RUJANA, HUGO RAMON C/ UICICH, KATYA GERALDINE; ALONZO, VIVIANA LETICIA; Y UICICH, YESICA S/ EJECUCION DE HONORARIOS San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
Y VISTO: este caso "RUJANA, HUGO RAMON C/ UICICH, KATYA GERALDINE; ALONZO, VIVIANA LETICIA; Y UICICH, YESICA S/ EJECUCION DE HONORARIOS" Expte. SA-00042-C-2026, para resolver:
Y CONSIDERANDO: I.- Que, en fecha 09/03/2026 se presentó el Dr. Hugo Rujana por derecho propio, y promovió demanda por ejecución de los honorarios regulados por su labor profesional en los autos "UICICH CLAUDIO SERGIO Y OTRA C/ MONTIEL JOSE LUIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (VIRTUAL)" Expte. EXPTE.: SA-00133-C-0000.- II.- Que, el día 13/04/2026 se dictó sentencia monitoria, en cuya parte resolutiva se dispuso: 1º) Llevar adelante la ejecución en contra de Katya Geraldine UICICH DNI. 39.584.143, Viviana Leticia ALONZO DNI. 20.124.154, Yesica UICICH DNI. 34.666.486, condenándolas a pagar a la parte actora la suma de $150.072,50 en concepto de capital reclamado, y la suma de $15.007,00 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva...- III.- Que, notificado las demandadas, las mismas se presentaron por derecho propio el día 17/04/2026, y opusieron como defensa de previo y especial pronunciamiento la excepción de pago consagrada en el Art. 453 inc 5to del CPCC, y acompañaron un comprobante de depósito por la suma de $136.090, realizado el día 11/03/2024. Seguidamente plantearon la inhabilidad del título y contestaron demanda oponiéndose a la ejecución.- IV.- Que, el día 03/05/2026 la actora contestó el traslado conferido sobre la excepción de pago, y sostuvo que el pago invocado carece de toda eficacia cancelatoria respecto del crédito que se ejecuta, según surge del proceso principal y del propio incidente, por cuanto el cobro del honorario que se persigue, tiene su causa en la regulación del día 19/06/2025 según surge del Expte. SA-00133-C-0000 mencionado. Sostuvo entonces que las demandadas pretenden oponer un pago anterior a dicha regulación, toda vez que la fecha de la transferencia que figura en la documental desconocida dice 11/03/2024, es decir es anterior a la existencia misma del crédito regulado, por lo que se desconoce su causa.- V.- Que, sobre dicha situación fáctica, se encuentran los presentes autos en condiciones de resolver, y adelanto que rechazaré la excepción opuesta.- Que, para ello tengo en cuenta que el proceso de ejecución de honorarios, se encuentra fundado en un título ejecutivo en los términos de los Arts. 446 y 447 inc. 3 del CPCC, que habilitó el dictado de la sentencia monitoria dictada el día 1... SENTENCIA: 511 - 17/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
HERRERO, SANTOS Y COLLADO, BONIFACIA AMELIA S/ SUCESION AB INTESTATO San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados: "HERRERO, SANTOS Y COLLADO, BONIFACIA AMELIA S/ SUCESION AB INTESTATO", Expte. Nº VI-01153-C-0001;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, según la partida de defunción obrante en autos, se acredita que el causante Santos HERRERO DNI. 1.584.444, falleció el día 5 de agosto de 2001 en San Antonio Oeste Provincia de Río Negro.-
II.- Que, según la partida de defunción obrante en autos, se acredita que la causante, Bonifacia Amelia COLLADO DNI. 9.955.798, falleció el día 08 de septiembre de 1992, en San Antonio Oeste Provincia de Río Negro.-
III.- Que, con la partida de matrimonio obrante en autos se acredita el matrimonio de los causantes Bonifacia Amelia COLLADO DNI. 9.955.798 y Santos HERRERO DNI. 1.584.444, acto celebrado el día 06 de junio de 1942, en San Antonio Oeste Provincia de Río Negro.-
IV.- Que, con la partida de nacimiento obrante en autos se acredita que es hija de la causante Bonifacia Amelia COLLADO, Nilda Beatriz COLIQUEO DNI. 0.827.266, nacida el día 11 de febrero de 1937 en Viedma Provincia de Río Negro.-
V.- Que, se encuentra agregada en autos, la partida de defunción de Nilda Beatriz COLIQUEO DNI. 0.827.266, acaecida el día 09 de febrero de 1997 en Viedma Provincia de Río Negro y a su vez, se adjuntan las partidas de nacimiento de sus hijos: Nora Elena COSTA DNI. 11.370.046, nacida el día 26 de diciembre de 1953, en San Antonio Oeste Provincia de Río Negro, Susana Beatriz SEGUNDO DNI. 14.834.296, nacida el día 13 de junio de 1962 en San Antonio Oeste Provincia de Río Negro, Carlos Eusebio SEGUNDO DNI. 17.094.706, nacido el día 14 de agosto de 1964, en San Antonio Oeste Provincia de Río Negro, Sandro Oscar NAVARRETE DNI. 20.234.833, nacido el día 18 de mayo de 1968 en San Antonio Oeste Provincia de Río Negro, y Natalia Silvina STABILE DNI. 27.432.093, nacida el día 15 de agosto de 1979, en San Antonio Oeste, Provincia de Río Negro.-
VI.- Que, con las partidas de nacimientos obrantes en autos, se acredita que son hijos de los causantes Bonifacia Amelia COLLADO y Santos HERRERO: Amelia Elba HERRERO DNI. F4.592.204, nacida el día 18 de marzo de 1943, en San Antonio Oeste Provincia de Río Negro; Jorge Hugo HER... SENTENCIA: 512 - 17/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
MARTINEZ, JONATAN EDUARDO C/ AGROSERVICE S.A S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL General Roca, a los 16 días del mes de junio del año 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados "MARTINEZ, JONATAN EDUARDO C/ AGROSERVICE S.A S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORALRO-00477-L-2026"RO-00477-L-2026, venidos para la homologación del acuerdo conciliatorio al que se ha arribado, con los alcances que resultan de la Ley N° 5450 de Métodos de Autocompositivos de Resolución de Conflictos.
CONSIDERANDO: Que de los elementos arrimados por las partes al legajo y la intervención de los auxiliares conciliadores, se observó que las mismas han arribado a un acuerdo que se considera tendiente a una justa composición del litigio, con dictamen conciliatorio, teniendo en cuenta la existencia de hechos controvertidos y por tanto litigiosos, contando las partes con el correspondiente patrocinio letrado, por lo que en los términos del art. 15 de la L.C.T., el mismo debe ser homologado.
Por ello, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, RESUELVE:
I. HOMOLOGAR el acuerdo agregado a autos en todas sus partes, con los alcances que resultan del Convenio supra referido.-
Téngase presente lo acordado por las partes respecto de la confección y entrega de Certificación de Servicios y Remuneraciones del art. 12 de la Ley 24241 y del Certificado de Trabajo previsto por el art. 80 LCT.-
II. Con costas a cargo de la requerida AGROSERVICE S.A.
III. Admítanse los honorarios pactados en favor del Dr. CARLOS CUOMO en la suma de $300.000 y los de la Dra. MARINA BAGLIONI en la suma de $120.000, conforme art. 49 Ley 5450 y arts. 6, 7, 8, 19 y 20 Ley 2212 y Acordada N° 9/84 STJ. Asimismo, admítanse los honorarios pactados para la conciliadora Dra. NOELIA AGUILAR en la suma de $120.000... SENTENCIA: 150 - 17/06/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
AIZICOVICH MARIA EUGENIA, POMA BORGHELLI GUIDO, SCIANCA RODRIGO ESTEBAN Y MERLO AGUSTIN EN AUTOS: MILLER, JUAN PABLO C/ TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO S/ INCIDENTE EJECUCION DE HONORARIOS General Roca, 16 de junio de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "AIZICOVICH MARIA EUGENIA, POMA BORGHELLI GUIDO, SCIANCA RODRIGO ESTEBAN y MERLO, AGUSTIN EN AUTOS: MILLER, JUAN PABLO C/ TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO S/ INCIDENTE EJECUCION DE HONORARIOS" (Expte. N° RO-00443-L-2026).-
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución del 99,88% de los HONORARIOS regulados en Sentencia de fecha 25/02/2026 dictada en autos MILLER, JUAN PABLO C/ TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (RO-00858-L-2024), contra MILLER JUAN PABLO (CUIT 20328731208); para que haga pago de la suma de $16.527.995,75 en conjunto a los Dres. AIZICOVICH MARIA EUGENIA, POMA BORGHELLI GUIDO, SCIANCA RODRIGO ESTEBAN y MERLO, AGUSTIN, en concepto de capital con más la suma de $ 8.000.000.- presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Se ordenan las siguientes medidas ejecutorias generales:
En caso de resultar necesario, líbrese MANDAMIENTO DE EMBARGO por la sumas antes indicadas, sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relac... SENTENCIA: 95 - 17/06/2026 - MONITORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
D.M.R.M. C/ S.R.D.C. (ABUELA PATERNA) S/ ALIMENTOS
Cipolletti, 17 de junio de 2026.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "D.M.R.M. C/ S.R.D.C. (ABUELA PATERNA) S/ ALIMENTOS", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que en fecha 06/03/2026 se presenta la Sra. D.M., iniciando acción de alimentos contra la abuela paterna de su hija, la Sra. S., y en favor de D.M.C.E.T. (2 años de edad).-
Solicita se fije cuota equivalente al 20% de los haberes que percibe la demandada.-
Señala que el progenitor de la niña, Sr. C., desde hace cinco meses de interpuesta la demanda, no cumplimenta con las obligaciones derivadas de su responsabilidad parental, no aportando prestación alguna en beneficio de su hija, tal como se acredita en los autos CI-01590-F2025 "D.M.R.M. C/ C.M.A. S/ HOMOLOGACIÓN".-
Sostiene que el progenitor tampoco mantiene contacto con E., desde hace aproximadamente dos meses de interpuesta la demanda por lo que es ella quien exclusivamente se encarga de los cuidados y necesidades de la niña.-
En cuanto a su situación económica señala que se encuentra sin trabajo estable, debiendo disponer la mayoría de su tiempo al cuidado de E. quien tiene 2 años de edad, situación ésta que le dificulta encontrar un trabajo de jornada completa, al no tener persona de confianza que pueda cuidar a la niña, como así tampoco ingresos para solventar los gastos de una cuidadora.- Actualmente, sostiene que se desempeña como doméstica y cuidadora de niños, pero este trabajo no es fijo y los ingresos son fluctuantes. Agrega que abona un alquiler por el inmueble que habita junto a su hija, erogando por tal concepto la suma de $ 468.756,26.- En fecha 27/03/2026 se presenta la actora manifestando que la demandada es jubilada pero desconoce sus ingresos.-
Sustanciado el traslado de demandad, pese a encontrarse debidamente notificada, la Sra. S. no se presentó en autos a estar conforme a derecho por lo que mediante providencia de fecha 06/04/2026 se dispuso la apertura a prueba de las presentes actuaciones.-
Previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores, pasan las presentes actuaciones a despacho para dictar sentencia.- Y CONSIDERANDO: Cabe principiar señalando que el derecho alimentario se rige por l... SENTENCIA: 396 - 17/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
R.M. C/ E.A.E. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F) S/ INCIDENTE DE APELACION San Carlos de Bariloche, 17 de junio de 2026.
VISTO:
El expediente "R.M. C/ E.A.E. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F) S/ INCIDENTE DE APELACION" BA-00616-F-2026, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión a decidir, la Dra. PÁJARO dijo:
I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por el Sr. A.E.E. contra la resolución del 10/11/2025 que rechazó un pedido de reintegro de sumas de dinero retenidas a cuenta de cuotas alimentarias futuras.
La apelación fue concedida el 23/02/2026 en relación y con efecto devolutivo, fundada por el apelante (E0001), sustanciada y respondida por la Sra. M.R. (E0002).
Previa vista, dictaminó la Sra. Defensora de Menores e Incapaces (E0004).
II. Antecedentes del asunto. Los alimentos que nos ocupan corresponden a las niñas R.E., nacida el 04/08/2012 y L.E., nacida el18/10/2014.
Las partes celebraron en CeJuMe un acuerdo de régimen de comunicación y cuota alimentaria que fue homologado por sentencia el 25/10/2016.
En la cláusula segunda y en lo que aquí interesa, la cuota alimentaria a cargo del progenitor fue establecida -con una técnica de redacción muy deficiente- en lo que puede interpretarse como el 20% de los ingresos o suma no menor a $ 3.000. El transcurso del tiempo y la depreciación de la moneda han convertido el valor mínimo en una suma despreciable y carente de utilidad a los fines interpretativos del convenio. Como dato ilustrativo puede cotejarse que a octubre de 2016, el SMVM era de $ 7560.
La cuota alimentaria era retenida regularmente por la empleadora del Sr. E., hasta que se produjo el despido y pago de indemnización al alimentante. La empleadora aplicó el porcentual del 20% ordenado como retención de los haberes mensuales, al total de la indemnización liquidada y procedió a su depósito, lo que en definitiva generó ... SENTENCIA: 226 - 17/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
ANDRADA NESTOR C/EXPERTA SEGUROS SAU Y OTROS S/INCIDENTE EJECUCION DE HONORARIOS(E/A:LOPEZ, MIGUEL ANGEL C/ VALDERRAMA, JORGE RUBEN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS) Villa Regina, 17 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados:ANDRADA NESTOR C/EXPERTA SEGUROS SAU Y OTROS S/INCIDENTE EJECUCION DE HONORARIOS(E/A:LOPEZ, MIGUEL ANGEL C/ VALDERRAMA, JORGE RUBEN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS) (Expte N° VR-00317-C-2026) RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que se promueve demanda de ejecución de sentencia conforme certificación que antecede, que constituye título ejecutable con arreglo a los Arts. 446 y 447 del CPCC. Que en consecuencia, corresponde sin más dictar sentencia monitoria, aplicando el procedimiento de ejecución de sentencia. Por ello, SENTENCIO:
1) Mandó llevar adelante la ejecución de sentencia del ejecutante Néstor Andrada , contra EXPERTA SEGUROS SAU y contra VALDERRAMA JORGE RUBEN por el monto equivalente a 5 JUS, los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPC).- Se difiere la regulación de honorarios por las tareas de ejecución hasta la oportunidad a que se refiere el art. 41 de la Ley 2212.
Notifíquese la presente a los ejecutados al domicilio constituido conforme los dispuesto por los arts. 38 y 120 del CPCC, con transcripción del código único de demanda: (IZRO-LCEV), dicho código deberá ingresarse en la pagina web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por los Art. 452 y 453 CPCC. Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 219 del CPCC, por la suma de $425.330,00 en concepto de capital con más la de $810.000,00 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez, Secretaría, y en que expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc g) del Decreto Ley 15348/46, Ley 12.962 y el art. 173 del Código Penal. Si en tal oportunidad el dueño de los bienes no estuviere ... SENTENCIA: 134 - 17/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
C.M.B. C/ C.D.A. S/ DIVORCIO Villa Regina, 17 de junio 2026.-
AUTOS y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados; C.M.B. C/ C.D.A. S/ DIVORCIO -VR-00194-F-2026, en trámite ante el Juzgado de Familia N°19 de los cuales; RESULTANDO y CONSIDERANDO: Que en fecha 06/03/26 se presenta la Sra. M.B.C. con el patrocinio letrado de la Dra. Karina Sabadin promoviendo demanda de divorcio vincular contra su esposo Sr. D.A.C., manifestando que mantuvieron una relación de convivencia desde el año 2. y que contrajeron matrimonio el día 1.d.M.d.2. en la ciudad de Villa Regina, provincia de Río Negro. Que actualmente se encuentran separados de hecho sin voluntad de unirse desde el 1.. Da cuenta del desarrollo de la relación y la ruptura y de la constitución de una actividad comercial aun continuada de taller metalúrgico correspondiente a ambos cónyuges solicitando las correspondientes recompensas y solicitando compensación económica en su favor. Peticiona se dicte como medidas cautelares la Prohibición de innovar respecto de herramientas y equipamiento, Embargo preventivo sobre ingresos y Inhibición general de bienes. Indica que fruto de dicha unión matrimonial, nacen sus hijos I.L.C.C. y E.A.C.C.. Con respecto a ellas, formula: (...) "esta parte propone que el cuidado personal de los hijos menores sea ejercido en forma unilateral por la madre, quien ha asumido de hecho y en forma exclusiva su atención, crianza y organización cotidiana desde la separación. Asimismo, se solicita que se establezca un régimen de comunicación adecuado a favor del progenitor no conviviente, garantizando el derecho de los niños a mantener un vínculo fluido con su padre, en condiciones que resguarden su interés superior y su estabilidad emocional. En materia alimentaria, se propone que el demandado abone en favor de sus hijos una cuota equivalente al cuarenta por ciento (40%) de sus ingresos reales, o, en su defecto, un mínimo equivalente a un (1) Salario Mínimo, Vital y Móvil por cada hijo, lo que resulte más beneficioso, con actualización automática conforme las variaciones del SMVM" (...). En relación a lo que concierne a los bienes que componen la sociedad conyugal se propone: "En relación al inmueble sito en la ciudad de Villa Regina, de propiedad exclusiva de la actora, se deja constancia de que el demandado lo ocupó de manera exclusiva desde la separación hasta el mes de noviembre de 2025, fecha en la que finalmente hizo entrega del mismo. En consecuencia, se solicita que se determinen jud... SENTENCIA: 372 - 17/06/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
L.M.B. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL San Carlos de Bariloche, 17 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: El presente Expediente Nº BA-00047-P-2026, caratulado "L.M.B. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL";
Y CONSIDERANDO: Que el Juez de Juicio Dr. Gregor Joos al momento de dictar la sentencia condenatoria de fecha 27 de marzo de 2026 cuya ejecución fue derivada a este Juzgado y diera inicio a estas actuaciones, dispuso como pauta de conducta: "...la realización de un tratamiento psicológico previo informe del CIF respecto de su necesidad y eficacia...", razón por la cual se ordenó la práctica de un informe pericial por parte de la Dra. Verónica Martínez Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigación Forense. La profesional se expidió manifestando: "... En conclusión, se estima altamente necesario que M.L., reciba tratamiento en centro especializado en adicciones, bajo modalidad internativa. De no realizar dicho tratamiento y ajustarse a los requerimientos del mismo, es muy factible que las conductas como las que se evaluaron en los presentes autos continúen. ..." Se expidió la Sra. Agente Fiscal Dra. ORTIZ CELORIA y dijo: "...Atendiendo al Informe presentado oportunamente por la Dra. Verónica Martínez, Médica psiquiatra forense del C.I.F., Pericia N° CIF-3RA-00934-2026 de fecha 28 de Mayo de 2026, donde se le requiere se expida respecto a la necesidad o no de realizar tratamiento tal como fuera ordenado en sentencia de fecha 27 de Marzo de 2026, y considerando su conclusión en pericia mencionada -“se estima altamente necesario que M.L. reciba tratamiento en centro especializado en adicciones, bajo modalidad internativa”-, esta representación del Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones al respecto. ..." Con fecha 3 de junio del corriente, se corrió vista a la Defensa del Dictamen Fiscal, la cual fue contestada en los siguientes términos. " ...Que teniendo en cuenta lo informado por el CIF y la necesidad urgente de mi defendido de ser internado para su rehabilitación, la defensa presta expresa conformidad. Asimismo informo que he mantenido conversación con la madre de B. y desde su familia ven también como la única salida el remedio propuesto. Informo que ni mi defendido ni su entorno más directo cuentan con ingresos para afrontar los gastos de manera privada por lo que solicito se instrumenten las medidas necesarias a tal fin por parte del Estado y sus organismos....". SENTENCIA: 160 - 17/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE |
CARNIEL, LEANDRO- S. SUCESION. NULIDAD DE ACTOS JURIDICOS E INCL. DE BIENES. S.INC. DE MED CAUT- S. MED CAUT (EXP. N-3BA-36-2012) S. INC (EXP. S-3BA-407-C2015) S. EJEC. DE HON. (D-3BA-6492-C2016) S/ EJECUCION DE HONORARIOS San Carlos de Bariloche, 17 de junio de 2026.
VISTOS: Los autos caratulados "CARNIEL, LEANDRO- S. SUCESION. NULIDAD DE ACTOS JURIDICOS E INCL. DE BIENES. S.INC. DE MED CAUT- S. MED CAUT (EXP. N-3BA-36-2012) S. INC (EXP. S-3BA-407-C2015) S. EJEC. DE HON. (D-3BA-6492-C2016) S/ EJECUCION DE HONORARIOS" BA-06175-C-0000, en los que se ha llamado al acuerdo, cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC) y efectuado la deliberación del caso sobre el fallo por dictar.
CONSIDERANDO:
I. Que el Dr. Sebastián Solcoff recurre en queja en nombre propio (E0084) porque el 21/04/2026 (I0084) le fue denegada la apelación subsidiaria (E0083) interpuesta contra la providencia del 16/04/2026 (I0083) que estableció ciertas pautas para liquidar la base regulatoria.
II. Que corresponde tratar la admisibilidad o inadmisibilidad de la apelación en vez de su eventual procedencia.
III. Que la queja fue interpuesta en término y su autor ha cumplido con los recaudos formales al indicar cuándo se ha notificado de la resolución apelada, cuándo ha interpuesto la apelación y cuándo se ha notificado de la denegatoria (artículo 249 del CPCC).
IV. Que, no obstante, el recurrente no logra demostrar la admisibilidad de la apelación.
Dicha apelación fue denegada porque la providencia recurrida no es susceptible de causar un gravamen irreparable en el trámite ulterior del procedimiento; y eso no ha sido desvirtuado por el recurrente.
En el procedimiento regulatorio sólo puede causar un gravamen irreparable la regulación propiamente dicha (artículo 220 del CPCC). Hasta no regularse los honorarios no puede existir perjuicio, ni puede conjeturarse que vayan a resultar correctos o incorrectos, justos o injustos. Recién con la regulación se abre la única vía recursiva de ese procedimiento que permite revisar en segunda instancia todas las pautas regulatorias, incluida la base (artículo 222, segundo párrafo, del CPCC).
Este criterio ya ha sido expuesto por esta Cámara en otras ocasiones análogas (por ejemplo, ... SENTENCIA: 228 - 17/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |