Fallos Jurisdiccionales

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D.G.E. C/ D.L.M. S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 22 de diciembre de 2025
I.-VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara la Sra.  G.E.D., caratuladas como "D.G.E. C/ D.L.M. S/ VIOLENCIA", (Expte. N° CI-03453-F-2025); y 
II.- CONSIDERANDO: Que de lo manifestado por la persona denunciante en sede policial en fecha 19/12/2025 surge que la cuestión versa sobre temas de índole patrimonial, sin que las circunstancias relatadas ameriten la adopción de medidas previstas en el marco de violencia familiar.
Por este motivo, la denuncia radicada debe ser desestimada, en mérito a que  las cuestiones introducidas deben ser canalizadas y resueltas por la vía procesal pertinente, y con el correspondiente asesoramiento legal.
Al respecto, la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse los mecanismos previstos por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones, necesariamente debe canalizarse por ante el Juez competente en la materia. (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente la propiedad de los bienes, cuestión -que como ya se dijera- debe dirimirse por la vía procesal pertinente, atento las constancias de autos, la falta de elementos y documentación que ameriten disponer en consecuencia, resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones patrimoniales, que cuentan con los mecanismos procesales pertinentes.
Por ello, RESUELVO:

SENTENCIA: 490 - 22/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

NEIRA, CLAUDIA GABRIELA C/ ASTUDILLO, MARIO CLAVEL S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS

TH
GENERAL ROCA, 22 de diciembre de 2025.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "NEIRA, CLAUDIA GABRIELA C/ ASTUDILLO, MARIO CLAVEL S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS", (Expte. Nro. RO-03836-F-2025, ) en los que la actora en fecha 16/12/2025 09:59:28 peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria de 1 SMVM en favor de sus hijas.
La actora manifiesta que el demandado es desempleado, que no sabe a qué se dedica actualmente.
Sostiene que desde que se separaron, retirándose la actora con sus hijas, el progenitor se ha desentendido de las necesidades de sus hijas M.y.A.; que el mismo prometió ayudar con el alquiler de la nueva vivienda y solo entregó la suma de pesos 200.000$ en noviembre del 2025 y no colaboró más.
Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos.
Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente" (CNCiv. Sala C, 15/11/95, G.I.c/ O.J., LL, 1997-C-968 - Guahnon Silvia V., Medidas cautelares en el derecho de familia, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 105).
En el caso de autos, la actora en representación de sus hijas menores de edad, peticiona la fijación de una cuota alimentaria provisoria en favor de los mismos.
Por ello, atento el estado de autos, teniendo en cuenta que aún no se ha realizado la audiencia prevista por los arts. 45, 46 y 50 CPF, en función de la cantidad de niñas, la edad de las mismas, considerando la prueba documental agregada al inicio del trámite y sin otros elementos para valorar aparece como una CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA RAZONABLE LA DEL 20%  de los ingresos del demand...

SENTENCIA: 1263 - 22/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

M.R.G. C/ V.M.S.G. S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 22 de diciembre de 2025//
VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara  la Sra. M.R.G., caratuladas como "M.R.G. C/ V.M.S.G. S/ VIOLENCIA" (Expte. N° CA-00854-JP-2025); y
CONSIDERANDO: Lo manifestado por la persona denunciante en sede policial, conforme acta de fecha 19/12/2025; y las medidas dispuestas en consecuencia por la Jueza de Paz  en  dicha fecha    ;
RESUELVO:
1.- MANTENER la medida de CESE DE HOSTIGAMIENTO de la Srta. S.G.V.M. respecto de la Sra. M.R.G., debiendo la Srta. S.G.V.M., ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente.
II.- INTIMESE a la Srta. S.G.V.M. a dar estricto cumplimiento a la medida dispuesta, bajo apercibimiento de de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).-
III.- Hágase saber a las partes que para la tramitación de las actuaciones deberán contar con asistencia letrada, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, a la Defensoría General de Catriel (gratuita) sita en San Martín 430 de esa ciudad, tel. 4912652 o whatsapp al 299-156913770 y/o al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de Cipolletti, tel. 5678300 interno 100 o 110..-
IV.- En caso que la cédula dirigida a las partes arroje resultado negativo, líbrese oficio a la Comisaría correspondiente al último domicilio conocido a fin que tenga a bien dar con el paradero de los mismos, y proceda a notificarlos de las medidas dispuestas en autos, requiri...

SENTENCIA: 493 - 22/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

A.M.A.C.N.A.H. S/ DIVORCIO

GENERAL ROCA, 22 de diciembre de 2025

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:  "A.M.A.C.N.A.H. S/ DIVORCIO" (RO-02857-F-2025) de los que;
RESULTA: Que se presenta la Sra. M.A.A., con patrocinio letrado, solicitando conforme la normativa vigente, se decrete su divorcio vincular en los términos del art. 437 C.C. y C.
Manifiesta que contrajo matrimonio con A.H.N. el 23 de marzo de 1990, que de dicha unión nacieron dos hijos (mayores de edad a la fecha) y que el último domicilio conyugal estuvo asentado en esta ciudad.
Explica que sus hijos son mayores de edad e independientes y que no tienen bienes gananciales.
Corrido el traslado respectivo es contestado por el Sr. N. con apoderado. Manifiesta que es cierto lo manifestado por la actora y solicita se dicte sentencia de divorcio.
En fecha 18/12/2025 pasan las actuaciones a despacho para dictar sentencia, auto que adquirió firmeza atento no haber sido objetado por las partes.
CONSIDERANDO: El presente trámite ha sido iniciado de conformidad con las prescripciones del Código Civil y Comercial.
Teniendo en cuenta las manifestaciones vertidas por M.A.A. y el allanamiento del Sr. A.H.N., corresponde expedirme respecto de la solicitud de divorcio vincular.
Ante ello, en atención a las disposiciones de los arts. 437, 438, 475, 480 C.C. y C. 
FALLO: 1) Declarando el divorcio vincular de la Sra. M.A.A., DNI 2. y del Sr. A.H.N., DNI 2., matrimonio celebrado el 23/3/1990 en la ciudad de General Roca, Pcia de Río Negro, inscripto al Acta 101, Folio 32, Año 1990 teniéndose por extinguida la comunidad de bienes.  (Art. 480 CCyC).
2) Las costas se imponen por su orden (art. 19 CPF).
3) Regulo los honorarios de la Dra. Mónica Ruiz en la suma de 30 JUS y los del Dr. Diego Suarez en la suma de 30 JUS (ARTS. 6, 7, 9, 42 ley 2212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado (teniendo en cuenta la doctrina legal obligatoria del STJ en Expte. N° CI-45874-F-0000 y los acuerdos homologados). 
4) Oportunamente expídase testimonio para las partes y líbrese oficio a la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas correspondiente a fin que tome razón de la sentencia dictada en autos y proceda a colocar la correspondiente nota marginal.
5) Fecho, archívense estas actuaciones, haciéndose saber que no deberán ser expurgadas.
6) Notifíquese de conformidad con lo establecido en el art. 9 la Ac. 36/2022 STJ y regístrese.


Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia





SENTENCIA: 407 - 22/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

L.S.N.M. C/ S.A.O. S/VIOLENCIA

CARATULA: "L.S.N.M. C/ S.A.O. S/VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-03899-F-2025 -

GENERAL ROCA, 22 de diciembre de 2025

Por recibido.
Procédase a subir el acta de denuncia de fecha 21-12-25
Téngase presente la constancias de actuaciones de guardia y ratifíquense las medidas decretadas de Exclusión del hogar Prohibición de Acercamiento,  abstención del  SR S.A.O. respecto de la Sra. L.S.N.M. así como la realización de rondines por el término de 10 días, ordenados por la Dra. Natalia Rodriguez Gordillo como Jueza de turno.
Hágase saber a las partes <.S.N.M. y S.A.O.  y   que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 17, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca y que a los fines de futuras peticiones, deberán hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad. Not. Cúmplase por Secretaría de OTIF.
Atento la certificación realizada por la Dra. Carla Maugeri y siendo que  de las constancias de autos surge que no se llevo a cabo la exclusión ordenada  y que no se encuentran notificadas las medidas decretadas en fecha 21-12-25, librese oficio a la Comisaria Tercera a los fines que informe los motivos por los cuales no se dió con lo oportunamente ordenado, bajo apercibimiento incurrir en incumplimiento de una orden judicial
Líbrese oficio a la CADEP a los fines de que designen abogado/a a la denunciante Sra. NOELIA MARIANA VALENTINA LUCERO SALAZAR  sin perjuicio que con posterioridad se presente con patrocinio particular. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F.
Atento los términos de la denuncia, procédase a vincular a la Fiscalía Nro 5.
 
 
Dra. Ángela Sosa
Jueza de Familia

SENTENCIA: 366 - 22/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

O.M.R. C/ M.J.H. S/ ALIMENTOS

                                                                                                                                                 San Carlos de Bariloche, a los 22 días del mes de diciembre del año 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados:O.M.R. C/ M.J.H. S/ ALIMENTOS, BA-00582-F-2025, .- 
Y CONSIDERANDO: Que en fecha 27/06/2025 se presentan en el marco de una audiencia de conciliación por ante el Actuario del Juzgado de Familia 10, Sra. R.O.con el patrocinio letrado de la Dra. Andrea Alberto y el Sr.J.M. con el patrocinio con el patrocinio letrado de la Dra. Belen Romero: formulando acuerdo de "Cuota Alimentaria y Régimen de Comunicación".-
Que habiendo sido ambas partes debidamente patrocinadas al momento de arribar el acuerdo ante el CIMARC, no resulta necesaria la ratificación de su contenido.
Que encontrándose presente la Defensoría de Menores e Incapaces al momento de la audiencia, presto conformidad al convenio arribado .-
Por lo que, en atención a lo normado por el art. 102 del Código Procesal de Familia corresponde hacer lugar a lo peticionado , como así también regular los honorarios de los profesionales intervinientes, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones de la ley 869. Por ello, RESUELVO:
I) HOMOLOGAR el convenio arribado por las partes de fecha 27/06/2025 respecto de M.C.M.y.J.S.M., hijos de las partes.-
II) Hacer saber a las partes que el acuerdo a partir de la firmeza de la presente sentencia, tendrá autoridad de cosa juzgada y es susceptible de ejecución.
III) Regístrese. Protocolícese Notifíquese.- 

                                                                                 LAURA CLOBAZ
                                                                                            Jueza

SENTENCIA: 89 - 22/12/2025 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ RIVERO, FRANCO DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01857-C-2025 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ RIVERO, FRANCO DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
 
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderados, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada FRANCO DANIEL RIVERO, CUIT/CUIL 20384322310, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en: Banco Santander Argentina Sociedad Anónima, Naranja Digital Compañía Financiera S.A.U., Digifin S.A., Mercado Libre S.R.L., Banco de la Nación Argentina, Banco Patagonia S.A., siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $3.912.012,16 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficios a dichos bancos/entidades a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de FRANCO DANIEL RIVERO, CUIT/CUIL 20384322310, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $2.110.385,11 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $1.304.004,06 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
2) Con costas a la parte ej...

SENTENCIA: 526 - 22/12/2025 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ORTEGA RAMIREZ, VICTOR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01657-C-2025 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ORTEGA RAMIREZ, VICTOR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada VICTOR ORTEGA RAMIREZ, CUIT/CUIL 20937674539, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en Banco Credicoop Cooperativo Limitado, Digifin S.A., Mercado Libre S.R.L., siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 4.443.387,32 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dichas entidades a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de VICTOR ORTEGA RAMIREZ, CUIT/CUIL 20937674539, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 2.464.635,21 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.481.129,10 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia trabar embargo sobre saldos acreedores de las cuentas ban...

SENTENCIA: 554 - 22/12/2025 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ANA SMILE S.R.L. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01878-C-2025 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ANA SMILE S.R.L. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderados, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada ANA SMILE S.R.L., CUIT/CUIL 30709122440, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en MERCADO LIBRE S.R.L. y BANCO PATAGONIA S.A., ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $4.093.155,86 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficios a dichas entidades a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de ANA SMILE S.R.L., CUIT/CUIL 30709122440, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $2.231.147,57 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $1.364.385,28 que se presupuesta provisoriamente por intere...

SENTENCIA: 514 - 22/12/2025 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ REIG, SARA HAYDEE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01882-C-2025 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ REIG, SARA HAYDEE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, constituyendo domicilio procesal en calle Álvaro Barros Nº 328 - PB de la ciudad de Viedma, por medio de apoderados, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo sobre los inmuebles denunciados, NC: 091E031 A01, 091E03001A, 091E031A02 siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, SARA HAYDEE REIG, CUIT/CUIL 27031233173, hasta cubrir las sumas de $8.066.817,34 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de SARA HAYDEE REIG, CUIT/CUIL 27031233173, condenándola a pagar a la parte actora la suma de $4.821.047,27 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $2.688.939,11 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad del Inmueble, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento.
<...

SENTENCIA: 525 - 22/12/2025 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA