Fallos Jurisdiccionales

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MONTI, PABLO Y FLORES, MARTHA ELVIRA S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 23 de junio de 2026.-
VISTOS: Los autos "MONTI, PABLO Y FLORES, MARTHA ELVIRA S/ SUCESION AB INTESTATOBA-18599-C-0000".
Y CONSIDERANDO:
1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas de la sucesión de Martha Elvira Flores, ello atento la regulación de honorarios realizada en 20/05/1998 (fs. 76) respecto del sucesorio de Pablo Monti 
2º) Que la base asciende a la suma de $14.569.056,70, de acuerdo con el patrimonio efectivamente transmitido en la sucesión (se toma como base la mitad de la valuación fiscal obrantes en movimientos E0013, conf. artículo 25 de la ley G 2212).
3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley citada), se justifica aplicar un 12 % sobre la base (artículo 8, ley citada).
4º) Que los honorarios en cuestión son comunes y están a cargo de la sucesión (artículo 25, ley citada).
5º)Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada).
Y 6º) Que todos los honorarios en cuestión deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado).
En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los honorarios de las Dras. Alicia Sisko y Jenifer Altschuller, en la suma de $1.165.524,53 en forma conjunta e idénticas proporcione a cargo de todos los herederos; todos los cuales deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto. 
 
Santiago Morán
Juez

SENTENCIA: 210 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

BRUNEL, DIEGO HERNAN S/ SUCESIÓN INTESTADA

San Carlos de Bariloche, 23 de junio de 2026
VISTOS: Los autos "BRUNEL, DIEGO HERNAN S/ SUCESIÓN INTESTADA BA-00076-C-2026"
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de Diego Hernán Brunel ocurrida el  24/11/2025 (acreditado en fecha 02/02/2026), padre de Galo Brunel Riat (conforme presentación de fecha 02/02/2026), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426 y ccdtes del C.C. y C) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (08/06/2026).
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: documento digital conforme presentación de fecha 23/02/2026 ).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: conforme presentación de fecha 10/02/2026).
Y 5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (09/06/2026).
En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Diego Hernán Brunel  le hereda su hijo Galo Brunel Riat. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.

 

Cristian Tau Anzoátegui
Juez

SENTENCIA: 223 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

CONTIN ANA MARIA Y TORRES JOSE ISMAEL C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. (TERCERA CITADA NET PATAGONIA) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

General Roca, a los 23 días del mes de Junio del año 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "CONTIN ANA MARIA Y TORRES JOSE ISMAEL C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. (TERCERA CITADA NET PATAGONIA) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (Expte. N° RO-00541-L-2022) el planteo de prescripción así como la excepción de falta de legitimación interpuestas por la tercera citada Net Patagonia SAS.-
Los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Gerometta dijeron: 

------I.- Respecto del planteo de prescripción opuesto por Net Patagonia SAS, cabe señalar, que funda su defensa básicamente en el art. 44 de la ley 24.557, que establece que las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada, y en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral, añadiendo que éste sería el presente caso, en que las prestaciones debieron ser prestadas en fecha 15/11/2021 y las dinerarias en fecha 19/11/2021. Añade que jamás hubo reclamo alguno por parte de los actores de autos, de manera que la acción prescribió el día 19/11/2024. 
Explica que la demanda fue interpuesta en fecha año 2022, sin embargo su representada Net Patagonia SAS fue citada recién en el año 2025, es decir 3 años después, sin que hubieran existido actos interruptivos o suspensivos respecto de sus representados.
Sostiene que la interrupción de la prescripción sólo alcanza a quien se dirige la demanda y no puede hacerse extensiva a sujetos distintos de los demandados, citando al respecto jurisprudencia de la Cámara Nacional del Trabajo.
Asimismo agrega que el STJ ha resuelto que el instituto de la prescripción es de orden público, resulta de pleno derecho con efecto extintivo cuando no han operado actos idóneos que interrumpan o suspendan. Cita el art. 2549 CPCC. 
Afirma que al tiempo de ser citados en autos, la acción respecto de Net Patagonia SAS se encontraba prescripta y considera que con el sólo hecho de analizar los datos expuestos por el propio dema...

SENTENCIA: 151 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

BANCO DE LA PAMPA S.A. C/ MALDONADO, JAIRO OSCAR S/ MONITORIO - EJECUTIVO

Villa Regina, 23 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "BANCO DE LA PAMPA S.A. C/ MALDONADO, JAIRO OSCAR S/ MONITORIO - EJECUTIVO (Expte. Nro.VR-00020-C-2026) de los cuales; 

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los Arts. 468, 471; 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia,

SENTENCIO:
1) Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado Jairo Oscar MALDONADO haga al acreedor BANCO DE LA PAMPA S.A íntegro pago del capital reclamado de $5.611.463,83, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPCC) regulando honorarios de  Adrián Gustavo SAGGINA,  Luis Gustavo ARIAS y Juan Manuel GARCIA en la suma conjunta de $841.719,57.-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212).-
Notifíquese la presente al ejecutado, con transcripción del código único de demanda: (ESJT-HDPF), dicho código deberá ingresarse en la página web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 452 y 453 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (Art. 490 CPCC),
Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet (Conf.Acord.112/03 del STJRN).
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del CPCC, por la suma de $5.611.463,83 en concepto de capital con más la de $2.805.731,91 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez, Secretaría, y ...

SENTENCIA: 146 - 23/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

Luis Beltrán, a los 23 días del mes de junio del año 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS" Expte. Puma Nº  L. de los que:
RESULTA: Que en fecha 17/06/2026 se recepciona Nota N° 1367/26-SeNAF-DVM del Organismo Proteccional, mediante la cual acompaña informe situacional y Acto Administrativo-Disposición N° 68/2026-SeNAF-DVM, de fecha 17/06/2026, por el que se resuelve prorrogar por el plazo de noventa (90) días la Medida de Protección de Derechos, Provisoria y Excepcional, respecto de la niña K.D.L. DNI N° 5., quien permanece al cuidado de su abuela materna, Sra. M.C.M. DNI N° 1.. Asimismo, el Organismo Proteccional solicita que se otorgue la guarda judicial provisoria de la niña a su abuela materna, Sra. M., en los autos caratulados: "M.M.C. C/ L.Y.A. Y E.L.A. S/ GUARDA" Expte. N° L., con el objeto de no desvirtuar la presente medida proteccional. Acompaña al acto informe psicológico de la niña K..
No se acredita la notificación de la medida adoptada a los progenitores, no dándose en el caso cumplimiento a lo dispuesto por el art. Art.161 inc.f. del CPF.
En el informe agregado, el Equipo de Intervención Técnica de SeNAF Valle Medio, suscripto por la Trabajadora Social Flavia Espada y la Operadora Giuliana Sonda, menciona la composición del grupo familiar conviviente y no conviviente, así como las intervenciones institucionales realizadas.
Respecto de la situación actual de la niña K.D.L., indican que continúa bajo el cuidado de su abuela materna, Sra. M.C.M., quien asume sus cuidados cotidianos y garantiza su bienestar integral. Refieren que se mantuvieron espacios de acompañamiento con la guardadora, citaciones y entrevista con los progenitores y un espacio de escucha con la niña.
Respecto de la progenitora, señalan que la Sra. Y.A.L. solicitó ver a la niña y que dicho contacto fue habilitado por la Sra. M. bajo su supervisión, atento el deseo de K.. No obstante, indican que luego no sostuvo el encuentro acordado. Asimismo, señalan que compareció a la audiencia de guarda judicial y que con posterioridad, manifestó ante SENAF predisposición para retomar el vínculo con su hija, sin aportar datos certeros de domicilio ni teléfono.
En cuanto al progenitor, refieren que el Sr. L.A.E...

SENTENCIA: 594 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

I.G.W.S. (REP. I.M.L.) C/ R.S. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados I.G.W.S. (REP. I.M.L.) C/ R.S. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00322-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que el señor W.S.I.G. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor E.S.R. en protección de s.h.I.d.4.a.d.e. .y.p.r.d.l.o.d.S.M.C.q.t.c.d.l.s.d.v.e.q.s.e.p.p.d.é.. Q.e.d.s.l.p.a.d.l.m.d.l.n.S.M.C.F.q.n.c.c.e.c.l.d.d.. Q.l.n.r.j.a.s.m.y.d.h.m.d.e.C.d.1.a.y.M.d.9.a.d.e..
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.
3.- Que en los autos caratulados I.G.W.S. C/ M.F.C. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00149-JP-2026 se le otorgó intervención a SENAF, quien se encuentra interviniendo en la situación familiar conforme informaran en dichas actuaciones. 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre personas...

SENTENCIA: 278 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

BARRA ASTUDILLO, VERONICA DE LAS MERCEDES C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

BARRA ASTUDILLO, VERONICA DE LAS MERCEDES C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (EXPTE. N° RO-00786-L-2025)
 
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro a los a los 22 días del mes de junio del año 2026 siendo las 10:00 horas se lleva a cabo la audiencia de conciliación mediante modalidad remota, vía ZOOM, ante el Sr. Juez de ésta Cámara Primera del Trabajo Dr. Victorio Nicolas Gerometta y Secretaria autorizante, Dra. Lucia Meheuech. A la misma se conectaron la Dra. Vanesa Cea en calidad de letrada apoderada de la actora, Sra. Verónica de las Mercedes Barra Astudillo, también conectada, y el Dr. Sebastián Tronelli Cosentino en calidad de gestor procesal de la demandada.
Abierto el acto, sin que esto implique reconocimiento de hecho o derecho alguno y al sólo efecto de concluir con el presente pleito, las partes manifiestan haber arribado al siguiente acuerdo:
1) La demandada abonará a la actora por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $17.500.000, importe que será cancelado mediante depósito judicial a los DIEZ días de publicado la presente homologación o desde la apertura de la cuenta judicial.
2) La falta de pago en término viabilizará la ejecución de la totalidad de la deuda impaga. Dicha conducta será calificada como "temeraria y maliciosa" y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde de la fecha de mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en la ley de contrato de trabajo. 
3) Costas a cargo de la demandada pactándose los honorarios de los letrados de la parte actora en la suma de $3.500.000 + IVA, debiendo el Tribunal regular los honorarios de los letrados intervinientes. 
4) Las partes solicitan que cumplido el acuerdo se archiven las presentes actuaciones. Oído lo cual, el Tribunal.
RESUELVE: Implicando el presente acuerdo conciliatorio, una justa composición de los derechos e intereses de las partes HOMOLOGASE

SENTENCIA: 201 - 23/06/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

G.F.N.A. C/C.F.R. S/VIOLENCIA FAMILIAR - CONEXIDAD (RO-20200-F-0000)

ALLEN, 23 de junio de 2026



AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados G.F.N.A. C/C.F.R. S/VIOLENCIA FAMILIAR - CONEXIDAD (RO-20200-F-0000) (Expte. Nº AL-00402-JP-2026), de los que,

RESULTA: Que la denuncia radicada por N.A.F.G.-.D.4.  de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado C.F.R.D.3., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: ...Me hago presente en esta Unidad con el fin de d.a.m.e.p.F.a.q.h.d.h.c.u.a.p.q.n.h.s.p.q.e.h.e.a.c.d.y.s.h.p.m.c..A.t.r.l.r.p.n.c.y.s.p.p.c.e.c.y.a.m.m.m.t.e.d.S.a.d.y.v.a.l.c.y.b.d.. N.t.t.h.q.e.c.y.q.e.n.s.h.c.d.n.u.m.e.c.p.q.l.e.a.y.n.q.r.m.e.s.c.. H.F.f.a.l.c.d.m.m.p.u.d.q.t.e.m.m.p.p.q.e.d.u.c.d.e.q.y.l.t.a.l.n.m.e.a.y.m.s.e.t.c.e.c.a.l.f.a.r.m.l.d.l.d.q.l.i.a.d.y.m.v.y.e.m.s.h.l.e..
En e.e.q.F.a.t.e.d.v.a.m.d.y.n.a.m.c.o.a.v.v.a.c.d.m.m.e.l.6.v.y.p.e.p.q.e.m.s.d.u.v.. Es todo.

CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por N.A.F.G., denunciando  F.R.C., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades.  Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima.
Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp, Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails. 
En caso que el denunciado no cumpliera con las medidas protectorias ...

SENTENCIA: 295 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

C.B.V.A. C/M.G.R.S. S/VIOLENCIA FAMILIAR

ALLEN, 23 de junio de 2026



AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados C.B.V.A. C/M.G.R.S. S/VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-00404-JP-2026), de los que,

RESULTA: Que la denuncia radicada por B.V.A.C.-.D.3.  de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado M.G.R.S.D.3., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: ... Que me hago presente en esta Unidad Especial fines de d.a.q.e.e.p.c.G.p.t.a.n.t.h.e.c.e.e.s.a.e.a.c.y.l.r.c.e.c.a.p.a.c.d.p.a.r.m.p.p.t.l.o.m.e.y.m.s.l.l.e.v.o.t.t.d.q.l.v.a.m.. E.j.d.a.p.d.t.l.r.t.u.m.e.i.d.c.c.l.h.s.l.l.l.n.s.l.s.p.s.m.l.s.. M.e.v.t.d.n.t.d.c.d.t.h.h.d.s.q.m.e.q.e.e.p.c.o.p.d.e.m.n.l.e.m.y.a.c.a.h.d.q.e.m.q.m.a.m.m.. E.d.m.d.e.a.l./.c.l.q.e.y.l.c.t.l.d.e.e.m.l.y.n.m.l.c.e.v.1.a.l.2.a.a.e.m.c.t.l.p.m.p.l.v.l.p.q.q.m.d.q.m.q.d.l.l.a.l.q.r.q.m.l.e.p.l.v., m.q.q.s.a.l.d.q.n.i.a.l.p.y.c.n.p.m.d.q.b.c.l.c.a.l.l.q.t.y.l.t.a.d.t.y.c.l.v.y.n.s.h.e.o.d.. H.m.e.y.m.d.t.v.a.t.q.a.t.v.a.s.h.e.p..Es todo".

CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por B.V.A.C., denunciando  a  G.R.S.M., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades.  Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima.
Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp, Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails. 
En caso que el denunciado no cumpliera con las medidas protectorias ordenadas se solicitará la interve...

SENTENCIA: 294 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

R.F.E. C/ P.N.E. S/ VIOLENCIA

ACTUACIONES CARATULADAS: "R.F.E. C/ P.N.E. S/ VIOLENCIA"
EXPEDIENTE: SG-00220-JP-2026
 
Sierra Grande, 18 de junio de 2026.
 
VISTO:
Las presentes actuaciones iniciadas en el marco de la Ley D N.º 4241 de la Provincia de Río Negro, en virtud de la denuncia formulada el 10 de junio de 2026 por el Sr. R.F.E. en contra de la Sra. P.N.E., por hechos que podrían configurar situaciones de violencia en los términos de la Ley Nacional N° 26.485, la Ley Provincial 4241, y tratados internacionales con jerarquía constitucional (Convención CEDAW y Convención de Belém do Pará)
 
CONSIDERANDO:
Que la denuncia fue remitida por la Comisaría de Familia N.º 16, activándose el protocolo de intervención inmediata y comunicación telefónica con la Jueza de Paz Titular, Dra. Carola Suárez, quien dispuso medidas preventivas hasta la realización de la audiencia.
Que en fecha 11 de junio de 2026 se celebró audiencia privada con el Sr. R.F.E., quien ratificó la denuncia formulada y solicita que la denunciada no se acerque a su domicilio.
Que la denunciada no se presentó al cargo.

SENTENCIA: 61 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE