R.M.E. C/ C.L.E. S/ VIOLENCIA ACTUACIONES CARATULADAS: "R.M.E. C/ C.L.E. S/ VIOLENCIA"
EXPEDIENTE: SG-00219-JP-2026
Sierra Grande, 17 de junio de 2026.
VISTO:
Las presentes actuaciones iniciadas en el marco de la Ley D N.º 4241 de la Provincia de Río Negro, en virtud de la denuncia formulada el 08 de junio de 2026 por la Sra. R.M.E. en contra de la Sra. C.L.E., por hechos que podrían configurar situaciones de violencia en los términos de la Ley Nacional N° 26.485, la Ley Provincial 4241, y tratados internacionales con jerarquía constitucional (Convención CEDAW y Convención de Belém do Pará)
CONSIDERANDO:
Que la denuncia fue remitida por la Comisaría de Familia N.º 16, activándose el protocolo de intervención inmediata y comunicación telefónica con la Jueza de Paz Titular, Dra. Carola Suárez, quien dispuso medidas preventivas hasta la realización de la audiencia.
Que las partes no se presentaron al cargo.
Que conforme lo establecen la Ley Nacional 26.485, la Ley D 4241, la Convención de Belém do Pará y la CEDAW, el Estado tiene el deber de actuar con debida diligencia reforzada frente a denuncias de violencia contra las mujeres, adoptando medidas oportunas, eficaces y proporcionales para prevenir, investigar y erradicar la violencia, evitando asimismo situaciones de revictimización.
RESUELVO:
SENTENCIA: 58 - 17/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE |
BASCUÑAN, CLAUDIO ADRIAN C/ NUÑEZ CARRASCO, PATRICIO ANTONIO Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS Cipolletti, 17 de junio de 2026.
VISTOS:
Estos autos caratulados: "BASCUÑAN, CLAUDIO ADRIAN C/ NUÑEZ CARRASCO, PATRICIO ANTONIO Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. N° CI-01486-C-2025) de los que resulta:
Que comparecen la parte actora, Sr. CLAUDIO ADRIAN BASCUÑAN con la asistencia letrada de las Dras. LILIANA ROSANA MOREIRA ALVEZ y MARIANA SOFIA PEREZ; y los letrados apoderados del demandado PATRICIO ANTONIO NUÑEZ CARRASCO y de la citada en garantía EXPERTA SEGUROS SAU, Dres. PABLO JOAQUIN GONZALEZ y RODOLFO PAULO FORMARO, a denunciar que entre las partes se ha llegado a un acuerdo conciliatorio, expresando en dicho escrito los términos del mismo y solicitando su homologación. Y;
CONSIDERANDO:
Que los arts. 282 y 283 del CPCC regulan lo atinente a la finalización del proceso por transacciones o acuerdos como modo anormal de terminación del mismo; y que el acuerdo presentado en autos se encuentra dentro del marco previsto por la prescripción legal referenciada.
Que no emergiendo vulneración alguna del orden público, ni observaciones que formular al mismo; y tratándose de materia disponible para las partes;
RESUELVO:
I.- HOMOLOGAR, con fuerza de sentencia; el acuerdo arribado en lo que respecta al capital reclamado por la suma de PESOS SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL ($ 6.400.000), y los honorarios pactados en favor de las Dras. LILIANA ROSANA MOREIRA ALVEZ y MARIANA SOFIA PEREZ por la suma de PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA MIL ($ 1.280.000), a cargo de la compañía de seguros citada, EXPERTA SEGUROS SAU; los cuales será... SENTENCIA: 13 - 17/06/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
A.U.L.C.R.S.V.S.V. AUTOS: A.U.L.C.R.S.V.S.V. EXPTE Nº FO-00310-JP-2026
GRAL. FERNANDEZ ORO, 17 de junio de 2026 VISTOS la denuncia radicada en la comisaria local .- CONSIDERANDO: que atento a la presentación de la Sra. U.L.A. y la ratificación telefónica de la denuncia por su padre Y y atento la situación de alto riesgo denunciado se adoptan la siguientes medidas proteccionales.- RESUELVO: SE ADOPTAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ART 29 DE LA LEY 3040 MOD, COD. DE PROC. FAMILIA DE RN que a continuación se detallan: 1.- Excluir del hogar al sr. S.V.R. del domicilio de calle pudiendo solo retirar sus pertenencias personales (ropa). siendo acompañado por personal policial.- 2.-PROHIBIR EL ACERCAMIENTO del sr. S.V.R. a la Sra. U.L.A. y al sr A.C. a su persona, a 500 metros del domicilio que se encuentre como también a distancia prudencial en lugares donde se encuentre y/o transite sean públicos y/o privados por el termino de 90 días. 3.-- Prohibir a la denunciada provocar actos de agresión y/o molestos y/o hostigamientos y/o comunicaciones telefónicas y/o mensajes de textos agraviantes y/o amenazantes o por otra vía de comunicación, incluidas redes sociales (FACEBOOK, WHASHAP) a los denunciantes.- TODO BAJO APERCIBIMIENTO DE PENA DE ARRESTO, MULTA ECONÓMICA Y/(O TRABAJO COMUNITARIO (art. 29 de la ley 3040 modificada por ley 4241 ) y /o sanciones prevista Cod. Proc. FLIA y/o incurrir en el delito de desobediencia (art. 239 cp)por lo cual en caso de incumplimiento de sera de aplicación las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF) 4.--Se ordena en este acto a ambas partes que deberán presentarse a entrevista a fin de evaluar si requiere iniciar tratamiento con la psicóloga del Hospital de su domicilio de su ciudad (debiendo presentarse en el Servicio de Salud Mental a fin de acordar la modalidad del tratamiento si correspondiere y/o por medio de su obra social y/o particular a fin de acreditar el tratamiento correspondiente en la Unidad de Familia interviniente 5.- Dar intervención, elevando lo actuado a la Unidad Procesal de Familia correspondiente, de la ciudad de Cipolletti. 6.-Solicitar el auxilio de la fuerza publica para dar cumplimiento a lo ordenado en los presentes autos y en caso de URGENCIA comunicarse al teléfono de la Unidad 26 (101 o 4996037 - 29942988391) .- Oficiese a la misma ... SENTENCIA: 108 - 17/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO |
R.Y.A. EN REP. DE C.L.L. C/ HOSPITAL DE GENERAL ROCA - MINISTERIO DE SALUD- S/ AMPARO (P/C) General Roca, 17 de junio de 2026.-ev.
PROCESO: vista esta causa caratulada "R.Y.A. EN REP. DE C.L.L. C/ HOSPITAL DE GENERAL ROCA - MINISTERIO DE SALUD- S/ AMPARO (P/C)", Expte. nro. RO-01975-C-2025 del registro de esta Unidad a mi cargo, y:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Proveyendo escrito E0023 de la Defensora Oficial Dra. G. (asistencia letrada de la actora): téngase presente la realización de la cirugía del amparista que se informa.
Atento que mediante proveído de fecha 11/06/26 (mov. I0029) se requirió a las partes que informen si se había cumplido el objeto del presente amparo y dado que la asistencia letrada de la actora ha informado la realización de la cirugía del amparista, corresponde declarar cumplido el objeto liminar de este trámite y archivar las presentes actuaciones.
En consecuencia archívense estas actuaciones a través de la OTICCA. Ello sin costas (art. 19 del Código Procesal Constitucional).
REGISTRESE. HÁGASE SABER LO QUE ASÍ RESUELVO conforme lo previsto por el art. 138 del CPC y C (arg. art. 85 del CP Const. y art. 35 del CPA).
Andrea V. de la Iglesia
Jueza
SENTENCIA: 117 - 17/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ LOS TANOS HNOS S.A.S. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ LOS TANOS HNOS S.A.S. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, Expte. RO-01626-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISDICCIONAL N° 15
General Roca, 17 de junio de 2026. fs
I. VISTO
Este proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ LOS TANOS HNOS S.A.S. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL", N° RO-01626-C-2026 en trámite ante esta UJCA 15 a mi cargo;
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
La UJC31 de Choele Choel mediante oficio Bus PJRN en Expte. CH-00109-C-2026 "LOS TANOS HNOS S.A.S. S/ QUIEBRA", informa que en fecha 02/06/2026 se ha decretado la quiebra del aquí demandado LOS TANOS HNOS S.A.S., CUIT 30-71836619-0.
En consecuencia, atento lo informado y las constancias del RPJU, corresponde remitir el presente trámite a la Unidad Jurisdiccional Civil Nro. 31 para su radicación definitiva (Art. 21 y 132 de la LCyQ). Por ello;
III. RESUELVO
Declarar la incompetencia de esta Unidad Jurisdiccional en lo Contencioso y Administrativa Nro. 15, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, y remitir estas actuaciones a la OTICCA para su envío a la Unidad Jurisdiccional Civil Nro. 31 de... SENTENCIA: 129 - 17/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
V.M.A. C/ L.M.E. S/ ALIMENTOS V.M.A. C/ L.M.E. S/ ALIMENTOS
CI-00551-F-2023
Cipolletti, 17 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: V.M.A. C/ L.M.E. S/ ALIMENTOS CI-00551-F-2023, puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento N°CI-00551-F-2023-E0016, se presenta la Sra. L.M.E. con el patrocinio letrado de la Dra. S.A.D., solicitando el cese de cuota alimentaria en relación a su hijo V.M.A., quien ha alcanzado la mayoría de edad.
Pasando los presentes a resolver.
CONSIDERANDO:
El art. 658 del C.C. y C. establece que "...La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años...".En este sentido se ha dicho que: "El cumplimiento de la edad de 21 años también produce el cese o extinción de la obligación alimentaria (...) El texto del Código Civil y Comercial deja claro que la obligación se extingue a las cero horas del día en que el alimentado cumple los 21 años, salvo el supuesto del hijo mayor de 21 años que se capacita..." (Kemelmajer de Carlucci Aida, Molina de Juan Mariel, ALIMENTOS, Tomo I, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2.014, pag.149).
Queda claro, entonces que esta disposición hace que la obligación alimentaria no se extinga al cumplirse la mayoría de edad (18 años), por lo que se prórroga y cesa de pleno derecho recién al cumplir los 21 años, sin perjuicio de la posibilidad que habilita el art. 663 del C.C. y C. de demandar los alimentos correspondientes al hijo que se capacita.
SENTENCIA: 481 - 17/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
CAMINOA, VIVIANA MABEL S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA Viedma, 17 de junio de 2026.
EXPEDIENTE: "CAMINOA, VIVIANA MABEL S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-01487-C-2025. ANTECEDENTES: 1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Viviana Mabel Caminoa falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 05/09/2020.
2. Se acredita con el certificado correspondiente, el matrimonio de la causante con Américo Eloy Sepúlveda, acto celebrado en la ciudad de General Conesa, provincia de Río Negro, en fecha 01/11/1991. Asimismo, con los certificados acompañados se acredita el nacimiento de sus hijas Susana Edith Sepúlveda, en fecha 12/04/1980, Lidia Mabel Sepúlveda, en fecha 26/04/1982 y Mara Gabriela Sepúlveda, en fecha 19/07/1987, todos ocurridos en la ciudad General Conesa, provincia de Río Negro. 3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria.
5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ y corre agregada la copia del ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Se tienen en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 2426, 2433 y ccdtes. del Código Civil y Comercial. RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Viviana Mabel Caminoa (DNI N° 14.664.842) le suceden en el carácter de únicas y universales herederas sus hijas: Susana Edith Sepúlveda (DNI N° 27.884.618), Lidia Mabel Sepúlveda (DNI N° 29.272.840), Mara Gabriela Sepúlveda (DNI N° 33.379.814) y su cónyuge supérstite, Américo Eloy Sepúlveda (DNI N° 12.940.708), sin perjuicio de los derechos que le asisten a éste por la disolución de la sociedad conyugal.
II.- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal.
III.- Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC.
SENTENCIA: 170 - 17/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
T.S.D. C/ B.E.A. Y V.M.N. S/ INCIDENTE (F) (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA) San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos: "T.S.D. C/ B.E.A. Y V.M.N. S/ INCIDENTE (F) (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)", Expte. Nº SA-02017-F-0000, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que resulta:
I.- ANTECEDENTES:
1.- HECHOS-PRETENSIÓN:
El 28/07/2022 se presentó con la representación de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº 1 la Sra. S.D.T. DNI. 3., en representación de sus hijos V.B. DNI. 4. y S.B. DNI. 5. y solicitó el aumento de la prestación alimentaria homologada en autos: “T.S.D. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME”, Expte. Nº SA-01359-F-0000, estableciéndola en el 30% de lo que perciban por todo concepto los demandados, deducidos únicamente los descuentos de ley, más igual porcentaje sobre el SAC, con un piso en la suma de $35.000 actualizable conforme el SMVM. Asimismo, solicitó la inclusión de V. y S. en la obra social.-
La acción fue entablada contra el Sr. E.A.B. DNI. 2. (progenitor) y contra la Sra. M.N.V. DNI. 1. (abuela paterna).-
La actora manifestó que la cuota alimentaria actualmente vigente fue fijada con fecha 28/06/2019, estableciéndose en la suma de $6.000, con un mecanismo de actualización semestral del 10%. Sostuvo que dicho monto resulta en la actualidad insuficiente para atender adecuadamente las necesidades de los niños.-
Señaló asimismo que en el expediente principal obra una liquidación aprobada por la suma de $67.436,70 en concepto de alimentos adeudados, lo que evidenciaría a su entender el incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del progenitor.-
Expuso también que, desde la fijación de la cuota hasta la promoción del presente incidente, se han producido modificaciones sustanciales en las circunstancias económicas tenidas en cuenta al momento de su determinación, destacando el incremento generalizado del costo de vida y la pérdida de eficacia del mecanismo de actualización previsto. Agregó que el crecimiento de los niños y su tránsito hacia etapas evolutivas que demandan mayores erogaciones en materia de alimentación, vestimenta, educación y demás gastos inherentes a su desarrollo, jus... SENTENCIA: 129 - 17/06/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
I.L.Y. C/ M.J.S. S/ ALIMENTOS
Cipolletti, 17 de junio de 2026.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "I.L.Y. C/ M.J.S. S/ ALIMENTOS", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que en fecha 17/04/2026 se presenta la Sra. I., con patrocinio letrado, practicando planilla de liquidación por alimentos adeudados desde el 26/08/2025 hasta el 11/04/2026, por la suma total de $ $3.698.326,37.-
Señala que la tasa de interés utilizada para el cálculo de la planilla es la correspondiente a la doctrina legal del precedente del S.T.J. "MACHIN".
En fecha 20 de abril de 2026 se ordenó correr el pertinente traslado, presentándose el alimentante con patrocinio letrado en fecha 04/05/2026, impugnando la liquidación toda vez que manifiesta que no se ha imputado la totalidad de los pagos hechos por él. Su planilla arroja una deuda por una suma de pesos $3.008.113,40. Adjunta comprobantes de transferencia realizados por Mercado Pago a la cuenta personal de la Sra. I..-
Sustanciado el traslado de la planilla presentada por el alimentante, se presenta la Sra. I., rechazando la planilla confeccionada por el alimentante debido a que contiene diferencias entre los montos transferidos y los pagos consignados. Practica nueva planilla por la suma de pesos $3.275.081,59.-
De la misma, se sustanció traslado con el alimentante quien no se presentó a contestar el traslado, por lo que previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores pasan las presentes actuaciones a despacho para resolver.-
Y CONSIDERANDO:
Como ha quedado planteada la cuestión, en primer término, adelanto mi decisión de hacer lugar parcialmente a la impugnación efectuada por el alimentante.- Pues como bien surge de las constancias de autos, el Sr. M. interpone excepción de pago parcial acompañando la documental respaldatoria correspondiente (comprobantes de transferencias de dinero efectuadas desde su cuenta en la billetera virtual Mercado Pago) y practica planilla de liquidación de la cual se dio traslado a la actora.- Ahora bien, en su escrito de fecha 14/05/2026, la actora, al contestar el traslado de la impugnación efectuada por el alimentante... SENTENCIA: 328 - 17/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
D.T.R.M. S/ ADOPCION INTEGRATIVA Luis Beltrán, a los 17 días del mes de junio del año 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "D.T.R.M. S/ ADOPCION INTEGRATIVA" Expte. Nº LB-00108-F-2025 de los que:
RESULTA: Que se presenta por derecho propio el Sr. R.M.D.T. DNI N° 2., con el patrocinio letrado de la Dra. María Fernanda Díaz, promoviendo demanda de adopción por integración con modalidad plena respecto de S.S.R. DNI N° 4., hija de su cónyuge Sra. M.L.F. DNI N° 2.. Refiere que convive con la Sra. M.L.F. desde hace más de veinticinco años y que contrajeron matrimonio en fecha 22/03/2013. Indica que S.S.R. nació el día 1. en la localidad de Choele Choel, Provincia de Río Negro, siendo hija de la Sra. M.L.F. y del Sr. W.F.R. DNI N° 2.. Manifiesta que la madre de S. se separó de su progenitor biológico cuando ésta contaba con aproximadamente once meses de edad, trasladándose el Sr. W.F.R. a la ciudad de Comodoro Rivadavia. Señala que desde entonces los encuentros entre padre e hija fueron escasos. Sostiene que desde el inicio de la relación con la Sra. M.L.F. participó activamente en la crianza, cuidado y acompañamiento de S., generándose entre ambos un vínculo de padre e hija que se mantiene hasta la actualidad. Refiere que la ha acompañado desde que tenía once meses de vida, brindándole contención, afecto y cuidados. Agrega que S. lo llama papá desde su infancia. Expresa que junto a la Sra. M.L.F. conformaron un grupo familiar integrado por S.S.R. y su hermana G.V.D.T.F.. Agrega que S.S.R. creció vinculada no sólo a la familia materna sino también a su familia, mencionando a sus hermanos, sobrinos, primos y a su madre, con quienes mantiene vínculos afectivos y familiares desde su infancia. Relata haber acompañado a S.S.R. en los dis... SENTENCIA: 366 - 17/06/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |