Fallos Jurisdiccionales

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L.L.M.E.C.O.J.A. S/ ALIMENTOS

GENERAL ROCA, 25 de marzo de 2026.

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "L.L.M.E.C.O.J.A. S/ ALIMENTOS" (Expte. RO-02545-F-2024 - ), de los que
RESULTA: Se inician estas actuaciones en fecha 23/8/2024, con la presentación de la Sra. M.E.L.L., con patrocinio letrado, quien peticiona en representación de su hija menor de edad B.O., interponiendo formal demanda de alimentos contra el progenitor de la niña el Sr. J.A.O., reclamando se fije en concepto de prestación alimentaria la suma que represente el 30% de los haberes que percibe el demandado. 
En su escrito informa que de la relación que mantuvo con el Sr. O. nació su hija B.. Menciona que en un primer momento convivieron con la familia del Sr. O. y que luego de unos meses decidieron mudarse a una casa en alquiler con tres dormitorios, cocina, comedor, quincho con otra habitación y dos baños. Indica que cuando deciden separarse le dice al padre de su hija que le deje la vivienda para evitar mudarse, no obstante este no accedió, por lo que debió mudarse a un departamento pequeño pagando incluso un alquiler más elevado que el anterior.
Indica que el demandado percibe haberes mensuales en su trabajo como Jefe de Servicio en Adanil y que además cuenta con mucha ayuda de sus padres. Menciona que si bien ambos son profesionales kinesiólogos, ella carece de ingresos mensuales seguros, y que para ejercer su profesión debe alquilar un consultorio.
Señala que ella no es oriunda de la ciudad de General Roca, por lo que carece de la red de contención que tiene el demandado, debiendo responder a las necesidades de su hija con el 100% de los ingresos que genera y sin ayuda externa. 
Refiere que el demandado goza de un estándar de vida acomodado, contando con un ingreso estable y con apoyo de su familia. Afirma que el Sr. O. no aporta suma alguna en concepto de cuota alimentaria, y que siempre le solicita ...

SENTENCIA: 196 - 25/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

V.S.M.C.R.S.N S/ EJECUCIÓN

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GENERAL ROCA, 25 de marzo de 2026.

Por presentado, parte y con domicilio en los términos del art. 38 CPCC. 
Ratifique gestión.
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: " V.S.M.C.R.S.N S/ EJECUCIÓN " (Expte RO-00765-F-2026).
CONSIDERANDO:
I.- Que que en los autos "V.S.M.C.R.S.N S/ ALIMENTOS" (Expte. N° RO-28606-F-0000) que en fecha 19/11/25 se practico planilla de liquidación, la que sustanciada no fue impugnada por la parte aprobándose la misma desde fecha 10/12/2023 hasta 10/11/2025 por el monto de $ 3.432.842,90.
II.- Atento lo solicitado por la parte actora y encontrándose cumplidos los recaudos formales, se tiene por INICIADA EJECUCIÓN DE SENTENCIA POR ALIMENTOS ATRASADOS imprimiéndose el trámite correspondiente al art. 446 y sgtes. del Código Procesal,
Por ello, RESUELVO:
I.- Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado Sr. S.R.(.2. hagan a la parte actora Sra. S.M.V.(.2. íntegro pago de la planilla aprobada en fecha 2/2/26 por la suma de $ 3.432.842,90 presupuestadose la suma de $ 1.716.421,45 para costas e intereses - . Con costas a la ejecutada.

SENTENCIA: 3 - 25/03/2026 - MONITORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

S.R.G.H.C.A.J.C. S/ FILIACION

GENERAL ROCA, 25 de marzo de 2026. 

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "S.R.G.H.C.A.J.C. S/ FILIACION" (EXPTE. RO-00337-F-2024 - ) y

RESULTA: En fecha 6/2/2024 se presenta la titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes n°9, como apoderada de la Sra. G.H.S.R., quien peticiona en representación de su hijo menor de edad A.V.S., la paternidad del Sr. J.C.A.. 

En su escrito sostiene que mantuvo una relación afectiva muy corta con el Sr. A. y que de dicha relación nació el niño A.. Explica que con el Sr. A. fueron vecinos toda la vida, y que luego de una relación sentimental muy corta, quedó embarazada, indicando que cuando se lo comunicó al Sr. A. este corto el vínculo. 

Refiere que el demandado tiene conocimiento de la existencia del niño desde el embarazo, pero que nunca lo reconoció ni hizo aporte alguno en beneficio de su hijo. Menciona que el progenitor sabiendo que A. es su hijo nunca insto su reconocimiento voluntario, motivo por el cual inicia las presentes actuaciones a los fines de determinar la realidad biológica del niño.Funda en derecho y ofrece prueba. 

En fecha 7/2/2024 se corre traslado de la demanda y se cita a las partes para que se tomen las muestras para la producción de la prueba pericial genética (conf. art. 131 CPF).

En fecha 19/3/2024 se tiene por incontestada la demanda y se cita nuevamente al demandado para que se tomen las muestras para la producción de la prueba pericial genética (conf. art. 131 CPF).

En fecha 11/4/2024 y 24/10/2024, se cita nuevamente al demandado, quien no comparece, motivo por el cual en fecha 9/12/2025 se dispone fijar audiencia preliminar atento la inasistencia a las citaciones tendientes a la producción de la prueba pericial.

SENTENCIA: 202 - 25/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

PEREZ, CLAUDIA ANDREA C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (EP)

PEREZ, CLAUDIA ANDREA C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (EP), Expediente nro.BA-00619-L-2025


San Carlos de Bariloche, 25 de marzo de 2026.-


---Y VISTOS: los autos caratulados PEREZ, CLAUDIA ANDREA C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (EP), BA-00619-L-2025 y-
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio de desistimiento según surge de los escritos presentados con fecha 03/02/2026.
---El mismo fue ratificado por la parte actora ante la actuaria conforme acta de fecha 13/03/2026.-
---Que de dicho acuerdo surge que las costas serán en el orden causado a excepción de los honorarios de los peritos intervinientes (Médico, psicólogo y en Seguridad e Higiene) los cuales serán asumidos por Asociart S.A. ART.
--- Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 12 de la Ley 1.504, 162, 305 y 306 del C.P.C.C. y 1641 y 1643 del C.Civ y Com.-
---Que el acuerdo ha sido expresamente ratificado por las partes conforme surge de las constancias de autos.-
--- Que asimismo, en tanto han intervenido en las presentes la médica laboral del CIF, Dra. Andrea Alvarez, la perita psicóloga Lic. Magali Bertolotti y el perito en Seguridad e Higiene Lic. Roberto Balzoratti, corresponde se regulen sus honorarios profesionales la suma equivalente a 5 (cinco) JUS, para cada uno de ellos, conforme art. ello de conformidad con el art. 19 inc. a) de la Ley 5069.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) REGULAR los honorarios de el Dr. Matias Posca, por la parte actora, en la suma equivalente a 10 (diez) JUS, y REGULAR los honorarios de los Dres. Guillermo Azcona, Spieser Riquel Pablo y Diez Alejandro, por la parte demandada, en conjunto y proporción de ley, en idéntica suma equivalente a 10 JUS, conforme arts. 6,7,8,9 y ccdtes. de la ley de aranceles.- Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---III) REGULAR los honorarios de la médica laboral del CIF, Dra. Andrea Alvarez, la perita p...

SENTENCIA: 45 - 25/03/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

P.M.F.C.M.F.J. S/ ALIMENTOS

CARATULA: "P.M.F.C.M.F.J. S/ ALIMENTOS"
EXPTE. NRO. RO-00698-F-2025 -

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GENERAL ROCA, 25 de marzo de 2026.

   Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo celebrado en audiencia preliminar de fecha 16/3/26. Notifíquese conforme los dispuesto por el art. 38 y 120 CPCYC.

Atento los términos del acuerdo, líbrese oficio a la empleadora a los efectos que cese de efectuar el descuento por embargo dispuesto en providencia de fecha 18/12/25, y en adelante, proceda a retener bajo el concepto de "APORTE VOLUNTARIO ALIMENTOS"  en forma mensual y consecutiva 25 % de la totalidad de sus ingresos, descontándose únicamente los descuentos obligatorios de ley, con un PISO MÍNIMO de una suma equivalente al 80 % del Salario Mìnimo Vital y Móvil, con más las ASIGNACIONES FAMILIARES, correspondientes a su hija F.s.#.S.M.(.5. debiendo dichas sumas ser depositadas del 1 al 10 de cada mes en la  cuenta judicial de autos sucursal General Roca del Banco Patagonia a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos autos, todo bajo el plazo y bajo el apercibimiento dispuesto por los arts. 119 y 120 2° párrafo del C.P.F. que se transcribirán. Hágase saber a la empleadora que no será necesario acompañar al expediente los depósitos ni informar a este juzgado mensualmente que se ha efectivizado la retención y el depósito, atento que el control de las sumas que se depositen en las cuentas judiciales del Banco Patagonia puede efectuarse por medio de un estado de cuenta bancario. Oficiese con copia del CBU de la cuenta judicial de autos.

Hágase saber a las partes que la cuenta habilitada es al solo efecto del depósito de las cuotas alimentarias y asignaciones familiares.

Regulo los honorarios de la Dra. ANA MARIA STREIDENBERGER  y al Dr. RODOLFO RAUL GUARAGNA  en la suma e...

SENTENCIA: 201 - 25/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

H.M.F. C/ C.T.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "H.M.F. C/ C.T.A. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. AL-00171-JP-2026 -
cd
GENERAL ROCA, 25 de marzo de 2026.
 
VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del  del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase la medida ordenada en fecha 17/3/26 por el Sr. Juez de Paz de Allen respecto de la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO  y ABSTENCIÓN del Sr. T.A.C. a la persona de la Sra. M.H.. Notifíquese.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado Sr. T.A.C. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF.
 
En virtud de desconocerse el domicilio real del denunciado, y a los fines de la notificación ordenada, notifíquese a la Sra. M.F.H. que deberá aportar datos del domicilio real del Sr. T.A.C. a los efectos de notificar...

SENTENCIA: 144 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

F.A.D. C/ D.A.C. S/ VIOLENCIA

AUTOS: F.A.D. C/ D.A.C. S/ VIOLENCIA
Expte. N°  CI-00826-F-2026

Cipolletti, 25 de marzo de 2026. vh
Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber al denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado. 
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habido el denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-
 
Dra. Marissa Palacios
    Jueza Subrogante

SENTENCIA: 137 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

G.L.M.C.D.S.B.P.F. S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS CRUZADAS)

CARATULA G.L.M.C.D.S.B.P.F. S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS CRUZADAS)
EXPTE. NRO. RO-02796-F-2024


GENERAL ROCA, 25 de marzo de 2026

Téngase presente el dictamen del DEMEI.

Atento el dictamen que antecede y valorando los hechos denunciados, dispongo  como medida protectoria a favor de la niña en autos, en conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF, la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el plazo de 60 días a la Sra. P.F.D.S.B. y en un radio de 200 mts. en relación a la hija en común de las partes, la niña I.G. y a la la vivienda que ocupa, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF).  Notifíquese. A cargo de parte

Líbrese testimonio de la presente medida. A cargo de parte.

 TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio.


Fdo.: Natalia Rodriguez Gordillo, Jueza de Familia

SENTENCIA: 141 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

D.L.M.C.C.E.T. S/VIOLENCIA

CARATULA: "D.L.M.C.C.E.T. S/VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-00683-F-2026,
lf
GENERAL ROCA, 25 de marzo de 2026.
 
Téngase presente el dictamen del Sr. Defensor de Menores. 
Atento el dictamen del DEMEI, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF,  decretese la abstención al Sr. E.T.C. de realizar actos molestos o perturbadores que de alguna manera puedan afectar a la niña M.C.D.L.C., bajo apercibimiento de incurrir en un posible delito de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal. Expídase testimonio. Notifíquese.
Las notificaciones son a cargo de la Defensoría Oficial N° 11.
LO QUE ASÍ RESUELVO

Fdo.: Natalia A. Rodriguez Gordillo, Jueza

SENTENCIA: 198 - 25/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

J.M.J. C/ M.G.G. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA S/ INCIDENTE DE APELACION

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de marzo del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO y los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA y Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "J.M.J. C/ M.G.G. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA S/ INCIDENTE DE APELACION" BA-02828-F-2025, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, la Dra. PÁJARO dijo:
I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por la parte actora contra la resolución del 21/10/2025 que fijó la cuota provisoria de alimentos en el equivalente al valor de tres salarios mínimos, vitales y móviles.
La apelación, concedida en relación y con efecto devolutivo, fue fundada por la apelante (E0003), sustanciada y respondida por el alimentante (E0004).
Finalmente, dictaminó la Defensoría de Menores e Incapaces (E0005).
II. Por pedido de la Sra. J., la jueza de grado, previo dictamen del Ministerio Tutelar, fijó la cuota ya mencionada, atendiendo la edad de la beneficiaria y el derecho humano en juego.
III. Muy sintéticamente, se agravia la actora de que la sentencia es arbitraria en tanto la cuota es inferior a la previamente pactada y homologada y cuyo incremento persigue.
Aquella, comprendía cuota y matrícula escolar, útiles, materiales, vestimenta y calzado escolar, el salario de la niñera y la prepaga OSDE.
Justifica el pedido de aumento en la mayor edad de su hija, en la inflación y nuevos gastos. Señala que además el padre pagaba algunos rubros en forma directa, que ya no atiende.
Achaca falta de perspectiva de género. Resalta que residen a 1000 kilómetros de distancia y que el p...

SENTENCIA: 83 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE