GALLARDON JOSE MANUEL IGNACIO C/ MUSARELLA MARIO JORGE S/ EJECUCION Viedma, 24 de febrero de 2026.- CONSIDERANDO: 1.- Que se presentó MANUEL IGNACIO GALLARDON, por medio de patrocinante, constituyó domicilio y acompañó documental original la que se reserva en Secretaría bajo registro G-00226-JP-2025/A1, y adecuó liquidación conforme lo ordenado en autos.- 2.- Que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia formal previstos por la ley dispuestos por el artículo 468 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro CPCyC) y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo conforme artículo 471 CPCyC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conforme artículo 478 CPCyC).- 3.- Que teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada y trabar embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada, MARIO JORGE MUSARELLA, DNI N°24.876.075, como dependiente de la Secretaría General de la Gobernación de Río Negro hasta cubrir la suma de pesos TRESCIENTOS MIL CON 00/100 ($ 300.000,00) en concepto de capital adeudado, con más la suma de pesos NOVECIENTOS TREINTA Y UNO MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON 88/100 ($ 931.990,88) presupuestados provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución.- Por ello RESUELVO: Primero: Llevar adelante la ejecución en contra de MARIO JORGE MUSARELLA, DNI N°24.876.075, a quien se condena a pagar a la suma de pesos TRESCIENTOS MIL CON 00/100 ($ 300.000,00 en concepto de capital reclamado y la suma de pesos NOVECIENTOS TREINTA Y UNO MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON 88/100 ($ 931.990,88) que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.- Tercero: Librar oficio al organismo empleador referido en el considerando 3, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en una cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. pertenecientes a estos autos, cuyos datos se consignarán en el cuerpo del oficio.- Previamente, líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. (CUIT 30500006613) para que proceda a la inm... SENTENCIA: 15 - 24/02/2026 - MONITORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA |
H.S.M. C/ B.H.S. S/ DIVORCIO Cipolletti,24 de febrero de 2026 .- VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas ".HERRERA STEFANIA MARLENC.BISTOLFI HIDALGO SANTIAGOS.D. (Expte. N°‹CI-00381-F-2026), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales RESULTA: Que en fecha se presentan los Sres. S.M.H. D.N.I. N° 3. y S.B.H. - D.N.I. N° 4., con patrocinio letrado, interponiendo acción por DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA y manifiestan respecto al ACUERDO REGULADOR DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO según Art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación que no poseen hijos en común y que la división de los bienes muebles se hará extrajudicialmente . Relatan que contrajeron matrimonio el día 1.d.N.d.2. en la ciudad de Neuquén, Provincia homónima y que la separación de hecho se produjo en septiembre de 2025. Solicitan se dicte sentencia de divorcio sin mas trámite.- Pasando las presentes a dictar sentencia.- Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido por el art. 437 del CCyC., "El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges", siendo un requisito para ello la formulación de una propuesta regulatoria de los efectos del mismo, de conformidad con lo normado por el art. 438 del CCyC. Conforme advierte la doctrina, "Desde luego que la referencia a que el divorcio es incausado no significa desconocer las causas que producen la ruptura matrimonial, sino que en la actualidad la ley no exige que aquellas deban invocarse, explicitarse o discutirse a los fines de obtener el dictado de la sentencia de divorcio, y así adquirir el estado civil divorciado, ni se establecen efectos que deriven de la culpabilidad en dicha ruptura. Así, el divorcio incausado, por una parte, deja en el ámbito privado de las partes las verdaderas causas que provocaron la ruptura matrimonial y, por la otra, y por consiguiente, ningún efecto directo se prevé derivado de la culpa" (cfme. Gallo Quintian Gonzalo Javier y Quadri Gabriel Hernán, "Procesos de Familia" Tomo III, Ed. La Ley, Año 2019). El divorcio incausado entonces, tiene como elemento esencial la autonomía de la voluntad de los cónyuges, no supeditando su procedencia a la demostración de culpas, ni imponiendo el transcurso de plazos para su petición, bastando la voluntad de una de las partes para poner fin al matrimonio, evitando el contradictorio. Asimismo, la regulación normativa del mismo requiere para dar curso a la petición, la presentación de un convenio regulador de los efectos del divorcio, que debe contener los recaudos y extremos previstos por el art. 439 del CCyC. Sobre éste punto, se ha dicho que "Los cónyuges deben acompañar... SENTENCIA: 168 - 24/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
L.C. C/ M.A. S/ VIOLENCIA Cipolletti, 24 de febrero de 2026
AUTOS Y VISTOS: La presente causa caratulada: "L.C. C/ M.A. S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA" (Expte. N°CI-00483-F-2026); traídas a despacho para resolver.
CONSIDERANDO: Que en mérito a los términos de la denuncia radicada y lo manifestado por la denunciante en sede policial surge que denunciante y denunciada no guardan entre sí relación que quede encuadrada en el concepto de familia establecido por la Ley D3040 en su art. 7.
El mismo establece: "FAMILIA: A los efectos de la aplicación de esta ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: a) Cónyuges, ex cónyuges, convivientes o ex convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido. b) Ascendientes, descendientes, colaterales o hermanos/as aunque no convivan. c) Personas que cumplan funciones asociadas a los roles parentales o contribuyan a la crianza de los hijos de su pareja, en forma temporaria o permanente. d) Personas que mantengan o hayan mantenido relaciones consensuales íntimas, de noviazgo, de pareja o similares. e) Personas que habiten en el mismo hogar en forma permanente o temporaria y se encuentren en una situación de dependencia".
Que en base a ello, no quedan comprendidos dentro de esta conceptualización los actos de violencia comprendidos entre parientes por afinidad, salvo que habiten en el mismo hogar o se encuentren en una situación de dependencia, que no sería el caso de autos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).-
Por ello, RESUELVO:
1º) DESESTIMAR la denuncia rad... SENTENCIA: 169 - 24/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
CONTRERAS VEGA, SONIA MYRIAM S/ SUCESIÓN INTESTADA Cipolletti, 24 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "CONTRERAS VEGA, SONIA MYRIAM S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-01337-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada (el 25/09/2025) se acredita el fallecimiento de SONIA MYRIAM CONTRERAS VEGA - DNI 92289386, ocurrido el día 2 de febrero de 2016, en Cinco Saltos, provincia de Río Negro.
La causante era de estado civil casada con VICENTE GERARDO NAVARRETE GONZALEZ - DNI 92180097 (fallecido en fecha 15/11/2019), según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio y defunción también acompañadas (el 25/09/2025).
Sus hijas: CLAUDIA ANDREA - DNI 26525616 y MYRIAM ANALIZ - DNI 24457991, ambas de apellido NAVARRETE, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas (el 25/09/2025).
En fecha 02/10/2025, se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 18/12/2025, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 26/11/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fecha 04/12/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
SENTENCIA: 20 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ FAIT FERNANDO DANIEL S/ EJECUCION Viedma, de febrero de 2026.- Por los fundamentos expuestos,
PABLO SEBASTIÁN DÍAZ BARCIA
JUEZ DE PAZ
Se hace saber que de conformidad a lo dispuesto en la Acordada 36/2022 STJ - ANEXO I. Punto 9. "(...) todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el sistema PUMA, o el sigu... SENTENCIA: 17 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA |
LI GAMBI MIGUEL ANGEL S/SUCESIÓN INTESTADA CAUSA N° CH-00325-C-2025 Choele Choel, 24 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "LI GAMBI MIGUEL ANGEL S/SUCESIÓN INTESTADA", EXPTE. Nº CH-00325-C-2025, de los que,
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 27/11/2025 se presenta en autos DDJJ patrimonial suscripta por los herederos en la cual el monto base asciende a $ 39.075.550,69 .
Asimismo, mediante escrito presentado en fecha 18/02/2026 se solicita regulación de honorarios.
A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.
En consecuencia,
RESUELVO: Regular los honorarios profesionales, en forma conjunta, de los doctores MARINA BAGLIONI, RUBI y JOSE LUIS ZUAIN en su carácter de letrados patrocinantes, en la suma de $ 2.003.777,53 (1º y 2º Etapas) (arts. 6, 8, 9, 10, 25 y 44 Ley 2212) a cargo de los herederos. MB: $ 20.037.775,34 y en la suma de $ 976.888,76 (1º y 2º Etapas) (arts. 6, 8, 9, 10, 25 y 44 Ley 2212) a cargo de la cónyuge supérstite. MB: $ 9.768.887,67.- En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto. Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense. A cuyo fin se vincula al organismo. Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N° 4142-. mbz
Dra. Natalia Costanzo SENTENCIA: 17 - 24/02/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
TEJEDA, MARTINA GABRIELA S/ SUCESIÓN INTESTADA Cipolletti, 24 de febrero de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: los presentes caratulados "TEJEDA, MARTINA GABRIELA S/ SUCESIÓN INTESTADA" Expte. N° CI-02903-C-2024; y
CONSIDERANDO: Que en la declaratoria de herederos dictada en fecha 21/05/2025, se incurrió en un error material al consignar el apellido de
MARTINA GABRIELA TEJEDA, DNI 35.747.842 (causante) y de LUCIANA VALERIA TEJEDA, DNI 34.531.461 (hermana de la causante); RESUELVO: ACLARAR dicha resolución en sentido que donde se mencionó "MARTINA GABRIELA TEJADA y LUCIANA VALERIA TEJADA" debe entenderse suplido por su forma correcta: MARTINA GABRIELA TEJEDA, y LUCIANA VALERIA TEJEDA (art. 166 CPCC).
Déjese nota en el protocolo respectivo. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE (cf. arts. 38, 120 y 138 CPCC).
EXPÍDASE TESTIMONIO COMÚN O LEY 22.172.
Mauro Marinucci
Juez Subrogante
SENTENCIA: 14 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
L.C.T S/ DCIA ROBO San Carlos de Bariloche, 24 de Febrero de 2026.- Y ESCUCHADO: El caso caratulado por el Ministerio Público Fiscal “L.C.T S/ Dcia. Robo”, Legajo N° MPF-BA-07047-2024; seguido a: Lucas Guillermo Bahamonde, D.N.I. Nº xxxx, con domicilio sito en xxxx de esta ciudad, nacido el xxxx en Bariloche, con instrucción primaria, hijo de R. B. y de M. R. y Axel Yamir Parra, D.N.I. N° xxxx, con domicilio sito en xxxx de esta ciudad, nacido el xxxx en Bariloche, empleado de comercio, con instrucción secundaria completa, hijo de C. P. y de M. B., para dictar sentencia: Y LO REQUERIDO: I. Por el Fiscal Facundo D´Apice quien manifestó haber formulado cargos por el siguiente hecho: “Imputo a Lucas Guillermo Bahamonde y Axel Yamir Parra el hecho ocurrido en fecha 21/11/2024 entre las 20:00 y 20:20 hs aproximadamente, en el domicilio del xxxx de ésta ciudad. En esas circunstancias, los imputados -en convergencia intencional y acuerdo de voluntades-, previo ejercer fuerza sobre ventana del frente del departamento, lograron ingresar sustrayendo del interior los siguientes elementos: 01 PlayStation 4 marca Sony, 02 joystick inalámbricos, uno de color amarillo y restante de color negro, 01 Smart TV de 43 pulgadas marca Phillips, 01 buzo canguro con capucha de color negro con estampa de DC en el pecho en color blanco, 01 mochila de colegio con útiles escolares, sin más características, 01 bolso marca Topper color negro con prenda vestir, 02 mamelucos uno color negro con el logo en el frente y en la espalda que dice ASA, restante de color azul con un logo de fuego en el frente, ambos con refractario en las pierna, espalda y brazos, 02 perfumes marca Natura. Se retiraron del lugar con los elementos en su poder, abordo de una motocicleta en la cual arribaron.”. Calificó el mismo como constitutivo del delito de robo simple, siendo Lucas Guillermo Bahamonde y Axel Yamir Parra responsables a título de autores, de conformidad con el Artículo 164 del Código Penal. Informó que en el devenir de la investigación el señor Bahamonde realizó un ofrecimiento de dinero, una salida alternativa, una reparación económica que fue recibida por la víctima (C. L.) quien recibió ese dinero e indicó que retiraba la acusación, retiraba su denuncia con esa reparación. Solicitando por ello el sobreseimiento a tenor de lo normado por el Articulo 155 Inciso 5° y 96 Inciso 5° del C.P.P. . Respecto al otro imputado, el señor Parra, al m... SENTENCIA: 48 - 24/02/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
C. A. S/ AMENAZAS CALIFICADAS San Carlos de Bariloche, 24 de febrero de 2026. AUTOS Y VISTOS: El presente Legajo MPF-BA-02455-2024, denominado “C. A. S/AMENAZAS CALIFICADAS”, puesto a resolver la situación procesal del Sr. A. A. C. con DNI Nº xxxx y demás datos personales dados en audiencias, y CONSIDERANDO: 1.- Que la Sra. Fiscal Adjunta Dra. Mariana Lascano y la Sra. Defensora Oficial Adjunta Dra. Diana Violante solicitan que se disponga el sobreseimiento toda vez que informan que la persona imputada cumplió con las reglas de conductas impuestas durante el período fijado para la suspensión del juicio a prueba y no cometió delito. Como fundamento del pedido brinda como información de relevancia que en audiencia de fecha 04 de diciembre de 2025 el Juez de Juicio Dr. Marcelo Álvarez Melinger lo incorporó al instituto de suspensión de juicio a prueba por el término de un (1) año n base a los hechos por los cuales se le tuvieron por formulados los cargos (conf. art. 130. C.P.P.) el día 07 de agosto de 2024 que fueron los que habrían ocurrido: “… el 8 de abril del 2024 en el interior del domicilio donde convive con la denunciante y dos de sus hijos menores de edad, sito en xxxx de esta ciudad. En tales circunstancias, en horario aproximado de las 17 horas, el requerido amenazo de muerte a su ex pareja la Sra. Z. A. Q. mediante la exhibición de un cuchillo de cocina tomándolo del mango con un trapo le prolifero "te voy a matar" agregando más insultos contra ella. Cabe destacar que allí se encontraba presente su hijo K. de 11 años de edad, quien tomo otro cuchillo para defender a su madre, así interviniendo para que esta situación se diluya. Los hechos descritos anteriormente causaron temor tanto a la denunciante como a su hijo, colocándolos en una situación de vulnerabilidad. Esta agresión se dio en un contexto de violencia de género, donde el imputado incrementó su poder de amedrentamiento al exhibirle un arma blanca a su pareja, tratando de dominarla psicológicamente por el hecho de ser mujer, ejerciendo una asimetría de poder acrecentada por el elemento mencionado...” Los hechos enunciados constituyen el delito de amenazas calificadas por el uso de arma blanca, siendo el Sr. C. sospechoso a título de autor de conformidad con los arts. 45 y 149 bis primer párrafo segundo supuesto del Código Penal. 2.- Así las cosas, de acuerdo a la información de calidad que se brinda -que es con la que se debe analizar el caso y aportadas por las partes-, corresponde hacer lugar a lo peticionado por la Defensa y Fiscalía respecto de la persona imput... SENTENCIA: 45 - 24/02/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
UNIDAD POLICIAL 5TA. S/INVESTIGACIÓN HURTO
SENTENCIA: 111 - 24/02/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |