Fallos Jurisdiccionales

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PACHECO, GABRIELA C/ DOMINGUEZ, JORGE ALBERTO S/ INCIDENTE FIJACION DE CANON LOCATIVO Y COBRO DE PESOS

 

San Carlos de Bariloche, 24 de febrero de 2026

VISTOS: Los autos PACHECO, GABRIELA C/ DOMINGUEZ, JORGE ALBERTO S/ INCIDENTE FIJACION DE CANON LOCATIVO Y COBRO DE PESOSBA-01749-C-2025
 
Y CONSIDERANDO:
 
1º) Que en fecha 02/12/2025 la parte incidentada contestaba el traslado conferido y se oponía a la prueba pericial ofrecida por la incidentista consistente en el pedido de valor locativo mensual de forma global, en tanto y en cuanto el mismo no discrimina valor tierras y valor mejoras del inmueble, como tampoco procura determinar cuales son las mejoras introducidas en el inmueble después del fallecimiento del causante, por tales motivos manifiesta que la misma no es conducente.
 
A su vez, y atento el incidente planteado, ofrece como prueba pericial un perito arquitecto y un perito tasador a fin de que determine el estado de conservación interna del mismo, e indique en detalle las construcciones que se encuentran en el lugar y su estado de conservación, antigüedad estimada de la construcción, determinando si las mismas resultan anteriores o posteriores al año 1996 (fecha de fallecimiento del causante).
 
 
2º) Corrido el traslado de la oposición a la prueba pericial y de la prueba ofrecida, la parte incidentista invoca que resulta improcedente el reclamo por las mejoras en este incidente de canon locativo toda vez que las mejoras no excluyen el pago del canon y el hecho de haber introducido mejoras en el inmueble no exime a quien ocupa exclusivamente un bien del acervo hereditario de compensar a los demás coherederos por dicho uso exclusivo ya que son cuestiones independientes que deben tramitarse por separado.
 
Indica que la contraria afirma haber actuado de buena fe como "cesionario de derechos hereditarios", pero lo cierto es que conocía la existencia de otros coherederos y que de manera innegable el bien integraba un acervo hereditario indiviso,  y que el reclamo de mejoras debe efectuarse en el juicio sucesorio principal, oportunamente en la partición de bienes, donde podrá discutirse la existencia y naturaleza de las mejoras, su valor y época de realización y un eventual derecho a reembolso.
 
Manifiesta que l...

SENTENCIA: 44 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

IBAÑEZ, YANINA ANDREA C/ FLANDES, RICARDO EMILIO S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de febrero del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA y el Dr. Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "IBAÑEZ, YANINA ANDREA C/ FLANDES, RICARDO EMILIO S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" EB-00117-C-2023, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, la Dra.  PAJARO  dijo:

I. Que el letrado apoderado de la actora pide aclaratoria (E0065) de la sentencia del 09/12/2025.

II. La aclaratoria es un remedio previsto para corregir errores materiales, despejar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiera incurrido respecto de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (artículo 148, inciso 2° del CPCC).

III. Que puntualmente, el presentante cuestiona el punto IV.2.3  del fallo, donde la Cámara decidió diferir a la etapa de ejecución la "armonización" entre la indemnización civil y lo pagado por la ART en sede laboral. 

Sostiene para ello que el demandado introdujo el tema del pago de la ART recién en la expresión de agravios, sin haberlo planteado anteriormente ni siquiera  como hecho nuevo.

Atribuye exceso de jurisdicción, toda vez que la Cámara no puede ordenar a la jueza de primera instancia tratar un tema que no formó parte de la litis.

Argumenta que lo que paga la ART por accidente in itinere no es lo mismo que la incapacidad sobreviniente civil, por lo que no habría doble indemnización.

En definitiva pide despejar si la aludida  "eventual necesidad" de armonizar es una imposición  para la jueza o  una ...

SENTENCIA: 41 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

S.S.P. C/ T.M.M. S/ VIOLENCIA

Expte. Nro.: IJ-00027-JP-2026.-
Autos: “S.S.P. C/ T.M.M. S/ VIOLENCIA”.-

ING. JACOBACCI, 23 de febrero de 2026.-

 
Y VISTO:
La Sra. S.P.S., D.N.I. Nro.3., con domicilio en P.Z.c.N.3. y el  Sr. M.M.T., D.N.I. Nro.3., domiciliado en calle H.S.S.N., ambos de esta localidad;
Y CONSIDERANDO:
El objeto de la presente y los alcances de la Ley 3.040 (t.o. según ley 4241);

Que fueron pareja durante aproximadamente 7 años;

Que tienen una hija de 16 años de edad;

Que la Sra. S.P.S. RATIFICÓ en todos sus términos la denuncia radicada en la Oficina de la Mujer, el Niño y la Familia de esta localidad;

Que el Sr. M.M.T.  RECONOCE solo algunos de los hechos  denunciados;
Que atento al contenido y la naturaleza de la presente acción, y dicto las siguientes medidas precautorias de índole provisoria:
RESUELVO:
1º)Prohibir a M.M.T., el acercamiento al domicilio e ingreso al mismo, lugar de trabajo, esparcimiento o estudio, etc.; respecto de S.P.S., OFICIESE;

2°)Prohibir a M.M.T., todo acto de violencia, sea cualquiera la característica que ésta adopte en forma directa o indirecta, por sí ni a través de terceras personas, golpear, insultar, amenazar, producir incidentes, realizar actos molestos, de hostigamiento, de acoso, perturbadores y/o efectuar reclamos personales, por ningún medio, ni en forma personal, ni por teléfono, mensajes de texto, ni a través de publicaciones en las redes sociales Facebook, WhatsApp u otras o cualquier medio de comunicación, respecto de S.P.S., OFICIESE;

3°)No se fija cuota alimentaria ni régimen de visitas, existe un acuerdo Judicial, los reclamos por incumplimientos deben realizarse con abogados; 

4°)Se ordena el abordaje terapéutico y psicológico de M.M.T. a través del Servicio de Salud Mental del Hospital local o institución adecuada para abordar problemáticas de Violencia Familiar. Deberá presentarse en un plazo no mayor de 48 horas, a fin de realizar un informe detallado y evaluación psicológica, conforme a la ley vigente y alternativas de resolución del conflicto familiar. Se coordinarán seguimientos periódicos e informes pertinentes, OFICIÉSE;
5°)Ordenar a la Oficina del Sistema de Abordaje Territorial “SAT” de esta localidad el abordaje respecto de S.P.S. que está siendo afectado/a por la situación de violencia de estos autos, “satjacobacci@gmail.com”; “galtamirano@desarrollohumano.rionegro.gov.ar“ de Ingeniero Jacobacci, OFICIESE;
6°)Hágase saber a las partes que deberán requerir asistencia de ...

SENTENCIA: 22 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. INGENIERO JACOBACCI

C.G.A.C.C.T.C.M.Y.C.T.D.E. S/ VIOLENCIA

CARÁTULA: C.G.A.C.C.T.C.M.Y.C.T.D.E. S/ VIOLENCIA
EXPTE: RO-00481-F-2026

VD

GENERAL ROCA, 24 de febrero de 2026
Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Peruzzi: Por presentado, parte con patrocinio letrado y domicilio constituido. 
Póngase en conocimiento  a C.M.C.T.y.D.E.C.T. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo. Notifíquese.

En funcion  de la denuncia efectuada como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el art. 148 del Código Procesal de Familia RESUELVO

1) EXCLUSIÓN DEL HOGAR de C.M.C.T.s.p.y.D.E.C.T. del domicilio en calle S.4. de esta ciudad, quien podrá retirar solamente sus efectos personales (documentación personal y ropa de abrigo).

A los fines de ejecutar la exclusión del hogar y reintegro de la vivienda, líbrese mandamiento CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA a diligenciar por la oficina de Notificaciones local, autorizando al Oficial de Justicia para ser acompañado por personal policial, requerir el auxilio de la fuerza pública y allanar en caso de considerarlo necesario a los fines de diligenciar el presente, en el mismo acto procederá a notificar al denunciado las medidas que en este acto se ordenan. Líbrese oficio a la Comisaría correspondiente a los fines que tome conocimiento de las medidas adoptadas y preste colaboración al oficial notificador en caso de requerirlo.

2) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de C.M.C.T.y.D.E.C.T. hacia  <.A.C., en el mencionado domicilio y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber a C.M.C.T.y.D.E.C.T., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal ("... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..." lo que significa que si incumple la medida dispuesta de exclusión del hogar y de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad) y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI...

SENTENCIA: 112 - 24/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

M.M.C. EN REPRESENTACION DE L.K.D. C / M.G. Y L.Y.A. S/ VIOLENCIA

CH-00139-JP-2025

Luis Beltrán, 24 de febrero de 2026.-

Proveyendo presentación nro. CH-00139-JP-2025-E0043:
Téngase presente constancias de oficios diligenciados acompañados.
En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada y el estado de los autos conexos "SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS", Expte. N°LB-00272-F-2025, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. del Sr. M.G.J.A. hacia la niña L.K.D., en donde estas se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia;
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60 DÍAS contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía de turno, y/o presentarse en el expediente con abogado como se informa infra. Notifíquese, de manera Personal y con habilitación de día y hora.

SENTENCIA: 154 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

CAPATTI, MARIA ELISABET S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 24 de febrero de 2026.

VISTOS: Los autos CAPATTI, MARIA ELISABET S/ SUCESION AB INTESTATOBA-01243-C-2025
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de María Elisabet Capatti ocurrida el 05/03/2025 acreditado en fecha 25/08/2025, hija de Marina Antonia Montiel acreditado en fecha 08/09//2025), quien goza de vocación hereditaria (artículos 2424 y 2431 del CCyC) y se ha presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fecha de certificación: 12/02/2026)..
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: fecha de inscripción en el Registro de Juicios Universales: 28/10/2025).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: fecha del certificado del Registro de Disposiciones Testamentarias: 11/12/2025).
5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (fecha 19/02/2026).
En consecuencia,
RESUELVO:
I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de María Elisabet Capatti le hereda su madre Marina Antonia Montiel.
II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal.
III) Protocolizar y registrar lo resuelto.
 
Santiago Moran
Juez

SENTENCIA: 48 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

SAULINO, FRANCISCO C/ RESCH, BARBARA PAOLA S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO

San Carlos de Bariloche, 24 de febrero de 2026.-

VISTOS: Los autos SAULINO, FRANCISCO C/ RESCH, BARBARA PAOLA S/ HOMOLOGACION DE CONVENIOBA-02628-C-2025

Y CONSIDERANDO:
1º) Que las partes arribaron a un acuerdo (29/12/2025).
2º) Que fue ratificada la firma de la parte actora, guardando silencio la parte demanda, haciéndose efectivo el apercibimiento dispuesto en fecha 6/2/2026 .
3º) Que corresponde homologar lo acordado en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público (artículo 283 del CPCC).
En consecuencia,
RESUELVO: I) Homologar el convenio que en copia se adjunta y forma parte de la presente, en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.

 

Mariano Castro
Juez

SENTENCIA: 4 - 24/02/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

S.J.A. C/ P.Y.A. S/ VIOLENCIA

CH-00058-JP-2026

Luis Beltrán, 24 de febrero de 2026.

Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Choele Choel.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante y grupo familiar conviviente, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 100 mts. de la Sra. P.Y.A. hacia el Sr. S.J.A. y GRUPO FAMILIAR CONVIVIENTE en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA de la Sra. P.Y.A. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside el Sr. S.J.A.. (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN de la Sra. P.Y.A. hacia el Sr. S.J.A. y GRUPO FAMILIAR CONVIVIENTE, entendiéndose como tales aquellos act...

SENTENCIA: 153 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

O.L.E. C/ F.J D. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, 24 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados O.L.E. C/ F.J D. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00102-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora L.B.O. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra s.h.J.D.F.p.c.t.p.d.a.y.c.v.a.s.c.l.s.e.q.e.c.d.e.s.Q.e.d.n.p.s.n.p.d.d.s.e.
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre ascendientes y descendientes.
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
7.- Que el artículo 140 del Código Procesal de Familia faculta a esta judicatura a establecer de oficio, en forma urgente e inaudita par...

SENTENCIA: 111 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

S.S.B. C/V.R.D. S/VIOLENCIA LEY 3040

CINCO SALTOS, 24/2/2026.-
 VISTA:
La presente causa caratulada "S.S.B. C/V.R.D. S/VIOLENCIA LEY 3040", Expte. N° CS-00179-JP-2026 , para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. S.B.S. en su carácter de denunciante y víctima.-
Y CONSIDERANDO:
Que obra en autos denuncia de violencia familiar formulada en sede policial por la Sra. S.B.S., en su carácter de víctima, en contra del Sr. R.D.V., quien resulta ser su tío abuelo.-

Que teniendo en cuenta los términos de la denuncia de mención, sin perjuicio del vínculo entre los intervinientes que ha de ser el de tío abuelo - sobrina nieta, no surgen - en principio - Actos de Violencia familiar que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040, toda vez que si bien presuntamente puedan existir molestias, no corresponde perder de vista que la causa subyacente a la problemática resulta ser el no inicio del proceso sucesorio que determine derechos de los involucrados, por lo que debiera la parte ocurrir por la vía pertinente para la defensa a sus derechos. Que asimismo, en consideración a pronunciamientos para casos similares efectuados por Juezas y Jueces de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro, con sede en Ciudad de Cipolletti, coinciden en señalar - entre otras cosas - que: " ... Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. .Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar". Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar ... " (Sentencia de f...

SENTENCIA: 125 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS