Fallos Jurisdiccionales

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'[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

CARÁTULA: '[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
EXPTE: RO-01072-F-2025

B.F.C.

GENERAL ROCA, 10 de agosto de 2026
Téngase por contestada la vista conferida a la DEMEI.
VISTO Y CONSIDERANDO: Atento lo peticionado por la denunciante y lo dictaminado por la Defensora de Menores e Incapaces, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de los niños involucrados y con fundamento en el art. 148 CPF,
RESUELVO: Ampliar la resolución de fecha 21 de abril de 2026 y ordenar como medida protectoria y preventiva la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por un plazo de noventa (90) días en un radio no menor a 200 mts. del señor [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia los niños [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2], así como también la ABSTENCIÓN del señor [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] de producir cualquier tipo de actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que los niños [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2] se encuentren y/o transiten.
En caso de producirse su incumplimiento se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y art. 138 CPF), pues lesiona el bien jurídico protegido al comprometer el normal desenvolvimiento de la administración de justicia. La medida dispuesta deberá cumplirse bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto por el art. 154 CPF.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado debe ser en forma personal.
La confección se encuentra a cargo de la Dra. Vidalled.

 

Dra. NATALIA RODRIGUEZ GORDILLO
Jueza de Familia Subrogante

SENTENCIA: 709 - 10/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

CREDIGOL S.A. C/ CHIGUAYANTE JIMENEZ GABRIELA IRINELDA S/ EJECUTIVO

 
General Roca, 10 de agosto de 2026
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "CREDIGOL S.A. C/ CHIGUAYANTE JIMENEZ GABRIELA IRINELDA S/ EJECUTIVO" (N° de Expte. RO-00382-C-2026), en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° 5 de General Roca
Atento la incomparecencia de la parte ejecutada a los fines de efectuar el reconocimiento personal de firma, y haciéndose efectivo el apercibimiento prescripto por el art. 474 del CPCC, téngase por reconocido el documento base de la acción.
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468, 472 y 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria.
En consecuencia:
FALLO:
I.- Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutadoa GABRIELA IRINELDA CHIGUAYANTE JIMENEZ, DNI 29.028.320 haga al acreedor CREDIGOL S.A. íntegro pago del capital reclamado de $600.000.-, más sus intereses, siempre y cuando los moratorios no superen la tasa de interés receptada por la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia provincial en los fallos “Jerez” (STJRNS3, Se. 105/2015), “Guichaqueo” (STJRNS3, Se. 76/2016), “Fleitas” (STJRNS3, Se. 62/2018), “Machin” (STJRNS3, Se. 104/2024), Acordada 23/25, y/o la que en el futuro las reemplace, y con la salvedad que los intereses punitorios no podrán exceder del 50% de los moratorios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 771 del CCyC (arts. 62 y 487 del CPCC).
Se deja constancia que la ejecución se despacha por el monto nominal del instrumento contrato de mutuo conforme doctrina legal de STJ.
II.- Imponiendo las costas al deudor por aplicación de los arts. 62, 71 y 487 del CPCC, con la limitación dispuesta por el art. 730 del CCC conforme doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia provincial, en autos "Credil c/Morales" (STJRNS1, Se. 81/2021 del 24/11/2021).
Se dijo en el fallo citado que "...la sentencia de Primera Instancia confirmada por la Cámara de Apelaciones, reguló los honorarios de la letrada recurrente por el patrocinio de la firma ejecutante en el mínimo de 5 JUS y en el 40% en su condición de apoderada, estableciendo que s...

SENTENCIA: 112 - 10/08/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de agosto de 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN ", (LB-00545-F-2025) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.

LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:

I.- Según nota de elevación, corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado el 12/05/2026 contra la resolución de fecha 11/05/2026.

II.- La resolución atacada dispuso "HOMOLOGAR con fuerza de Sentencia el acuerdo arribado por las partes ante el Juzgado de Paz de Choele Choel en fecha 06/12/2024, conforme los fundamentos expuestos en los considerandos que anteceden", impuso las costas al alimentante y reguló honorarios.

III.- Contra esta forma de resolver se alza el demandado exponiendo sus agravios.

En su primera queja postula la violación del debido proceso v defensa técnica. Sostiene que la sentencia homologa un acuerdo suscripto ante un Juzgado de Paz donde el demandado careció de patrocinio letrado obligatorio, vulnerando la garantía de defensa en juicio y el principio de igualdad exigido por el espíritu del Código Procesal de Familia.

En su segundo agravio alude a la arbitrariedad en la fundamentación. Expresa que el fallo reconoce expresamente la existencia de "limitaciones en la asistencia profesional" del alimentante, pero omite declarar la invalidez del acto, privilegiando una autonomía de la voluntad que no fue libre ni informada por falta de asesoramiento jurídico previo.

En tercer lugar alude a la inaplicabilidad de la Teoría de los Actos Propios basada en un cumplimiento de hecho, ignorando que un acto viciado de nulidad por falta de defensa técnica no puede ser saneado por la conducta posterior del obligado.

SENTENCIA: 313 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ BENEDETTI, JOSE PEDRO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ BENEDETTI, JOSE PEDRO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, CI-02041-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

Cipolletti, 10 de agosto de 2026.
VISTOS:
El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ BENEDETTI, JOSE PEDRO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL CI-02041-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO:
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto JOSE PEDRO BENEDETTI, CUIT/CUIL 23105326599 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI, íntegro pago del capital reclamado de $ 1.076.467,01, con más intereses y costas.
II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN CALDIERO, IGNACIO CARLOS GASTON GIGENA y CLAUDIO NICOLÁS PAREDES LLAYTUQUEO en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
III. Fijar en la cantidad de $ 850.426,50 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: ZVAG-LMKO.
Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.
 
Maria Adela Fernandez
Jueza ...

SENTENCIA: 893 - 10/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

[DENUNCIANTE_1] EN REP.L.M.L C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]-[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] S/DCIA . LEY 3040

RC-00241-JP-2026

Luis Beltrán, 10 de agosto de 2026.

Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Rio Colorado.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica del adolescente y grupo familiar, es que;
 
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. LANDABURU WALTER GUILLERMO hacia su hijo, el adolescente LANDABURU SALVADOR MATIAS y GRUPO FAMILIAR CONVIVIENTE en donde estos se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. LANDABURU NAZARENO AGUSTÍN hacia su hermano, el adolescente LANDABURU SALVADOR MATIAS y GRUPO FAMILIAR CONVIVIENTE en donde este se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
3.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA de los Sres. LANDABURU WALTER GUILLERMO y LANDABURU NAZARENO AGUSTÍN EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside el adolescente, LANDABURU SALVADOR MATIAS (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 30 DÍAS (inc. 1,2 y 3) contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas c...

SENTENCIA: 793 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO C/ ZOPPI HNOS SACEI S/ EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. CI-01571-C-2023 "MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO C/ ZOPPI HNOS SACEI S/ EJECUCIÓN FISCAL"
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa (UJCA) N° 15 IV-CJ.
 
Cipolletti, 10 de agosto de 2026.
VISTOS: Los autos caratulados "MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO C/ ZOPPI HNOS SACEI S/ EJECUCIÓN FISCAL" (Expte. N° CI-01571-C-2023), puestos a despacho para resolver y de los que:
I. RESULTA:
a. Que vienen las presentes actuaciones a fin de resolver la incidencia entre la parte actora y el Dr. Carlos Enrique Kohon, en virtud de la liquidación practicada y la dación en pago efectuada por la Municipalidad de General Fernández Oro, en fecha 12/05/2026, respecto de los honorarios regulados al letrado mencionado —tanto en primera como segunda instancia— con más sus intereses, desde el 7/06/2024 al 15/05/2026; aplicando a tales efectos la tasa que el Superior Tribunal de Provincia determinó en su precedente “Machin” (del 24/6/24).
La Municipalidad detalló los cálculos realizados y de los mismos, emerge la suma $ 749.107,95 en concepto de honorarios (primera y segunda instancia) más intereses.
b. Corrido el pertinente

SENTENCIA: 53 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

[ACTOR_3] C/ [ACTOR_2] S/ HOMOLOGACION (F)

[ACTOR_3] C/ [ACTOR_2] S/ HOMOLOGACION (F)
CI-22367-F-[TELEFONO]
 
Cipolletti,  10 de agosto de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "[ACTOR_3] C/ [ACTOR_2] S/ HOMOLOGACION (F) CI-22367-F-[TELEFONO],  puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento N° CI-22367-F-0000-E0038, se presenta el Sr. [ACTOR_2], con el patrocinio letrado de la Dra. MORALES, LAURA GABRIELA, a solicitar el cese de cuota alimentaria con relación a su hija [ACTOR_3] DNI [DNI_ACTOR_3], quien ha alcanzado la mayoría de edad.
Manifiesta que en las presentes actuaciones mediante sentencia de fecha 26/06/2023, se acordó el pago a su cargo de una cuota alimentaria en beneficio de [ACTOR_3], por el 8 % de sus ingresos, deducidos únicamente los descuentos de Ley, viandas, viáticos, horas extras, premios.-
Relata que se han modificado las condiciones tenidas en cuenta al momento de acordar alimentos, ya que su hija alcanzó en Diciembre 2025, [EDAD_ACTOR_3] y que cuenta con los medios para su sustento.-
Pasando los presentes a dictar sentencia.-
CONSIDERANDO:
El art. 658 del C.C. y C. establece que "...La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años...".En este sentido se ha dicho que: "El cumplimiento de la [EDAD_ACTOR_3] también produce el cese o extinción de la obligación alimentaria (...) El texto del Código Civil y Comercial deja claro que la obligación se extingue a las cero horas del día en que el alim...

SENTENCIA: 635 - 10/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

CARATULA: "'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA "
EXPTE. NRO. AL-00402-JP-2026 -
ac
GENERAL ROCA, 10 de agosto de 2026.
 
Por recibido el Expediente N° AL-00520-JP-2026, acumúlase a las presentes actuaciones.
Hágase saber a las partes que la medida de prohibición de acercamiento decretada por el Juzgado de Paz de Allen en fecha 17/Feb/25 y ratificada por este Tribunal el 20/2/25 se encuentra vigente y DEBE ser cumplida y respetada por ambas partes. En consecuencia y encontrándose notificado en fecha 16/4/26 de manera personal de las medidas dictadas en fecha 20/2/25 en el expediente AL-00127-JP-2025 "'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA " y sin perjuicio de lo ordenado en fecha 6/8/26,  intímase al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] a cumplir con la prohibición de acercamiento dictada en fecha 20/2/25 en expte  AL-00127-JP-2025 y las medidas ratificadas en fecha 30/6/26 en el presente tramite, respecto de la Sra. [VÍCTIMA_1] y/o de la vivienda que ocupa -sita en [DIRECCION_VÍCTIMA_1], debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que perturben directa o indirectamente a la misma y al domicilio donde se encuentre, bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF).  Notifíquese por secretaría de OTIF.
Atento lo dispuesto por el artículo 154 del C.P.F., líbrese oficio a la Fiscalía Descentralizada de Allen a los fines que tome conocimiento de los incumplimientos reiterados e inicie las actuaciones que correspondan, adjuntando copia de las denuncias de fecha 23/6/26 en este expediente  y de la obrante en el expte AL-00127-JP-2025, procediéndose a vincular en el PUMA a la fiscalía de turno para que tome conocimiento de todo lo actuado. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F.

SENTENCIA: 506 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

'[MJO]' C/ '[CGG]' Y '[MGA]' S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

General Roca, 10 de agosto de 2026.
PROCESO: Este proceso "'[MJO]' C/ '[CGG]' Y '[MGA]' S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXP. RO-03924-C-2024), del registro de esta Unidad Jurisdiccional  Nº 3, de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo y llegado para dictar sentencia definitiva:-
A.- ANTECEDENTES:
1.-ESCRITO DE INICIO. HECHOS. PRETENSIÓN:
El 10/12/24 [MJO] (DNI [DNI_ACTOR_1]) promueve acción por daños y perjuicios por derecho propio contra [CGG] (DNI [DNI_DEMANDADO_1]) y [MGA] (DNI [DNI_CODEMANDADO_2]) por la suma de $ $2.750.000 y/o en lo que en más o en menos resulte de la prueba con más sus intereses y costas.
Relata que el 8 de octubre de 2023, aproximadamente a las 21:00 hs, en la intersección de la Av. Rosario de Santa Fe y la calle Jilgueros circulaba en su camioneta Chevrolet Blazer (sentido norte-sur), redujo la velocidad para trasponer un lomo de burro, señalizó una maniobra de giro a la derecha y en ese momento, una motocicleta conducida por el accionado intentó sobrepasarlo por la derecha para evadir el reductor de velocidad e impactó contra el guardabarros delantero derecho de la camioneta.
Expone que tras el choque, el motociclista intentó retirarse del lugar sin brindar sus datos y esto lo obligó a recurrir a la comisaría para obtener la información necesaria e iniciar el reclamo.
Alega que ante el fracaso de las gestiones extrajudiciales inicia esta acción, también contra el presunto titular de la motocicleta.

SENTENCIA: 59 - 10/08/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

CASTRO, IVAN PABLO C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 10 días del mes de agosto del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "CASTRO, IVAN PABLO C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO"- Expte. BA-01063-L-2024 ; y
--- CONSIDERANDO:
---I) Que corresponde determinar en primer término si se encuentran reunidos los requisitos legales que hacen a la viabilidad del recurso deducido conforme a los arts. 61 y 62 de la ley 5631 y art. 251 y sgtes. del C.P.C.C.
---1) El recurso es interpuesto en contra de una sentencia definitiva.
---2) Ha sido deducido en término, conforme lo dispuesto por el art. 62, 1er. párrafo de la ley 5631.
---3) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma a los fines procesales.
---4) Se encuentra cumplido el requisito del depósito previo (art. 66 Ley 5631), conforme comprobante de pago acompañado por Mov. E0045.
---5) Se ha dado cumplimiento a los requisitos formales establecidos por la Acordada 09/23 del STJ.
---II) Planteos recursivos y contestación:
---II.1) Afirma la recurrente que la sentencia ha aplicado erróneamente la doctrina sentada por el STJ en el fallo “Montesino”, por cuanto el Tribunal decidió, sin fundamento legal alguno, adicionar un porcentaje de incapacidad psicológica del 10%, cuando esta no fue denunciada ante la Comisión Médica.
Se expide en relación a dicho precedente en el cual señala, el Máximo Tribunal provincial fijó con claridad que la omisión de denunciar y someter a evaluación administrativa la dolencia psíquica torna improcedente su posterior reclamo en sede judicial, motivo por el cual la sentencia resulta arbitraria. 
Mantiene y formula reservas de recursos y solicita se conceda el recurso interpuesto.
---II.2) Corrido traslado, la actora lo contesta por Mov. E0052. 
Señala que el procedimiento ante las Comisiones Médicas no es en ningún modo restrictiva ni excluyente de la plena potestad jurisdiccional de los jueces laborales.
Refiere que la incapacidad psicológica constituye una secuela jurídicamente relevante y autónoma del accidente de trabajo, cuya indemnización se encuentra comprendida dentro del principio de reparación integral y que la jurisprudencia laboral ha reconocido que el daño psíquico puede manifestarse de manera progresiva o diferida, razón por la cual su omisión inicial en sede administrativa no impide su ulterior valoración judicial.
Agrega que ...

SENTENCIA: 189 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE