Fallos Jurisdiccionales

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AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ PEREZ, PABLO ANDRES S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ PEREZ, PABLO ANDRES S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-02150-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

Cipolletti, 21 de agosto de 2026.
VISTOS:
El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ PEREZ, PABLO ANDRES S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL CI-02150-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO:
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto PABLO ANDRES PEREZ, CUIT/CUIL 20203355611 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 3.908.626,81, con más intereses y costas.
II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA, RAMIRO MANUEL MENDIA y LUCIANO MINETTI KERN en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
III. Fijar en la cantidad de $ 2.266.506,40 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: YCLW-FITR.
Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.
 
Maria Adela Fernandez...

SENTENCIA: 926 - 21/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ PETCOFF, MARIELA ANDREA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ PETCOFF, MARIELA ANDREA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-02134-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

Cipolletti, 21 de agosto de 2026.
VISTOS:
El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ PETCOFF, MARIELA ANDREA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL CI-02134-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO:
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto MARIELA ANDREA PETCOFF, CUIT/CUIL 27237892319 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.588.532,02, con más intereses y costas.
II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. HERNAN JAVIER SANTOLI y CLAUDIO NICOLÁS PAREDES LLAYTUQUEO en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
III. Fijar en la cantidad de $ 1.606.459,01 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: XBPS-LDVZ.
Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.
 
Maria Adela Fernandez
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SENTENCIA: 929 - 21/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 21 de agosto de 2026
VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz de Catriel en virtud de la denuncia que formulara '[VÍCTIMA_1]',  caratuladas como '"[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA"' (Expte. N°CA-00495-JP-2026 / );
Y CONSIDERANDO: Lo manifestado por el denunciante en sede policial conforme denuncia de fecha 18 de agosto de 2026;
Lo dispuesto por el Juez de Paz en fecha 19 de agosto de 2026;
Analizados los términos de la misma, se advierte que los hechos acontecidos no encuadran en una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Esto, habida cuenta que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, tipificado como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." (art. 6 de la ley 3040 y su modificatoria).
Así las cosas, del análisis de lo acontecido, las conductas denunciadas no encuadran en los términos previstos por la normativa indicada constitutivos de la "violencia familiar", no resultando manifiesto el afianzamiento de los roles "dominante-dominado", fundamental de las relaciones viciadas por la violencia.
Por ello, RESUELVO:
I.- RATIFICAR lo dispuesto por el Juez de Paz y DESESTIMAR la denuncia radicada por el Sr. '[VÍCTIMA_1]' atento no configurar los hechos denunciados episodios de violencia familiar que requieran del procedimiento dispuesto por la ley 3040.-
II.- Se le hace saber al denunciante que a fin de obtener asesoramiento sobre la temática podrá requerir de modo gratuito asistencia letrada a través de las ...

SENTENCIA: 270 - 21/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ EJECUCIÓN DE PLANILLA DE LIQUIDACION

Cipolletti, 21 de agosto de 2026.-
AUTOS y VISTOS: en estos autos caratulados '"[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ EJECUCIÓN DE PLANILLA DE LIQUIDACION"' (Expte. Nro. CI-02141-F-2023), y
CONSIDERANDO: Que sustanciada que fuera la planilla de liquidación practicada por la Sra. '[ACTOR_1]' en concepto de intereses del capital de ejecución, la misma no merece responde, pese a encontrarse el Sr. '[DEMANDADO_1]' notificado ministerio ley.-
En base a ello, RESUELVO:
I.- Aprobar en cuanto ha lugar por derecho hubiere la planilla de liquidación practicada por la Sra. '[ACTOR_1]' en la suma de [MONTO]' en concepto de intereses del capital de ejecución.
II.- Regúlense los honorarios del Dr. Alejo Zapoc por el patrocinio ejercido a favor de la Sra. '[ACTOR_1]' en la suma de PESOS [HONORARIOS], atento a la naturaleza y objeto del trámite, las etapas de intervención, el monto de ejecución, la calidad y extensión de las tareas realizadas y el resultado obtenido para sus beneficiarios (arts. 6, 7, 9, 31, 41 y ccdtes.). Cúmplase con la ley 869.-
Estese a la imposición de costas efectuada en la sentencia monitoria dictada en autos.-
III.- Amplíese el embargo decretado contra el Sr. '[DEMANDADO_1]', por la suma de PESOS [EMBARGO] a fin de cubrir intereses y gastos de la presente ejecución.-
Para su efectivización, denuncie bien a embargo.-
IV.- Regístrese y notifíquese MINISTERIO LEY.-
 
 
Dra. María Gabriela Lapuente
Jueza

SENTENCIA: 267 - 21/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

SOTO JORGE EDUARDO S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 21 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "SOTO JORGE EDUARDO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-01567-C-2026); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 02/06/2026 se acredita el fallecimiento de JORGE EDUARDO SOTO - DNI 17.194.800, ocurrido el día 12 de diciembre de 2023, en Florencio Varela, provincia de Buenos Aires.
El causante era de estado civil casado con HILDA BEATRIZ PINILLA - DNI 20.973.101, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio también acompañada.
De dicha unión nacieron sus hijos DIEGO ALEJANDRO SOTO - DNI 43.372.815; y EDUARDO NICOLÁS SOTO - DNI 37.401.163, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas el 02/06/2026.
En fecha 16/06/2026 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 27/07/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 24/06/2026, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fecha 02/07/2026, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426, 2433 y ccds. del Código Civil y Comercial  y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de JORGE EDUARDO SOTO, le suceden en carácter de universales herederos sus hijos: DIEGO ALEJANDRO y EDUARDO NICOLÁS, ambos de apellido SOTO; y la cónyuge supérstite HILDA BEATRIZ PINILLA, esta última respecto de los bienes propios si los hubiere y sin perjuicio de los derechos qu...

SENTENCIA: 148 - 21/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - CIPOLLETTI

CAYUPAN SANTIAGO IGNACIO S/AMPARO

Cipolletti, 21 de agosto de 2026.

VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "CAYUPAN SANTIAGO IGNACIO S/AMPARO" (EXPTE. N° CI-02198-C-2026), de las que
RESULTA:
I. Que se presenta el Sr. Santiago Ignacio Cayupan, por derecho propio, a fines de interponer formal Acción de Amparo contra el Consejo Provincial de la Función Publica y Reconversión del Estado, dependiente del Ministerio de Hacienda de Rio Negro, y contra el Ministerio de Salud de la Provincia de Rio Negro, solicitando se arbitren los medios necesarios para suspender la implementación del sistema de registro de asistencia mediante biometría facial y geolocalización.
II. Que relata que en fecha 28/07/2026, la Secretaria de la Función Publica de la Provincia de Rio Negro, dependiente del Ministerio de Hacienda de la Provincia dictó la resolución 2026/986- EGDERNE- CPFP que creo el Sistema de Registro de Asistencia por Biometría facial y Geolocalización. Señala que el articulo 2 de dicha resolución establece un plazo de quince (15) días corridos desde su dictado para que los agentes del Hospital realicen el procedimiento correspondiente para el registro de sus datos biométricos. Asimismo, indica que el articulo 3 establece el carácter obligatorio del sistema y prevé que el incumplimiento podrá dar lugar a la sustanciación de un sumario administrativo.
Argumenta quela resolución que dicto el Consejo de la Función Publica del Ministerio de Hacienda de Rio Negro no reviste la calidad de Ley. Agrega que el articulo 7 de la Ley Nacional de Protección de los Datos Personales determina que ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles y que la resolución atacada lo obliga a hacerlo bajo amenaza de un sumario. Sostiene que por ello la mencionada resolución quebranta la ley y viola su derecho a la intimidad protegido por el art. 20 de la Constitución de Rio Negro, por lo que refiere que la misma también es inconstitucional.
Relata asimismo que, a través del Sindicato ASSPUR, se requirió información al Ministerio de Salud de la Provincia de Rio Negro y a la Dirección del Hospital Área Programa Cipolletti respecto de la modalidad media...

SENTENCIA: 180 - 21/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 9 - CIPOLLETTI

CELANI ALFREDO EDUARDO S/ SUCESION INTESTADA

CELANI ALFREDO EDUARDO S/ SUCESION INTESTADA RO-01021-C-2026

DECLARATORIA DE HEREDEROS

General Roca, 21 de agosto de 2026.-
PROCESO: Este expediente caratulado: CELANI ALFREDO EDUARDO S/ SUCESION INTESTADA  RO-01021-C-2026 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en fecha 19-08-2026  y,
CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada en fecha 04-05-2026, se acredita el fallecimiento de ALFREDO EDUARDO CELANI, DNI 7.945.791 ocurrido el día  03 de Abril de 2026 en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro.
Que el causante era de estado civil casado con María Cristina García, por acto celebrado el día 12 de septiembre de 1968 en el departamento Capital de la Provincia de San Juan (partida agregada en presentación de fecha 04-05-2026).-
Se presentan a hacer valer sus derechos sus hijas:
- MARÍA VALERIA CELANI,
- LAURA ANAHÍ CELANI.-
Que en fecha 06-05-2026 se tiene por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Juzgado para entender en su sustanciación.
Que en fecha 21-08-2026 y bajo nro 2DA-51175 se ha registrado en el Registro Público de Juicios Universales y en fecha 31-07-2026 obra informe del Registro de Testamentos con resultado negativo.
Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la h...

SENTENCIA: 161 - 21/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 9 - GENERAL ROCA

'[ACTOR_1]' C/ '[CV]' S/ COBRO (ORDINARIO)

General Roca, 21 de agosto de 2026.
PROCESO: Estos proceso [ACTOR_1] C/ [CV] S/ COBRO (ORDINARIO) (EXP. RO-01556-C-2022) y RO-01559-C-2022 [MNA] C/ [CV] S/ COBRO (PPAL. 01556), del registro de esta Unidad Jurisdiccional  Nº 3, de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo y llegado para dictar sentencia definitiva:
A.- ANTECEDENTES:
1.-ESCRITO DE INICIO. HECHOS. PRETENSIÓN:
1.1.- Los reclamos varían en cuanto a los nombres de las personas que reclaman, montos y volúmenes de fruta; la persona demandada es idéntica y en ambos se denuncian situaciones de abuso en las temporadas 2017-2021 (incumplimiento contractual y legal, liquidaciones unilaterales, sin entrega de copias y manejo de clave fiscal).
Por razones de brevedad, en los siguientes puntos serán detalladas las particularidades de cada reclamo para luego resumir la línea argumental de ambos escritos de inicio al ser idénticos en cuanto a su estructura legal y fundamentación.
a. 01556: El día 6/10/22 -por apoderado- fue promovida acción por cobro de sumas de dinero contra el accionado solicitando el pago de U$S 600.748,32 -y/o en lo que en más o en menos surja de la prueba-, intereses, capitalización según el art. 770 del Código Civil y Comercial, I.V.A. y costas.
Reclama la diferencia ...

SENTENCIA: 65 - 21/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - GENERAL ROCA

'[P.A]' Y '[A.S.A]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS (ACUERDO CIMARC-RO-00830-M-2026 )

General Roca, 21 de agosto de 2026.-ay
I.- PROCESO: Para resolver en esta causa caratulada: '[P.A]' Y '[A.S.A]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS (ACUERDO CIMARC-RO-00830-M-2026 ) Nro. RO-02732-C-2026 en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° Tres.
Por presentado, parte y con domicilio en los términos del art. 38 del C.P.C.C.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Atento el acta acuerdo de Mediación de fecha 22/06/26 en el proceso [PARTEACTORA] Y/ [DEMANDADO_2] S/ MEDIACIÓN PREJUDICIAL - DAÑOS Y PERJUICIOS EXPTE RO-00830-M-202, y lo dispuesto por 446 y ss del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria
En consecuencia, RESUELVO:
I.- Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada [DEMANDADO_1] haga a la parte acreedora [A.S.A],  y [A.P],  íntegro pago del capital reclamado de $900.000.-, con más intereses.
II.- Las costas deberán ser soportadas en los términos dispuestos por resolución firme, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $450.000.- para responder a intereses y costas de ejecución.
III.- Diferir la regulación de honorarios para el momento de terminar esta ejecución.
IV.- Notifíquese al demandado, conforme art. 452 del C.P.C.C. (al domicilio real ).- 
Hágase saber que dentro del quinto día de su notificación podrá oponer las excepciones previstas en el art. 453 del CPCC, lo que deberá realizar en un solo escrito y juntamente con el ofrecimiento de prueba bajo apercibimiento del art. 455 CPCC.
En cuanto a tal diligencia y en caso de corresponder, hágase saber al Oficial de Justicia que deberá cumplir con los recaudos exigidos por los arts. 121, 125/126 del C.P.C.C. -siguiendo para ello los lineamientos dados por la Alzada en autos "AVALON C/ HENRIQUEZ" Exp 36377-J5-13, entre otros-.
V.- H..

SENTENCIA: 90 - 21/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - GENERAL ROCA

F.S.M C/ A.M.D.C. S/ FILIACION (F) (VINCULADO C-27-21)

Cipolletti, 21 de agosto de 2026.
 
VISTOS: Los autos caratulados “F.S.M C/ A.M.D.C. S/ FILIACION (F) (VINCULADO C-27-21)” (EXPTE CI-14881-F-0000) para dictar sentencia, de los que
 
RESULTA:
1.- Que en fecha 15/04/2021 se presenta la Sra. SILVIA MABEL FIGUEROA - DNI N° 22012627, en representación de su hija MARIA DE LOS MILAGROS FIGUEROA - DNI N° 38810455, con patrocinio letrado a los efectos de promover acción de filiación paterna extramatrimonial contra los herederos de quien en vida fuera ALBERTO JOSE ROJO.
Manifiesta que su hija nació el 09/05/1994, y actualmente padece de ceguera de ambos ojos, autismo, incontinencia urinaria y parálisis cerebro infantil los cuales se encuentran avalados con el certificado de discapacidad acompañado.
Destaca que  inicia la presente acción ante la Unidad Procesal de Familia N° 7 de esta ciudad, a fin de procurarle una mejor calidad de vida a su hija Milagros, como también salvaguardar el patrimonio que a ella le corresponde como heredera forzosa de Alberto Jose Rojo y también de Juan Francisco Rojo y Terciria America Sassarolli (progenitores de Alberto).
Manifiesta que tanto Alberto, como su hermano Marcos Rojo, se encuentran fallecidos y sus cuerpos fueron cremados por lo cual requiere pruebas de ADN con los abuelos prefallecidos.
2.- Que en fecha 16/03/2022 en autos caratulados "FIGUEROA MARIA DE LOS MILAGROS S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD (Expte N° C-27-21), se declara la incapacidad en los términos del art. 32 último párrafo del Código Civil y Comercial de la Srta. MARIA DE LOS MILAGROS FIGUEROA, DNI 38810455, designando como CURADORES DEFINITIVOS a la Sra. SILVIA MABEL FIGUEROA y al Sr. LUIS MARTIN CARRASCO FIGUEROA.
3.- Que en fecha 15/06/2022, se presenta MARIA DEL CARMEN ACUÑA - DNI N° 25679376, en carácter de única y universal heredera de ROJO ALBERTO JOSE (cónyuge), de conformidad con lo dispuesto en las actuaciones caratuladas "ROJO ALBERTO J...

SENTENCIA: 36 - 21/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - CIPOLLETTI