'[DENUNCIANTE_1]' Y ' [DENUNCIANTE_2]' EN REPR. DE '[VÍCTIMA_1]' C/ '[NOMBRE_1]' S/ VIOLENCIA (CON CONEXIDAD EXPTE N° AL-00407-JP-2026) ALLEN, 24 de junio de 2026 AUTOS: Las presentes actuaciones caratuladas “'[DENUNCIANTE_1]' Y ' [DENUNCIANTE_2]' EN REPR. DE '[VÍCTIMA_1]' C/ '[NOMBRE_1]' S/ VIOLENCIA (CON CONEXIDAD EXPTE N° AL-00407-JP-2026)” (Expte. AL-00409-JP-2026),
CONSIDERANDO: Que los hechos denunciados son idénticos a los obrantes en acta de denuncia de Expte N° AL-00407-JP-2026;
RESUELVO:
I- A lo solicitado por las denunciantes, estese a las medidas cautelares dispuestas en sentencia recaída en autos '[NOMBRE_2] [NOMBRE_3]' EN REPRESENTACIÓN DE '[VÍCTIMA_1]' S/ SITUACIÓN EXPTE N° AL-00407-JP-2026, mov N° AL-00407-JP-2026-I0002.-
II- ORDENO EL PASE Y REMISIÓN de la totalidad de las actuaciones a la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF) de la ciudad de General Roca, a fin de que proceda a la radicación del expediente ante la Unidad Procesal correspondiente por razones de conexidad.
El mismo se efectivizará al remitirse las actuaciones supra mencionadas.-
BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN
Juez de Paz SENTENCIA: 302 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
'OLIVERA VILA, SILVANA BETINA' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION S/ INCIDENTE DE APELACION San Carlos de Bariloche, 24 de junio de 2026.
VISTOS: Los autos caratulados: "'OLIVERA VILA, SILVANA BETINA' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION S/ INCIDENTE DE APELACION" BA-01500-F-2026. Tras el estudio y análisis del caso y cumplida la deliberación sobre el fallo a dictar, Y CONSIDERANDO: I. Que vienen los autos a esta Cámara en virtud de la apelación interpuesta contra la resolución del 13/05/2026 dictada en el principal. (BA-00254-F-2026-I0012).
II. Que corresponde declarar mal concedida esa apelación (E0016 - APELA (presentado el 16/05/2026 14:10:54 en los autos principales) por no contar con el detalle concreto y suscinto de los puntos de crítica en relación a la decisión recurrida (artículo 75 del CPF).
Esta Cámara ya ha señalado que la apelación es inadmisible si se omite por completo ese detalle ("P c/ J", 07/12/2022, 447/22); como así también si resulta excesivo en vez de "concreto y sucinto" ("L c/ M", 30/07/2025, 231/25; "M c/ B", 22/04/2025, 099/25; "Y c/ G", 16/08/2024, 055/24; etcétera).
Este temperamento ya ha sido extensamente expuesto en los casos citados precedentemente.
Por último, compete a la unidad de primera instancia analizar liminarmente si la apelación cumple los requisitos de admisibilidad para concederla o denegarla, como así también dirigir el procedimiento subsiguiente hasta la elevación a Cámara. Pero después compete al tribunal de alzada revisar tanto la admisibilidad del recurso como el trámite ulterior, pudiendo declararlo mal concedido o desierto según el caso ("Salina c/ Fierro Automotores", 06/02/2023, 026/23 de este tribunal).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE: Primero: Declarar mal concedida la apelación interpuesta contra la resolución del 13/05/2026 dictada en el principal. (BA-00254-F-2026-I0012).
Segundo: Protocolizar y notificar la presente a través del sistema informático de gestión judicial (artículos 120 y 138 del CPCC).
Tercero: Devolver oportunamente las actuaciones.
SENTENCIA: 244 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN Cipolletti, 24 de junio de 2026.-
Asistiendo razón a la presentante, hágase lugar a la revocatoria incoada, y estése a la aprobación que se dicta a continuación.
AUTOS y VISTOS: en estos autos caratulados "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN " (Expte. Nro. Expte. N°CI-00621-F-2025), y
CONSIDERANDO: Que en la resolución de fecha 11/06/2026 14:37:04 se omitió considerar la liquidación practicada por la cuota del instituto, motivo por el cual, no habiendo merecido objeciones la liquidación practicada, corresponde ampliar dicho resolutorio.
En base a ello, RESUELVO:
I.- APROBAR la liquidación practicada en la suma de [MONTO]) en concepto de "deuda de cuota escolaridad" por los períodos JUNIO 2025 A DICIEMBRE 2025.
II.- Intímase a '[DEMANDADO_1]' a abonar la misma en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución.
A todo evento se le hace saber que el incidente de ejecución debe ser instado por pieza separada, cumpliendo los recaudos correspondientes al escrito de demanda (CPCyC).-
III.- Regístrese y notifíquese ministerio ley, atento la incomparecencia del Sr. [DEMANDADO_1] al proceso.-
IV.- A la regulación de honorarios peticionada, estese a la oportunidad prevista por el art 41 L.A.
Dra. María Gabriela Lapuente
Jueza
SENTENCIA: 179 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
ARANEDA JOANNA ELIZABETH Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de junio del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "ARANEDA JOANNA ELIZABETH Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", (RO-70401-C-0000) (C-2RO-83-CC2021) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
1.-Objeto del presente: Conforme surge de la nota de elevación, vienen los presentes para resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio aquí demandado con fecha 23/02/2026, contra la sentencia definitiva de fecha 10/02/2026, el que ha sido concedido con fecha 24/02/2026. 2.-Aclaración previa: Antes de ingresar al desarrollo de mi voto, aclaro que, toda vez que me refiera a la Constitución Nacional la identificaré como CN; a la Constitución Provincial, como CPRN; al Código Civil derogado, como CC; al Código Civil y Comercial vigente, como CCC; al Código Penal como CP; a la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 como LDC; a la Ley de Seguros 17.418 como LS; a la Ley de Sociedades 19.550 como LGS; a la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 como LCQ; al Código Procesal Administrativo local, Ley 5106, como CPA; al Código Procesal, Civil y Comercial local, Ley 5777, como CPCC; a la Ley Orgánica del Poder Judicial 5731 como LOPJ; a la Ley Arancelaria para Abogados y Procuradores G 2212 como LAAP; a la Ley Arancelaria de los Peritos Ley 5069 como LAP. 3.-Antecedentes del proceso. Contenido: Se trata en el presente de una demanda contencioso administrativa mediante la cual se cuestiona la legitimidad de las Resoluciones 080/21 y 096/21 del Tribunal de Cuentas del municipio aquí demandado. SENTENCIA: 135 - 23/06/2026 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
MENA, MIRIAM ANDREA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
San Carlos de Bariloche, 23 de junio de 2026.
VISTOS: Los autos MENA, MIRIAM ANDREA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS BA-01394-C-2025
Y CONSIDERANDO:
A- Antecedentes:
A.1º) Que los presentes autos tienen por objeto los daños y perjuicios que habría padecido la actora luego de una intervención quirúrgica en un centro de salud de la Provincia.
A.2°) En ese orden, se accionó contra la Provincia de Río Negro y se citó en garantía a la aseguradora Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. El estado rionegrino al contestar la demanda ofreció prueba que como se verá a continuación, fue objeto de oposición por parte de la actora.
Por su parte la citada en garantía al contestar la demanda opuso falta de legitimación pasiva por cuanto adujo inexistencia de contrato de seguro por responsabilidad civil para hechos como el de autos, y por ello, declinó su citación.
Así, manifestó que las pólizas de esta naturaleza comenzaron a tener vigencia recién a partir del 01-09-2023, mientras que el hecho denunciado ocurrió el 06-12-2022. Tal planteo fue sustanciado, habiéndolo sólo respondido la actora.
Mediante presentación E0020/Consulta externa E0020 la accionante solicitó el rechazo de la excepción con costas. Y a todo evento, que se difiera para definitiva por no ser manifiesta. Sostuvo que la defensa opuesta exige analizar extremos contractuales y fácticos que no pueden tenerse por acreditados mediante una afirmación unilateral de la aseguradora. Mas aún cuando la propia Provincia al contestar la demanda invocó la cobertura y que Horizonte revestía la calidad de obligada en los términos del contrato de seguro. También expresó que Horizonte debía acompañar los instrumentos contractuales completos que permitieran verificar judicialmente la... SENTENCIA: 118 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
GALVAN YONATHAN ERNESTO Y GOROSO CLAUDIA C/ ROLAN JUAN CARLOS Y COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMAS) - ACCION PREVENTIVA DE DAÑO (C/ BENEFICIO RO-01152-C-2023) En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de junio del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "GALVAN YONATHAN ERNESTO Y GOROSO CLAUDIA C/ ROLAN JUAN CARLOS Y COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMAS) - ACCION PREVENTIVA DE DAÑO (C/ BENEFICIO RO-01152-C-2023)", (RO-01144-C-2023) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
1.-Conforme la nota de elevación vienen los presentes a los fines de resolver los recursos arancelarios interpuestos por el letrado interviniente en el doble carácter por la actora, Ariel Alberto Balladini, con fecha 10/03/2026 y por la aseguradora Mercantil Andina Seguros S.A. con fecha 02/03/2026, ambos contra el auto regulatorio de fecha 27/02/2026, los que han sido concedidos respectivamente con fechas 16/03/2026 y 13/03/2023. 2.-El auto regulatorio dispuso: “Atento lo solicitado, y lo manifestado en el expediente principal: "GALVAN ERNESTO YONATAN Y GOROSO CLAUDIA C/ ROLAN JUAN CARLOS Y COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (RO-01564-C-2023) en fecha 19/02/2026 (Pto. 1.-) regulo los honorarios del Dr. Ariel Alberto Balladini en la suma de $ 1.077.966.- (11% del MB: $ 6.999.783 + 40% apod). Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, el carácter, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla. (Arts. 6, 7, 8, 10, 20 y 40 Ley G 2212)”. 2.1.-El letrado Balladini cuestiona por bajos esos estipendios entendiendo que de conformidad a la calidad y celeridad de la tarea y el resultado obtenido, debiera aplicarse la escala intermedia del artículo 8 de la norma arancelaria (Ley G 2212, del 11 % al 20 %) por lo cual, ponderando razonable un 15,5% más un 40% por apoderamiento, se arriba a un porcentaje regulatorio del 21,7%. Cuestiona luego que se haya ponderado el monto base el monto histórico sin intereses correspondiendo aplicar a los importes percibidos por el actor la tasa de interés “Machin” hasta la fecha de confección de... SENTENCIA: 245 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
T.S.P. S/ PROCESOS ESPECIALES - MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS El Bolsón, 23 de junio de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados " T.S.P. S/ PROCESOS ESPECIALES - MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS, Expte. EB-00146-F-2026; Y CONSIDERANDO:
1- Que conforme surge del movimiento I0001, se ha adoptado una Medida Proteccional en beneficio de la joven P. como consecuencia del proceso excluyente del proyecto adoptivo, el cual concluyó con la revocación de la guarda preadopriva de la joven en favor de la Sra. V. conforme dan cuanta las constancias del expediente EB-00161-F-2025 "V.M.B. S/ PROCESOS ESPECIALES - ADOPCION".
2- Que en virtud de lo señalado se ha adoptado a fin de resguardar los derechos de P. la medida de protección de derechos por parte del Organismo Proteccional, sin perjuicio de señalar que la misma desde su origen se encuentra desvirtuada ya que la finalidad de la misma se orienta a que la familia de la que se separa logre las modificaciones necesarias que permitan el retorno a la convivencia. En este caso, se trata de un proceso excluyente en el marco de un juicio de adopción, que no implicará que se trabaje en pos de que P. retome la convivencia con la señora V..
3- Teniendo como norte la superación de la situación de vulnerabilidad de la adolescente y que el objetivo de la intervención es garantizar que la adolescente cuente con un ámbito familiar de acogimiento, para lo cual SENAF solicita se considere la posibilidad de dictar una medida de no innovar o la figura que se estime apropiada, durante el tránsito jurisdiccional hacia el encuadre jurídico que lo permita.
4- Que a los fines de resolver con relación a la medida de no innovar peticionada, se dispuso vista al Sr. Defensor de Menores e Incapaces, quien se expidió al movimiento E0008 considerando que se debe hacer lugar al pedido realizado y que la fugura de la medida de no innovar regulta mas operativa y ajustada a la realidad actual.-
ANALISIS Y RESOLUCIÓN DEL CASO:
Que corre... SENTENCIA: 309 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
DIAZ, LUCAS MARIANO C/ PROTECTA ARGENTINA S.A. S/ CONCILIACION PREJUDICIAL (PPAL BA-01262-L-2025) - INCIDENTE EJECUCION CAPITAL Y HONORARIOS SAN CARLOS DE BARILOCHE, 23 de junio de 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "DIAZ, LUCAS MARIANO C/ PROTECTA ARGENTINA S.A. S/ CONCILIACION PREJUDICIAL (PPAL BA-01262-L-2025) - INCIDENTE EJECUCION CAPITAL Y HONORARIOS"- Expte. BA-00090-L-2026 ; y
--- CONSIDERANDO:
---1) Que la parte ejecutante practica liquidación de intereses de capital y honorarios en fecha 12/05/26 (Mov. E0011 y E0012)
---Corrido el pertinente traslado, la ejecutada formula impugnación (Mov. E0013), alegando que no se realizó conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Modernización Laboral Nro. 27.802 y su Decreto N° 137/2026. Practica liquidación que considera correcta.-
---Contestado el traslado, la parte ejecutante solicita el rechazo de la impugnación formulada, expresando que no corresponde aplicar retroactivamente el art. 55 de la Ley 27802 a una relación jurídica ya consolidada con anterioridad a su vigencia (Mov. E0082).-
---Cabe remitirse a la lectura de las presentaciones referidas, a los fines de no extender la presente en forma innecesaria.-
---2) Que respecto al régimen de intereses aplicable, cabe señalar que la sentencia homologatoria fue dictada el 29/12/2025 y la sentencia monitoria en fecha 25/02/2026, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 27.802.-
---Así, siendo que se encuentran firmes ambas resoluciones, constituyen una situación jurídica agotada y consolidada bajo la legislación anterior, motivo el cual, no resulta admisible aplicar el nuevo régimen (art. 55 ley 27.802 que modifica el art. 276 de la LCT), ello conforme lo dispuesto en el art. 7 del CCyCN -por haberse adquirido firmeza con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 27.802-.-
---Es claro al respecto el art. 55 de la ley 27.802, en cuanto extiende la aplicación de la tasa de interés que fija, para el caso de "....los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, incluidos los recursos de queja que se encuentren pendientes de resolución.....".-
---En consecuencia, resulta ajustada a derecho la aplicación del régimen... SENTENCIA: 163 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
M.A. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA - En la ciudad de Cipolletti, siendo las 12.10 hrs. a los 23 días del mes de junio del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Fiscal adjunta Dra. Giovanna Moro, la Defensora adjunta Dra. Patricia Fernández y el condenado M.A..- Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada M.A. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, Expte. N ° CI-00302-P-2025. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.- Acto seguido, se le corre vista a la Defensa, quien dictamina: que no desconoce que tenia que presentarse en febrero y no lo hizo. Pero no corresponde el no cómputo de dos meses, porque la fiscalía toma como fecha la sentencia pero la obligación era a partir de febrero, y como lo mencionó es un primer y único incumplimiento porque fue detenido en el legajo 1049-2026, por un delito que no tiene vinculo con el presente legajo. Adelanta que existe igualmente un principio de acuerdo por ambas causas. Atento lo primigenio corresponde un intimación. Por lo expuesto, el Sr. Juez RESUELVE: I.- Hacer lugar parcialmente al requerimiento del MPF y en función de la Pauta D y la no presentación en febrero, tene... SENTENCIA: 220 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |
UNIDAD 16° INGENIERO HUERGO S/ DAÑO (LEGAJO N.º: MPF-VR-01199-2026) General Enrique Godoy, 23 de junio de 2026
VISTO: La presente causa caratulada: "UNIDAD 16° INGENIERO HUERGO S/ DAÑO (LEGAJO N.º: MPF-VR-01199-2026)", Expte. N.º EG-00056-JP-2026, y RESULTANDO Y CONSIDERANDO: I.- Que las presentes actuaciones fueron remitidas a este Organismo por la Fiscalía Descentralizada de Villa Regina, luego de disponerse la desestimación del legajo MPF-VR-01199-2026, de conformidad con el artículo 128 inciso 1 del Código Procesal Penal, por no constituir la conducta denunciada un ilícito penalmente reprochable. Que la denuncia fue formulada por L.M.B.D.N.3., en relación a nuevos hechos vinculados al ingreso de animales pertenecientes a una persona de apellido F.a.l.c.N.4., con eventuales daños en alambrados, plantas y demás elementos de la propiedad. II.- Que los hechos aquí denunciados guardan directa vinculación con los ya tratados en los autos caratulados “SUBCOMISARÍA N.º 65 GENERAL E. GODOY S/ DAÑO (LEGAJO N.º MPF-VR-00839-2026)”, Expte. N.º EG-00039-JP-2026, en los que este Juzgado de Paz, mediante resolución de fecha 19 de mayo de 2026, declaró su incompetencia para continuar interviniendo y remitió las actuaciones al Juzgado de Faltas de General Enrique Godoy. III.- Que, en dicho antecedente, y conforme lo dictaminado oportunamente por el Ministerio Público Fiscal, se tuvo en consideración que no se advertía la comisión de un delito, dado que la cuestión versaba sobre daños cometidos por animales, presunta falta de señalización y vacunación. Asimismo, se ponderó que el artículo 43 del Código Contravencional de la Provincia de Río Negro sanciona a las personas responsables de la custodia de animales que causen daños, y que el artículo 12 del mismo cuerpo normativo establece que, cuando un hecho tipificado también se encuentre previsto en una ordenanza municipal, el juzgamiento corresponde exclusivamente a la autoridad municipal competente. IV.- Que, en el ámbito local, el artículo 111 del Código de Faltas de General Enrique Godoy prevé sanción para quien tuviere animales peligrosos o que pudieran causar daños sin estar facultado por autoridad competente, o que, estando autorizado, no los custodiara con los recaudos necesarios. En consecuencia, tratándose de una nueva denuncia vinculada al mismo conflicto, entre las mismas personas y por hechos de igual naturaleza, corresponde adoptar igual criterio al ya resuelto en el expediente EG-00039-JP-2026. Por lo expuesto; RESUELVO: 1.- Declarar la incompetencia de este Juzgado de Paz de General Enrique Godoy para continuar entendiendo en las presentes actuaciones. 2.- Remitir el expediente al Juzgado de Faltas de General Enrique God... SENTENCIA: 35 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ENRIQUE GODOY |