HERRERA, SELENA DÁMARIS C/ PEIZHU, YAN S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO General Roca, 17 de junio de 2026.
VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: HERRERA, SELENA DÁMARIS C/ PEIZHU, YAN S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (EXPEDIENTE N° RO-00189-L-2021)
CONSIDERANDO:
Que mediante providencia de fecha 04/03/2026 se intimó a la parte actora para que se presentara a estar a derecho y manifestara su interés en la prosecución de la causa, intimación que fue notificada mediante Edicto N° 21585 publicado en el B. O. N° 6491 en fecha 18/05/2026 y en el B.O. N° 6492 de fecha en fecha 21/05/2026, sin que hasta la fecha realizara una petición idónea para impulsar el proceso, corresponde hacer efectivo el apercibimiento allí dispuesto y declarar la caducidad de la instancia con los efectos previstos en el art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro.
Respecto a las costas, corresponde imponerlas a la parte actora, atento lo normado por el art. 67, último párrafo del CPCyC de R.N..
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, RESUELVE:
I) DECLARAR la caducidad de la presente instancia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 20 de la Ley 5631.
II) IMPONER LAS COSTAS del proceso a la parte actora (conf. art. 67 del CPCyC - Ley 5777).
III) Regúlense los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora, DR. NOBILI, IVAN RUBEN DARIO por las labores durante las etapas efectivamente cumplidas en la suma de $850.660 (MB mínimo 10 JUS - Valor del JUS $85066); ello de conformidad con los arts. 6, 9, 10, 21, 38 y 40 Ley 2212.
Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.
... SENTENCIA: 106 - 18/06/2026 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
G.V.B. C/ P.D.R. S/ VIOLENCIA ///Carlos de Bariloche, 18 de junio de 2026.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "G.V.B. C/ P.D.R. S/ VIOLENCIA" - BA-00840-F-2024 - .-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. G.V.B. con el patrocinio del Dr. B.M., solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada. Que las mismas también han sido solicitadas por el Sr. P.D.R. con el patrocinio de las Dras. G.O. y U..- Que se dio intervención al Equipo Técnico Interdisciplinario y en su informe expresan "..f.d.l.e.r.s.e.l.e.d.v.d.d.t.p.f.y.e.p.p.d.P.h.G.a.l.l.d.t.l.r.d.p.. E.d.s.c.p.m.a.y.u.v.b.e.e.d.g.i.e.l.d.d.r.y.t.M.G.s.m.f.e.s.d.d.n.r.e.v.y.s.l.e.d.d.s.e.p.g.s.p.y.s.P.m.u.d.e.d.r.. E.e.e.p.c.d.l.p.f.a.l.d.c.E.e.m.é.e.t.d.i.u.e.d.a.y.r.e.l.p.d.d.c.d.l.v.. D.n.l.s.p.e.a.p.q.s.g.r.e.e.u.i.d.l.h.(.e.y.p.E.f.d.l.e.y.h.e.i.d.R.M.s.r.d.c.m.s.p.d.a.r.y.c.a.p.c.q.l.t.h.e.c.s.m.d.e.y.s.e.a.c.d.l.p. A.e.e.t.d.s.q.s.e.a.e.e.m.q.i.e.s.s.d.v.".-
Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.- Que la Defensoría de Menores e Incapaces tomó intervención en fecha 16/06/26.- Atento las constancias de autos, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y el Código Procesal de Familia. A ello debe sumarse el resguardo del interés superior de lxs adolescentes involucradxs, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (ley 26.061) y provincial (ley 4109), que permite resguardar su integridad psicofísica evitando que sean testigos de los episodios ya relatados.- En mérito a ello, RESUELVO: 1) Dispongo provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento recíproca entre lxs Sres. P.D.R. (con domicilio en "B.4.V.-.R.N.Y.P.M.-.C.3." de esta ciudad) y G.V.B. (con domicilio en "B.E.M.-.M.3." de esta ciudad); a los domicilios antes mencionado, a los lugares donde lxs mismxs realicen sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la... SENTENCIA: 206 - 18/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
C.V.R.J. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (DIGITAL) En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 17 de junio de 2026, siendo las 12:25 horas se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados C.V.R.J. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (DIGITAL), EXPTE Puma V., Ex B., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretario Subrogante, César Gabriel Mercado, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado R.J.F.C.V. DNI N° 4., su Defensa, Dr. Carlos Dvorzak, el Dr. César Arbués, en representación del Ministerio Público Fiscal y por la Querella, el Dr. Damián Torres, acompañado por la Sra. M.R.A. y A.G., familiares de la víctima en autos. Se deja constancia que el Sr. Rolando Cebelio no pudo conectarse y que se cuenta con la conformidad de la Querella para dar continuidad a la audiencia. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, SENTENCIA: 296 - 18/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
C.L.B. C/ R.R.N. S/ DIVORCIO ///Carlos de Bariloche, 18 de junio de 2026.-
Y VISTOS: Los autos caratulados: C.L.B. C/ R.R.N. S/ DIVORCIO.-BA-01163-F-2026.-
CONSIDERANDO: Se presenta la Sra. C.L.B. con el patrocinio letrado del Dr. F.B.M., a fin de interponer formal demanda de divorcio por decisión unilateral contra el Sr. R.R.N..-
Que contrajo matrimonio con la parte demandada el día 17 de abril del año 2008 en la localidad de San Carlos de Bariloche. Que de dicha unión nació su hijo I.N.R. quien actualmente tiene 5 años de edad. La separación se produjo en el mes de diciembre de 2025.-
En cuanto a las propuestas de convenio regulador arts. 438 y 439 del CCyCN, manifiesta que en el caso de que sea necesario resolver alguna cuestión, se recurrirá a instancias de métodos autocompositivos.-
En fecha 8.05.26 se tiene por promovida demanda de divorcio que tramitará conforme lo dispuesto por el art. 435 y ss. del Código Civil y Comercial y art. 126 s.s. y cc. del Código Procesal de Familia. Y de la presentación efectuada, se ordena correr traslado a la contraria, quien debidamente notificado se presenta a estar a derecho con el patrocinio letrado de la Dra. L.F., no prestando conformidad al divorcio requerido. Ello sin perjuicio de ello de comprender que esto se trata de una cuestión civil y no religiosa. Y manifiesta que las cuestiones relacionadas con su hijo y la división de bienes serán resueltas oportunamente en mediación, como lo expresa la actora.-
Del pedido de eximición de costas, se ordena correr traslado a la contraria por término de ley. Quien se opone, ya que no existe motivo jurídico alguno para que la petición tenga acogida favorable, solicitando que las costas sean impuestas en el orden causado.-
Atento lo previsto por el art. 437 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación, en adelante CCCN, pasan para el dictado de sentencia en fecha 7.05.26..-
RESUELVO:
I) Decretar el divorcio de los cónyuges Sres. C.L.B., D.N.I.N° 3. y R.R.N., D.N.I.N° 2.; quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts 438, 480 y ccdtes. del CCCN).-
II) Costas por su orden.-
III) Regular los honorarios del Dr. F.B.M., en la suma equivalente a 30 Jus.; Y los de la Defensoria Oficial n° 1 en la misma suma de 30 JUS. Se deja constancia que se ha regulado dicho monto conforme el criterio de la Cámara de Apelaciones en autos "L.J.D.C.G.... SENTENCIA: 205 - 18/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
SORIA, CARLOS SEGUNDO C/ FRERS, GUSTAVO GERMAN S/ ORDINARIO SAN CARLOS DE BARILOCHE, 18 de junio de 2026
---Y VISTOS: los autos caratulados "SORIA, CARLOS SEGUNDO C/ FRERS, GUSTAVO GERMAN S/ ORDINARIO"- Expte. Nro. BA-01263-L-2025 ---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio, según surge del acta de fecha 16/06/26, ratificado en dicho acto.- ---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con el debido asesoramiento letrado, tendiente a una justa composición del litigio, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del Código Civil.- ---Que corresponde, atento los términos del acuerdo referido, tener presente las costas pactadas a cargo de la accionada y los honorarios a favor de los letrados de la actora, en forma conjunta. Asimismo, corresponde regular los honorarios de los letrados de la demandada.- ---En consideración de todo lo cual, esta Cámara IIª del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:.- ---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar y por derecho, sin perjuicio de terceros, el acuerdo celebrado entre las partes.- ---II) TENER PRESENTE las costas pactadas a cargo de la demandada.- ---III) TENER PRESENTE los honorarios pactados a favor de las letradas de la parte actora, Dras. Natasha Jerman y Griselda Ingrassia, en la suma de $ 2.000.000 (Pesos dos millones), en forma conjunta y partes iguales; y REGULAR los de la Dra. Silvina Vargas Soledad, por la representación ejercida por la contraria, en la suma de $ 1.890.000 (Pesos un millón ochocientos noventa mil) (13.5% + 40%), de conformidad con lo normado por los artículos 6, 7, 9 y concordantes de la Ley Arancelaria en vigencia. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.- ---IV) Intimase a la partes y/o letrados intervinientes, a acreditar en autos en el plazo de cinco (5) días el pago de los aportes ley 869 (caja forense).
--- Se agrega al sistema a la representante de la Caja Forense, Dra. María Julieta Aránzazu.- ---V) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a FRERS, GUSTAVO GERMAN a abonar las sumas que a continuación se determinan en concepto de impuestos y contribuciones de ley (Tasa de Justicia: $ 250000.00; Sellado de actuación: $ 49970.00; Contribución Colegio de A... SENTENCIA: 131 - 18/06/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
SCIACCALUGA, PAULA FERNANDA Y OTRA C/ DYSAR S.A.C.I.F.E.I. S/ USUCAPION San Carlos de Bariloche, 18 de junio de 2026. VISTOS: los autos "SCIACCALUGA, PAULA FERNANDA Y OTRA C/ DYSAR S.A.C.I.F.E.I. S/ USUCAPION” (BA-19979-C-0000),
Y CONSIDERANDO: 1º) Que de acuerdo con el estado de autos y con los trabajos realizados corresponde regular los honorarios de los profesionales intervinientes.
2°) Que la base asciende a la suma de $34.402.428 de acuerdo a la valuación fiscal acompañada en la presentación E0001.
3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley G 2212); corresponde regular los honorarios de los Dres. Sebastián Solcoff y Juan Frattini (letrados apoderados de la parte actora), en conjunto, por las tres etapas del proceso, en la suma de $5.297.973,91 (11% del monto base art. 8 de la ley G2212 con el adicional de la procuración (40 %) artículo 10, ley citada). En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los honorarios de los Dres. Sebastián Solcoff y Juan Frattini, en conjunto, en la suma de $5.297.973,91 que deberán pagarse en diez días corridos bajo apercibimiento de ejecución. II) Notificar conforme art. 120 a las partes y a Caja Forense.
Santiago V. Morán SENTENCIA: 204 - 18/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
SUCESORES DE RIQUELME HERNANDEZ TOMAS EDISON C/ RED AGROMOVILES S.A. S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE SENTENCIA General Roca, 18 de junio de 2.026
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados SUCESORES DE RIQUELME HERNANDEZ TOMAS EDISON C/ RED AGROMOVILES S.A. S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE SENTENCIA (RO-02055-C-2026 );
Y CONSIDERANDO:
I.- Que se presentan los SUCESORES DE TOMAS EDISON RIQUELME HERNANDEZ y promueven ejecución de sentencia dictada en autos "SUCESORES DE RIQUELME HERNANDEZ TOMAS EDISON C/ RED AGROMOVILES S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)" (Expte. N° RO-31148-C-0000).
II.- Que por ello se lo tiene por presentado, parte, con domicilio electrónico constituido y por interpuesta demanda a la que se le imprime el trámite correspondiente a ejecución de sentencias.
III.- Que el título invocado reviste carácter ejecutivo en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria. En consecuencia,
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto RED AGROMOVILES S.A., haga íntegro pago a los SUCESORES DE TOMAS EDISON RIQUELME HERNANDEZ el capital reclamado que asciende a la suma de $ 63.634.695.- más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago.
II.- Imponer las costas a la parte ejecutada (arts. 62 CPCC).-
III.- Fijar la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC) en $ 10.000.000.-
SENTENCIA: 83 - 18/06/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
T. H. F. S/ DESOBEDIENCIA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de junio del año 2026, se deja constancia que se constituyó el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por la Jueza María Rita Custet Llambí y los Jueces Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann, para resolver en el legajo MPF-RO-01075-2026, “T. H. F. S/ DESOBEDIENCIA”. Se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado respecto de la CUESTIÓN: ¿Es procedente la queja interpuesta por la representante del Ministerio Público Fiscal?
A la cuestión la Jueza María Rita Custet Llambí, dijo:
1.- Antecedentes
a) Mediante resolución dictada en audiencia de fecha 27 de mayo de 2026, el Juez de Juicio en funciones de revisión, doctor Maximiliano Camarda, decidió rechazar el recurso interpuesto por la Fiscalía y confirmar la resolución de la Jueza de Garantías de fecha 23 de abril del corriente, que había decidido no hacer lugar por el momento a la declaración de incompetencia propuesta por el Ministerio Público Fiscal.
b) Contra esa resolución la representante del Ministerio Público Fiscal presentó impugnación, que fue declarada inadmisible por el juez revisor mediante resolución dictada el 4 de junio del corriente, por entender que “queda enmarcado en los extremos procesales determinados por el STJ en fallo “De Gaetano” (Sent. 23/06/2023); existiendo doble conforme respecto del planteo recursivo, y por ende, careciéndose de impugnabilidad objetiva y subjetiva”.
c) La doctora Verónica Villarruel se presenta ahora ante este Tribunal e interpone recurso de queja. Como sostén de procedencia de la excepcional vía expone los siguientes agravios:
1.- Arbitrariedad de la sentencia por falta de fundamentación: Por cuanto el Sr. Juez deniega el recurso de manera escueta y aludiendo la aplicación del precedente del STJ en fallo “De Gaetano” (Sent. 23/06/2023) y con ello determinando que ya existe doble conforme en la resolución de la cuestión planteada. Siendo que los extremos aludidos en este caso no guardan identidad con los acaecidos en el fallo mencionado, como es requerido por la doctrina legal emanada del STJ.
2.- Inobservancia y errónea aplicación de la ley: Ya que el recurso fue interpuesto en tiempo y forma, ante el Tribunal competente para decidir la admisi... SENTENCIA: 143 - 18/06/2026 - DEFINITIVA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
V.K.J.T. Y B.G.A. S/ DIVORCIO RO-01213-F-2026 V.K.J.T. Y B.G.A. S/ DIVORCIO
GENERAL ROCA, 18 de junio de 2026 Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: V.K.J.T. Y B.G.A. S/ DIVORCIO RO-01213-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA: Que se presentan los Sres. J.T.V.K.D.N.3.c.d.r.e.c.S.C.7.d.l.c.d.G.R. y G.A.B.D.N.3.8.c.d.r.e.c.C.1.d.l.c.d.G.R. ambos por derecho propio con patrocinio letrado, promoviendo acción de divorcio.
Manifiestan que contrajeron matrimonio el día 1.d.m.d.f.d.a.2., en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, de cuya unión nació un hijo menor de edad. Conjuntamente con la demanda realizan plan de Parentalidad respecto a prestación alimentaria, régimen de comunicación y cuidado personal del hijo menor de edad. Fundan en derecho y solicitan se decrete el divorcio en los términos peticionados.
En fecha 08/05/2026 pasan las presentes actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial.
CONSIDERANDO: Que con el certificado de matrimonio adjuntado, se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, el día 10 de febrero de 2017, dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes.
Que peticionan se dicte sentencia de divorcio conforme lo establece el art. 435 y sgtes. Cód. Civil y Comercial. Respecto a los derechos y deberes inherentes al ejercicio de la responsabilidad parental, conforman plan de parentalidad.
Por tratarse el presente proceso de la petición de divorcio no existiendo causa alguna para analizar, valorar o probar, corresponde hacer lugar a lo peticionado conforme lo disponen los arts. 435, 437, 438, 439 y ccts. del Código Civil y Comercial.
Por lo expuesto y normas legales citadas;
FALLO: SENTENCIA: 519 - 18/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
M.C.B. C/ Z.A.G. S/ VIOLENCIA CARATULA M.C.B. C/ Z.A.G. S/ VIOLENCIA VD GENERAL ROCA, 18 de junio de 2026
SENTENCIA: 526 - 18/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |