DISTRIBUCIONES EL CHANGO SRL C/ LOVERA EDGAR EZEQUIEL S/ EJECUTIVO Choele Choel, 17 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes autos caratulados: "DISTRIBUCIONES EL CHANGO SRL C/ LOVERA EDGAR EZEQUIEL S/ EJECUTIVO", EXPTE. N° CH-00179-C-2026
I. Por interpuesta demanda. Imprímase a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (art. 468 y sgtes. Código Procesal). II. Puesto que se ha dado cumplimiento con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471y cdtes. del Código Procesal Civil y Comercial -en adelante CPCyC-), corresponde dictar sentencia monitoria (Art. 478 CPCyC) sin más trámite y atento la verosimilitud del derecho emergente del título y el peligro en la demora, otorgar la medida precautoria solicitada (art. 479CPCyC.) En consecuencia,
FALLO: I. MANDAR llevar adelante la ejecución contra el demandado EDGAR EZEQUIEL LOVERA, DNI 37359432 hasta que haga íntegro pago a la acreedora DISTRIBUCIONES EL CHANGO SRL, del capital reclamado de $ 9.555.000 con más los intereses moratorios aplicando la tasa vigente desde la mora hasta el efectivo pago (Art. 767 y ccdtes. del CCC) y las costas de la ejecución (arts. 487 y 506 del CPCyC), para lo cuál se presupuesta provisoriamente la suma de $ 3.500.000.
II. REGULAR los honorarios, en forma provisoria, del doctor GUILLERMO MARTÍN CEBALLOS, en la suma$ 1.103.602,50). Se deja constancia que para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultados de las tareas llevadas a cabo en autos por el beneficiario (arts. 6, 7, 8, 9, 10 y 41 L.A.). (MB $9.555.000,00 ). NOTIFÍQUESE a la Caja Forense y oportunamente CÚMPLASE CON LA LEY N° 869. A cuyo fin se vincula al sist... SENTENCIA: 77 - 17/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
CAJA DE PREVISION SOCIAL MEDICA DE RIO NEGRO C/ B.L.B. S/ MONITORIO - EJECUCIÓN General Roca, 17 de junio de 2026.-AY
I.- PROCESO: Para resolver en esta causa caratulada: CAJA DE PREVISION SOCIAL MEDICA DE RIO NEGRO C/ B.L.B. S/ MONITORIO - EJECUCIÓN Nro. RO-02085-C-2026 en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° Tres.
Por presentado, parte y con domicilio en los términos del art. 38 del C.P.C.C.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468 y 478 - C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria.-
En consecuencia, FALLO:
I.-Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada B.L.B. haga al acreedor CAJA DE PREVISION SOCIAL MEDICA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $3.132.247,04.- con más los intereses pactados -siempre y cuando los intereses moratorios no superen la tasa de interés receptada por la doctrina legal del STJ: Se. "Machin" Ac. N°23/25 y los punitorios no superen el 50 % del calculo anterior.-
II.- Las costas deberán ser soportadas por la deudora por aplicación y en los términos de lo dispuesto por los arts. 62 y 487 del CPCC, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $1.566.123,52.-
III.- Regulando los honorarios de <.Y.I. Abogado, Tº X, Fº 4811 4811 C.A.V y <.M.G. Abogado, Tº X, Fº 2256 2256 C.A.V (en el carácter de patrocinantes) en la suma de $425.330.- en conjunto (5 JUS; conf. fallo del 24/11/2021 "CREDIL S.R.L. C/M.W.N. S/ EJECUTIVO (C) S/CASACION" Expte. N° D-2RO-8870-C2019)), suma que ante su falta de pago devengará intereses de conformidad con lo dispuesto por el art. 50 de la Ley G 2212: a partir de los 30 días de notificado el auto regulatorio firme. Se deja constancia que para tal regulación se ha tomado en cuenta la calidad de la actuación profesional, extensión, complejidad, resultado obtenido -arts. 6,7,8,9,10,12, 41 ley G 2212)
En función de ello, deberá el ejecutante previo a la primera extracción practicar planilla de liquidación a fin de establec... SENTENCIA: 56 - 17/06/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
A.M.; A.S.D. ; E.T. Y A.A.Y. S/ PROCESOS ESPECIALES - MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS El Bolsón, 17 de junio de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados A.M.; A.S.D. ; E.T. Y A.A.Y. S/ PROCESOS ESPECIALES - MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS, Expte. EB-00328-F-2025, se encuentran a resolver a fin de evaluar la legalidad de las medidas dictadas por la SENAF.-
Y CONSIDERANDO: 1- Que al movimiento E0022 el Organismo Proteccional informó la prórroga y modalidad de alojamiento de los hermanos mediante Disposición 06/2026 del 13-03-2026 disponiendo una medida de protección de derechos a su favor que por el plazo comprendido entre el 11 y 13 de Marzo de 2023, M. y S.D. permanecieron en el CAINA, y a partir del 13 de Marzo y hasta el 11 de Junio de 2026, en un núcleo familiar alternativo., esto es la convivencia con su abuela materna C.S.M., DNI: 2..-
Por otro lado T.y.A.Y. continuaron en el programa "Familias Solidarias" por el plazo de 15 (quince) días desde el 11 de marzo de 2026 hasta el 26 de marzo de 2026.
2- De dicha medida tomo conocimiento el Sr. Defensor de Menores e Incapaces quien requirió su convalidación al movimiento E0025.-
3- Al movimiento E0028 luce agregado un nuevo acto administrativo del organismo proteccional, el cual a través de la Disposición 07/2026 del 26-03-2026, establece el cambio de modalidad de dos de los hermanos, mediante la cual T.y.Á.Y. cesan la convivencia con la familia solidaria mutando la medida a “integración a núcleo familiar alternativo”, iniciándose la convivencia con su abuela materna C.S.M. y sus hermanos M. y S.D.
SENTENCIA: 298 - 17/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
P.C.F. C/ G.G.N. S/ DIVORCIO Cipolletti, 17 de junio de 2026 .-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas P.C.F. C/ G.G.N. S/ DIVORCIO. (Expte. N°CI-00493-F-2026), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;
RESULTA: Que se presenta el Sr. <.F.P., con patrocinio letrado, instando petición de divorcio unilateral respecto de la Sra. G.N.G. requiriendo se ordene la inscripción pertinente en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 1.d.e.d.a.2. , en la ciudad de Gral. Fernandez Oro, conforme certificado que adjunta.
Formula propuesta de convenio regulador en los términos de los arts. 438 y 439 del CCyC.
Habiéndose dado curso a la acción la Sra. G.N.G., DNI 3. es notificada en fecha 21/05/2026 mediante Cédula Ley 22172, no obstante lo cual no se presenta en la causa a estar a derecho.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto por el art. 126 de la Ley 5396, pasan los autos a sentencia.
Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido por el art. 437 del CCyC., "El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges", siendo un requisito para ello la formulación de una propuesta regulatoria de los efectos del mismo, de conformidad con lo normado por el art. 438 del CCyC.
Conforme advierte la doctrina, "Desde luego que la referencia a que el divorcio es incausado n... SENTENCIA: 531 - 17/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
A.N.E. C/ N.L.A. S/ ALIMENTOS CERTIFICO: Que efectuada la compulsa en el sistema puma no surge la existencia de aliemntos fijados ni consensuados entre las partes. Conste.-
Fdo. Dra. Carla Maugeri. Secretaria
GENERAL ROCA, 17 de junio de 2026
Tengase presente la certificacion que antecede.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "A.N.E. C/ N.L.A. S/ ALIMENTOS" RO-01117-F-2026, en los que la actora solicita se fije como alimentos provisorios el mismo monto que los solicitados para definitivos, solicitando el 30 % de los ingresos del alimentante Sr. NAMUNCURA LUIS ALBERTO con un piso minimo de 2 SMVM, en favor de su hija de 14 años de edad. Relata que el padre de los niños trabaja como gasista y que tiene un buen pasar economico.
Sostiene que la adolescente tiene 14 años de edad, se encuentra escolarizada, realizaba como actividad extraescolar futbol pero actualmente la progenitora no lo puede solventar. No cuenta con obra social. Por su parte la madre es quien actualmente afronta las erogaciones económicas correspondientes a sus hija; vive en casa propia, y actualmente se encuentra desempleada.
Teniendo en cuenta que la finalidad de los alimentos provisorios es resguardar las necesidades impostergables e imprescindibles de alimentos de los hijos, que dichas sumas son modificables y se fijan en carácter de cautelar hasta tanto se cuente con prueba de la situación de las partes. Además desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos. En esta causa la madre en representación de su hija menor de edad, peticiona la fijación de una prestación alimentaria provisoria del 30% de los ingresos del progenito... SENTENCIA: 282 - 17/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
SANDOVAL, NORMA BEATRIZ C/ TARJETA NARANJA S.A.U. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE SENTENCIA El Bolsón, 17 de junio de 2026.
VISTOS: Los autos caratulados "SANDOVAL, NORMA BEATRIZ C/ TARJETA NARANJA S.A.U. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE SENTENCIA (Exp. nº EB-00077-C-2026) :
Y CONSIDERANDO:
1°) En fecha 22/05/26 se dictó sentencia monitoria en la presente causa disponiéndose, en el punto IV), diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (conf. art. 41 de la ley 2212).-
Con fecha 22/05/26 el letrado patrocinante de la actora solicita se regulen sus honorarios, a tenor de la doctrina de Cámara en SCHUHMANN VIVIANA C/ SUCESIÓN NESSLER S/ INCIDENTE (EB-00155-C-2023), es decir por la etapa inicial de la ejecución de sentencia (conf. 1ra. pte. del art. 41 de la L.A.).
2°) Que, asistiendo razón al peticionante, atento el estado de autos y los trabajos realizados, corresponde regular los honorarios del letrado interviniente, de conformidad a lo establecido en la doctrina y normativa citada.
A tal efecto se tomará como base para la regulación la suma correspondiente al capital de sentencia, la que asciende a $ 580.000.
Teniendo en consideración las tareas efectivamente realizadas y atento que, de aplicarse las pautas establecidas por el art. 41 de la L.A. -que remite a los porcentajes previstos por el art. 8 de la L.A.-, la suma resultante no alcanzaría al mínimo establecido por el art. 9 de la misma ley, se regulará al letrado patrocinante de la ejecutante la suma equivalente a 5 JUS.
3°) Las costas son impuestas a la parte ejecutada siguiendo el principio objetivo de la derrota contenido en el art. 62 del CPCC
Por lo expuesto,
RESUELVO:
I. REGULAR los honorarios del Dr. Hugo Ansaldi, letrado patrocinante de la parte ejecutante, en la suma equivalente a 5 JUS ($ 425.330). Al monto regulado se le deberá adicionar los aportes de Caja Forense y el IVA en caso de emitir el profesional factura como Responsable Inscripto. Se deja constancia que, a los fines regulatorios, se ha tenido en cuenta la calidad de la actuación profesional, extensión y complejidad y resultado obtenido aplicándose los arts. 6... SENTENCIA: 299 - 17/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
GUAJARDO AGUSTINA C/ GIMENEZ GRACIELA LILIANA S/ PETICION DE HERENCIA (ORDINARIO) (VIRTUAL) En Viedma, a los 17 días del mes de Junio de dos mil veintiséis, se reúnen en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados “GUAJARDO AGUSTINA C/ GIMENEZ GRACIELA LILIANA S/ PETICION DE HERENCIA (ORDINARIO) (VIRTUAL)”, Expte. N° SA-00525-C-0000, y luego de debatir sobre la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado la siguiente cuestión:
¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada? Y, en su caso, ¿Qué decisión corresponde adoptar?
A dicho interrogante, el Dr. Gustavo Javier Bronzetti Nuñez dijo:
I.- RESOLUCIÓN RECURRIDA (I0019)
La sentencia definitiva de primera instancia n° 2025-D-119, dictada el 22 de julio de 2025 (I0019) por la Sra. Jueza del Juzgado Civil, Comercial, Minería y Familia N° 9 de San Antonio Oeste, Dra. K. Vanessa Kozaczuk, resolvió: “1.- Hacer lugar a las excepción de falta de legitimación pasiva articulada por la demandada, y rechazar la acción de petición de herencia promovida por la actora Agustina Guajardo DNI. 40.110.576, por carecer de los presupuestos legales para su procedencia.- 2.- Rechazar la falta de excepción activa interpuesta por la demandada.- 3.- Hacer lugar al Daño Moral solicitado por la suma de $5.000.000,00, en atención a los considerandos expuestos, suma que deberá abonarse en el plazo razonable y usual de 10 días corridos a partir de su notificación, con más los intereses que deberán calcularse según las pautas dadas en el rubro, bajo apercibimiento de ejecución.- 4.- Imponer las costas por su orden, Art. 62 última parte del CPCC.- 5.- Regular los honorarios del Dr. Emiliano GALLEGO en la suma de $750.000,00 (15% del MS.$ 5.000.000,00), según Arts. 6, 7, 8, 20, 39, 48 y 50 de la Ley G 2212. Cúmplase con la Ley 869.- Regular los honorarios de los Dres. Miguel GALINDO ROLDÁN, Rafael AUGUGLIARO, Zina Natalia HERMIDA y Pablo GALINDO ROLDÁN conjuntamente, en la suma de $550.000 (11% del MS. $5.000.000,00), según Arts. 6, 7, 8, 20, 39, 48 y 50 de la Ley G 2212. Cúmplase con la Ley 869.- 5.- Regístrese... SENTENCIA: 73 - 17/06/2026 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
E.I.E. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN) AUDIENCIA : En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 17 de junio de 2026, siendo las 10.30horas, y en el marco del expediente ETCHEGARAY ITALO ELIOS.D.E.U.C.(.RO-04268-P-0000(2RO-2440-JE2019), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y el interno I.E.E. -en representación también de R.J.E. y de F.A.V.A., asistido por su defensor/a BRUNO SCALA, también se encuentra presente el Crio. Juan Acuña del Servicio Penitenciario, con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre las condiciones de detención en el pabellón. Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte. El Sr. defensor adjunto, Dr. Scala afirma que como bien refirió esta audiencia es en representación además del señor Í.E. que se encuentra presente. de R.E. y de F.V.A.. Que la audiencia que solicitó es justamente para controlar las condiciones de detención en las cuales se encuentran actualmente sus tres defendidos, será un planteo en conjunto con respecto a esto y después un planteo en particular respecto a la cuestión de salud del señor E. . Su planteo tiene que ver con el lugar de alojamiento, esto se da a raíz de una situación suscitada en fecha 29/05/2026 en la cual sus tres asistidos son reubicados en el pabellón 1 celda 7 donde se encuentran actualmente. Que hará algunas aclaraciones respecto a esto, que solicitó en su momento y en este caso volverá a solicitar y de manera subsidiaria hará otra petición. Lo que básicamente pasó es que se informa desde el penal una riña en dicho pabellón y se lo responsabiliza concretamente al señor Í.E. y R.E. de la misma, la realidad es que al día de hoy no tenemos ningún expediente disciplinario al respecto, sólo un informe que se remitió desde el penal pero no se le achacó ninguna sanción disciplinaria por esta cuestión que se informó. Además de eso, informa que le remitieron desde Defensoría General -no dará los nombres porque entiende que no corresponde ya que no son asistidos suyos- pero sí llegó un escrito por parte de una mujer C.C., en el cual ponen en conocimiento conversaciones que mantuvieron distintos internos alojados también en el pabellón 7, donde dan cuenta que esta situación, no se dio como consecuencia del accio... SENTENCIA: 342 - 17/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
M.E.M. Y P.V.G. S/ ADOPCION PLENA DE PERSONA MAYOR DE EDAD M.E.M.Y.P.V.G.
Cipolletti, 17 de junio de 2026.- AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en esta causa caratula "M.E.M. Y P.V.G. S/ ADOPCION PLENA DE PERSONA MAYOR DE EDAD" (EXPTE CI-00559-F-2026) y;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-00559-F-2026-I0001, se presenta el Sr. P.V.G., por su propio derecho y con el patrocinio letrado de la Dra. Boo Macarena, promoviendo demanda de adopción plena de persona mayor de edad, a favor de la Srta. M.E.M.,
Relata que conoció a E. el mismo día de su nacimiento, en el marco del vínculo familiar existente con su madre biológica, quien era la hermana de su entonces pareja, la tía de E..
Refiere que el progenitor biológico de E. (a la fecha fallecido) no estuvo presente en la vida de la joven ni ejerció de manera efectiva la función paterna durante su desarrollo, circunstancia que se mantuvo a lo largo de los años sin que hubiera existido en alguna circunstancia una relación de padre e hija real, cotidiana o sostenida.
Agrega que a las pocas semanas de producido el nacimiento de E., la madre biológica le solicitó a él y su entonces pareja que colaboraran con el cuidado diario de la niña, a fin de poder desempeñar su actividad laboral. A partir de dicho pedido, E. comenzó a permanecer de forma cotidiana bajo su cuidado, por lo que fue asumiendo progresiva y sostenidamente funciones propias del rol paterno, ocupándose de su crianza diaria, de su contención afectiva, de su acompañamiento educativo y de la satisfacción de sus necesidades materiales.
Señala que durante aproximadamente siete años, E. convivió de lunes a viernes en el hogar que compartía con su pareja, retornando los fines de semana al domicilio materno e indica que transcurrido dicho lapso, y por decisión de la abuela paterna de E., se resolvió que ésta residiera de manera permanente junto a su madre biológica y sus hermanos, sin embargo menciona que a pesar de ello el vínculo entre ellos no se interrumpió, sino que continuó de manera constante, aunque con una modalidad más esporádica acorde a la nueva organización familiar.
Menciona que al cumplir E. doce años de edad él se separó de su entonces pareja, tía materna de la niña, pero que a pesar de dicha separación continuaron la vinculación, ya que la vis... SENTENCIA: 484 - 17/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
L.P. S/ INTERNACION Luis Beltrán, a los 17 días del mes de junio del año 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "L.P. S/ INTERNACION" Expte. Nº LB-00360-F-2024" de los que: RESULTA: Que en fecha 10/06/2026 se recibe al correo electrónico del Tribunal acto administrativo del Servicio de Salud Mental del nosocomio de Río Colorado informando la nueva internación de carácter involuntaria ocurrida el día 09/06/2026 respecto del Sr. L.P. DNI N° 3., de 3.a.d.e., determinándose la existencia de riesgo cierto e inminente para sí, suscripto por el Licenciado en Psicología Sebastián Lértora y el Médico Marcelo Wicky. Se informa que el día 09/06/2026 se realizó la internación involuntaria del Sr. L.P. con colaboración de la fuerza policial, ya que se encontraba descompensado en su domicilio p.u.c.d.e.p.h.v.e.i.m.. Explican que la internación se plantea como último recurso, toda vez que el Sr. P. se niega a realizar cualquier tratamiento sugerido y por supuesto a internarse por su propia voluntad. Por lo reseñado, consideran que el paciente se encontraba en una situación de vulnerabilidad y con riesgo cierto e inminente para sí y para terceros. Luego explican la estrategia terapéutica implementada, una vez consumada la internación, consistente en lograr su compensación y desintoxicación para posteriormente continuar con entrevistas psicológicas y psiquiátricas, intervenciones con el grupo familiar y afectivo de contención, y la utilización de todos los recursos posibles tendientes a mejorar su estado de salud. Acompañan además consentimiento informado suscripto por la Sra. D.D.. Se da inicio a las presentes actuaciones conforme las normas previstas en los arts. 207 y ss. del Código Procesal de Familia, con carácter reservado, requiriéndose la intervención de la Defensoría Oficial a fin de que brinde la asistencia letrada necesaria a la persona internada. Que en fecha 12/06/2026 obra presentación del Defensor Oficial Dr. Gerardo E. Grill, en su carácter de Defensor Técnico del usuario. Refiere que se constituyó en el nosocomio local a raíz de la internación involuntaria del Sr. L.P., con quien mantuvo una entrevista personal, manifestándole éste su conformidad con la internación y que continuará la misma en carácter voluntario hasta el día 17/06/2026, fecha probable de alta. Asimismo ref... SENTENCIA: 367 - 17/06/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |