JEREZ, PABLO DANIEL C/ GAAB, OLGA MARINA S/ MENOR CUANTÍA - DAÑOS Y PERJUICIOS JUZGADO DE PAZ, CIPOLLETTI, 21/08/26.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "JEREZ, PABLO DANIEL C/ GAAB, OLGA MARINA S/ MENOR CUANTÍA - DAÑOS Y PERJUICIOS" CI-00153-JP-2026, puestos a despacho para dictar sentencia.
RESULTA: Se inician las actuaciones como consecuencia de la demanda promovida por Pablo Daniel JEREZ, mediante su apoderada y patrocinante Dra. María Florencia VAZQUEZ, a efectos de iniciar reclamo por menor cuantía contra Olga Marina GAAB .
Reclama un monto total de pesos dos millones quinientos cincuenta y siete mil ochenta con 87/100 ($2.557.080,87.-), en concepto de daños y perjuicios derivados de vicios redhibitorios.
Conforme el monto de la acción deducida, se da a la pretensión el procedimiento de menor cuantía que regula el art. 696 y sgtes. del CPCyC.
Sustenta el reclamo en virtud de que el día 24/01/25 el actor compró a la demandada el inmueble ubicado en la calle Lago Moquehue (42-4) N° 1214 de la ciudad de Cipolletti, conforme surge de la escritura de compraventa N° 2 realizada por ante la Notaria Adscripta Jesica A. Polverini.
Relata que a partir de la fecha de la compraventa comenzó con reformas en la propiedad, previamente a mudarse, sin percibir a simple vista que la caldera no funcionaba.
Explica que confió en la palabra del Sr. Walter GONZALEZ (anterior ocupante del inmueble junto con la hija de la vendedora), quien informó que la caldera tenía los servicios de mantenimiento realizados, debiendo realizarse nuevamente en el mes de agosto del año 2025.
Menciona además que le indicaron los datos de la persona encargada de realizar el trabajo, que es Hugo Eduar PATINO, quien en fecha 26/06/25 hizo el mantenimiento de la caldera, cobrando por sus servicios la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($200.000,00.-), conforme el comprobante que acompaña como documental.
SENTENCIA: 9 - 21/08/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI |
STAHL MARCELO ADOLFO S/ QUIEBRA (C) CAUSA N° CH-60346-C-0000 Choele Choel, 21 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "STAHL MARCELO ADOLFO S/ QUIEBRA (C)", EXPTE. Nº CH-60346-C-0000, de los que,
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 18/08/2026 se presenta Julio Enrique MALNIS manifestando que habiendo aceptado el Cargo de Enajenador en fecha 05.10.2023 y atento al estado de autos, solicita se regulen los honorarios que le correspondan. A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional. En consecuencia,
RESUELVO: Regular los honorarios profesionales de Julio Enrique MALNIS, en 2 JUS ( art. 31, 32 de la Ley 2051). Haciendo saber, que - eventualmente - en caso de mora, dicha suma, generará intereses que deberán calcularse a tasa pura del 8% anual conforme lo dispuesto el fallo "BAZZO JORGE ARTURO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ INCIDENTE" Ex. Nº RO-01484-C-2022, interlocutorio de fecha 07 de mayo de 2024. Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777.
SENTENCIA: 194 - 21/08/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
HOLOWINIEC PABLO DANIEL S/ CONCURSO PREVENTIVO Choele Choel, 21 de Agosto de 2026.
AUTOS y VISTOS: Los presentes caratulados "HOLOWINIEC PABLO DANIEL S/ CONCURSO PREVENTIVO" (Expte. N°CH-00337-C-2023); de los cuales, en los que corresponde dictar resolución conforme dispone el art. 52 de la Ley N° 24.522; de los que,
RESULTA: Que en fecha 28 de Julio de 2026 se dicta sentencia interlocutoria que resuelve hacer saber a los interesados la existencia de acuerdo preventivo a los efectos dispuestos por los arts. 49, 50 y ccdtes. de la LCQ.
- En fecha 07/08/2026 el Contador Público Nacional, Jorge Ricardo Benítez, a cargo de la Sindicatura Concursal dice, que, atento haber transcurrido el tiempo previsto en la LCQ luego de haberse dado a conocer el acuerdo concursal, sin que haya oposición alguna, solicita pasen los autos a resolver sobre la homologación del mismo y se proceda a la regulación de los honorarios.-
- En fecha 07/08/2026 la Doctora María Cecilia Costanzo solicita pasen autos a despacho para dictar sentencia.
- En fecha 18/08/2026 ingresan las actuaciones a despacho a resolver a los fines del art. 52 de la LCQ.
CONSIDERANDO: I.- Que fueron puestas las presentes actuaciones a despacho de la suscripta para resolver en los términos de lo dispuesto por el Art. 52 de la Ley de Concursos y Quiebras N° 24.522 -en adelante LCQ-.
Y es que avocada a tal cometido, se observa, de la compulsa de las actuaciones que, como se determinara en oportunidad de dictar la resolución prevista en el Art. 49 del citado cuerpo normativo, la concurs... SENTENCIA: 220 - 21/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
PEREZ ALEJANDRO ANTONIO S/ CONCURSO PREVENTIVO CAUSA N° CH-00336-C-2023
Choele Choel, 21 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "PEREZ ALEJANDRO ANTONIO S/ CONCURSO PREVENTIVO", EXPTE. PUMA Nº CH-00336-C-2023, en los que corresponde dictar resolución conforme dispone el art. 52 de la Ley N° 24.522; de los que,
RESULTA: Que en fecha 28 de Julio de 2026 se dicta sentencia interlocutoria que resuelve hacer saber a los interesados la existencia de acuerdo preventivo a los efectos dispuestos por los arts. 49, 50 y ccdtes. de la LCQ.
- En fecha 07/08/2026 el Contador Público Nacional, Jorge Ricardo Benítez, a cargo de la Sindicatura Concursal dice, que, atento haber transcurrido el tiempo previsto en la LCQ luego de haberse dado a conocer el acuerdo concursal, sin que haya oposición alguna, solicito pasen los autos a resolver sobre la homologación del mismo y se proceda a la regulación de los honorarios.-
- En fecha 07/08/2026 la Doctora María Cecilia Costanzo solicita pasen autos a despacho para dictar sentencia.
- En fecha 18/08/2026 ingresan las actuaciones a despacho a resolver a los fines del art. 52 de la LCQ.
CONSIDERANDO: I.- Que fueron puestas las presentes actuaciones a despacho de la suscripta para resolver en los términos de lo dispuesto por el Art. 52 de la Ley de Concursos y Quiebras N° 24.522 -en adelante LCQ-.
SENTENCIA: 193 - 21/08/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ ALTAMIRANO SALAMANCA, ALEXIS NICOLAS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ ALTAMIRANO SALAMANCA, ALEXIS NICOLAS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-02796-C-2026 SENTENCIA: 1323 - 21/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA VI-00310-F-2026 '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA Viedma, 21 de agosto de 2026
Por recibido informe del Equipo Técnico Interdisciplinario, se tiene presente.-
Atento lo que surge del mismo y en resguardo de la integridad psicofísica de la Sra. [DENUNCIANTE_1], teniendo en cuenta la naturaleza y objeto de la presente acción, en los términos del art. 25 del CPF;
RESUELVO:
I.- Disponer el retiro del botón antipánico implementado a la Sra. [DENUNCIANTE_1] (D.N.I Nº [DNI_DENUNCIANTE_1]) (teléfono [TELEFONO_DENUNCIANTE_1]) con domicilio en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1].-
II.- Librar oficio por OTIF al Área de Género perteneciente al Programa Río Negro Emergencia y dependiente de la Subsecretaría de Seguridad Ciudadana de la Provincia de Río Negro del Ministerio de Seguridad y Justicia de la Provincia de Río Negro a fin que tome conocimiento de la orden de retiro del dispositivo de Botón Antipánico.-
III.- Hacer saber a las partes que las medidas implementadas en fecha 23/02/26 se prorrogarán hasta el día 21/10/26 (art. 150 del CPF).-
IV.- En detalle a continuación se transcriben las medidas que se prorrogan en el punto anterior: "... 1.- HACER SABER a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO contra [DENUNCIANTE_1], ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica y/o emocional. Asimismo, se hace saber que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia la denunciante, acciones tendientes a generar temor, hostigamiento y/o control; ya sea de forma personal, por medio de redes sociales o en forma telefónica. Tiene prohibido cualquier acción tendiente a incomodar o generar estrés en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, instagram), tanto de manera directa como indirecta. Asimismo, no puede comunicarse por ninguna red sociales incluido whatsapp. Los mensajes de texto y las llamadas telefónicas están prohibidas también. Tampoco podrá realizar publicaciones que hagan alusiones [DENUNCIANTE_1], ni publicar su imagen por ningún medio.- 2.- PROHIBIR a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] acercarse a [DENUNCIANTE_1] a una distancia inferior a 300 de... SENTENCIA: 234 - 21/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
'[ACTOR_1]' (EN REPRESENTACION [NOMBRE_1]) S/ AMPARO EXPTE. N° VI-01413-F-2026
CARÁTULA: ''[ACTOR_1]' (EN REPRESENTACION [NOMBRE_1]) S/ AMPARO'
Viedma, 21 de agosto de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: ''[ACTOR_1]' (EN REPRESENTACION [NOMBRE_1]) S/ AMPARO', Expte. Nº VI-01413-F-2026, traídos a despacho a los fines de su resolución y
CONSIDERANDO que:
1.- En fecha 13/08/2026 se presentó la Sra. '[ACTOR_1]' (DNI N° '[DNI_ACTOR_1]') por derecho propio, en representación de su esposo, el Sr. '[FAMILIAR_1]' (DNI N° '[DNI_FAMILIAR_1]') e interpuso acción de amparo contra la 'Obra Social Ipross'.
Expresó que el Sr. '[FAMILIAR_1]' posee un diagnóstico de [SALUD_FAMILIAR_1] y está sometido a un [SALUD_FAMILIAR_1], alegando que la Obra Social se atrasaría recurrentemente con la compra del medicamento mensual prescripto, adeudando los meses de junio/26 y julio/26, solicitando la entrega inmediata y la garantía de continuidad del tratamiento del Sr. Adjuntó documental y concretó petitorio.
2.- Solicitado el informe correspondiente, el día 15/08/2026 se presentó IProSS por medio de apoderado e informó que se había dado curso favorable a la petición de medicación, que la orden estaba autorizada y que se le había informado a la amparista que debía ser retirada en la Farmacia Vinci. Respecto al retraso indicó que recibida la notificación intimó a dicha farmacia para que la entregue en forma urgente, habiendo desde la Droguería C&V SRL que estaban a la espera de su ingreso y desconocían el motivo de la tardanza.
3.- El día fecha 19/08/2026 la Sra. '[ACTOR_1]' informó que se había dado cumplimiento con la medicación reclamada oportunamente.
4.- Cabe recordar que el amparo constituye un proceso excepcional que exige para su apertura circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de un daño concreto y grave que solo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN Fallos:324:754).
5.- Atento la forma en que se resuelv... SENTENCIA: 320 - 21/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
OSER, MARIA ELENA C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los a los 21 días del mes de agosto del año 2026, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, integrándose el Tribunal con el Sr. Juez Dr. Marcelo Gutierrez; con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "OSER, MARIA ELENA C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (CI-00172-L-2025).-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada en autos, por la letrada de la parte demandada Dra. MARCELA ADRIANA SAITTA, por haberse declarado inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por su parte.-
Corresponde hacer lugar a la solicitud impetrada y regular los honorarios de la profesional mencionada por la labor profesional realizada en fecha 21/04/26 -presentación del recurso extraordinario y declarado inadmisible en fecha 22/05/26- en la suma de PESOS SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL ($.6.175.000.-), de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 10, 15 y concs. de la L.A. y teniendo en cuenta las tareas efectuadas por la misma (M.B.: $ 24.700.000 x 25%), los que son a cargo de la demandada conforme lo dispuesto en el Pto. I del Resuelve del Interlocutorio de fecha 11/08/2026.-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I. Regular los honorarios de la Dra. MARCELA ADRIANA SAITTA, en su doble carácter de apoderada y patrocinante de la demandada, por la labor realizada al interponer el recurso de inaplicabilidad de ley, en la suma de PESOS SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL ($.6.175.000.-) -M.B.:$ 24.700.000 x 25%- (arts. Arts. 6, 7, 8, 10, 15 y concs. de la ley 2212 y L. 2541), los que son a cargo de la demandada conforme lo dispuesto en el Pto. I del Resuelve del Interlocutorio de fecha 11/08/2026.-
Se deja constancia que los honorarios regulados a la profesional interviniente, no incluyen el I.V.A.-
II.- Cúmplase con la L. Nº 869.-
III.– Regístrese en (I).-
La presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el art.25 de la Ley 5631.-
SENTENCIA: 135 - 21/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
ARANCIBIA PEREIRA JOSE MIGUEL S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA CAUSA N° CH-00158-C-2025 Choele Choel, 21 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "ARANCIBIA PEREIRA JOSE MIGUEL S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA", EXPTE. Nº CH-00158-C-2025, de los que,
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 02/06/2026 (mov.E0011) se presenta en autos DDJJ patrimonial y mediante escrito presentado en fecha 15/06/2026 (mov.E0013) se solicita regulación de honorarios, dándose traslado a la doctora Martinez.
En fecha 31/07/2026 (mov.E0015) la doctora Espinoza reitera solicitud de regulación de honorarios.
A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.
En consecuencia,
RESUELVO: Regular los honorarios profesionales, de la doctora JULIETA MARTINEZ, en su carácter de letrada patrocinante, en la suma de $796.365,95 (1º Etapa) (arts. 6, 8, 9, 25 y 44 Ley 2212) a cargo de los herederos. MB: $15.927.319,04 y Regular los honorarios profesionales, de la doctora ALDANA ESPINOZA en la suma de $796.365,95 ( 2º Etapa) (arts. 6, 8, 9, 25 y 44 Ley 2212) a cargo del cónyuge supérstite. MONTO BASE: $15.927.319,04.- En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto. Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense. A cuyo fin se vincula al organismo. Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N° 4142-. apd.
Dra. Natalia Costanzo SENTENCIA: 195 - 21/08/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
'[M.E.O.]' C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/AMPARO General Roca, 21 de agosto de 2026.-ev.
PROCESO: visto este proceso caratulado: "[M.E.O.] C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/AMPARO” (EXP. RO-00762-C-2026), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nro. 3, de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo y llegado para dictar sentencia definitiva:
A.- ANTECEDENTES:
1.-ESCRITO DE INICIO. HECHOS. PRETENSIÓN:
En fecha 06/04/26 en horario inhábil (mov. I0001) el [M.E.O.] con asistencia letrada promueve acción de amparo contra el I.PRO.S.S. peticionando se ordene a a obra social otorgar cobertura al 100%, sin aplicación de topes y/o límites para el suministro de un procesador marca Neclus modelo N7SE para implante coclear, con cobertura integral de gastos por honorarios médicos, insumos, gastos de evolución y/o calibración y/o seguimiento del funcionamiento de tal procesador y/o todo gasto que fuese necesario, con imposición de costas a la demandada.
Señala que como se acredita con la documentación acompañada y surgirá de la prueba a producirse ha sido diagnosticado con hipoacusia bilateral neurosensorial profunda.
Agrega que se la ha otorgado el correspondiente certificado de discapacidad, el cual se encuentra vigente al momento de la interposición de la acción.
Relata que del resumen de la historia clínica adjuntado surge que tuvó un implante coclear en su oído derecho en el mes de mayo de 1994, utilizando primeramente un procesador de habla (porción externa) modelo Espirit 22.
Señala en el año 2009, y conforme las necesidades de salud, se actualizó el implante y comenzó a ut... SENTENCIA: 64 - 21/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - GENERAL ROCA |