Fallos Jurisdiccionales

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"E.G.M.E.R.D.S.H.G.M.A.C.S.J.R.S.V."



AUTOS: “"E.G.M.E.R.D.S.H.G.M.A.C.S.J.R.S.V."”.-

EXPTE. N°: VA-00106-JP-2025.- 


Valcheta,23/10/2025-

AUTOS Y VISTOS:  “"E.G.M.E.R.D.S.H.G.M.A.C.S.J.R.S.V."” EXPTE. N°: VA-00106-JP-2025 que tramita por ante este Juzgado de Paz. La causa se inicia por denuncia en los términos de la ley 4241, el día 20/10/25 a las 15:11 hs ante la Comisaria de la Familia de esta localidad, fs 01,02,03, 04, 05, 06 Y 07, formulada por la sra. E.G.M. DNI Nº 2., fecha de nacimiento 04/11/1982, de 42 años de edad, de nacionalidad Argentina, estado civil soltera, ocupación ama de casa, teléfono 2920-550495, con domicilio real en J.M.N., en representación de su hija, G.M.A., DNI º 4., fecha de nacimiento 06/12/2004, de 20 años de edad. de nacionalidad Argentina, estado civil soltera, de ocupación desempleada, teléfono nº 2920-284850, con domicilio real J.M.N., ambas de esta Localidad de Valcheta.- 

Y CONSIDERANDO: I) En orden a lo denunciado en COMISARIA DE FAMILIA, por la Sra E.G.M., en representación de su hija G.M.A. y ante la intervención del Juzgado de Paz local en servicio de guardia Jueza de Paz Subrogante SACO Nancy, quien dispuso las medidas cautelares y provisorias establecidas en el Art. 23 de la Ley D 3040 y/o Art. 27 de Ley 4241. II) Que en orden a la ratificación de la la denuncia  por la Sra M.A.G. .- III) Teniendo en cuenta, según lo declarado  en audiencia por la sra G., en donde manifiesta que hubieron con anterioridad muchas situaciones similares, de violencia, tanto física, psicológica, emocional y económica III) A fin de erradicar y cesar las conductas que produzcan daños directa o indirectamente a las partes y/o a terceros, se disponen medidas de prevención, protección y asistencia oportunas con el objeto de evitar que se susciten nuevos hechos, resulta adecuado sin mas tramites ordenar desde este Juzgado de Paz-sito en Boulevar Castello e/M Belgrano y M. Moreno Tel: 2934 451856, art 26 y art 31 de Ley 26485, medidas, cuyo carácter resulta provisorio, cautelar, prevenido, y subsidiario, a los fines del resguardo V) Las medidas dispuestas deberán mantener vigencia hasta que tome intervención correspondiente la Sra Jueza de Familia del Juzgado C, C, M , S Y de Familia Nº 9 de San Antonio Oeste y/o de turno, y  disponga su ratificación y continuidad o en su defecto el cese de las mismas, En orden a los expuesto y ante la intervención de Juzgado de Paz Local.- Por todo ello, RESUELVO:
 

SENTENCIA: 41 - 31/10/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VALCHETA

SAEZ JOSE LUIS S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (PR)

AUDIENCIA APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 31 de octubre de 2025, siendo las 08.56  horas y en el marco del expediente RO-04356-P-00002RO-3929-JE2023 "S.J.L.S.D.E.U.C.(.", comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, la Dra. Susana Carrasco, y el interno J.L.S., asistido por MARIA LAURA DOMINGUEZ , todos  por ZOOM, con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al TERCER PERÍODO del año 2024, con notas CONDUCTA 8 (OCHO), CONCEPTO 8 (OCHO), FASE CONFIANZA (agota el 06/09/2027).

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital.

La Defensa manifiesta que solicitó esta audiencia para tratar la apelación de calificaciones formulada por su asistido, fundada en que considera que son arbitrarias, se repiten las del segundo trimestre, su asistido se encuentra en condicioner temporales de acceder a las salidas transitorias, desde el 06/11 también a la libertad condicional, tiene una pena de cuatro años y seis meses que agota en Septiembre del 2027. En conducta todo muy bueno, por lo que solictia un nueve, y tampoco ha sido sancionado en todo su recorrido penitenciario. En concepto, no esta calificado en social por cuestiones ajenas a él, por lo que no es imputable, tiene bueno en el área de psicología, educación, está en confianza. Que conoce el criterio del tribunal respecto de que debe ser promovido a prueba por el establecimiento, en su momento se pidió y el informe vino desfavorable con relación al segundo período porque no tenía ejemplar en cconducta y concepto, por ello solicita se le aumente a nueve -nueve para que se pueda volver a pedir al Establecimiento Penal y de esta manera sea promovido al período de prueba. 

La Sra. Fiscal dijo que no desconoce que el señor se encuentra en condiciones temporales de acceder a los beneficios, pero ello no debe ser un motivo para avanzar fuera de lo que es la progresividad, tenía 7-7 afianzamiento y para el segundo período el penal lo promovió a confianza y le aumentó los guarismos, este tercer trimestre es el segundo período en el que se encuentra en fase de confianza, ya tuvo su reconocimiento en el segundo trimestre cuanto le quedó el ocho en ambos guarismos. Es cierto que tiene todo muy bueno en conducta pero conforme el art. 48 del decreto 1634 equivale a 7/8, se ajusta a la ley, para subirle debería ...

SENTENCIA: 429 - 31/10/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

ALFARO CLAUDIO DANIEL C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) - ETAPA DE EJECUCION

Viedma, 30 de octubre de 2025.
VISTO: el recurso de casación presentado por la parte demandada en el caso: “ALFARO CLAUDIO DANIEL C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) - ETAPA DE EJECUCIÓN”. Expte. PUMA Nº VI-29171-C-0000, puestos para resolver y
CONSIDERANDO: I. Que la demandada recurre en casación la decisión de esta Cámara del 5 de agosto de 2025, que había hecho lugar al recurso del actor y de su abogado, revocando la sentencia interlocutoria n° 26 de fecha 26 de agosto de 2024. Declarando inconstitucional el artículo 730 del Código Civil y Comercial (CCyCN) y ordenado que las costas fueran pagadas por la parte demandada, conforme al artículo 62 del Código Procesal Civil y Comercial (CPCyC).
II. El Banco Patagonia, al presentar su recurso en fecha 21/08/2025, argumentó que se había declarado inconstitucional el artículo 730 del CCyCN de manera equivocada y tardía; que se interpretó mal el artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor, al considerar que la “justicia gratuita” es un derecho absoluto; y que no se respetaron los precedentes “Credil” del Superior Tribunal de Justicia y “Latino” de la Corte Suprema. También sostuvo que el fallo fue arbitrario, ya que no tuvo en cuenta que el abogado del actor tenía un pacto de cuota litis (acuerdo por el cual el abogado cobra un porcentaje del resultado del juicio).
III. La parte actora respondió al recurso el 8 de septiembre de 2025, pidiendo su rechazo. Contestó los argumentos del banco y también planteó el caso federal.
IV. Esta Cámara comienza por revisar si el recurso cumple con los requisitos formales que establece el artículo 255 del CPCyC y la Acordada 09/23 del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro. Inicialmente debemos señalar que el recurso fue presentado en tiempo y forma, y que se realizó el depósito previo exigido por el artículo 253 del CPCyC.
V. Luego, corresponde analizar si el recurso puede admitirse formalmente. Debemos señalar en primer lugar que el monto en discusión ($1.033.161,33) es menor al mínimo requerido por ley para poder presentar un recurso de casación. La Acordada 008/2024 fijaba ese mínimo en $1.800.000 para los procesos de menor cuantía, y el artículo 251 del CPCC establece que el recurso de casación solo procede cuando el valor del litigio supere el doble de ese monto ($3.600.000).
Por lo tanto, dado que el monto del caso es inferior, el recurso no puede admitirse. Tramitarlo sería un uso innecesario de los recursos judiciales, según lo establecido en precedentes como la Sentencia 51/06 del STJRNS1 “B.L. c/ Editorial Río Negro S.A.”, del 3 de diciembre de 2007.
Por ello,...

SENTENCIA: 391 - 31/10/2025 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

N.A.M. C/ L.A. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche,  31 de octubre de 2025.

VISTO: El expediente caratulados: N.A.M. C/ L.A. S/ VIOLENCIA S/  EXPTE. N° BA-02463-F-2025 
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO : Se presenta la Dra. Florencia Duran por la denunciante, solicitando se fije cuota alimentaria a favor del niño. Acompaña documento nacional de identidad respectivo. (E0005)
En fecha 29 de octubre de 2025 obra conformidad del Ministerio Pupilar. (E0008)
Atento lo peticionado por la parte y lo dispuesto por el art. 149 del C.P.F. y merituando la edad del niño, el costo de crianza y que lo cuidados del menor recaen exclusivamnte en la progenitora en razón de las medidas protectorias dictadas en autos, entiendo que corresponde hacer lugar a lo peticionado, por lo que: 
RESUELVO:
1) Fijar una cuota alimentaria provisoria a favor del alimentado en la suma equivalente al 60% de una Canasta de Crianza para la franja etaria de L. por el término de 4 meses, vencido el cual deberá peticionar en la vía y forma correspondiente con patrocinio letrado, las medidas de fondo que estimen corresponder.
Dicha suma se actualizará en la medida que varie el el índice de canasta de crianza. El monto actualmente asciende a la suma de $548.636.
La cuota alimentaria fijada deberá ser depositada dentro de los 5 días de notificada al obligado al pago, en la cuenta judicial que especialmente se abre a esos efectos, bajo apercibimiento de ejecución.
2) Líbrese oficio al Banco Patagonia SA, a fin de que procedan a la apertura de cuenta judicial a la orden de este Juzgado y a nombre de estos actuados, autorizándose a la Sra. A.M.N.D.4. a percibir todas las sumas que en ella se depositen, debiendo presentar en dicho momento su documento de identidad, informando oportunamente a este Juzgado el Nº de la cuenta y CBU respectivo.-
Asimismo, hágasele saber al oficiado, que deberá extender resumen de la cuenta judicial abierta a nombre de autos, cada vez que la denunciante así lo requiera, ello contra la sola presentación de su documento de identidad.-
NOTIFIQUESE.- 
El oficio deberá ser confeccionado por la parte para su confronte y posterior firma digital (cf. Ac. 04/2021 STJ anexo V). Cumplido ello, estará disponible en PUMA, debiendo la parte efectuar el diligenciamiento del oficio mediante confección de cédula de notificación electrónica al domicilio constituido de la entidad bancaria conforme Acordada  31/21 del STJRN.
3) Notifíquese 
 

Cecilia M. Wie...

SENTENCIA: 404 - 31/10/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

VILLAR PATRICIA VERONICA S/ INF. ART. 60 LEY S 5592

AUTOS: V.P.V. S/ INF. ART. 60 LEY S 5592
EXPEDIENTE N°: CI-00268-JP-2025

Cipolletti, 31/10/2025

AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones V.P.V. S/ INF. ART. 60 LEY S 5592, Expediente N°: CI-00268-JP-2025, iniciadas con motivo de la recepción del expediente contravencional remitido por la COMISARÍA N° 26 de la Ciudad de General Fernandez Oro, por el hecho sucedido el día 05 de junio de 2025, el cual es agregado a las actuaciones.
 
CONSIDERANDO: Que del legajo remitido por la autoridad policial no emergen elementos que demuestren la responsabilidad contravencional de la persona sospechada, tal como lo establece el Artículo 74 de la Ley S 5592.
Que ante tal circunstancia, se intentó obtener elementos probatorios librando oficio al Cuartel de Bomberos Voluntarios de Cipolletti y al Cuartel de Bomberos Voluntarios de General Fernández Oro a fin de que manifiesten si el dia  05 de junio de 2025 fueron requeridos para sofocar un incendio en las casas N.1.1.y.1.d.B.P.8.S. de la Ciudad de Cipolletti, la extensión del incendio y cualquier otra información relevante sobre el siniestro.
Que ambos cuarteles respondieron que no fueron requeridos para acudir al lugar el día del hecho denunciado, y que no constan en sus archivos registros del mismo, ni obra constancia de que el hecho haya sido comunicado por algún medio.
Que ante tal respuesta se procedió a citar a los denunciantes para que aclaren el día en que ocurrió el hecho denunciado ante la Comisaría N° 26 de la Ciudad de General Fernandez Oro, y ante la citación, ratificaron que siniestro ocurrió efectivamente el día previamente denunciado. 
Por lo tanto ante la imposibilidad de recabar pruebas suficientes y sumado a que no obran en el legajo elementos que permitan continuar el proceso y atribuir a la persona denunciada la infracción prevista en el Artículo 60 de la Ley S 5592.
En consecuencia,
 
RESUELVO: I) DESESTIMAR la tramitación de actuaciones en el marco del Código Contravencional de la Pcia de Río Negro -Ley N° 5592-, en atención a que no existen en las actuaciones elementos demostrativos de responsabilidad contravencional de la persona sospechada P.V.V. (Art. 74).
II) Procédase al archivo de las presentes actuaciones. Notifíquese.


FDO. GABRIELA S. MONTORFANO.
             -JUEZA DE PAZ-
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SENTENCIA: 32 - 31/10/2025 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI

B.R.E.D. C/ M.E.R. S/ VIOLENCIA

AUTOS: B.R.E.D. C/ M.E.R. S/ VIOLENCIA
Expte. N°  CI-02880-F-2025

Cipolletti, 31 de octubre de 2025. nd

Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber al denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado y por ante la vía legal pertinente pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo whatsapp).
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habido el denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-


Dr. Jorge A. Benatti
                   Juez

SENTENCIA: 770 - 31/10/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

B.E.E. C/ B.E.B.D.B.J.B.J.P.Y.Z.L.H. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 31 de octubre de 2025.

VISTO:  El expediente caratulado B.E.E. C/ B.E.B.D.B.J.B.J.P.Y.Z.L.H. S/ VIOLENCIAS/ EXPTE. N° BA-01466-F-2023 ,  
Y CONSIDERANDO: Que el doctor Facundo Barrio Martin peticiona se aclare la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2025. Señala que  se consignó erróneamente los nombres de las partes en el punto 1 mencionado.
De un simple examen del contenido de su presentación y la sentencia corresponde asistirle razón.
En tal sentido el art. 31 inc. a) del Código Procesal de Familia, que permite corregir de oficio o a pedido de parte cualquier error material, aclarar conceptos oscuros o palabras o cantidades dudosas y suplir omisiones, siempre que ello no altere lo sustancial de la decisión. 
En mérito a lo expuesto; 
RESUELVO:
1) Corregir en el punto 1) de la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2025 vinculada a la presente, y donde dice: "Provisoria y cautelarmente prohibir el acercamiento de la señora J.B. y el señor L.H.Z., a la señora E.E.B., la sra. J.B.B. y el señor H.B., debiendo mantener una distancia de 100 metros, respecto de la vivienda particular de la señora E.E.B., la sra. J.B.B. y el señor H.B. sito en la localidad de V.L., así como de los lugares donde la misma realice sus actividades laborales y de esparcimiento. Esta medida importa también prohibición de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la señora E.E.B., la sra. J.B.B. y el señor H.B., prohibiéndose mantener contacto físico, telefónico, o por cualquier medio digital que signifique intromisión injustificada respecto de la denunciante. Asimismo se prohibe a los denunciados las agresiones verbales y perturbación respecto a la actora.- " deberá leerse: " Provisoria y cautelarmente prohibir el acercamiento de la señora J.B. y el señor L.H.Z., a la señora E.E.B. y el señor H.B., debiendo mantener una distancia de 100 metros, respecto de la vivienda particular de la señora E.E.B. y el señor H.B. sito en la localidad de V.L., así como de los lugares donde la misma realice sus actividades laborales y de esparcimiento. Esta medida importa también prohibición de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la señora E.E.B. y el señor H.B., prohibiéndose mantener contacto físico, telefónico, o por cualquier medio digital que signifique intromisión injustificada respecto de la denunciante. Asimismo se prohibe a los denunciados las agresiones verbales y perturbación respecto a la actora.- ".
2) Se protocoliza digitalmente. Notifíquese.


SENTENCIA: 405 - 31/10/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

L.L.A. C/ M.N.N. S/ PLAN DE PARENTALIDAD

Viedma, de octubre de 2025

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: L.L.A. C/ M.N.N. S/ PLAN DE PARENTALIDAD , VI-00513-F-2025traídos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- En fecha 02.07.2025 comparece la Dra. M.P. en carácter de letrada apoderada de la Sra. L.A.L. y presenta una liquidación por diferencias de cuotas alimentarias provisorias adeudadas por $179.472,93, correspondientes al período comprendido entre los meses de mayo y junio de 2025, liquidados al 02.07.2025.-

2.- Corrido traslado en fecha 04.07.2025, el Sr. N.N.M. fue notificado en debida forma en fecha 08.10.2025, conforme  surge del Sistema de Gestión Judicial PUMA (cédula Nro. 202505091581), no se presentó en autos a los fines de contestar el traslado conferido.

3.- Entonces, al no haber sido impugnada la liquidación dentro del plazo procesal otorgado, implica que ha sido tácitamente consentida por el alimentante.-

En consecuencia, dicha liquidación debe ser aprobada en cuanto a lugar y por lo que por derecho corresponda.-

4.- En suma, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, lo que surge del movimiento de cuenta que se adjunta a la presente, considero que los montos que surgen del cálculo de la liquidación practicada por la actora, resultan a todas luces acreditados y consecuentemente pertinentes, corresponde sin más aprobar la liquidación de fecha 02.07.2025 practicada por la suma de pesos c.s.y.n.m.c.s.y.d.p.c.n.y.t.c. ($1.9.), en cuanto ha lugar por derecho y por así corresponder, correspondiente a las cuotas alimentarias adeudadas durante los meses de mayo y junio de 2025, liquidados al 02.07.2025.-

5.- Atento la liquidación que aquí se aprueba, se intima a N.N.M., para que en el plazo de cinco (5) días, abone la suma de $1.9., correspondiente a la liquidación que se aprueba en la presente bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de ejecución de la deuda.-

Por ello:

RESUELVO:

I.- Aprobar en cuanto ha lugar por derecho y por así corresponder, la liquidación practicada en fecha 02.07.2025 por la suma de $1.9.- correspondiente a las cuotas alimentarias adeudadas por los meses de mayo y junio de 2025 en concepto de cuotas alimentarias provisorias adeudadas, calculada...

SENTENCIA: 443 - 31/10/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

SECRETARIA DE NIÑEZ ADOLESCENCIA Y FAMILIA ( M.C-H.A-H.L) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS


Viedma,  de octubre de 2025
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: SECRETARIA DE NIÑEZ ADOLESCENCIA Y FAMILIA ( M.C-H.A-H.L) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS, Expte. NºVI-01464-F-2025, traídos a despacho a los fines de su resolución y
CONSIDERANDO:
En fecha 24.10.2025 la Delegación Valle Inferior de la Secretaria de Niñez, Adolescencia y Familia de la Provincia de Río Negro dispone mediante el acto administrativo efectuado a través de la Disposición Nº DISPOSICIÓN Nº 077/2025 SeNAF-VI. el cese de la Medida Excepcional de Protección de Derechos, dictada a favor de los niños A.G.H., L.N.H. y C.M.. Acompaña el informe técnico correspondiente.
En fecha 29.10.2025 se notifica la Sra. Defensora de Menores e Incapaces del acto administrativo y solicita se disponga el cese de la intervención judicial, y la continuidad por parte de la autoridad administrativa -en caso de considerarlo necesario- de la adopción de medidas que estime pertinentes de conformidad a las previsiones del art. 39 incs. a) al e) de la Ley 4109, en el marco de las facultades que le son propias.-
En consecuencia, efectuado el control de legalidad, del informe de situación acompañado se desprende: "...En relación a M., se observa que es una adulta responsable en el cuidado de las niñas y el niño, procurando el bienestar de los mismos. Asimismo, se evidencia el vínculo afectivo y el apego que los niños mantienen con su progenitora. (...) este equipo continuará acompañando al grupo familiar M.-.H. mediante una Medida de Protección Integral, con el propósito de fortalecer los roles que competen a cada integrante...".

Por lo expuesto, entiendo que corresponde hacer lugar a lo solicitado por la representante del Ministerio Publico, disponiendo el cese de la intervención judicial y la continuidad por parte de la autoridad administrativa -en caso de considerarlo necesario- de la adopción de medidas que estime pertinentes de conformidad a las previsiones del art. 39, incs. a) al e) de la Ley N° 4109, en el marco de las facultades que le son propias y en caso de considerar necesario adoptar medidas de protección especial de derechos en resguardo de los niños involucados, deberán encuadrar la petición en le marco de la Ley D N° 4109.
Por ello;
RESUELVO:
-.I. Disponer el cese de la intervención judicial respecto de A.G.H., L.N.H. y C.M. quedando a criterio de la autoridad administrativa la continuidad del abordaje técnico y en caso de considerarlo necesario, de la adopción de nuevas medidas que estime pertinentes de conformidad a las previsiones del art. 39 de la Ley N° 4109, en el marco de las facultades que le son propias y adoptar medidas de protección especial de derechos en resguardo de los niños, deberán encuadrar la petició...

SENTENCIA: 229 - 31/10/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

PINCHULEF, GISELA NADIA C/ OPTIMO S.R.L. S/ ORDINARIO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 31 de octubre de 2025
---Y VISTOS: los autos caratulados "PINCHULEF, GISELA NADIA C/ OPTIMO S.R.L. S/ ORDINARIO"- Expte. Nro. BA-00020-L-2025
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio, según surge del acta de fecha 30/10/2025, ratificado por la parte actora en el mismo acto y por la Dra. Florencia Rodriguez Bartkow en presentación E0020.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con el debido asesoramiento letrado, tendiente a una justa composición del litigio, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del Código Civil.-
---Que corresponde, atento los términos del acuerdo referido, tener presente las costas pactadas a cargo de la accionada y los honorarios a favor de los letrados de la actora, en forma conjunta. Asimismo, corresponde regular los honorarios del letrado de la demandada.-
---En consideración de todo lo cual, esta Cámara IIª del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:.-
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar y por derecho, sin perjuicio de terceros, el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) TENER PRESENTE las costas pactadas a cargo de la demandada.-
---III) TENER PRESENTE los honorarios pactados a favor de los Dres. Adolfo Francisco Díaz Mendizábal y María Florencia Rodriguez Bartkow, por la representación ejercida de la parte actora, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $1.200.000 (PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL) ; y REGULAR los del Dr. Gustavo Morlacchi, por la representación ejercida por la contraria, en la suma de $ 756.000,00.- (PESOS SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL)(9%+40%), de conformidad con lo normado por los artículos 6, 7, 9 y concordantes de la Ley Arancelaria en vigencia. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---IV) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a OPTIMO S.R.L. a abonar las sumas que a continuación se determinan en concepto de impuestos y contribuciones de ley (Tasa de Justicia: $ 150.000,00.-; Sellado de actuación: $ 37.400,00.-; Contribución Colegio de Abogados: $ 12.000,00.- y Contribución SITRAJUR: $ 12.000,00.).-
Los conceptos debidos a la Agencia de Recaudación Tributaria deberán ser abonadas indefectiblemente mediante el Formulario de pago N° 008, el ...

SENTENCIA: 223 - 31/10/2025 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE