Fallos Jurisdiccionales

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HOSPITAL MONTEOLIVA ( S.J.C.) S/ INTERNACION INVOLUNTARIA"

VI-00247-F-2026

HOSPITAL MONTEOLIVA ( S.J.C.) S/ INTERNACION INVOLUNTARIA"

 
Viedma,  de febrero de 2026.-

 

Por recibido informe del Servicio de Salud Mental del Hospital Monteoliva. Téngase presente lo manifestado y estese a lo que se resuelve a continuación.-
Atento el estado de las presentes actuaciones, teniendo en cuenta lo informado por el Servicio de Salud Mental del nosocomio zonal de General Conesa respecto de los motivos que dieran lugar a la necesidad de una internación involuntaria de la Sra. J.C.S. (DNI Nº 1.), en los términos de los artículos 14 y 20 de la ley de salud mental (N° 26.557), teniendo en cuenta que la Sra. J.C.S. se encuentra externada desde el día 13.02.2026, habiéndose informado que: la paciente fue internada por requerir evaluación y atención médica debido a presunta descompensación clínica aguda, con alteración de conciencia, que implicaba riesgo para sí. Ante la ausencia de red familiar/vincular en la localidad, no fue posible contar con el consentimiento informado de la paciente y/o representante legal. Por tales motivos se empleó la internación involuntaria por salud mental. (...) Se compenso el cuadro agudo, regularizando signos vitales, y ante la evaluación médica se alcanzó diagnóstico presuntivo de patología neurológica crónica (probable proceso demencial), requiriendo acompañamiento y cuidados permanentes; por lo corresponde expedirme sobre la legalidad de la medida.-
Por ello en los términos del art. 25 del C.P.F.;
RESUELVO:
I.- Declarar la legalidad de la internación de la Sra. J.C.S. (DNI Nº 1.) informada en fecha 12.02.2026 por el Servicio de Salud Mental del Hospital Monteoliva, desde el día 10.02.2026 hasta el 13.02.2026.-
II.-Firme que se encuentre la presente, archívese en carácter de terminada, debiendo realizarse el correspondiente cambio de estado en el Sistema PUMA a cargo de OTIF.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
 
 
MARIA LAURA DUMPE
JUEZA

SENTENCIA: 82 - 24/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

S.C.R.J.C.C.M.F. S/ HOMOLOGACIÓN

na/ac
GENERAL ROCA, 24 de febrero de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Que en los autos caratulados "S.C.R.J.C.C.M.F. S/ HOMOLOGACIÓN" (EXPTE. N° PUMA RO-01638-F-2024, EXPTE. N° SEON ) se presenta el Sr. M.F.C.(.2., con patrocinio letrado, solicitando el cese de la cuota alimentaria de su hija R.J.S.C.(.4. afirmando que ha llegado a la edad de 25 años, produciéndose de manera automática la cesación de la obligación alimentaria a su cargo. Del certificado de nacimiento agregado en autos, surge la veracidad de esta afirmación.
Consecuentemente y atento encontrarse cumplidos los requisitos previstos en el art. 658 del C. Civ. y Com, corresponde hacer lugar a lo peticionado por el alimentante, sin necesidad de correr traslado a la contraria para resolver esta cuestión por cuanto al ser una cuestión de pleno derecho no amerita ninguna prueba ni acepta oposición por parte del beneficiario de este derecho. LO QUE ASÍ RESUELVO. Notifíquese.
Regulo los honorarios de las Dras. MICAELA ELIZABETH GUSTIN y LETICIA BEATRIZ FRANCO, por su actuación desempeñada en el carácter de letrados patrocinantes del alimentante, en la suma equivalente a 3 JUS. Costas por su orden. Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas efectivamente cumplidas. Cúmplase con el pago de los aportes de Caja Forense (conf. Ley 869 RN), todo ello en el plazo de 30 días corridos. Notifíquese.
Fecho, cumplido con el pago de aportes de Caja Forense, archívense las presentes actuaciones.
 
Fdo.: Angela Sosa, jueza de Familia Subrogante
 

SENTENCIA: 75 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

BASCUÑAN, MARTA JOSEFA C/ TRANSPORTE LAS GRUTAS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de febrero del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA y Emilio RIAT, y la Dra. María Marcela PÁJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "BASCUÑAN, MARTA JOSEFA C/ TRANSPORTE LAS GRUTAS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" BA-08063-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, el Dr. CORSIGLIA dijo:
I. Los presentes autos llegan al acuerdo a fin de resolver las apelaciones interpuestas por Transporte Las Grutas S.A. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (E0015 y E0016), contra la sentencia definitiva del 10 de marzo de 2025, que condenó a las mencionadas a indemnizar a la actora los daños y perjuicios ocasionados durante el servicio de transporte que la trasladó desde la localidad de Las Grutas hasta esta ciudad, concedidas libremente y con efecto suspensivo, fundadas (E0022 y E0023) y contestadas por la contraria (E0024).
Asimismo, corresponde resolver el recurso interpuesto por la demandada contra los honorarios regulados por considerarlos altos (0015), concedida a tenor del art. 222 C.P.C.C
II. Antecedentes de autos.
La actora manifiesta en su demanda que el día 21/09/2015 mientras se encontraba como pasajera en un colectivo de la empresa Las Grutas S.A., el chofer del rodado atravesó un reductor de velocidad sin disminuir la marcha, lo que provocó que se despegara del asiento y caiga bruscamente en él ocasionándole una lesión que comprometió su espalda.
III. Sentencia apelada.
El Juez, resuelve el caso de conformidad con las normativas que regulan el contrato de transporte de pasajeros y la Ley de Defensa del Consumidor (artículo 5 de la ley 24.240), las cuales establecen un c...

SENTENCIA: 13 - 24/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

MERKER, ANABEL C/ SILVA, MARIA DEL CARMEN S/ REIVINDICACIÓN

 

San Carlos de Bariloche, 24 de febrero de 2026.-

VISTOS: Los autos MERKER, ANABEL C/ SILVA, MARIA DEL CARMEN S/ REIVINDICACIÓNBA-00799-C-2025
 
Y CONSIDERANDO:

 
1°) Que en fecha 02/02/2026 la parte demandada solicita se decrete la caducidad de la instancia toda vez que la última actividad procesal útil e impulsora data de fecha 11/09/2025, es decir, han transcurrido largamente más de 3 meses, incluido el cómputo de la feria estival (cont. mov. 10007).

Refiere que desde la fecha indicada, la falta de presentaciones de la parte demuestra su desinterés en proseguir esta acción, y que, sin perjuicio de que al momento de realizarse esta presentación el estado de estos obrados luce "Sin Escritos Pendientes (última providencia: 11/09/2025 13:28:03)",  no consiente ningún acto posterior al vencimiento del plazo de caducidad que pudiera permitir purgar la misma.


Que, en nada obsta al pedido de caducidad la acumulación de autos por conexidad al expediente BA-01205-C-2025 "SILVA, MARIA DEL CARMEN C/ MERKER, ANABEL S/ SIMULACIÓN", por cuanto el Juzgado ha sido claro al indicar que dichos juicios tramitarán en forma separada y autónoma en el punto III) de la providencia de fecha 11/09/2025 in fine.


2°) Corrido el traslado, la parte actora manifestaba que en cuanto a la esencia del proceso de reivindicación, no hay más que desarrollar, plantear o controvertir ya que la actora es titular dominial y reclama la restitución de la posesión y la demandada reconoce ejercer la posesión, reconociendo la condición de titular dominial de la actora.


Que según el iter de resoluciones – como la reconvención planteada al contestar la demanda, y lo resuelto por  en el Movimiento BA-00799-C-2025-I0005, es indudable que la actividad propia de este proceso ha quedado vinculada y sujeta al planteo del proceso que fuera acumulado, por ello, y conforme lo dispone el artículo 170, inciso 4) del CPCC; y siendo la pendencia de lo actuado en los autos BA-01205-C-2025 "SILVA, MARIA DEL CARMEN C/ MERKER, ANABEL S/ SIMULACIÓN", debe desestimarse el pedido de caducidad presentado por la demandada.


A su vez, indica que siendo qu...

SENTENCIA: 45 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

MONCADA GARCIA, JORGE ORLANDO S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 24 de febrero de 2026.-

VISTOS: Los autos MONCADA GARCIA, JORGE ORLANDO S/ SUCESION AB INTESTATOBA-01321-C-2025.
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se ha presentado un acuerdo de partición (presentado en fecha 05/02/2026).
2º) Que fueron ratificadas las firmas pertinentes (en fechas 11/02/2026, 12/02/2026, 13/02/2026 y 20/02/2026).
3º) Que todos los herederos son capaces y están presentes.
4º) Que, por lo tanto, corresponde aprobar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público la partición presentada (artículos 651 del CPCC y artículos 2371, 2403 y cctes. del CCyC).
En consecuencia,
RESUELVO: I) Aprobar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público la partición presentada y que en copia se adjunta y forma parte de la presente. II) Notificar lo resuelto en los términos del Art. 120 CPCC.

 

Cristian Tau Anzoátegui
Juez

SENTENCIA: 1 - 24/02/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

PACHECO, GABRIELA C/ DOMINGUEZ, JORGE ALBERTO S/ INCIDENTE FIJACION DE CANON LOCATIVO Y COBRO DE PESOS

 

San Carlos de Bariloche, 24 de febrero de 2026

VISTOS: Los autos PACHECO, GABRIELA C/ DOMINGUEZ, JORGE ALBERTO S/ INCIDENTE FIJACION DE CANON LOCATIVO Y COBRO DE PESOSBA-01749-C-2025
 
Y CONSIDERANDO:
 
1º) Que en fecha 02/12/2025 la parte incidentada contestaba el traslado conferido y se oponía a la prueba pericial ofrecida por la incidentista consistente en el pedido de valor locativo mensual de forma global, en tanto y en cuanto el mismo no discrimina valor tierras y valor mejoras del inmueble, como tampoco procura determinar cuales son las mejoras introducidas en el inmueble después del fallecimiento del causante, por tales motivos manifiesta que la misma no es conducente.
 
A su vez, y atento el incidente planteado, ofrece como prueba pericial un perito arquitecto y un perito tasador a fin de que determine el estado de conservación interna del mismo, e indique en detalle las construcciones que se encuentran en el lugar y su estado de conservación, antigüedad estimada de la construcción, determinando si las mismas resultan anteriores o posteriores al año 1996 (fecha de fallecimiento del causante).
 
 
2º) Corrido el traslado de la oposición a la prueba pericial y de la prueba ofrecida, la parte incidentista invoca que resulta improcedente el reclamo por las mejoras en este incidente de canon locativo toda vez que las mejoras no excluyen el pago del canon y el hecho de haber introducido mejoras en el inmueble no exime a quien ocupa exclusivamente un bien del acervo hereditario de compensar a los demás coherederos por dicho uso exclusivo ya que son cuestiones independientes que deben tramitarse por separado.
 
Indica que la contraria afirma haber actuado de buena fe como "cesionario de derechos hereditarios", pero lo cierto es que conocía la existencia de otros coherederos y que de manera innegable el bien integraba un acervo hereditario indiviso,  y que el reclamo de mejoras debe efectuarse en el juicio sucesorio principal, oportunamente en la partición de bienes, donde podrá discutirse la existencia y naturaleza de las mejoras, su valor y época de realización y un eventual derecho a reembolso.
 
Manifiesta que l...

SENTENCIA: 44 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

IBAÑEZ, YANINA ANDREA C/ FLANDES, RICARDO EMILIO S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de febrero del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA y el Dr. Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "IBAÑEZ, YANINA ANDREA C/ FLANDES, RICARDO EMILIO S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" EB-00117-C-2023, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, la Dra.  PAJARO  dijo:

I. Que el letrado apoderado de la actora pide aclaratoria (E0065) de la sentencia del 09/12/2025.

II. La aclaratoria es un remedio previsto para corregir errores materiales, despejar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiera incurrido respecto de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (artículo 148, inciso 2° del CPCC).

III. Que puntualmente, el presentante cuestiona el punto IV.2.3  del fallo, donde la Cámara decidió diferir a la etapa de ejecución la "armonización" entre la indemnización civil y lo pagado por la ART en sede laboral. 

Sostiene para ello que el demandado introdujo el tema del pago de la ART recién en la expresión de agravios, sin haberlo planteado anteriormente ni siquiera  como hecho nuevo.

Atribuye exceso de jurisdicción, toda vez que la Cámara no puede ordenar a la jueza de primera instancia tratar un tema que no formó parte de la litis.

Argumenta que lo que paga la ART por accidente in itinere no es lo mismo que la incapacidad sobreviniente civil, por lo que no habría doble indemnización.

En definitiva pide despejar si la aludida  "eventual necesidad" de armonizar es una imposición  para la jueza o  una ...

SENTENCIA: 41 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

S.S.P. C/ T.M.M. S/ VIOLENCIA

Expte. Nro.: IJ-00027-JP-2026.-
Autos: “S.S.P. C/ T.M.M. S/ VIOLENCIA”.-

ING. JACOBACCI, 23 de febrero de 2026.-

 
Y VISTO:
La Sra. S.P.S., D.N.I. Nro.3., con domicilio en P.Z.c.N.3. y el  Sr. M.M.T., D.N.I. Nro.3., domiciliado en calle H.S.S.N., ambos de esta localidad;
Y CONSIDERANDO:
El objeto de la presente y los alcances de la Ley 3.040 (t.o. según ley 4241);

Que fueron pareja durante aproximadamente 7 años;

Que tienen una hija de 16 años de edad;

Que la Sra. S.P.S. RATIFICÓ en todos sus términos la denuncia radicada en la Oficina de la Mujer, el Niño y la Familia de esta localidad;

Que el Sr. M.M.T.  RECONOCE solo algunos de los hechos  denunciados;
Que atento al contenido y la naturaleza de la presente acción, y dicto las siguientes medidas precautorias de índole provisoria:
RESUELVO:
1º)Prohibir a M.M.T., el acercamiento al domicilio e ingreso al mismo, lugar de trabajo, esparcimiento o estudio, etc.; respecto de S.P.S., OFICIESE;

2°)Prohibir a M.M.T., todo acto de violencia, sea cualquiera la característica que ésta adopte en forma directa o indirecta, por sí ni a través de terceras personas, golpear, insultar, amenazar, producir incidentes, realizar actos molestos, de hostigamiento, de acoso, perturbadores y/o efectuar reclamos personales, por ningún medio, ni en forma personal, ni por teléfono, mensajes de texto, ni a través de publicaciones en las redes sociales Facebook, WhatsApp u otras o cualquier medio de comunicación, respecto de S.P.S., OFICIESE;

3°)No se fija cuota alimentaria ni régimen de visitas, existe un acuerdo Judicial, los reclamos por incumplimientos deben realizarse con abogados; 

4°)Se ordena el abordaje terapéutico y psicológico de M.M.T. a través del Servicio de Salud Mental del Hospital local o institución adecuada para abordar problemáticas de Violencia Familiar. Deberá presentarse en un plazo no mayor de 48 horas, a fin de realizar un informe detallado y evaluación psicológica, conforme a la ley vigente y alternativas de resolución del conflicto familiar. Se coordinarán seguimientos periódicos e informes pertinentes, OFICIÉSE;
5°)Ordenar a la Oficina del Sistema de Abordaje Territorial “SAT” de esta localidad el abordaje respecto de S.P.S. que está siendo afectado/a por la situación de violencia de estos autos, “satjacobacci@gmail.com”; “galtamirano@desarrollohumano.rionegro.gov.ar“ de Ingeniero Jacobacci, OFICIESE;
6°)Hágase saber a las partes que deberán requerir asistencia de ...

SENTENCIA: 22 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. INGENIERO JACOBACCI

C.G.A.C.C.T.C.M.Y.C.T.D.E. S/ VIOLENCIA

CARÁTULA: C.G.A.C.C.T.C.M.Y.C.T.D.E. S/ VIOLENCIA
EXPTE: RO-00481-F-2026

VD

GENERAL ROCA, 24 de febrero de 2026
Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Peruzzi: Por presentado, parte con patrocinio letrado y domicilio constituido. 
Póngase en conocimiento  a C.M.C.T.y.D.E.C.T. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo. Notifíquese.

En funcion  de la denuncia efectuada como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el art. 148 del Código Procesal de Familia RESUELVO

1) EXCLUSIÓN DEL HOGAR de C.M.C.T.s.p.y.D.E.C.T. del domicilio en calle S.4. de esta ciudad, quien podrá retirar solamente sus efectos personales (documentación personal y ropa de abrigo).

A los fines de ejecutar la exclusión del hogar y reintegro de la vivienda, líbrese mandamiento CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA a diligenciar por la oficina de Notificaciones local, autorizando al Oficial de Justicia para ser acompañado por personal policial, requerir el auxilio de la fuerza pública y allanar en caso de considerarlo necesario a los fines de diligenciar el presente, en el mismo acto procederá a notificar al denunciado las medidas que en este acto se ordenan. Líbrese oficio a la Comisaría correspondiente a los fines que tome conocimiento de las medidas adoptadas y preste colaboración al oficial notificador en caso de requerirlo.

2) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de C.M.C.T.y.D.E.C.T. hacia  <.A.C., en el mencionado domicilio y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber a C.M.C.T.y.D.E.C.T., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal ("... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..." lo que significa que si incumple la medida dispuesta de exclusión del hogar y de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad) y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI...

SENTENCIA: 112 - 24/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

M.M.C. EN REPRESENTACION DE L.K.D. C / M.G. Y L.Y.A. S/ VIOLENCIA

CH-00139-JP-2025

Luis Beltrán, 24 de febrero de 2026.-

Proveyendo presentación nro. CH-00139-JP-2025-E0043:
Téngase presente constancias de oficios diligenciados acompañados.
En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada y el estado de los autos conexos "SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS", Expte. N°LB-00272-F-2025, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. del Sr. M.G.J.A. hacia la niña L.K.D., en donde estas se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia;
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60 DÍAS contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía de turno, y/o presentarse en el expediente con abogado como se informa infra. Notifíquese, de manera Personal y con habilitación de día y hora.

SENTENCIA: 154 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN