Fallos Jurisdiccionales

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GARTNER, MIGUEL FRANCISCO Y DIAZ, ROSA AZUCENA S/ SUCESION AB INTESTATO S/ INCIDENTE DE IMPUGNACION DE RENDICION DE CUENTAS (2)

El Bolsón, 17 de junio de 2026.
 
VISTOS: Los autos caratulados "GARTNER, MIGUEL FRANCISCO Y DIAZ, ROSA AZUCENA S/ SUCESION AB INTESTATO S/ INCIDENTE DE IMPUGNACION DE RENDICION DE CUENTAS (2) (Exp. nº EB-00042-C-2026) de los que:
RESULTA: 
Que el heredero Gustavo Adolfo Gartner, en fecha 30/03/26, promovió la presente incidencia con el objeto de impugnar la rendición de cuentas correspondiente al periodo octubre 2025/febrero 2026 presentada -con fecha 13/03/26- por la administradora del sucesorio, señora Eugenia Gartner.
En su presentación inicial (I0001) expuso que hasta el día de la fecha ignora el destino de los bienes del sucesorio puesto que ni el anterior administrador ni la actual han acompañado los instrumentos que acreditan la supuesta locación (y sus términos y condiciones) de los inmuebles integrantes del acervo hereditario, lo cual le impide el debido control y tener cierta previsión sobre la administración y sus resultados económicos. Entiende que este es un requisito mínimo que debe cumplir la administradora a fin de dotar de claridad y transparencia a su labor.
El incidentista señala que se había intimado a la administradora a rendir cuentas desde diciembre del año 2024 y que sólo lo hizo desde octubre del 2025, por lo que obvió diez (10) meses de administración limitándose a consignar un saldo de $ 323.976,89 y de U$S. 3.000 cuyo origen y cuenta le resultan desconocidos, sin sustento y, por ende, arbitrarios. Asimismo manifiesta que no se ha rendido, ni se ha dado explicación alguna, ni se ha acompañado el respectivo contrato en relación al alquiler de la casa a razón de U$S 300 mensuales, correspondientes a los meses de octubre 2025, enero 2026 y febrero 2026.
Entiende que los fondos resultantes deben ser periódicamente depositados en la cuenta del expediente, al menos los pesos, pero señala que la misma se encuentra a la fecha sin saldo. Con respecto de los dólares manifiesta que lo correcto hubiera sido la apertura de una cuenta judicial en dólares a instancias de la administradora, todo lo cual, sumado al sustento documental, hubiera permitido el control y daría transparencia al proceso de la administración, a la vez que facilitaría el periódico reparto de los fondos entre los herederos.

SENTENCIA: 129 - 17/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

O.N.S. C/ G.L.A. S/ VIOLENCIA

CINCO SALTOS, a los 17 días del mes de junio del año 2026.-

VISTA:
La presente causa caratulada: "O.N.S. C/ G.L.A. S/ VIOLENCIA"  Expte. N°CS-00889-JP-2026, para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la denunciante.-
Y CONSIDERANDO:
Que la Sra. N.S.O. en fecha 16/06/2026 se presenta ante Autoridades de la Comisaría de la Familia de esta Ciudad y realiza denuncia de violencia familiar en el marco de la Ley Provincial D.3040 y el Código Procesal de Familia, en su carácter de víctima, en contra del Sr. L.A.G., quien resulta ser su ex-pareja. Ingresada la denuncia en sede de este Juzgado de Paz en fecha 17/06/2026, se procede a su debida intervención y abordaje.-
Que surge de los registros informáticos accesibles desde este Juzgado de Paz un antecedente de actuaciones en el marco de la Ley Provincial D.3040 que involucra a las partes, para el caso, los autos caratulados "G.L.A. C/O.S.N. S/VIOLENCIA", Expte. N° CS-00163-JP-2026, radicado ante  la UNIDAD PROCESAL Nº 11 de la Ciudad de CIPOLLETTI, sede de la Cuarta Circunscripción Judicial de Río Negro, el cual se encuentra  ARCHIVADO (02/06/2026).
Que de los términos de la denuncia efectuada por la Sra. O. y de los antecedentes antes mencionados, se advierte que los vínculos intrafamiliares se encontrarían afectados por Actos de Violencia, los cuales estarían afectando actualmente la salud psicofísica de la aquí denunciante, con el agravante de que algunos de los hechos detallados se habrían producido en presencia de I. y B., ambos de corta edad, hijo de las partes. En tal sentido declara textualmente y entre otras cosas la denunciante: " ... desde que tuvimos la mediación L. nunca cumplió con lo que acordamos me da la plata que él quiere y ve a nuestros hijos cuando a él le queda bien, también actúa de manera muy violenta conmigo y con mis hijos motivo por el cual le tenemos miedo ..."; o cuando refiere: " ... me dice que me tiene vigilada que él sabe todo lo que yo hago,  ... luego de que se fue les enviaba mensajes a mis hijos diciéndoles que yo era una p.q.a.c.m. que los llevaba a mi casa muchas cosas más, tratando de dejarme mal con mis hijos ...".
Que la separación de la pareja es cercana en el tiempo, según declara la Sra. O., en enero del presente año y que mantuvieron una Mediación en el mes de abril ppdo, pese a ello es evidente que no se ha logrado la tranquilidad necesaria en la familia que permita sostener los vínculos d...

SENTENCIA: 348 - 17/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

R.B.B. C/U.G.E. S/VIOLENCIA

Cipolletti,17 de junio de 2026.-
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría,  en virtud de la denuncia que formulara B.B.R., caratuladas como AUTOS: R.B.B. C/U.G.E. S/VIOLENCIA Expte. N°CS-00879-JP-2026
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 15/06/2026.-
Que denunciante y denunciados no conviven bajo el mismo techo.
Que lo manifestado por la Sra. B.B.R. en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados por el régimen de comunicación y alimentos con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto del niño en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente el cuidado personal y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones para las que la legislación prevé los mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber a la Sra. B.B.R. que para obtener asesoramiento respecto de su problemática, podrán recurrir ...

SENTENCIA: 168 - 17/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

A.F.S.R. C/ S.I.S. S/ HOMOLOGACION

 
San Carlos de Bariloche, 17 de junio de 2026.
VISTO: El expediente A.F.S.R. C/ S.I.S. S/ HOMOLOGACION EXPTE. N° BA-01442-F-2026,
Y CONSIDERANDO:  Que se presenta S.R.A.F.  DNI Nro. 3., con el patrocinio letrado de los Dres. Martín Omar Contreras y María Fernanda Avilés, acompañando y solicitando la homologación judicial del convenio arribado con I.S.S. DNI Nro. 3. en fecha 15 de marzo de 2023 en dependencias del CIMARC, con relación a: prestación alimentaria de la niña G.A.S. DNI Nro. 5.  (presentación I0001).
Que habiendo sido ambas partes debidamente patrocinadas al momento de formular el acuerdo, no resulta necesaria la ratificación de su contenido y/o el reconocimiento de las firmas.
Obra conformidad de la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente (presentación E0001).
Por lo que, en atención a lo normado por el art. 283 del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde hacer lugar a lo peticionado, como así también regular los honorarios de los profesionales intervinientes.
 
Por ello, RESUELVO:
1) HOMOLOGAR el convenio suscripto por las partes en fecha 15 de marzo de 2023 ante dependencias del CIMARC, relativo a: prestación alimentaria de la niña G.A.S. DNI nro. 5..
2) Hacer saber a las partes que el acuerdo a partir de la firmeza de la presente sentencia, tendrá autoridad de cosa juzgada y es susceptible de ejecución. 
3) Se delega en la Secretaría la ejecución de la presente sentencia, conforme lo disponen los arts. 91 y 92 segundo párrafo del Código Procesal de Familia (en adelante C. P. F.).

SENTENCIA: 57 - 17/06/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

S.L. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (EX 0025/JE8/22)

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

En la ciudad de Cipolletti, siendo las 10.18 hrs. a los 17 días del mes de junio del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Fiscal adjunta Dra. Giovanna Moro y la Defensora adjunta Dra. Alfonsina Stular.-

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada S.L. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (EX 0025/JE8/22), Expte. N ° CI-01149-P-0000. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar apelación de calificación.- 

Así, se le da la palabra a la Defensa, quien dictamina: que no sostiene la apelación al primer período. Si bien su asistido apeló la reconsideración no advierte incongruencia en las calificaciones. Si destaca que la calificación es del Penal 5 e ingresó en el mes de octubre 2025, traía las calificaciones desde el Penal 2. Desde octubre hasta esta no estaba en todas las áreas.- 

Acto seguido, se le corre vista a la Fiscal adjunta, quien dictamina: no agrega nada, que faltan calificar las áreas, le mantienen en bueno, le han bajado la nota en conducta por sanción. Advierte esta situación, toda vez que no lo sostiene, no se opone.-

Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: se tendrá presente y no habiendo sostenido se declarará abstracto, siguiendo los autos según su estado.-

Por lo expuesto, el Sr. Juez RESUELVE:

I.- Declarar abstracto el planteo de apelación de calificación.-

II.- Regístrese, protocolícese.- 

No siendo para mas, se da por terminado el acto y se deja constancia de la confección de la presente, sobre lo ocurrido ante mi, SECRETARIO, de lo que DOY FE.-

Dr. LUCAS J. LIZZI
JUEZ
Juzgado de Ejecución Penal N°8

Dr. FRANCISCO D. JARA
Secretario
JUZG. DE EJECUCIÓN N° 8

SENTENCIA: 207 - 17/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

GIRALDA S.A. C/ LLAMONAO, SILVINA GISELLA Y OTROS (OCUPANTES INMUEBLE 19-1-C-146-04 S/ INTERDICTO DE RECOBRAR) (SUMARÍSIMO)

San Carlos de Bariloche, 17 de junio de 2026
VISTOS: los autos "GIRALDA S.A. C/ LLAMONAO, SILVINA GISELLA Y OTROS (OCUPANTES INMUEBLE 19-1-C-146-04 S/ INTERDICTO DE RECOBRAR) (SUMARÍSIMO)” (BA-18748-C-0000),
Y CONSIDERANDO:
1º) Que de acuerdo con el estado de autos y con los trabajos realizados corresponde regular los honorarios de los profesionales interviniente.
2°) Que la base conforme la tasación acompañada y consentida, asciende a la suma de $261.900.000 (75% de la tasación acompañada, U$S180.000 x $1.455 conf. tipo de cambio de última hora del Banco de la Nación Argentina del día hábil anterior a la regulación).
3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley G2212); corresponde regular los honorarios de Marcos Botbol, Juan Manuel Ruggli y Nora García, en conjunto e idénticas proporciones (letrados apoderados y patrocinante de la parte actora), en la suma de $25.666.200 (7% del monto base por las etapas cumplidas: art. 8 de la ley G2212) con el adicional de la procuración (40 %: artículo 10, ley citada). Que los honorarios de la Dra. María Rodrigo (letrada patrocinante de la parte demandada) corresponde regularlos en la suma de $28.809.000 (11% del monto base por las etapas cumplidas: art. 8 de la ley G2212).
En consecuencia,
RESUELVO:
I) Regular los honorarios de los Dres. Marcos Botbol, Juan Manuel Ruggli y Nora García en conjunto en la suma de $25.666.200 que deberán pagarse en diez días corridos bajo apercibimiento de ejecución.
II) Regular los honorarios de María Rodrigo en la suma de $28.809.000 que deberán pagarse en diez días corridos bajo apercibimiento de ejecución.
III) Notifíquese conforme art. 120 del CPCC a las partes y a la Caja Forense.
 
Santiago Moran
Juez

SENTENCIA: 203 - 17/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

MILDENBERGER, CRISTIAN ERNESTO C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S. A. U. S/ INCIDENTE (REGULACIÓN DE HONORARIOS)

Viedma, 17 de junio de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "MILDENBERGER, CRISTIAN ERNESTO C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S. A. U. S/ INCIDENTE (REGULACIÓN DE HONORARIOS)", Expte. VI-00191-L-2026, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que en fecha 12.06.26 el señor Juez Rolando Gaitán se excusó de entender en las presentes actuaciones atento a que el letrado de la demandada es integrante del estudio donde desempañaba su labor como abogado y que los une una relación de parentesco por consanguinidad en 3°grado.
II.- Que el motivo invocado como fundamento del apartamiento se halla encuadrado en la causal prevista en el art. 15 inc. 1° y 2° del CPCCm., por lo que corresponde aceptarla.
Por ello,
                                             LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
                                                              R E S U E L V E:
Primero: Aceptar la excusación formulada por el señor Juez doctor Rolando Gaitán.
Segundo: Mantener la actual integración del Tribunal para seguir entendiendo en autos.
Tercero: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.
 
Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde, Carlos Da Silva y Gustavo Bronzetti Nuñez, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.

SENTENCIA: 178 - 17/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

M.V.S. C/ M.C.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA:M.V.S. C/ M.C.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE.CA-00303-JP-2026
 
CIPOLLETTI, 17 de junio de 2026
VISTO y CONSIDERANDO: Las manifestaciones vertidas en la denuncia radicada en sede policial de la ciudad de Catriel en fecha 19/05/2026 por el Sr. V.S.M., que diera origen a las presentes actuaciones, caratuladas "M.V.S. C/ M.C.A. S/ VIOLENCIA" (Expte. Nro. CA-00303-JP-2026) y atento la incomparecencia a las audiencias fijadas en autos, a efectos de ampliar el conocimiento de la suscripta respecto a los hechos expuestos;
RESUELVO:
I.- DISPONER LA INTERVENCIÓN DEL EQUIPO TÉCNICO INTERDISCIPLINARIO del Fuero de Familia, a fin que realice diagnóstico de la situación de violencia denunciada, y proceda a la evaluación del riesgo. De así considerarlo, podrá proceder al seguimiento del caso, debiendo además sugerir la adopción de las medidas que considere pertinentes, a efectos de disponer las medidas cautelares idóneas, o en su caso, lograr una solución a la problemática motivo de los presentes.
A tal fin, queda facultado el ETI para citar a entrevista a las partes las veces que estime necesarias, y coordinar estrategias interinstitucionales, de conformidad con lo dispuesto por el art. 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y arts. 21 inc. c) y 22 de la Ley 3040, su modificatoria y Decreto Reglamentario).-
 

Dra. Gabriela Lapuente
Jueza
 
 

SENTENCIA: 167 - 17/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

SEQUEIRA CARLOS CEBELIO C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARÍSIMO - DENUNCIA LEY 24.240

 

CAUSA N° CH-00157-C-2023


Choele Choel, 17 de junio de 2026.

 

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "SEQUEIRA CARLOS CEBELIO C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARÍSIMO - DENUNCIA LEY 24.240", EXPTE. PUMA Nº CH-00157-C-2023, de los que,

 

RESULTA: Que en fecha 28/04/2026 se presenta la Doctora Ángela Melisa Alderete, en su carácter de letrada patrocinante de la parte actora, readecuando la planilla de liquidación conforme fuera ordenado en fecha 13/04/2026, de acuerdo al siguiente detalle:

- Liquidación Capital al día de la sentencia (22/09/2025):

Daño Material  $ 4.956.264,32

Daño Moral $ 621.067,64

Daño Punitivo $ 1.000.000

Total: $ 6.577.331,96

Intereses Capital al día 29/04/2026: $10.501.282,7

- Liquidación Honorarios (comprensiva de intereses al día 29/04/2026: ) :

1ra Instancia: $ 1.546.453,83

2da  Instancia: $ 365.102,29

Total: $ 1.911.556,12

Por último, solicita se de traslado de la planilla a la parte contra...

SENTENCIA: 153 - 17/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

ROZAS, HERMINIA ELSA S/ QUIEBRA

Cipolletti, 17 de junio de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes caratulados "ROZAS, HERMINIA ELSA S/ QUIEBRA" (Expte. CI-00931-C-2026); y 
CONSIDERANDO: En su presentación de fecha 14/05/2026 (I0001) la peticionante expone sobre la grave situación económica que atraviesa, encuadrable en la noción de insolvencia por sobreendeudamiento del consumidor.
Esa singular cesación de pagos, en tanto presupuesto objetivo del proceso concursal, presenta aristas particulares que la diferencian de la insolvencia empresarial. El concepto de insolvencia empresaria es inaplicable al consumidor, puesto que al referirnos al sobreendeudamiento, aludimos a la imposibilidad de solventar los consumos esenciales para la vida misma de la familia (cfr. Anchával Hugo, Insolvencia del consumidor, Astrea, 2011, p. 30).
De lo explicado por la peticionante y avalado con la documental acompañada, se desprende que tiene un exceso de deudas derivadas de relaciones de consumo. Así, aunque se encuentre o no cumpliendo con sus obligaciones con normalidad, en cualquier caso aparece afectada la posibilidad de solventar las necesidades básicas de toda persona. Se trata de una deudora que carece de bienes, su activo es mínimo o inexistente; su potencia económica radica en la capacidad de generar ingresos en base a su fuerza de trabajo como dependiente del Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la Provincia de Río Negro.
La Ley 24.240 de Defensa del Consumidor no prevé remedios para el sobreendeudamiento. Tampoco existe una previsión específica en la Ley de Concursos y Quiebras, por lo que, aun cuando se pudiera considerar insuficiente para abordar la problemática, una alternativa es el régimen de la quiebra (arts. 77, 88 y ccds. LCQ).
En su petición denunció la composición de su activo (que se limita a las remuneraciones men...

SENTENCIA: 109 - 17/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI