Fallos Jurisdiccionales

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P M A S/ LESIONES EN EL MARCO DE VIOLENCIA DE GENERO Y AMENAZAS - LEY P 5020

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de junio del año 2026, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por la Jueza María Rita Custet Llambí y los Jueces Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann, presidiendo la audiencia la primera de los nombrados, para dictar sentencia en el caso “P. M. A. S/ LESIONES EN EL MARCO DE VIOLENCIA DE GENERO Y AMENAZAS” legajo MPF-CH-01806-2023. 
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación ordinaria interpuesta por la defensa del imputado, se convocó a las partes a audiencia oral que se realizó de manera remota a través de la plataforma Zoom, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron, por la Acusación los representantes del Ministerio Público Fiscal, doctor Germán Balditarra y doctora Marisa Morandi, y por la Defensa la doctora Flavia Rojas, en representación de M. A. P. -quien participó en la audiencia-.
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso de la defensa, de la que no tuvo objeciones la Fiscalía, éste es formalmente admisible habiéndose acreditado la presentación en plazo y forma con los requisitos de objetividad y subjetividad (artículos 113, 222, 228 y 233 del CPP, Ac. STJ 15/19).
1.- Antecedentes.
Mediante resolución dictada en audiencia de fecha 30 de abril de 2026, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIda. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió dictar la prisión preventiva de P. M. A., DNI ........... hasta que la sentencia condenatoria adquiera firmeza.
2.- Presentación de los agravios y respuestas.
La defensa centra su agravio en que el tribunal de juicio ordenó la prisión preventiva, basado únicamente en lo que ha sostenido el Ministerio Público Fiscal, sin brindar un mayor análisis respecto de lo que la defensa esgrimió.
Refiere que la Fiscalía sostuvo que ya se habían agotado las vías recursivas locales y que había motivos suficientes para que P. intente profugarse y no cumplir con la pena -que tiene medios económicos para hacerse de dinero y que como fue policía tiene conocimientos específicos-. Lee la decisión del tribunal de juicio y alega que, en definitiva, se bas&o...

SENTENCIA: 144 - 18/06/2026 - DEFINITIVA

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TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

LOPEZ FRANCISCO Y CALFINAO EVARISTA S/SUCESION AB INTESTATO

Viedma,  de junio de 2026.

EXPEDIENTE: LÓPEZ FRANCISCO Y CALFINAO EVARISTA S/ SUCESIÓN AB INTESTATO - Expte. N° VI-01142-C-0001
ANTECEDENTES:
1.- En fecha 27/05/2026 comparece la Defensora de Derechos Civiles y Sociales N° 5, Dra. María Dolores Crespo, y plantea la incompetencia de esta Unidad Jurisdiccional para continuar interviniendo en el presente proceso.

Funda su petición en que, luego de un prolongado período sin actividad procesal, se ha puesto en funcionamiento el Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Familia N° 9 con sede en San Antonio Oeste, con jurisdicción territorial sobre la localidad de Valcheta.
Señala que los herederos oportunamente asistidos por el Ministerio Público residen en la localidad de Valcheta, próxima a San Antonio Oeste, y que allí prestan funciones Defensorías de Pobres y Ausentes con competencia territorial suficiente, incluso mediante el Programa de Extensión Territorial del Ministerio Público de la Defensa.
Solicita, en consecuencia, que se decline la competencia y se remitan las actuaciones al Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Familia N° 9, a fin de garantizar la continuidad del proceso, la inmediación y el acceso efectivo a justicia.
2.- En fecha 28/05/2026 se corre traslado a los restantes herederos y, previo a resolver, se confiere vista al Ministerio Público Fiscal a fin de que se expida sobre la competencia.
3.- En fecha 08/06/2026 contestan traslado los restantes herederos, quienes no formulan oposición al planteo efectuado.
4.- En fecha 17/06/2026 dictamina el Ministerio Público Fiscal y considera que, a fin de garantizar la continuidad del proceso, el principio de inmediación y el acceso a justicia, corresponde declarar la incompetencia de esta Unidad Jurisdiccional y remitir las actuaciones al Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Familia N° 9 con sede en San Antonio Oeste.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL PLANTEO:
Expuestos los antecedentes, corresponde resolver si esta Unidad Jurisdiccional debe continuar interviniendo en el presente proceso sucesorio o si, por el contrario, corresponde declinar la ...

SENTENCIA: 176 - 18/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

P.R.B. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

Viedma, 18 de junio de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver el recurso de Hábeas Corpus interpuesto por la interna  R.B.P., en autos caratulados: P.R.B. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA del registro interno de este Juzgado de Ejecución Penal n° 8, y; 
CONSIDERANDO:

Que la interna R.B.P., quien se encuentra alojada en el Complejo de Ejecución Penal n° 1 de la ciudad de Viedma, formula acción de Hábeas Corpus en fecha 18 de Junio del corriente año, manifestando  textualmente que "necesita atención médica urgente, que tiene los intestinos inflamados y no aguanta el dolor de panza y en el penal no hacen nada".

Que  se adjunta informe médico expedido por el Dr. Juan Cruz Bilbao elaborado en  igual fecha que da cuenta del estado de salud del accionista, destacando que presenta distensión abdominal de varios días de evolución, con signos vitales normales, indicando tratamiento e interconsulta con gastroenterología.

Que la cuestión planteada ha devenido abstracta, toda vez que a la fecha  se encuentra con atención médica,  habiéndosele indicado  tratamiento e interconsulta profesional.

En el marco de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, esta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato, 
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8 
RESUELVE: 
Primero: Declarar abstracta  la acción  de Hábeas Corpus interpuesta por la interna R.P. (art 25° Código Procesal Constitucional - Ley 5776 - y art. 3 inc. 2 de la Ley 23098), por haber cesado  los motivos que originaron  el presente  remedio procesal.
Segundo:Requiérase al Director del Establecimiento y por su intermedio a los profesionales mèdicos, realicen un seguimiento exhaustivo de la evolución del cuadro que presenta la interna, gestionando  los turnos que correspondan a fin de garantizar  el  derecho a la salud.

Tercero: Registrar y notificar.-  

 

SENTENCIA: 41 - 18/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

BRUM VANINA FERNANDA Y OTROS C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

En Viedma, a los 18 días del mes de junio de dos mil veintiséis, se reúnen en acuerdo quienes integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la señora Secretaria del Tribunal, para sentenciar en los autos caratulados "BRUM VANINA FERNANDA Y OTROS C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", Expte. VI-31301-C-0000, en los que, luego de deliberar sobre el pronunciamiento a dictar, se decide votar y proyectar, atendiendo el sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Resultan procedentes los medios de impugnación interpuestos por el Banco Hipotecario S.A. y Lo Bruno Estructuras S.A.? De ser ello así, ¿qué solución corresponde adoptar?
La doctora María Luján Ignazi dijo:
I. El día 8 de octubre de 2025, el señor Juez titular de la Unidad Jurisdiccional Civil n° 3 de esta localidad resolvió, en lo que aquí interesa, rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Banco Hipotecario S.A. (v. punto I), hacer lugar a igual defensa opuesta por Aseguradores de Cauciones S.A. Compañía de Seguros respecto de Banco Hipotecario S.A. y para participar en el presente litigio (II), y desestimar la defensa de prescripción formulada por Lo Bruno Estructuras S.A. (III).
Asimismo, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida el 3 de octubre de 2020 por Vanina Fernanda Brum, Carlos Alberto Martínez y Flavia Anabel Fontana, condenando, en consecuencia, a la referida entidad bancaria -tanto en su carácter de fiduciario del fideicomiso "Procrear" como a título personal- y a Lo Bruno Estructuras S.A., a abonar a los actores la suma de $755.880 para cada uno de ellos en concepto de daño moral y la de $440.646,66 por reembolso de gastos, las que, fijadas a la fecha del decisorio, devengarán intereses sin solución de continuidad hasta su efectivo pago conforme a la calculadora del Poder Judicial.

SENTENCIA: 75 - 18/06/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

YOBANOLO CARLOS C/ SERVICE PETROLE SUD SRL Y OTRA S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de junio del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "YOBANOLO CARLOS C/ SERVICE PETROLE SUD SRL Y OTRA S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (EXPTE. Nº CI-00473-L-2024).-
 
VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que el accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes en las presentaciones de fechas 09/06/2026 y 10/06/2026 y aclaración de fecha 11/06/2026, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-
 
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la codemandada PETROLEOS SUDAMERICANOS S.A. abonará, por todo concepto reclamado en autos al actor CARLOS YOBANOLO, la suma total de PESOS OCHENTA MILLONES ($80.000.000), pagaderos en ocho (8) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de PESOS DIEZ MILLONES ($10.000.000.-) cada una, con vencimiento la primera a los cinco (5) días hábiles de la presente y las siete (7) cuotas restantes a los treinta (30) días corridos del vencimiento de la cuota inmediata anterior o siguiente día hábil si éste fuera inhábil de cada uno de los meses posteriores hasta la finalización del acuerdo.-
II.-  Costas a cargo de la codemandada PETROLEOS SUDAMERICANOS S.A.. Homologar el acuerdo con relación a los honorarios profesionales de los letrados del actor, Dras. MARIANA CARINA MANZANO y NATALIYA MATKIVSKA y Dr. JULIO L. TARIFA, en la suma de

SENTENCIA: 152 - 18/06/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

G., E. A. S/ INTERNACIÓN

Villa Regina, 18 de junio de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "G., E. A. S/ INTERNACIÓN-VR-00537-F-2026-" de los que;
RESULTA:
Que en fecha 10/06/26 se recibe de forma digital informe por parte del Área de Salud Mental del Hospital de Villa Regina, informando la internación involuntaria del Sr. E.A.G.. Dicho paciente ingresa a la guardia acompañado por personal policial debido a su captura por fuga del lugar donde el mismo cumplía prisión domiciliaria. Se acompaña documentación según lo normado por la Ley 26.657, como así la correspondiente alta de internación del paciente.-
Que en misma fecha se procede a dar inicio a los presentes actuados, requiriéndose al nosocomio local que proceda ampliar el informe remitido en el marco de la ley de Salud Mental según su articulado 16 y 20, debiendo dicho informe ser remitido en un formato legible atento a las dificultades de lectura que presentaba el anteriormente respecto a la evaluación al momento del ingreso, descripción de diagnóstico y motivos que dieron lugar a la internación involuntaria, si dicha circunstancia implicaba un riesgo para sí mismo o para terceros, como también que aclare una discrepancia material respecto al consentimiento informado del paciente. En concomitancia con el pedido, se procede a dar vista a la Defensoría Oficial de Pobres y Ausentes que por turno corresponda.-
Que en fecha 11/06/26 se libra oficio al HAPVR con los requerimientos mencionados en el acápite anterior.-
Que en fecha 11/06/26 obra presentación de la Sra. Defensora Oficial Ana Gómez Piva, manifestando que no procederá a asumir intervención en virtud al Alta médica ya informada.-
Que en fecha 17/06/26 el HAPVR procede a remitir Nota N° 75/26 dando cumplimiento con lo requerido mediante Oficio N° 1476-JF-26, ampliando lo informado, poniendo en conocimiento que se consulto al Servicio de Salud Mental del Hospital López Lima en la ciudad vecina de Gral. Roca a los fines de obtener mayor información respecto al paciente, concluyendo que la evaluación clínica era compatible con un trastorno mental y del comportamiento, debido al consumo de sustancias psicoactivas (CIE-10 F19), asociado a rasgos compatibles con un trastorno de la personalidad (CIE-10 F60).
Que en misma fecha , pasan los presentes a dictar sentencia.
CONSIDERANDO: encontrándose los presentes en condiciones de resolver en los término...

SENTENCIA: 376 - 18/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

K.A.S. (EN REP. DE T.J.G.) C/ T.F.D. S/ VIOLENCIA

Viedma, 18 de junio de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "K.A.S. (EN REP. DE T.J.G.) C/ T.F.D. S/ VIOLENCIA", Expte. Nº VI-01820-F-2025, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que en fecha 30 de mayo de 2026, a fin de evaluar la pertinencia de un régimen de comunicación entre el Sr. F.D.T. y su hijo, J.G.T., esta judicatura dispuso la intervención del Equipo Técnico.-
2.- Que en fecha 19 de mayo de 2025, el Equipo Técnico de esta Unidad Procesal acompañó el acuerdo al que arribaron las partes en el marco de su intervención, a saber: "(...) Primero: La Sra. K. reside junto a sus dos hijos de nombre J.T. (8) y A.S. (3) en el hogar ubicado en calle D.C.N.1.d.B.J. de la ciudad de Viedma. El Sr. T. reside en la vivienda ubicada en calle A.F. de Viedma al 8. de esta ciudad. Segundo: Las partes acuerdan que el régimen de comunicación paterno-filial se efectivizará de la siguiente manera: El régimen se estrablecerá de manera gradual y progresiva y el mismo iniciará el [martes] 19 de mayo día de cumpleaños del niño J.. El padre pasará a buscar al niño por el hogar materno a las 11:00 hs, almorzará con él y luego su padre, lo llevará a la Escuela Primaria N° 3. turno tarde. Posteriormente la madre, retirará al niño de la escuela y pasará el día con ella. El régimen paterno - filial se instalará de manera gradual y [progresiva], los días martes y jueves y fin de semana de por medio, el niño pasará la tarde junto a su padre. Dicho régimen iniciará los martes y jueves a las 12:30 hs y el padre será quien pase a buscar a su hijo por el [domicilio] materno y lo llevará a la escuela. Posteriormente, el padre pasará a buscar ese mismo día al niño a las 19:00 hs por el [domicilio] materno, regresándolo ese mismos día a las 22:00hs. Los fines de semana de por medio, el niño pasará con su padre, a partir del sábado 30 de mayo a las 13:15 hs y será el padre, quien retirará al niño del hogar materno y lo regresará ese mismo sábado a las 22: 00 hs. El domingo 31 de mayo, el padre pasará a buscar a su hijo a las 12:00 hs por el [domicilio] materno y lo regresará ese mismo domingo a las 20:00 hs. A [partir] del martes 02 de junio, el niño comenzará a quedarse en el [domicilio] paterno los días martes y jueves y funcionará de la siguiente manera: El padre llevará [al] niño todos lo días a la escuela y lo pasará a buscar por el domicilio materno a las 12:30 hs y lo [llevará] a la escuela. Los días martes y jueves, lo retirará a las 19: 15 hs del domicilio materno, quedándose a dormir con su padre, quien lo llevará al otro día al [domicilio] materno a las 08:0...

SENTENCIA: 141 - 18/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

M.M.R. Y C.R.S. S/ DIVORCIO

Viedma, 18 de junio de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: M.M.R. Y C.R.S. S/ DIVORCIO, Expte. Nº VI-00965-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I.- Que se presentaron los Sres. M.R.M. (DNI N° 3.), y R.S.C. (DNI N° 3.), ambos por derecho propio y promovieron juicio de divorcio en los términos del art. 124 y cc. del CPF y art. 437 y siguientes del Código Civil y Comercial. Fundaron en derecho y solicitaron se decrete el divorcio en los términos peticionados. Asimismo acompañaron convenio regulador de los efectos del divorcio.-
II.- Corrida vista a la Defensora de Menores e Incapaces, no formuló objeciones al presente trámite y al acuerdo arribado con respecto a la hija menor de edad.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Que con la copia certificada del Acta acompañada N° 2., las partes acreditaron el matrimonio celebrado en la localidad de P.L., Provincia de Buenos Aires, el día 13/07/2007, dando así por acreditada su respectiva legitimación.
2.- Con la copia certificada del DNI acompañado se comprobó el nacimiento de H.I.M.C. el día 03/08/2020, ocurrido en la Provincia de Río Negro, hija de los peticionantes y a la fecha menor de edad.-
3.- En lo que respecta al acuerdo acompañado se transcribe, en lo que aquí importa, lo pactado por las partes: "(...) Se informa, a modo de convenio regulador, los acuerdos existentes entre los cónyuges respecto de los siguientes puntos: CUIDADO PERSONAL Y CENTRO DE VIDA: Las partes acuerdan que el cuidado personal de la hija será compartido, manteniendo ambos progenitores una participación activa en su crianza. RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN: Ambos progenitores mantendrán un régimen amplio y flexible de comunicación , conforme las necesidades de la niña y de común acuerdo entre las partes. ALIMENTOS: Las partes manifiestan que, en la actualidad, ambos progenitores contribuyen de manera directa  y proporcional a las necesidades de su hija, asumiendo cada uno los gastos ordinarios y extraordinarios que se generen, en función de sus posibilidades económicas, sin fijar por el momento una cuota alimentaria dineraria. Sin perjuicio de ello, dejan a salvo la posibilidad de revisar este acuerdo en caso de modificación de las circunstancias a futuro. (...)".-
4.- Seguidamente corresponde analizar la pertinencia de homologar el convenio regulador de los efectos del divorcio que fuera presentado por las partes. Así, teniendo en cuenta qu...

SENTENCIA: 263 - 18/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

I.G.E. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (PR)

General Roca, 18 de junio de 2026.

AUTOS Y VISTOS;
Las presentes actuaciones RO-04374-P-0000 (2RO-3729-JE2022) caratuladas "IBARGOYEN GERMÁN EZEQUIEL S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA", traídas a despacho para resolver acción de habeas corpus.

CONSIDERANDO:
I- Que el condenado  G.E.I., alojado en ESTABLECIMIENTO DE EJECUCIÓN PENAL N° 1 - VIEDMA,  interpuso acción de habeas corpus expresando un agravamiento en las condiciones de detención, atento haber el Suscripto autorizado el traslado definitivo y permanente en el EEP nro. 2

Que atento constancias de autos, en fecha 04/03/2026 dispuse ordenar "...ORDENA al Consejo Correccional del ESTABLECIMIENTO PENAL NRO. 1 que en los términos planteados en esta audiencia reevalúe el traslado provisorio o definitivo por acercamiento familiar del interno G.E.I. a la ciudad de General Roca o Cipolletti..."

La Unidad de detención mediante Acta 0001/26 del 13/03/2026 dio curso favorable al traslado definitivo solicitado por el interno I.G.E., al Establecimiento de Ejecución Penal Nº 2 de la ciudad de Gral. ROCA, o al  Nº 5 de la ciudad  de CIPOLLETTI, siempre y cuando la unidad de destino cuente con plaza para alojar al interno y así lo disponga el Servicio Penitenciario Provincial, quien ante éste dictamen informo "...le hago conocer que se tiene presente el Dictamen del Consejo Correccional, aunque en lo inmediato no resulta posible proceder conforme lo propuesto, ello en virtud de que los Establecimientos Penales sugeridos, se encuentran con la totalidad de sus lugares disponible ocupados. No obstante, es dable informar que los ingresos se registran de manera progresiva, siempre que se produzca alguna libertad u otro tipo de egreso, como así también en la medida que la funcionalidad de las Unidades de detención, nos permita emplear mecanismos de redistribución interna o reubicación de internos en otros Establecimientos, todo ello procurando no agravar las condiciones de detención de la población carcelaria.
Por último, al momento de habilitarse un cupo que nos permita trasladar al mentado, se le hará saber a la brevedad..."

En fecha 05/06 el Servicio Penitenciario Provincial informo respecto de la propuesta de  permuta  de la defensa que "...se realizaron las gestiones y análisis de cualquier traslado y/o permuta de internos de conformidad a los informes de cada Unidad Penal, los cuales han sido solicitados y serán comunicados a esa Jurisdicción..."

II- No habiendo elementos que justifiquen la vía excepcional interpuesta, ...

SENTENCIA: 126 - 18/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

R.A. S/INTERNACION INVOLUNTARIA (05/06/26)

El Bolsón, 18 de junio de 2026.-

VISTOS: Los autos caratulados: R.A. S/INTERNACION INVOLUNTARIA (05/06/26) expediente nro. EB-00161-F-2026, los cuales se encuentran en estado de resolver:
Y CONSIDERANDO:
1- Que en los presentes se ha informado la internación  involuntaria de la Sra. A.R., quien ingresara al hospital local el día 05 de junio del año en curso.-
2- Que  al movimiento I0007 se  publica en PUMA  informe elaborado por los profesionales del Hospital local, el que en conjunto con recepcionado al movimiento I0009 dan cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente art. 20 en sus tres incisos.-
3- Que se dió aviso al Órgano de revisión del Salud Mental.-
4- Que al movimiento  E0001 tomó intervención el Ministerio Público de la Defensa - Dra. María Teresa Hube, quien  se presentó a estar a derecho y peticionar medidas.-
5- Asimismo, y encontrándose en trámite los autos "R.A.A. S/ PROCESOS ESPECIALES - PROCESO DE CAPACIDAD", Expte. EB-00148-F-2025, tomó intervención el Sr. Defensor de Menores e Incapaces Dr. Horacio cabrera al movimiento E0002.- 
6- Que la externación se produce compensada psiquiátricamente y con una estrategia de seguimiento
7- En función de todo lo dicho, CORRESPONDE CONVALIDAR LA INTERNACIÓN DISPUESTA por el servicio de Salud Mental del Hospital de Área Local por las fechas co...

SENTENCIA: 132 - 18/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON