JARA MARILIN SOLEDAD S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C) Cipolletti, 30 de Abril de 2026.-
VISTAS: Las actuaciones caratuladas: "JARA MARILIN SOLEDAD S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C)" (Expte. N° CI-14795-C-0000) de las que;
RESULTA:
I. Que en fecha 03/09/2021 se presenta la Sra. MARLIN SOLEDAD JARA con apoderado y solicita la concesión del beneficio de litigar sin gastos para accionar por daños y perjuicios contra el Sr. LUIS LBERTO POBLET, ampliando posteriormente la demanda contra HORIZAONTE COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES.
II. Que en fecha 13/09/201 (SEON) se tuvo a la actora por presentada, parte y se dispuso la citación de la contraria y de la Agencia de Recaudación Tributaria, conforme lo dispone el Art. 75 del CPCC y acordadas del STJRN N°10 y N°50/03.
III. Que en fecha 14/06/2026 se dio cumplimiento a lo dispuesto por las acordadas N° 10 y N° 50/03 del STJRN, dándose debida intervención a la Agencia de Recaudación Tributaria (Cf. Art. 75 del CPCC).
IV. Que en fecha 04/07/2024 (POBLET) y 27/05/2024 (CITADA EN GARANTIA) se dio cumplimiento a la notificación a los accionados acerca de la iniciación de la presente solicitud de beneficio de litigar sin gastos, sin que hayan ejercido ningún tipo de oposición a la concesión del mismo (Cf. Art. 75 del CPCC).
V. Que en 16/04/2026 se ordena el pase a resolver de las presentes, el que se encuentra firme y consentido.
Y CONSIDERANDO:
I. Que tal como lo tiene expuesto prestigiosa doctrina: "...El beneficio de litigar sin gastos es uno de los mecanismos disponibles para asegurar la prestación de los servicios de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes. Es la franquicia que se concede a ciertos litigantes de actuar sin ... SENTENCIA: 69 - 30/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
D.R.E. C/ D.R.M.S. Y OTROS S/ ALIMENTOS (CESE DE CUOTA ALIMENTARIA) LB-00110-F-2026
Luis Beltrán, 30 de Abril de 2026.
Proveyendo presentación LB-00110-F-2026-I0001.
Certifique la Actuaria el estado del proceso principal.
Carolina Perez Carrera
Jueza de Familia Sustituta
CERTIFICO: Que en los autos principales caratulados “D.R.E. c/ R.O.N.E. s/ DIVORCIO (f)” (Expte. N° LB-08724-F-0000), que tramitan por ante este Juzgado, se dictó sentencia en fecha 14/12/2020, mediante la cual se decretó el divorcio de las partes.
Asimismo, se deja constancia que en dicha oportunidad se homologó con fuerza de sentencia, el acuerdo al que arribaran las partes conforme surge del Legajo N° 00171-20-CCC, en relación a los hijos en común.
En lo pertinente a la cuota alimentaria, se acordó que el Sr. D.R.E. se compromete económicamente con la crianza del niño y los adolescentes mediante el pago de una cuota mensual, con carácter de COMPROMISO DE PAGO ALIMENTARIO, equivalente al 30% de sus haberes mensuales, con un piso de $13.500 (PESOS TRECE MIL QUINIENTOS), incluyendo el sueldo anual complementario, mientras se encuentre registrado laboralmente. Conste.
Luis Beltrán, 30 de Abril de 2026.
SENTENCIA: 429 - 30/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
CONTRERAS MARIA JULIA C/ CASTRO PATRICIO MIGUEL S/ ALIMENTOS
LB-09733-F-0000
13043/08
Luis Beltrán, 30 de abril de 2026. Proveyendo presentación Nro. LB-09733-F-0000-E0004.-
Por presentado Sr. Patricio Miguel Castro, con el patrocinio letrado de la Dra. VAN DER LINGER Emilse Libertad.
Al punto III del petitorio:
Inc. I y II: En atención a lo peticionado, certifique la Actuaria tal circunstancia conforme documentación obrante en autos.
Dra. Carolina Pérez Carrera
Jueza de Familia Sustituta
CERTIFICO: Que obran en soporte papel actas de Nacimientos de: Gerardo Miguel Ángel Castro (nac. 30/07/93) - Jesus Maximiliano Castro (nac. 16/02/04), a fs. 28 obra acuerdo homologado de fecha 24/04/2008. Conste.
Erica Lavin Larregain
Secretaria de Familia Luis Beltrán, 30 de abril de 2026.
Téngase presente la certificación que antecede.
Así las cosas, analizado que ha sido el presente, corresponde hacer lugar a lo peticionado, por cuanto todos los hijos de las partes han adquirido la mayoría de edad, lo que se configura en una causal legal de la cesación de la cuota alimentaria, conforme lo previsto por el segundo párrafo del Art. 658 del CCyC el que reza: "La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años".
Así las cosas, no existiendo element... SENTENCIA: 257 - 30/04/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ PAREDES CARCAMO, JOSE JORGE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ PAREDES CARCAMO, JOSE JORGE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00568-C-2026 Ivan Sosa Lukman SENTENCIA: 287 - 30/04/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
A.L.P.S.H.(.
Cipolletti, 30 de abril de 2026.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "A.L.P.S.H.(.", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que en fecha 25/03/2026 se presenta el Sr. M., con patrocinio letrado, solicitando se excluyan los rubros: viandas y viáticos del monto base utilizado para el cálculo de la cuota alimentaria vigente.-
Señala que al momento de celebrar el acuerdo alimentario con la Sra. A., se desempeñaba en una carnicería, percibiendo únicamente el sueldo básico y algunos ítems adicionales. Con posterioridad, comenzó a trabajar en el sector petrolero, incorporándose a su remuneración los conceptos de viandas y viáticos.-
En virtud de ello, solicita que se libre un nuevo oficio a su empleador en el que se excluyan del cálculo de la retención alimentaria los rubros correspondientes a viandas y viáticos, aplicándose el descuento únicamente sobre los haberes restantes, previa deducción de los descuentos de ley.
Por otro lado, pone en conocimiento que durante el mes anterior, entre los ítems sobre los cuales se practicó la retención de alimentos se encontraba un bono por nacimiento de su hijo recién nacido, considerando que dicho bono debería haber quedado excluido de tal retención por tratarse de un concepto destinado a afrontar gastos vinculados al nacimiento.-
Sustanciado el pertinente traslado, la Sra. A. se presentó extemporáneamente por lo que se procedió al desglose de su escrito.-
Previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores, pasan las presentes actuaciones a despacho para resolver.-
Y CONSIDERANDO:
-ANÁLISIS DEL CONVENIO: Ingresando ahora al análisis de la pretensión deducida por el alimentante en autos, surge que el convenio por cuota alimentaria vigente, fue celebrado el día 28 de abril del año 2016 y homologado judicialmente en fecha 20 de febrero de 2017, mediante el cual se acordó lo siguiente: "... Las partes acuerdan provisoriamente una prestación ali... SENTENCIA: 224 - 30/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ AEDO ANTONELLA VERONICA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de abril de 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ AEDO ANTONELLA VERONICA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL", (RO-00008-C-2026) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación. LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO: I. Según nota de elevación, corresponde resolver el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la demandada el día 9/3/26, concedido en relación y con efecto suspensivo el 12/3/26, respecto de providencia dictada en fecha 27/2/26. El 12/3/26 se dio traslado de los fundamentos expuestos en el escrito del 9/3/26 y en fecha 19/3/26 la actora contestó. II.- La providencia atacada, en lo que aquí interesa, dispuso "A la excepción interpuesta, no ha lugar, por extemporánea. Se deja constancia de que, conforme la calculadora de plazos procesales, el vencimiento del plazo para interponer las excepciones fue el día 25/2/26 a las 9.30 hs". III.- Contra esta forma de resolver la parte demandada interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Sostiene que la "demora de escasos minutos en el impacto de la carga no obedeció a una desidia profesional, sino a una serie de eventos técnicos involuntarios que consumieron el tiempo del plazo de gracia". Señala que "aguardó razonablemente una respuesta al reclamo administrativo previo presentado ante el municipio, la cual nunca llegó, obligando a articular la defensa judicial en el límite del plazo para no dejar indefensa a la ciudadana". Que el letrado renovó su firma digital, vencida el 26 de enero, procedió a su revalidación el 18 de febrero y que al momento de disponer la carga el día 25/02, se advirtió que la autoridad certificante consignó erróneamente su apellido. Que tras decidir proseguir con la carga para no perder el plazo, s... SENTENCIA: 165 - 30/04/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
P.A.G. C/ PIRE RAYEN AUTOMOTORES S.A. Y FCA AUTOMOVILES ARGENTINA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de abril del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "P.A.G. C/ PIRE RAYEN AUTOMOTORES S.A. Y FCA AUTOMOVILES ARGENTINA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", (RO-02767-C-0000) (A-2RO-1705-C2019) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
1.-Conforme nota de elevación llegan los presentes para el tratamiento y resolución del recurso arancelario interpuesto por los letrados Oscar Pablo Hernández y Gabriel Armando Hernández con fecha 02/02/2026 contra el auto regulatorio de fecha 30/12/2026 el que ha sido concedido con fecha 04/02/2026. 2.-Con fecha 11/12/2025 las partes practican liquidación de capital e intereses con relación a los rubros de las obligaciones dinerarias impuestas en la sentencia definitiva de fecha 19/02/2025, la que fuera parcialmente revocada por la sentencia de este tribunal de fecha 01/08/2025, por la que se condenó asimismo “a las accionadas a la colocación de un motor nuevo (0 km.) en el vehículo de la actora, corriendo todos los gastos que ello demande a su entero cargo”. De modo que la condena quedó integrada por aquéllas obligaciones dinerarias cuya cuantía se encontraba determinada y por esta última obligación de hacer cuya cuantía se encuentra a la fecha indeterminada. 2.1.-Las partes, con fecha 11/12/2025, practican liquidación de los importes de condena determinados concluyendo su escrito afirmando en el punto III de esa presentación: “A los fines pertinentes y en virtud del monto determinado en autos se solicita se regulen los honorarios correspondientes”. 2.2.-Sobre los importes liquidados de las obligacione... SENTENCIA: 164 - 30/04/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
R.C.J. S/ VIOLENCIA R.M.A. C/ J.C.M.S.V.
EXPTE. Nº CY-00058-JP-2026 -
En Chimpay, Dpto. Avellaneda, Pcia de Rio Negro, siendo el día 30 de Abril de 2026 ; en virtud de la denuncia obrante a fs. 01 realizada el día 27 Abril de 2026 por R.M.A., domiciliada en c.E.A.N.d.e.l., contra J.C.M. en virtud de lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que J.C.M. y R.M.A. estan casados hace treinta y seis años. Que J.C.M. y R.M.A. tienen tres hijos en común, todos mayores de edad. Que C.M.J. fue notificado por la Comisaria local en fecha 27/04/2026, de las medidas dispuestas telefónicamente.- Que C.M.J. realizó el descargo correspondiente. Que en base a la denuncia presentada, y con el objetivo de poner fin a los actos de violencia reportados y, en consecuencia, garantizar la seguridad y la integridad psicofísica de R.M.A., siendo fundamental reconocer que el propósito principal de las medidas tomadas en casos de violencia es prevenir cualquier acción, conducta u omisión que pueda perjudicar directa o indirectamente la vida, la libertad física, psicológica, sexual, económica, emocional y la seguridad personal de la persona afectada.-
Que teniendo en cuenta el grado de riesgo y dentro de las facultades que me asisten como medidas cautelares provisorias, RESUELVO:
1°) COMO MEDIDA PROVISORIA Y CAUTELAR, y hasta que se expida el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Luis Beltran,, EXCLUIR del hogar a J.C.M. 2º)PROHIBIR TODO ACTO DE VIOLENCIA sobre R.M.A. que atenten contra su integridad física, psíquica, emocional, sexual y/o cualquier otro tipo de violación a sus derechos . 3º)PROHIBIR a J.C.M. la entrada y/o permanencia en el domicilio en el que reside R.M.A.. Se delimita un perímetro de exclusión de un radio no menor de 300 mts. en el cual J.C.M. NO puede acercase a R.M.A., no debiendo tener contacto con la misma (a efectos de proteger su integridad física y resultar una situación en riesgo) en lugares públicos y en sus lugares de trabajo y/o esparcimiento, absteniéndose de realizar actos molestos o perturbadores a la denunciante, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual.- Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales tales como SENTENCIA: 28 - 30/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHIMPAY |
VIVAS, ALDO HERNAN C/ PARLAMENTO, ROBERTO MARINO Y OTROS S/ USUCAPIÓN
San Carlos de Bariloche, 30 de abril de 2026
VISTOS: Los autos VIVAS, ALDO HERNAN C/ PARLAMENTO, ROBERTO MARINO Y OTROS S/ USUCAPIÓNBA-00432-C-2026 Y CONSIDERANDO:
1º) Que habiendo recibido los autos caratulados"ARBUES, NANCY C/ PARLAMENTO, ROBERTO MARINO Y OTROS S/ USUCAPIÓN" BA-01330-C-2025 de la Unidad Jurisdiccional N°3 corresponde resolver sobre su acumulación.-
2º) Que el art. 170 del CPCC establece que será procedente la acumulación de procesos cuando fuere admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto por el art. 83, y en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros, además de otros requisitos que no son del caso analizar. 3°) Que, por su lado, el art. 83 del CPCC dispone que varias partes podrán demandar o ser demandada en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título o por el objeto o por ambos elementos a la vez. 4°) Que en el caso que nos ocupa podemos observar que existe conexidad en la causa de ambas pretensiones e identidad de sujeto del demandado ya que se reclama la titularidad del mismo bien inmueble NC 19-2-C-423-01 lote 5 de la manzana 16, tomo 554 folio 2 finca 115578 de San Carlos de Bariloche contra la misma parte el Sr. Roberto Marino Parlamento. Asimismo obra constancia del Registro de la Propiedad Inmueble que informa que se inscribió la anotación de litis en fecha 01/10/ 2025.- 5°) Que en virtud de ello, la sentencia que se dicte en uno de los procesos puede producir efectos de cosa juzgada en el otro, por lo tanto resulta admisible acumular los procesos. 6°) Que en este sentido se ha admitido la acumulación de procesos por conexidad al sostenerse que: "La acumulación es el acto procesal mediante el cual se persigue la reunión en un solo cuerpo de expediente o ante un mismo estrado, de dos o mas procesos que tienen entre... SENTENCIA: 137 - 30/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
MARIN, PAOLA ALEJANDRA C/ CONTRERAS, CRISTIAN ALBERTO S/ CONCILIACION PREJUDICIAL SAN CARLOS DE BARILOCHE, 30 de abril de 2026
---Y VISTOS: los autos caratulados "MARIN, PAOLA ALEJANDRA C/ CONTRERAS, CRISTIAN ALBERTO S/ CONCILIACION PREJUDICIAL"- Expte. Nro. BA-00393-L-2026 ---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada;
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del C.C.-
---Que se ha acompañado dictamen emitido por la Sra. Conciliadora Ana SIlvia Gaggero, que forma parte del presente, motivo por el cual, en consideración de los fundamentos allí vertidos, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
--- II) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a CONTRERAS, CRISTIAN ALBERTO a abonar las sumas que a continuación se determinan en concepto de impuestos y contribuciones de ley (Tasa de Justicia: $ 50000.00; Sellado de actuación: $ 12500.00; Contribución Colegio de Abogados: $ 8096.70).-
Los conceptos debidos a la Agencia de Recaudación Tributaria deberán ser abonadas indefectiblemente mediante el Formulario de pago N° 008 (incluye la contribución del Colegio de Abogados), el cual se confeccionará por OTIL y publicará por sistema.-
---Se recuerda que en el marco de la acordada 18/14 del STJ, una vez confeccionado dicho formulario y vencido el término para abonarlo, la Agencia de Recaudación Tributaria se notificará automáticamente, transformándose el mismo en título de deuda ejecutiva, quedando la gestión de cobro (vía judicial si fuere menester), a cargo del ente recaudador, si no fuere abonado dentro del término legal (conf. pto. I del acta anexo por Ac. 18/14 del STJ).-
---III) Intimase a la partes y/o letrados intervinientes, a acreditar en autos en el plazo de cinco (5) días el pago de los aportes ley 869 (caja forense).
--- Se agrega ... SENTENCIA: 85 - 30/04/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |