Fallos Jurisdiccionales

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CAPATTI, MARIA ELISABET S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 24 de febrero de 2026.

VISTOS: Los autos CAPATTI, MARIA ELISABET S/ SUCESION AB INTESTATOBA-01243-C-2025
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de María Elisabet Capatti ocurrida el 05/03/2025 acreditado en fecha 25/08/2025, hija de Marina Antonia Montiel acreditado en fecha 08/09//2025), quien goza de vocación hereditaria (artículos 2424 y 2431 del CCyC) y se ha presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fecha de certificación: 12/02/2026)..
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: fecha de inscripción en el Registro de Juicios Universales: 28/10/2025).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: fecha del certificado del Registro de Disposiciones Testamentarias: 11/12/2025).
5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (fecha 19/02/2026).
En consecuencia,
RESUELVO:
I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de María Elisabet Capatti le hereda su madre Marina Antonia Montiel.
II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal.
III) Protocolizar y registrar lo resuelto.
 
Santiago Moran
Juez

SENTENCIA: 48 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

SAULINO, FRANCISCO C/ RESCH, BARBARA PAOLA S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO

San Carlos de Bariloche, 24 de febrero de 2026.-

VISTOS: Los autos SAULINO, FRANCISCO C/ RESCH, BARBARA PAOLA S/ HOMOLOGACION DE CONVENIOBA-02628-C-2025

Y CONSIDERANDO:
1º) Que las partes arribaron a un acuerdo (29/12/2025).
2º) Que fue ratificada la firma de la parte actora, guardando silencio la parte demanda, haciéndose efectivo el apercibimiento dispuesto en fecha 6/2/2026 .
3º) Que corresponde homologar lo acordado en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público (artículo 283 del CPCC).
En consecuencia,
RESUELVO: I) Homologar el convenio que en copia se adjunta y forma parte de la presente, en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.

 

Mariano Castro
Juez

SENTENCIA: 4 - 24/02/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

S.J.A. C/ P.Y.A. S/ VIOLENCIA

CH-00058-JP-2026

Luis Beltrán, 24 de febrero de 2026.

Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Choele Choel.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante y grupo familiar conviviente, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 100 mts. de la Sra. P.Y.A. hacia el Sr. S.J.A. y GRUPO FAMILIAR CONVIVIENTE en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA de la Sra. P.Y.A. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside el Sr. S.J.A.. (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN de la Sra. P.Y.A. hacia el Sr. S.J.A. y GRUPO FAMILIAR CONVIVIENTE, entendiéndose como tales aquellos act...

SENTENCIA: 153 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

O.L.E. C/ F.J D. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, 24 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados O.L.E. C/ F.J D. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00102-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora L.B.O. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra s.h.J.D.F.p.c.t.p.d.a.y.c.v.a.s.c.l.s.e.q.e.c.d.e.s.Q.e.d.n.p.s.n.p.d.d.s.e.
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre ascendientes y descendientes.
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
7.- Que el artículo 140 del Código Procesal de Familia faculta a esta judicatura a establecer de oficio, en forma urgente e inaudita par...

SENTENCIA: 111 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

S.S.B. C/V.R.D. S/VIOLENCIA LEY 3040

CINCO SALTOS, 24/2/2026.-
 VISTA:
La presente causa caratulada "S.S.B. C/V.R.D. S/VIOLENCIA LEY 3040", Expte. N° CS-00179-JP-2026 , para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. S.B.S. en su carácter de denunciante y víctima.-
Y CONSIDERANDO:
Que obra en autos denuncia de violencia familiar formulada en sede policial por la Sra. S.B.S., en su carácter de víctima, en contra del Sr. R.D.V., quien resulta ser su tío abuelo.-

Que teniendo en cuenta los términos de la denuncia de mención, sin perjuicio del vínculo entre los intervinientes que ha de ser el de tío abuelo - sobrina nieta, no surgen - en principio - Actos de Violencia familiar que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040, toda vez que si bien presuntamente puedan existir molestias, no corresponde perder de vista que la causa subyacente a la problemática resulta ser el no inicio del proceso sucesorio que determine derechos de los involucrados, por lo que debiera la parte ocurrir por la vía pertinente para la defensa a sus derechos. Que asimismo, en consideración a pronunciamientos para casos similares efectuados por Juezas y Jueces de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro, con sede en Ciudad de Cipolletti, coinciden en señalar - entre otras cosas - que: " ... Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. .Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar". Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar ... " (Sentencia de f...

SENTENCIA: 125 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

C.T.D. EN REPRESENTACION DE C.P.M.P. C/ P.L. S/ VIOLENCIA

LA-00218-JP-2025

Luis Beltrán, 24 de febrero de 2026.

Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Al punto 1 y 2: Téngase presente lo dictaminado por los Lics. Agustín Sordo  y Laura Bustos. Hágase saber.
En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la niña y su grupo familiar es que;
 
RESUELVO:
I.-) AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente, ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS NEGLIGENTES, DE VIOLENCIA, PERTURBACIÓN Y/O MALOS TRATOS de los Sres. C.T.D. y P.A.N. hacia su hija, la niña C.P.M.P., o exponerla a situaciones en el ámbito familiar que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional, moral, como trasladar a la niña en moto, exponerla a situaciones de consumo de alcohol o cualquier otra violación a los derechos de la niña, alterando negativamente su desarrollo evolutivo. Entendiendo estos como gritos, insultos, castigos corporales y de otro tipo que generen alteración emocional de la niña, perjudicando su desarrollo integral. Así como dejarla sola en la vía pública sin el acompañamiento de un adulto, debiendo velar por alimento y contención de abrigo y sanitario, como realizar los controles médicos, según la necesidad de la niña. (Art. 148 inc. d) CPF).
2.-) ORDÉNESE en este acto, ABORDAJE SOCIOTERAPEUTICO a la Sra. P.A.N. y al Sr. C.T.D., debiendo llevarse a cabo a la brevedad posible en cualquier ámbito público o privado, a los fines de adquirir hábitos saludables destinado al cuidado, bienestar y protección de sus hijos, responsabilidad que le compete a ambos progenitores. A cuyo fin -indefectiblemente- deberá acreditar e...

SENTENCIA: 149 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

G.A. C/ R.P., G.C. Y P.R.F. S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 24 de febrero de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara A.F.G., caratuladas como "G.A. C/ R.P., G.C. Y P.R.F. S/ VIOLENCIA" (Expte. N° CS-00083-JP-2026); y
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 01/02/2026.
Las medidas dispuestas por el Juez de Paz en fecha 02/02/2026.
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Mantener las medidas cautelares dispuestas por el Juez de Paz por el plazo de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE POR OTIF.-
INTÍMESE al Sr. C.G. y a las Sras. P.I.R. y R.F.P. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DIAS Y HORAS.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr.  C.G. y las Sras. P.I.R. y R.F.P.  respecto de persona y residencia de la Sra. A.F.G., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que...

SENTENCIA: 166 - 24/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

R.C.S. EN REPRESENTACION DE SU HIJA U.P.V. (19 AÑOS) C/ A.J.G. S/ VIOLENCIA

CINCO SALTOS, 24 de febrero de 2026.
 
VISTA:
La presente causa caratulada "R.C.S. EN REPRESENTACION DE SU HIJA U.P.V. (19 AÑOS) C/ A.J.G. S/ VIOLENCIA" (Expte. N° CS-00195-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. C.S.R. en su carácter de denunciante y víctima; en representación de su hija U.P.V. 
Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 23/02/2026 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por la Sra. C.S.R., en su carácter de denunciante - víctima, en representación de su hija U.P.V. en contra del Sr. J.G.A..-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. UNIDAD PROCESAL 5 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados "<.C.S. C/ A.J.G. S/VIOLENCIA"; Expte. Nro. CS-01138-JP-2025. Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 01/10/2025 - ESTADO: "EN TRAMITE").-
Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente.
Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confi...

SENTENCIA: 126 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

R.G.A. C/R.L.G. S/VIOLENCIA LEY 3040

CINCO SALTOS, 24 de febrero de 2026.
 
VISTA:
La presente causa caratulada "R.G.A. C/R.L.G. S/VIOLENCIA LEY 3040" (Expte. N° CS-00183-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por el Sr. G.A.R. en su carácter de denunciante y víctima.
Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 22/02/2026 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por el Sr. G.A.R., en su carácter de víctima, en contra de la Sra. L.G.R..-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 7 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados "<.B.A.C.R.L.G.S.V." Expte. Nro. CS-00084-JP-2025. Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 02/01/2026 - ESTADO: "EN TRÁMITE").-
Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente.
Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza o ante situaciones de vulnerabilidad o falta de recursos que no les permitan ejercer el derecho aludido, podrá asistir a las Defensorías de Pobres y ...

SENTENCIA: 123 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

O.W.M. C/ O.A.F. S/ CESE DE CUOTA ALIMENTARIA

AUTOS: O.W.M. C/ O.A.F. S/ CESE DE CUOTA ALIMENTARIA
Expte. N° /CI-00456-F-2026
 
Cipolletti, 24 de febrero de 2026. vh
Atento haber adquirido el Sr. A.F.O. (nacido el día 22 de Enero de 2001), la edad de 25 años, dispónese el CESE DE LA CUOTA ALIMENTARIA fijada a su favor (Cfme. art. 658 CCyC). NOTIFIQUESE.
Notificada que sea al nombrado la presente, cumplido el aporte de ley 869 y acompañada la conformidad electrónica expedida por Caja Forense, estese al oficio cuyo libramiento se proveerá en los autos principales "O.A.F. C/ O.W.M. S/ ALIMENTOS" (Expte. Nro. CI-01224-F-0000), a fin de comunicar a la empleadora el cese de la cuota alimentaria.-
Regulase los honorarios de la Dra. Z.M.R. en la suma de PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA ($377.230 - 5 JUS).
COSTAS por su orden. Cúmplase con la Ley 869.
Oportunamente, archívense las presentes actuaciones.-
 
Dr. Jorge A. Benatti
           Juez

SENTENCIA: 102 - 24/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI