ROMERO DIEGO ARMANDO, GUERRERO JUAN MANUEL Y SANCHEZ DANTE EZEQUIEL S/ HURTO Y ESTAFA San Carlos de Bariloche, 30 de abril 2025 SENTENCIA: 231 - 30/04/2025 - DEFINITIVA FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
P.C C/ NN S/ USURPACIÓN San Carlos de Bariloche, 07 de mayo de 2025. SENTENCIA: 224 - 30/04/2025 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
N. A. A. C/ O. M. S/ LESIONES GRAVES EN CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GÉNERO San Carlos de Bariloche, 30 de abril de 2025. SENTENCIA: 225 - 30/04/2025 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
C.M.S. C/ D.A.M. S/ VIOLENCIA
Maquinchao, 31 de marzo de 2025 SENTENCIA: 9 - 30/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. MAQUINCHAO |
MAJNACH MARIANA ROSARIO C/ EDERSA S/ SUMARISIMO
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de abril de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MAJNACH MARIANA ROSARIO C/ EDERSA S/ SUMARISIMO ", (RO-01043-C-2022) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:
1.- Regresan, las presentes actuaciones, remitidas por el STJ, a fin de dictar un nuevo pronunciamiento cuantificando el daño punitivo, en virtud de la nulidad parcial decretada sobre la sentencia de Cámara de fecha 2 de mayo de 2024.-
Se decretó la nulidad parcial por el erróneo encuadre normativo y no haber aplicado cabalmente la doctrina legal obligatoria vigente en la materia.
Observó el STJ que la cuantía del daño punitivo fue determinada sin considerar los límites que imponía, al momento de los hechos por los cuales se instó la acción judicial, el art. 47 inc. b) de la Ley de Defensa del Consumidor, texto dado por el art. 21 de la Ley 26.361.
Si bien la observación del erróneo encuadre jurídico resultaba suficiente para la declaración de nulidad parcial de la sentencia, por la relevancia jurídica, se expidió también el STJ indicando que la sentencia infringe la doctrina legal obligatoria vigente en la materia al haber efectuado una cuantificación del rubro daño punitivo de manera desproporcionada y carente de referencias objetivas.
- Análisis y solución del caso:
En el presente trámite se ha sido reconocida la procedencia del rubro "Daño Punitivo, quedando pendiente únicamente determinar su cuantía.
Siguiendo los lineamientos del Superior Tribunal, he de considerar para su cuantificación el límite legal de $ 5.000.000 existente al momento del hecho. He de respetar también, la doctrina legal obligatoria vigente "Bartorelli" en cuanto indica que ha de tenerse en cuenta para la determinación "la adecuada proporción que debe existir entre la in... SENTENCIA: 92 - 30/04/2025 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
G.L.C. C/ H.H.F. S/ PROCESOS ESPECIALES - DIVORCIO
El Bolsón, 30 de abril de 2025.-
VISTO: El expediente caratulado G.L.C. C/ H.H.F. S/ PROCESOS ESPECIALES - DIVORCIO" EB-00021-F-2025 que se encuentra para dictar sentencia; ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: I. Que en fecha 13 de febrero de 2025, se presentó la Sra. L.C.G., por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. Claudia Garnero e inició demanda de divorcio contra el Sr. H.F.H., en los términos del art. 126 del CPF y art. 437 y ss. del CCyC. Fundó en derecho y peticionó, relatando que tienen tres hijos en común mayores de edad por lo que no presenta un convenio regulador como tal, pero deja planteada la propuesta respecto a que los estudios terciarios de uno de ellos sean solventados en forma conjunta por ambos progenitores. Asimismo, acreditó que se hubo agotado la instancia de mediación respecto de la división de bienes de la sociedad conyugal por falta de acuerdo.-
II. Que atento a lo normado por el art. 10 inc a. del CPF resulta competente este juzgado para entender en el proceso. Asimismo, con el acta de matrimonio N° 66, se acreditó el matrimonio celebrado en la localidad de Ciudad Jardín, Lomas del Palomar, Provincia de Buenos Aires, el día 12 de octubre de 1989, dando así por acreditada su respectiva legitimación.-
III. Que, proveído el trámite, se corre traslado a la otra parte de la documental y propuesta presentada.- IV. Que notificado, se presenta el Sr. H.F.H., con el patrocinio letrado del Dr. Darío M. Barroero, y contesta demanda en el sentido de allanarse a la pretensión de divorcio, rechazar la propuesta presentada, ofrecer una alternativa y peticionar la reducción de los honorarios profesionales. Corrido el traslado de la contrapropuesta a la actora, ésta la rechaza.- V. Que conforme surge del artículo 123 del CPF y 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio.- VI.- Que atento el objeto y las características propias del presente trámite resulta de aplicación la regla general establecida en el art. 19 del CPF, por tratarse de la disolución del vínculo jurídico creado a través de la figura del matrimonio, que tuvo lugar en su momento por el consentimiento de ambas partes, siendo éstas quienes deben soportar de manera equitativa los gastos derivados... SENTENCIA: 67 - 30/04/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
FANJUL, NESTOR FABIÁN C/ VIA BARILOCHE S.A. S/ INCIDENTE DE RECUSACIÓN (E/A: FANJUL, NESTOR FABIÁN C/ VIA BARILOCHE S.A. S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS)
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de abril de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada " FANJUL, NESTOR FABIÁN C/ VIA BARILOCHE S.A. S/ INCIDENTE DE RECUSACIÓN (E/A: FANJUL, NESTOR FABIÁN C/ VIA BARILOCHE S.A. S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS)", (VR-00105-C-2025) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:
1. Llega el incidente para resolver la recusación que realiza el apoderado de PROTECCIÓN M.S.T.P.P. y VIA BARILOCHE S.A. y por derecho propio, contra la Jueza a cargo del Juzgado Civil Nº 21, con fundamento en el artículo 17, inc. 7 del C.P.C. y C., (citando la anterior numeración del CPCC).
Manifiesta que en la providencia de fecha 20/03/2025 la magistrada adelantó opinión con relación a la cuestión de fondo que es objeto del juicio, configurándose la causal alegada. Agrega que se obliga a su mandante a manifestar y acreditar el consentimiento informado sobre los alcances contractuales de su representación y oposición del límite de cobertura bajo apercibimiento de no considerar el límite aludido para el momento del dictado de sentencia, lo que implica prejuzgamiento.
2. La Jueza rechaza la recusación y señala que lo requerido en la providencia es acorde a lo indicado por STJ en "Pedernera" y a las facultades que le otorga el artículo 34 del CPC.
3. Llegado el incidente a resolver, adelanto que propiciaré el rechazo de la recusación, conforme a los fundamentos que expongo a continuación.
Comenzando señalo que la recusación es un mecanismo de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos -en los artículos 15 y 28 del Código Procesal Civil y Comercial- para casos extraordinarios, dado que su admisión provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los Jueces y Juezas.
Así lo sostuvo el Superior Tribunal de Justicia en los autos "CONSEJO ASESOR INDIGENA (C.A.I.) C/PROVINCIA DE RIO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/APELACION" Expediente BA-31813-C-0000, en el que dijo "... los motivos de recusación o excusación de un magistrado son taxativos y de interpretación restrictiva, toda vez que implican excepcion... SENTENCIA: 169 - 30/04/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
P.S.G. C/ L.M.D. S/ VIOLENCIA
Cipolletti, 30 de abril de 2025
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara S.G.P., caratuladas como AUTOS: P.S.G. C/ L.M.D. S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CS-00738-JP-2025
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por el denunciante en sede policial en denuncia de fecha 28 de abril de 2025.-
Las medidas dispuestas por el Juez de Paz en fecha 29 de abril de 2025.-
Que denunciante y denunciada no conviven bajo el mismo techo.-
Que lo manifestado por el Sr. S.G.P. en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados (por el cuidado personal, régimen de comunicación y alimentos) con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto de la hija en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente el cuidado personal y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones para las que la legislación prevé los mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit.... SENTENCIA: 336 - 30/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
HERHOLD, MAURO SEBASTIAN Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VIEDMA, 30 de abril de 2025.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "HERHOLD, MAURO SEBASTIAN Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-01217-L-2023, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos al acuerdo con el fin de regular los honorarios profesionales de la letrada de los actores.
II.- Que, mediante sentencia definitiva este Tribunal hizo lugar a la demanda y difirió la regulación de honorarios para el momento en que existieran bases para su determinación. Asimismo, el 28.04.25 se aprobó la liquidación practicada por la parte demandada en la suma de $ 32.020.068,99 en concepto de capital e intereses. A esa suma, deberá adicionarse los aportes previsionales a cargo del trabajador que ascienden a la suma de $1.513.340,79.
III.- Que, a tenor de lo resuelto corresponde determinar los honorarios de la profesional interviniente en la causa, conforme las normas arancelarias vigentes, la actividad efectivamente cumplida y el resultado obtenido en orden a lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 15, 34 y cctes. de la Ley G N° 2.212.
Por ello, y dejando debida constancia de que la presente se emite en los términos autorizados por los arts. 45 y 38 de la Ley Orgánica, por encontrarse el señor Juez Rolando Gaitán de licencia en el día de la fecha,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Regular los honorarios profesionales de la Dra. Lucía Benatti, por la parte actora, en la suma de $5.164.145,09 (11% + 40% MB. $33.533.409,75), importe al que deberá agregarse IVA en caso de corresponder. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.
SENTENCIA: 173 - 30/04/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
QUINTUPIL, JULIO CESAR Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VIEDMA, 30 de abril de 2025.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "QUINTUPIL, JULIO CESAR Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-01153-L-2023, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos al acuerdo con el fin de regular los honorarios profesionales de la letrada de los actores.
II.- Que, mediante sentencia definitiva este Tribunal hizo lugar a la demanda y difirió la regulación de honorarios para el momento en que existieran bases para su determinación. Asimismo, el 28.04.25 se aprobó la liquidación practicada por la parte demandada en la suma de $ 32.388.648,78 en concepto de capital e intereses. A esa suma, deberá adicionarse los aportes previsionales a cargo del trabajador que ascienden a la suma de $1.518.695,61.
III.- Que, a tenor de lo resuelto corresponde determinar los honorarios de la profesional interviniente en la causa, conforme las normas arancelarias vigentes, la actividad efectivamente cumplida y el resultado obtenido en orden a lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 15, 34 y cctes. de la Ley G N° 2.212.
Por ello, y dejando debida constancia de que la presente se emite en los términos autorizados por los arts. 45 y 38 de la Ley Orgánica, por encontrarse el señor Juez Rolando Gaitán de licencia en el día de la fecha,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Regular los honorarios profesionales de la Dra. Lucía Benatti, por la parte actora, en la suma de $5.221.731,03 (11% + 40% MB. $33.907.344,39), importe al que deberá agregarse IVA en caso de corresponder. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.
Segundo: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.
Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde y Carlos Alberto Da Silva, y que a través d... SENTENCIA: 169 - 30/04/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |