Fallos Jurisdiccionales

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T.M.A. C/ S.A. S/VIOLENCIA

CINCO SALTOS, a los 24 días del mes de febrero del año 2026.-

VISTA:
La presente causa caratulada: "T.M.A. C/ S.A. S/VIOLENCIA"  Expte. N°CS-00186-JP-2026, para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la denunciante.-
Y CONSIDERANDO:
Que la Sra. M.A.T. en fecha 20/02/2026 se presenta ante Autoridades de la Comisaría de la Familia de esta Ciudad y realiza denuncia de violencia familiar en el marco de la Ley Provincial D.3040 y el Código Procesal de Familia, en su carácter de víctima, en contra del Sr. A.S., quien resulta ser su cónyuge. Ingresada la denuncia en sede de este Juzgado de Paz en fecha 23/02/2026, se procede a su debida intervención y abordaje.-
Que ante Autoridades Policiales la Sra. T. refiere - entre otras cosas - que a raíz de los Actos de Violencia en la familia, en fecha 18/02/2026 se retiró del domicilio de convivencia, estableciéndose junto a sus hijos en el domicilio del padre de la denunciante. Que asimismo, menciona que ha sido víctima de agresiones físicas de parte de su cónyuge, así lo declara puntualmente: " ...  A. es una persona muy conflictiva y agresiva conmigo, que incluso en varias ocasiones me ha golpeado, sumado a que A. tiene problemas de adicciones y por esa situación se quedó sin trabajo en el mes de enero de este año ...". Que agrega en su relato la existencia de armas de fuego en poder del denunciado, para finalmente requerir la adopción de Medidas Cautelares y/o de Protección.
Que del testimonio de la denuncainte se infiere una situación familiar compleja, donde la presunta víctima y los hijos del matrimonio dejaron el hogar familiar a partir de la problemática de Violencia Familiar, se advierte en sus dichos la existencia de graves indicadores de riesgo, tal como los define el protocolo Anexo a la Acdda. 06/2023 del STJRN: "Indicadores de riesgo. En toda presentación judicial que tenga como parte a mujeres, diversidades y/o disidencias, los indicadores de riesgo constituyen señales de alarma que nos advierten sobre la gravedad o permanencia de la discriminación y violencias en razón del género que pudieran estar padeciendo. Se trata de conductas destinadas a generar un daño y/o perjuicio de forma directa o indirecta y su detección temprana permite implementar medidas para prevenir o anticipar un agravamiento de la vulneración de derechos.". Entre ellos, destaco lo referido a Antecedentes de conductas violentas en la pareja; Finalización reciente o en trámite del vínculo...

SENTENCIA: 122 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

C.M.B. C/ C.N.O. S/ INCIDENTE

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de febrero del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, la Dra. María Marcela PÁJARO y el Dr. Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "C.M.B. C/ C.N.O. S/ INCIDENTE" BA-03038-F-2025, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, el Dr. CORSIGLIA dijo:
Corresponde resolver la apelación interpuesta por la demandada (E0007) contra el pronunciamiento interlocutorio de fecha 28/08/2025, concedido en relación, con efecto devolutivo y fundado (E0007) y contestado (E0016 y E0019).
I. Antecedentes del caso.
La Sra. M.B.C. interpone acción de alimentos en contra del Sr. N.O.C. y en beneficio del hijo en común. Peticiona por un lado, se fijen alimentos en el equivalente al 35% de los haberes del progenitor, los cuales no podrán ser inferior a un SMVM, con mas el 50% de los gastos extraordinarios y asignaciones familiares. Además, reclama fijación de cuota provisional la cual estima en el equivalente a un SMVM.
II. Resolución en crisis.
A partir de lo solicitado, el a quo resuelve el pedido de fijación de cuota provisoria y la determina en una suma equivalente al 25% de los haberes que por todo concepto reciba el demandado, previos descuentos de ley, la cual no podrá ser inferior al 80% de un SMVM. Aclara que esta obligación se extiende hasta el dictado de la sentencia definitiva.
III. Recursos de apelación.
Recurso de la demandada.

SENTENCIA: 42 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

R.M.M. C/ J.D.G. S/ DIVORCIO

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de febrero del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO y los Dres. Emilio RIAT y Federico Emiliano CORSIGLIA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "R.M.M. C/ J.D.G. S/ DIVORCIO" BA-02676-F-2025, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, la Dra. PÁJARO dijo:
I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por el Sr. M.R.M. contra la resolución del 01/12/2025.
La apelación E0009, fue concedida libremente y con efecto suspensivo.
El memorial de rigor (E0015), fue presentado en tiempo y forma y se ordenó su sustanciación, siendo respondido por la contraria, Sra. D.G.J. (E0016).
En último orden, dictaminó la Representante del Ministerio Público Tutelar.
II. Antecedentes del asunto. En el marco de un divorcio presentado por el esposo, se presentó un convenio regulador (art. 439 del CCyC) elaborado en instancia de mediación prejudicial.
Allí, las partes acordaron la cuota alimentaria favorable a sus dos hijos N. y K.; un sistema de de cuidados personales compartidos, mantener comunicación amable y respetuosa y una gestión relativa a la reparación de un automotor. En lo que a este recurso interesa, en la cláusula cuarta el Sr. R. se comprometió a entregar a la madre los pasaportes de los niños previo otorgamiento de una medida cautelar de prohibición de salida del país.
Al contestar demanda, la Sra. J. objetó esa cláusula así como justificó la necesidad de contar con los pasaportes de los niños. Vale aclarar que N. y K. son ciudadanos españoles.
La Defensora de Menores e Incapaces se expidió respecto del acuerdo y obse...

SENTENCIA: 11 - 24/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

A.J.M. C/ C.R.A. S/ VIOLENCIA

PUMA: IH-00027-JP-2026

Villa Regina, 24 de febrero de 2026
Por recibida la denuncia remitida digitalmente por el Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo el día 18/02/2026.-
Ténganse presente y ratifíquense por el plazo de 90 días  las medidas dispuestas por por el Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo con resolución de fecha 18 de Febrero de 2.026. A saber, prohibición de acercamiento dispuesta al Sr. R.A.C. por el perímetro de 300 mts de distancia de la persona de la denunciante Sra. J.M.A.  y/o al domicilio de L.T.N.1.d.l.c.d.I.H., sus lugares de trabajo y de esparcimiento. Así como la realización de actos de turbación o molestia en los términos y alcances de la resolución nombrada.- 
Hágase saber a la Sra. J.M.A. que en caso de incumplimiento de la medida aquí adoptada podrá concurrir a la Unidad Fiscal Descentralizada sito General Paz N°664 de V. Regina y/o Comisaría más cercana a su domicilio a realizar la correspondiente denuncia penal.-
Ratifíquese hasta el día de la fecha el rondín policial ordenado por el Juzgado de Paz de Ing. Huergo a la Comisaría N°16 de dicha localidad. Oficiese por Secretaría.-
Asimismo requiérase a la Comisaría N°16, a fin de que se tome razón de la ratificación de la orden de prohibición de acercamiento y prohibición de realizar actos de turbación y molestia impuesta al Sr. R.A.C., debiendo prestar colaboración con la Sra. J.M.A. en el control de cumplimiento a la misma. Ofíciese por secretaría.-
ORDENAR al Sr. R.A.C. inicie y realice un tratamiento psicoterapéutico tendiente a superar los comportamientos agresivos, y las situaciones de violencia que se denuncia en Autos y presente constancia de haber dado inicio, evolución y seguimiento al mismo y presente por ante la mesa de entrada digital del Juzgado (sistema PUMA con abogado) y/o en caso de no estar presentado con abogado en el expediente, deberá remitirlo al correo electrónico juzfliavillaregina@jusrionegro.gov.ar. A tal fin, hágase saber que puede concurrir a requerir turno médico al Hospital Área Programa de Villa Regina, Sector de salud mental (Primer Piso) y servicio social, haciéndole saber que podrá concurrir a solicitar turno el primer lunes hábil de cada mes y hacer el requerimiento del mismo por orden de llegada y/o concurrir a un profesional de la matricula. Bajo apercibimiento de considerar su conducta reticente al momento de resolver.- 
Hágase saber a la parte actora que por el delito de lesiones y/o amenazas...

SENTENCIA: 111 - 24/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

C.M.S.C.C.S. S/ VIOLENCIA

Ingeniero Huergo, 23 de febrero de 2026

AUTOS Y VISTOS. Para resolver en estos autos caratulados: C.M.S.C.C.S. S/ VIOLENCIAIH-00039-JP-2026 , que se tramitan por ante este Juzgado y,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Acordada 19/23 se dispuso que “los Organismos Judiciales que emitan sentencias definitivas o interlocutorias o actos administrativos que deban ser publicados y que contengan información sensible, o cuando se deba resguardar la identidad de las personas involucradas, deben anonimizar, previo a su publicación en la web oficial, los datos sujetos a restricción, conforme la protección prevista en las Reglas de Heredia aprobadas por Acordada 112/03, las 100 Reglas de Brasilia (...) y Ley B 3246”.
II.- Que por otra parte, aún cuando se resguarden las identidades o los datos que permitan individualizar a las personas vulnerables, no es menos cierto que en lugares pequeños como nuestra localidad, los hechos que fundamentan una sentencia pueden ser también elementos individualizadores de quienes intervienen en estos procesos.
III.- Es por eso que mi pronunciamiento anonimizará identidades e intentará no detallar innecesariamente episodios que puedan revictimizar a algún miembro del grupo familiar.
IV.- Sin perjuicio de ello, las partes intervinientes pueden acceder a la información completa del expediente en sus constancias digitales o en formato papel, requiriendo el respectivo préstamo de las actuaciones a este Organismo.
V.- La medida se dicta hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la misma.
VI.- Que se hará saber la medida dispuesta y que en el marco de la misma deberán abstenerse de realizar actos molestos y perturbadores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 239 del Código Penal de cuyo contenido se le notificará disponiéndose un rondín policial para constatar el cumplimiento de la medida.
Por lo expuesto
RESUELVO:
1.-  Ordenar a C.S. evite producir incidentes y/o proferir agravios, realizar actos torpes y/o molestos y/o hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole a C.M.S. Y SU HIJO C.C., J. P. (7) la víctima y/o toda comunicación telefónica y/o virtual, bajo apercibimiento de lo dispuesto por la legislación vigente (multa, arresto, trabajo comunitario) y lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal (Delito de desobediencia a una orden judicial) hasta tanto exista en autos, elementos que permitan modificar las medidas cautelares adoptadas, a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina, a quien se da inmediata intervención.
2.- Hágase saber a las partes que en caso de incumplimiento de las medidas aqui dispuestas se incurriría en el DELITO DE DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL, en cuyo caso, la denunciante p...

SENTENCIA: 29 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. INGENIERO HUERGO

POLANCO, PAULINA C/ LIZAMA, LUIS ALBERTO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

Cipolletti, 24 de febrero de 2026.
 
VISTAS: Para dictar sentencia definitiva en las actuaciones caratuladas "POLANCO, PAULINA C/ LIZAMA, LUIS ALBERTO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (EXPTE. N° CI-01953-C-2022) de las que;
RESULTA:
I. En fecha 09/11/2022, Polanco Paulina se presenta por derecho propio, con patrocinio letrado a interponer demanda de daños y perjuicios contra Luis Alberto Lizama, solicitando asimismo, la citación de la Aseguradora Rio Uruguay, eso último en los términos del artículo 118 de la ley 17.418.
Conforme surge de la versión brindada por la parte actora, el hecho dañoso habría ocurrido el día 12 de diciembre de 2020, aproximadamente a las 08:00 horas, en la intersección de las calles Primeros Pobladores y Paraguay, de la ciudad de Cipolletti.
Según refiere la demandante, en dicha oportunidad la Sra. Paulina Natalia Polanco, circulaba en su bicicleta, por la calle Primeros Pobladores, en sentido cardinal Norte a Sur. Relata que, al arribar a la intersección con calle Paraguay, que posee un único sentido Oeste-Este, inició el cruce de la bocacalle, pero cuando se encontraba finalizando el cruce, en el cuadrante suroeste de la esquina su bicicleta habría sido impactada en el sector lateral trasero por un vehículo marca Peugeot 208, color blanco, dominio NPH455, conducido por el Sr. Luis Alberto Lizama, quien, conforme se afirma, ingresaba a la intersección desde calle Paraguay.
Expone que, como consecuencia del impacto recibido, perdió el equilibrio y cayó al asfalto, golpeando su cuerpo contra la calzada.
Describe que las condiciones climáticas y de visibilidad eran óptimas, tratándose de un día claro con ilumina...

SENTENCIA: 8 - 24/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

PERALTA, JUAN RAMON C/ ROT AUTOMOTORES S.A.C.I.F. S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

PERALTA, JUAN RAMON C/ROT AUTOMOTORES S.A.C.I.F. S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - EXPTE. N°VI-01450-C-2025.
 

Viedma, 24 de febrero de 2026.
 
Por contestado el traslado conferido mediante providencia del Mov. I0006, tiénese presente.
1. Atento al estado de autos, corresponde expedirme en relación a la procedencia del pedido de citación como tercero obligado en los términos del art. 89 del CPCyC, que formulara la demandada Rot Automotores S.A.C.I.F. con respecto a la empresa FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A., que resolveré en los términos del artículo 143 del CPCC.
Para ello, entiendo preciso tener presente los siguientes antecedentes:
1.1.- En fecha 02/02/2026 -mov. E0003-, al tiempo de contestar demanda, la accionada Rot Automotores S.A.C.I.F. solicitó que se proceda a la apuntada citación. Ello, fundamentalmente, por cuanto afirma que las obligaciones previstas en el contrato de garantía, la posición de vendedor y no fabricante de Rot y las causas de incumplimientos alegadas por el actor, mal pueden responsabilizar a su parte, toda vez que la causa del daño le ha sido ajena.
En conclusión, aduce que no hay actos concretos o causa de incumplimiento imputables a su parte y que para el caso de acreditarse algún daño derivado del mismo es FCA quien debe responder en garantía. 
1.2.- Conferido el correspondiente traslado, la parte actora lo contesta y no manifiesta oposición a la aludida pretensión, sin perjuicio de la responsabilidad que recae en la demandada por el hecho de ser el proveedor de la relación contractual con su mandante. 
2.- Ahora bien, en relación al planteo desarrollado, debe tenerse en cuenta preliminarmente que, en términos generales, la intervención coactiva u obligada se verifica cuando, a petición de cualquiera de las partes originarias, se dispone la citación de un tercero para que participe en el proceso pendiente y la sentencia a dictarse en él pueda serle eventualmente opuesta.
A ello se refiere el art. 89 del CPCC al decir que el actor o el demandado podrán solicitar la citación de aquel a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. 
La fórmula utilizada comprende aquellas hipótesis en las cuales la parte eventualmente vencida tenga una acción regresiva contra el tercero, o medie conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra relación existente entre el tercero y alguna de las partes originarias.
Así, se ha resuelto que: “El art. 94 del Cód...

SENTENCIA: 38 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

GALLARDON JOSE MANUEL IGNACIO C/ MUSARELLA MARIO JORGE S/ EJECUCION

Viedma,   24 de febrero de 2026.-
Y VISTO: el expediente: "GALLARDON JOSE MANUEL IGNACIO C/ MUSARELLA MARIO JORGE S/ EJECUCION", Puma: VI-00226-JP-2025, y;

CONSIDERANDO:

1.- Que se presentó MANUEL IGNACIO GALLARDON, por medio de patrocinante, constituyó domicilio y acompañó documental original la que se reserva en Secretaría bajo registro G-00226-JP-2025/A1, y adecuó liquidación conforme lo ordenado en autos.-

2.- Que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia formal previstos por la ley dispuestos por el artículo 468 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro CPCyC) y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo conforme artículo 471 CPCyC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conforme artículo 478 CPCyC).-

3.- Que teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada y trabar embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada, MARIO JORGE MUSARELLA, DNI N°24.876.075, como dependiente de la Secretaría General de la Gobernación de Río Negro hasta cubrir la suma de pesos TRESCIENTOS MIL CON 00/100 ($ 300.000,00) en concepto de capital adeudado, con más la suma de pesos NOVECIENTOS TREINTA Y UNO MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON 88/100 ($ 931.990,88) presupuestados provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución.-

Por ello 

RESUELVO: 

Primero: Llevar adelante la ejecución en contra de MARIO JORGE MUSARELLA, DNI N°24.876.075, a quien se condena a pagar a  la suma de pesos TRESCIENTOS MIL CON 00/100 ($ 300.000,00 en concepto de capital reclamado y la suma de pesos NOVECIENTOS TREINTA Y UNO MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON 88/100 ($ 931.990,88) que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.-
Segundo: Con costas a la parte ejecutada (art. 62 del CPCyC).-

Tercero: Librar oficio al organismo empleador referido en el considerando 3, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en una cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. pertenecientes a estos autos, cuyos datos se consignarán en el cuerpo del oficio.-

Previamente, líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. (CUIT 30500006613) para que proceda a la inm...

SENTENCIA: 15 - 24/02/2026 - MONITORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA

H.S.M. C/ B.H.S. S/ DIVORCIO

Cipolletti,24 de febrero de 2026 .-

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas ".HERRERA STEFANIA MARLENC.BISTOLFI HIDALGO SANTIAGOS.D. (Expte. N°‹CI-00381-F-2026), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales

RESULTA: Que en fecha se presentan los Sres. S.M.H.  D.N.I. N° 3. y  S.B.H. - D.N.I. N° 4., con patrocinio letrado, interponiendo acción por DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA y manifiestan respecto al ACUERDO REGULADOR DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO según Art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación que no poseen hijos en común y que la división de los bienes muebles se hará extrajudicialmente .

Relatan que contrajeron matrimonio el día  1.d.N.d.2. en la ciudad de Neuquén, Provincia homónima y que la separación de hecho se produjo en  septiembre de 2025.

Solicitan se dicte sentencia de divorcio sin mas trámite.-

Pasando las presentes a dictar sentencia.-

Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido por el art. 437 del CCyC., "El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges", siendo un requisito para ello la formulación de una propuesta regulatoria de los efectos del mismo, de conformidad con lo normado por el art. 438 del CCyC.

Conforme advierte la doctrina, "Desde luego que la referencia a que el divorcio es incausado no significa desconocer las causas que producen la ruptura matrimonial, sino que en la actualidad la ley no exige que aquellas deban invocarse, explicitarse o discutirse a los fines de obtener el dictado de la sentencia de divorcio, y así adquirir el estado civil divorciado, ni se establecen efectos que deriven de la culpabilidad en dicha ruptura. Así, el divorcio incausado, por una parte, deja en el ámbito privado de las partes las verdaderas causas que provocaron la ruptura matrimonial y, por la otra, y por consiguiente, ningún efecto directo se prevé derivado de la culpa" (cfme. Gallo Quintian Gonzalo Javier y Quadri Gabriel Hernán, "Procesos de Familia" Tomo III, Ed. La Ley, Año 2019).

El divorcio incausado entonces, tiene como elemento esencial la autonomía de la voluntad de los cónyuges, no supeditando su procedencia a la demostración de culpas, ni imponiendo el transcurso de plazos para su petición, bastando la voluntad de una de las partes para poner fin al matrimonio, evitando el contradictorio.

Asimismo, la regulación normativa del mismo requiere para dar curso a la petición, la presentación de un convenio regulador de los efectos del divorcio, que debe contener los recaudos y extremos previstos por el art. 439 del CCyC.

Sobre éste punto, se ha dicho que "Los cónyuges deben acompañar...

SENTENCIA: 168 - 24/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

L.C. C/ M.A. S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 24 de febrero de 2026
AUTOS Y VISTOS: La presente causa caratulada:  "L.C. C/ M.A. S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA" (Expte. N°CI-00483-F-2026); traídas a despacho para resolver.
CONSIDERANDO: Que en mérito a los términos de la denuncia radicada y lo manifestado por la denunciante en sede policial surge que denunciante y denunciada no guardan entre sí relación que quede encuadrada en el concepto de familia establecido por la Ley D3040 en su art. 7.
El mismo establece: "FAMILIA:  A los efectos de la aplicación de esta ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: a) Cónyuges, ex cónyuges, convivientes o ex convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido. b) Ascendientes, descendientes, colaterales o hermanos/as aunque no convivan. c) Personas que cumplan funciones asociadas a los roles parentales o contribuyan a la crianza de los hijos de su pareja, en forma temporaria o permanente. d) Personas que mantengan o hayan mantenido relaciones consensuales íntimas, de noviazgo, de pareja o similares. e) Personas que habiten en el mismo hogar en forma permanente o temporaria y se encuentren en una situación de dependencia".
Que en base a ello, no quedan comprendidos dentro de esta conceptualización los actos de violencia comprendidos entre parientes por afinidad, salvo que habiten en el mismo hogar o se encuentren en una situación de dependencia, que no sería el caso de autos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).-
Por ello, RESUELVO:
1º) DESESTIMAR la denuncia rad...

SENTENCIA: 169 - 24/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI