REYES, JUAN EDGARDO C/ CARDENAS, FERNANDA ADRIANA S/ LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD (F) CARATULA: "REYES, JUAN EDGARDO C/ CARDENAS, FERNANDA ADRIANA S/ LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD (F)" VD En función de la inactividad en la presente causa desde la audiencia preliminar de fecha 27/Jul/23 el pedido realizado por el Tribunal de fecha 10/Mar/25 a través del cual se requirió se expidan las partes en relación a la presente causa y sin que obre presentación alguna resulta procedente evaluar la caducidad de instancia de acuerdo a lo prescripto por el art 104 del CPF, ello en funcion de lo previsto por el art. 709 del Código Civil y Comercial de la Nación, en su parte pertinente, dispone que en los procesos de familia, el impulso oficioso no procede en los asuntos de naturaleza exclusivamente económica en los que las partes sean personas capaces como es el del presente proceso. La caducidad de instancia como una conclusión anticipada del proceso, por haber transcurrido el tiempo establecido legalmente, sin actividad procesal idónea para impulsarlo hacia el final, siempre que no medie una causal de improcedencia o un óbice suspensivo (Código Procesal de Familia de Río Negro Comentado, 1° edición, Ed. Sello Editorial Patagónico, San Carlos de Bariloche, 2020, p. 101). Por ello y constatando que en la presente causa se encuentran cumplidos los plazos previstos por el art 104 que las partes pesen a la intimación efectuada no han realizado actividad util tendiente a mantener vivo el proceso, decrétese la caducidad de instancia con costas por su orden. Regulo los honorarios de la Martillera Pública, Sra. ALEJANDRA PINO en la suma de 5 JUS (ART. 27, 28, sgtes y cctes. de la ley 2051). Los honorarios se regulan conforme a la importancia y utilidad de los trabajos presentados, la complejidad y carácter de la cuestión planteada, la responsabilidad profesional comprometida y las diligencias e informes producidos. Costas por su orden (art. 121 CPF). Notifíquese. Dra. ANGELA SOSA Jueza de Familia SENTENCIA: 85 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
M. S. S. M. S/ ABUSO SIMPLE TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de febrero del año 2026, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por la Jueza María Rita Custet Llambí y los Jueces Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann, presidiendo la audiencia la primera de los nombrados, para dictar sentencia en el caso “M. S. S. M.S/ ABUSO SIMPLE” legajo MPF-BA-00050-2024.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación ordinaria interpuesta por la defensa del imputado, se convocó a las partes a audiencia oral que se realizó de manera remota a través de la plataforma Zoom, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron, por la Acusación el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor Martín Lozada, por la parte querellante el señor M. E. L. S. en representación de su hija L. L. V. con su abogado patrocinante, el doctor Manuel Mansilla, y por la Defensa el doctor Sebastián Arrondo y el imputado S. M. M. S.
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso de la defensa, de la que no tuvo objeciones la Fiscalía ni la parte querellante, éste es formalmente admisible habiéndose acreditado la presentación en plazo y forma con los requisitos de objetividad y subjetividad (artículos 222, 228, 230 y 233 del CPP).
1.- Antecedentes.
Mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 2025, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIIra. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió declarar a S. M. M. S., autor penalmente responsable de los hechos materia de acusación, configurativos del delito de abuso sexual simple, tres hechos en concurso real; y condenarlo a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas (ARTS. 45, 55, 119 PRIMER PÁRRAFO DEL C.P. Y 266 DEL C.P.P.).
Consta en la sentencia que se acusó y condenó al imputado por los siguientes hechos:
"que se le atribuyen a M. S., sufridos por una niña de 11 y 12 años de edad, entre el día 28 de mayo de 2022 y el mes de agosto del año 2023 en la vivienda sita en ..............de esta ciudad. Luego de ello los relató de la siguiente manera: En el primero y segundo, le atribuyó a M. S. que ocurrieron al mediodía, en una de las habitaciones de la vivienda antes mencionada... SENTENCIA: 20 - 24/02/2026 - DEFINITIVA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
LILLO, CESAR ANDRES S/ SUCESION INTESTADA San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados: "LILLO, CESAR ANDRES S/ SUCESION INTESTADA", Expte. Nº SA-00221-C-2025;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, según la partida de defunción obrante en autos, se acredita que el causante Cesar Andrés LILLO DNI. 26.121.990, falleció el día 30 de Junio de 2025 en Bahía Blanca Provincia de Buenos Aires.-
II.- Que, con la partida obrante en autos se acredita el matrimonio del causante con la Sra. Carina Noemi LEON DNI. 24.785.487, mediante acto celebrado el día 16 de Diciembre de 2005 en San Antonio Oeste Provincia de Rio Negro.-
III.- Que, con las partidas de nacimiento obrantes en autos, se acredita que son hijos del causante: Erick Maximiliano LILLO DNI.40.324.264, nacido el día 24 de Octubre de 1997 en San Antonio Oeste Provincia de Río Negro y Ariana Nicole LILLO DNI.26.121.990, nacida el día 13 de Mayo de 2004 en San Antonio Oeste Provincia de Río Negro.-
IV.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la inscripción realizada en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73 del Superior Tribunal de Justicia, de la que surge que la presente sucesión no ha sido tramitada.-
V.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la solicitud de informe al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento surge que el causante no registra disposición testamentaria.-
VI.- Que, como consta en autos corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.-
VII.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.
SENTENCIA: 140 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
DISIPIO, OLGA EDITH S/ SUCESION INTESTADA San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados: "DISIPIO, OLGA EDITH S/ SUCESION INTESTADA", Expte. Nº SA-00254-C-2025;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, según la partida de defunción obrante en autos se acredita que la causante Olga Edith DISIPIO DNI. 13.938.019, falleció el día 2 de junio de 2025 en Las Grutas Provincia de Río Negro.-
II.-Que, con las partidas de nacimiento obrantes en autos se acredita que son hijos de la causante Miguel Alberto VASQUEZ DNI. 33.386.864, nacido el día 29 de diciembre de 1987 en San Antonio Oeste Provincia de Rio Negro, Mariana Carina VASQUEZ DNI. 34.666.472, nacida el día 10 de junio de 1990 en San Antonio Oeste Provincia de Rio Negro, Maria Belén VASQUEZ DNI. 38.093.302, nacida el día 02 de junio de 1994 en San Antonio Oeste Provincia de Rio Negro y Matías Emanuel VASQUEZ DNI. 39.355.234, nacido el día 13 de octubre de 1995 en San Antonio Oeste Provincia de Rio Negro.-
III.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la inscripción realizada en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73 del Superior Tribunal de Justicia, de la que surge que la presente sucesión no ha sido tramitada.-
IV.- Que, como consta en autos se encuentras agregada la solicitud de informes al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento surge que la causante no registra disposición testamentaria.-
V.- Que, como consta en autos corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.-
VI.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.-
RESUELVO:
1.- Dec... SENTENCIA: 146 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
L.S.V.C.Z.S.Y.Z.M.S.V.F.
SENTENCIA: 20 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE |
PAINEFIL, WALTER C/ DIAZ ANGEL DOMINGO, CAMBILLA CARLOS Y NAVARRETE RAMIREZ MARIA S/ ORDINARIO San Carlos de Bariloche, 24 de febrero de 2026
---Y VISTOS: Los autos caratulados: PAINEFIL, WALTER C/ DIAZ ANGEL DOMINGO, CAMBILLA CARLOS Y NAVARRETE RAMIREZ MARIA S/ ORDINARIO, Expte. PUMA nro. BA-00507-L-2023, , y en ellos el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora, y:- ---CONSIDERANDO: Que corresponde determinar en primer término si se encuentran reunidos los requisitos legales que hacen a la viabilidad del recurso deducido conforme al art. 62 de la ley 5.631 .- ---1) El recurso es interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada en autos.- ---2) Ha sido deducido en término, conforme lo dispuesto por el art. 62, 1er. párrafo de la ley 5.631 - notificación conforme artículo 25 Ley 5.631.- ---3) Se ha corrido el pertinente traslado a la parte demandada, quien lo ha contestado mediante presentación E0043.- ---4) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma a los fines procesales.- ---5) La parte actora se encuentra exenta de dar cumplimiento del requisito del depósito previo, exigido por el art. 66 de la ley 5.631.- ---6) Verificados dichos requisitos, resta analizar si el recurso se encuentra debidamente fundado en alguno de los taxativos motivos legales, de conformidad a los requisitos establecidos por el art. 286 del C.P.C.C. -su doctrina y jurisprudencia-.- ---7) Reseña de la sentencia definitiva dictada en autos: ---Esta Cámara resolvió rechazar la demanda contra el co-demandado Carlos Cambilla tal como fue interpuesta. ---Para una mejor comprensión de lo decidido corresponde señalar que si bien el actor inicio demandada contra el mencionado co-demandado y contra Angel Domingo Diaz y María Navarrete Ramirez, luego la actora mediante presentación E0010 denuncia el fallecimiento del co-demandado Angel Domingo Diaz y readecúa su demanda contra sus herederos Rosa Elizabeth Diaz, Silvana Violeta Diaz, Paola del Carmen Diaz y Rosa América Gonzalez. Mediante presentación E0013 desiste de la acción contra ellos por haber celebrado un acuerdo (E0014 ) en virtud que este Tribunal había intimado a acreditar el agotamiento de la conciliación previa obligatoria (I0017). ---Luego mediante presentación conjunta del actor y la co-demandada María Navarrete Diaz (E0036), aquél desiste de la acción contra la mencionada co-demandada. El desistimiento fué ratificado por el actor al momento de celebrarse la Audiencia de Vista de Causa (I0045 ). SENTENCIA: 24 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
IMA GEN SAS S/ CONCURSO PREVENTIVO Viedma, de febrero de 2026.
EXPEDIENTE: “IMA GEN SAS S/ CONCURSO PREVENTIVO” – N° VI-01473-C-2024. ANTECEDENTES: 1.- En fecha 04/12/2025 –mov. I0128- se dicta resolución en donde se provee: "(...) 2. Por interpuesto recurso de apelación en tiempo y forma, por parte del concursado, contra la sentencia de fecha 27/11/2025 -mov. I0127-. Concédeselo en relación y con efecto suspensivo. Hágase saber al letrado que, en lo sucesivo, deberá presentar el recurso de apelación con el tipo de movimiento "APELACIÓN”. Julieta Noel Díaz, Jueza”. 2.- En fecha 10/12/2025 -mov. E0188- comparece Marina Gisela Martínez, integrante del Comité de Acreedores, con patrocinio letrado, e interpone recurso de revocatoria contra dicha providencia. En sustento del recurso impetrado, fundamenta que el letrado apoderado de la concursada carece de legitimación activa para interponer dicho recurso contra la sentencia interlocutoria que resuelve la titularidad exclusiva del tomógrafo Siemens Somatom Go.Now de IMA-GEN S.A.S. Expone que la resolución fue dictada en el marco de la protección del crédito de los acreedores, de la integridad del patrimonio del deudor del estado del concurso e interés general, amparada por el art. 159 de la LCQ y que, por ello, resulta contradictorio y carente de legitimación activa para apelar, que sea la propia concursada, que declaró ese bien como propio, que procure la reducción de su capital. Agrega que tal conducta da que pensar, puesto que la cuestión ya ingresó en un terreno reprochable y lindante con un proceder de naturaleza penal. En suma, señala que no se encuentra demostrado y/o acreditado el gravamen irreparable referido y, en consecuencia, solicita que se deje sin efecto la providencia que concede el recurso de apelación. 3.- Corrido el correspondiente traslado de ley al concursado y a la sindicatura, en fecha 21/12/2025 -mov. E0200- comparece el letrado apoderado de IMA GEN S.A.S., contesta, y solicita su rechazo. Refiere en primer lugar que el escrito bajo traslado incurre en un error conceptual insalvable puesto que pretende atacar una providencia que no decide, innova, ni afecta derechos como tampoco produce gravamen alguno, limitándose únicamente a habilitar el ejercicio de la doble instancia, garantía elemental del debido proceso. En segundo término, señala que el planteo de falta de legitimación activa es jurídicamente infundado e inadmisible dentro de un Estado de Derecho. Argumenta en tal sentido, que la concursada es parte principal, necesaria y estructural del proceso, de manera que mientras no exista quiebra declarada, la sociedad conserva plenamente su derecho a defenderse y articular recursos. Por otro lado expresa que la i... SENTENCIA: 36 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
RODRIGUEZ, MARIA ALEJANDRA C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO - CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Viedma, de febrero de 2026.
EXPEDIENTE: “RODRIGUEZ, MARIA ALEJANDRA C/CAJA DE SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO - CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” – N° VI-01251-C-2025. ANTECEDENTES: 1.- En fecha 23/12/2025 –mov. I0018- se dicta sentencia homologatoria , en donde se resuelve: "(...) 1.- Homologar judicialmente el acuerdo conciliatorio agregado que integra el presente decisorio. 2.- Fijar los honorarios del letrado de la parte actora, Dr. Guido Curcio, en la forma acordada y regular los honorarios del Dr. Mario Salvador Cáccamo, en la suma de $784.000 (coef 1/3 de 12 % + 40 %, una etapa cumplida). M.B.: $14.000.000 (arts. 8, 9, 10, 39, 40, 48, 49, 50 y cc ley G N°2212). 3. Imponer las costas del presente juicio conforme lo acordado (art. 62 del CPCC Ley 5777). 4. Hágase saber a la parte que asume las costas del proceso, La Caja Seguros SA, que deberá generar el formulario 332 y pagar los gastos causídicos liquidados por la ART: Tasa de Justicia $752.503,66; Sellado de Actuación $37.400 y aporte al Colegio de Abogados $7.108,90. 5. Notifíquese en los términos de los arts. 120 y 138 CPCC y cúmplase con la ley D N°869”. 2.- En fecha 27/12/2025 -mov. E0007- comparece la parte demandada CAJA DE SEGUROS S.A., por intermedio de apoderado e interpone recurso de revocatoria, con apelación en subsidio contra el punto 4 de la homologación de acuerdo dictada en fecha 23/12/2025. En sustento del recurso impetrado, fundamenta que los montos determinados en el punto recurrido no se corresponden con los acordados y que luego fueran objeto de la homologación. Expresa que el monto base correcto para la liquidación impositiva es la suma de $14.000.000,00. Acompaña formulario 332 en donde detalla los conceptos a abonar con una base imponible de $1.800.000,00, a saber: -Tasa de Justicia: $45.000,00; -Sellado de Actuación: $11.250,00; -Contribución Colegio de Abogados Viedma: $3.600,00; Total General: $59.850,00. Solicita, en consecuencia, que se revoque el punto recurrido y se asuman las cifras del formulario 332 acompañado. 2.- En fecha 29/12/2025 -mov. I0019- se ordenó correr vista a la Agencia de Recaudación Tributaria, ello, en virtud que la liquidación efectuada en el inciso recurrido fue efectuada por dicho Organismo. Además, se dispuso el libramiento de cédula al Banco Patagonia S.A. para que proceda a la apertura de una cuenta bancaria en autos.
3.- En fecha 06/02/2026 -mov. E0010- la Agencia de Recaudación Tributaria contesta la vista conferida y solicita el rechazo del recurso interpuesto por la demandada. Manifiesta que los argumentos en los que se sustenta la quejosa son jurídicamente improcedentes y contrarios a la normativa fiscal vigente en nuestra provincia. SENTENCIA: 37 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
G.M.S. C/ C.P.A. S/ ACCIONES DE FILIACION Villa Regina, 24 de Febrero de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: para dictar sentencia en estos autos caratulados "G.M.S. C/ C.P.A. S/ ACCIONES DE FILIACION" Expte. PUMA N° VR-00810-F-2025, de trámite ante este Juzgado de Familia N° 19, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA: Que en fecha 20/10/2025 se presenta la Sra. M.S.G., en representación de su hija C.L.G., con su apoderado letrado, Dr. Cristian Klimbovsky, promoviendo demanda de filiación paterna contra el Sr. P.A.C., solicitando la que se emplace su paternidad respecto de la adolescente, por revestir el demandado la condición de padre biológico de la misma.
Que en fecha 10/11/2025 se presenta en autos el Sr. C. con el patrocinio letrado del Dr. Federico Dalsasso, interponiendo formal excepción de falta de legitimidad pasiva, y contestando demanda de manera subsidiaria.
Que en fecha 19/11/2025 se confiere traslado de lo formulado por el accionado a la contraparte.-
Que en fecha 20/11/2025 la actora contesta el traslado.-
Que en fecha 09/12/2025 previo a resolver se confiere vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.-
Que en fecha 11/12/2025 obra dictamen del Dr. Federico Aravena.-
Que en el día de la fecha vienen las presentes a resolver.-
CONSIDERANDO:
Encontrándome en condiciones de resolver el planteo de falta de legitimación pasiva de la actora formulado por el accionado, corresponde expedirme en relación a ello.
Partiré por reseñar las posturas de ambos intervinientes. Por un lado la actora en su escrito de demanda alude que cuando la niña tenía 4 años (año 2012), el Sr. C. comenzó a tener contacto paterno-filial, pero a su vez a requerir prueba de paternidad. Que respecto a ello se sometieron a un examen en un Laboratorio en Neuquén, por el cual nunca le acreditaron los resultados, solo obtuvo un llamado notificando del resultado negativo. La actora manifiesta que tiene seguridad que el demandado es el padre de su hija, por lo que considera que ha sido engañada respecto al resultado de la prueba genética. Es por ello que con miras al derecho a la identidad de la joven se ve en la obligación de iniciar el presente proceso.
Por otro la... SENTENCIA: 74 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
STREMEL, MIRTA NOEMI C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO SAN CARLOS DE BARILOCHE, 24 de febrero de 2026
---VISTOS: Estos autos caratulados STREMEL, MIRTA NOEMI C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO- BA-00161-L-2023, y;
---CONSIDERANDO:
---1) Que comparece la Dra. Benatti Lucia Romina promoviendo ejecución de sentencia contra GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, CUIT/CUIL 30672846303.-
---2) Que en fecha 01/12/2023 se dictó Sentencia Definitiva, mediante la cual se condenó a la Provincia de Río Negro a abonar a la actora STREMEL, MIRTA NOEMI las diferencias salariales reclamadas en autos.-
---3) Que con fecha 24/04/2024, las partes presentan liquidación en conjunto.-
---4) Que a la fecha, y luego de efectuado el cotejo de la cuenta judicial, no se ha verificado el ingreso de la suma referida, no habiéndose concretado el pago por parte de la demandada, ni diligencia aluna a fin de cumplir con la intimación.- ---5) Teniendo en cuenta lo que resulta de la causa y encontrándose reunidos los recaudos de ley, entiendo que la presente ejecución deberá tramitar en los términos del art. 56 ley 5631 y supletoriamente los arts. 438 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial.-
---En consecuencia, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y encontrándose reunidos los recaudos de ley, corresponde dictar sentencia monitoria en los términos previstos por los arts. 438 y ccts. del CPCC.- ---Por ello se RESUELVE:
---I) Fallar esta causa, mandando llevar adelante la ejecución con costas, contra GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, CUIT/CUIL 30672846303, hasta hacerse el acreedor íntegro pago de la suma de $1,550,362.94.-, reclamada en autos, con más los intereses que correspondan a la fecha.-
---II) Desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago, deberán liquidarse los intereses conforme la secuencia de precedentes del STJ (Jerez, Guichaqueo, Fleitas, Machín; ver página web jusrionegro.gov.ar, enlace "calculadora de intereses").-
---III) En virtud de ello, y conforme lo peticionado, líbrese oficio único en formato digital al Banco Patagonia a los fines que procedan a informar si a la fecha y hora de recepción del oficio la ... SENTENCIA: 14 - 24/02/2026 - MONITORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |