el protocolo de intervención inmediata y comunicación telefónica con la Jueza de Paz Titular, Dra. Carola Suárez, quien dispuso medidas preventivas hasta la realización de la audiencia.
Que se celebró audiencia privada con la Sra. S.R.A. El 20 de abril de 2026, en la cual se conversó sobre los alcances de la Ley 4241. Manifestó que ratifica la denuncia en todo su contenido y no quiere agregar nada más.
Que el día 21 de abril de 2026 se celebró audiencia privada con el Sr. H.H.B., quien fue informado de los hechos y de las medidas cautelares preventivas vigentes. En dicha instancia, se ofreció el ejercicio del derecho de defensa.
SENTENCIA: 39 - 29/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE |
C.A.G. C/ N.L.N. S/ ALIMENTOS ///Carlos de Bariloche, 29 de abril de 2026.- vc
VISTOS: Los autos caratulados "C.A.G. C/ N.L.N. S/ ALIMENTOS" - BA-00979-F-2026 - .- Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. C. solicitando se fije cautelarmente cuota de alimentos provisoria.- Que de ello se ha corrido vista a la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente, quien ha prestado conformidad.-
Asimismo la parte actora acompaña constancia de agotamiento de la instancia de mediación, omitida de ser requedida al momento de promoción de demanda.-
Atento lo peticionado, considerando la edad del niño y su derecho alimentario, derecho humano fundamental, las constancias de autos y en virtud de lo dispuesto por el art. 544 del CCCN, que habilita disponer en forma urgente una tutela anticipada destinada a cubrir las necesidades imprescindibles; corresponde hacer lugar a lo requerido por la actora.-
En mérito a ello, RESUELVO:
1.- Fíjase cuota provisoria de alimentos en la suma equivalente al 20% de las remuneraciones que por todo concepto perciba el alimentante en forma mensual, deducidos los aportes de ley. a cargo del demandado y a favor de la parte alimentada, la que deberá depositarse dentro del tercer día de percibida por parte del Sr. L.N.N. en la cuenta judicial de autos.-
2.- A cuyo fin, y atento lo dispuesto por la Res. 284/08 STJ, líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. a fin de que disponga la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Juzgado y proceda a abonar a la Sra. A.G.C.-.3.-, las sumas que se depositen en forma consecutiva en la cuenta de autos, contra la sola presentación de su documento de identidad. Asimismo, hágase saber a la institución bancaria que a los fines de evitar dispendio jurisdiccional se autoriza que la persona arriba mencionada pueda realizar ante ese organismo todos los trámites relacionados con dicha cuenta y sin necesidad de orden judicial (ej.: emisión de resúmenes de cuenta; solicitud de certificación de saldos; solicitud de emisión de constancia de CBU debidamente certificada por el Banco; solicitud de emisión de tarjeta magnética; etc.). El oficio deberá ser presentado en PUMA para su confronte y posterior firma digital (c... SENTENCIA: 154 - 29/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
"Q.A.S.C. C/ C.T.S.H. S/ VIOLENCIA" AUTOS: "Q.A.S.C. C/ C.L.T.S.H. S/ VIOLENCIA" EXPEDIENTE N.º CA-00252-JP-2026
Visto la denuncia formulada por la Sra. S.C.Q.A. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 28/04/2026 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 28/04/2026 Y EN CONSECUENCIA: 1º) Ordenar la PROHIBICIÓN DE CONTACTO y la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. S.H.C.L.T. respecto de la Sra. S.C.Q.A. debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a quinientos metros de la persona y residencia de la denunciante, como así de los lugares en que se encuentre o transite sean públicos o privados. Asimismo deberá, el denunciado, abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 148 Inc. D CPF).- 2º) El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda.- 3º) Hacer saber al Sr. S.H.C.L.T. que deberá dar estricto cumplimiento a las medidas ordenadas, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).- 4°) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública. Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda.- Fdo. Delgado Daniel Alberto, Juez de Paz. Ante mi: Dra. Barbara D. González- Secretaria Letrada.- Catriel, 29 de abril de 2026.- QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.
DELGADO DANIEL ALBERTO
JUEZ DE PAZ
SENTENCIA: 126 - 29/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL |
B.A.A. C/ D.G.E. S/ VIOLENCIA AUTOS:B.A.A. C/ D.G.E. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-01242-F-2026 Cipolletti, 29 de abril de 2026.-ab Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la Sra. A.A.B. que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo whatsapp).
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-
Dr. Jorge A. Benatti SENTENCIA: 220 - 29/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
CAJA DE PREVISION SOCIAL ODONTOLOGICA DE RIO NEGRO C/ PISCOYA CLAUDIA ANDREA S/ EJECUTIVO EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
General Roca, 29 de abril de 2026.-mp
AUTOS y VISTOS: CAJA DE PREVISION SOCIAL ODONTOLOGICA DE RIO NEGRO C/ PISCOYA CLAUDIA ANDREA S/ EJECUTIVO RO-02011-C-2025.-
Por recibidos formularios 2-00246849 y 2-00246850.-
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468, 471 y 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia:
FALLO: Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado PISCOYA CLAUDIA ANDREA, DNI 25.735.685 haga al acreedor CAJA DE PREVISION SOCIAL ODONTOLOGICA DE RIO NEGRO, CUIT 30-70730526-2, íntegro pago del capital reclamado de 3.665.896,72.- (PESOS TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 72/100 CTAVOS) (certificaciones contables de fechas 01-10-2025 y 26-04-2026) , con más sus intereses, siempre y cuando los moratorios no superen la tasa de interés receptada por la doctrina legal del STJ en los fallos "JEREZ", "GUICHAQUEO", "FLEITAS", y "MACHIN" y con la salvedad que los intereses punitorios no podrán exceder del 50% de los moratorios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 771 del CCyC (arts. 62 y 487 del C.P.C. y C.).-
II.- Las costas deberán ser soportadas por la deudora por aplicación y en los términos de lo dispuesto por los arts. 62, 71 y 487 del CPCC, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $ 2.500.000.- para atender intereses y costas.
III.- Regulo los honorarios de las Dras. Jimena Gallisá y María Yolanda Ibarra en la suma de 5 IUS -en conjunto- los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual. (MB $ 3.665.896,72.-).-
Se deja constancia que para tal regulación se ha tomado en cuenta la calidad de la actuación profesional, extensión, complejidad, resultado ... SENTENCIA: 41 - 29/04/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ TORREJON, ELIZABETH ESTER S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ TORREJON, ELIZABETH ESTER S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00968-C-2026 SENTENCIA: 358 - 29/04/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
C.C.L. C/ C.A.R.F. S/ VIOLENCIA C.C.L. C/ C.A.R.F. S/ VIOLENCIA CS-02913-JP-2025 Cipolletti, 29 de abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: C.C.L. C/ C.A.R.F. S/ VIOLENCIA (Expte N° CS-02913-JP-2025)
RESULTA: Que la Sra. C.C.L. formula denuncia en el marco de la Ley 3040, solicitando la Exclusión del Hogar del y prohibición de acercamiento Sr. C.A.R.F. para su persona y domicilio, la que se agrega en adjunto.
Que en el día de la fecha, se elevan a consideración de la presente Unidad Procesal, los autos por el Juzgado de Paz de Cinco Saltos.
CONSIDERANDO: Que la medida cautelar de Exclusión del Hogar y Prohibición de acercamiento, se encuentra dentro del marco de la Ley N°3040 y su modificatoria y Código Procesal de Familia, las cuáles otorgan al Juez amplias facultades, siendo las mismas de carácter provisorias y cuyo objeto es resguardar a las víctimas de la violencia, y en virtud de lo manifestado por la víctima en la denuncia realizada, se evidencia la conducta de permanente hostigamiento y violencia, en un marco de desigualdad y superioridad, proferida por el Sr. C.A.R.F. contra la Sra. C.C.L. quién se encuentra en total situación de vulnerabilidad.-
Que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.-
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no pu... SENTENCIA: 320 - 29/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
M.A.C. C/ F.M.G. S/ ALIMENTOS San Carlos de Bariloche, 29 de abril de 2026.gma
VISTOS: Los autos caratulados: M.A.C. C/ F.M.G. S/ ALIMENTOS, BA-00890-F-2026.
Y CONSIDERANDO: Que la actora interpone la demanda de alimentos y solicita la fijación de alimentos provisorios.
Que se trata de una medida cautelar en protección de los derechos de R. quien hoy tiene 6 años de edad y M. quien tiene 2 años de edad, regulado por el art. 27 de la Convención de los Derechos del Niño y art. 544 CCyC entre otros, se trata de una tutela anticipada tendiente a afrontar gastos imprescindibles cuyo monto se establece analizando circunstancias fácticas en cada situación concreta.
Que surge de autos que los niños, asisten a diversas actividades y que es la progenitora quien se encuentra a cargo de la crianza de forma completa y exclusiva. Asimismo la Sra. M. se encuentra desempleada, obteniendo pocos ingresos de la administración de un alquiler turístico. En su casa vive sola con mis 2 hijos y también con sus cuatro mascotas, de los cuales se hago cargo de la comida, cuidados, vacunas, veterinario, etc. R. está escolarizado en la E.N.3. y concurre a f.e.l.e.d.L.C., además participa en torneos en los que, además de la cuota mensual, también se abonan arbitraje y entradas. A ello debo sumar gastos en indumentaria deportiva, botines, canilleras y camisetas. También practica g. con un p.e.L.C.. La niña concurre al Jardín abonando una cuota mensual de $300.000 y también hay que pagar $450.000 de matrícula anual. Que la finalidad de los alimentos provisorios es justamente resguardar lo indispensable para la subsistencia, teniendo carácter de anticipo de tutela jurisdiccional del derecho alimentario, independientemente de lo que se decida en definitiva en el proceso y sobre el mérito de los hechos y prueba de la causa.
Que los alimentos provisionales pueden fijarse desde el principio de la causa o en el curso de ella según el mérito de los hechos expuestos (artículo 544 del CCCN), de modo que es suficiente con la verosimilitud de la necesidad alimentaria de los beneficiarios. Por su naturaleza cautelar puede disponerse inaudita parte sin que ello implique prejuzgamiento alguno, ni cause por en de gravamen irreparable al derecho de defensa en sí. En el caso de los beneficiarios menores de edad debe presumirse esa necesidad, y la cuota provisional debe ser apropiada para cubrirla mínimamente durante el proceso, conforme criterio de la Alzada en los autos caratulados como S.R.E C/ C. F. A S/ INCIDENTE DE PELACION BA- 02485-F-2025.
SENTENCIA: 84 - 29/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
L.C.J.P. C/ J.F.A. S/ VIOLENCIA (f) LB-07406-F-0000 Luis Beltrán, 29 de abril de 2026.- Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario.
Al punto 1: Téngase presente lo dictaminado por los profesionales intervinientes. Hagase saber.
Proveyendo presentación nro. LB-07406-F-0000-E0043:
Por contestada vista, téngase presente.
Téngase presente lo manifestado respecto de la comunicación telefónica con la Sra. L.C.P..
Oportunamente ratifique gestión procesal.
En atención a lo peticionado por la Sra. Defensora de Menores en presentación LB-07406-F-0000-E0041 siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada, ante la falta de acreditación de inicio y sostenimiento de abordaje socio terapéutico ordenado al Sr. Sr. J.F.A. en fecha 14/04/25, lo manifestado por la Sra. L.C.J.P. y conforme lo dictaminado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF); RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
1.-) SUSPENSIÓN DEL RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN en forma provisoria, conforme lo establecido por el Art. 149 inc a) del C. P. F., entre el Sr. J.F.A. y su hija, la niña J.L.A. por un plazo de 60 días contados a partir de su efectiva notificación.
Requiérase al Sr. J.F.A. que dentro del plazo dispuesto supra, acredite en autos inicio... SENTENCIA: 419 - 29/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
A.M.G.S. C/ C.V.J.L. S/ ALIMENTOS San Carlos de Bariloche, a los 29 días del mes de abril del año 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: ALMONACID MALDONADO, GISELA SOLEDADC.CORONADO VERGARA, JOSE LUISS.A., BA-02630-F-2025, .-
Y CONSIDERANDO: Que mediante escrito Nro. E0010 la actora con el patrocinio letrado de la Dra. Juez reclama al accionado el pago de la cuota provisoria y gastos extraordinarios, practicando liquidación por los periodos noviembre y diciembre del año 2025 y enero del año 2026.-
Asimismo reclama la suma de $737.500 mas sus intereses en concepto de gastos extraordinarios.-
Del reclamo se corre traslado a la contraria quien mediante escrito Nro. E0013 contesta traslado, impugna la liquidación y practica nueva liquidación,-
En esta ultima reconoce la suma adeudada en concepto y ofrece abonar la suma adeudada en cuotas.-
Respecto del reclamo por los gastos extraordinarios la accionada sostuvo que Sin perjuicio de que esta parte ofreció abonar el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos extraordinarios al contestar la demanda, y de que la contraria informó oportunamente los gastos extraordinarios en los que habría incurrido hasta ese momento a los fines de requerir el pago de la mitad, se considera que tales rubros no deben ser incluidos en la liquidación ni generar intereses.
Ello así, en tanto dichos gastos no se encuentran comprendidos en la resolución que fijó los alimentos provisorios, encontrándose su procedencia aún pendiente de resolución. En consecuencia, su inclusión como deuda sujeta a intereses resulta improcedente y configura un exceso.- Que conforme surge del escrito Nro. BA-02630-F-2025-E0005 la actora efectivamente acepto el pago del 50% de gastos extraordinarios, como el propio progenitor ofreció en su escrito de contestación de demanda, practicando liquidación y acompañando comprobantes.-
Por lo cual de las constancias mismas del proceso surge que el actor voluntariamente ofreció costear el 50% de los gastos extraordinarios, los cuales oportunamente fueron comunicados sin mediar oposición.-
Que en el marco de la audiencia a tenor del Art. 36 la actora hizo mención respecto de la deuda por alimentos extraordinarios sin que el accionado lo cuestione, por ultimo en ese mismo acto el Sr. Coronado sostuvo la propuesta.-
Que así las cosas RESUELVO: SENTENCIA: 83 - 29/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |