Fallos Jurisdiccionales

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R.I.N. C/ M.L.N. S/ VIOLENCIA

CARATULA: R.I.N. C/ M.L.N. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01898-F-2026 
 
NV
GENERAL ROCA, 18 de junio de 2026.
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. <.N.R. y al Sr. <.N.M. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar.  Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE POR EL PLAZO DE 4 MESES LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.N.M. a la Sra. A.N.R., en su domicilio sito en calle G.D. y O.H., Barrio A.B. de esta ciudad, y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.N.M., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal...

SENTENCIA: 545 - 18/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

G.E.E. C/ V.M.A. S/ ALIMENTOS

 
 
NV
GENERAL ROCA, 18 de junio de 2026.
 
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "G.E.E. C/ V.M.A. S/ ALIMENTOS", (Expte. Nro. RO-01833-F-2026) en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria la suma equivalente al 100% del valor del índice de crianza en favor de su hija L.J.V..
La actora manifiesta que el demandado realiza tareas de mantenimiento en escuelas, sin registración como monotributista.
Sostiene que desde que se separaron, la actora ha afrontado las erogaciones económicas, que es ama de casa y realiza trabajos sin registración como repostera. 
Menciona la actora que el alimentante no aporta cuota alimentaria, ni aporta las asignaciones que percibe por su hija.
Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos.
Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, ...

SENTENCIA: 272 - 18/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ GABINO C. CORREA CIA. DE SERVICIOS SRL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ GABINO C. CORREA CIA. DE SERVICIOS SRL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL - N°VI-01754-C-2025.
ANTECEDENTES:
1.- Que en fecha 19/12/2025 se presenta la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, por medio de representante fiscal, interponiendo demanda de ejecución fiscal conforme art. 127 siguientes y concordantes del Código Fiscal y arts. 31, sgtes. y concordantes del Código Procesal Administrativo de Río Negro por la suma de $10.596.367,06, en concepto de crédito fiscal conforme Boleta de Deuda N° 105650.
2.- Ingresado el proceso ante la UJCA 13, se despacha el día 26/12/2025 sentencia monitoria en los siguientes términos: "Viedma, emitida en la fecha de la firma digital. AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01754-C-2025 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ GABINO C. CORREA CIA. DE SERVICIOS SRL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" CONSIDERANDO: I.- Que compareció la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, constituyendo domicilio procesal en calle Álvaro Barros Nº 328 - PB de la ciudad de Viedma, por medio de apoderados, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada GABINO C. CORREA CIA. DE SERVICIOS SRL, CUIT/CUIL 30684518468, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO, BANCO PROVINCIA DEL NEUQUEN S.A. hasta cubrir el monto de la sentencia monitoria, incluidos los honorarios, con más los intereses y sumas que se presupuesten provisionalmente para responder a intereses y costas de la presente ejecución., hasta cubrir las sumas de $ 17.730.371,19 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos...

SENTENCIA: 163 - 18/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) C/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES (OSPRERA) S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: " PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) C/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES (OSPRERA) S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL - N°VI-01437-C-2025.
ANTECEDENTES:
1.- Que en fecha 09/12/2025 se presenta la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, por medio de representante fiscal, interponiendo demanda de ejecución fiscal conforme art. 127 siguientes y concordantes del Código Fiscal y arts. 31, sgtes. y concordantes del Código Procesal Administrativo de Río Negro por la suma de $187.866.881,48, en concepto de crédito fiscal conforme CERTIFICADO DE DEUDA N.º 138.
2.- Ingresado el proceso ante la UJCA 13, se despacha el día 10/12/2025 sentencia monitoria en los siguientes términos: "VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital. AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01437-C-2025 " PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) C/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES (OSPRERA) S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" CONSIDERANDO: I.- Que compareció la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, constituyendo domicilio procesal en calle Álvaro Barros Nº 328 -PB de la ciudad VIEDMA, por medio de apoderados, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada OBRA SOCIAL DEL PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES (OSPRERA), CUIT/CUIL 30547339416, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES y BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $314.348.259,44 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas aut...

SENTENCIA: 164 - 18/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

G.P.L. C/E.J. S/ VIOLENCIA

EXPEDIENTE: VI-01079-F-2026
CARATULA: G.P.L. C/E.J. S/ VIOLENCIA

 
Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-
Téngase presente el informe de evaluación de riesgo de violencia familiar realizado por el Equipo Técnico Interdisciplinario N° 1.
Siendo que el presente informe arroja una valoración de riesgo "alta"; con la finalidad de resguardar la integridad psicofísica de la denunciante y su grupo familiar, entiendo pertinente y necesario ampliar las medidas oportunamente dispuestas.-
Por ello y en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
I.- Ampliar las medidas oportunamente dispuestas mediante sentencia de fecha 16/06/2026 e implementar el dispositivo Botón Antipánico (creado por la Ley Nº 4948 y el Protocolo de Actuación para la implementación del mismo ratificado por el Superior Tribunal de Justicia por Resolución N° 0688/2019) por el término de 120 días a la Sra. L.G.P. DNI: 4., prorrogando las medidas protectorias oportunamente dispuestas, por igual plazo (incluida la prohibición de acercamiento), las que se encontrarán vigentes hasta el día 14/10/2026.-
II.- Dar intervención al Área de Género perteneciente al Programa Río Negro Emergencia y dependiente de la Subsecretaría de Seguridad Ciudadana de la Provincia de Río Negro del Ministerio de Seguridad y Justicia de la Provincia de Río Negro para su ejecución y seguimiento. Se le hace saber que en el plazo de 72 horas deberá informar a esta Unidad Procesal pudo hacer efectiva la implementación del dispositivo, e informar en su caso, la entrega del dispositivo a la usuaria dentro de las 24 horas de implementado. Asimismo deberá cumplir con la presentación del informe psicosocial del art. 15 inc. b del Protocolo mencionado precedentemente.-
III.- Hacer saber al Área de Género (RN Emergencias) que a la Sra. L.G.P., se domicilia en B.I.M.5.C.J.N.2. y que con fecha 16/06/2026 se ha dispuesto PROHIBIR al Sr. J.E. acercarse a a una distancia inferior a los 300 metros en cualquier lugar en que se encuentre, sea en su domicilio habitual, en la vía pública, lugar de trabajo.-
IV.- Comunicar a la Comisaría de la Familia a fin de hacerle saber que se ha dispuesto implementar el "Botón Antipánico"...

SENTENCIA: 224 - 18/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

F.J.A. C/ C.L.V. S/ DIVORCIO

Cipolletti, 18 de junio de 2026. nd

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: F.J.A. C/ C.L.V. S/ DIVORCIO Expte. N°CI-01395-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
RESULTA: Que se presenta el Sr. J.A.F. iniciando acción de DIVORCIO en los términos de los arts. arts. 437 y cctes. del Código Civil y Comercial, contra la Sra. L.V.C..-
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 21 de Marzo de 2003, en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro conforme acredita con documental acompañada.-
Que se encuentran separados desde el día 18 de Enero de 2008.-
Asimismo, manifiesta que de dicha unión nacieron dos hijos, a la fecha mayores de edad.-
Refiere que no existen bienes de la sociedad conyugal a distribuir.-
Corrido el debido traslado, NO comparece la demandada.-
Que pasan los autos a sentencia conforme lo normado por el art. 126 de la Ley N° 5396.
CONSIDERANDO:
Que conforme lo edicta el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-
Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición...".-
Por su parte, el art. 439 del C.C.yC. establece que "el convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria... Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges".-
Al respecto, Carolina Duprat aclara que "el convenio regulador otorga a las partes la posibilidad de consensuar todos los temas que consideren importantes... No se obliga a los cónyuges a incorporar todas las cuestiones; la idea es que tienen libertad para convenirlas. El legislador insta a las partes a llegar a acuerdos, entendiendo que esta es la mejor forma de resolver los efectos del divorcio, pero no podrá obligarlos a pactar cuestiones que ambos no quieren acordar porque no lo desean o porque no han generado conflictos" (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo II, Dir. de Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso, Infojus, 2015).-
En el caso de autos, no hay materia alguna a considerar.-
En consecuencia, en ...

SENTENCIA: 398 - 18/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

B.M.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA

///ma, 18 de junio de 2026
AUTOS Y VISTOS: Atento la presentación de Hábeas Córpus efectuada por el interno M.A.B.,  D.1. , actualmente alojado en el Complejo Penal 1 de Viedma, en autos caratulados B.M.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA, Expediente N° V. y;
CONSIDERANDO:
Que el interno presenta acción de Habeas Corpus, realizando manifestaciones vinculadas  con su tratamiento penitenciario,  cuestionando  el funcionamiento  y competencias  del Gabinete Técnico Criminológico,  entre otras peticiones y manifestaciones  contra las profesionales que conforman las areas tratamentales del Consejo Correccional. 
Que los motivos explicitados no son causal para la habilitación de la excepcional vía intentada,  toda vez que se alude a circunstancias propias de la ejecución de pena, y no a cuestiones que impliquen agravamiento de las condiciones de detención, existiendo una vía administrativa idónea para  cuestionar  las calificaciones  que realiza  el  Consejo Correccional  en el marco de sus competencias.- 
En el marco de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, esta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato, 
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8 
RESUELVE: 
Primero: Recházase "in limine" la acción de Hábeas Córpus interpuesta (art 25° Código Procesal Constitucional - Ley 5776 - y art. 3 inc. 2 de la Ley 23098) por el interno M.A.B., D.1., por no ser los motivos explicitados causal para la habilitación de la excepcional vía intentada, toda vez que se alude a circunstancias propias de la ejecución de pena, y no a cuestiones que impliquen agravamiento de las condiciones de detención, en virtud de los fundamentos expuestos.-
Segundo: Registrar y notificar.- 

SENTENCIA: 299 - 18/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

L.J.A. S/ INFRACC. ARTS. 40 INC. A Y 41 INC. E) LEY 5592

L.J.A. S/ INFRACC. ARTS. 40 INC. A Y 41 INC. E) LEY 5592EB-00443-JP-2026

 

En El Bolsón, 18 de junio de 2026, JOSE ANTONIO LOVECCHIO se presenta a la audiencia fijada para el día de la fecha. Abierto el acto se le hace saber la conducta que se le reprocha. 

Manifiesta al respecto que hace muchos años él había trabajado en E.S. y que esa noche terminó una reunión y quiso entrar para ver cómo estaba. Allí tomó dos cócteles. Desconoce qué fue lo que pasó, pero a pesar de que no era mucho alcohol, estas bebidas tuvieron un efecto gravísimo sobre él. Entiende que perdió el control y además no se acuerda casi nada de ese momento. Fue recuperando la consciencia mucho después.

Se le hace saber al denunciado que puede requerir la Suspensión del Juicio a Prueba sin que ello implique reconocimiento de responsabilidad contravencional, se le explica que se impondrán pautas de conducta que deberá cumplir.

El imputado responde que entiende lo que conlleva la suspensión, se da por debidamente notificado y acepta a la Suspensión del Juicio a Prueba.

Atento a lo expuesto

RESUELVO:

Dictar la suspensión del juicio a prueba e imponer las siguiente pautas de conducta durante el plazo de seis (6) meses:

1) No concurrir a la zona de boliches en horario nocturno.

 

Ante mi.

SENTENCIA: 284 - 18/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. EL BOLSÓN

S.J.H. C/ T.H.E. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "S.J.H. C/ T.H.E. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01896-F-2026,
ac
GENERAL ROCA,18 de junio de 2026.
 
Por recibido.
Atento que la denuncia efectuada por la Sra. J.H.S. se encuadra en los hechos de violencia ocurridos en el ámbito laboral, corresponde  y así lo resuelvo: declararme incompetente para entender y remitir en consecuencia estas actuaciones a la Cámara del Trabajo de la localidad de General Roca que por turno corresponda, para que continúe allí el trámite de estas actuaciones.
Remítanse a la OTIF para su radicación en el mencionado fuero.
Sirva la presente de atenta nota de remisión.
 
 
 
Fdo. Natalia A. Rodríguez Gordillo, Jueza

SENTENCIA: 399 - 18/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

CAJA DE PREVISION SOCIAL ODONTOLOGICA DE RIO NEGRO C/ FRETES MARCELO LEOPOLDO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN

 
General Roca, 18 de junio de 2.026
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "CAJA DE PREVISION SOCIAL ODONTOLOGICA DE RIO NEGRO C/ FRETES MARCELO LEOPOLDO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN" (RO-02086-C-2026)
Y CONSIDERANDO:
I.- Que se presenta ARMANDO GENTILI en representación de CAJA DE PREVISION SOCIAL ODONTOLOGICA DE RIO NEGRO, por derecho propio, y con patrocinio letrado a iniciar la presente ejecución.
II.- Que por ello se lo tiene por presentado, parte, con domicilio constituido y por interpuesta demanda a la que se le imprime el trámite correspondiente a ejecución de sentencias.
III.- Conforme surge del certificado de deuda, emitido en fecha 5 de mayo de 2.026, por el Departamento Contable de Caja de Previsión Social Odontológica de Rio Negro, la deuda asciende a la suma de $1.706.753,58.-
IV.- Por lo expuesto, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
En consecuencia,
RESUELVO:
I.- Llevar adelante la ejecución hasta tanto el demandado MARCELO LEOPOLDO FRETES, haga al acreedor CAJA DE PREVISION SOCIAL ODONTOLOGICA DE RÍO NEGRO íntegro pago del capital adeudado de  $ 1.706.753,58.- con más sus intereses.
II.- Se imponen las costas al deudor por aplicación de los arts. 62, 71 y 487 del CPCC.
III.- Fijar en $1.500.000.- la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art 478 ult parte CPCC).
IV.- Regular por la totalidad del trámite y hasta su finalización, los honorarios de la Dra. Jimena María Gallisá y de la Dra. María Yolanda Ibarra en la suma de $425....

SENTENCIA: 87 - 18/06/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA