Fallos Jurisdiccionales

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CARDENAS HIDALGO, RAQUE MAGDALENA C/ STRUA, NORBERTO ANTONIO S/DESALOJO S/ PEDIDO DE DESOCUPACIÓN INMEDIATA S/ INCIDENTE DE OPOSICION

San Carlos de Bariloche, 29 de abril de 2026
VISTOS: Los autos "CARDENAS HIDALGO, RAQUE MAGDALENA C/ STRUA, NORBERTO ANTONIO S/DESALOJO S/ PEDIDO DE DESOCUPACIÓN INMEDIATA S/ INCIDENTE DE OPOSICION, BA-00578-C-2026"
Y CONSIDERANDO:
 
1º) Que la Unidad Jurisdiccional Nro. 1 remitió las presentes actuaciones a esta unidad en virtud de lo resuelto por el titular de dicho organismo que dice: "San Carlos de Bariloche, 8 de abril de 2026.- Atento lo resuelto por la Cámara de Apelaciones en fecha 18/2/2026, he quedado inmerso en la causal de prejuzgamiento, por lo que impone mi excusación (Art. 15 Inc. 7 del CPCC).- En consecuencia, a fin de evitar eventuales nulidades y sólo para que resuelva la cuestión vinculada al pedido de desocupación anticipada, pasen estas actuaciones a la M.E.U. para que las remita al subrogante legal que corresponda. Sirva la presente de atenta nota de envío."
 
2º) Que cabe destacar que en el caso no se configura la causal de excusación invocada del art.15 inc. 7 del CPCC "Haber sido el Juez o Jueza defensor de alguna de las partes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado." 
 
Ello es así porque en el caso estamos ante una pretensión cautelar esgrimida por la actora y así fue resulta por el Dr. Mariano Castro en fecha 23/06/2025 "Que luego de una compulsa de los autos principales cabe concluir que prima facie se habría acreditado la verosimilitud del derecho invocado, a los fines de la procedencia de la medida requerida."
 
Que "el prejuzgamiento además de expreso debe referirse a la cuestión de fondo a decidir en el pleito (..) por ello no existe prejuzgamiento si el juez se limita a resolver la cuestión oportunamente planteada aunque se trate de resolver sobre medidas precautorias. Por ello tampoco es prejuzgamiento el resolver una excepción previa, ni el haber dejado sin efecto una resolución anterior, porque ello daría lugar a la anulación del recurso de reposición (...)" Codigo Procesal Civil y Comercial de la Nación. Falcón. Tomo I. pag 259.

SENTENCIA: 133 - 29/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

BALOIRA, DANIEL ALFREDO C/ MUÑOZ SOTO, VICTOR MANUEL Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA

San Carlos de Bariloche, 2 de abril de 2026.-
VISTOS: La presente causa caratulada: "BALOIRA, DANIEL ALFREDO C/ MUÑOZ SOTO, VICTOR MANUEL Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA" BA-01685-C-2025.-
Y CONSIDERANDO:

1°)  Que en virtud de lo solicitado corresponde en lo sucesivo imprimir el trámite de la ejecución de sentencia (artículos 446 a 467 y 508 a 541 del CPCC), corresponde dictar  sentencia monitoria y ordenar el embargo pedido (arts. 438 -inc. 6-, 446, 447 y 449 del CPCC). 

En consecuencia,
RESUELVO: I) Imprimir en lo sucesivo el trámite de la ejecución de sentencia (artículos 446 a 467 y 508 a 541 del CPCC). II) Llevar adelante la ejecución a tenor del art. 449 del C.P.C.C.- hasta que la parte ejecutante DANIEL BALOIRA, DNI 14768994, CUIT/CUIL 20147689943, perciba de la parte ejecutada EDUARDO YAMIL SIRVENT, DNI 32189996, VICTOR MANUEL MUÑOZ SOTO, DNI 29280261 íntegramente el capital de $318.525.637.-  con más los intereses a calcularse que correrán en el caso del valor del inmueble y gastos de escrituración, desde la fecha de la notificación de la demanda de los autos principales y hasta la fecha de la pericia 03/10/22, al 8% anual y a partir de allí  hasta el 31/04/23 se aplicará la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018) y a partir del 01/05/2023 y hasta su efectivo pago la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia -agente financiero de la Provincia- para préstamos personales Patagonia Simple ("Machín" del STJRN SD 104 del 24/06/2024); y respecto de los gastos efectuados por reparaciones y del lucro cesante se aplicarán las tasas establecidas por la sucesiva doctrina del Superior Tribunal de Justicia según los respectivos períodos (STJRN-S3, "Jerez", 23/11/2015, 105/15; STJRN-S3, "Guichaqueo", 01/09/2016, 076/16; STJRN-S3, "Fleitas", 03/07/2018, 062/18; y STJRN-S3, "Machín", 24/06/2024, 104/24) desde que cada pago fue efectuado, en el primer caso, y desde que cada período se devengó en el segundo. Todo ello, hasta su efectivo pago, y las costas del juicio (art. 506 del CPCC). II) Establecer, para una vez cumplida en su totalidad la condena dineraria, un plazo de 30 días, para que el actor restituya la posesión y escriture el dominio en favor de los vendedores demandados, a costa de estos y por medio del escribano q...

SENTENCIA: 134 - 29/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

N.J.A. EN REPRESENTACION DE SUS HIJOS N., N. Y N. C/ F.E.A. Y C.S. S/ VIOLENCIA

CARATULA N.J.A. EN REPRESENTACION DE SUS HIJOS N., N. Y N. C/ F.E.A. Y C.S. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00275-JP-2026

VD

GENERAL ROCA, 29 de abril de 2026
Por recibido.
Póngase en conocimiento  a J.A.N., E.A.F. y S.N.C. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.

Atento los términos de la denuncia, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF,

DECRETASE LA ABSTENCIÓN de S.N.C. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de J.A.N., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI RESUELVO. Expídase testimonio. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF.

Las medidas decretadas precedentemente  deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante.

La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, sal...

SENTENCIA: 350 - 29/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

T.R.S. C/ T.J.O. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00390-F-2026

Villa Regina, 29 de abril de 2026
Conforme lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, a los fines de hacer valer sus derechos, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en sito en Av. Gral. Paz 664 de ésta ciudad en el horario de 7.30 hs a 13.30 hs de Lunes a Viernes o a un abogado de la matrícula. Comuníquese por Secretaría.-
Atento a los hechos denunciados, DISPONGO:
1) PROHIBIR al Sr. J.O.T. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad de la Sra. R.S.T. física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, whatsapp, etc).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía.-
En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o...

SENTENCIA: 190 - 29/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

ELORZA FRANCISCO ANIBAL C/ EXPERTA ART S.A. S/ EJECUCIÓN.-

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de abril del año 2026, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "ELORZA FRANCISCO ANIBAL C/ EXPERTA ART S.A. S/ EJECUCIÓN.-CI-00058-L-2026".-
VISTOS Y CONSIDERANDO:

Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada en autos, por los letrados de ambas partes Dra. MARÍA LAURA KOHON y Dres. FRANCISCO ANIBAL ELORZA,  RODOLFO PAULO FORMARO y PABLO JOAQUIN GONZALEZ.-

Corresponde hacer lugar a la solicitud impetrada y regular los honorarios de los profesionales mencionados por la parte actora, en forma integrativa por su actuación en las presentes actuaciones, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9,10 y 41, 1ra.y 2da. parte de la L. 2212, los que serán a cargo de la demandada.-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios del Dr. FRANCISCO ANÍBAL ELORZA y de la Dra. MARÍA LAURA KOHON, en el carácter de letrados de la parte actora, por su actuación en las presentes actuaciones, en la suma de PESOS QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE ($ 566.769.-) en conjunto-M.B.: 5 IUS- más 40% (1 IUS = $ 80.967.-), (arts. 6,8,9,10 y 41, 1ra.y 2da. parte de la L. 2212, los que serán a cargo de la demandada.-

Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A.-

Cúmplase con la L. Nº 869.-

II.- Regístrese en (I). Notifíquese.

La presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el art. 25 de la Ley 5631.-

 

SENTENCIA: 49 - 29/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

Ñ.J.C. S/ PROCESO DE CAPACIDAD

Luis Beltrán, a los 29 días del mes de abril del año 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "Ñ.J.C. S/ PROCESO DE CAPACIDAD" Expte. Nº  LB-00043-F-2025 de los que:
RESULTA: Que se presenta el Sr. W.O.Ñ. DNI N° 2., con el patrocinio letrado de la Dra. Julia M. Prates, interponiendo formal demanda de restricción de la capacidad respecto de su hermano, el Sr. J.C.Ñ. DNI N° 2..
Manifiesta que el Sr. J.C.Ñ. fue diagnosticado con esquizofrenia. Refiere que nació el día 1. en la ciudad de S.C.d.B. y que, desde muy pequeño, evidenció dificultades en su desarrollo. Señala que asistió siempre a escuela especial y que fue diagnosticado con dicho padecimiento hace aproximadamente treinta años, encontrándose bajo tratamiento farmacológico permanente, el cual le permite mantenerse estabilizado.
Expone que, no obstante ello, se trata de una persona que requiere supervisión constante, necesitando vivir bajo el cuidado de un tercero. Indica que actualmente reside en la vivienda que fuera de sus padres, contando con su supervisión permanente. Precisa que, si bien puede realizar actividades básicas como alimentarse, higienizarse o trasladarse a lugares cercanos, no logra internalizar pautas de conducta que aseguren su integridad física, por lo que requiere control continuo. Agrega que no domina los números ni puede realizar operaciones aritméticas sencillas, presentando lectoescritura limitada, y que no puede manejar dinero ni efectuar trámites o gestiones, aun las más simples, pudiendo únicamente realizar tareas muy básicas.
Relata que el Sr. J.C.Ñ. convivió siempre con sus padres, quienes se encontraban a cargo de su cuidado y protección, y que, tras su fallecimiento particularmente desde el deceso de su padre ocurrido en el año 2023, quedó bajo su cuidado, siendo el único familiar que reside en la localidad de R.C.. Señala que actualmente es quien lo sostiene económicamente, lo acompaña y supervisa en su vida diaria, administrando su dinero, gestionando trámites, controlando su medicació...

SENTENCIA: 246 - 29/04/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

OLIZ AYELEN FERNANDA ANAHI C/ MIRANDA HECTOR ARIEL S/ EJECUCIÓN

General Roca, 29 de abril de 2026.

 

Por presentado, parte y con domicilio en los términos de los art. 38 del CPCyC RN.

AUTOS Y VISTOS: En estos autos caratulados: "OLIZ AYELEN FERNANDA ANAHI C/ MIRANDA HECTOR ARIEL S/ EJECUCIÓN" (Expte. N°RO-00737-C-2026).

I. Que en fecha 27/04/2026 se reciben de la Unidad Jurisdiccional N° 5, ejecución del acuerdo celebrado en Centro Integral de Métodos Autocompositivos de Resolución de Conflictos (CIMARC) de la ciudad de General Roca, en fecha 22/10/2025, en autos: ".A.F.A.Y.M.H.D.S.M.P.-.A.P.S.D.P.D.N.N.Y.A.P.A.C.D.P.E.N.R.. Se imprime a la misma el trámite correspondiente al art. 446 y sgtes. del CPCC

II. Atento que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite, por ello;

RESUELVO: I. Llevar la ejecución adelante hasta tanto el ejecutado, Héctor Ariel Miranda, haga a la acreedora, Ayelén Fernanda Anahí OLIZ, íntegro pago del capital reclamado de PESOS SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON VEINTISEIS CENTAVOS ($ 787.595,26), con más los intereses que correspondan hasta la fecha del efectivo pago; presupuestándose la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000), en concepto de costas. Con costas al ejecutado (art. 62 CPCyC).

II. Notifíquese la presente al ejecutado, mediante Cédula común o Ley 22172, con copia del escrito de iniciación y de la documentación acompañada. Hágase saber al ejecutado que en el plazo de CINCO (5) días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 CPCyC, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 455 del CPCyC.- REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.
 
CÓDIGO PARA CONTESTACIÓN DE DEMANDA: UOHK-DBNA
Para poder visualizar la demanda que se le está notificando, sin necesidad de usuario en el sistema, debiendo ingresar Nro de expediente y código en la siguiente url:
https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda

SENTENCIA: 19 - 29/04/2026 - MONITORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ BARRESI, ADOLFO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Villa Regina, 29 de abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ SUCESORES DE BARRESI, ADOLFO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (Expte. N°RO-00144-C-2026); de los cuales,

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en el art. 31 del CPARN, corresponde dictar sentencia monitoria.
En consecuencia,
 
SENTENCIO:
1) Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada Virginia Telma Barresi en carácter de sucesora de ADOLFO BARRESI, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA íntegro pago del capital reclamado de $1.240.316,45, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución, regulando honorarios de los apoderados Maria Carolina CAILLY y Adrián SAGGINA, en la suma equivalente a 5 JUS, los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, con más el 40% por su doble carácter, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual, ello conforme fallos dictados en los autos caratulados "REZZO, MARIA AMALIA C/ TEMPUS S.R.L. S/ EJECUCION DE MULTA (C) S/CASACION" (Expte. Nº CI-38009- C-0000) del STJ y "BAZZO JORGE ARTURO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ INCIDENTE" Ex. Nº RO-01484-C-2022, interlocutorio de la Cámara de Apelaciones del 07/05/2024.

SENTENCIA: 83 - 29/04/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

S.L.H. C/ L.P. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 29 de abril de 2026.
VISTO: El expediente caratulado S.L.H. C/ L.P. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-01057-F-2026,
CONSIDERANDO: Que la señora L.H.S. solicitando medidas protectivas se presentó en la Comisaría de la Familia efectuando la denuncia nro. 4., de cuya lectura se desprende que la denunciante ha sido víctima de violencia: v.p.y.s. por parte del señor P.L..
Refiere que el denunciado siempre mantuvo una actitud alterada durante la relación y que desde hace tres semanas finalizaron la misma. Pero siendo que poseen un hijo en común de un año de edad, el señor L. utiliza al pequeño para continuar ejerciendo violencia vicaria hacia la misma. Relata los episodios suscitados recientemente en los cuales el niño fue partícipe de situaciones que pusieron en riesgo la integridad física de todo el grupo familiar. Asimismo, a.r.d.s.p.i.f.c.a.i.s. (I0003).
La señora S. además requirió el patrocinio de la defensa pública y siendo asesorada por la Defensoría Nro. 8, se presenta a ratificar la denuncia y solicita medidas protectivas hacia su persona y domicilio familiar (E0001).
En tal sentido, ante los hechos denunciados, a fin de evitar nuevas situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, con fundamento en lo dispuesto por el art. 148 del Código Procesal de Familia; arts. 4, 5 s. s. y c. c. de la ley 26.485 y Convención de Belém do Pará que obliga al abordaje del caso con la debida diligencia, sobre la base normativa citada y circunstancias relatadas, entiendo necesario dictar medidas preventivas.
A ello debe sumarse el resguardo del interés superior d...

SENTENCIA: 86 - 29/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

SOTO, VERONICA EUGENIA C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

General Roca, 29 de abril de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "SOTO, VERONICA EUGENIA C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO  RO-01267-L-2025" venidos al acuerdo a los efectos de que sea homologado el convenio presentado por las partes en vía PUMA.
Integrándose el Tribunal con el Dr. Victorio N. Gerometta atento la licencia usufructuada por el Dr. Juan A. Huenumilla en el día de la fecha.
A la cuestión planteada, las Dras. Daniela A. C. Perramón y María del Carmen Vicente dijeron:
CONSIDERANDO: Que la propuesta efectuada por las partes para solucionar la cuestión de autos, teniendo presente la incapacidad determinada en el informe médico acompañado (2,6%), implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia el acuerdo, a excepción de la última parte de clausula sexta, la que comienza con "...ni a sus dependientes..." y termina con "...ambas partes...". La falta de pago en término del capital homologado o de una de las cuotas, en caso de así corresponder, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha. 
A la misma cuestión, el Dr. Victorio N. Gerometta dijo: atento a la coincidencia de los votos, me abstengo de emitir opinión, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley 5631.-
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, RESUELVE:

SENTENCIA: 103 - 29/04/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA