INOSTROZA JUAN CARLOS S/ SUCESIÓN INTESTADA Cipolletti, 30 de abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "INOSTROZA JUAN CARLOS S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00129-C-2026); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 03/02/2026 se acredita el fallecimiento de JUAN CARLOS INOSTROZA -DNI 7.569.782-, ocurrido el día 02 de Enero de 2026 en Catriel, provincia de Río Negro.
El causante era de estado civil CASADO con ELSA RIVERO -DNI 10.621.271-, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio también acompañada el 03/02/2026.
De dicha unión nacieron sus hijos DORA BEATRIZ -fallecida el día 31/12/2015-, ESTELA MARIS -DNI 26.596.960-, CARLOS ALBERTO -DNI 22.855.304- y CAROLINA VALERIA -DNI 34.659.417-, todos de apellido INOSTROZA, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas el 03/02/2026.
En fecha 15/04/2026, se tiene por presentados a los nietos del causante: MATIAS AGUSTIN ARANCIBIA -DNI 41.620.648-, RODRIGO MARCELO ORLANDO -DNI 45.260.764- y ELSA GABRIELA SOLANGE INOSTROZA -DNI 38.432.266-, todos en representación de su madre premuerta DORA BEATRIZ INOSTROZA, lo que se acredita con la documentación agregada en fechas 03/02/2026 y 15/04/2026.
En fecha 11/02/2026 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 27/02/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 18/02/2026, se efectúa la publicación ... SENTENCIA: 83 - 30/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
V.J.M.D.P.C.A.E.R. S/ VIOLENCIA CARATULA: "V.J.M.D.P.C.A.E.R. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01320-F-2026 - lf GENERAL ROCA, 30 de abril de 2026. Por recibido.
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase al Sr. E.R.A. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. M.D.P.V.J. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle T.D.F.6.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
Las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.
Atento la posible comisión de un delito y a los efectos del conocimiento de fuero correspondiente, dese vista a la Fiscalía en turno. Ofíciese y vincúlese a la fiscalía N° 8. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F.
Notifíquese a las partes mediante cédula y al denunciado, Sr. E.R.A. en forma personal. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F.
Líbrese testimonio de la presente medida.
Notifíquese a las partes que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca, como así también las medidas adoptadas y que a los fines de futuras peticiones, deberán hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial... SENTENCIA: 301 - 30/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
C.L.T.S.H.C.Q.A.S.C.S.L.3. AUTOS: C.L.T.S.H.C.Q.A.S.C.S.L.3. EXPEDIENTE N.º CA-00258-JP-2026
Visto la denuncia formulada por el Sr. C.L.T.S.H. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 29/04/2026 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica del denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 29/04/2026 Y EN CONSECUENCIA: 1º) Ordenar la PROHIBICIÓN DE CONTACTO y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de la Sra. S.C.Q.A. respecto del Sr. C.L.T.S.H. debiendo mantenerse alejada a una distancia no menor a quinientos metros de la persona y residencia del denunciante, como así de los lugares en que se encuentre o transite sean públicos o privados. Asimismo deberá, la denunciada, abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 148 Inc. D CPF).- 2º) El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda.- 3º) Hacer saber a la Sra. S.C.Q.A. que deberá dar estricto cumplimiento a las medidas ordenadas, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).- 4°) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública. Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda.- Catriel, 30 de abril de 2026.- QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.
DELGADO DANIEL ALBERTO
JUEZ DE PAZ
SENTENCIA: 129 - 30/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL |
MARTIN FELIPE S/ SUCESION AB INTESTATO General Roca, 30 de abril de 2026.- AUTOS Y VISTOS: El pedido de ampliación de declaratoria de herederos formulado en estos autos caratulados: "MARTIN FELIPE S/ SUCESION AB INTESTATO" RO-44910-C-0000, y
CONSIDERANDO: Que como se comprueba con la partida de nacimiento acompañada el 29-4-2026, se presenta Alcides Raúl Martín, acreditando ser hijo del causante y solicitando ser incluído en la declaratoria de herederos dictada en fecha 26-9-2022.
Que por todo ello y lo dispuesto por el Art. 2426 y ccs. del Código Civil y Comercial,
RESUELVO: Ampliar la declaratoria de herederos dictada el día 26-09-2022 declarando en cuanto ha lugar por derecho que por fallecimiento de MARTIN FELIPE le suceden en el carácter de únicos y universales herederos además de los allí nombrados, su hijo: ALCIDES RAÚL MARTÍN.
Notifíquese y regístrese.
ROMINA MERINO
JUEZA
SENTENCIA: 71 - 30/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
C.M.F.R. C/A.A.L. S/LEY 26485 ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados C.M.F.R. C/A.A.L. S/LEY 26485, EXPTE. Nº SA-00224-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora F.R.C.M. radicó denuncia en el marco de la Ley 26.485 contra el señor A.L.A., q.r.s.s.c.d.t.p.c.é.h.e.v.v.e.y.p.h.s.p.l.h.s.p. e.l.p.q.c.l.d.(.s.e.p.d. l.C.1.d.e.l.l.h.i.v.W.y.h.r. c.a.o.c.d.t.q.e.m.u.r.s. Q.l.d.m.q.s.s.m.e.p.t.e.s..-
2.- Q.s.f.a.p.e.d.1.d.a.a.l.q.c.e.S.A.A.L.D.4.c.e.p.l.d.D.M.O.M.6.C.q.s.s.v.a.l.p.a. Q.e.d.n.r.l.h.d.v.d.y.s.p.u.e.a.t.d.s.p.f.s.d.
3.- Que a fs. E0001 obra el escrito presentado por el señor A. e.e.q.m.n.r.l.h.d.q.n.h.p.i.n.c.m.d.l.d.p.l.s. C.M.. Q.t.e.u.r.a.c.n.i.q.j.l.a.d.m.r.Q.n.e.c.q.m. C.l.h.d.q.l.r.q.h.h.e.e.h.s.c.e.c.d.a.q.n.l.a.n.e.v.c.e. Q.a.p.d.
4.- Que se fijó audiencia para el día 22 de abril de 2026 a la que compareció la señora C.M., con el patrocinio letrado de la Dra. LUISINA DEVIA, Abogado, Tº IX, Fº 4196 C.A.V., en la que manifestó que con A. e.a.t.b.r.y.e.d.é.l.h.p.t.u.r.d.p.q.a.s.n.é.s.e.l.i.y.l.b.. Q.l.d.e.e.s.e.q.é.h.c.c.q.e.h.t.y.t.h.d.e.e.l.c.t.l.c.s.e.t.d.
5.- Que el día 24/04/26 ingresó escrito presentado por la señora C.M., conforme obra a fs. E0002 e.e.q.m.d.c.y.v.d.l.c.m.d.p.d.d., c.d.m.d.W.l.2.a.d.a.W.l.i.f.d.c.i.y.l.3.c.d.t.b.. A.m.n.h.m.r.s.a.c.e.s.A., ofreciendo diferentes tipos de pruebas.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial, lo manifestado por ambas partes en sus respectivas audiencias y lo manifestado en los escritos presentados a través del sistema de Gestión.-
2.- Que el artículo 3° de la Ley 26.485 garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.-
3.- Que el artículo 4° de la misma Ley define la violencia contra las mujeres como toda conducta, por acción u omisión, basada en razones de género, que, de manera directa o indire... SENTENCIA: 204 - 30/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
A.A.E. C/ A.M.H.M. S/ VIOLENCIA A.A.E. C/ A.M.H.M. S/ VIOLENCIA
CI-01255-F-2026 CIPOLLETTI, 30 de abril de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: A.A.E. C/ A.M.H.M. S/ VIOLENCIA (EXPTE Nº CI-01255-F-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 29/04/2026, la Sra. A.A.E. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. A.M.H.M., ante la Comisaria de la Familia de Cipolletti, la cual se agrega a las presentes como documento adjunto.-
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.- En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO: SENTENCIA: 323 - 30/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
Q.F.M.A. C/ C.M.A. S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados Q.F.M.A. C/ C.M.A. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00217-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que el señor M.A.Q.F. radicó denuncia en el marco de la D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor M.A.C., q.r.s.s.p.Q.y.h.t.p.c.e.d.e.h.u.d.d.s.t.m.Q.h.4.m.r.a.l.l.y.h.c.a.t.p.c.e.d.n.t.e.s.l.d.t.e.c.I.9.c.e.l.c.d.s.m.a.q.e.s. C. c.v.q.l.v.e.a.m.h.s.p.
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz. 2.-Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.-
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia. 5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, e... SENTENCIA: 203 - 30/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
TORRES RAMON EDUARDO Y CALFUL CAROLINA SILVANA EN REP DE T.F.J.C/ GARRIDO RENZO CLAUDIO Y LA PERSEVERANCIA SEGUROS S A S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (PPAL 00204) ALLEN, a los días del mes de abril del año 2026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados: "TORRES RAMON EDUARDO Y CALFUL CAROLINA SILVANA EN REP DE T.F.J.C/ GARRIDO RENZO CLAUDIO Y LA PERSEVERANCIA SEGUROS S A S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (PPAL 00204)" (Expte. Nº RO-00203-C-2024); y,
CONSIDERANDO:
I.- Que los actores inician el presente para interponer formal demanda de acción resarcitoria y/o medidas precautorias (embargo preventivo, inhibición general de bienes, etc.) por la suma de CIENTO SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CON 00/100 ($ 106.534.000,00) contra GARRIDO RENZO CLAUDIO DNI 32.225.260 con domicilio real en calle Corrientes N° 140 de la ciudad de General Roca, Prov. de Rio Negro, en su carácter de conductor y asegurado del vehículo responsable, y LA PERSEVERANCIA SEGUROS S A · CUIT: 30-50003288-6 con domicilio legal en calle Gral. Conrado Villegas 465 1° de esta ciudad en su condición de aseguradora del vehículo Renault Kangoo dominio GPV-311 en el cual circulaba la parte demandada al momento del hecho. Al tiempo que desisten del titular registral en escrito a movimiento RO-00203-C-2024-E0032.
Que en fecha 19/03/2022 a las 01:13hs aproximadamente la actora circulaba reglamentariamente en sentido de dirección Oeste - Este a bordo de la motocicleta marca Guerrero TripPlus 125cc dominio AO82GRY por calle Pellegrini, cuando al llegar a la altura 361, colisiona con automóvil Renault Kangoo dominio GPV311 conducido en la oportunidad por el Sr. GARRIDO RENZO CLAUDIO, quien se encontraba saliendo marcha atrás desde el garaje de un domicilio ubicado a la altura mencionada. La actora se ve imposibilitada de realizar maniobra alguna para evitar el impacto y colisiona de frente con el lateral trasero derecho del rodado mayor, cayendo al suelo. A consecuencia del mismo, el actor debió ser trasladado de urgencia al hospital local, en donde se constataron lesiones de carácter graves.
El demandado Sr. GARRIDO RENZO CLAUDIO fue notificado mediante cédula N° 202505114109 en fecha 11/12/2025 y la citada en garantía fue notificada mediante cédula N° 202405061752 en fecha 14/08/2024, sin que se hayan presenta... SENTENCIA: 179 - 30/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
MARTINEZ DIEGO EMILIO C/ VERAS MAURICIO JAVIER Y VERAS MICAELA PAOLA S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS General Roca, 30 de abril de 2.026 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones caratuladas: "GALVAN MARIA DEL ROSARIO NOEMI C/ VERAS MAURICIO JAVIER Y VERAS MICAELA PAOLA S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (RO-01536-C-2025); Y CONSIDERANDO: I.- Que habiéndose determinado honorarios complementarios al perito Diego Emilio Martínez en los autos principales : "TORRES GLADYS MABEL C/ VERAS MAURICIO JAVIER Y VERAS MICAELA PAOLA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (RO-00761-C-2023) se intimó al pago de los mismos, sin que a la fecha se haya dado cumplimiento. II.- Encontrándose dichos honorarios notificados y firmes, cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la normativa vigente, corresponde ampliar la sentencia monitoria dictada oportunamente, la cual se encuentra cancelada, sin más trámite. En consecuencia, RESUELVO: I.- Se lleve adelante la presente ejecución hasta tanto Mauricio Javier Vera DNI N°25.948.848 y Micaela Paola Veras DNI Nº42.708.925 hagan efectivo el pago al acreedor Diego Emilio Martínez del capital adeudado por la suma de $ 139.070,05.- en concepto de capital con sus más intereses. II.- Se impongan las costas al deudor por aplicación de los arts. 62, 71 y 487 del CPCC Ley 5777. III.- Hágase saber a los ejecutados que dentro del término de CINCO (5) días podrán oponerse a la presente deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 451 del CPCC. IV.- Notifíquese a Mauricio Javier Vera y Micaela Paola Veras en los términos previstos por los arts. 120 y 138 del CPCC. V.- Estese a las medidas generales ordenadas oportunamente. VI.- Regístrese. JOSE M. ITURBURU JUEZ SENTENCIA: 56 - 30/04/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
L.E.A. C/ V.C.D. S/ ALIMENTOS
Cipolletti, 30 de abril de 2026.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "L.E.A. C/ V.C.D. S/ ALIMENTOS", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que en fecha 26/12/2025 se presenta la Defensora Oficial, Dra. BLANCO, en carácter de apoderada de la Sra. L. interponiendo demanda de alimentos en favor de la hija de su representada, la niña E.A.V. (7 años de edad), demanda que dirige contra el Sr. V..-
Refiere que la niña reside actualmente de manera principal en el domicilio materno, donde su progenitora, la Sra. L., afronta en soledad la cobertura de sus necesidades básicas. Señala que los ingresos de su representada, provenientes de su trabajo en la empresa C.S. como personal de limpieza tercerizado, resultan insuficientes, ya que percibe una remuneración considerada baja. Debido a esta situación económica, indica que debe recurrir a la ayuda de familiares para el cuidado de la niña, dado que no cuenta con recursos para contratar a una persona que la asista mientras trabaja.-
Asimismo, expone que, desde la separación de las partes, su representada ha asumido de forma exclusiva todas las responsabilidades vinculadas a la crianza y cuidado cotidiano de la niña. Esto incluye la atención médica y odontológica, el acompañamiento en actividades escolares y el seguimiento de las tareas diarias, lo que implica una significativa inversión de tiempo, agravada por la falta de colaboración del progenitor.-
En relación con la educación, expresa que la niña se encuentra cursando el primer grado en la E.C. y continuará al segundo grado en el ciclo lectivo 2026. Manifiesta que la cuota mensual del establecimiento es elevada, a lo que se suma el costo de la matrícula anual, y que debido a las limitaciones económicas, no se le pueden brindar a la niña, actividades extracurriculares aranceladas.-
Remarca también que el progenitor de la niña no ha contribuido económicamente desde mayo de 2025 para cubrir los gastos de manutención de la menor de edad, lo que agrava la situación financiera de su representada, quien apenas logra subsistir con sus ingresos.-
SENTENCIA: 260 - 30/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |