C.J. S/ LEY 26.657 ///Carlos de Bariloche, 10 de febrero de 2026.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "C.J. S/ LEY 26.657" - BA-03297-F-2025.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: En los presentes se ha informado la internación involuntaria del Sr. C.D.J.G., quien ingresara al hospital local el día 28/12/25.- Que obra en autos informe elaborado por el Lic. C.D. - PSICOLOGO- y la Dra. G.G. -MEDICA PSIQUIATRA-, que dan cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente art. 20 en sus tres incisos.- Que según se desprende del mismo "..q.i.t.p.a.d.s.c.c.h.l.e.s.b.i.a.e.c.d.i.a.R.q.e.p.s.r.e.c.y.a.v.s.“.a.y.e.e.m.q.l.a.l.p.p.p.a.. E.l.g.s.p.s.i.c.p.d.t.p.I.c.i.a.l.P.l.d.d.l.e.y.l.i.s.s.i.a.s.d.a.m.i.y.s.i.a.i.d.f.i.".-
Que en fecha 29/12/25 se procede a la externación con seguimiento ambulatorio del paciente, informe elaborado por la Lic. R.M. - PSICOLOGA- y el Dr. L.M.E. -MEDICO PSIQUIATRA-, según se menciona en el mismo "..m.d.l.e.a.a.a.d.p.c.f.a.l.h.q.a.s.i.n.i.t.a.n.h.s.p.s.n.h.s.r.c.y.ó.i.p.s.y.ó.t.j.d.r.y.d.c.c.d.p.y.n.d.t.c.".-
Que ha tomado intervención el Ministerio Público de la Defensa -Def. de Pobres y Ausentes Nro. 9- quienes se presentaron a estar a derecho pese a no poder entrevistar a su representado toda vez que el mismo ya había sido dado de alta.- ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Considerando que se han cumplimentado los supuestos necesarios para la medida de internación involuntaria, antes citados y emergentes del art. 20 y ccdtes. de la Ley 26.657; RESUELVO: I) Autorizar la internación dispuesta del Sr. C.D.J.G. -DNI 3.- a partir del 28/12/25 y hasta el 29/12/25 inclusive. Notifíquese al Servicio de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche. Confección de la cédula a cargo de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nro. 9.- II) Al escrito "SOLICITA SE PRONUNCIE (presentado el 06/02/2026 15:33:36)": Estése a lo proveído el día de la fecha.-
III) Cumplida que sea la notificación, cese la representación conferida a la Defensoría Civil interviniente y archívense las presentes sin más trámite.-
SENTENCIA: 30 - 10/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
ROLDAN RICARDO HORACIO C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L) General Roca, 10 de febrero de 2026
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados ROLDAN RICARDO HORACIO C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L) (EXPEDIENTE N° RO-09184-L-0000) venidos al acuerdo a efectos de realizar el juicio de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la demandada. A la cuestión planteada, las Dras. Daniela Perramon y María del Carmen Vicente, dijeron:
I.- Que contra la sentencia definitiva de fecha 14 de noviembre de 2025 se alza la parte demandada interponiendo recurso de casación por arbitrariedad en la valoración de la prueba, inobservancia y/o errónea aplicación de la ley y errónea aplicación de la doctrina legal y del corpus iuris internacional en cuestiones de género. Comienza la recurrente apuntando el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad, señalando que el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo legal de diez días conforme el art. 62 de la Ley 5631, contra una sentencia definitiva, constituyendo domicilio en la ciudad de Viedma. Asimismo, manifiesta que el monto del litigio no es susceptible de apreciación pecuniaria, encuadrándose en el último párrafo del art. 251 del CPCyC, y que se encuentra exenta del depósito previo por tratarse de un ente público, conforme doctrina del Superior Tribunal de Justicia sobre el principio fiscus semper solvens.
Continúa con una breve reseña de los antecedentes de la causa a fin de dar cumplimiento con la autosuficiencia de su presentación y finalmente ingresa en los agravios en concreto, los que se detallan a continuación:
a) Arbitraria valoración de la prueba: La quejosa sostiene que el Tribunal de grado incurrió en arbitrariedad al efectuar una aplicación retroactiva de la Acordada 05/2022 del STJ —posterior a los hechos— para valorar la prueba de videograbación. Argumenta que la sentencia en crisis se aparta de la pericia al omitir la distinción técnica realizada por la perito informática entre "fiabilidad" y "validez" de la prueba digital, en donde explicó que las deficiencias en la cadena de custodia afectan principalmente el grado de confianza o fuerza convictiva del elemento mas no lo tornan inválido, pudiéndose acudir a técnicas supletorias de control. Destaca que la experta, aun reconociendo fallas en la ca... SENTENCIA: 14 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
A.H.P. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD ///Carlos de Bariloche, 10 de febrero de 2026.-
Y VISTOS: Los autos caratulados A.H.P. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD.-BA-23115-F-0000.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: En fecha 1.04.25 se dispone la revisión de la sentencia de declaración de restricción de capacidad dictada en fecha 14.03.22 y 22.03.17, requiriéndose informe interdisciplinario y notificándose a la Sra. A.H.P. a fin de hacerle saber que es parte en el proceso y tiene 5 (cinco) días para nombrar un abogado de su confianza y en caso de no hacerlo, se le designará un Defensor Oficial.-
Tomaron intervención: como abogados en los términos del art. 31 inc. e) del CCyC el Dr. G.S., Defensor Subrogante y G.C. como Defensor Adjunto, solicitando se restablezca su plena capacidad jurídica. También interviene la Dra. M.V.D. como Defensora de Menores e Incapaces.-
Se agrega informe interdisciplinario 25.08.25 y el día 10.12.25 se celebró la entrevista personal conforme lo estipulado por el art. 194 del CPF.-
En fecha 15.10.25 su figura de apoyo Z.I.A. con el patrocinio letrado de la Dra. Adriana Ruiz Moreno manifiesta que esta de acuerdo con que debería declararse el cese de la restricción de la capacidad jurídica de H., ello por cuanto la realidad es que su hermana no posee bienes a su nombre, incluso la pensión que cobra por el fallecimiento de su padre.-
Corrida vista previo al dictado de sentencia la Defensora de Menores e Incapaces, dictaminó solicitando que se deje sin efecto la restricción a la capacidad de P., respetando y haciendo cumplir el plexo normativo vigente y como consecuencia directa los derechos constitucionales y positivos de éste.-
Pasan las presentes actuaciones para el dictado de sentencia.-
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: A fin de resolver los presentes, se requirió un abordaje interdisciplinario, del que se desprende que A.H.P. tiene 76 años de edad, es analfabeta, trabajó en servicio doméstico, posee pensión y Obra Social IPROSS.-
Convive con su hermana Z.I.A. (66 años) y cuñado D.Ñ..-
Tiene un hijo J.A. (43 años) y tres nietos/nietas, un nieto de 22 años, una nieta de 19 años y una nieta de 10 años. El señor convive con su hijo e hija mayores, mantiene poco contacto con su madre Sra. P.A..
La familia continúa conviviendo en el departamento de la pareja A. - Ñ. de dos plantas con jardín, consiste en uno de los departamentos del... SENTENCIA: 31 - 10/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
MATEO, MATIAS NICOLAS C/ CORREO ANDREANI SA Y OTROS S/ ORDINARIO SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 10 días del mes de febrero del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "MATEO, MATIAS NICOLAS C/ CORREO ANDREANI SA Y OTROS S/ ORDINARIO"- Expte. BA-01053-L-2024 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- I. 1) Que corresponde determinar en primer término si se encuentran reunidos los requisitos legales que hacen a la viabilidad del recurso deducido conforme a los arts. 61 y 62 de la ley 5631 y art. 251 y sgtes. del C.P.C.C.
--- 1) El recurso es interpuesto en contra de una sentencia definitiva. --- 2) Ha sido deducido en término, conforme lo dispuesto por el art. 62, 1er. párrafo de la ley 5631. --- 3) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma a los fines procesales. --- 4) Se encuentra cumplido el requisito del depósito previo (art. 65 Ley 5631), conforme comprobante de póliza acompañado por Mov. E0055. --- 5) Se ha dado cumplimiento a los requisitos formales establecidos por la Acordada 09/23 del STJ. --- II) Planteos recursivos y contestación: --- II.a) Afirma la demandada que la sentencia omite valorar adecuadamente la prueba producida por la defensa, que demostró que el actor se desempeñó como transportista autónomo. Se explaya en relación a la figura de fletero y rechaza que corresponda aplicarse la normativa laboral al supuesto planteado, invocando una errónea aplicación de la presunción del art. 23 de la LCT. Cita jurisprudencia que entiende aplicable y explicita las pruebas que asevera fueron erróneamente consideradas por la Cámara, extrayendo las conclusiones que, afirma, debieron adoptarse. Concluye en ese sentido que no se acreditó la dependencia.
--- Critica por otro lado la aplicación de las multas de la ley 25.323 por desconocimiento del principio de la ley penal más benigna. Desarrolla este aspecto en función de la vigencia de la ley 27742 y con cita de doctrina.
--- Señala por otro lado que la sentencia efectuó una errónea determinación de la base remuneratoria para el cálculo indemnizatorio. Refiere que el actor, como transportista autónomo, era quien asumía los gastos empresariales, por lo que no correspondía la inclusión de dichos rubros en la base de cálculo.
Agrega que la aplicación de un convenio colectivo a una relación que no fue laboral es una errónea aplicación de la ley y critica asim... SENTENCIA: 26 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
M.F.N. C/ A.L.F. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA San Carlos de Bariloche, 10 de febrero de 2026
VISTO el expediente: "M.s.T.f.1.F.N. C/ A.L.F. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA EXPTE. N° BA-02296-F-2025, en el que existe un planteo por resolver:
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Que en fecha 30/12/2025 la ejecutante promueve recurso de revisión contra la providencia de fecha 30712/2025 (I0018).
Señala que le genera un grave perjuicio. Agrega el demandado mantiene la presente deuda y que además desde el mes de noviembre de 2025 incumple la totalidad de la cuota prevista en autos: "M.F.N. C/ A.L.F. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA EXPTE. N°BA-02019-F-2024".
Solicita se disponga embargo preventivo (E0017).
Tengo presente la liquidación practicada por la ejecutante (I0001), las constancias del proceso: el demandado no registra impuestos activos ni relación laboral vigente (I0017), sumado a que conforme lo manifiesta la señora M. se desprende del proceso principal BA-02019-F-2024 "M.F.N. C/ A.L.F. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA" la falta de pago de la cuota dispuesta -la cuenta judicial 292044772 no registra movimientos desde el mes de octubre de 2025-, entiendo razonable disponer el embargo preventivo solicitado, a los fines de garantizar el pago de la deuda alimentaria liquidada. Por lo expuesto, RESUELVO : Trábese embargo preventivo sobre los montos que existan o ingresen en la cuenta caja de ahorro en pesos titularidad del demandado, <.s.T.f.1.L.F.D.N.3., cuenta Nro. 4.<.s.T.f.1.d.B.G., por la suma de $5.419.606.10, con más la suma de SENTENCIA: 18 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
F.A.E. S/ INSCRIPCION DE MATRIMONIO CELEBRADO EN EL EXTRANJERO ///Carlos de Bariloche, 10 de febrero de 2026.- SENTENCIA: 34 - 10/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
V. S/ PROCESO DE CAPACIDAD (RESTRICCION) EXPTE. Nº VI-00484-F-2025.-
CARATULA: V. S/ PROCESO DE CAPACIDAD (RESTRICCION).- Viedma, 10 de febrero de 2026.- Que en fecha 17/12/2025, mediante informe, la Subsecretaría de Adultos Mayores solicitó la designación de una figura legal que permita administrar los fondos de la cuenta abierta en autos a fin de garantizar la continuidad de los servicios de cuidados que requiere el Sr. O.R..-
Que habiéndose corrido el pertinente traslado, en fecha 26/12/2025, la Dra. Dolores Crespo se manifestó al respecto y solicitó que se autorice el cobro de haberes de los acompañantes terapéuticos del Sr. O.R.V. bajo la supervisión de la Subsecretaría de Adultos Mayores.-
Que en fecha 29/12/2025 la Sra. Defensora de Menores e Incapaces se notificó y peticionó que sea la Subsecretaría de Adultos Mayores la encargada de supervisar lo relativo al pago de los servicios y cuidados que el Sr. V. requiere.-
Por ello con la finalidad de garantizar la continuidad del pago en tiempo y forma de los haberes de los acompañantes terapéuticos de manera que no se resienta el servicio que prestan a favor del Sr. V., en el marco del art. 25 CPF;
RESUELVO:
1) DESIGNAR como salvaguarda del Sr. O.R.V. (DNI N° 1.) a la Subsecretaría de Adultos Mayores en la persona de la Lic. S.R. y/o quien en un futuro de designe a fin de garantizar la adecuada administración de los fondos de la cuenta bancaria abierta en autos; asegurar la continuidad de las prestaciones de cuidado y acompañamiento terapéutico; proteger de manera integral la salud, autonomía y condiciones de vida del Sr. V. y evitar la interrupción de servicios esenciales por falta de pago a los profesionales intervinientes.
2) AUTORIZAR a la Sra. S.R. a retirar las sumas que ingresen en la cuenta de autos, a saber Cta. N° 2., para ser destinados al pago de los cuidadores del Sr. V., la compra de insumos y/o atención de sus necesidades, haciéndole saber que deberá guardar los comprobantes de todas y cada una de las gestiones, los que podrán ser requeridos por esta judicatura.-
Hágase saber a la Sra. S.R. que deberá acompañar en autos copia de ... SENTENCIA: 43 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
V.I.G.S. C/ R.A.S. S/ RESPONSABILIDAD PARENTAL San Carlos de Bariloche, a los 10 días del mes de febrero del año 2026
VISTOS: Los presentes autos caratulados: V.I.G.S. C/ R.A.S. S/ RESPONSABILIDAD PARENTAL, BA-01788-F-2025, .- RESULTA: Que se presenta la actora con el patrocinio letrado de la Dra. Florencia Duran a fin de solicitar se autorice a N.I.R.V. a viajar en compañía de su progenitora al v.p.d.C., ello entre las fechas 1.a.2.d.f. del corriente.-
Que atento la proximidad de la fecha dispuesta para el viaje, el domicilio del progenitor y encontrándose incontestada la demanda, se da vista en estos autos a la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente, contestando la misma la Dra. Marie de las Nieves Barberis, quien e su dictamen consigna: "... tomamos conocimiento de lo manifestado y requerido por la progenitora de N., sin objeciones que formular al permiso de viaje solicitado, ello sin permiso de radicación...//... En tal sentido cabe aclarar a la Sra. Juez que atento la inminencia del viaje, a los fines de no frustrarlo, más allá de las normas aplicables éste Ministerio en forma excepcional no requiere la fijación de audiencia art. 12 CDN con N. previo a expedirnos, ello asimismo atento el objeto de los presentes, las demás constancias de autos y antecedentes citados....".-
Y CONSIDERANDO:
Que el interés superior de los niños debe tenerse como norte en estos procesos. Que es indudable que el esparcimiento, las vacaciones, los viajes, etc, propenden a un mejor y mayor desarrollo integral de los niños, principios todos avalados y consagrados por las normas nacionales y tratados internacionales de jerarquía constitucional.- Por otra parte, el artículo 709 del Código Civil y Comercial establece expresamente el "Principio de oficiosidad", así expresa: "En los procesos de familia el impulso procesal está a cargo del juez, quien puede ordenar pruebas oficiosamente". En ese orden de ideas, una conflicto entre adultos o la falta de acuerdo, no puede tener preminencia frente a los derechos de los niños a quienes, en función del concepto de autonomía progresiva, debe garantizárseles el ejercicio de sus derechos. Por ello, habré de hacer lugar a la pretensión y en mérito de lo cual RESUELVO: I) Autorizar la salida al exterior, de la niña N.I.R.V. dni 5. para que viaje en compañía de su progenitora Sra. V.I.G.S., dni 3., con destino vacacional al vecino pais de C., desde el día 14/02/26 al 20/02/26 inclusive.- II) La presente autorización se extiende SIN PERMISO DE RADICACIÓN.- III) Expídase por OTIF copia certifi... SENTENCIA: 52 - 10/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE Y OTROS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ MEDIDA CAUTELAR San Carlos de Bariloche, 10 de febrero de 2026.
VISTOS: Los autos "CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE Y OTROS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ MEDIDA CAUTELAR” (BA-00107-C-2025).
Y CONSIDERANDO:
1º) Que de acuerdo con el estado de autos y con los trabajos realizados corresponde regular los honorarios de los profesionales intervinientes.
2°) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley G2212); corresponde regular los honorarios de los Dres. Natacha Vázquez, María Laura Segovia Greco, María de los Ángeles Silva y Dres. Andrés Slemenson, Marcelo Damián Nunzi, Nicolás Constantinidis y Alejandro David Cataldi; apoderados y patrocinantes de la incidentista, respectivamente-, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $1.609.954 (33% de los honorarios regulados en el principal -art. 28 y cc de la L.A.-).
En consecuencia, RESUELVO:
I) Regular los honorarios de los Dres. Natacha Vázquez, María Laura Segovia Greco, María de los Ángeles Silva y Dres. Andrés Slemenson, Marcelo Damián Nunzi, Nicolás Constantinidis y Alejandro David Cataldi; apoderados y patrocinantes de la incidentista, respectivamente- en conjunto y proporción de ley, en la suma de $1.609.954 (art. 28 y cc de la L.A.). II) Los honorarios deberán pagarse en diez días corridos bajo apercibimiento de ejecución (art. 5. L.A.). III) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto y vincular a la Caja Forense a los fines de su notificación.
Sosa Lukman, Roberto Ivan SENTENCIA: 10 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |