S.A.R.C.M.J. S/ VIOLENCIA CARATULA S.A.R.C.M.J. S/ VIOLENCIA MS
GENERAL ROCA, 24 de febrero de 2026. Por recibido. Póngase en conocimiento a A.R.S. y J.M. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) N.º 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO; 1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de J.M. hacia A.R.S., su domicilio sito en calle L.G.N.1., barrio E.M. de esta ciudad y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a J.M., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc. a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio. Las medidas decretadas precedentemente deberán ser cumplidas por la denunciada y el denunciante. La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidam... SENTENCIA: 115 - 24/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
L.C.E.C.P.V.R.S.D.V. Provincia de Río Negro
SENTENCIA: 25 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA |
A.H.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (EX 0700/JE8/17) ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA - En la ciudad de Cipolletti, siendo las 12.05 hrs. a los 24 días del mes de febrero del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Defensora adjunta Dra. Cecilia Ibáñez de Bolo y el Fiscal Dr. Oscar Cid.- Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada A.H.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (EX 0700/JE8/17), Expte. N ° CI-00612-P-0000. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.- Por lo expuesto, el Sr. Juez RESUELVE: I.- No hacer lugar a la solicitud de la Defensa por lo argumentado, confirmando las calificaciones en CONDUCTA EJEMPLAR NUEVE, CONCEPTO MUY BUENO OCHO, FASE CONFIANZA.- II.- Requerir al Director del Penal 1 y, por su intermedio, al Consejo Correccional que al momento de calificar evite incongruencia y que guarde relación con los informes y los ítems con la nota asignada; esto para futuras calificaciones.- III.- Regístrese, protocolícese y ofíciese.- SENTENCIA: 37 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |
G.L.A.C.M.A.M. S/ VIOLENCIA CARATULA: G.L.A.C.M.A.M. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00754-F-2023 MG
GENERAL ROCA, 24 de febrero de 2026.
Téngase presente lo manifestado por el niño informado por el niño A.S.. Atento las constancias de autos, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL PLAZO DE 60 DÍAS de la Sra. <.M.M. al niño A.S.M., en su domicilio sito en calle A.R.N.3.B.Q.2.d.e.c., y a 200 mts. del lugar en que el se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.M.M., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto del mismo, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (Art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (Art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora.
Hágase saber a la denunciada que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (Art. 152 Código Procesal de Familia).
Dése vista a la DEMEI. Hágase saber a la Defensoría Nº 9 que la confección d... SENTENCIA: 167 - 24/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
REYES, JUAN EDGARDO C/ CARDENAS, FERNANDA ADRIANA S/ LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD (F) CARATULA: "REYES, JUAN EDGARDO C/ CARDENAS, FERNANDA ADRIANA S/ LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD (F)" VD En función de la inactividad en la presente causa desde la audiencia preliminar de fecha 27/Jul/23 el pedido realizado por el Tribunal de fecha 10/Mar/25 a través del cual se requirió se expidan las partes en relación a la presente causa y sin que obre presentación alguna resulta procedente evaluar la caducidad de instancia de acuerdo a lo prescripto por el art 104 del CPF, ello en funcion de lo previsto por el art. 709 del Código Civil y Comercial de la Nación, en su parte pertinente, dispone que en los procesos de familia, el impulso oficioso no procede en los asuntos de naturaleza exclusivamente económica en los que las partes sean personas capaces como es el del presente proceso. La caducidad de instancia como una conclusión anticipada del proceso, por haber transcurrido el tiempo establecido legalmente, sin actividad procesal idónea para impulsarlo hacia el final, siempre que no medie una causal de improcedencia o un óbice suspensivo (Código Procesal de Familia de Río Negro Comentado, 1° edición, Ed. Sello Editorial Patagónico, San Carlos de Bariloche, 2020, p. 101). Por ello y constatando que en la presente causa se encuentran cumplidos los plazos previstos por el art 104 que las partes pesen a la intimación efectuada no han realizado actividad util tendiente a mantener vivo el proceso, decrétese la caducidad de instancia con costas por su orden. Regulo los honorarios de la Martillera Pública, Sra. ALEJANDRA PINO en la suma de 5 JUS (ART. 27, 28, sgtes y cctes. de la ley 2051). Los honorarios se regulan conforme a la importancia y utilidad de los trabajos presentados, la complejidad y carácter de la cuestión planteada, la responsabilidad profesional comprometida y las diligencias e informes producidos. Costas por su orden (art. 121 CPF). Notifíquese. Dra. ANGELA SOSA Jueza de Familia SENTENCIA: 85 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
M. S. S. M. S/ ABUSO SIMPLE TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de febrero del año 2026, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por la Jueza María Rita Custet Llambí y los Jueces Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann, presidiendo la audiencia la primera de los nombrados, para dictar sentencia en el caso “M. S. S. M.S/ ABUSO SIMPLE” legajo MPF-BA-00050-2024.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación ordinaria interpuesta por la defensa del imputado, se convocó a las partes a audiencia oral que se realizó de manera remota a través de la plataforma Zoom, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron, por la Acusación el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor Martín Lozada, por la parte querellante el señor M. E. L. S. en representación de su hija L. L. V. con su abogado patrocinante, el doctor Manuel Mansilla, y por la Defensa el doctor Sebastián Arrondo y el imputado S. M. M. S.
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso de la defensa, de la que no tuvo objeciones la Fiscalía ni la parte querellante, éste es formalmente admisible habiéndose acreditado la presentación en plazo y forma con los requisitos de objetividad y subjetividad (artículos 222, 228, 230 y 233 del CPP).
1.- Antecedentes.
Mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 2025, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIIra. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió declarar a S. M. M. S., autor penalmente responsable de los hechos materia de acusación, configurativos del delito de abuso sexual simple, tres hechos en concurso real; y condenarlo a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas (ARTS. 45, 55, 119 PRIMER PÁRRAFO DEL C.P. Y 266 DEL C.P.P.).
Consta en la sentencia que se acusó y condenó al imputado por los siguientes hechos:
"que se le atribuyen a M. S., sufridos por una niña de 11 y 12 años de edad, entre el día 28 de mayo de 2022 y el mes de agosto del año 2023 en la vivienda sita en ..............de esta ciudad. Luego de ello los relató de la siguiente manera: En el primero y segundo, le atribuyó a M. S. que ocurrieron al mediodía, en una de las habitaciones de la vivienda antes mencionada... SENTENCIA: 20 - 24/02/2026 - DEFINITIVA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
LILLO, CESAR ANDRES S/ SUCESION INTESTADA San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados: "LILLO, CESAR ANDRES S/ SUCESION INTESTADA", Expte. Nº SA-00221-C-2025;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, según la partida de defunción obrante en autos, se acredita que el causante Cesar Andrés LILLO DNI. 26.121.990, falleció el día 30 de Junio de 2025 en Bahía Blanca Provincia de Buenos Aires.-
II.- Que, con la partida obrante en autos se acredita el matrimonio del causante con la Sra. Carina Noemi LEON DNI. 24.785.487, mediante acto celebrado el día 16 de Diciembre de 2005 en San Antonio Oeste Provincia de Rio Negro.-
III.- Que, con las partidas de nacimiento obrantes en autos, se acredita que son hijos del causante: Erick Maximiliano LILLO DNI.40.324.264, nacido el día 24 de Octubre de 1997 en San Antonio Oeste Provincia de Río Negro y Ariana Nicole LILLO DNI.26.121.990, nacida el día 13 de Mayo de 2004 en San Antonio Oeste Provincia de Río Negro.-
IV.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la inscripción realizada en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73 del Superior Tribunal de Justicia, de la que surge que la presente sucesión no ha sido tramitada.-
V.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la solicitud de informe al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento surge que el causante no registra disposición testamentaria.-
VI.- Que, como consta en autos corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.-
VII.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.
SENTENCIA: 140 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
DISIPIO, OLGA EDITH S/ SUCESION INTESTADA San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados: "DISIPIO, OLGA EDITH S/ SUCESION INTESTADA", Expte. Nº SA-00254-C-2025;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, según la partida de defunción obrante en autos se acredita que la causante Olga Edith DISIPIO DNI. 13.938.019, falleció el día 2 de junio de 2025 en Las Grutas Provincia de Río Negro.-
II.-Que, con las partidas de nacimiento obrantes en autos se acredita que son hijos de la causante Miguel Alberto VASQUEZ DNI. 33.386.864, nacido el día 29 de diciembre de 1987 en San Antonio Oeste Provincia de Rio Negro, Mariana Carina VASQUEZ DNI. 34.666.472, nacida el día 10 de junio de 1990 en San Antonio Oeste Provincia de Rio Negro, Maria Belén VASQUEZ DNI. 38.093.302, nacida el día 02 de junio de 1994 en San Antonio Oeste Provincia de Rio Negro y Matías Emanuel VASQUEZ DNI. 39.355.234, nacido el día 13 de octubre de 1995 en San Antonio Oeste Provincia de Rio Negro.-
III.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la inscripción realizada en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73 del Superior Tribunal de Justicia, de la que surge que la presente sucesión no ha sido tramitada.-
IV.- Que, como consta en autos se encuentras agregada la solicitud de informes al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento surge que la causante no registra disposición testamentaria.-
V.- Que, como consta en autos corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.-
VI.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.-
RESUELVO:
1.- Dec... SENTENCIA: 146 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
L.S.V.C.Z.S.Y.Z.M.S.V.F.
SENTENCIA: 20 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE |
PAINEFIL, WALTER C/ DIAZ ANGEL DOMINGO, CAMBILLA CARLOS Y NAVARRETE RAMIREZ MARIA S/ ORDINARIO San Carlos de Bariloche, 24 de febrero de 2026
---Y VISTOS: Los autos caratulados: PAINEFIL, WALTER C/ DIAZ ANGEL DOMINGO, CAMBILLA CARLOS Y NAVARRETE RAMIREZ MARIA S/ ORDINARIO, Expte. PUMA nro. BA-00507-L-2023, , y en ellos el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora, y:- ---CONSIDERANDO: Que corresponde determinar en primer término si se encuentran reunidos los requisitos legales que hacen a la viabilidad del recurso deducido conforme al art. 62 de la ley 5.631 .- ---1) El recurso es interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada en autos.- ---2) Ha sido deducido en término, conforme lo dispuesto por el art. 62, 1er. párrafo de la ley 5.631 - notificación conforme artículo 25 Ley 5.631.- ---3) Se ha corrido el pertinente traslado a la parte demandada, quien lo ha contestado mediante presentación E0043.- ---4) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma a los fines procesales.- ---5) La parte actora se encuentra exenta de dar cumplimiento del requisito del depósito previo, exigido por el art. 66 de la ley 5.631.- ---6) Verificados dichos requisitos, resta analizar si el recurso se encuentra debidamente fundado en alguno de los taxativos motivos legales, de conformidad a los requisitos establecidos por el art. 286 del C.P.C.C. -su doctrina y jurisprudencia-.- ---7) Reseña de la sentencia definitiva dictada en autos: ---Esta Cámara resolvió rechazar la demanda contra el co-demandado Carlos Cambilla tal como fue interpuesta. ---Para una mejor comprensión de lo decidido corresponde señalar que si bien el actor inicio demandada contra el mencionado co-demandado y contra Angel Domingo Diaz y María Navarrete Ramirez, luego la actora mediante presentación E0010 denuncia el fallecimiento del co-demandado Angel Domingo Diaz y readecúa su demanda contra sus herederos Rosa Elizabeth Diaz, Silvana Violeta Diaz, Paola del Carmen Diaz y Rosa América Gonzalez. Mediante presentación E0013 desiste de la acción contra ellos por haber celebrado un acuerdo (E0014 ) en virtud que este Tribunal había intimado a acreditar el agotamiento de la conciliación previa obligatoria (I0017). ---Luego mediante presentación conjunta del actor y la co-demandada María Navarrete Diaz (E0036), aquél desiste de la acción contra la mencionada co-demandada. El desistimiento fué ratificado por el actor al momento de celebrarse la Audiencia de Vista de Causa (I0045 ). SENTENCIA: 24 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |