Fallos Jurisdiccionales

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R.P.E. C/ C.C.M., C.V.P.A. Y C.V.M.N. S/ VIOLENCIA

R.P.E. C/ C.C.M., C.V.P.A. Y C.V.M.N. S/ VIOLENCIA
CI-01239-F-2026
 
Cipolletti, 29 de abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: R.P.E. C/ C.C.M., C.V.P.A. Y C.V.M.N. S/ VIOLENCIA ( Expte.CI-01239-F-2026), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que se recibe denuncia de fecha 28/04/2026 formulada por el Sr. R.P.E. contra el Sr. <.C.M., Sr. C.V.P.A. y la Sra. C.V.M.N., en la Comisaria de la Familia de la ciudad de Cipolletti, la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
Advirtiendo la suscripta que de la denuncia recibida surge una problemática ocasionado por cuestiones patrimoniales respecto al domicilio del denunciante, hágase saber que deberá ocurrir por la vía judicial pertinente.- NOTIFIQUESE por OTIF.
Por lo que tal situación debe ser tratada fuera del ámbito de la Ley 3040, no existiendo motivos para continuar con la presente causa.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y Dec 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes y atento las constancias que obren de autos, resultando que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir otras cuestiones pues para ello la legislación prevee de otros mecanismos respectivos.-
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la via pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
 Hágase saber al denunciante que en caso de considerarlo deberá iniciar el trámite respecto a inmueble mencionado por la vía judicial pertinente.-
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber a las partes que para obtener asesoramiento respecto de su problemática, podrán recurrir a la  Defensorías de Pobres y Ausentes debiendo recurrir al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP) presentándose en horario d...

SENTENCIA: 191 - 29/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

R.G.E. C/ IPROSS S/ AMPARO

San Carlos de Bariloche, a los 29 días del mes de abril del año 2026.
 
VISTOS: Los presentes autos caratulados: R.G.E. C/ IPROSS S/ AMPARO, BA-00958-F-2025, .- 
Que la actora deduce acción de amparo por escrito Nro. BA-00958-F-2025-I0002 en contra de IPROSS requiriendo a la Obra Social la provisión y cobertura de los materiales quirúrgicos que en documental acompañada detalló.-
Que mediante escrito Nro. BA-00958-F-2025-I0004 obra certificación del actuario de donde surge que la Sra. M.S., hija de la amparista informó que su madre fue operada  y que realizará los reclamos pertinentes ante e ipross para solicitar el reintegro del costo de la instrumental quirúrgica que de manera particular debieron comprar.-
Que habiéndose acabado la persecución de los suministros para proceder a la cirugía y habiéndose llevado a cabo la misma he de concluir que la cuestión ha quedado sin materia, tonrándose abstracta.-
Y si bien ello es así, me veo obligada a aclarar que la respuesta que debe brindar la Obra Social en este y en otros caso similares, debe ser lo más expeditiva posible, no pudiéndose supeditar ni justificar en trámites burocráticos a cumplir, ya que la grave enfermedad que afecta en el caso a la recurrente requiere de una prestación oportuna.
Ya en lo referido a las costas las mismas se imponen por su orden, se tiene presente que "La extinción del objeto procesal por la desaparición del presupuesto fáctico y jurídico que dio pie a la demanda impide acudir al principio rector establecido en el ordenamiento procesal para pronunciarse sobre la imposición de las costas, pues la imposibilidad de dictar un pronunciamiento final sobre la procedencia sustancial de la pretensión, cancela todo juicio que permita asignar a cualquiera de las partes la condición necesaria -de vencedora o de vencida- para definir la respectiva situación frente a esta condenación accesoria" (CSJN "Zavalía", Z. 236. XL. ORI, 23/05/2006, T. 329 P. 1898). (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia).- ASI RESUELVO. Registrese. Protocolicese. Notifiquese.-


LAURA M. CLOBAZ
  Jueza

SENTENCIA: 243 - 29/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

D.M.M.I. C/ B.A.E. S/ALIMENTOS (AUMENTO DE CUOTA)

Luis Beltrán, a los 29 días del mes de abril del año 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "D.M.M.I. C/ B.A.E. S/ ALIMENTOS (AUMENTO DE CUOTA)" Expte. Nº  LB-00569-F-2023 de los que:
RESULTA: Que se presenta la Sra. M.I.D.M. DNI N° 2., en representación de su hija L.J.B. DNI N° 5. (nac. 1.), con el patrocinio letrado del Defensor Oficial Subrogante Dr. Gustavo E. Bagli, iniciando proceso de aumento de cuota alimentaria contra el progenitor, Sr. Á.E.B. DNI N° 2..
Reclama se establezca una cuota alimentaria equivalente al 25% de los ingresos que por todo concepto perciba el demandado, suma que no podrá ser inferior a $8. (pesos ochenta mil) incluyendo además el porcentaje correspondiente al Sueldo Anual Complementario, con más las asignaciones familiares cuando corresponda y que, ante la falta de ingresos registrados, se fije en un (1) Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVM).
Manifiesta que en fecha 18/08/2023 se dictó sentencia en expediente de cese de cuota alimentaria correspondiente a M.B.B. (hermana de L.). Que ello implicó que la niña quedara solo con una cuota alimentaria correspondiente al 1. % de los ingresos de su progenitor en expediente SEON N° 2.- Puma N°L..
Luego refiere que, en virtud de la edad actual de L., sus necesidades se han incrementado, lo que conlleva la realización de mayores erogaciones dinerarias para su sostenimiento. Agrega que el proceso inflacionario ha provocado la pérdida del valor adquisitivo del porcentaje acordado en el expediente de referencia y que, debido a que dicho acuerdo es de vieja data, tal circunstancia amerita por sí sola el incremento de la cuota alimentaria.
Finalmente, informa que transito la instancia de mediación, la cual cerró sin acuerdo, motivo por el cual se vio en la necesidad de interponer la presente acción.
Acompaña prueba documental, ofrece la restante, funda en derecho y peticiona.
En fecha 28/09/2023 se da inicio al trámite bajo las normas del proceso sumarísimo (Art. 41 C.P.F.), se ordena correr traslado al demandado, se vincula el presente a los autos caratulados: "D.M.M.I. C/ B.A.E. S/ ALIMENTOS" (Expte N° Puma L.- Seon N° 2.) y se da vista a la Sra. Defensora de Menores quien interviene el día 05/10/2023.
Que obra cédula electrónica N° 202305082698 que notifica al demandado del traslado de la demanda.
En fecha 03/11/2023 encontrándose el demandado debidamente notificado del inicio de las presentes actuacio...

SENTENCIA: 243 - 29/04/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

BLANCO, LEONARDO HEBER C/ PANIFICADORA LA AMERICANA S.A.S. S/ EJECUTIVO

Villa Regina, 29 de abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "BLANCO, LEONARDO HEBER C/ PANIFICADORA LA AMERICANA S.A.S. S/ EJECUTIVO (Expte. Nro.VR-00065-C-2026) de los cuales,
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los Arts. 468, 471; 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia,
 
SENTENCIO:
1) Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado PANIFICADORA LA AMERICANA S.A.S. haga al acreedor BLANCO, LEONARDO HEBER íntegro pago del capital reclamado de $6.888.800,00, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPCC) regulando honorarios del patrocinante Dr. Agustín Aguilar en la suma de $1.033.320,00.
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212 y art. 77 del CPCyC).-
Notifíquese la presente al ejecutado, con transcripción del código único de demanda: (NURG-IJEZ), dicho código deberá ingresarse en la página web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 452 y 453 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (Art. 490 CPCC),
Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet (Conf.Acord.112/03 del STJRN).
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art.201 del CPCC, por la suma de $6.888.800,00 en concepto de capital con más la de $3.444.400,00 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravame...

SENTENCIA: 82 - 29/04/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

GOMEZ ANDRES MATIAS S/ ART. 27 BIS (MS)

General Roca, 29 de abril de 2026.

AUTOS Y VISTOS;
Las presentes actuaciones RO-00152-P-2024 GOMEZ ANDRES MATIAS S/ ART. 27 BIS (MS) puestas a despacho para resolver el cumplimiento de la reglas de conducta impuestas.

CONSIDERANDO:
Que el Sr. ANDRES MATIAS GOMEZ en fecha 08 de abril de 2024 fue condenado por Dra. LAURA EDITH PEREZ, Jueza del Foro de la Segunda Circunscripción Judicial de Río Negro en el marco del legajo por considerarlo autor del delito de AMENAZA AGRAVADA POR EL EMPLEO DE ARMA Y AMENAZA COACTIVA en calidad de autor en concurso real. Asimismo se le impuso por el término de DOS (02) AÑOS las siguientes reglas de conducta: "...a) fijar y mantener domicilio del que no podrá ausentarse sin autorización del Tribunal de Ejecución; b) realizar presentaciones cuatrimestrales ante el IAPL a dar cuenta de su situación de vida y c) mantener prohibición de acercamiento a una distancia de cien metros de la victima y del domicilio de la nombrada, con la expresa aclaración de que el condenado podrá concurrir al domicilio laboral del empleador ubicado frente al domicilio de la victima, al solo efecto de trabajar y durante los horarios laborales, con el limite de no traspasar la vereda ni acercarse a la victima, todo bajo apercibimiento de revocar el beneficio en caso de incumplimiento y al pago de las costas del proceso..."
 
Que  ha tomado intervención el Organismo de control correspondiente IAP Y L de la ciudad de General Roca, habiendo el condenado cumplido con las reglas impuestas durante el plazo establecido.
 
Notificada la Dra. Susana Carrasco a cargo de la Oficina de Ejecución y Arraigo informe si el condenado registra antecedentes penales computables: manifestó "...Que conforme las constancias del Registro Nacional de Reincidencia, el condenado ANDRES MATIAS GOMEZ, no tiene nuevos antecedetes computables, y ha cumplido con las reglas de conducta que le fueran impuestas en sentencia condenatoria de fecha 08/04/2024..."
 
Atento estado de autos, el Suscripto entiende que ANDRES MATIAS GOMEZ ha cumplido con las reglas de conducta impuestas y  que de acuerdo a lo ...

SENTENCIA: 72 - 29/04/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

E.J.I. C/ E.J.A. S/ VIOLENCIA

CINCO SALTOS, 29 de abril de 2026.
 
VISTA:
La presente causa caratulada "E.J.I. C/ E.J.A. S/ VIOLENCIA" (Expte. N° CS-00606-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por el Sr. J.I.E. en su carácter de víctima.
Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 28/04/2026 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por el Sr. J.I.E., en su carácter de víctima, en contra del Sr. J.A.E..-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 7 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados "<.J.I. C/ E.J.A. S/ VIOLENCIA"; Expte. Nro. CS-00032-JP-2025. Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 03/02/2025 - ESTADO: "EN TRAMITE").-
Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente.
Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza o ante situaciones de vulnerabilidad o falta de recursos que no les permitan ejercer el derecho aludido, podrá asistir a las Defensorías de Pobres y Ausentes con juris...

SENTENCIA: 248 - 29/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

M.A.V. C/ F.S.A.C.L.EL. S/ INCIDENTE EJECUCIÓN HONORARIOS

CARATULA: M.A.V. C/ F.S.A.C.L.EL. S/ INCIDENTE EJECUCIÓN HONORARIOS (Expte. Nº AL-00117-JP-2026)

Allen, a los 29 días del mes de abril del año 2026

VISTOS: El recurso de aclaratoria interpuesto por el Dr. FERNANDO ENRIQUE DETLEFS contra la resolución dictada con fecha 28 de abril de 2026, y;

CONSIDERANDO:

I.- Que el recurrente solicita la corrección de un error material involuntario respecto al valor del JUS utilizado en la regulación de honorarios, manifestando que,  conforme la Resolución conjunta 325/26 STJ y 100/26 PG, el valor vigente de dicha unidad desde el 01/04/2026 retroactivamente asciende a la suma de $80.967. Asimismo, señala que se omitió considerar su doble carácter de patrocinante y apoderado en las presentes actuaciones, solicitando el incremento del 40% previsto por la ley arancelaria.
II.- Que el artículo 148 inciso 2 del CPCYC faculta al Juez o Jueza a corregir, a pedido de parte, cualquier error material, aclarar conceptos oscuros o suplir omisiones, siempre que no se altere lo sustancial de la decisión.
III.- Verificadas las constancias de autos, se advierte la existencia de los errores señalados. Por un lado, el valor del JUS consignado en la sentencia anterior ($79.588) ha quedado desactualizado frente a la normativa citada por el profesional. Por otro lado, surge de la personería acreditada que el Dr. Detlefs ha actuado con facultades de apoderamiento, circunstancia que amerita la aplicación del incremento del 40% sobre la base regulatoria.
IV.- En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar a la aclaratoria y reformular el punto II de la parte dispositiva de la sentencia cuestionada, tomando como base el nuevo valor del JUS y aplicando las alícuotas correspondientes por la doble función desempeñada.
Por ello;

FALLO:

I.- Hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por el Dr. FERNANDO ENRIQUE DETLEFS y, en consecuencia, modificar el punto II de la resolución de fecha 28 de abril de 2026, el cual quedará redactado de la siguiente manera: "II. Regúlense los honorarios del Dr. FERNANDO ENRIQUE DETLEFS en la suma de 5 JUS (VALOR DEL JUS VIGENTE: $80.967) - PESOS CUATROCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO ($404.835), con más el 40% por el apoderamiento (arts 6, 6 bis,...

SENTENCIA: 178 - 29/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

K.R.Y.D.V.C.F.H.M.

Provincia de Río Negro
Poder Judicial
Juzgado de Paz General Conesa


RESOLUCION:

General Conesa,  abril 24 de 2026.- 

AUTOS Y VISTOS:

La causa caratulada: .K.R.Y.D.V.C.F.H.M. , expte.Nº GC-00097-JP-2026.-


Que la causa se inicia por denuncia formulada por la señora R.Y.D.V. . en sede policial-Oficina Tutelar-  en el día de la fecha en contra de su ex pareja, señor H.M.F. .- 


Y CONSIDERANDO: 1)-  lo solicitado en la misma y a fin de evitar que se susciten hechos de violencia , se adoptan las siguientes medidas con carácter provisorio, hasta que tome intervención el Juzgado de Familia competente y disponga su continuidad, o el cese en su defecto (art. 20 ley D 3040  y 139 C.P.F).- 

2)- Que entre las mismas partes hubo otra denuncia anterior GC-00004-JP-2026<.i.R.Y.D.V. C/ F.H.M.E. S/ VIOLENCIA" que tramitó por ante la UP7 de la ciudad de Viedma cuyas medidas estuvieron vigentes hasta el 09 de marzo de 2026.- 


RESUELVO:


1)- EXCLUIR  al denunciado, señor  H.M.F.  del  domicilio de la denunciante, sito en calle  Las Heras   Nº 345  de esta localidad. Hágase saber al nombrado que deberá retirarse con sus pertenencias, bajo apercibimiento de llevarse a cabo la citada exclusión con el uso de la fuerza pública.- 

2)- PROHIBIR al denunciado acercarse a  de 300 mts del  del mismo y de la persona de la sra. R.Y.K. en la vía pública, sus lugares de estudio, trabajo y/o esparcimiento.


2)- Prohibir al denunciado la realización de cualquier acto molesto o perturbador hacia la señora R.Y.K.   , y su grupo familiar conviviente por cualquier medio incluyendo llamadas telefónicas y/o envío de mensajes de texto y whatsapp , así como mediante la utilización de medios informáticos tales como correo electrónico y redes sociales.- 


3)-Disponer la intervención de SAT a los fines de realizar el seguimiento durante el plazo de vigencia de las medidas cautelares . Líbrese el correspondiente oficio.- 

4)- NOTIFICAR a las partes que deberán continuar el trámite de los presentes actuados, ante el Juzgado de Familia que resulte competente de la ciudad de Viedma, a través de letrado particular o defensor oficial.En caso de no contar con recursos para procurarse un abogado cuentan con los servicios de la defensa Pública (CADEP-Colón 385 Viedma, teléfonos 02920-44100 int. 483 y/o 02920-244798).- 


5)-HACER SABER al denunciado que las presentes medidas tendrán una vigencia de noventa  (90) días y deberán ser cumplidas bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de desobediencia judicial y/o las sanciones establecidas por el art. 29 de ...

SENTENCIA: 60 - 29/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA

L.R.G. C/ N.R.C. S/ CUESTIÓN DE VECINDAD

Allen, a los 29 días del mes de abril del año 2026

 

AUTOS y VISTOS: Los presentes caratulados "L.R.G. C/ N.R.C. S/ CUESTIÓN DE VECINDAD", Expte. Nº.AL-00126-JP-2026, ; de los cuales,
RESULTANDO y CONSIDERANDO:
Que mediante en fecha  23 de abril de 2026 por BUS federal se recibe el acta acuerdo del legajo AL-00066-M-2026:"LAGOS RIVERA GRACIELA Y NAHUELFIL ROBERTO CLODOMIRO S/ CUESTIÓN DE VECINDAD S/ OFICIOS LEY Y/O EXHORTOS “ de CIMARC, conforme derivación en estos actuados, resultando un acuerdo total entre GRACIELA LAGOS RIVERA - DNI 92438198,  y ROBERTO CLODOMIRO NAHUELFIL - DNI 16644233.-
Que, implicando el acuerdo acompañado una justa composición de los intereses de las partes, y no obrando elementos de hecho ni de derecho que aconsejen disponer lo contrario, corresponde homologar el acuerdo arribado consistente en: "que el Sr. Nahuelfil, en el plazo de 60 días a partir del día de la fecha -esto es el 20 de marzo de 2026-, se comporte a retirar el techo de chapa que une ambas propiedades (la propiedad de la Sra. Lagos y la propiedad del Sr. Nahuelfil). Asimismo, se compromete a buscar personal especializado para encontrar la perdida de agua que genera humedad en el quincho de la Sra. Lagos y que aparentemente se generó en el baño del inmueble del Sr. Nahuelfil, siendo por su cuenta los gastos que irrogue. Las partes se comprometen a tener de ahora en adelante trato cordial, evitando peleas y discusiones, hablándose con debido respeto"
En consecuencia;
SENTENCIO:
1) Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo total acompañado, arribado en el legajo AL-00066-M-2026 "LAGOS RIVERA GRACIELA Y NAHUELFIL ROBERTO CLODOMIRO S/ CUESTIÓN DE VECINDAD S/ OFICIOS LEY Y/O EXHORTOS “ , al que han arribado las partes.-
2) Regístrese y notifíquese a las partes por cédula que se libra por secretaría.-
3) Cumplido y firme archívese.-

SENTENCIA: 2 - 29/04/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

S F D S/HOMICIDIO

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
 
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de abril del año 2026, el Tribunal de Impugnación Provincial integrado por los Jueces Carlos Mohamed Mussi, Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Ángel Cardella, habiendo presidido la audiencia el primero de los nombrados, dicta sentencia en el caso “SOLANO FRANCISCO DANIEL S/ HOMICIDIO”, legajo MPF-RO-00992-2019. 
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de las impugnaciones interpuestas por la Defensa del doctor Suárez Colman y la Querella se convocó a las partes a audiencia, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron por el Ministerio Público Fiscal (MPF) la doctora María Teresa Giuffrida, por la Querella los doctores Leandro Aparicio y Sergio Heredia y por las Defensas el doctor Nicolás Suárez Colman en representación de Ceferino Muñoz y Walter Raúl Etchegaray y los doctores Gustavo Viecens y Miguel Salomón en representación de Cristian Gustavo Toledo. 
En cuanto a la admisibilidad formal de los recursos no hubo objeción, de modo tal que se resolvió tenerlo por admitido, habiéndose acreditado que la presentación en plazo, forma y que cumple con los requisitos de objetividad y subjetividad previstos (arts. 222, 230, 233 y ccdtes. del CPP).
ANTECEDENTES.
Mediante sentencia de fecha 09/12/2025 el Tribunal de juicio de la Segunda Circunscripción Judicial resolvió en lo pertinente: 1.) Declarar culpable a WALTER RAÚL ETCHEGARAY, como Autor responsable del delito de Vejaciones (ars. 45 y 144 bis Inc. 2° CP), y en consecuencia, condenarlo a la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISIÓN de ejecución condicional y costas del proceso (arts. 26 y 29 CP); con más inhabilitación especial por CINCO (5) AÑOS, para realizar actividades policiales que impliquen el uso de armas, y/o tareas de 47 seguridad (art. 20 CP); 2.) IMPONER al condenado WALTER RAUL ETCHEGARAY las siguientes REGLAS DE CONDUCTA por el plazo de TRES AÑOS: 1) Fijar y mantener domicilio, del que no podrá ausentarse sin previo aviso; 2) Presentaciones bimestrales ante el IAPL; 3) Realizar una capacitación virtual sobre derechos humanos para concientizarlo en materia de dignidad humana, dictado por el Ministerio de Seguridad y Justicia de la Nación. Eventualmente, se determinará uno similar p...

SENTENCIA: 80 - 29/04/2026 - DEFINITIVA

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TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN