Fallos Jurisdiccionales

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[R.G.B.E.] C/ [V.I.] S/ HOMOLOGACIÓN

San Carlos de Bariloche, 20 de agosto de 2026.
VISTO: El expediente [R.G.B.E.] C/ [V.I.] S/ HOMOLOGACIÓN EXPTE. N° BA-01993-F-2026,
Y CONSIDERANDO:  Que se presenta [B.E.R.G.] DNI Nro. [DNI_ACTOR_1] con el patrocinio letrado de la doctora Laura Freccero acompañando y solicitando la homologación judicial del convenio arribado con [I.V.] DNI Nro. [DNI_DEMANDADO_1] en fecha 06 de mayo de 2026 en dependencias del CIMARC, relativo a: cuota alimentaria, pago de gastos extraordinarios, deuda de colegio y autorización de viaje del niño [V.V.R.] DNI Nro. [DNI_FAMILIAR_1] (presentación I0001).
Asimismo, denuncia el incumplimiento del mismo y practica liquidación de deuda correspondiente.
Que habiendo sido ambas partes debidamente patrocinadas al momento de formular el acuerdo, no resulta necesaria la ratificación de su contenido y/o el reconocimiento de las firmas.
Obra conformidad de la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente (presentación E0003)
Por lo que, en atención a lo normado por el art. 26 del Código Procesal de Familia (CPF), corresponde hacer lugar a lo peticionado
 
Por ello, RESUELVO: 
1) HOMOLOGAR el convenio suscripto por las partes en fecha 06 de mayo de 2026 ante el CIMARC, relativo a: cuota alimentaria, pago de gastos extraordinarios, de...

SENTENCIA: 67 - 21/08/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

'[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2]' S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA

///Carlos de Bariloche, 21 de agosto de 2026.-
Y VISTOS: Los autos caratulados: [ACTOR_1] Y [ACTOR_2] S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA.-BA-00880-F-2026
CONSIDERANDO: Se presentaron los Sres. [ACTOR_1] Y [ACTOR_2] con el patrocinio de los Dres. Quiroga Bentacor, Alejandro Sebastián y Marzoratti, Sebastián solicitando en forma conjunta se decrete su divorcio.-
Contrajeron matrimonio en fecha 22.02.08 en esta ciudad, San Carlos de Bariloche.
En cuanto a la propuesta de convenio regulador (arts. 438 y 439 del Código Civil y Comercial de la Nación) adjuntan acuerdo respecto los siguientes puntos atribución de vivienda, distribución de bienes de la sociedad conyugal, compensaciones económicas, responsabilidad parental, alimentos, cuidados personales, derecho y deber de comunicación y costas.-
En fecha 9.04.26 se tiene por promovida demanda de divorcio que tramitará conforme lo dispuesto por el art. 435 y ss. del CCCN y 124 ss.y cc. del CPF. Y por acompañado el convenio regulador y se cita a las partes para que ratifiquen el mismo. Se solicita que adjunte documentación respaldatoria en relación al bien inmueble citado
Las partes ratifican el día 13.04.26 y se acompaña escritura del inmueble mencionado.-
Finalmente se corre la vista correspondiente a la Defensoria de Menores e Incapaces quien dictamina que asumiendo la representación complementaria (art. 103 CCyC) de [FAMILIAR_2], toma conocimiento del convenio regulador acompañado a la demanda de divorcio, al que arribaron las partes, el que versa sobre alimentos, cuidados personales, régimen de contacto y comunicación de su asistida, prestando conformidad a fin se homologue.-
Y atento lo previsto por el art. 437 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación, en adelante CCCN,
RESUELVO:
I) Decretar el divorcio de los cónyuges Sres. [ACTOR_1], DNI: [DNI_ACTOR_1] y [ACTOR_2], DNI: [DNI_ACTOR_2]; quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts 438, 480 y ccdtes. del CCCN).-
II) Homologar el convenio acompañado con la demanda, relativo a atribución de vivienda, distribución de bienes de la sociedad conyugal, compensaciones económicas, responsabilidad parental, alimentos, cuidados personales, derecho y deber de comunicación y costas.-
III) Costas por el orden causado de acuerdo a lo convenido.-
IV) Regular los honorarios de los Dres. Quiroga Bentacor, Alejandro Sebastián y Marzoratti, Sebastián, en forma conjunta en la suma equivalente a 30 Jus. Se deja constancia que se ha regulado dicho monto conforme el criterio de la Cámara de Apelaciones en autos "LOPEZ, JOSE DANIEL C/ GONZALEZ DIAS, MARIA LAURA S/ DIVORCIO (DIGITAL), Nro. G-3BA-1012-F2020 (R.C 03908-21)- Cáma...

SENTENCIA: 295 - 21/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

[ACTOR_1] C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

Proceso. [ACTOR_1] C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (Nº VR-62632-C-0000)
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
 
General Roca, 21 de Agosto 2026
I. VISTO
El proceso caratulado [ACTOR_1] C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO), Expte. Nº VR-62632-C-0000, del registro de la UJCA N° 15, de la Segunda circunscripción Judicial de Río Negro, a mi cargo y del que resulta;
II. ANTECEDENTES
a) Pretensión del actor
En fecha 16/10/2020 se presenta el Sr. [ACTOR_1], mediante letradas y letrado patrocinantes, e interpone demanda de daños y perjuicios contra la Municipalidad de Villa Regina.
Reclama la suma de $2.636.038,05 en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente ocurrido en la vía pública y del cual denuncia, ha sido víctima.
Relata que el día [FECHA_ACTOR_1], siendo las 19:55 h. aproximadamente, salía del supermercado La Anónima, ubicado en [DIRECCION_ACTOR_1], con una bolsa de harina de 25 kilos sobre el hombro derecho, que había sido comprada en el supermercado el día anterior.
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SENTENCIA: 41 - 21/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ PIÑEYRO, LAURA MARIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ PIÑEYRO, LAURA MARIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-02765-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  General Roca, 21 de agosto de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ PIÑEYRO, LAURA MARIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, Expte. RO-02765-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto LAURA MARIA PIÑEYRO, CUIT/CUIL 27129023169, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.405.854,67, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. HERNAN JAVIER SANTOLI y GABRIEL ALEJANDRO MOTYLICKI en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.515.120,34 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: YNZK-GDME.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Lafuente, Matias Gaston
Juez 


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SENTENCIA: 1357 - 21/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ GONZALEZ, CALIXTO JESUS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01559-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ GONZALEZ, CALIXTO JESUS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora Fiscalía de Estado de la provincia de RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo sobre el inmueble denunciado, 192E130_03 siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, CALIXTO JESUS GONZALEZ, CUIT/CUIL 20011399380 hasta cubrir las sumas de $ 6.874.686,42 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de CALIXTO JESUS GONZALEZ, CUIT/CUIL 20011399380, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 3.958.738,28 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 2.291.562,14 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad del Inmueble, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento.
4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecu...

SENTENCIA: 812 - 21/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/VIOLENCIA

CARATULA [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02546-F-2026

B.F.C.
GENERAL ROCA, 21 de agosto de 2026
Agréguese la denuncia remitida por la Comisaria de la Familia.
Póngase en conocimiento a [VÍCTIMA_1] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.

Atento los términos de la denuncia, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF,

DECRETASE LA ABSTENCIÓN de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] realizar actos molestos o perturbadores respecto de [VÍCTIMA_1], ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI RESUELVO. Expídase testimonio. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF.

Las medidas decretadas precedentemente  deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante.

La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notif...

SENTENCIA: 767 - 21/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ SARAPURA, GUILLERMO ROLANDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ SARAPURA, GUILLERMO ROLANDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL - N° VI-01034-C-2026.
ANTECEDENTES:
1.- Que en fecha 21/05/2026 se presenta el Secretario General de Fiscalía de Estado por la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, interponiendo demanda de ejecución fiscal conforme art. 127 siguientes y concordantes del Código Fiscal y arts. 31, sgtes. y concordantes del Código Procesal Administrativo de Río Negro por la suma de $3.248.538,19, en concepto de crédito fiscal conforme Boleta de Deuda N° 108507.
2.- Ingresado el proceso ante la UJCA 13, se despacha el día 01/06/2026 sentencia monitoria en los siguientes términos: "VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital. AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01034-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ SARAPURA, GUILLERMO ROLANDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" CONSIDERANDO: I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo sobre los automotores denunciados, dominios LXD003, AG367PR siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, GUILLERMO ROLANDO SARAPURA, CUIT/CUIL 20234347080 hasta cubrir las sumas de $ 5.744.202,28 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas. (...) Fdo: Julián H. Fernández Eguía Juez".
3.- Posteriormente en fecha 19/08/2026, el apoderado de la actora solicita sustitución de embargo y que se proceda a decretar la inhibición general de bienes a nombre de la parte ejecutada: GUILLERMO ROLANDO SARAPURA, CUIT/CUIL 20234347080.
4.- En consecuencia, corresponde sustituir el embargo orde...

SENTENCIA: 196 - 21/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS (AUMENTO)

CARATULA: "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS (AUMENTO)"
EXPTE. NRO. RO-01837-F-2026 -
 ac
GENERAL ROCA, 21 de agosto de 2026.
 
Téngase presente el dictamen de la Defensoría de Menores.
Homologase con fuerza de sentencia el acuerdo de fecha 14/8/26. Notifíquese conforme los dispuesto por el art. 38 y 120 CPCYC. 
Hágase saber que en caso de producirse modificaciones en algunos de los puntos acordados, deberá ocurrir por ante el CIMARC.
Atento lo acordado, líbrese oficio a la empleadora a los efectos que retenga  en forma mensual y consecutiva el 25 % de de la totalidad de sus ingresos que por todo concepto perciba el alimentante, Sr. [DEMANDADO_1] (DNI [DNI_DEMANDADO_1]) , excluidos únicamente los rubros obligatorios de ley (jubilación, seguro de vida obligatorio, obra social, viandas y viáticos), el monto que se deposite nunca podrá ser inferior al 100 % del salario mínimo, vital y móvil, debiendo dichas sumas ser depositadas del 1 al 10 de cada mes en la cuenta Nro. [CBU_CVU_1] sucursal General Roca del Banco Patagonia a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos autos, todo bajo el plazo y bajo el apercibimiento dispuesto por los arts. 119 y 120 2° párrafo del C.P.F. que se transcribirán. Hágase saber a la empleadora que no será necesario acompañar al expediente los depósitos ni informar a este juzgado mensualmente que se ha efectivizado la retención y el depósito, atento que el control de las sumas que se depositen en las cuentas judiciales del Banco Patagonia puede efectuarse por medio de un estado de cuenta bancario. Adjuntar copia del CBU en el respectivo oficio.
Hágase saber a las partes que la cuenta habilitada es al solo efecto del depósito de las cuotas alimentarias y asignaciones familiares.
Regulo los honorarios de la Dra. IRENE PERUZZI en la suma equivalente a 8 JUS  (conf. arts. 6, 7, 8, 9 y cctes. L.A.) y regulo los honorarios en forma conjunta de las Dras. ANDREA VERONICA LARDAPIDE  y CLAUDIA ALICIA D ...

SENTENCIA: 78 - 21/08/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

FOCHEZATO, OSCAR CESAR C/ ANGEL, ANA LEANDRA S/ HOMOLOGACIÓN

CARATULA: FOCHEZATO, OSCAR CESAR C/ ANGEL, ANA LEANDRA S/ HOMOLOGACIÓN
EXPTE. NRO. RO-02467-F-2026 / 
 
 
DFC/sf
GENERAL ROCA, 21 de agosto de 2026.
 
Téngase presente la conformidad prestada por la DEMEI.
Homológase con fuerza de Sentencia el acuerdo de fecha 3/7/2026. Not.
Atento las constancias del acuerdo acompañado, líbrese oficio a CIMARC a los fines de que informe el número de cuenta abierta y si se efectivizo la retención voluntaria de la Sra. Ana leandra Angel.
Hágase saber que de resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa, bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio inserto en la diligencia correspondiente.
En el caso de fracasar la notificación, debido a que a quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese nueva notificación, bajo responsabilidad de la parte actora, sin necesidad de petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles.
De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de las gestiones previstas en el Art. 129 del C.P.C., hágase saber que el profesional goza de las facultades y le caben las responsabilidades previstas en el Art. 400 del citado código.
Delégase en la Secretaría la ejecución de la presente (Art. 93 del C.P.F.).
Regulo los honorarios de la Dra. Eliana Herrero en la suma equivalente a 5 JUS (art. 49 Ley 5450, arts. 6, 7, 9 y cctes. ley 2.212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas (valorando su participación en la instancia de Mediación y la solicitud de homologación judicial). Costas al alimentante. Notifíquese y cúmplase con la Ley 869.
Atento el cese acordado, hágase saber que se proveerá en el expediente conexo ("ANGEL, ANA LEANDRA C/ FOCHEZATO, OSCAR CESAR S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F)" RO-34886-F-0000).
 

 
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia

SENTENCIA: 96 - 21/08/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

CARÁTULA: [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
EXPTE: RO-02523-F-2026
MS 
GENERAL ROCA, 21 de agosto de 2026.
Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Ganuza: Téngase por contestada la vista conferida. Téngase presente la intervención efectuada y lo dictaminado por la  Sra. Defensora de Menores. 
VISTO Y CONSIDERANDO: Atento lo peticionado por la denunciante y lo dictaminado por la Defensora de Menores e Incapaces, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la niña involucrada y con fundamento en el art. 148 CPF, 
RESUELVO: Ampliar la resolución de fecha 19/08/2026 y ordenar como medida protectoria y preventiva la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por un plazo de sesenta (60) días en un radio no menor a 200 mts. del señor [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia su hija [FAMILIAR_1], así como también la ABSTENCIÓN del señor [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] de producir cualquier tipo de actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que su hija [FAMILIAR_1] se encuentre y/o transite.
En caso de producirse su incumplimiento se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y art. 138 CPF), pues lesiona el bien jurídico protegido al comprometer el normal desenvolvimiento de la administración de justicia. La medida dispuesta deberá cumplirse bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto por el art. 154 CPF.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. 
Hágase saber que la notificaciones ordenadas precedentemente se encuentran a cargo de la Def. N° 9 .- 
 

 

Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia

SENTENCIA: 768 - 21/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA