C.M.S.C.C.S. S/ VIOLENCIA Ingeniero Huergo, 23 de febrero de 2026 AUTOS Y VISTOS. Para resolver en estos autos caratulados: C.M.S.C.C.S. S/ VIOLENCIAIH-00039-JP-2026 , que se tramitan por ante este Juzgado y, CONSIDERANDO: I.- Que por Acordada 19/23 se dispuso que “los Organismos Judiciales que emitan sentencias definitivas o interlocutorias o actos administrativos que deban ser publicados y que contengan información sensible, o cuando se deba resguardar la identidad de las personas involucradas, deben anonimizar, previo a su publicación en la web oficial, los datos sujetos a restricción, conforme la protección prevista en las Reglas de Heredia aprobadas por Acordada 112/03, las 100 Reglas de Brasilia (...) y Ley B 3246”. II.- Que por otra parte, aún cuando se resguarden las identidades o los datos que permitan individualizar a las personas vulnerables, no es menos cierto que en lugares pequeños como nuestra localidad, los hechos que fundamentan una sentencia pueden ser también elementos individualizadores de quienes intervienen en estos procesos. III.- Es por eso que mi pronunciamiento anonimizará identidades e intentará no detallar innecesariamente episodios que puedan revictimizar a algún miembro del grupo familiar. IV.- Sin perjuicio de ello, las partes intervinientes pueden acceder a la información completa del expediente en sus constancias digitales o en formato papel, requiriendo el respectivo préstamo de las actuaciones a este Organismo. V.- La medida se dicta hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la misma. VI.- Que se hará saber la medida dispuesta y que en el marco de la misma deberán abstenerse de realizar actos molestos y perturbadores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 239 del Código Penal de cuyo contenido se le notificará disponiéndose un rondín policial para constatar el cumplimiento de la medida. Por lo expuesto RESUELVO: 1.- Ordenar a C.S. evite producir incidentes y/o proferir agravios, realizar actos torpes y/o molestos y/o hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole a C.M.S. Y SU HIJO C.C., J. P. (7) la víctima y/o toda comunicación telefónica y/o virtual, bajo apercibimiento de lo dispuesto por la legislación vigente (multa, arresto, trabajo comunitario) y lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal (Delito de desobediencia a una orden judicial) hasta tanto exista en autos, elementos que permitan modificar las medidas cautelares adoptadas, a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina, a quien se da inmediata intervención. 2.- Hágase saber a las partes que en caso de incumplimiento de las medidas aqui dispuestas se incurriría en el DELITO DE DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL, en cuyo caso, la denunciante p... SENTENCIA: 29 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. INGENIERO HUERGO |
POLANCO, PAULINA C/ LIZAMA, LUIS ALBERTO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) Cipolletti, 24 de febrero de 2026.
VISTAS: Para dictar sentencia definitiva en las actuaciones caratuladas "POLANCO, PAULINA C/ LIZAMA, LUIS ALBERTO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (EXPTE. N° CI-01953-C-2022) de las que;
RESULTA:
I. En fecha 09/11/2022, Polanco Paulina se presenta por derecho propio, con patrocinio letrado a interponer demanda de daños y perjuicios contra Luis Alberto Lizama, solicitando asimismo, la citación de la Aseguradora Rio Uruguay, eso último en los términos del artículo 118 de la ley 17.418.
Conforme surge de la versión brindada por la parte actora, el hecho dañoso habría ocurrido el día 12 de diciembre de 2020, aproximadamente a las 08:00 horas, en la intersección de las calles Primeros Pobladores y Paraguay, de la ciudad de Cipolletti.
Según refiere la demandante, en dicha oportunidad la Sra. Paulina Natalia Polanco, circulaba en su bicicleta, por la calle Primeros Pobladores, en sentido cardinal Norte a Sur. Relata que, al arribar a la intersección con calle Paraguay, que posee un único sentido Oeste-Este, inició el cruce de la bocacalle, pero cuando se encontraba finalizando el cruce, en el cuadrante suroeste de la esquina su bicicleta habría sido impactada en el sector lateral trasero por un vehículo marca Peugeot 208, color blanco, dominio NPH455, conducido por el Sr. Luis Alberto Lizama, quien, conforme se afirma, ingresaba a la intersección desde calle Paraguay.
Expone que, como consecuencia del impacto recibido, perdió el equilibrio y cayó al asfalto, golpeando su cuerpo contra la calzada.
Describe que las condiciones climáticas y de visibilidad eran óptimas, tratándose de un día claro con ilumina... SENTENCIA: 8 - 24/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
PERALTA, JUAN RAMON C/ ROT AUTOMOTORES S.A.C.I.F. S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS PERALTA, JUAN RAMON C/ROT AUTOMOTORES S.A.C.I.F. S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - EXPTE. N°VI-01450-C-2025.
Viedma, 24 de febrero de 2026. Por contestado el traslado conferido mediante providencia del Mov. I0006, tiénese presente.
1. Atento al estado de autos, corresponde expedirme en relación a la procedencia del pedido de citación como tercero obligado en los términos del art. 89 del CPCyC, que formulara la demandada Rot Automotores S.A.C.I.F. con respecto a la empresa FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A., que resolveré en los términos del artículo 143 del CPCC. Para ello, entiendo preciso tener presente los siguientes antecedentes:
1.1.- En fecha 02/02/2026 -mov. E0003-, al tiempo de contestar demanda, la accionada Rot Automotores S.A.C.I.F. solicitó que se proceda a la apuntada citación. Ello, fundamentalmente, por cuanto afirma que las obligaciones previstas en el contrato de garantía, la posición de vendedor y no fabricante de Rot y las causas de incumplimientos alegadas por el actor, mal pueden responsabilizar a su parte, toda vez que la causa del daño le ha sido ajena. En conclusión, aduce que no hay actos concretos o causa de incumplimiento imputables a su parte y que para el caso de acreditarse algún daño derivado del mismo es FCA quien debe responder en garantía. 1.2.- Conferido el correspondiente traslado, la parte actora lo contesta y no manifiesta oposición a la aludida pretensión, sin perjuicio de la responsabilidad que recae en la demandada por el hecho de ser el proveedor de la relación contractual con su mandante.
2.- Ahora bien, en relación al planteo desarrollado, debe tenerse en cuenta preliminarmente que, en términos generales, la intervención coactiva u obligada se verifica cuando, a petición de cualquiera de las partes originarias, se dispone la citación de un tercero para que participe en el proceso pendiente y la sentencia a dictarse en él pueda serle eventualmente opuesta.
A ello se refiere el art. 89 del CPCC al decir que el actor o el demandado podrán solicitar la citación de aquel a cuyo respecto consideraren que la controversia es común.
La fórmula utilizada comprende aquellas hipótesis en las cuales la parte eventualmente vencida tenga una acción regresiva contra el tercero, o medie conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra relación existente entre el tercero y alguna de las partes originarias. Así, se ha resuelto que: “El art. 94 del Cód... SENTENCIA: 38 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
GALLARDON JOSE MANUEL IGNACIO C/ MUSARELLA MARIO JORGE S/ EJECUCION Viedma, 24 de febrero de 2026.- CONSIDERANDO: 1.- Que se presentó MANUEL IGNACIO GALLARDON, por medio de patrocinante, constituyó domicilio y acompañó documental original la que se reserva en Secretaría bajo registro G-00226-JP-2025/A1, y adecuó liquidación conforme lo ordenado en autos.- 2.- Que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia formal previstos por la ley dispuestos por el artículo 468 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro CPCyC) y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo conforme artículo 471 CPCyC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conforme artículo 478 CPCyC).- 3.- Que teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada y trabar embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada, MARIO JORGE MUSARELLA, DNI N°24.876.075, como dependiente de la Secretaría General de la Gobernación de Río Negro hasta cubrir la suma de pesos TRESCIENTOS MIL CON 00/100 ($ 300.000,00) en concepto de capital adeudado, con más la suma de pesos NOVECIENTOS TREINTA Y UNO MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON 88/100 ($ 931.990,88) presupuestados provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución.- Por ello RESUELVO: Primero: Llevar adelante la ejecución en contra de MARIO JORGE MUSARELLA, DNI N°24.876.075, a quien se condena a pagar a la suma de pesos TRESCIENTOS MIL CON 00/100 ($ 300.000,00 en concepto de capital reclamado y la suma de pesos NOVECIENTOS TREINTA Y UNO MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON 88/100 ($ 931.990,88) que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.- Tercero: Librar oficio al organismo empleador referido en el considerando 3, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en una cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. pertenecientes a estos autos, cuyos datos se consignarán en el cuerpo del oficio.- Previamente, líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. (CUIT 30500006613) para que proceda a la inm... SENTENCIA: 15 - 24/02/2026 - MONITORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA |
H.S.M. C/ B.H.S. S/ DIVORCIO Cipolletti,24 de febrero de 2026 .- VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas ".HERRERA STEFANIA MARLENC.BISTOLFI HIDALGO SANTIAGOS.D. (Expte. N°‹CI-00381-F-2026), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales RESULTA: Que en fecha se presentan los Sres. S.M.H. D.N.I. N° 3. y S.B.H. - D.N.I. N° 4., con patrocinio letrado, interponiendo acción por DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA y manifiestan respecto al ACUERDO REGULADOR DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO según Art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación que no poseen hijos en común y que la división de los bienes muebles se hará extrajudicialmente . Relatan que contrajeron matrimonio el día 1.d.N.d.2. en la ciudad de Neuquén, Provincia homónima y que la separación de hecho se produjo en septiembre de 2025. Solicitan se dicte sentencia de divorcio sin mas trámite.- Pasando las presentes a dictar sentencia.- Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido por el art. 437 del CCyC., "El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges", siendo un requisito para ello la formulación de una propuesta regulatoria de los efectos del mismo, de conformidad con lo normado por el art. 438 del CCyC. Conforme advierte la doctrina, "Desde luego que la referencia a que el divorcio es incausado no significa desconocer las causas que producen la ruptura matrimonial, sino que en la actualidad la ley no exige que aquellas deban invocarse, explicitarse o discutirse a los fines de obtener el dictado de la sentencia de divorcio, y así adquirir el estado civil divorciado, ni se establecen efectos que deriven de la culpabilidad en dicha ruptura. Así, el divorcio incausado, por una parte, deja en el ámbito privado de las partes las verdaderas causas que provocaron la ruptura matrimonial y, por la otra, y por consiguiente, ningún efecto directo se prevé derivado de la culpa" (cfme. Gallo Quintian Gonzalo Javier y Quadri Gabriel Hernán, "Procesos de Familia" Tomo III, Ed. La Ley, Año 2019). El divorcio incausado entonces, tiene como elemento esencial la autonomía de la voluntad de los cónyuges, no supeditando su procedencia a la demostración de culpas, ni imponiendo el transcurso de plazos para su petición, bastando la voluntad de una de las partes para poner fin al matrimonio, evitando el contradictorio. Asimismo, la regulación normativa del mismo requiere para dar curso a la petición, la presentación de un convenio regulador de los efectos del divorcio, que debe contener los recaudos y extremos previstos por el art. 439 del CCyC. Sobre éste punto, se ha dicho que "Los cónyuges deben acompañar... SENTENCIA: 168 - 24/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
L.C. C/ M.A. S/ VIOLENCIA Cipolletti, 24 de febrero de 2026
AUTOS Y VISTOS: La presente causa caratulada: "L.C. C/ M.A. S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA" (Expte. N°CI-00483-F-2026); traídas a despacho para resolver.
CONSIDERANDO: Que en mérito a los términos de la denuncia radicada y lo manifestado por la denunciante en sede policial surge que denunciante y denunciada no guardan entre sí relación que quede encuadrada en el concepto de familia establecido por la Ley D3040 en su art. 7.
El mismo establece: "FAMILIA: A los efectos de la aplicación de esta ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: a) Cónyuges, ex cónyuges, convivientes o ex convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido. b) Ascendientes, descendientes, colaterales o hermanos/as aunque no convivan. c) Personas que cumplan funciones asociadas a los roles parentales o contribuyan a la crianza de los hijos de su pareja, en forma temporaria o permanente. d) Personas que mantengan o hayan mantenido relaciones consensuales íntimas, de noviazgo, de pareja o similares. e) Personas que habiten en el mismo hogar en forma permanente o temporaria y se encuentren en una situación de dependencia".
Que en base a ello, no quedan comprendidos dentro de esta conceptualización los actos de violencia comprendidos entre parientes por afinidad, salvo que habiten en el mismo hogar o se encuentren en una situación de dependencia, que no sería el caso de autos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).-
Por ello, RESUELVO:
1º) DESESTIMAR la denuncia rad... SENTENCIA: 169 - 24/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
CONTRERAS VEGA, SONIA MYRIAM S/ SUCESIÓN INTESTADA Cipolletti, 24 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "CONTRERAS VEGA, SONIA MYRIAM S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-01337-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada (el 25/09/2025) se acredita el fallecimiento de SONIA MYRIAM CONTRERAS VEGA - DNI 92289386, ocurrido el día 2 de febrero de 2016, en Cinco Saltos, provincia de Río Negro.
La causante era de estado civil casada con VICENTE GERARDO NAVARRETE GONZALEZ - DNI 92180097 (fallecido en fecha 15/11/2019), según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio y defunción también acompañadas (el 25/09/2025).
Sus hijas: CLAUDIA ANDREA - DNI 26525616 y MYRIAM ANALIZ - DNI 24457991, ambas de apellido NAVARRETE, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas (el 25/09/2025).
En fecha 02/10/2025, se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 18/12/2025, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 26/11/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fecha 04/12/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
SENTENCIA: 20 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ FAIT FERNANDO DANIEL S/ EJECUCION Viedma, de febrero de 2026.- Por los fundamentos expuestos,
PABLO SEBASTIÁN DÍAZ BARCIA
JUEZ DE PAZ
Se hace saber que de conformidad a lo dispuesto en la Acordada 36/2022 STJ - ANEXO I. Punto 9. "(...) todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el sistema PUMA, o el sigu... SENTENCIA: 17 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA |
LI GAMBI MIGUEL ANGEL S/SUCESIÓN INTESTADA CAUSA N° CH-00325-C-2025 Choele Choel, 24 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "LI GAMBI MIGUEL ANGEL S/SUCESIÓN INTESTADA", EXPTE. Nº CH-00325-C-2025, de los que,
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 27/11/2025 se presenta en autos DDJJ patrimonial suscripta por los herederos en la cual el monto base asciende a $ 39.075.550,69 .
Asimismo, mediante escrito presentado en fecha 18/02/2026 se solicita regulación de honorarios.
A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.
En consecuencia,
RESUELVO: Regular los honorarios profesionales, en forma conjunta, de los doctores MARINA BAGLIONI, RUBI y JOSE LUIS ZUAIN en su carácter de letrados patrocinantes, en la suma de $ 2.003.777,53 (1º y 2º Etapas) (arts. 6, 8, 9, 10, 25 y 44 Ley 2212) a cargo de los herederos. MB: $ 20.037.775,34 y en la suma de $ 976.888,76 (1º y 2º Etapas) (arts. 6, 8, 9, 10, 25 y 44 Ley 2212) a cargo de la cónyuge supérstite. MB: $ 9.768.887,67.- En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto. Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense. A cuyo fin se vincula al organismo. Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N° 4142-. mbz
Dra. Natalia Costanzo SENTENCIA: 17 - 24/02/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
TEJEDA, MARTINA GABRIELA S/ SUCESIÓN INTESTADA Cipolletti, 24 de febrero de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: los presentes caratulados "TEJEDA, MARTINA GABRIELA S/ SUCESIÓN INTESTADA" Expte. N° CI-02903-C-2024; y
CONSIDERANDO: Que en la declaratoria de herederos dictada en fecha 21/05/2025, se incurrió en un error material al consignar el apellido de
MARTINA GABRIELA TEJEDA, DNI 35.747.842 (causante) y de LUCIANA VALERIA TEJEDA, DNI 34.531.461 (hermana de la causante); RESUELVO: ACLARAR dicha resolución en sentido que donde se mencionó "MARTINA GABRIELA TEJADA y LUCIANA VALERIA TEJADA" debe entenderse suplido por su forma correcta: MARTINA GABRIELA TEJEDA, y LUCIANA VALERIA TEJEDA (art. 166 CPCC).
Déjese nota en el protocolo respectivo. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE (cf. arts. 38, 120 y 138 CPCC).
EXPÍDASE TESTIMONIO COMÚN O LEY 22.172.
Mauro Marinucci
Juez Subrogante
SENTENCIA: 14 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |