Fallos Jurisdiccionales

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A.M.D. C/ R.R.D. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA

A.M.D. C/ R.R.D. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA
CI-03056-F-2025
 

 Cipolletti, 17 de junio de 2026.-

AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "A.M.D. C/ R.R.D. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA "(EXPTE CI-03056-F-2025),puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-03056-F-2025-I0001, de fecha 17/11/2025, se presenta la Sra. A.M.D., por derecho propio y en representación de su hija A. con el patrocinio letrado de la Dra. Luciana Chianese, iniciando  incidente de aumento de cuota alimentaria contra el Sr. R.R.D.
Manifiesta que la cuota alimentaria vigente, fue fijada en el mes de julio del año 2013, cuando su hija tenía dos meses de vida, por la suma equivalente al  25% de los ingresos que su progenitor percibe como empleado del S.P.F.
Agrega que la niña vive de manera permanente en su domicilio y es ella  quien ejerce su cuidado personal de forma exclusiva desde su nacimiento, encargándose de cubrir todas las necesidades cotidianas de la misma (alimentación, vestimenta, educación, salud, transporte, vivienda y esparcimiento, gastos ordinarios y extraordinarios).
Señala que  cuenta con certificado de discapacidad, lo cual limita su capacidad laboral y generación de ingresos.
Refiere que a su parecer el Sr. R. posee mejores condiciones económicas de las que declara,  ya que sus ingresos reales serían superiores a los que figuran formalmente ya que realiza adicionales todos los fines de semana, reside en un inmueble heredado por su abuela, sin afrontar gastos de alquiler ni mantenimiento de vivienda, lo cual incrementa su capacidad contributiva.

SENTENCIA: 482 - 17/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

VILLARROEL, ANTONIO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ MEDIDA CAUTELAR

San Carlos de Bariloche, 17 de junio de 2026

---VISTOS: Los autos caratulados VILLARROEL, ANTONIO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ MEDIDA CAUTELAR, Expediente Nro. BA-00545-L-2026; para resolver y.-
---CONSIDERANDO:
---Antecedentes:
---Se inician las presentes actuaciones por Luis A. Villarroel Contreras, por propio derecho, con el patrocinio letrado del Dr. Marco De Luca Bourras y la Dra. Karina Chueri contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, solicitando como medida cautelar la restitución del actor a su puesto habitual de trabajo en la Delegación El Condor con el restablecimiento de sus funciones, condiciones salariales y laborales vigentes con anterioridad al acto administrativo que dispuso su apartamiento y pase a disponibilidad.
---Funda su petición en que considera que el acto administrativo dictado y notificado el 16/03/2026 resulta arbitrario e ilegítimo. Considera que la decisión así instrumentada vulnera el derecho constitucional al trabajo digno, la estabilidad del empleo público, la carrera administrativa y la protección integral establecida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, art. 51 del Constitución Provincial y normas estatutarias municipales, constituyendo una un supuesto de desviación de poder y de represalia laboral encubierta derivada de la denuncia de violencia laboral en la que fuera denunciante respecto de su superior jerárquico.
---Relata que se desempeña como agente municipal de la accionada desde el 14/01/2013 cumpliendo funciones en la cuadrilla de la Delegación del Condor, percibiendo la remuneración correspondiente a la categoría 16.
---Expresa que durante mas de 18 de antigüedad laboral se desempeñó fielmente y que su lugar de trabajo ha sido siempre su lugar natural, histórico y habitual.
---Que a pesar de tener un legajo intachable, los inconvenientes laborales comenzaron cuando fué designado el Sr. Jaime Brecca como jefe del área.
---Informa que el 16/03/2026 fue notificado por la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos del inicio de un supuesto proceso de movilidad interna y que se dispuso de manera inmediata que quedaba dispensado de prestar tareas en su lugar de trabajo, debiendo permanecer a disposición de dicha Subsecretaría.
---Resalta la falta de motivación del acto el que sólo en forma genérica refiere a una supuesta reestructuración de funciones y estamentos derivada de un exhaust...

SENTENCIA: 134 - 17/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO C/ TEMI, JOSE MANUEL S/ EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO C/ TEMI, JOSE MANUEL S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-01629-C-2026).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15.

Cipolletti, 17 de junio de 2026.
VISTO.
El proceso caratulado "MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO C/ TEMI, JOSE MANUEL S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-01629-C-2026), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado JOSE MANUEL TEMI, DNI 24.606.906, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $200.737,84, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales del Dr. NICOLAS MARTIN REBALIATTI, en la suma de PESOS $595.462,00 (5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $398.099,92, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento ...

SENTENCIA: 807 - 17/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

L.A.B. C/ Z.M.A. S/ VIOLENCIA

L.A.B. C/ Z.M.A. S/ VIOLENCIA
BP-00044-JP-2023
 
 
Cipolletti, 17 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados: L.A.B. C/ Z.M.A. S/ VIOLENCIA (BP-00044-JP-2023) donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que 
RESULTA: Que en fecha 08/06/26 el Sr. Z.M.A., por derecho propio y con el patrocinio letrado de la Dra. A.M. solicita: " reitero el levantamiento de las medidas ordenadas oportunamente por VS. Dicha petición radica en que queremos contraer matrimonio con la Sra L.A.<. (todavía no tenemos fecha de casamiento). Sin perjuicio que la misma no ha contestado el traslado conferido en autos, entiendo que fue por la distancia y no dejar sola la casa ya que ella reside en Balsa Las Perlas."
Se da intervención al ETI.
En fecha 12/06/26 se recibe informe del ETI, que en sus partes pertinentes dice: "que mantuvimos entrevista telefónica con la Sra. L.A., quien al ser consultada por el estado actual de la situación manifestó que "no es cierto que quiera casarme" (tex), refirió sentir angustia, nerviosismo y temor de encontrarse con el Sr. Z. debido a que la hostigaría permanentemente, le envía mensajes a través de otras personas, le grita si la encuentra en la calle y siempre busca la forma de molestarla, lo que condiciona su cotidianeidad, al punto de restringir sus salidas del hogar debido a esta situación. Reconoce que ella lo contactó después de la denuncia que obra en Autos, retomando la convivencia y suscitándose nuevos hechos de violencia que motivaron que se retire del hogar, permaneciendo hace 7 meses separados. Sostuvo que realizó más de una denuncia, que en dos oportunidades lo retiraron del domicilio y que "sus ataques de locura" (tex), se habrían dado por lo menos en tres oportunidades."..."Se evalúa que resultaría sumamente dañoso el contacto directo de las partes, por lo que se sugiere que continúen las medidas de protección d...

SENTENCIA: 275 - 17/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

C.Y.D.L.M. C/ G.A. S/ VIOLENCIA

EXPTE. Nº VI-01095-F-2026
CARATULA: C.Y.D.L.M. C/ G.A. S/ VIOLENCIA

Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-
Por recibida denuncia ley D Nº 3040/4241 la que tramitará en el marco de los arts. 136 ss y ctes del Código Procesal de Familia. Agréguese el acta de actuación en turno y demás constancias acompañadas.-
Atento los hechos denunciados, la Sra. Jueza de turno ha dispuesto medidas de protección -con carácter cautelar- a fin de hacer cesar la violencia denunciada, evitar nuevos hechos violentos y de resguardar la integridad psicofísica de la Sra. Y.D.L.M.C., conforme lo prescripto por los arts. 136, 140 y 148 del Código Procesal de Familia.-
Concretamente dispuso lo que a continuación se transcribe: "1.- HACER SABER a A.D.G. que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO contra Y.D.L.M.C., ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia la denunciante o gritar delante de ella, de terceras personas en su presencia y con palabras denigrantes a su persona, generar temor, hostigarla y/o controlarla personalmente, por las redes o en forma telefónica o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, tik tok, instagram), tanto de manera directa como indirecta (por medio de terceras personas); 2.- Disponer la prohibición de acercamiento en un radio de 300 metros de A.D.G. hacia Y.D.L.M.C. y hacia sus hijos D.M.G.C., J.E.C. y B.A.C. y su vivienda sita en c.c.4.N.6.d.E.C. de Viedma, o donde ésta se encuentre. Haciéndole saber que en caso de verla en algún lugar deberá inmediatamente alejarse para respetar el perímetro de alejamiento impuesto. 3.- 2.- EXCLUIR A.D.G. de la vivienda ubicada en C.4.N.d.E.C., debiendo constatarse previamente por intermedio de personal policial de la Provincia de Río Negro si el nombrado está en ese domicilio y en su caso, proceder a notificarlo y a cumplir con la medida dispuesta, pudiendo hacer uso de la fuerza pública con los recaudos pertinentes, sólo en caso de ser necesario, permaneciendo en la vivienda la persona denunciante, ello con la participación de personal del SAT. Una vez cumplida la exclusión y reintegrada la Sra. Y.d.l.M.C. deberán realizarse rondas policiales periódicas en dicho domicilio por el plazo de CINCO días. 4.-Atento los términos de la denuncia, líbrese oficio al SAT a fin que en el término de 5 días remitan un informe pormenorizado de la intervención realizada y en su caso, alternativas de resolución de conflictos f...

SENTENCIA: 263 - 17/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

BRAUN, DIEGO OSCAR C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS (ETAPA DE EJECUCIÓN)

Viedma, 17  de junio de 2026.
VISTO: los presentes autos caratulados "BRAUN, DIEGO OSCAR C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS (ETAPA DE EJECUCIÓN)" en trámite por Expte. N° VI-01014-C-2025, puestos a despacho para resolver, y;
CONSIDERANDO:
I) Que, el Banco Patagonia SA, mediante apoderada designada al efecto, interpone el 15/05/2026 (E0021) recurso de queja en los términos del art. 249° y cctes. del CPCC, contra la Sentencia Interlocutoria nro: 2026-I-105 que, suscripta en fecha  04/05/2026 por el Sr. Juez titular de la Unidad Jurisdiccional n° 3, resolviera "II.- No conceder el recurso de apelación deducido en subsidio, por no encontrarse la resolución impugnada dentro de los supuestos apelables (art. 433 inc.7 del CPCC)."
II) Verificado el cumplimiento de los recaudos establecidos en el art. 249° CPCC y, opuesta la queja en tiempo oportuno (conf. prov. del 22/05/2026), corresponde ahora examinar su viabilidad.
III) Que, en justificación de la alternativa de impugnación que emplea la encartada, señala en prieta síntesis, que la resolución recurrida no es de aquellas previstas en el art 433 inc 7 del CPCC (juicio sumarísimo) pues integra la ejecución posterior al dictado de la sentencia que homologara el acuerdo de partes, y por lo tanto debe ser concedida.
IV) Que el recurso de queja por apelación denegada, también denominado directo o de hecho, es aquél que se interpone ante la instancia de revisión cuando se estima que el a quo incurre en violación a la tutela judicial efectiva al cerrar la facultad de acudir al Tribunal de Alzada, por lo que, en esencia -y en este caso en particular-, busca que se declare mal denegada la vía articulada en base a las prescripciones del art. 433 inc 7 del CPCC. Es un medio entonces, para obtener la habilitación de otro recurso declarado inadmisible en el Grad...

SENTENCIA: 149 - 17/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ DOMINGUEZ, NORBERTO JOSE MARIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01272-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ DOMINGUEZ, NORBERTO JOSE MARIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"

CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo sobre los automotores denunciados, dominios AD051NK, LAN619 siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, NORBERTO JOSE MARIA DOMINGUEZ, CUIT/CUIL 23305026859 hasta cubrir las sumas de $ 4.274.131,82 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de NORBERTO JOSE MARIA DOMINGUEZ, CUIT/CUIL 23305026859, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 2.253.959,21 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.424.710,60 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad Automotor, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento.
4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 33 del Código Procesal Administrativ...

SENTENCIA: 667 - 17/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

GALDEANO, NATIVIDAD Y MENDEZ, ARTURO S/ SUCESIÓN - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma,  17  de junio de 2026.
  
EXPEDIENTE: "GALDEANO, NATIVIDAD Y MENDEZ, ARTURO S/ SUCESIÓN - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-01745-C-2025.
ANTECEDENTES:
1. Mediante las partidas de defunción acompañadas, se encuentra acreditado que Natividad Galdeano falleció en fecha 26/06/2005 y Arturo Méndez falleció en fecha 22/01/2026, ambos en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro.
2. Se acredita con la libreta de familia, el matrimonio de los causantes, acto celebrado en fecha 09/11/1967 en la localidad de Rama Caída, San Rafael, provincia de Mendoza.
Asimismo, con los certificados acompañados se acredita el nacimiento de sus hijos: Antonio Méndez, en fecha 16/09/1968, y Mariela Silvina Méndez, ocurrido en fecha 14/09/1970, ambos en San Rafael, provincia de Mendoza.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria.
5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ y corre agregada la copia del ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Se tienen en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 3565 y 3570 del Código Civil, como así también los dispuesto por el art. 2426 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por el fallecimiento de Natividad Galdeano (DNI N°1.781.678) le suceden en el carácter de únicos y universales herederos sus hijos: Antonio Méndez (DNI N° ...

SENTENCIA: 174 - 17/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

IRRAZABAL, SEBASTIAN C/ SOLIS NEIRA, JORGE CRISTIAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Cipolletti, 17 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "IRRAZABAL, SEBASTIAN C/ SOLIS NEIRA, JORGE CRISTIAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-01607-C-2026);
Por presentado letrado en causa propia y con domicilio constituido y electrónico, téngase presente a sus efectos (art. 38 CPCC);
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial acompañada, reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto JORGE CRISTIAN SOLIS NEIRA, DNI 29515626, haga íntegro pago a  SEBASTIAN IRRAZABAL, DNI 37231593, del capital reclamado, que asciende a la suma de PESOS UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS TREINTA CON 00/100 ($ 1.960.530,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas al ejecutado (arts. 62 y 478 CPCC).
II.- Fijar en PESOS OCHOCIENTOS MIL CON 00/100 ($ 800.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se practicará oportunamente (art. 41 de la L.A.).
IV.- Hágase saber al ejecutado que dentro del término de CINCO (5) días podrá cumplir la presente sentencia monitoria depositando el capital de la condena, más la suma presupuestada para intereses y costas, u oponerse a ella deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito conjuntamente con el of...

SENTENCIA: 73 - 17/06/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

A N V S/ ESTAFA

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.-
General Roca, 17 de junio de 2026.-
AUTOS: Para dictar sentencia en el legajo individualizado como MPF-RO-03351-2023, caratulado "A N V S/ ESTAFA”, que se le sigue a la imputada N V A, … ; y
CONSIDERANDO: I. Se le atribuye a la imputada el siguiente hecho: ocurrido en fecha 05/06/2023, en la Ciudad de General Roca, momentos en que N V A valiéndose de la identidad ficticia de "..." en la red social Facebook ofreció a la venta ocho chapas de 9 metros a un valor total de $216.000 a la Sra. A E C L. Acordaron que se realizaría la entrega de las chapas en dos ubicaciones alternativas: la primera en el terreno ubicado en la calle... de Gral. Roca, RN. donde se encontraba esperando C P (esposo de la denunciante), y la segunda en la casa de la madre de C P, en la calle ... de General Roca, RN., en caso de no llegar al primer domicilio. N V A continuó con la maniobra engañosa, a través de la colaboración de otra persona, un hombre que llamó telefónicamente a C P, le dijo que por un tema de asegurar las chapas por rotura o daño que presenten, le enviarían un código de 6 dígitos. C al recibirlo, en la misma llamada lo vio y lo compartió. De esa manera le hackearon el Whatsapp a C P y desde esa cuenta le envió mensajes a la Sra. A E C L, simulando ser C P (su esposo) y le confirmó la recepción de las chapas. Chapas que nunca fueron entregadas, logrando que A C incurra en error y realice la disposición patrimonial, transfiriendo a la cuenta bancaria cuyo CBU es ..., el monto acordado ($216.000), causándole un perjuicio económico. Luego de recibir el dinero, cortó contacto con A C, bloqueándola de las redes sociales. Hecho que ha sido calificado legalmente
como: ESTAFA, en calidad de autora (arts. 45 y 172, CPenal).-

Por dicho accionar el día 26/7/2025 se le concedió la Suspensión del Juicio a Prueba por el plazo de un año, debiendo cumplir las reglas de conducta impuestas; tiempo durante el cual no registró nuevos antecedentes penales computables.-

Que la Fiscalía solicita el sobreseimiento de la imputada por haber cumplido con las reglas de conducta oportunamente impuestas al conceder el beneficio.-

En consecuencia corresponde dictar el sobreseimiento de la nombrada conforme arts. 76 ter, CPenal y 155 inc. 5°, CPP, por haberse extinguido la acción penal.-

Por lo expuesto;

SENTENCIA: 696 - 17/06/2026 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA