L.C.D. C/O.L.J. S/VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 22 de diciembre de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados L.C.D. C/O.L.J. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00711-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora C.D.L. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor L.J.O., quien resulta ser su ex pareja y con quien tiene un hijo menor en común, O.N.I. de 02 años de edad, por cuanto d.l.r.y.p.a.s.r.l.h.a.v.e.v.o.n.r.a.d.c.p.d.m.Q.l.v.q.e.c.e.m.n.l.c.s.q.l.d.c.o.a..
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO: 1.- Los hechos denunciados en sede policial. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.- 3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°) 4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia. 5.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: Convivientes o ex convivientes.- 6.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica; 7.- Que el artículo 9º de la Ley 3040, modificada por la 4241, establece como mod... SENTENCIA: 613 - 22/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
G.D.M. C/ T.L.M. S/ VIOLENCIA CINCO SALTOS, 22/12/2025.- Que teniendo en cuenta los términos de la denuncia de mención, no surgen - en principio - Actos de Violencia familiar que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040. Que la problemática planteada estaría relacionada a cuestiones inherentes al Cuidado Personal y/o al Régimen de Contacto de los/las hijos/as en común de la denunciante y el Sr. T.. Que los denunciados resultan ser el propio padre de los/las niños/niñas y su actual pareja. Nótese que la Sra. G. señala, en referencia a la co-denunciada C.B., que ella "les grita, le habla mal, los obliga a limpiar" en referencia a sus hijos, conductas que de verificarse, deberán enfrentarse eventualmente por otros mecanismos, como ser los previstos en en los los Métodos Autocompositivos de Resolución de Conflictos (Ley Provincial 5450), no resultando en principio abordables desde la óptica de aplicación de la Ley Provincial de Violencia Familiar. Que en cuanto al Denunciado L.M.T., en esta ocasión la Sra. G. no denuncia Acto de Violencia alguno. Que asimismo, en consideración a pronunciamientos para casos similares efectuados por Juezas y Jueces de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro, con sede en Ciudad de Cipolletti, coinciden en señalar - entre otras cosas - que: " ... Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. .Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas ... SENTENCIA: 749 - 22/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
J.N.V. C/ B.M.A. S/ VIOLENCIA (F) (RESERVADO - DIGITAL) San Carlos de Bariloche, 22 de diciembre de 2025
VISTO: El expediente caratulado J.N.V. C/ B.M.A. S/ VIOLENCIA (F) (RESERVADO - DIGITAL) EXPTE. N° BA-25137-F-0000
CONSIDERANDO: Que la Sra. N.V.J. a través de su defensora Adriana Ruiz Moreno solicita la renovación de las medidas protectorias que se encuentran próximas a vencer. Relata que el denunciado ha intentado comunicarse con ella en reiteradas oportunidades y pasa por su domicilio en muchas oportunidades. (presentación E0029) Del informe del SAT se observa que persiste una situación de vulnerabilidad tanto en el plano económico como emocional. Si bien no se han registrado nuevos episodios con el denunciado, lo que permite inferir que la medida ha cumplido su objetivo, teniendo en cuenta los antecedentes, la señora continúa en un estado sostenido de temor y alerta, lo cual limita sus actividades cotidianas e incluso condiciona sus salidas por motivos médicos consideran pertinente y necesario mantener la vigencia de las medidas de protección. (presentación E0025).
Así, merituando el informe técnico glosado en autos es que entiendo pertinente hacer lugar al pedido, por lo cual con fundamento en lo dispuesto por el art. 148 del Código Procesal de Familia y estándares internacionales de jerarquía constitucional que obligan a la suscripta a obrar con la debida diligencia es que:
RESUELVO: 1) Provisoria y cautelarmente prohibir el acercamiento del señor M.A.B. a la señora N.V.J., debiendo mantener una distancia de 200 metros, respecto de su domicilio sito en calle S.P.n.1. de esta ciudad, así como de los lugares donde la misma realice sus actividades laborales y de esparcimiento. Esta medida importa también prohibición de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la señora N.V.J. prohibiéndose mantener contacto físico, telefónico, o por cualquier medio digital que signifique intromisión injustificada respecto de la denunciante. 2) Establecer la vigencia de las medidas hasta a el 22 de junio de 2026, bajo apercibimiento de comunicar... SENTENCIA: 399 - 22/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
S.R.E. C/ C.F.A. S/ ALIMENTOS S/ INCIDENTE DE APELACIÓN San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de diciembre del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Emilio RIAT y Federico Emiliano CORSIGLIA y la Dra. María Marcela PÁJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "S.R.E. C/ C.F.A. S/ ALIMENTOS S/ INCIDENTE DE APELACIÓN" BA-02485-F-2025, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, el Dr. RIAT dijo:
I. Que corresponde resolver la apelación subsidiaria interpuesta y fundada por la actora (E0003 del principal BA-02330-F-2025), concedida en relación (I0003 del principal), contra el punto IV de la providencia del 29/09/2025 (I0002 del principal) que ha fijado una cuota alimentaria provisional equivalente a un Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVM) a cargo del demandado y en favor de dos hijos en común de doce y trece años de edad.
A su turno dictaminó la Defensora de Menores proponiendo la admisión del recurso (E0003 de los presentes).
II. Que los agravios de la apelante son suficientes para modificar lo apelado y elevar la cuota provisional al equivalente del 200 % del SMVM.
La recurrente, quien ha demandado una cuota alimentaria definitiva equivalente al 35 % de los ingresos del demandado, no inferior al 250 % del SMVM, se agravia por la insuficiencia de la cuota provisional en función de los gastos invocados en la demanda y del cuidado exclusivo que ejerce sobre los hijos.
Por tales razones, solicita su incremento.
Así, planteada la cuestión, luce razonable elevar la cuota provisional hasta el equivalente de dos SMVM, sin perjuicio de lo que oportunamente corresponda resolver en definitiva. Para ello se tiene en cuenta la fuerte verosimilitud de los hechos y gastos invocados en la demanda, frente al silencio guardado al respecto por el demandado, quien se abstuv... SENTENCIA: 501 - 22/12/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
AMARO JULIETA ANDREA C/ HORIZONTE CIA. ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ EJECUCIÓN DE ASTREINTES General Roca, 22 de diciembre del 2025.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: AMARO JULIETA ANDREA C/ HORIZONTE CIA. ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ EJECUCIÓN DE ASTREINTES (Expte. N° RO-00584-L-2025) venidos al acuerdo a fin de regular los honorarios profesionales por la tarea de ejecución de astreintes realizada por el Dr. JURGEIT Omar Rubén en su carácter de apoderado de la actora, integrándose el Tribunal con la Dra. María del Carmen Vicente con motivo de la licencia de la Dra. Paula Bisogni.
Sobre la cuestión los Dres. Victorio Nicolás Gerometta y Nelson Walter Peña dijeron:
Dado que la estricta aplicación de la fórmula del art. 41 de la Ley 2212, en su mejor opción, llevaría a fijarlos en la suma de $ 48.346,66 (M.B.: $ 740.000-sentencia monitoria de fecha 02/09/25- x 14% + 40%) div.3, todo ello todo conforme arts. 6, 7, 8, 10, 11, 38 y 41 Ley 2212 (tercer párrafo), corresponde establecerlos con arreglo a la doctrina legal fijada por el Superior Tribunal de Justicia en los autos "Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro c/ Idoeta, Oscar Enrique s/Ejecución Fiscal s/Casación" (Expte.N° D-4CI-5528-CR2017, Sentencia N° 52 del 27/06/19 y Acordada N° 9/84 STJ y por Doctrina - Dres. Iglesias Daniel Y Rezzo Maria Amalia En Autos: "GARCIA Norberto Antonio C/ Horizonte Compañia Argentina De Seguros Generales S.A. S/ Accidente De Trabajo (L) S/ Incidente - Queja - Sentencia N° 73 del 18/03/2024, en el sentido de que en los procesos de ejecución debe respetarse el mínimo de 5 jus que establece el art. 9 con más el 40% conforme art 10 de la ley, ambos de la Ley 2212 .-
Atento la coincidencia de los votos, la Dra. María del Carmen Vicente vota en abstención, cfr. Art. 55 inc. 6 ley 5631.-
Se deja constancia que los honorarios de la profesional interviniente se han regulado teniendo en cuenta la importancia y utilidad de los trabajos presentados.-
Así, la C.. SENTENCIA: 513 - 22/12/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
FINANPRO S.R.L. C/ ANTIPAN, HERNAN GUSTAVO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN San Carlos de Bariloche,22 de diciembre de 2025.-
VISTOS: Los autos "FINANPRO S.R.L. C/ ANTIPAN, HERNAN GUSTAVO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN" BA-02048-C-2025.- Y CONSIDERANDO: 1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. 3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables). 4°) Téngase por presentada la documental como copia de la original, ya que no se ha manifestado que sea copias de copias con los alcances dispuesto en el art. 357 del CPCC LEY 5777 En consecuencia, RESUELVO: I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal. Téngase por presentada la documental como copia de la original, ya que no se ha manifestado que sea copias de copias con los alcances dispuesto en el art. 357 del CPCC LEY 5777; II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 A 541 del CPCC). IV) Llevar adelante la ejecución contra Hernán Gustavo Antipan, DNI 27435176, hasta que pague el capital reclamado de $ 1.371.500.00 más los intereses pactados que entre punitorios y compensatorio no podrán exceder la doctrina legal "machin" establecida por el STJRN ( art.771 CCy C) hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $ 3.000.000. Ello por cuanto el art. 771 del CCCN prescribe: "Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la jurisprudencia vigente de la Cámara de Apelaciones del fuero (STJRN-S1, 09/05/2013, "Larrosa", 023/13; STJRN-S4, 31/05/2010, "Enrique Durán SA", 046/10; CSJN, 18/12/2007, "Lon... SENTENCIA: 142 - 22/12/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ SOCIEDAD SIMPLE PATAGONIA PUBLICIDAD S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ SOCIEDAD SIMPLE PATAGONIA PUBLICIDAD S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02131-C-2025 SENTENCIA: 848 - 22/12/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ VITALI, EMILIANO LEONEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ VITALI, EMILIANO LEONEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02109-C-2025 IVÁN SOSA LUKMAN<... SENTENCIA: 841 - 22/12/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ DEL MAR A LA CORDILLERA SAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ DEL MAR A LA CORDILLERA SAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02127-C-2025 SENTENCIA: 842 - 22/12/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
S.L. C/ S.A. S/ ALIMENTOS ///Carlos de Bariloche, 22 de diciembre de 2025.- Y VISTOS: Los autos caratulados S.L. C/ S.A. S/ ALIMENTOS.-BA-02514-F-2025.- ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Pasan las presentes actuaciones a resolver el recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por el Sr. A.S. con el patrocinio letrado del Dr. T.J.D. contra la resolución de fecha 24.10.25 en la cual se fijó cuota provisoria de alimentos en la suma equivalente al 80% de la canasta básica de crianza para niños 1 a 3 años fijada por el INDEC, por causarle dicha resolución un gravamen irreparable.- Manifiesta el recurrente en primer lugar la existencia de un acuerdo homologado en fecha 23/02/2025 de trámite ante el Juzgado Civil n.º 77 a cargo de la Dra. S.U., caratulado “S.A. c/ S.L. s/CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN DE COMUNICACION DE LOS HIJOS”, Causa n.º 44804/2024, del cual se acompañó copia, la resolución homologatoria y el testimonio oportunamente expedido por el Juzgado. En el acuerdo se acordó con la actora que: “hasta tanto el Sr. S. pueda cancelar las deudas que contrajo para abonar los meses de alquiler del departamento de la calle F.2., quedará exento de su obligación alimentaria para con su hijo G....". La deuda a la que se hace referencia por los meses de alquiler, corresponde a la vivienda donde la actora vivía con el hijo del demandado y que el Sr. S. tuvo que cancelar de manera íntegra.- Sostiene que la suma de todos los gastos de vida y de traslado para poder ver a su hijo, sumado a la inflación y el creciente riesgo de ser embargado por las deudas que hoy no está pudiendo afrontar, ponen de relieve una situación delicada en la economía del Sr. S..- En fecha 17.11.25 se tiene por interpuesta revocatoria con apelación en subsidio y se dispuso que se aguarde el resultado de la audiencia fijada, en la cual se le consulta a la parte demandada si existe alguna propuesta en relación a lo solicitado, a lo cual manifiesto su imposibilidad. Hace saber que se encuentra abonando la suma de $50.000, que es lo que en este momento puede. Luego propuso abonar la suma equivalente al 35% de la canasta, lo cual es rechazado por la actora por insuficiente, inclusive menor que la cuota fijada en autos como provisoria.- De la revocatoria se corre traslado a la contraria por el término de ley (28.11.25), quien contesta que en relación a la revocatoria, rechaza todos y cada uno de sus argumentos, solicitando se declare su improcedencia y se confirme íntegramente la interlocutoria de fecha 24/10/2025.- Señala que los alimentos provisorios se dan con la finalidad de preservar, proteger y resguardar el Interés Superior del NNA, manda que impone la CDN. Y que el acuerdo celebrado el 23/02/2025 se dio en un proceso completamente distinto, con distinta preten... SENTENCIA: 583 - 22/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |