Fallos Jurisdiccionales

Mostrando 6,461-6,470 de 273,670 elementos.

ROMERO DIEGO ARMANDO, GUERRERO JUAN MANUEL Y SANCHEZ DANTE EZEQUIEL S/ HURTO Y ESTAFA

San Carlos de Bariloche, 30 de abril 2025


AUTOS:
Los presentes casos iniciados por el Ministerio Público Fiscal en legajo N° MPF-EB-00818-2024
caratulado “ROMERO DIEGO ARMANDO, GUERRERO JUAN MANUEL Y SÁNCHEZ DANTE EZEQUIEL
S/ HURTO Y ESTAFA” y legajo N.º MPF-EB-00345-2025 caratulado “GUERRERO JUAN MANUEL
S/ EVASIÓN”, seguidos a Juan Manuel Guerrero, DNI xxxx, de 28 años de edad, nacido el xxxx en
San Carlos de Bariloche, con instrucción secundaria incompleta, de estado civil soltero, de ocupación
pintor, con último domicilio en xxxx de esta ciudad, actualmente detenido en el Establecimiento de
Ejecución Penal N.º 3, para dictar sentencia:
VISTOS:
I. La fiscal Daniela Ortiz Celoria informó que junto al acusado Juan Manuel Guerrero y su defensor
oficial Marcos Miguel, arribaron a un acuerdo pleno de juicio abreviado a tenor del art. 212 C.P.P.
para resolver el presente caso, que comprende los legajos MPF-EB-00818-2024 y MPF-EB-00345-2025.
La Fiscal acusó entonces al nombrado por los siguientes hechos:

Legajo N.º MPF-BA-00818-2024:
Primer hecho: “… el ocurrido en fecha 06/05/2024 entre las 20:30 a 22:20 horas en
la vía pública, específicamente en calle Cacique Foyel N° 238 del B° Irigoyen de la ciudad de El
Bolsón, provincia de Río Negro. En dichas circunstancias, los señalados, sin ejercer fuerza ni
violencia, con acuerdo de voluntades y en convergencia intencional, entre las 03:00 y las 08:30
horas del 6/05/2024, sustrajeron del interior del vehículo Marca FORD, modelo RANGER, dominio
xxxx, perteneciente al denunciante, NAZARENO NAHUEL LÓPEZ, apoderándose ilegítimamente de
los siguientes elementos: (02) pares de botas de cuero color marrón, talles 41 y 42; Una (01) billetera
de cuero color negra conteniendo en su interior: (01) Licencia de conducir; (01) tarjeta de débito
banco Patagonia; tarjetas de crédito naranjas; (01) documento de identidad del damnificado Nazareno
López y otro de su hijo; (01) tarjeta de mercado pago; (01) bolso de bebé color negro de tela
conteniendo en el interior pañales y ropa de bebe varias; (01) cuchillo marca “KILTUNA” de 27 cm.
de largo con vaina de cuero tejida y cabo madera color marrón; dinero en efectivo por las suma de
$8.000 (pesos ocho mil) aproximadamente y (01) bocha con perno del mismo vehículo, el cual se
encontraba estacionado frente a su domicilio.
Segundo hecho: “Se atribuye a DIEGO ARMANDO ROMERO, JUAN MANUEL GUERRERO y DANTE
EZEQUIEL SÁNCHEZ el haber estafado con nombre supuesto y calidad simulada, efectuando compras
con las tarjetas perten...

SENTENCIA: 231 - 30/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE

P.C C/ NN S/ USURPACIÓN

San Carlos de Bariloche, 07 de mayo de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
El presente Legajo Nº MPF-BA-03765-2024, caratulado “P.C C/ NN S/ USURPACIÓN”,
traído a despacho a fin de resolver la situación procesal del Sr. Leonardo Fabio Campos
con DNI N° xxxx y demás datos personales brindados en audiencia, y
CONSIDERANDO:
I.- Que se investigó en las presentes actuaciones el hecho que habría ocurrido
“...en el periodo comprendido en forma previa al 26 de junio de 2024 (fecha de
denuncia) y los meses previos a esa fecha (presumiblemente seis -6- meses antes),
ocasión en que el imputado ingresó al predio identificado como xxxx (NC xxxx del
Barrio xxxx de ésta ciudad (acceso por xxxx), en ausencia de quien tiene su custodia
(Nelida Beatriz Navarro, quien fue adjudicada por el Instituto de Tierras y Viviendas,
siendo el mismo un lote municipal). Concretamente y en esas circunstancias, ingresó
al predio, se asentó en el mismo y construyó una casilla de madera recubierta por
partes, precaria, y cercó el predio con alambre de púas, residiendo en el lugar a la
fecha...” En fecha 06 de diciembre de 2.024 se realizó audiencia de formulación de
cargos y los mismos fueron calificados preliminarmente como constitutivos del delito de
usurpación siendo el Sr. Campos sospechoso a título de autor, de conformidad con los
arts. 45 y 181 del Código Penal. En dicha audiencia se dispuso habilitar una etapa
penal preparatoria de cuatro meses. Luego, la Fiscalía actuante y la Defensa a cargo
de la Dra. Paola Del Río solicitan de común acuerdo el sobreseimiento del imputado en
los términos del art. 155 inc. 6° del C.P.P.
II- El Sr. Fiscal Dr. Cristian Barría mencionó que se realizaron distintas medidas
tendientes a investigar el hecho mencionado, sin obtener prueba suficiente para
solicitar la apertura a juicio, toda vez que no cuenta con evidencias para sostener los
medios comisivos y/o establecer cómo y cuando se habría dado el ingreso clandestino
al predio, el cual, más allá que no se realizó acto posesorio alguno, no es susceptible
de adquisición por ser un bien público. Recuerda el Dr. Barría que, por otra parte, el
sospechado Campos sostuvo haber comprado el mismo y no haber ingresado de
manera clandestina -entre otras cuestiones-, por lo que no podría avanzar a la
siguiente etapa procesal.
III.- Como vemos, la Fiscalía indica a este Tribunal la imposibilidad de avanzar con la
investigación y de incorporar elementos de prueba independientes y objetivos que
permitan requerir la apertura a juicio, en virtud de estas consideracio...

SENTENCIA: 224 - 30/04/2025 - SOBRESEIMIENTO

Fallo

FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE

N. A. A. C/ O. M. S/ LESIONES GRAVES EN CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GÉNERO

San Carlos de Bariloche, 30 de abril de 2025.

AUTOS Y VISTOS:
El presente Legajo MPF-BA-00039-2023, caratulado “N. A. A. C/ O. M. S/LESIONES GRAVES
EN CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GÉNERO”, puesto a resolver la situación procesal del Sr.
O. A. M. con DNI Nº xxxx y demás datos personales dados en audiencia, y
CONSIDERANDO:
1.- la Sra. Fiscal Dra. Rosario Carballo y el Sr. Defensor Dr. Lucas Piñón Techera
solicitan que se disponga el sobreseimiento de la persona imputada por haber cumplido
con las reglas de conductas impuestas durante el período fijado para la suspensión del
juicio a prueba y no haber cometido delitos durante dicho plazo.
Como fundamento del pedido brindan como información de relevancia que, en
audiencia de fecha 08 de setiembre de 2.023 el Sr. Juez de Juicio Dr. Martín Arroyo lo
incorporó al Instituto de la Suspensión de Juicio a Prueba por el término de un (1) año y
seis (6) meses en base a los hechos por los cuales se le tuvieron por formulados los
cargos (art. 130. C.P.P.) el día 15 de enero de 2023 y que habrían ocurrido “…entre las
21 y las 22 hs del día 13 de enero del año 2023, en la vivienda ubicada en xxxx de esta
Ciudad. En tales circunstancias, momentos en los que A. A. N. se encontraba junto a
su pareja O. A. M. discutiendo en el interior de la vivienda donde residen, A. le pidió
a M. que se retirara del inmueble ya que la relación había terminado y que no quería
vivir más con el. Ante esto, M. se enojó, comenzó a gritar, la insultó y le efectuó un golpe
de puño en la cara. Luego, A. se refugió en el cuarto de su hija F. de dos años de edad,
pero M. la siguió. Allí nuevamente la golpeó, la empujó, la tiró al piso y con una soga de
un juguete de la menor se la enroscó en el cuello y le apretó el cuello con sus manos con
intenciones de asfixiarla: le rifirio´" TE VOY A MATAR HIJA DE PUTA, SEGUI ROMPIENDOME
LAS BOLAS". En esos instantes la menor entró al cuarto, situación que fue aprovechada por
A. para sacarse de encima a M., salir del cuarto y dirigirse al patio en búsqueda de ayuda.
Allí siguieron discutiendo por cuestiones económicas y M. en esos momentos le refirió
nuevamente "ENTRA HIJA DE PUTA, TE VOY A RECAGAR A TROMPADAS, TE VOY A
TERMINAR MATANDO. Luego, A. tomó su teléfono celular y solicitó ayuda al 911 y a sus
vecinos. Minutos más tarde, ante el arribo del personal policial, M. intentó darse a la fuga
pero fue detenido a pocos metros del lugar, en calles 9 de julio y Segunda Sombra.
Producto ...

SENTENCIA: 225 - 30/04/2025 - SOBRESEIMIENTO

Fallo

FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE

C.M.S. C/ D.A.M. S/ VIOLENCIA

                                                                                                                                                                                                                     Maquinchao, 31 de marzo de 2025

VISTO: La presente causa caratulada: C.M.S. C/ D.A.M. S/ VIOLENCIA (EXPTE Nº: MQ-00020-JP-2025), para resolver sobre la denuncia realizada por <.M.S. en la Oficina de la Familia de la Comisaría Nº 25ta. local y recibida en este Organismo en la fecha;
 
CONSIDERANDO: de acuerdo a lo expuesto en la denuncia presentada, es imperativo aplicar el marco normativo legal y convencional que salvaguarda la protección integral contra cualquier forma de violencia dirigida hacia las mujeres. Por ende, anticipamos que corresponde emitir, en esta instancia, medidas protectoras con el carácter y alcance que se desarrollarán a continuación.
Es pertinente señalar que nuestro país es signatario de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, también conocida como la"Convención de Belém do Pará" de 1994. Esta convención, en su artículo 1, define la violencia contra la mujer como cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Además, consagra una serie de derechos para todas las mujeres en su ámbito de aplicación, tales como el reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y libertades consagrados por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos incluyen, entre otros, el derecho a la integridad física, psíquica y moral, la libertad y seguridad personales, la dignidad inherente a su persona y la protección de su familia, así como el derecho a la igualdad de protección ante la ley y el acceso a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes para ampararla contra actos que violen sus derechos.
La amplitud conceptual, igualmente reconocida por la Ley Nacional 26485, describe la violencia contra las mujeres en su artículo N°4 como: “Definición. Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, por acción u omisión, basada en razones de género, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, participación política, como así también su seguridad personal.” En su artículo N°5, la ley detalla aún más las circunstancias baj...

SENTENCIA: 9 - 30/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. MAQUINCHAO

MAJNACH MARIANA ROSARIO C/ EDERSA S/ SUMARISIMO

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de abril de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MAJNACH MARIANA ROSARIO C/ EDERSA S/ SUMARISIMO ", (RO-01043-C-2022) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:
1.- Regresan, las presentes actuaciones,  remitidas por el STJ,  a fin de dictar un nuevo pronunciamiento cuantificando el daño punitivo, en virtud de la nulidad parcial decretada sobre la sentencia de Cámara de fecha 2 de mayo de 2024.-
Se decretó la nulidad parcial por el erróneo encuadre normativo y no haber aplicado cabalmente la doctrina legal obligatoria vigente en la materia.
Observó el STJ que la cuantía del daño punitivo fue determinada sin considerar los límites que imponía, al momento de los hechos por los cuales se instó la acción judicial, el art. 47 inc. b) de la Ley de Defensa del Consumidor, texto dado por el art. 21 de la Ley 26.361.
Si bien la observación del erróneo encuadre jurídico resultaba suficiente para la declaración de nulidad parcial de la sentencia, por la relevancia jurídica,  se expidió también el STJ indicando que la sentencia infringe la doctrina legal obligatoria vigente en la materia al  haber efectuado una cuantificación del rubro daño punitivo de manera desproporcionada y carente de referencias objetivas.
- Análisis y solución del caso:
En el presente trámite se  ha sido reconocida la procedencia del rubro "Daño Punitivo, quedando pendiente únicamente determinar su cuantía.
Siguiendo los lineamientos del Superior Tribunal, he de considerar para su cuantificación el límite legal de $ 5.000.000 existente al momento del hecho. He de respetar también,  la doctrina legal obligatoria vigente "Bartorelli" en cuanto indica que ha de tenerse en cuenta para la determinación "la adecuada proporción que debe existir entre la in...

SENTENCIA: 92 - 30/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

G.L.C. C/ H.H.F. S/ PROCESOS ESPECIALES - DIVORCIO

El Bolsón, 30 de abril de 2025.-

VISTO: El expediente caratulado G.L.C. C/ H.H.F. S/ PROCESOS ESPECIALES - DIVORCIO" EB-00021-F-2025 que se encuentra para dictar sentencia;
ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
I.  Que en fecha 13 de febrero de 2025, se presentó la Sra. L.C.G., por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. Claudia Garnero e inició demanda de divorcio contra el  Sr. H.F.H., en los términos del art. 126 del CPF y art. 437 y ss. del CCyC. Fundó en derecho y peticionó, relatando que tienen tres hijos en común mayores de edad por lo que no presenta un convenio regulador como tal, pero deja planteada la propuesta respecto a que los estudios terciarios de uno de ellos sean solventados en forma conjunta por ambos progenitores. Asimismo, acreditó que se hubo agotado la instancia de mediación respecto de la división de bienes de la sociedad conyugal por falta de acuerdo.-
II. Que atento a lo normado por el art. 10 inc a. del CPF resulta competente este juzgado para entender en el proceso.
Asimismo,  con el acta de matrimonio N° 66, se acreditó el matrimonio celebrado en la localidad de Ciudad Jardín, Lomas del Palomar, Provincia de Buenos Aires, el día 12 de octubre de 1989, dando así por acreditada su respectiva legitimación.-
III. Que, proveído el trámite, se corre traslado a la otra parte de la documental y propuesta presentada.-
IV. Que notificado, se presenta el Sr. H.F.H., con el patrocinio letrado del Dr. Darío M. Barroero, y contesta demanda en el sentido de allanarse a la pretensión de divorcio, rechazar la propuesta presentada, ofrecer una alternativa y peticionar la reducción de los honorarios profesionales.
Corrido el traslado de la contrapropuesta a la actora, ésta la rechaza.-
V. Que conforme surge del artículo 123 del CPF y 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio.-
VI.- Que atento el objeto y las características propias del presente trámite resulta de aplicación la regla general establecida en el art. 19 del CPF, por tratarse de la disolución del vínculo jurídico creado a través de la figura del matrimonio, que tuvo lugar en su momento por el consentimiento de ambas partes, siendo éstas quienes deben soportar de manera equitativa los gastos derivados...

SENTENCIA: 67 - 30/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

FANJUL, NESTOR FABIÁN C/ VIA BARILOCHE S.A. S/ INCIDENTE DE RECUSACIÓN (E/A: FANJUL, NESTOR FABIÁN C/ VIA BARILOCHE S.A. S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS)

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de abril de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada " FANJUL, NESTOR FABIÁN C/ VIA BARILOCHE S.A. S/ INCIDENTE DE RECUSACIÓN (E/A: FANJUL, NESTOR FABIÁN C/ VIA BARILOCHE S.A. S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS)", (VR-00105-C-2025) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:
1. Llega el incidente para resolver la recusación que realiza el apoderado de  PROTECCIÓN M.S.T.P.P. y VIA BARILOCHE S.A. y por derecho propio, contra la Jueza a cargo del Juzgado Civil Nº 21, con fundamento en el artículo 17, inc. 7 del C.P.C. y C., (citando la anterior numeración del CPCC). 
Manifiesta que en la providencia de fecha 20/03/2025 la magistrada adelantó opinión con relación a la cuestión de fondo que es objeto del juicio, configurándose la causal alegada. Agrega que se obliga a su mandante a manifestar y acreditar el consentimiento informado sobre los alcances contractuales de su representación y oposición del límite de cobertura bajo apercibimiento de no considerar el límite aludido para el momento del dictado de sentencia, lo que implica prejuzgamiento. 
2. La Jueza rechaza la recusación y señala que lo requerido en la providencia es acorde a lo indicado por STJ en "Pedernera" y a las facultades que le otorga el artículo 34 del CPC. 
3. Llegado el incidente a resolver, adelanto que propiciaré el rechazo de la recusación, conforme a los fundamentos que expongo a continuación.
Comenzando señalo que la recusación es un mecanismo de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos -en los artículos 15 y 28 del Código Procesal Civil y Comercial- para casos extraordinarios, dado que su admisión provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los Jueces y Juezas.
Así lo sostuvo el Superior Tribunal de Justicia en los autos "CONSEJO ASESOR INDIGENA (C.A.I.) C/PROVINCIA DE RIO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/APELACION" Expediente BA-31813-C-0000, en el que dijo "... los motivos de recusación o excusación de un magistrado son taxativos y de interpretación restrictiva, toda vez que implican excepcion...

SENTENCIA: 169 - 30/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

P.S.G. C/ L.M.D. S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 30 de abril de 2025
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara S.G.P., caratuladas como AUTOS: P.S.G. C/ L.M.D. S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CS-00738-JP-2025
 
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por el denunciante en sede policial en denuncia de fecha 28 de abril de 2025.-
Las medidas dispuestas por el Juez de Paz en fecha 29 de abril de 2025.-
Que denunciante y denunciada no conviven bajo el mismo techo.-
Que lo manifestado por el Sr. S.G.P. en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados (por el cuidado personal, régimen de comunicación y alimentos) con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto de la hija en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente el cuidado personal y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones para las que la legislación prevé los mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit....

SENTENCIA: 336 - 30/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

HERHOLD, MAURO SEBASTIAN Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 30 de abril de 2025.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "HERHOLD, MAURO SEBASTIAN Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-01217-L-2023, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos al acuerdo con el fin de regular los honorarios profesionales de la letrada de los actores.
II.- Que, mediante sentencia definitiva este Tribunal hizo lugar a la demanda y difirió la regulación de honorarios para el momento en que existieran bases para su determinación. Asimismo, el 28.04.25 se aprobó la liquidación practicada por la parte demandada en la suma de $ 32.020.068,99 en concepto de capital e intereses.  A esa suma, deberá adicionarse los aportes previsionales a cargo del trabajador que ascienden a la suma de $1.513.340,79.
III.- Que, a tenor de lo resuelto corresponde determinar los honorarios de la profesional interviniente en la causa, conforme las normas arancelarias vigentes, la actividad efectivamente cumplida y el resultado obtenido en orden a lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 15, 34 y cctes. de la Ley G N° 2.212.
Por ello, y dejando debida constancia de que la presente se emite en los términos autorizados por los arts. 45 y 38 de la Ley Orgánica, por encontrarse el señor Juez Rolando Gaitán de licencia en el día de la fecha,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Regular los honorarios profesionales de la Dra. Lucía Benatti, por la parte actora, en la suma de $5.164.145,09 (11% + 40% MB. $33.533.409,75), importe al que deberá agregarse IVA en caso de corresponder. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.

SENTENCIA: 173 - 30/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

QUINTUPIL, JULIO CESAR Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 30 de abril de 2025.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "QUINTUPIL, JULIO CESAR Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-01153-L-2023, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos al acuerdo con el fin de regular los honorarios profesionales de la letrada de los actores.
II.- Que, mediante sentencia definitiva este Tribunal hizo lugar a la demanda y difirió la regulación de honorarios para el momento en que existieran bases para su determinación. Asimismo, el 28.04.25 se aprobó la liquidación practicada por la parte demandada en la suma de $ 32.388.648,78 en concepto de capital e intereses.  A esa suma, deberá adicionarse los aportes previsionales a cargo del trabajador que ascienden a la suma de $1.518.695,61.
III.- Que, a tenor de lo resuelto corresponde determinar los honorarios de la profesional interviniente en la causa, conforme las normas arancelarias vigentes, la actividad efectivamente cumplida y el resultado obtenido en orden a lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 15, 34 y cctes. de la Ley G N° 2.212.
Por ello, y dejando debida constancia de que la presente se emite en los términos autorizados por los arts. 45 y 38 de la Ley Orgánica, por encontrarse el señor Juez Rolando Gaitán de licencia en el día de la fecha,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Regular los honorarios profesionales de la Dra. Lucía Benatti, por la parte actora, en la suma de $5.221.731,03 (11% + 40% MB. $33.907.344,39), importe al que deberá agregarse IVA en caso de corresponder. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.
Segundo: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.
 
Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde y Carlos Alberto Da Silva, y que a través d...

SENTENCIA: 169 - 30/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA