Fallos Jurisdiccionales

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H.O.A. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (DIGITAL)

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 30 de abril de 2025, siendo las 10:05 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados "H.O.A. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (DIGITAL)", Expediente V., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González  Secretaría de la Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado O.A.H.D.3., su Defensa, Dr.  Santiago Güenumil, y,en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. José Chirinos, Agente Fiscal. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28 de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE:
Primero: Incorporar al interno O.A.H.D.3., y demás datos personales obrantes en autos, al régimen de Salidas Transitorias por Estudio de conformidad con lo establecido por el artículo 15° inc. b) y 16° ss y conc. de la Ley 24.660, artículos 11º y 12º de la Ley Nº 3008 y artículos 27° inc. B, 29º y 30º del Anexo IV del Decreto N° 1634/2004, con Custodia Policial y colocación de dispositivo de control electrónico versión GPS, teniendo en especial consideración el dictamen favorable del Consejo Correccional, efectuado mediante Acta N° 036/2025, el informe favorable del Gabinete Técnico Criminológico, del Área psicológica del Consejo Correccional, Resolución Favorable de la Dirección del Complejo Penal, la calificación con la que cuenta el condenado - Conducta Muy Buena ocho (8), Concepto Muy Bueno Siete (7) Período de Prueba de la Progresividad del Régimen Penitenciario - y demás argumentos esgrimidos en el marco de la presente audiencia.-
Segundo: Conceder al condenado O.A.H.D.3. el citado beneficio, a los fines de cursar el oficio  de "Chapa y Pintura", en la Escuela de Oficios N° 1 de Viedma , en los términos del artículo 16° punto II inciso b) de la Ley 24.660, en el marco del cr...

SENTENCIA: 189 - 30/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

G.P.A. C/ M.I. S/ DENUNCIA LEY 26485

Expte. Nro.: IJ-00058-JP-2025.-
AUTOS: G.P.A. C/ M.I. S/ DENUNCIA LEY 26485.-

ING. JACOBACCI, 29 de abril de 2025.-

VISTO: La Sra. P.A.G., D.N.I. Nro. 2. y el Sr. A.I.M., D.N.I. Nro. 3., ambos con domicilio en R.W.N.3.B.L.P.;
Y CONSIDERANDO:
El objeto de la presente y los alcances Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales VIOLENCIA CONTRA LA MUJER LEY Nro. 26.485;
Que la Sra. P.A.G. RATIFICA en todos sus términos la denuncia radicada en sede de la Oficina de la Mujer, El Niño y La Familia de esta localidad el día 23 de abril del 2025  a las 11:20 hrs, contra el Sr. A.I.M.;
El Sr. A.I.M. en audiencia en este Juzgado de Paz,  RECONOCE en parte los hechos denunciados y agrega que es la señora G. la que es agresiva, es la dueña del pitbull, comenzaron los problemas cuando ella llegó a vivir a la casa de su madre (vecina);
Que atento al contenido y la naturaleza de la presente acción, y dicto las siguientes medidas precautorias de índole provisoria:
RESUELVO:
1º)Prohibir a A.I.M. y a P.A.G., todo acto de violencia entre ambos, sea cualquiera la característica que ésta adopte en forma directa o indirecta, por sí ni a través de terceras personas, golpear, insultar, amenazar, producir incidentes, realizar actos molestos, de hostigamiento, de acoso, perturbadores y/o efectuar reclamos personales, por ningún medio, ni en forma personal, ni por teléfono, mensajes de texto, ni a través de publicaciones en las redes sociales Facebook, WhatsApp u otras o cualquier medio de comunicación, ni ingresar a sus respectivos domicilios;
2°)Prohibir a A.I.M., y a P.A.G. el acercamiento al domicilio e ingreso al mismo, lugar de trabajo, esparcimiento o estudio, etc. respecto el uno del otro; 
3°)Ordenar abordaje terapéutico/psicológico a A.I.M., por intermedio de Salud Mental del Hospital local o Institución que aborde problemáticas de Violencia, donde deberán presentarse dentro de las próximas 48 hrs., a fin de que se realice informe pormenorizado del caso y/o evaluación psicológica del involucrado; debiendo el organismo interviniente informar en el término de 48 hrs., de realizada la entrevista si el caso se encuentra encuadrado acabadamente dentro de las disposiciones y marco legales de la ley específica y en su caso, alternativas de resolución del conflicto familiar, debiendo coordinar las mismas con los organismos disciplinarios que correspondan, con seguimientos periódicos e informes pertinentes a esta sede. Se ordena asimismo se efectúe el tratamiento que los organismos especializados consideren corresponder, ...

SENTENCIA: 42 - 30/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. INGENIERO JACOBACCI

H.R. C/ H.J.A. S/VIOLENCIA LEY 3040

CINCO SALTOS, 30/4/2025.-
 VISTA:
La presente causa caratulada "H.R. C/ H.J.A. S/VIOLENCIA LEY 3040", Expte. N° CS-00720-JP-2025 , para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. R.H. en su carácter de denunciante y víctima.
Y CONSIDERANDO:
Que obra en autos denuncia de violencia familiar formulada en sede policial por la Sra. R.H., en su carácter de víctima, en contra del Sr. J.A.H., quien resulta ser su sobrino.-

Que teniendo en cuenta los términos de la denuncia de mención como así también lo expuesto por la Sra. H. en oportunidad de celebrarse la audiencia del día de ayer, no surgen - en principio - Actos de Violencia familiar que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040, dado que si bien se habría producido un incidente donde la denunciante refiere haber resultado agredida verbalmente por su sobrino, la problemática de origen deviene de un proceso sucesorio y no se habrían producido otros hechos o Actos de Violencia que el mencionado por la denunciante. Que asimismo, en consideración a pronunciamientos para casos similares efectuados por Juezas y Jueces de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro, con sede en Ciudad de Cipolletti, coinciden en señalar - entre otras cosas - que: " ... Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. .Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar". Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar ... " (Sentencia de fecha 22/12/2023 -  Expte. N...

SENTENCIA: 283 - 30/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

COOPERATIVA FARO LTDA. C/ DIAZ, MARIA NELLY S/ PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA

Villa Regina, 30 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en los autos caratulados  "COOPERATIVA FARO LTDA. C/ DIAZ, MARIA NELLY S/ PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA" Expte: VR-61375-C-0000; de los cuales,

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 09/03/2022 se inicia la presente ejecución contra la Sra. María Nelly DÍAZ.
Que se habiéndose intimado al reconocimiento de la firma respecto de los títulos que se pretenden ejecutar, se diligencia cédula de notificación al domicilio AV. SAN MARTIN N°439 - CERVANTES, RÍO NEGRO, obrante en movimiento nro. E0001.
Que en en Nro de Movimiento presentado el 25/03/2025 12:18:55, el ejecutante pretende el dictado de sentencia monitoria, advirtiendo allí el Tribunal el domicilio real de la ejecutada, por lo cual se da vista al Fiscalía para que se expida respecto de la competencia de éste Juzgado, ello en virtud de lo dispuesto por el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240.-
Que en Movimiento Nro E0003 presentado el 15/04/2025, 08:15:52 la  Fiscal Jefa Subrogante contesta la vista conferida dictaminando: Que del análisis de las leyes aplicables al caso, el Artículo 76, inciso a) de la ley LEY K Nº 5190 que en su parte pertinente refiere: “ Las acciones de menor cuantía del Libro IX -Título Único- artículo 802 y subsiguientes del Código Procesal Civil y Comercial”, en consonancia con el Art. 802 del citado código reza: “Los procesos de menor cuantía son aquéllos donde el valor pecuniario en cuestión, no exceda el monto que anualmente fije el Superior Tribunal de Justicia. Dichos procesos comprenden las acciones por cobro de créditos fiscales promovidas por los municipios y comunas, las acciones por cobro de servicios públicos tarifados, las acciones del artículo 97 de la Constitución provincial y las acciones individuales sobre derechos del usuario y el consumidor, con exclusión de juicios universales, de familia, laborales, de desalojo, acciones posesorias y petitorias. Su conocimiento y resolución conforme al artículo 214 de la Constitución provincial y la Ley Provincial Nº 3780, es competencia de la Justicia de Paz” A su vez, la Acordada N° 8/2024 modifica el Art. 13 que queda modificado de la siguiente manera: Artículo 13.- Montos: Fíjense a partir del 01 de julio de 2024 como montos máximos, los siguientes: A) Para los procesos de menor cuantía del artículo 802 del Código Procesal Civil y Comercial (art. 76 Ley K 5190) la suma de pesos un millón ochocientos mil ($1.800.0...

SENTENCIA: 86 - 30/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA

L.D. C/ N.C. S/ VIOLENCIA

AUTOS:L.D. C/ N.C. S/ VIOLENCIA
Expte. N°  CI-01007-F-2025

Cipolletti, 30 de abril de 2025. vh
Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, deberán contar con asistencia de abogado conforme Art. 16 de la Ley 3040, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo whatsapp). LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-


Dra. María Gabriela Lapuente
                   Jueza Subrogante

SENTENCIA: 281 - 30/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

M.M.L.E. C/ M.L.J.C. (HERMANO) S/ VIOLENCIA

AUTOS: M.M.L.E. C/ M.L.J.C. (HERMANO) S/E VIOLENCIA
Expte. N°  CA-00267-JP-2025

Cipolletti, 30 de abril de 2025. nd

Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".-
Que la problemática familiar surge por cuestiones patrimoniales.-
En consecuencia, corresponde ordenar ratificar lo dispuesto por la Juez de Paz de Catriel y ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber al denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado.-
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habido el denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-


Dra. Maria Gabriela Lapuente
                   Jueza subrogante

SENTENCIA: 282 - 30/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

MUÑOZ DIEGO LEONARDO S/ DENUNCIA LEY 5592

Autos: "MUÑOZ DIEGO LEONARDO S/ DENUNCIA LEY 5592"
Expte. Nº: LB-00066-JP-2025

 

LUÍS BELTRÁN, R.N., 30 de Abril de 2025

VISTO:

El contenido del Expte. Policial Nº "310 DG3-V”;

 
CONSIDERANDO:

Que el hecho narrado en el Acta Contravencional no corresponde a una posible infracción prevista en la ley Contravencional

Que, conforme surge de las actuaciones presentes, el conflicto de fondo trata sobre un perfil de Facebook no identificado, en el cual acusa al denunciante.

Que al ser consultado si puede presentar pruebas, manifiesta que no, y que desconoce la identidad del autor de esas publicaciones.

Que, no habiendo elementos suficientes, como nombre, acceso a las publicaciones o capturas de pantalla de las supuestas acusaciones, entiendo que debe desestimarse la presente denuncia sin más trámite.


POR ELLO:

EL JUEZ DE PAZ DE LUÍS BELTRÁN

RESUELVE:

1) DESESTÍMESE de oficio la presente denuncia radicada en sede policial y ARCHÍVESE el presente expediente.

SENTENCIA: 12 - 30/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LUIS BELTRAN

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ DUEÑAS, MATIAS RODOLFO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ DUEÑAS, MATIAS RODOLFO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00641-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  SAN CARLOS DE BARILOCHE, 30 de abril de 2025.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ DUEÑAS, MATIAS RODOLFO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-00641-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto MATIAS RODOLFO DUEÑAS, DNI 29145086 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $219.750,00, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. YANINA ANDREA SANCHEZ y SEBASTIAN MARZORATTI en la suma de $411.964,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $315.857,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: JMBW-NSXF.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

IVÁN SOSA LUKMAN
Juez
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SENTENCIA: 239 - 30/04/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

H.V. C/ R.J.A. S/ ALIMENTOS

                                                                                                                                                 San Carlos de Bariloche, a los 30 días del mes de abril del año 2025.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados: H.V. C/ R.J.A. S/ ALIMENTOS, BA-03076-F-2024, .- 
Y CONSIDERANDO: Que en el marco de la audiencia realizada en autos en fecha 27 de marzo del corriente en modalidad remota conectándose la Sra. V.H. con el patrocinio letrado de la Dra. Alexia Gschwind y el Sr. J.R. con el patrocinio letrado del Dr. Maicol Patelli arribando a un acuerdo en materia de alimentos, por lo que previo vista a la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente se ordena su homologación.-
Que habiendo sido ambas partes debidamente patrocinadas al momento de arribar el acuerdo, no resulta necesaria la ratificación de su contenido.
Que en fecha 31 de marzo del corriente prestó conformidad la Defensoría de Menores e Incapaces.-
Por lo que, en atención a lo normado por el art. 102 del Código Procesal de Familia corresponde hacer lugar a lo peticionado , como así también regular los honorarios de los profesionales intervinientes, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones de la ley 869. Por ello, RESUELVO:
I) HOMOLOGAR el convenio arribado por las partes de fecha 27 de marzo de 2025 en el marco de la audiencia realizada en autos.-
II) Procédase a la retención directa de la cuota convenida, a sus efectos, líbrese oficio a la empleadora para que retenga mensualmente el 27,5 % de los haberes que perciba el Sr. R.J.A., con la sola deducción de los descuentos de ley, Asimismo a partir del mes de junio de 2025 deberá retener el 30% de los haberes que perciba el Sr. R. con la sola deducción de los descuentos de ley.
En ambos casos la suma retenida no podrá ser inferior al 1,3 SMVM.- en concepto de cuota alimentaria, con mas las asignaciones familiares, escolaridad y ayuda escolar extraordinaria (en el momento de ser percibida) a favor de los niños F.H..
Dicho importe deberá ser depositado o transferido mediante vía electrónica, a la cuenta judicial abierta a nombre de estos autos, en el Banco Patagonia S.A. y a la orden de la suscripta, dentro del tercer día hábil día de percibido.- Hágase saber a la parte que deberá consignar en el oficio: NÚMERO DE CUENTA y CBU.
Hágase saber a la empleadora que en virtud de la Resolución del Superior Tribunal de Justicia (Nro. 812/16) por la cual se ha implementado el sistema Patagonia E-Bank por el ...

SENTENCIA: 25 - 30/04/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

ARABALES, CELESTE FERNANDA C/ LASCA FOOD S.A.S S/ ORDINARIO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 30 de abril de 2025
---Y VISTOS: los autos caratulados "ARABALES, CELESTE FERNANDA C/ LASCA FOOD S.A.S S/ ORDINARIO"- Expte. Nro. BA-01265-L-2024
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio, según surge del acta de fecha 29/04/25, ratificado en dicho acto.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con el debido asesoramiento letrado, tendiente a una justa composición del litigio, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del Código Civil.-
---Que corresponde, atento los términos del acuerdo referido, tener presente las costas pactadas a cargo de la accionada y los honorarios a favor de los letrados de la actora, en forma conjunta. Asimismo, corresponde regular los honorarios del letrado de la demandada.-
---En consideración de todo lo cual, esta Cámara IIª del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:.-
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar y por derecho, sin perjuicio de terceros, el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) TENER PRESENTE las costas pactadas a cargo de la demandada.-
---III) TENER PRESENTE los honorarios pactados a favor de los letrados de la parte actora, Dres. Pablo Guerrero, Marcos De Luca Bourras y Matías Ricardo Heppner, en la suma de $ 510.000.-, (Pesos quinientos diez mil), en forma conjunta y partes iguales; y REGULAR los del Dr. Gallardo Elio Hernán, por la representación ejercida por la contraria, en idéntica suma de $ 510.000.-, de conformidad con lo normado por los artículos 6, 7, 9 y concordantes de la Ley Arancelaria en vigencia. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---IV) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a LASCA FOOD S.A.S a abonar las sumas que a continuación se determinan en concepto de impuestos y contribuciones de ley (Tasa de Justicia: $ 63750.00; Sellado de actuación: $ 15937.50; Contribución Colegio de Abogados: $ 5885.20 y Contribución SITRAJUR: $ 5885.20).-
Los conceptos debidos a la Agencia de Recaudación Tributaria deberán ser abonadas indefectiblemente mediante el Formulario de pago N° 008, el cual se confeccionará por OTIL y publicará por sistema.-
En relación a las liquidadas en concepto de Aportes y Contribuciones Sitrajur, deberán ser transferidas ...

SENTENCIA: 74 - 30/04/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE