'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ INCIDENTE (MODIFICACION CUOTA ALIMENTARIA) '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ INCIDENTE (MODIFICACION CUOTA ALIMENTARIA)
CI-01149-F-2026
Cipolletti, 21 de agosto de 2026
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ INCIDENTE (MODIFICACION CUOTA ALIMENTARIA) (Expte N° CI-01149-F-2026), puestas a resolver y de las que:
RESULTA: Que mediante presentación N°CI-01149-F-2026-E0022, se presenta la Dra. 'Delgado Lorena', a solicitar la regulación de honorarios por la labor profesional llevada adelante en las presentes actuaciones.
Pasando los autos a Resolver.
CONSIDERANDO: Que teniendo en cuenta el estado procesal de autos, corresponder hacer lugar a la petición y proceder a la regulación de honorarios de la letrada peticionante, por las actuaciones llevadas adelante.
Por lo expuesto, RESUELVO:
REGULANSE los honorarios profesionales de la Dra. 'DELGADO LORENA', por la labor desarrollada en carácter de letrada patrocinante de la Sra. '[ACTOR_1]', en la suma PESOS OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA ($891.980) (10 IUS), y los honorarios profesionales del Dr. 'MUÑOZ AMADOR', por la labor desarrollada en carácter de letrado patrocinante del Sr. '[DEMANDADO_1]', en la suma PESOS OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA ($891.980) (10 IUS), de conformidad con el criterio establecido por la Cámara de Apelaciones en autos "A C/ T D S/ ALIMENTOS" (Expte. D-4CI-2553-F2019), en fecha 25/02/2021, toda vez que de regular conforme a las pautas establecidas por el artículo 26 de la Ley Arancelaria (M.B. $74.423,12 x12/2*18%), no se habría dado cumplimiento al mismo (arts. 6, 7, 9 y 26 de la Ley 2212 texto consolidado).
Cúmplase con la Ley 869.
Con relación a las costas, estese a lo dispuesto en la sentencia de fecha 05/06/26.
Notifíquese a las partes y Caja Forense de conformidad con lo dispuesto en el art. 120 CPCC.
EXPIDASE TESTIMONIO O FOTOCOPIA CERTIFICADA.
SENTENCIA: 379 - 21/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS Villa Regina, 21 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. Nº VR-00376-C-2023); de los cuales,
RESULTANDO:
En fecha 03/10/2023 se presenta el Dr. Ariel Alberto Balladini en el carácter de apoderado del Sr. [ACTOR_1] promoviendo demanda de daños y perjuicios contra el Sr. [DEMANDADO_1] por la suma de $29.836.000,00, todo con más sus intereses y costas.
Acredita el cumplimiento de la instancia de mediación previa.
En el acápite de hechos relata que “Los hechos en que se funda la responsabilidad del demandado consisten en el siniestro ocurrido el día 09.06.2020, cuando en oportunidad de ser trasladada la Sra. [ACTOR_1] desde su domicilio hacia su trabajo, y al querer abrir la puerta para subirse al transporte que había sido contratado por la empleadora de la actora “El ROSARIO S.R.L” para transportar a sus empleados, se cae debido a que la manija por su deficiente estado de conservación se rompe, no encontrándose la misma en condiciones óptimas. La Sra. [ACTOR_1] cae desde el vehículo, quedando con lesiones graves”.
Describe las lesiones sufridas y discapacidad resultante provocadas por el accidente.
Funda en derecho. Identifica y cuantifica daños. Ofrece prueba. Peticiona en consecuencia.
En fecha 24/10//2023 la actora denuncia la tramitación de las actuaciones “[ACTOR_1] c/ [DEMANDADO_1] s/ Beneficio de Litigar sin Gastos” (Expte. N.º VR-00351-C-2023).
En fecha 27/11/2023 se provee el trámite con carácter de ordinario y ordena el traslado de la demanda.
SENTENCIA: 103 - 21/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS Cipolletti, 21 de agosto de 2026.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas '"'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS"' (Expte.CI-02604-F-2025), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;
RESULTA: En fecha 07/10/2025 se presenta la '[ACTOR_1]' con patrocinio letrado, iniciando acción de alimentos en representación de su hija '[FAMILIAR_1] DNI N° [DNI_FAMILIAR_1]' contra el progenitor de la misma, el '[DEMANDADO_1]'.
Refiere que se encuentra separada de hecho del padre de su hija desde hace dos años y medio. Que desde dicha separación, el [DEMANDADO_1] nunca aportó prestaciones alimentarias en beneficio de su hija. siendo ella quien se encarga de satisfacer de manera exclusiva las necesidades de su hija.
Relata que actualmente se encuentra viviendo con su hija en un inmueble propiedad de su progenitora, atento a no poder cubrir los gastos propios de un alquiler.
Enuncia que tal como surge en autos" [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ CUIDADO PERSONAL" Expte CI-01338-F-2025, la niña comparte con su progenitor días durante la semana y fin de semana de por medio, pero lo cierto es que la mayor cantidad de tiempo de la niña se encuentra al cuidado de la progenitora, haciéndose cargo de la mayoría de lsus gastos como ser educación, salud, recreación y vestimenta, solventando
el demandado sólo gastos de comida cuando está al cuidado de su hija. Comenta que ella se desempeña como trabajadora doméstica por hora, pero de manera no registrada y sin mantener un trabajo fijo, motivo por el cual los ingresos que percibe son fl... SENTENCIA: 700 - 21/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
'L.S.A.P.' S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS
Cipolletti, 21 de agosto de 2026.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "'L.S.A.P.' S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS", Expte. N° 'CI-02265-F-2026' en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que mediante Acto Administrativo Nro. 75/2026 emitido por la SENAF en fecha 10 de agosto del corriente año, se dispuso medida especial de Protección de Derechos, provisoria y excepcional, por el plazo de noventa días (90), consistente en el alojamiento de la adolescente [FAMILIAR_1] (DNI: [DNI_FAMILIAR_1]), con su abuela paterna, la [FAMILIAR_2] (D.N.I. [DNI_FAMILIAR_2]), sito en [DIRECCION_FAMILIAR_2].-
Del informe recibido explica el Organismo que su intervención inició a partir del abordaje de la guardia técnica de fecha 07/08/2026, suscripto por la Lic. Gabriela González (Mat. 749, SENAF-AVO), del cual se desprenden graves vulneraciones a los derechos fundamentales de la adolescente [FAMILIAR_1] toda vez que la misma refirió padecer episodios continuados y graves de maltrato físico y verbal por parte de su progenitora conviviente, la [FAMILIAR_3]. En particular, el informe señala que se constató un episodio reciente donde la madre la agredió físicamente mediante el uso de un rebenque luego de revisar su teléfono celular, además de recurrir habitualmente al encierro en el baño como castigo físico e intimidatorio. Agrega que en dicho ámbito convivencial la abuela materna, [FAMILIAR_5], adopta una postura pasiva, convalidando el accionar violento de la progenitora, lo que evidencia la inexistencia de una figura adulta de protección o resguardo en el hogar materno. La situación fue puesta en conocimiento del equipo técnico a partir de la alerta efectuada por la institución escolar a la que asiste la adolescente.-
Por otro lado, el informe de la SENAF indica que la joven fue entrevistada por el equipo profesional expresando un estado de angustia sostenida y temor fundado hacia la figura materna, no resultando viable ni seguro su mantenimiento en el centro de vida materno. En lo que respecto al progenitor de la adolescente, esta última manifiesta tener un vínculo afectivo positivo con su padre, el [FAMILIAR_1]. Sin embargo, el equipo expresa que constan antecedentes graves de violencia familiar ejercidos por el nombrado, específicamente, surge la existencia de una denuncia radicada el 05/04/2026 por hechos de agresión física y daños graves, derivando en la detención del [FAMILIAR_1] y en la imposición de medidas cautelares vigentes de exclusión de hogar, prohibi... SENTENCIA: 557 - 21/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
C.G.P. C/ A.M.E. S/ VIOLENCIA EXPTE. N°:VI-01029-F-2026/ Viedma, 21 de agosto de 2026.-
I.- Atento el escrito presentado por la denunciante, las especiales particularidades del caso y entendiendo las cuestiones de salud; teniendo en cuenta que el objeto de esta acción cautelar y autosatisfactiva tiene por finalidad hacer cesar la violencia denunciada y evitar nuevos hechos violentos, a fin de resguardar la integridad psicofísica de la Sra. G.P.C., conforme lo prescripto por los arts. 136, 140 y 148 del Código Procesal de Familia, con carácter provisorio, cautelar y preventivo y en el marco del art. 25 del CPF;
RESUELVO:
1.- HACER SABER al Sr. M.E.A. que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO contra la Sra. G.P.C., ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica y/o emocional. Asimismo, se hace saber que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia la denunciante, acciones tendientes a generar temor, hostigamiento y/o control; ya sea de forma personal, por medio de redes sociales o en forma telefónica. Tiene prohibido cualquier acción tendiente a incomodar o generar estrés en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, instagram), tanto de manera directa como indirecta.-
Asimismo, no puede comunicarse por ninguna red sociales incluido whatsapp. Los mensajes de texto y las llamadas telefónicas están prohibidas también. Tampoco podrá realizar publicaciones que hagan alusiones la Sra. G.P.C., ni publicar su imagen por ningún medio. Incluso tiene prohibido indicar con "me gusta" o expresiones virtuales similares a las publicaciones que ella hiciera. Asimismo, tiene prohibido enviarle imágenes íntimas. (conf. Ley Olimpia).-
2.- PROHIBIR al Sr. M.E.A. acercarse a la Sra. G.P.C. a una distancia inferior a los 300 metros en cualquier lugar en que se encuentre, sea en su domicilio habitual, en la vía pública y/o en su lugar de trabajo, ni ingresar a su domicilio.-
3.- Hacer saber a las pa... SENTENCIA: 344 - 21/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA LEY 3040 AUTOS: '[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA LEY 3040' - Expte. NºCO-00176-JP-2026.- Las presentes actuaciones traídas a despacho para resolver.- Y CONSIDERANDO: Que en fecha 20 de agosto se recibe en este Juzgado de Paz denuncia formulada en los términos de la Ley Provincial D N°3040, realizada por la Sra. [VÍCTIMA_1], contra el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], con quien refiere haber mantenido una relación de pareja y encontrarse conviviendo desde hace aproximadamente nueve meses.- Que de la denuncia policial surge que la Sra. [VÍCTIMA_1] refiere un episodio de violencia ocurrido en fecha 15 de agosto de 2026, manifestando que el denunciado habría roto su teléfono celular, le habría propinado una cachetada en el rostro y habría intentado zamarrearla, solicitando expresamente la adopción de medidas de protección, en particular que el denunciado no se acerque a su persona ni a su domicilio.- Que asimismo la denunciante manifiesta encontrarse cursando un [SALUD_VÍCTIMA_1].- Que, la denunciante consigna expresamente como su domicilio: “[DIRECCION_VÍCTIMA_1]”, agregando que se trata del domicilio “en donde me voy a ir a vivir”.- Que, en consecuencia, corresponde analizar la competencia territorial de este Juzgado de Paz para intervenir en las presentes actuaciones. Que el artículo 20° de la Ley Provincial N° 3040 establece las pautas de competencia territorial en materia de violencia familiar, criterio que debe ser interpretado en consonancia con las disposiciones del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro, y con los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, celeridad y protección integral que rigen en esta materia.- Que la competencia territorial en los procesos de violencia familiar procura que la autoridad judicial que intervenga se encuentre próxima a la persona afectada y a su realidad familiar, habitacional y cotidiana, de modo de posibilitar una respuesta judicial efectiva, inmediata y accesible.- Que en tal sentido se ha sostenido que la intervención en materia de violencia familiar debe radicarse, en principio, ante el órgano judicial correspondiente al domicilio de la persona denunciante o del grupo familiar afectado, precisamente con la finalidad de garantizar una tutela judicial efectiva e inmediata.- Que, en el caso bajo examen, si bien de la expos... SENTENCIA: 66 - 21/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CTE. CORDERO |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN Cipolletti, 21 de agosto de 2026 .-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas '"'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN ' S/HOMOLOGACIÓN (Expte. N°CI-02239-F-2026), traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria;
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. '[ACTOR_1]' , con patrocinio letrado, iniciando acción tendiente a obtener la homologación del acuerdo arribado ante CIMARC en fecha '08 de junio de 2023' con el Sr. '[DEMANDADO_1]' , correspondiente a CUIDADO PERSONAL, y RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN, respecto de sus hijos en común '[FAMILIAR_2], [FAMILIAR_3] y [FAMILIAR_1]'.
Denuncia incumplimiento por parte del Sr. [DEMANDADO_1] respecto al régimen de comunicación pactado, impidiendo el contacto con sus hijos. Solicita se lo intime a su efectivo cumplimiento.
Que conferida la vista correspondiente, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces manifiesta que no tiene objeciones que formular al acuerdo arribado, motivo por el cual, en un todo de acuerdo con lo normado por el art. 44 de la ley 5450,
RESUELVO:
I.- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo arribado respecto de CUIDADO PERSONAL y RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN, que transcripto en su parte pertinente dice:
" CUIDADO PERSONAL: Las partes acuerdan un cuidado personal compartido con residencia principal en el domicilio del papá con sus hijos: [FAMILIAR_2], D.N.I Nº [DNI_FAMILIAR_2], [FAMILIAR_1], D.N.I Nº[DNI_FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_3], D.N.I Nº[DNI_... SENTENCIA: 98 - 21/08/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
'[CONDENADO_1]' S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN) AUDIENCIA APELACIÓN DE CALIFICACIONES: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de agosto del año 2026, siendo las 11:32 horas y en el marco del expediente RO-04616-P-0000 - [CONDENADO_1] S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. SUSANA CARRASCO, y el interno [CONDENADO_1], asistido por su Defensora Dra. VERÓNICA ANDREA CARDOZO, todos por el sistema de videoconferencia zoom con el fin de llevar a cabo la presente audiencia fijada para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al SEGUNDO PERÍODO del año 2026, con notas CONDUCTA 8, CONCEPTO 8, FASE de CONFIANZA. El interno agota Pena en fecha 18/07/2029. Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital de audio y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. La Defensa manifiesta que sostiene la apelación de tales calificaciones. Solicita se eleve un punto en conducta porque el Sr. [CONDENADO_1] viene con esa calificación desde el 2do trimestre del año 2025, las cuales le fueron dadas en audiencia. Desde entonces ha mantenidos el muy bueno en todos los items que hace a la conducta, no tiene sanciones, participa en trabajo, en educación y psicología. Se esfuerza para hacer todo lo que se le pide y cumplir con el régimen penitenciario. Esto se debe reflejar en las calificaciones.- En concepto no realizará ninguna petición. Siguiendo expresa instrucciones del Sr. [CONDENADO_1] solicita que sea promovido al Periodo de Prueba para poder avanzar en la progresividad de su pena. La Sra. Fiscal dijo que es cierto que lo dijo la defensa, pero no tiene ningún item ejemplar para subirle el punto. El concepto le fue reconoció por el Penal pese a tener regular en el área de educación. Incluso lo promovió a fase de confianza. Mas allá de los argumentos dados por la defensa no se cumpliría con la normativa que indica cómo de ser promovido al Periodo de Prueba. Hoy debe confirmarse las calificaciones. El interno expresó que le queda un año y medio para cumplir. Todo lo que le pidieron que haga lo hace (trabaja y estudia). Quiere poder salir con transitorias para estar con su familia. Trata de hacer todo bien. Quiere que se le de una oportunidad pasando a Periodo de Prueba. A su hijo hace mucho tiempo que no lo ve. <... SENTENCIA: 463 - 21/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
'[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] SOBRE VIOLENCIA (LEY 3040)' AUTOS: '[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] SOBRE VIOLENCIA (LEY 3040)' EXPEDIENTE N.º CA-00492-JP-2026
Visto la denuncia formulada por la Sra. '[DENUNCIANTE_1] ' en la Comisaría de la Familia de esta ciudad y; CONSIDERANDO: Que en fecha 15/08/2026, a las 23:29 hs, la Sra. [DENUNCIANTE_1] radica denuncia en el marco de la ley 3040 ante la Comisaría de la Familia solicitando medidas cautelares respecto a su hijo el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1].- Que en ese contexto se ofició a la Comisaría de la Familia a los fines de que notifique al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] de las medidas dispuestas por este Juzgado de Paz. Que atento haberse entrevistado a la Sra. [DENUNCIANTE_1], en fecha 20/08/2026, la misma manifestó su deseo de NO RATIFICAR la denuncia previamente radicada.- Que analizados los antecedentes expuestos previamente, esta judicatura advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía, por lo cual RESUELVO: DEJAR SIN EFECTO LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 15 DE AGOSTO DEL 2026 Y EN CONSECUENCIA:
1º) RESUELVO no hacer lugar a la tramitación de la presente causa y remitir las actuaciones al Juzgado de Familia a los fines que ratifique o rectifique lo dispuesto por este Juzgado de Paz.-
2º) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública. Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda.-
Catriel, 20 de agosto de 2026.- QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.
DELGADO DANIEL ALBERTO
JUEZ DE PAZ
SENTENCIA: 244 - 21/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ GORDON MC DONALD E HIJOS S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ GORDON MC DONALD E HIJOS S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-02102-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI Cipolletti, 21 de agosto de 2026. VISTOS: El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ GORDON MC DONALD E HIJOS S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL CI-02102-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO: I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto GORDON MC DONALD E HIJOS S.A., CUIT/CUIL 30511276841 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 11.603.519,89, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA, RAMIRO MANUEL MENDIA y LUCIANO MINETTI KERN en la suma de $ 1.786.942,06 (11% del monto base + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $ 6.695.230,98 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: HJFD-BATU. Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003). No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante. SENTENCIA: 938 - 21/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |