MERUSI, ANA MARIA C/ IRUÑA SA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARISIMO DEF. CONSUMIDOR) Cipolletti, 18 de junio de 2026.-
VISTOS: Las actuaciones caratuladas: "MERUSI, ANA MARIA C/ IRUÑA SA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARISIMO DEF. CONSUMIDOR)" (Expte. N° CI-00077-C-2022), de las que
RESULTA:
I. Que en fecha 22/06/2022 se presenta la parte actora (I0001), mediante letrada apoderada, a interponer demanda contra IRUÑA S.A. y VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO CON FINES DETERMINADOS, por la suma de $1.700.000.- por cumplimiento contractual, más daños y perjuicios.
II. Ordenado el traslado de la demanda, en fecha 29/09/2022 y 04/11/2022 se presentan las partes demandadas IRUÑA S.A. y VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, respectivamente, a contestar demanda (E0004 - E0006).
III. En fecha 16/06/2026 (E0021) se presenta la parte demandada VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, y solicita se declare la caducidad de la instancia, por cuanto, según manifiesta, ha transcurrido el plazo del art. 284 del CPCC, sin que haya impulso por parte de la actora.
CONSIDERANDO:
SENTENCIA: 130 - 18/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
PACHECO, BLANCA ELSA S/ SUCESIÓN INTESTADA Cipolletti, 18 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "PACHECO, BLANCA ELSA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00022-C-2026); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 30/12/2025 se acredita el fallecimiento de BLANCA ELSA PACHECO (DNI N° 4.160.071), ocurrido el día 18/02/1974, en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro.
La causante era de estado civil casada con LUCIO OCARES (DNI N° 7.392.110), según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio acompañada el 27/03/2026. En fecha 30/12/2025 se acredita su fallecimiento, ocurrido el 16/01/2006.
De dicha unión nacieron sus hijos ALBA ELSA (DNI N° 18.516.636) y HUGO LUCIO (DNI N° 18.304.759), ambos de apellido OCARES, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas el 30/12/2025.
En fecha 29/04/2026 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en fecha 05/05/2026, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 21/05/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 05/05/2026, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fecha 11/05/2026, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 3545, 3570, 3576 y ccds. del Código Civil y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de BLANCA ELSA PACHECO, le suceden en carácter de universales herederos sus hijos: ALBA ELSA y HUGO LUCIO, ambos de apellido OCARES; y ... SENTENCIA: 113 - 18/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
G.M.M.A. C/ G.G.H. S/ INCIDENTE (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA) Viedma, 12 de junio de 2026.
VISTO: las presentes actuaciones caratuladas "G.C.G.S.I.(.D.C.A.", en trámite por Expte. PUMA n° SA-00166-F-2024, y CONSIDERANDO: I.- Que, en el marco de la audiencia celebrada el día 1 de junio del corriente año, cuyo contenido íntegro ha sido resguardado mediante archivo audiovisual reservado en Secretaría (ver acta de la Actuaria), fue tramitado el recurso de apelación oportunamente articulado por la accionante (conf. arts. 74, 75 y cctes del CPF), con debido patrocinio letrado, y donde la parte ilustrara al Tribunal en orden a las críticas formuladas contra la Sentencia Definitiva de fecha 20/11/2025, por la cual, la Sra. Jueza Subrogante del Juzgado nro. 9 de San Antonio Oeste, hiciera lugar parcialmente a la demanda de aumento de cuota alimentaria, estableciéndola en el 25% de los ingresos que percibe por todo concepto G.H.G., con un piso que no puede ser inferior al 50% de un Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM).
II.- Que, recibidas las observaciones realizadas por la nombrada y la respectiva contestación, habilitada la escucha a quienes se encuentran enmarcados en este litigio a manera de concretar el principio de inmediación que rige en la materia, y habiéndose corrido la pertinente vista a la representante del Ministerio Público Pupilar conforme la participación otorgada en los términos del art. 103° del CCyC, se manifestó en sentido favorable a la admisibilidad del recurso, por lo que en esas condiciones se puso la causa en estado de resolver.
III.- Que, los agravios formulados por la recurrente abordan distintas cuestiones del resolutorio, a saber: falta de fundamentación con criterio de realidad del piso del aporte alimentario, el que denuncia por bajo; arbitrariedad en la obligación impuesta a la parte actora en orden a librar oficios de embargo al empleador del demandado; error en la fecha de inicio del cálculo de los alimentos retroactivos (a partir de jun/24); y, por último, pedido de aclaratoria para que se deje expresado que los gastos extraordinarios no se encuentran incluidos dentro de la contribución alimentaria corriente.
IV.- Que, luego del pertinente debate, habiéndose evaluado la sentencia apelada frente a las críticas enarboladas por la recurrente, la contestación efectuada por el alimentante, como asimismo lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, todo ello a la luz de SENTENCIA: 72 - 17/06/2026 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
O.J.L. S/ EJECUCION DE PENA (ABANDONO DE PERSONA SEGUIDO DE MUERTE) San Carlos de Bariloche, 17 de junio de 2026
Y CONSIDERANDO: I.- Que en audiencia de fecha 10 de junio de 2026, se resolvió: "I.- CONCEDER LA LIBERTAD CONDICIONAL a J.L.O., bajo tuición de la Sra. E.M., con DNI: 1. y con colocación de dispositivo de monitoreo electrónico. II.- HACER SABER A LA DEFENSA que deberá citar a comparecer a la tutora propuesta, Sra. E.E., DNI 1., a la sede del Juzgado de Paz de El Bolsón a aceptar el cargo para el que ha sido propuesta. III.- LLAMAR A CUARTO INTERMEDIO DE 24 HS. desde la confirmación de la diligencia dispuesta en el punto II para dictar las pautas de conducta y hacer efectiva la medida. IV.- TENER PRESENTE la renuncia de las partes a la fijación de audiencia en los términos del art. 260 CPP, por lo que la resolución dispuesta en el punto III del presente se dictará por escrito. V.- SE TIENE POR NOTIFICADAS A LAS PARTES EN ESTE ACTO.- Corrida la correspondiente vista, el Dr. Arrondo y la Dra. Ortiz Celoria consienten lo que se ha resuelto." Tengo presente la aceptación del cargo de tutora en sede del Juzgado de Paz de El Bolsón, ratificando sus datos: E.E., DNI 1. y domicilio en P.E.M.I.R.8.K.2.. Que en razón de lo expuesto, en mi carácter de Jueza de Ejecución Penal, RESUELVO: I) HACER EFECTIVA LA INCORPORACION AL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL a J.L.O., la que se hará efectiva a partir del día de la fecha, bajo acta de estilo, previa verificación por parte del Servicio Penitenciario que no existan causas abiertas en la que interese la detención del condenado o algún otro impedimento legal que obstaculice la soltura (artículos 13 del C.P.; 28 de la Ley 24.660), bajo tuición de su pareja, Sra. E.E., DNI 1. y con colocación de dispositivo de monitoreo electrónico.- SENTENCIA: 159 - 17/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE |
L.I.C. C/ S.T.R. S/ GUARDA Villa Regina, 17 de junio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en los autos caratulados L.I.C. C/ S.T.R. S/ GUARDA VR-00419-F-2025"; de los cuales, RESULTA: Que en fecha 10/06/2025, se presenta la Sra. I.C.L. DNI N° 2., por intermedio de su apoderado, el Defensor Oficial Cristian Klimbovsky, incoando demanda con el objeto de que se le conceda la guarda protectiva de su nieto L.A.S., DNI 5. en los términos del art. 643 del CCC, y en contra de T.R.S. DNI N° 3. Señala que la actora es la madre de T.R.S.. Indica que fruto de una relación sentimental, su hija, tuvo a L.A.S., sin filiación paterna y que a la fecha de interposición de la demanda el niño tiene 8 años y posteriormente, con otra pareja, tuvo a otro niño. Afirma que la demandada T.S. tiene problemas de alcohol y adicciones, razón por la cual nunca se ocupó debidamente de L.. Por otro lado, da cuenta que la pareja actual de su hija, trata mal al niño L. justamente por no ser su hijo, quedando en total desamparo por la inacción de la madre al respecto. Señala que existen entre la demandada y su pareja relaciones de violencia e incluso hacia los niños, siendo estos últimos víctimas y espectadores de todas las situaciones que se presentan. Sumado a lo anterior, el lugar en donde vive la demandada con los niños es húmedo, no cuenta con calefacción, se encuentra sucio con ratas y cucarachas deambulando por doquier, todo lo que ha ocasionado un deterioro considerable en la salud de los niños. sostiene que todo lo aqui afirmado ya fue plasmado por la actora en el Expediente (V.) L.I.C. C/ S.T.R. y C.E.D. S/ PRIVACION DE RESPONSABILIDAD PARENTAL", como también en el actual informe que se acompaña del SENAF firmado por Lic. Mabel Martinez . Por ello, a pesar de que esta parte ha instado en SENAF por la defensa de sus derechos, habiendo el organismo hecho caso omiso a sus reclamos y denuncias, y teniendo en cuenta que el niño Luciano se encuentran en un vacío respecto del ejercicio efectivo de las responsabilidades parentales, es que en su favor se inicia el presente proceso.-
Asimismo solicita una medida cautelar tendiente a obtener la percepción de las Asignaciones familiares y/o Asignación Universal por hijo respecto de su nieto, que en la actualidad percibe la progenitora, solicitando que las mismas sean ... SENTENCIA: 370 - 17/06/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
R.M.G. C/ O.F.E. S/VIOLENCIA PUMA: VR-00503-F-2026 Villa Regina, 17 de junio de 2026.-
Proveyendo informe del ETI de fecha 04/06/26.- Agréguese y téngase presente el informe elaborado por las profesionales del Equipo Técnico Interdisciplinario quienes sugieren dar intervención a Senaf, disponer a la denunciada la Prohibición de actos de violencia y realizar tratamiento, con fundamento en los hechos denunciados y a la historicidad del grupo familiar.-
Atento al informe del ETI y a los hechos denunciados, DISPONGO:
1) PROHIBIR a la Sra. F.E.O. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia de la Sra. M.G.R., a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, TikTok, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba).- Asimismo en consideración a lo sugerido por el ETI, de conformidad a lo dispuesto en los autos VR-0... SENTENCIA: 371 - 17/06/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
P.E.M. C/ C.H.A. S/ LEY 26485 ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados P.E.M. C/ C.H.A. S/ LEY 26485, EXPTE. Nº SA-00335-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora E.P. radicó denuncia en el marco de la Ley 26.485 contra el señor H.A.C., q.r.s.s.c.d.t.y.é.r.s.s.s., q.a.c.f.e.J.Z.I.d.e.l.p.c.l.h.e.m.q.l.h.a.e.Q.s.d.m.c.
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial. 2.- Que el artículo 3° de la Ley 26.485 garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y su artículo 4° de la misma Ley define la violencia contra las mujeres como toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. 3.- Que el artículo 5 comprende entre los tipos de violencia contra la mujer a la psicológica y a la sexual. Asimismo la norma entiende por modalidades las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos, quedando especialmente comprendidas la violencia laboral (conf. art 6).- 4.- Que a los fines de evaluar sobre si el accionar denunciado, que ocurre en el estricto ámbito laboral, podría constituir una situación de acoso laboral, debemos analizar las disposiciones de la Ley 27.580, que aprueba el CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRABAJO –CONVENIO 190–, adoptado por la Conferencia General de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, en la ciudad de Ginebra –CONFEDERACIÓN SUIZA– el 21 de junio de 2019. Que dicho Convenio en su preámbulo reconoce que la violencia y el acoso en el mundo del trabajo afectan a la salud psicológica, física y sexual de las personas, a su dignidad, y a su entorno familiar y social; así como que la violencia y el acoso también afectan a la calidad de los servicios públicos y privados, y qu... SENTENCIA: 267 - 17/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
Q.M.A. C/ S.N.J. S/VIOLENCIA CINCO SALTOS, 17 de junio de 2026.
VISTA:
La presente causa caratulada "Q.M.A. C/ S.N.J. S/VIOLENCIA" (Expte. N° CS-00888-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por el Sr. M.A.Q. en su carácter de denunciante y víctima. Y CONSIDERANDO: Que en fecha 16/06/2026 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por el Sr. M.A.Q., en su carácter de víctima, en contra de la Sra. N.J.S..-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 5 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados "<.N.J.C.Q.M.A.S.V." Expte. Nro. CS-02800-JP-2025. Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 13/11/2025 - ESTADO: "EN TRÁMITE").- Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente. Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza o ante situaciones de vulnerabilidad o falta de recursos que no les permitan ejercer el derecho aludido, podrá asistir a las Defensorías de Pobres y Ausentes c... SENTENCIA: 347 - 17/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
S.M.A. C/ I.D.A. S/ VIOLENCIA Cinco Saltos, a los 17 días del mes de junio del año 2026.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados "S.M.A. C/ I.D.A. S/ VIOLENCIA" - Expte. N° CS-00880-JP-2026.-
Y CONSIDERANDO:
Que ingresa en fecha 16/06/2026 a este Juzgado de Paz denuncia de violencia familiar conforme las previsiones de la Ley Provincial D.3040 y se provee el pase de autos a resolver.- Que se advierte conforme surge de la denuncia policial de fecha 12/06/2026 que el Sr. M.A.S. informa su domicilio real en calle I.N.7., Ciudad/Localidad de Neuquén Capital, Prov. de Neuquén, asimismo detalla el domicilio de la denunciada en la Localidad de C.C. (Prov. de Río Negro).- Que teniendo en cuenta las previsiones del Art. 20° de la Ley Provincial D.3040, a fin de requerir la adopción de medidas cautelares no resulta competente el Suscripto por razones territoriales.
Que el denunciante deberá peticionarlo por ante las autoridades judiciales competentes que corresponda a su lugar de residencia.
No obstante ello, teniendo en cuenta la Competencia Delegada del Juzgado de Paz (Art. 139º CPFRN) y el deber de poner en conocimiento de la Jueza o Juez de Familia competente para los casos en que intervino la Justicia de Paz (último párrafo Art. 140 CPFRN) corresponde elevar la causa a consideración de la Unidad Procesal de Familia en turno de la Ciudad de Cipolletti.-
Que a los fines de garantizar el derecho de defensa hágase saber al denunciante que cuenta con la posibilidad de recurrir en consulta al servicio de Profesional de abogacía del ámbito privado o en caso de carencia de recursos económicos, ante la Defensoría de Pobres y Ausentes con Sede en la Localidad (Av. Rivadavia 685 - Línea Fija 0299-4982195 - IP 5678300 int. 364).- Por lo expuesto y lo normado por Ley Provincial D. 3040 y los previsto en el Código de Procedimiento de Familia de la Prov. de Río Negro: RESUELVO: I) DECLARAR LA INCOMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUZGADO DE PAZ DE CINCO SALTOS (RN) para entender en las presentes actuaciones.- II) Poner en conocimiento de lo resuelto a la Unidad Procesal de Familia en turno de la Ciudad de Cipolletti, a los fines que estime corresponder en el marco de la Ley Provincial D.3040 y en conformidad a las previsiones de los Arts. 139º y 140° del CPFRN.- III) Hágase saber al denunciante que para la continuidad del proceso en la Unidad Procesal de Familia en turno deb... SENTENCIA: 344 - 17/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
F.M.M. C/ P.J.D. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR
Cipolletti, 17 de junio de 2026.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "F.M.M. C/ P.J.D. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que se presenta la Defensora de Pobres y Ausentes Dra. BISTOLFI en carácter de apoderada de Sra. F. solicitando autorización judicial para que su representada pueda viajar y salir del país junto a su hijo P.M.S. (12 años de edad) hasta que el niño alcance su mayoría de edad.-
Señala que la presente autorización se solicita para que M. pueda viajar libremente junto a su madre y poder disfrutar y vacacionar en aquellos sitios dentro y fuera del país en que la familia materna así lo desee y disponga.- Expone que han sido varias las ocasiones en que M. se ha perdido la posibilidad de viajes al exterior debido a que su padre promete brindarle la autorización pertinente y a último momento se niega.-
De los múltiples antecedentes existentes en esta UP a su cargo, señala que surge que el demandado se ha desentendido por completo de su hijo. En efecto, indica que este no abona cuota alimentaria, conforme los autos "CI-01190-F-0000 "F.M.M.C.P.J.D. S/ ALIMENTOS (CUERDA 13770, 1562) y tampoco mantiene un vínculo con su hijo, pues señala que no lo ve desde hace ya casi 3 años. Agrega que existe una medida cautelar de prohibición de acercamiento entre el niño y su progenitor conforme autos CI-07197-F-0000 "P.J.D.C.F.M.M.S.C.P.(.1.1.".-
Por último, para el hipotético caso de que el progenitor se oponga y/o el suscripto considere improcedente la autorización hasta la mayoría de edad de M., solicita se autorice a su representada a viajar junto a su hijo a C..- En autos se provee el inicio de las presentes fijándose pertinente traslado del pedido de autorización.-
Que pese a encontrarse debidamente notificado, el Sr. P. no se presentó a contestar demanda por lo que mediante providencia de fecha 02/06/2026 se tuvo por incontestada la demanda y pasaron las presentes actuaciones a despacho para dictar sentencia.-
Previo dictamen de la Defensora de Menores pasan las presentes actuaciones a despacho para resolver.- CONSIDERANDO: Si bien es cierto que conforme lo establece el art 645 inc. c, del CCyC la autorización para salir del país es una de aquellas en la que se requiere la conformidad expresa de ambos padres,... SENTENCIA: 394 - 17/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |