Fallos Jurisdiccionales

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M.C.G. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 29 de abril de 2025, siendo las 12:34 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados "M.C.G. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA" Expte. Puma V. EX B. en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "ZOOM". Se encuentran presentes el condenado C.G.M. D.4., su Defensa, Dr. Pedro Vega, y en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Juan Pedro Peralta, Fiscal Jefe. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL Nº 8
RESUELVE:
Primero: Hacer lugar al Recurso de apelación interpuesto por el interno C.G.M. D.4. y su Defensa contra la calificación correspondiente al período de Marzo/2025, efectuada por el Complejo Penal N° 2, mediante Acta N° 241/2025 (del 17/03/2025), por considerar que el nombrado reúne los requisitos exigidos por la normativa vigente para ser promovido a la Fase de Confianza, conforme lo establecido por el Artículo 25° del Anexo IV del Decreto 1634/04, conforme las constancias obrantes en autos y demás argumentos expuestos en el marco de la presente audiencia.-
Segundo: Disponer que el condenado C.G.M. D.4. quede calificado, a partir del período Marzo/2025 con los siguientes guarismos: CONDUCTA MUY BUENA OCHO (8) - CONCEPTO MUY BUENO SIETE (7), promoviéndolo a la Fase de Confianza de la progresividad del régimen penitenciario, en virtud de los fundamentos expuestos en el marco de la presente audiencia -
Tercero: Hacer saber al condenado que deberá continuar participando de las Áreas Tratamentales, como requisito para mantener la calificación y la fase establecida precedentemente, en virtud de los fundamentos expuestos en el marco de la presente audiencia -
Cuarto: Registrar y notificar.

SENTENCIA: 187 - 30/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

D.C.J.L. S/ EJECUCION DE PENA (LES LEVES AGVDAS POR VÍNCULO Y POR HABER MEDIADO VIOLENCIA DE GÉNERO, AMENAZAS Y DESOBEDIENCIA)

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, en fecha 30 de abril de 2025, siendo las 11.19 horas, mediante conexión virtual a través del sistema zoom, y en el marco del expediente Nº BA-00569-P-0000 (B-3BA-1425-JE2022) caratulado "D.C.J.L. S/ EJECUCION DE PENA (LES LEVES AGVDAS POR VÍNCULO Y POR HABER MEDIADO VIOLENCIA DE GÉNERO, AMENAZAS Y DESOBEDIENCIA)", comparece ante la Sra. Jueza Dra. Sandra Ragusa (en Juzgado de Ejecución -virtual) y Secretaria Actuante, Dra. Verónica Arredondo Sánchez (en Juzgado de Ejecución-virtual), el condenado J.L.D.C., cuyos demás datos personales obran en autos, su Defensor Oficial Dr. Marcos Ciciarello (ambos en Juzgado de Ejecución - virtual), y la Sra. Agente Fiscal Dra. Silvia Paolini (virtual),  llevándose a cabo la audiencia dispuesta, conforme artículo 260 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, la cual será registrada mediante acta y grabación digital.  Se deja constancia de que la presente audiencia es registrada en soporte digital (audio y video) y los fundamentos de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo consignándose a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. 
Escuchadas las partes, la señora Jueza de Ejecución Penal, Dra. Sandra Ragusa, RESUELVE:

I.-  FORMULAR NUEVO CÓMPUTO, NO TENIENDO POR TRANSCURRIDO el lapso temporal entre el día 28 de noviembre de 2024 y el día 25 de marzo de 2025. Conforme considerandos. Rige el Art. 27 bis del CP, en su último párrafo, primera parte. 

II.- SE TIENE POR NOTIFICADAS A LAS PARTES EN ESTE ACTO.-
Corrida la correspondiente vista, la Dra. Paolini y el Dr. Ciciarello consienten lo que se ha resuelto.
La Sra. Jueza da por concluido el acto, finalizando la audiencia a las 11.40 horas. Todo por ante mí, que doy fe.-

Dra. Sandra Ragusa. Jueza de Ejecución Penal
Ante mí: Verónica Arredondo Sánchez. Secretaria

SENTENCIA: 134 - 30/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE

AUCACHI MARISABEL S / INFRACCION ARTICULO 40 INC. A) LEY 5592

VISTO Y CONSIDERANDO : El expediente Contravencional N°  CH-00117-JP-2025, caratulado "AUCACHI MARISABEL S / INFRACCION ARTICULO 40 INC. A) LEY 5592 S/ LEY N° 5592/23,
Que a fojas 03   obra certificado médico ;
Que a fs.  06  obra Declaración Testimonial de al contraventora   AUCACHI MARISABEL , donde reconoce la falta cometida;

Que no se han agregado pruebas que desacrediten la aplicación del Art. 40 Inc. A) Ley 5592;

El mismo establece: "Quién provocare una agresión que genere un peligro concreto de lesión a otra persona y quien incitare a otros a pelear con riesgo concreto y objetivo de sufrir las mismas consecuencias;

Que conforme las actuaciones administrativas policiales, se ha dado cumplimiento a lo establecido en Art. 69 de la Ley 5592/22 en su texto dice: "La autoridad policial que se abocare al conocimiento de un hecho contravencional debe adoptar de inmediato las medidas necesarias para acreditar y hacer cesar el mismo, evitando daños mayores";
POR ELLO:
LA JUEZ DE PAZ DE CHOELE CHOEL
R E S U E L V E

1°) CONDENAR a AUCACHI  MARISABEL por infracción al Art. 40 INC. A)   Ley 5592, al pago de multa de PESOS DOCE MIL  ($ 12.000,00) ó cumplir  DOS (02) días de arresto. 2°) La multa impuesta deberá ser depositada y destinada a la cuenta de la Institución Hospital Zonal Choele Choel, debiendo remitir en el término de 72 horas, el correspondiente comprobante de pago. Se hace saber que se efectivizará el mismo en CUENTA CORRIENTE N° 246-900001875- 000 del  BANCO PATAGONIA, correspondiente al (Art. 92) de la ley 5592.- 3°) Notifíquese, Comuníquese , Protocolicese. Se notifico al contraventor de su derecho a apelar la presente Resolución dentro de las 48 horas de notificado ante el Juzgado Correccional, ó recurrir en queja por denegatoria de este recurso ante el mismo juzgado ( Art. 27 in fine de la Ley 2430).
JUZGADO DE PAZ DE CHOELE CHOEL, 30 de Abril de 2025.-

SENTENCIA: 21 - 30/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

SPERANZA, MARIA ANTONIA Y BRAESE, ERASMO CIRILO S/ SUCESION AB INTESTATO

El Bolsón, 30 de abril de 2025.-

 

VISTOS: Los autos "SPERANZA, MARIA ANTONIA Y BRAESE, ERASMO CIRILO S/ SUCESION AB INTESTATO" (expte. EB-00171-C-2024),
Y CONSIDERANDO:
Que se ha acreditado el vínculo para suceder al causante Erasmo Cirilo Braese, fallecido el día 6 de febrero de 2013 en la localidad de El Bolsón (cf. presentación de fecha 12 de noviembre de 2024), con las constancias de autos (certificados de nacimiento y matrimonio presentado en fecha 12 de noviembre de 2024), de conformidad con lo dispuesto por la ley (arts. 2277; 2424; 2426; 2433 y cc del Código Civil y 625 del CPCC).-
Por ello y habiéndose dado cumplimiento a las disposiciones de la ley 788 (providencia de fecha 22 de noviembre de 2024), art.6 de la ley 133 (presentación de fecha  26 de diciembre de 2024), a la publicación de edictos en el Boletín Oficial (5, 9 y 12 de diciembre de 2024) y en el sitio web del Poder Judicial (28 de noviembre de 2024) sobre cuyo vencimiento y resultado certifica la Actuaria (9 de abril de 2025), corresponde dictar declaratoria de herederos.-
Obran asimismo las conformidades del Agente Fiscal (15 de abril de 2025).-
Por lo expuesto,
RESUELVO:
I) DECLARAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Erasmo Cirilo Braese le suceden en carácter de únicos y universales herederos: sus hijos Walter Gustavo Braese, DNI 14.933.163; Estela Ivana Braese, DNI 17.576.382 ; Gabriela Cintia Braese, DNI 21.518.237 y su cónyuge María Antonia Speranza, DNI 6.628.436 (fallecida el 9 de mayo de 2017).-
II) CESE la intervención del Sr. Agente Fiscal.-
III) Se hace saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos de lo dispuesto en el art. 120 CPCC.-
 
 
                                      Paola Bernardini
                                               Jueza

SENTENCIA: 69 - 30/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

CONFIAR S.R.L. C/ NUÑEZ, SILVIO RENE S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "CONFIAR S.R.L. C/ NUÑEZ, SILVIO RENE S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-00459-C-2025;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada Silvio René Nuñez, DNI 21.878.130 en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los Bancos: Banco Patagonia SA, Banco Río Santander SA, Banco Macro SA, Banco Galicia, Banco Hipotecario SA, Banco Credicoop Coop. Ltda. y Banco de la Nación Argentina, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes del demandado, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $613.881,74 en concepto de capital, gastos causídicos, incluidos los honorarios, con más la de $306.940,90 presupuestado provisoriamente para responder por costos y costas del juicio.
Líbrense oficios a dichos bancos a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y co...

SENTENCIA: 74 - 30/04/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

G.L.A. C/ O.R. S/ DIVORCIO

San Antonio Oeste, 30 de abril de 2025 .- 
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "G.L.A. C/ O.R. S/ DIVORCIO", Expte.SA-00380-F-2024 , traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I.- Que, en fecha 10/12/2024 se presentó L.A.G. DNI. 2. por derecho propio y promovió juicio de divorcio vincular en los términos del Art. 437 y siguientes del Código Civil y Comercial. Acompañó prueba documental y un convenio regulador de los efectos del divorcio, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 439 del CCyC y Art. 126 del CPF. Fundó en derecho y solicitó se decrete el divorcio en los términos peticionados.-
II.- Que, en fecha 20/03/2025 se presentó R.O. DNI. 3. y se allanó a la demanda y al convenio regulador propuesto por la actora.-
III.- Que, corrida la vista del convenio regulador a los efectos del divorcio a la Defensora de Menores e Incapaces, la misma no formuló objeciones al mismo.
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, este trámite ha sido iniciado en virtud de las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial y en consonancia con el Título III del Libro II del Código Procesal de Familia (Ley 5396).-
II.- Que, con el certificado obrante en el escrito de demanda, la parte acreditó el matrimonio celebrado en Río Gallegos, provincia de Santa Cruz el día 8 de noviembre de 2013, acreditando así su respectiva legitimación.-
III.- Que, con los certificados obrantes en el escrito de demanda, se comprobó el nacimiento de A. el día 07 de mayo de 2014 y de D. el día 05 de febrero de 2018, ocurridos en la ciudad de Río Gallegos provincia de Santa Cruz, quienes a la fecha son menores de edad.-
III.- Que, en el escrito de demanda obran las actas que dan cuenta de la celebración de las audiencias de mediación llevadas a cabo en fechas 04 de diciembre de 2023 y 22 de marzo de 2024 ante el CIMARC donde se acordó lo atinente a Cuidado Personal, Prestación Alimentaria, Régimen de Comunicación y Hogar conyugal.-
ACUERDO: 1) CUIDADO PERSONAL: Las partes acuerdan un sistema compartido con modalidad indistinta y domicilio principal en la casa materna.-
2) PRESTACIÓN ALIMENTARIA: El Sr. O.R. DNI. 3. asume como compromiso de pago en concepto de prestación alimentaria, abonar el 25% de lo que por todo concepto perciba e idéntico porcentaje del sueldo anual complementario (SAC), previa deducción de los descuentos de ley, en su carácter de dependiente de la empresa SERVAIND S.A. domicilio avenida Caseros 1735 Capital Federal CUIT 30-69603680-9 (MAIL: rrhh@servaind.com), con más asignacio...

SENTENCIA: 71 - 30/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

C.J.A. C/ C.D.L. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA POR DISMINUCION

LB-00626-F-2024


Luis Beltrán, 30 de Abril de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "C.J.A. C/ C.D.L. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA POR DISMINUCIÓN"(EXPTE LB-00626-F-2024).
CONSIDERANDO: Que, se presenta el Sr. J.A.C. DNI nº 2. y lo hace con el patrocinio letrado de la Dra. Ornella Antonelli promoviendo incidente de disminución de cuota alimentaria contra la Sra. D.L.C.. Funda su pretensión manifestando que actualmente le descuentan el 40% de sus haberes con las asignaciones familiares y ayuda escolar por sus hijos C.M. DNI nº 4. y C.T. DNI nº 4. dado que los mismos convivían con su progenitora, solicitando su disminución dado que su hijo T. convive con él en Zapala y que la demandada continúe percibiendo el 20% en beneficio de la hija en común M..
Realiza un relato de los antecedentes. Ofrece prueba documental (acta de nacimiento, DNI y Formulario nro. 5 de agotamiento de la instancia de mediación). Peticiona.
En fecha 26/12/24 previo requerimientos, se procede a dar inicio de la acción disponiéndose traslado a la contraria y vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.
En fecha 03/02/25 se presenta la Sra. D.L.C. por derecho propio y en representación de su hija y lo hace con el patrocinio letrado del Dr. Gerardo Grill  contestando demandada realizando un relato de los hechos. Se expide respecto de la pretensión manifestando que: "Con el objeto de colaborar con el presente proceso y siendo ajustado a derecho el reclamo impetrado por el progenitor aceptó la propuesta de reducción de alimentos del 40% al 20 % de los ingresos del progenitor, comprendiendo dicho porcentaje al momento que perciba la cuota del sueldo anual complementario, debiendo asimismo hacerse cargo de los gastos de crianza de su hijo T.. Que solicito a S.S. que el nuevo porcentaje -del 20 %- de los haberes y/o ingresos del progenitor le sean retenidos de su empleador, tal como se venía haciendo hasta el presente". Concluye la presentación solicitando su homologación previo traslado a la actora.
En fecha 12/02/25 se dispone su respectivo traslado y posterior vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.
En fecha 25/02/25 la Dra. Antonelli solicita que se libre oficio a la empleadora respectiva. 
Se provee presentación refiriéndose dictamen fundado de la DMI. 
En fecha 14/03/25 contesta vista la Dra. Gaffogli...

SENTENCIA: 28 - 30/04/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

Q.L.S.C.C.J.A. S/ ALIMENTOS

 
 
TL/NV
GENERAL ROCA, 30 de abril de 2025.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "Q.L.S.C.C.J.A. S/ ALIMENTOS", (Expte. Nro. RO-01236-F-2025, ) en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria del 25 % de los ingresos del demandado, con un piso mínimo de 1 y 1/2 SMVM en favor de su hija. 
La actora manifiesta que el demandado trabaja en la empresa A.R. y que posee un emprendimiento de limpieza de terrenos, áridos y conexiones de agua. Que no tiene otros hijos menores de edad a cargo. 
Sostiene que desde que se separaron, la actora ha afrontado las erogaciones económicas con la ayuda brindada por su familia, debido a que no tiene  trabajo. 
En los autos conexos "Q.L.S.C.C.J.A. S/ VIOLENCIA" (RO-04167-F-2023) en fecha 28/12/2023 se fijaron alimentos provisorios en el 20% de los ingresos del aquí demandado, con un piso mínimo del 90 % del SMVM. Dichos alimentos fueron fijados por un plazo de 150 días, por lo cual actualmente se encuentran vencidos.
Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos.
Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente" (CNCiv. Sala C, 15/11/95, G.I.c/ O.J., LL, 1997-C-968 - Gua...

SENTENCIA: 470 - 30/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

BAZAR AVENIDA S.A. C/ HUENCHUÑIR PABLO ANDRES S/ EJECUTIVO

Cipolletti, 30 de abril de 2025

VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "BAZAR AVENIDA S.A. C/ HUENCHUÑIR PABLO ANDRES S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-00242-C-2025).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), y lo dispuesto por el Art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto PABLO ANDRES HUENCHUÑIR, DNI 24.331.583, haga íntegro pago a BAZAR AVENIDA S.A. del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTISEIS CON 58/100 ($818.726,58), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas al ejecutado (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL ($2.275.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del Dr. BERNARDO MARIA EYHARABIDE, en su doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO ($411.964) (MINIMO LEGAL: 5 JUS + 40%; VALOR JUS: $58.852). No incluyen...

SENTENCIA: 53 - 30/04/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

K.K.J. C/ P.M. S/ VIOLENCIA

AUTOS: K.K.J. C/ P.M. S/ VIOLENCIA 
CI-01011-F-2025
 
Cipolletti, 30 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: K.K.J. C/ P.M. S/ VIOLENCIA (EXPTE NºCI-01011-F-2025), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que se recibe denuncia de fecha 29/04/2025 formulada por la Sra. K.K.J. contra el Sr. P.M. en la Comisaria de la Familia de Cipolletti, la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
Advirtiendo la suscripta que de la denuncia recibida surge la problemática que se ocasiona en el momento del régimen de comunicación respecto de su hija menor de edad con su progenitor, hágase saber que deberá ocurrir por la vía judicial pertinente.- NOTIFIQUESE por OTIF.
Por lo que tal situación debe ser tratada fuera del ámbito de la Ley 3040, no existiendo motivos para continuar con la presente causa.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y Dec 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes y atento las constancias que obren de autos, resultando que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir otras cuestiones pues para ello la legislación prevee de otros mecanismos respectivos.-
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la via pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
 Hágase saber a la denunciante que en caso de considerarlo deberá peticionar en los autos en trámite por ante éste Tribunal.-
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber a las partes que para obtener asesoramiento respecto de su problemática, podrán recurrir al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP) - en cuyo caso deberá presentarse para que se le pueda asignar un defensor-. Presentándose en horario de atención al público, de Lunes a Viernes de 7:30 hs a 13:30 hs. en la mesa de entrada del C.A.DE.P sita en calle Roca 599 1º ...

SENTENCIA: 372 - 30/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI