P.P.D.L.N. S/ ACCIONES DE FILIACION ///Carlos de Bariloche, 18 de junio de 2026.- Y VISTOS: Los autos caratulados P.P.D.L.N. S/ ACCIONES DE FILIACION. BA-00204-F-2025.- ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Se presenta la Sra. P.P.D.L.N. con el patrocinio letrado de la Dra. P.G.O. a los fines de interponer demanda de impugnación post mortem de la filiación paterna del señor R.E.P. y en forma conjunta la filiación post mortem respecto del fallecido señor G.Y.B.. Además, señala que desea continuar con el apellido P. y adicionar al mismo Y..- Manifiesta la actora que en los autos P.P.D.L.N. S/ MEDIDA CAUTELAR, EXPTE. N° BA-01577-F-2024, en trámite ante esta Unidad Procesal se ha demostrado mediante la prueba de ADN que no es hija del Sr. P. y, si del Sr. G.Y.B., por ello debe ser emplazada en el estado de hija biológica respecto del mismo. Se acompaña resultado de la pericia.- El Sr. P. fue quien ejerció el rol paterno durante toda su vida, constituyendo parte esencial de su identidad socioafectiva, motivo por el cual solicita conservar el apellido “Puelman” y adicionar el apellido “Yunge”, en resguardo de su identidad personal y social.- Por último, refiere que existieron conflictos familiares y sucesorios con sus hermanos, vinculados a las dudas sobre su filiación, señalando que incluso renunció o cedió sus derechos hereditarios en la sucesión de P. para evitar mayores disputas familiares.- En fecha 11.02.25 se tiene por interpuesta demanda y se da el trámite correspondiente a los procesos ordinarios (art. 40 y sgtes. CPF), ordenándose correr traslado de la misma a los herederos denunciados del Sr. P., Sras. E.d.C.S., J.E.P. y Sr. H.E.P.S., y se tuvo presente lo consignado en relación a cómo pretende portar su apellido (art. 130 CPF). Por ello, se ordena la publicación de edictos en el Boletín Oficial en el lapso de dos meses en relación a la petición efectuada por la actora y el libramiento de los oficios a fin de dar cumplimiento con lo ordenado por el artículo 70 del CCCN.- La Sra. J.E.P. se presenta contestando demanda con el patrocinio letrado de la Dra. María José Juez, allanándose a la acción de impugnación de filiación paterna respecto de P. y al nuevo emplazamiento filiatorio pretendido por la actora en relación a Y.B.. Sin perjuicio de ello, rechaza la pretensión de la actora de continuar utilizando el apellido P., sosteniendo que el nuevo vínculo filiatorio desplaza el anterior y que, conforme los arts. 64 y 558 del CCCN, la filiación determina el apellido y ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales. Argumenta que no corresponde mantener el apellido del progenitor afín ni admitir una situación de triple filiación, invocando jurisprudencia provincial y doctrina relativa al principio de identidad biol.. SENTENCIA: 204 - 18/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
A.E.L. C/G.N.N. S/ VIOLENCIA A.E.L. C/G.N.N. S/ VIOLENCIA
CA-00372-JP-2026 CIPOLLETTI, 18 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: A.E.L. C/G.N.N. S/ VIOLENCIA (CA-00372-JP-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que se reciben las actuaciones del Juzgado de Paz de Catriel.
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades extructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance. En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
1) RATIFICAR la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta por el Juez de Paz al Sr. ... SENTENCIA: 489 - 18/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
PARRA MARIELA DE LOS ANGELES EN REP. DE P.T.D. C/ MINISTERIO DE SALUD DE RÍO NEGRO S/ AMPARO Proceso. PARRA MARIELA DE LOS ANGELES EN REP. DE P.T.D. C/ MINISTERIO DE SALUD DE RÍO NEGRO S/ AMPARO, Expte. RO-01900-C-2026.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
General Roca, 18/6/2026
PROCESO
Este proceso caratulado "PARRA MARIELA DE LOS ANGELES EN REP. DE P.T.D. C/ MINISTERIO DE SALUD DE RÍO NEGRO S/ AMPARO" Expte. RO-01900-C-2026, en trámite ante la Unidad Jurisdiccional Contenciosa Administrativa a mi cargo y;
ANTECEDENTES
a. En fecha 29/05/2026 se presenta la actora en representación de su hijo menor de edad T.D.P..
Interpone acción de amparo contra la Provincia de Rio Negro (Ministerio de Salud - Incluir Salud) peticionando el suministro de metilfenidato 20 mg por 30 comprimidos.
Informa que su hijo tiene diagnóstico de TDH, que posee certificado de discapacidad, y que la medicación requerida fue prescripta por su médica psiquiatra.
Detalla que desde el mes de Febrero la requerida no le ha hecho entrega de los comprimidos, lo que ha provocado que su hijo tenga episodios generalizados de ansiedad.
Acompaña informe de las médicas tratan... SENTENCIA: 30 - 18/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
E.G.F. C/ A.M.R.C. S/ VIOLENCIA CARATULA E.G.F. C/ A.M.R.C. S/ VIOLENCIA B.F.C. Vincúlese electrónicamente los autos RO-03266-F-2024 "A.M.R.C.C.E.G.F. S/ VIOLENCIA". Póngase en conocimiento a E.G.F. y A.M.R.C. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. Sin perjuicio de las medidas dispuestas en los autos conexos y atento los términos de la denuncia, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF, SENTENCIA: 517 - 18/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
P, M. L. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD General Roca, 18 de junio de 2026
VISTOS: Los autos caratulados: P, M. L. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDADRO-13314-F-0000. Que en fecha 05/03/2023 se agrega oficio diligenciado por la Comisaria Tercera de esta ciudad de General Roca, surgiendo del mismo que el domicilio del causante en calle P.n.c.d.N.. En fecha 17/04/2023 se presenta la Dra. Delucchi solicitando se declare la incompetencia de este Tribunal. El día 4 de junio de 2026, contesta vista la Sra Defensora de Menores e Incapaces que textualmente expresa que correponde declinar la competencia y remitir las actuaciones al Juzgado de Familia en turno de aquella localidad.
El día 16 /06/2026 evacua vista Sr. Fiscal en Jefe propicia que debe admitirse en funcion de lo dispuesto por el art 8 CPF. CONSIDERANDO: En función que del informe agregado en autos diligencia por la Comisaria Tercera de esta ciudad del cual se desprende que en la actualidad la el Sr. Mauricio Luciano Perez se encuentra residiendo en PEÑALOSA nro.1035, de la ciudad de Neuquén, la que constituye en la actualidad su centro de vida. Ponderando que la competencia judicial queda determinada por el lugar estable de residencia de la persona con discapacidad, en donde tiene actualmente su "centro de vida", conforme los parámetros establecidos en el art. 36 CCiv. y Com. como pauta para su mejor interés, entendiendo que el centro de vida es el lugar de residencia habitual de las personas, basándose en el lugar estable y permanente donde residen. Resultando aplicable lo establecido en el art. 10 inc. j) del Código Procesal de Familia de Río Negro el cual prescribe que resulta competente: “En las acciones de determinación de la capacidad, el juzgado del centro de vida de la persona en cuyo beneficio se inicia el proceso, o el de su residencia actual o el del lugar de internación mientras ésta subsista." Por lo expuesto, teniendo en cuenta los principios de inmediación, tutela judicial efectiva y economía procesal y valorando que el Sr. Perez presenta en la actualidad domicilio real en la ciudad de Neuquén. RESUELVO: I) Declararme incompetente en razón de la materia para entender en la presente causa.
II)Remítase copia certificada de todo el expediente al Juzgado de Familia en turno con competencia en la ciudad de Neuquén, provincia de Neuquén. A cuyo fin, y firme que se encuentre la presente, líbrese oficio ley 22172 por BUS Federal al Juzgado de Familia en turno con competencia en la ciudad de Neuquén, provincia de Neuquén, adjuntándose copia certificada de todo el expediente tal como se ordena. Déjese la debida constancia. Cúmplase por OTIF. SENTENCIA: 284 - 18/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO C/ LEDESMA CRISTIAN ARIEL S/ APREMIO Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO C/ LEDESMA CRISTIAN ARIEL S/ APREMIO
Organismo. Unidad Jurisdiccional Nro. 15
General Roca, 18 de junio de 2026.-rg
Proveyendo el escrito presentado por el Dr. Gabriel Motylicki del día 12/06/2026 19:13:25 - hora inhábil - se entiende presentado el día 16/6/2026:
Téngase presente lo dictaminado por el apoderado de Caja Forense.
Estese a lo que se resuelve infra.
I. PROCESO.
Vistas las actuaciones "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO C/ LEDESMA CRISTIAN ARIEL S/ APREMIO" del registro de esta Unidad Jurisdiccional a mi cargo y, de las que resulta;
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS.
Mediante escrito de fecha 12/06/2026 la parte actora manifiesta que se ha concluido la presente ejecución, por lo que solicita se le regulen honorarios acrecidos.
En consecuencia, de acuerdo al estado de autos y las actuaciones realizadas por el letrado en el expediente,
III. RESUELVO.
a) Dar por finalizado el proceso de ejecución.
b) Regular los honorarios acrecidos de los Dres. Motylicki y Santoli de conformidad a lo previsto en el art. 41 de la L.A en la suma de $357.277.20 (3 JUS + 40% por apoderado -Valor del JUS $85.066-). SENTENCIA: 130 - 18/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
M.R.G. C/ M.J.E. S/ VIOLENCIA CARATULA: "M.R.G. C/ M.J.E. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. AL-00323-JP-2026 - AC
GENERAL ROCA, 17 de junio de 2026. VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratificase la medida ordenada en fecha 26/5/2026 por el Sr. Juez de Paz de Allen respecto de la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO y ABSTENCIÓN del Sr. J.E.M. a la persona de la Sra. R.G.M.. Notifíquese.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado Sr. R.G.M.J.E.M. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
Notifíquese a las partes, Sra. R.G.M.J.E.M. y Sr. R.G.M.J.E.M., que la presente causa ha qu... SENTENCIA: 396 - 18/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
BARRERA, MARIA DEL CARMEN C/ GIMENEZ, ELIAS LEONEL S/ VIOLENCIA CARÁTULA: BARRERA, MARIA DEL CARMEN C/ GIMENEZ, ELIAS LEONEL S/ VIOLENCIA Las partes quedan notificadas por publicación en sistema PUMA.
Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia
SENTENCIA: 521 - 18/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
M.N.E.C.E.J.C. S/VIOLENCIA CARATULA: M.N.E.C.E.J.C. S/VIOLENCIA
EXPTE: RO-00678-F-2022
MG
General Roca, 18 de junio de 2026.
Téngase presente.
Atento lo peticionado, la inmediatez de la fecha del acto escolar, los fundamentos y las condiciones informadas, valorando en especial que no hay nuevos hechos denunciados luego de haberese dipuesto la medida protectoria del día 26/12/2022, resuelvo FLEXBILIZAR la medida de prohibición de acercamiento ordenada en fecha 26/12/2022 del Sr. J.C.E. a la Sra. N.E.M., sólo para el momento de llevarse a cabo el acto escolar el día 22/6/2026 en la Escuela N° 168 a la que asiste el niño N.A.E., debiendo en todo momento el Sr. E. abstenerse de realizar actos molestos y perturbadores respecto a la Sra. M.. TODO LO QUE ASI RESUELVO. Expídase testimonio.
Hágase saber a las partes que quedan notificados según Ac. 36/22 STJ. Natalia A. Rodríguez Gordillo
Jueza Sub.
SENTENCIA: 274 - 18/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
G., O. A. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD (X/C 716-06; 715-06; 445-03) G., O. A. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD (X/C 716-06; 715-06; 445-03)
RO-12628-F-0000 GENERAL ROCA, 18 de junio de 2026 Advirtiéndose un error en el fallo de la sentencia del día 30-12-24, procédase a rectificar y aclarar el punto 3), debiendo decir: "FALLO: 3- Mantener a la Sra. Rosa Maria Belich DNI Nº 4.165.094; Silvina Laura Garcia DNI Nº 20.565.928 y sumar al Sr Alejandro Pablo Gomel DNI Nº 12.667.178 como figuras de apoyo para que en forma indistinta o conjunta asistan a Oscar Alejandro García DNI 20.565.927 con los alcances y en los términos del art. 43 CCC. debiendo informar y rendir cuentas de manera documentada y detallada del uso de los ingresos (pensión y/o cualquier otro).Not. Expídase nuevo testimonio. Déjese constancia. Protocolizase.
Dra. Angela Sosa
Jueza
SENTENCIA: 283 - 18/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |