Fallos Jurisdiccionales

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Y.A.I. C/ H.P.A. Y OTRA S/ HOMOLOGACION (EJECUCION)

Código para contestar demanda: ZTHF-MVQC
En https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda
 
Viedma,   22 de diciembre de 2025.-
 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: Y.A.I. C/ H.P.A. Y OTRA S/ HOMOLOGACION (EJECUCION), Expte. N° VI-01529-F-2025, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que en fecha 21/09/25 se presentó el Sr. A.I.Y. (DNI N° 3. por derecho propio a solicitar la homologación del acuerdo arribado con la Sra. P.A.H. (DNI N° 3.) ante el CIMARC de Viedma con el N° de legajo 0.. Asimismo, solicitó la promoción de demanda sumarísima por cuotas alimentarias adeudadas contra la señora , la Sra. P.A.H. (DNI 39.603.911), y la Sra. Y.B.A., DNI 24.187.409, en su carácter de abuela materna y garante (conforme punto 1 del acuerdo).-
2.- Que entre otros requisitos se le solicitó a la parte actora que previo realice liquidaciones distintas para la progenitora y la abuela, del mismo modo, se rechazó la apertura del trámite sumarísimo, por improcedente.-
3.- Que en fecha 08/12/25 presentó la liquidación correspondiente y que junto con la homologación que se solicita motiva la presente.-
4.-Que corrido traslado del acuerdo a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, con fecha 27/11/25 dictaminó no tener objeciones que formular al acuerdo que formularan las partes.-
Asimismo, respecto de la legitimación de las partes para solicitar la homologación, atento el estado de las presentes actuaciones, ésta se encuentra debidamente acreditada, por cuanto el niño R.I.Y. DNI N° 5., nacido el 2., en mérito del acta de nacimiento presentada en fecha 21/09/25 , es hijo de ambos.-
En virtud de lo expuesto y que el acuerdo presentado es expresa voluntad de las partes, no encontrándose afectado el orden público...

SENTENCIA: 608 - 22/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

SECRETARIA DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (S. M.L.A.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

Viedma,   de diciembre de 2025

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: SECRETARIA DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS SA-00333-F-2025, traídos a despacho a los fines de su resolución y

CONSIDERANDO:

1 - En fecha 03.12.2025 la SENAF dictó el acto administrativo mediante DISPOSICIÓN N° 0.–. en el que se dispuso la no permanencia temporal del joven L.A.S.M. (D.N.I: 4.) y la disposición de la Medida Excepcional de Protección de Derechos del joven en la modalidad de integración en núcleo familiar alternativo (artículo 39 inciso h, ley 4.109), permaneciendo con su tío paterno, el Sr. C.G.C. (D.N.I: 2.), en el domicilio C.C.s., en la localidad de General Conesa, por el plazo de 90 días, es decir, desde el 02 de diciembre, hasta el día 01 de marzo del 2026. Se adjunta informe  situacional. No se adjunta la notificación de la Disposición a los progenitores.

2 - Del informe surge: "...De acuerdo con las actuaciones presentadas en el informe y en autos, es que el EIT pudo identificar que el joven, se encuentra en situación de vulnerabilidad, dado que ambos progenitores manifestaron, de manera explícita, la imposibilidad de asumir su rol parental y cuidado. Configurando, esta situación, un escenario de desprotección, habilitando la intervención del Organismo Proteccional confirme a la Ley N° 26.061, ".

3 - En fecha 10.12.2025 me avoco al conocimiento de las presentes actuaciones.

4 - Corrida la vista a la Defensora de Menores e Incapaces, en fecha 11.12.2025 se notifica y toma intervención.-

5 - En fecha 19.12.2025 se celebró audiencia virtual con el joven L.A.S.M., su guardador el Sr. C.G.C. y su progenitor M.A.M.. Asimismo se encontraba presente la SENAF y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.

6 -  En fecha 22.12.2025  se agregó informe efectuado por el Equipo Técnico Interdisciplinario del cual surge que el Sr. C.G.C., mostró predisposición a acompañar al adolescente durante este momento, exteriorizando preocupación por la situación actual de L. y dando cuenta de las dificultades presentadas con el Sr. M.A.M. durante el último periodo.

7- De un examen del acto administrativo, y el contenido del informe que forma parte del mismo, entiendo que la medida adoptada se ajusta a los requisitos de legalidad exigibles, por encontrarse debidamente f...

SENTENCIA: 511 - 22/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

MAZA, PABLO JULIAN C/EL JAGUEL SRL, CERVERA RODRIGO DAMIÁN Y CANALES VICTOR HUGO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

"MAZA, PABLO JULIAN C/EL JAGUEL SRL, CERVERA RODRIGO DAMIÁN Y CANALES VICTOR HUGO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" (Expte. N° RO-01278-L-2022)

General Roca, 22 de diciembre de 2025.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "MAZA, PABLO JULIAN C/EL JAGUEL SRL, CERVERA RODRIGO DAMIÁN Y CANALES VICTOR HUGO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" (Expte. N° RO-01278-L-2022) venidos al acuerdo a los fines de resolver la defensa de falta de personería  interpuesta por el demandado Victor Hugo Canales.
Los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta, dijeron:
1. En fecha 8-10-2025 el demandado, Victor Hugo Canales, representado por su abogado, Dr. Pablo Napolitado,  en el punto V opuso "excepción de falta de legitimación activa", indicando que como puede leerse en "Carta poder" adjuntada por los abogados que representan al actor, el empoderamiento del Sr. Maza para con los Dres. Perramon y Lucía y Santiago ha sido para iniciar demanda contra "El Jaguel S.R.L.", por lo que carecen de legitimidad para demandarlo, por lo que solicita se rechace el reclamo contra su persona con costas al actor.
2. Ordenado el tralado a la parte actora, el mismo fue contestado por los abogados del actor en efcha 25-10-2025. 
En dicho movimiento señalan que la carta poder fue otorgada para representar al actor en autos caratulados "MAZA PABLO JULIAN C/ EL JAGUEL SRL S/ RECLAMO", por lo que la demanda fue interpuesta desde inicio contra la sociedad y sus socios en forma solidaria, incluyendo al Sr. Canales, por lo cual los letrados se encuentran habilitados para intervenir en el proceso contra todos los demandados. 
Agrega que lo pretendido por el demandado, de que se deba otorgar un poder distinto para cada demandado es un absurdo y resulta contrario a los principios de economía procesal y buena fe.
Solicita sea desestimada la defensa por su notoria improcedencia.
 
3. Que estando de tal modo en condiciones de decidir, el planteo formulado, como se señaló en providencia de fecha 14-11-2025 corresponde al de falta de personería en los representantes de la parte actora,...

SENTENCIA: 514 - 22/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

C.M.J.D.E. C/ I.M.S. S/ PROCESOS ESPECIALES- DIVORCIO

El Bolsón, 22 de diciembre de 2025.-


VISTO: El expediente caratulado <.M.J.D.E. C/ I.M.S. S/ PROCESOS ESPECIALES- DIVORCIO EB-00311-F-2025 que se encuentra para dictar sentencia;
ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
I.  Que en fecha 27/11/2025, se presentó el Sr. J.D.E.C.M. por derecho propio e inició demanda de divorcio contra la  Sra. M.S.I., en los términos del art. 126 del CPF y art. 437 y ss. del CCyC. Fundó en derecho y peticionó manifestando no tener hijos en común con la demandada y la intención de convocarla a mediación a los fines de resolver los efectos del divorcio respecto de los bienes de la comunidad ganancial.-
II. Que atento a lo normado por el art. 10 inc a. del CPF resulta competente este juzgado para entender en el proceso.-
Asimismo,  con el acta de matrimonio N° 58, se acreditó el matrimonio celebrado en la localidad de El Bolsón, Provincia de Río Negro, el día 5 de diciembre de 2014, dando así por acreditada su respectiva legitimación.-
III. Que, proveído el trámite, se corre traslado a la otra parte de la documental presentada.-
IV. Que notificada, se presenta la Sra. Iglesias y contesta demanda allanándose a la pretensión de divorcio.-
V. Que atento el objeto y las características propias del presente trámite, entiendo que las costas deben imponerse por el orden causado (art. 19 del CPF).-
Atento a lo expuesto, 
RESUELVO:
I) Decretar el divorcio de los cónyuges J.D.E.C.M.D.1. y M.S.I.D.3. cuyo matrimonio fuera celebrado el día 5 de diciembre de 2014 en la localidad de El Bolsón, Provincia de Río Negro, inscripto en el Acta Nº 58 del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Río Negro, quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts 438, 480 y ccdtes. del CCCN).-
II) Imponer las costas por el orden causado (arts. 19 CPF).-
III) Regular los honorarios del Dr. Maximiliano Geido, patrocinante de la actora, en la suma equivalente a 30 Jus.; de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 6 y 9 de la L.A.-
IV) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de quince días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere (arts. 50 y 61 L.A.).  Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.- 

SENTENCIA: 248 - 22/12/2025 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

GALVAN, JULIETA IVANA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 22 de diciembre de 2025.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "GALVAN, JULIETA IVANA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00073-L-2024, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos al Acuerdo con el fin de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 01.12.2025.
Requiere que se le aclare si la imposición de las costas en la condena fue involuntaria o si efectivamente le permitirá a la demandada ejecutar los honorarios. Para el caso que se a la última opción entiende que se debe dejar sin efecto y disponer su eximición. 
II.- Que se ha señalado reiteradamente que la aclaratoria constituye un instituto procesal apto para clarificar conceptos oscuros, corregir errores materiales o integrar la resolución judicial con la decisión de cuestiones omitidas.
En el caso de autos, respecto del planteo, se observa la omisión denunciada no es tal, pues las costas están impuestas de acuerdo con en el art. 31 de la ley 5631.
Sobre la cuestión planteada, se tiene en cuenta el criterio expuesto por el STJ en los autos: "ABELLEIRA, JORGE ARTURO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (PODER JUDICIAL) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº CS1-365-STJ2017-29261/17-STJ), donde consideró: "Sentado ello, es necesario destacar que el principio general en materia de costas previsto en el art. 25 de la ley de procedimiento laboral P 1504 es que las afronte el vencido. Esta disposición determina a su vez que el Tribunal podrá eximir de esa responsabilidad en todo o en parte, por auto fundado. En función del expreso recaudo de fundamentación de la eximición, por tratarse de una excepción al principio...

SENTENCIA: 620 - 22/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

LOZON, GONZALO JESUS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 22 de diciembre de 2025.
Y VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "LOZON, GONZALO JESUS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00478-L-2025, y;
CONSIDERANDO:
I.- Que pasan los autos al acuerdo a fin de homologar el pacto de cuota litis celebrado entre el actor y los Dres. Fernando Casadei y Franco Gastón Pulichino en los términos allí descriptos.
II.- Que el pacto de cuota litis es aquel por el cual el abogado y su cliente se asocian en el resultado del litigio, el profesional se hace partícipe y toma interés directo en el resultado del pleito. Es así que se estipula en carácter de honorarios una cuota parte determinada del objeto del pleito, o dicho de otro modo es el pacto que hace el litigante con otra persona ofreciéndole cierta parte de la cosa litigiosa si se encarga de seguir el juicio y lo gana. El art. 277 de la L.C.T. autoriza el pacto de cuota litis que no exceda del 20% y también el art. 4 de la ley Arancelaria prevé la celebración de convenios privados entre profesional y cliente en los que se pacte de antemano la retribución de dicho profesional. En el sub-lite se ha celebrado un pacto de cuota litis que encuadra dentro del porcentaje permitido por la legislación vigente. La jurisprudencia tiene dicho al respecto: "El pacto de cuota litis debe instrumentarse en un documento privado suscripto antes de la iniciación o durante la sustanciación del proceso, con fecha cierta anterior a la decisión del pleito y agregado a la causa para requerir su aprobación" (CNCiv. y Com.Fed., Sala II, Agosto 14-1979, Montanaro, Silverio y Otros c/ Aprile, Eduardo y Otros). 
III.- Que el día 22.12.25 comparece ante el Secretario de la Cámara Dr. Martín J. Crespo el Sr. Gonzalo Jesús Lozon, manifestando que ratifica el pacto de cuota litis ingresado en fecha 26.11.25 por sus letrados apoderados, Fernando A. Casadei y Franco Gastón Pulichino solicitando la homologación judicial.
Por ello,
                               LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
                                                          RESUELVE:
Primero: Homologar el pacto de cuota litis celebrado entre el actor y sus apoderados, debidamen...

SENTENCIA: 144 - 22/12/2025 - HOMOLOGADA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

SILVESTRONI, DANTE NILO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA


El Bolsón, 22 de diciembre de 2025.-

VISTOS: Los autos caratulados "SILVESTRONI, DANTE NILO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" Exp. EB-00021-C-2025 que se encuentran a despacho a los fines de resolver la ampliación de la sentencia declaratoria de herederos dictada en fecha 30 de junio de 2025;
Y CONSIDERANDO:
Que mediante movimientos E0011 y E0012 en Sistema Puma se presentan las Sras. Georgina y Sabrina SILVESTRONI en su carácter de nietas del aquí causante y legítimas herederas del Sr. Víctor Sabino Silvestroni, hijo del de cujus fallecido el 4 de octubre de 2003.-
Que estando acreditado el vínculo y la vocación hereditaria, corresponde conforme las facultades otorgadas por el art. 628 del CPCC., AMPLIAR la declaratoria de herederos dictada en autos el día 30 de junio de 2025.-
Por ello,
RESUELVO:
I) AMPLIAR la declaratoria de herederos de fecha 30 de junio de 2025, declarando que por el fallecimiento de Dante Nilo SILVESTRONI, también le sucede en carácter de universal heredero, su hijo Víctor Sabino SILVESTRONI, DNI 12.030.890.-
II) Se hace saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos del
art. 120 del CPCC.-
 
 
 

                                         Paola Bernardini
                                                  Jueza

SENTENCIA: 249 - 22/12/2025 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

MINIERI LUIS C/ PASCUAL MARIA CECILIA Y OTRA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Choele Choel, 22 de diciembre de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados "MINIERI LUIS C/ PASCUAL MARIA CECILIA Y OTRA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS", RECEPTORIA CH-00487-C-2025 ; y

 

CONSIDERANDO: Que se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que los títulos que se agregan son ejecutivos en los términos del art. 447 inc 3 del CPCC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC).

Que los honorarios regulados en la causa principal "ROMEO PAMELA NOEMÍ C/ PASCUAL MARIA CECILIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", EXPTE. N° CH-00301-C-2023, revisten el carácter de título ejecutivo en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.

Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada,

 

RESUELVO: I.- LLEVAR adelante la ejecución contra los demandados  MARIA CECILIA PASCUAL, DNI 28359845 y GALICIA SEGUROS S.A. (EX SEGUROS SURA S.A. Y SUDAMERICANA SEGUROS GALICIA S.A.) - CUIT/CUIL 30500000127, hasta que hagan íntegro pago al acreedor LUIS MINIERI, del capital por honorarios reclamado de $ 4.376.841,27 con más los intereses moratorios aplicando la tasa vigente desde la constitución de la mora automática (Art. 886 C.C.C.) hasta el efectivo pago (Art. 768 y ccdtes del C.C.C.). y las costas de la ejecución (arts. 487 y 506 del CPCyC.), para lo cuál se presupuesta provisoriamente la suma de $2.500.000,00.

 

Notificar de conformidad a lo dispuesto por el art. 120 CPCyC (Ley Nº 5777).

Haciendo saber a la contraparte que para poder visualizar la demanda que se le está notificando, sin necesidad de usuario en el sistema, debe ingresar los siguientes datos: Nro de expediente y código para contestar demanda en la siguiente url: ...

SENTENCIA: 192 - 22/12/2025 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL

PICABEA JUAN OSCAR Y MARIA ESTHER GABARRET S/ SUCESIÓN INTESTADA

Choele Choel,   22    de diciembre de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "PICABEA JUAN OSCAR Y MARIA ESTHER GABARRET S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N° CH-00339-C-2025) y;
 
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de JUAN OSCAR PICABEA, ocurrido en Río Colorado, provincia de Río Negro, el día 23/06/2013.
Asimismo, se acredita el fallecimiento de MARIA ESTHER GABARRET, ocurrido en Río Colorado, provincia de Río Negro, el día 21/04/2025, con el acta de defunción presentada en autos.
 
Los causantes eran de estado civil casados conforme surge del acta de matrimonio presentada en Autos.
 
Que se presentan a hacer valer sus derechos  sus hijos:

ROSANA NOEMI, DNI n° 22.385.662, nacida en fecha 13/09/1971 en Rio Colorado (R.N.).

MARIA DE LOS ANGELES, DNI n° 17.252.629, nacida en fecha 01/06/1965 en Rio Colorado (R.N.).

ERIK MICHEL RENE, DNI n° 25.655.449, nacido en fecha 28/11/1976 en Rio Colorado (R.N.).

LUIS ENRIQUE, DNI n° 23.063.277, nacido en fecha 05/01/1973 en Rio Colorado (R.N.).

JUAN OSCAR, DNI n° 16.426.700, nacido en fecha 14/09/1963 en Rio Colorado (R.N.).

CARLOS ALBERTO ANGEL, DNI n 26.136.374, nacido en fecha 26/12/1977 en Rio Colorado (R.N.).

VIRGINIA LIRIO, DNI n° 20.124.095, nacida en fecha 17/04/1968 en Rio Colorado (R.N.).

Ello conforme surge de las actas de nacimiento presentadas en Autos.

Que el día 28/10/2025 se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y se inscribe en el Registro de Juicios Universales.

Que en fecha 11/12/2025 se acompaña informe del Registro de Testamentos, de lo que surge que a nombre del causante no se ha registrado disposición testamentaria ni se han i...

SENTENCIA: 352 - 22/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL

V.J.E. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (DIGITAL)

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de diciembre del año 2025, siendo las 12:18  horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados V.J.E. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (DIGITAL) EXPTE. PUMA V. EX B., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado J.E.V. D.3., su Defensa, Dr. Camilo Curi Antun, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Gonzalo Sanz Aguirre, Fiscal adjunto, en representación del Instituto de Asistencia a Presos y Liberados, el Lic. Fabián De La Guarda, Presidente, y, en representación del Complejo Pena N° 1, la Subcrio. Silvia Epuñan, Directora, y la Lic. Soledad Gattas, del Árae Social. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE:
Primero: Tener presente las manifestaciones vertidas por el Lic. Fabián de La Guarda y la Lic. Soledad Gattas, en relación a las entrevistas realizadas con el Sr. M.V., progenitor del interno, quien manifestó su conformidad para recibir a su hijo al momento de que recupere la libertad y acompañarlo en un régimen de Salidas anticipadas, si se lo otorgaran, contando con los medios necesarios para ir a buscarlo el día de su agotamiento y habiéndose iniciado gestiones de asistencia material para el grupo familiar para ese momento.
Segundo: Requerir al Instituto de Asistencia a Presos y Liberados y al Área Social del Complejo Penal N° 1, continúen realizando las gestiones necesarias a fin de acompañar al interno en el marco del programa de Pre-Egreso, en especial lo referido a sus vínculos familiares, la asistencia material y la continuidad del tratamiento psiquiátrico indicado por el Área de Salud Mental del Hospital Zatti, en virtud de los fundamentos expuestos en el marco de la presente audiencia.
Tercero: H...

SENTENCIA: 655 - 22/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA