Fallos Jurisdiccionales

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GARCÍA JORGE GABRIEL S/ LESIONES (PA)

Foro de Jueces
I. Circ. Judicial
25 de mayo 567, 2° Piso
Viedma




Viedma, 24 de Febrero de 2026.-

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-----Y vista: La solicitud de sobreseimiento, en los términos de los arts. 14,
89, 98, 154 inc. 2 y 155 inc. 5° C.P.P. y 59 inc. 7 y 76 ter. del CP, en el legajo
MPF-VI-04395-2024, caratulado “GARCÍA JORGE GABRIEL S/ LESIONES
(PA)” realizada, por parte de la Sra. Fiscal del caso, Dra. Paula de LuqueJose
Chirinos, en favor del Sr. JORGE GABRIEL GARCÍA DNI (...),
domiciliado en calle (...), de la localidad de General Conesa,
provincia de Río Negro.-

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-----Y Considerando: 1. Que la plataforma fáctica expuesta por el Sr. Fiscal,
en la respectiva audiencia de formulación de cargos, de fecha 18/02/2024, se le
atribuyó: “ ... a JORGE GABRIEL GARCIA es haber sido quien en fecha
27/10/2024 a las 16:45 hs. en la intersección de las calles Corrientes y Entre
Ríos de la localidad de General Conesa, agredió y lesionó a P.J.S de 16 años
de edad quien se desplazaba en bicicleta. En tales circunstancias, García
empujó a la víctima logrando tirarlo al piso y allí lo agarró del cuello y lo tiró al
piso mientras el nombrado vociferaba "que no lo quería ver por el Barrio Villa
Arana porque lo iba agarrar de nuevo".

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-----Que el hecho fue calificado provisoriamente como lesiones y manezas
en concurso real, siendo el Sr. Garcia Jorge, responsable a titulo de autor, de
conformidad a los arts. 45, 55, 89 y 149 bis primer supuesto, del Código Penal.

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-----Que en fecha 18/02/24, se le concedió al imputado el beneficio de
suspensión de juicio a prueba por un año con las siguientes pautas a cumplir:
a) Fijar domicilio y si lo muda informarlo a la Oficina Judicial Especializada de
Viedma y a su Defensa; b) Someterse al cuidado de la oficina especializada; c)
Prohibición de acercamiento a una distancia de 100 metros al joven Pablo
Jeremías Salgado y Víctor Salgado (progenitor), donde estos se encuentren y
al domicilio de Tierras Del Fuego Nro. 125 de General Conesa; d) La
realización, previo dictamen de un médico, de un tratamiento contra las
adicciones por el alcohol por el tiempo que lo indique o por el termino de un
año; e) Realizar una reparación económica simbólica de $10.000 a la
Cooperadora del Hospital de General Conesa.
Foro de Jueces
I. Circ. Judicial
25 de mayo 567, 2° Piso
Viedma





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-----Que el Informe final del de la Oficina Judicial de fecha 19/02/2026 dio
cuenta del cumplimiento total de las pautas por parte del Sr...

SENTENCIA: 34 - 24/02/2026 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 1° CJ - VIEDMA

DI GREGORIO, MARCELINO LUIS S/ EJECUCION DE HONORARIOS (EN AUTOS: VERGARA JULIO ANTONIO C/ VERDUGO GUSTAVO ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO))

En la ciudad de Viedma a los 24 días del mes de febrero de 2026, se reúnen en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Sra. Secretaria, para resolver en estos autos caratulados "DI GREGORIO, MARCELINO LUIS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (EN AUTOS: VERGARA JULIO ANTONIO C/ VERDUGO GUSTAVO ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", Expte. PUMA N° VI-00039-C-2024, y luego de debatir sobre la temática a resolver, se decide plantear y votar, en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante, Sr. Marcelino Luis Di Gregorio, en fecha 28/08/2025 (I0056)? y en tal caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A este interrogante, el Dr. Gustavo Javier Bronzetti Nuñez dijo:
I.- RESOLUCIÓN APELADA
Que por Sentencia Interlocutoria n° 2025-I-199 del 28/08/2025 (I0055), la primera instancia resolvió: “1) Aprobar la liquidación en concepto de intereses por en concepto de la deuda constituida en favor de la representada con motivo del pago percibido en exceso por el actor incidental, practicada por la Caja de Seguros SA, en cuanto ha lugar y por derecho, en la suma de $1.637.376,02 al 29/08/2025, suma que de aquí en más devengará intereses conforme doctrina legal vigente del STJRN hasta el momento de su efectivo pago. 2) Respecto de las costas, corresponde imponer las mismas a la parte actora (art. 62 ap. 1° CPCC). 3) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Marina Fazolari, toda vez que la aplicación de los montos considerados pertinentes no alcanza a cubrir el mínimo establecido por la norma, en la suma equivalente a 3 Jus (7% de 1/3 del MB $1.637.376,02. arts. 8 y 41 LA) por la actora, y los del Dr. Mario Salvador Cáccamo y toda vez que la aplicación de los montos considerados pertinentes no alcanza a cubrir el mínimo establecido por la norma, en la suma equivalente a 5 Jus (11% de 1/3 del MB $1.637.376,02. arts. 8 y 41 LA). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ...

SENTENCIA: 27 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

FINANPRO S.R.L. C/ MIRANDA KARINA MABEL S/ EJECUTIVO

FINANPRO S.R.L. C/ MIRANDA KARINA MABEL S/ EJECUTIVOJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA


EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
General Roca, 24 de febrero de 2026.-MG
AUTOS y VISTOS: FINANPRO S.R.L. C/ MIRANDA KARINA MABEL S/ EJECUTIVORO-02399-C-2025 y proveyendo la presentación de la Dra. Lucero de fecha 16/02/2026 09:42:14 hs.-hora inhábil- se entiende ingresado en fecha 18/02/2026:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468, 471 y 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia:
I.- FALLO: Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada KARINA MABEL MIRANDA haga a la acreedora FINANPRO S.R.L. íntegro pago del capital reclamado de $131.800.-, con más sus intereses, siempre y cuando los moratorios no superen la tasa de interés receptada por la doctrina legal del STJ en los fallos "JEREZ", "GUICHAQUEO", "FLEITAS", y "MACHIN" y con la salvedad que los intereses punitorios no podrán exceder del 50% de los moratorios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 771 del CCyC (arts. 62 y 487 del C.P.C. y C.).
Se deja constancia que la ejecución se despacha por el monto nominal de los instrumentos Nro. 2/25389815/4 y 2/25389815/5, a los que se le ha deducido el pago denunciado por la actora ($148.200.-) debiéndose incluir en la liquidación a practicar los intereses conforme doctrina legal de STJ.-
II.- Las costas deberán ser soportadas por la deudora por aplicación y en los términos de lo dispuesto por los arts. 62, 71 y 487 del CPCC, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $530.00.- para atender intereses y costas.
III.- Regulo los honorarios de la Dra. María Noelia Lucero en la suma de 5 IUS los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, con más el 40% por su doble carácter, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual. (MB $148.200.-)

SENTENCIA: 22 - 24/02/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

JORGE PIRRI Y CIA S.R.L. C/ HERNANDEZ ESPARZA ELISA ANGELICA S/ EJECUTIVO

EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
 
General Roca, 24 de febrero de 2026.-
AUTOS y VISTOSJORGE PIRRI Y CIA S.R.L. C/ HERNANDEZ ESPARZA ELISA ANGELICA S/ EJECUTIVO RO-01860-C-2025.-
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468, 471 y 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia:
FALLO: Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada ELISA ANGELICA HERNANDEZ ESPARZA, CUIT 27-27349302-1 haga al acreedor JORGE PIRRI Y CIA S.R.L., íntegro pago del capital reclamado de $ 4.099.185,07.- con más sus intereses, siempre y cuando los moratorios no superen la tasa de interés receptada por la doctrina legal del STJ en los fallos "JEREZ", "GUICHAQUEO", "FLEITAS", y "MACHIN" y con la salvedad que los intereses punitorios no podrán exceder del 50% de los moratorios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 771 del CCyC (arts. 62 y 487 del C.P.C. y C.).-
II.- Las costas deberán ser soportadas por la deudora por aplicación y en los términos de lo dispuesto por los arts. 62, 71 y 487 del CPCC, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $2.500.000.- para atender intereses y costas.
III.- Regulo los honorarios de los Dres. Cristian Strada, Gimena Gallisa y María Yolanda Ibarra en la suma  equivalente a 5 JUS -en conjunto- los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual. (MB $ 4.477.900,58.-).-
Se deja constancia que para tal regulación se ha tomado en cuenta la calidad de la actuación profesional, extensión, complejidad, resultado obtenido y el criterio sostenido por la Cámara de Apelaciones en los autos "CREDIL S.R.L. C/ MILLAR LETICIA JANET S/ EJECUTIVO (c)" (Expte. D-2RO-9447-C1-20), en los que se efectuara remisión a "CREDIL S.R.L. C/ MORALES", disponiéndose la aplicación del art. 730 del CCyC, con lo que el importe de costas que exceda del 25% del importe de condena será a cargo de la parte ejecutante.- (arts. 6,7,8,9,10,12, 41 ley G 2212 y art. 71 del CPCC).-
En función d...

SENTENCIA: 11 - 24/02/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

EMPRENDIMIENTO LA LUISINA S.R.L. C/ Y.E.I. S/ EJECUTIVO

General Roca, 24 de febrero de 2026.-LG
PROCESO: La presente causa caratulada: EMPRENDIMIENTO LA LUISINA S.R.L. C/ Y.E.I. S/ EJECUTIVO Nro. RO-02581-C-2025 del registro de esta Unidad Jurisdiccional N° 3 , a mi cargo, y:-
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
I.- Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468, 471 inc. 6 y 478 C.P.C.C. y confrontados los instrumentos acompañados -pagarés y contratos de mutuo presentados en fecha 17/11/25 a la luz de la normativa vigente, lo dispuesto en fecha 19/11/25 y por Ley 24.240, debo decir que corresponde dictar sentencia monitoria.
Ello ha de llevar a la conclusión de que la ejecución en los presentes deberá ser receptada por el monto que surge del mutuo que ha vinculado a las partes -causa de la obligación- (art. 37 Ley 24.240 y mod.).-
Por último, entiendo que no podrán incluirse en la liquidación que deba practicarse a futuro lo abonado en concepto Impuesto de Sellos del pagaré oportunamente acompañado a los fines de evitar una doble imposición a la deudora y por aplicación de los principios antes enunciados.-
Por ello, FALLO:-
I.- Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada Y.E.I. haga al acreedor EMPRENDIMIENTO LA LUISINA S.R.L., integro pago del capital reclamado de $414.000.- (mutuo de fecha 16/11/23 de $280.000 y mutuo de fecha 14/02/24 de $134.000), con más los intereses pactados -siempre y cuando los moratorios no superen la tasa de interés receptada por doctrina legal del STJ: en "Machin" (24/06/24) Acordada N°23/25 y los punitorios el 50% del cálculo anterior.
II.- Las costas deberán ser soportadas por la deudora por aplicación y en los términos de lo dispuesto por los arts. 62 y 487 del C.P.C.C., presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $339.100.-
III.- Regulando los honorarios de la Dra. MARCELA ADRIANA SAITTA (en el doble cará...

SENTENCIA: 14 - 24/02/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

M. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

Cipolletti,24 de febrero de 2026 .-.

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "M. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS S/MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
Expte. N°CI-02788-F-2025", traídas a despacho para resolver, y de las cuales

RESULTA: Que mediante acto administrativo Nro. 9/2026 emitido en fecha 29 de enero de 2026 por la SENAF Delegación CIPOLLETTI, se adopta medida de protección excepcional de derechos en la situación de D.N.M., DNI N° 4. consistente CAMBIO DE IMPLEMENTACIÓN  y consecuente  alojamiento en el Centro Terapéutico "ESTRELLA DE BELÉN" (Tortuguitas, Provincia de Buenos Aires),

Habiéndose dado curso a la acción en los términos del art. 158 y ss. Ley 5396, se dispone la intervención de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces así como también la realización de audiencia con D.N.M..

Conferida la vista pertinente previo a resolver, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces interviniente dictamina que " ...solicito que previo a dictaminar, se intime a SeNAF, a que presente la documentación referida a habilitaciones del centro terapéutico "Estrella de Belén". Ello por cuanto dicha información puede influir en el dictámen ".
 
Cursadas las intimaciones y ante la falta de cumplimiento en forma adecuada de lo requerido en fecha 11/02/2025 emite dictamen la Defensora de Menores e Incapaces interviniente Dra. Annabella Camporesi en el sentido de : "... Que atento el tiempo transcurrido y los reiterados pedidos, sin haber obtenido respuesta por parte del organismo proteccional, en relación a las habilitaciones y documentación ACTUAL de la comunidad, entiendo que V.S debe resolver la ILEGALIDAD respecto a la implementaciónen el cambio de modalidad en la medida excepcional de protección de derechos adoptada, teniendo primordial consideración al momento de decidir (y lo que es criterio de esta funcionaria), que la observancia de la documentación ACTUALIZADA en relación al lugar, es imperiosa y forma partede la protección integral del adolescente y su bienestar, ya que permitiría analizar las condiciones del lugar en que se encuentra alojado el adolescente D.N.M...."
 
En fecha 12 de febrero de 2026 se libra nuevo oficio a SENAF REQUIRIENDO que en FORMA URGENTE acompañe la documentación que acredite la habilitación del Centro Terapéutico "Estrella de Belén", so pena de resolver sin más.
 
En fecha 13 de febrero de 2026 el delegado del Organismo Proteccional acompaña, nuevamente, constancia de ingreso de trámite para habilitación provisori...

SENTENCIA: 43 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

PRIETO EDUARDO GABRIEL S/ SUCESIÓN INTESTADA

Choele Choel, 24 de febrero de 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "PRIETO EDUARDO GABRIEL S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N° CH-00232-C-2025) y;
 
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de EDUARDO GABRIEL PRIETO D.N.I N° 12.827.212, ocurrido en Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, el día 06/06/2025.
 
El causante era de estado civil soltero, hijo de los Sres. IGNACIO PRIETO fallecido en la ciudad de Bahía Blanca provincia de Buenos Aires en fecha 06/10/2003 y  NILDA LOPEZ fallecida en la ciudad de Bahía Blanca provincia de Buenos Aires en fecha  9/7/2007 conforme constancias de autos.
Que se presentan a hacer valer sus derechos, sus  hermanos :
LUIS ALBERTO PRIETO D.N.I. N° M8.214.377, nacido en Río Colorado Provincia de Río Negro, el día 22/11/1947  conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
MARIA GRACIELA PRIETO D.N.I. N°  10.873.520, nacida en Bahía Blanca provincia de Buenos Aires el día 21/03/1953  conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
Que el día 26/6/2025 se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y en fecha 24/6/2025 se inscribe en el Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 11/08/2025 se acompaña informe del Registro de Testamentos, de lo que surge que a nombre del causante no se ha registrado disposición testamentaria ni se han iniciado juicios similares.
Que en fecha 03/07/2025 se publica edicto en el Boletín Oficial con el que se acredita la correspondiente publicación del edicto.
Que el plazo de la citación se encuentra vencido y que no se ha presentado persona alguna invocando derechos a los bienes dejados por el causante, fuera de quienes constan en el expediente. 

SENTENCIA: 24 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

NUEVA CARD S.A C/ KUCICH KEITH S/ EJECUCION

Viedma, 24 de febrero de 2026.-

 

AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: "NUEVA CARD S.A C/ KUCICH KEITH S/ EJECUCION", Expte. VI-00044-JP-2026, y; habiéndose presentado la parte actora con abogado apoderado, se tiene por presentado parte en el carácter invocado y por constituido domicilio y;

CONSIDERANDO:

Que la parte actora en la presente causa, "NUEVA CARD S.A.", es una persona jurídica con fines de lucro.

Que, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 5731, la competencia de los Juzgados de Paz en materia de derechos de usuarios y consumidores posee límites específicos.

Que el artículo 79, punto I, inciso c), apartado 3 de la citada normativa establece de forma taxativa una exclusión de competencia para este organismo judicial. El texto legal reza textualmente:

"Quedan excluidas: (...) 3. Las ejecuciones promovidas por personas jurídicas con fines de lucro.".

Que, en virtud de que la pretensión de la parte actora consiste en una ejecución promovida por una entidad con fines de lucro, este Juzgado de Paz resulta incompetente por razón de la materia para intervenir en las presentes actuaciones, debiendo remitirse las mismas al fuero correspondiente.

Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 79 de la Ley Nº 5731;

RESUELVO:

Primero: Declarar la incompetencia de este Juzgado de Paz para entender en la presente causa, en virtud de lo dispuesto por el art. 79 punto I inc. c) apartado 3 de la Ley Nº 5731.

Segundo: Remitir las presentes actuaciones para el respectivo sorteo a ...

SENTENCIA: 18 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA

HOSPITAL MONTEOLIVA ( S.J.C.) S/ INTERNACION INVOLUNTARIA"

VI-00247-F-2026

HOSPITAL MONTEOLIVA ( S.J.C.) S/ INTERNACION INVOLUNTARIA"

 
Viedma,  de febrero de 2026.-

 

Por recibido informe del Servicio de Salud Mental del Hospital Monteoliva. Téngase presente lo manifestado y estese a lo que se resuelve a continuación.-
Atento el estado de las presentes actuaciones, teniendo en cuenta lo informado por el Servicio de Salud Mental del nosocomio zonal de General Conesa respecto de los motivos que dieran lugar a la necesidad de una internación involuntaria de la Sra. J.C.S. (DNI Nº 1.), en los términos de los artículos 14 y 20 de la ley de salud mental (N° 26.557), teniendo en cuenta que la Sra. J.C.S. se encuentra externada desde el día 13.02.2026, habiéndose informado que: la paciente fue internada por requerir evaluación y atención médica debido a presunta descompensación clínica aguda, con alteración de conciencia, que implicaba riesgo para sí. Ante la ausencia de red familiar/vincular en la localidad, no fue posible contar con el consentimiento informado de la paciente y/o representante legal. Por tales motivos se empleó la internación involuntaria por salud mental. (...) Se compenso el cuadro agudo, regularizando signos vitales, y ante la evaluación médica se alcanzó diagnóstico presuntivo de patología neurológica crónica (probable proceso demencial), requiriendo acompañamiento y cuidados permanentes; por lo corresponde expedirme sobre la legalidad de la medida.-
Por ello en los términos del art. 25 del C.P.F.;
RESUELVO:
I.- Declarar la legalidad de la internación de la Sra. J.C.S. (DNI Nº 1.) informada en fecha 12.02.2026 por el Servicio de Salud Mental del Hospital Monteoliva, desde el día 10.02.2026 hasta el 13.02.2026.-
II.-Firme que se encuentre la presente, archívese en carácter de terminada, debiendo realizarse el correspondiente cambio de estado en el Sistema PUMA a cargo de OTIF.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
 
 
MARIA LAURA DUMPE
JUEZA

SENTENCIA: 82 - 24/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

S.C.R.J.C.C.M.F. S/ HOMOLOGACIÓN

na/ac
GENERAL ROCA, 24 de febrero de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Que en los autos caratulados "S.C.R.J.C.C.M.F. S/ HOMOLOGACIÓN" (EXPTE. N° PUMA RO-01638-F-2024, EXPTE. N° SEON ) se presenta el Sr. M.F.C.(.2., con patrocinio letrado, solicitando el cese de la cuota alimentaria de su hija R.J.S.C.(.4. afirmando que ha llegado a la edad de 25 años, produciéndose de manera automática la cesación de la obligación alimentaria a su cargo. Del certificado de nacimiento agregado en autos, surge la veracidad de esta afirmación.
Consecuentemente y atento encontrarse cumplidos los requisitos previstos en el art. 658 del C. Civ. y Com, corresponde hacer lugar a lo peticionado por el alimentante, sin necesidad de correr traslado a la contraria para resolver esta cuestión por cuanto al ser una cuestión de pleno derecho no amerita ninguna prueba ni acepta oposición por parte del beneficiario de este derecho. LO QUE ASÍ RESUELVO. Notifíquese.
Regulo los honorarios de las Dras. MICAELA ELIZABETH GUSTIN y LETICIA BEATRIZ FRANCO, por su actuación desempeñada en el carácter de letrados patrocinantes del alimentante, en la suma equivalente a 3 JUS. Costas por su orden. Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas efectivamente cumplidas. Cúmplase con el pago de los aportes de Caja Forense (conf. Ley 869 RN), todo ello en el plazo de 30 días corridos. Notifíquese.
Fecho, cumplido con el pago de aportes de Caja Forense, archívense las presentes actuaciones.
 
Fdo.: Angela Sosa, jueza de Familia Subrogante
 

SENTENCIA: 75 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA