Fallos Jurisdiccionales

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Q J J S/ENCUBRIMIENTO

Choele Choel, 18 de junio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS:
Las presentes actuaciones caratuladas "Q J J S/ ENCUBRIMIENTO", LEGAJO: MPF-CH-00041-2026, traídas a despacho para resolver la solicitud formulada por el Ministerio Público Fiscal de extinción de la acción penal y sobreseimiento de J J Q, ... y de H R J, ...;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que el Ministerio Público Fiscal solicitó se prescinda total y definitivamente del ejercicio de la acción penal pública respecto de J J Q y H R J, con fundamento en lo dispuesto por los arts. 14, 96 inc. 1° y 97 del Código Procesal Penal de Río Negro y art. 59 inc. 6° del Código Penal.
Expuso que el conflicto que dio origen a las presentes actuaciones no ha afectado gravemente el interés público, destacando que las víctimas prestaron conformidad para la búsqueda de mecanismos alternativos de resolución del conflicto y no formularon oposición a la adopción de una salida diversa al juicio.
Asimismo señaló que parte de los bienes involucrados fueron recuperados, que respecto de uno de los coimputados se obtuvo sentencia condenatoria firme y que, en relación con otro de los involucrados, se implementó una solución alternativa, circunstancias que permiten considerar razonablemente satisfechos los fines de prevención general y especial perseguidos por el sistema penal.
II.- Que el art. 96 inc. 1° del Código Procesal Penal faculta al Ministerio Público Fiscal a prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal cuando el conflicto no afecte gravemente el interés público y resulte posible una solución adecuada conforme los principios establecidos por el ordenamiento procesal.
La referida facultad constituye una manifestación del principio de oportunidad reglada receptado por la legislación provincial, orientado a racionalizar el ejercicio de la persecución penal y a privilegiar mecanismos de resolución que permitan una respuesta proporcional y adecuada a la naturaleza del conflicto suscitado.
III.- Analizados los fundamentos expuestos por la Fiscalía y las constancias incorporadas al legajo, se advierte que la petición aparece debidamente sustentada en parámetros de razonabilidad y legalidad.

SENTENCIA: 704 - 18/06/2026 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA

V.Y.A. C/ V.C.D. S/ VIOLENCIA

General Enrique Godoy, 18 de junio de 2026

La presente causa caratulada: “V.Y.A.C.V.C.D. S/ VIOLENCIA” (Expte. N.º EG-00054-JP-2026), iniciada con motivo de la denuncia presentada por Y.A.V. ante la Subcomisaría 65° de esta localidad, y recibida en este Juzgado de Paz en el día de la fecha, y

CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se originan a partir de la denuncia formulada por la Sra. Y.A.V. respecto de su hijo, Sr. C.D.V., por una presunta situación de violencia familiar, en la que refiere un contexto de conflictividad convivencial creciente, con un episodio reciente de agresión física en su contra, amenazas dirigidas hacia ella y su hija mayor de edad, así como antecedentes cercanos de agresión respecto de esta última.
Que la cuestión traída a conocimiento se enmarca prima facie en la Ley Provincial D N.º 3040, en tanto la normativa comprende las situaciones de violencia en el ámbito de las relaciones familiares, incluyendo los vínculos entre ascendientes y descendientes, convivientes o no, y contempla conductas de violencia física, psicológica y emocional, tales como agresiones, amenazas, intimidaciones y actos que afecten la integridad psicofísica de las personas involucradas.
Que, asimismo, corresponde analizar la situación con perspectiva de género, en tanto de los hechos denunciados surgiría una afectación directa respecto de dos mujeres integrantes del grupo familiar, en un contexto doméstico y convivencial, resultando aplicables los principios de protección integral, tutela judicial efectiva y debida diligencia reforzada previstos por la Ley Nacional N.º 26.485, la Convención de Belém do Pará y el Protocolo para el Abordaje con Perspectiva de Género en las Actuaciones Judiciales, aprobado por Acordada N.º 06/2023 del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro.
Que el proceso de violencia familiar y de género regulado por el Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro tiene por finalidad establecer medidas de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género, siendo las medidas adoptadas de carácter protectorio y autosatisfactivo, conforme la naturaleza urgente y preventiva de este tipo de proceso.
Que el artículo 140 del Código Procesal de Familia impone al órgano jurisdiccional interviniente el deber de analizar en forma inmediata los términos de la presentación y adoptar las medidas que estime pertinentes, pudiendo disponer medidas protectorias urgentes e inaudita parte cuando la gravedad de los hechos denunciados o la situación de riesgo así lo ameriten.
Que la naturaleza del proceso exige una respuesta jurisdiccional inmediata, preventiva y eficaz, orientada a evitar la profundización o reiteración de s...

SENTENCIA: 33 - 18/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ENRIQUE GODOY

S.A.D.J.C.S.M.S.V.

Juzgado de Paz General Conesa


RESOLUCION:


General Conesa, junio 17 de 2026.- 


AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada: S.A.D.J.C.S.M.S.V. , expte.Nº GC-00127-JP-2026.-


Que la causa se inicia por denuncia formulada por el señor A.S.  en sede policial (oficina tutelar) el día 14/06/2026 .- Ello en contra de su hijo  señor M.S.  .-


Y CONSIDERANDO: 1)-  lo solicitado en la misma y a fin de evitar que se susciten hechos de violencia , se adoptan las siguientes medidas con carácter provisorio, hasta que tome intervención el Juzgado de Familia competente y disponga su continuidad -o el cese en su defecto (136 ss y ctes del CPF Título V) y la Ley D Nº 3040.- Que se adoptaron medidas cautelares telefonicamente con carácter de urgente.-


RESUELVO:

1)-PROHIBIR a M.S. el acceso al domicilio del señor                 S.A.D.J. sito en calle Sarmiento y Baigorria fijándole para ello un perímetro de exclusión de 300 mts respecto del mismo como de la persona del denunciante y de su grupo familiar conviviente en la vía pública, sus lugares de trabajo, estudio o esparcimiento.- 

2)- Prohibir al denunciado la realización de cualquier acto molesto o perturbador
hacia el denunciante y su grupo familiar conviviente por cualquier medio incluyendo llamadas telefónicas y/o envío de mensajes de texto y whatsapp así como mediante la utilización de medios informáticos tales como
correo electrónico y redes sociales.- 

3)-PROHIBIR al señor M.S. efectuar publicaciones, comentarios o cualquier tipo de manifestación a través de redes sociales que implique agravios, hostigamiento, amenazas o expresiones descalificativas  o injuriantes hacia el denunciante.- 


4)- HACER SABER al denunciado que las presentes medidas tendrán una
vigencia de noventa (90) días y deberán ser cumplidas bajo apercibimiento, en
caso de incumplimiento, de desobediencia judicial y/o las sanciones establecidas
por el art. 29 de la ley D 3040 consistentes en arresto, multa y/o trabajos
comunitarios.--

5)-NOTIFICAR a las partes que deberán continuar el trámite de los presentes
actuados, ante el Juzgado de Familia que resulte competente de la ciudad de
Viedma, a través de letrado particular o defensor oficial.--En caso de no contar
con recursos para procurarse un abogado cuentan con los servicios de la Defensa
Pública-CADEP VIEDMA-Colón 385-teléfonos 02920-441000 int. 483 y/o
02920-244798.--

6)-Disponer rondas policiales periódicas en el domicilio del denunciante sito en calle Sarmiento y Baigorria durante diez (10) días corridos a partir de la fecha.- 

7)- NOTIFIQUESE con habilitación de días y horas, a través de la Comisaría
20.- Líbrese el correspondiente ofi...

SENTENCIA: 77 - 18/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA

ASTROZA JELVEZ, AGUSTIN S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Cinco Saltos, a los 18 días del mes de junio del año 2026.-

VISTAS:
Las presentes actuaciones caratuladas "ASTROZA JELVEZ, AGUSTIN S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", Expte. Nº CS-00534-JP-2025.-
Y CONSIDERANDO:
I.- Que a Mov. N° I0001 comparece el Sr. Agustín Exequiel Astroza Jelvez, D.N.I. N° 44.863.783, con el patrocinio letrado de la Dra. Rosana Lorena Bustos y el Dr. Gustavo Nicolás Piccioni Aimar, por derecho propio y solicita que se le otorgue el beneficio de litigar sin gastos con el objeto de afrontar los costos y costas del proceso que se ha iniciado en su contra, por el Sr. Pablo Ezequiel Sosa y Sra. Lucia Ximena Sáez, cuyo expediente principal se encuentra en trámite por ante la Unidad Jurisdiccional N° 9 de Cipolletti, bajo AUTOS "SOSA, PABLO EZEQUIEL Y OTRA C/ ASTROZA JELVEZ, AGUSTIN S/ORDINARIODAÑOS Y PERJUICIOS", Expte. N° CI-2157-C-2024. Ello en razón de no poseer recursos económicos suficientes para costear los gastos que dicho tramite genera. Ofrece prueba, funda en derecho y concreta su petitorio.-

Que cumplidos los previos ordenados, se tuvo al peticionante por presentado y se dispone la citación del litigante contrario y de la Agencia de Recaudación Tributaria, conforme lo ordena el Art. N° 72 del C.P.C.yC., como así también se provee la prueba a producir.- 

Que no se constata en autos contestación a traslado por litigantes contrarios, encontrándose notificados a Mov. N° E0004.-

II.- Que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. N° 72 del C.P.C.yC. el beneficio de litigar sin gastos corresponde a quien carece de recursos suficientes para solventar los gastos que le demanda la defensa judicial de sus derechos. Se trata de la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin la obligación de hacer frente a las erogaciones incluidas en el concepto de costas y tiene su fundamento en la necesidad de preservar la operatividad de la garantía constitucional de la defensa en juicio (Morello, Sosa, Berizonce - Códigos Procesales en lo Civil y Comercial, Provincia de Bs. As. y de la Nación, Comentados y Anotados, Tomo II B, pág. 262 y sgtes.). Se trata, en consecuencia, de una cuestión de hecho que queda librada a la valoración judicial.-

Quien peticiona el beneficio de litigar sin gastos tiene la carga probatoria de acreditar la insuficiencia de sus recursos para hacer frente a las erogaciones del proceso y aunque no es necesario para su otorgamiento encontrarse en estado de indigencia, pudiendo contar el peticionante con lo necesario para su subsistencia, sí resulta indispensable justificar la pretensión mediante prueba que acredi...

SENTENCIA: 349 - 18/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

GENTILE SILVANA DANIELA C/ GENTILE SILVIA MARIELA S/ COBRO DE PESOS

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de junio  del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "GENTILE SILVANA DANIELA C/ GENTILE SILVIA MARIELA S/ COBRO DE PESOS"  (CH-00431-C-2024)  y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ,  DIJO: 
I. Conforme nota de elevación llegan los presentes para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fecha 23/2/2026 que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Silvana Daniela Gentile y la condenó a abonar la suma de $2.427.342, con más intereses y costas..-
II. Antecedentes del caso.
La sentencia recurrida, en lo que aquí interesa, resuelve: "RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda por cobro de pesos condenando a la demandada a abonar a la actora, en el plazo de diez (10) días desde que adquiera firmeza la presente, la suma de $2.427.342 con más los intereses y de conformidad a los fundamentos expuestos en los considerandos. II.- Imponer las costas del proceso a la demandada en virtud del principio objetivo de la derrota (Art. 62 del CPCyC). III.- Regular los honorarios de la abogada Julia M. Prates, en car...

SENTENCIA: 131 - 18/06/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

INCIDENTE - AUDISIO, JORGE Y VETTULO, LAUTAROS EN AUTOS: - BERGONDI, JOSE SEBASTIAN C/ SOLEMAR ALIMENTARIA S.A. (TERCERO CITADO: MARIA DE LOS ANGELES MOLINA) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - S/ EJECUCION DE HONORARIOS

General Roca, 17 de junio  de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: INCIDENTE - AUDISIO, JORGE Y VETTULO, LAUTAROS EN AUTOS: - BERGONDI, JOSE SEBASTIAN C/ SOLEMAR ALIMENTARIA S.A. (TERCERO CITADO: MARIA DE LOS ANGELES MOLINA) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - S/ EJECUCION DE HONORARIOS N° Expte. (RO-00498-L-2026)
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de HONORARIOS regulados en Sentencia Homologatoria publicada en fecha 21/04/2026 y Sentencia Aclaratoria publicada en fecha 24/04/2026 contra SOLEMAR ALIMENTARIA S.A. CUIT/CUIL 30709194506 para que haga pago de la suma íntegra de $900.000,00 a los Dres. JORGE SEBASTIÁN AUDISIO y LAUTARO EDUARDO VETTULO en conjunto, todo en concepto de capital con más la suma de $1.000.000,00 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Se ordenan las siguientes medidas ejecutorias generales: En caso de resultar necesario, líbrese MANDAMIENTO DE EMBARGO por la sumas antes indicadas, sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del C.P.C. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o afec...

SENTENCIA: 97 - 18/06/2026 - MONITORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

M.D.A. EN REPRESENTACIÓN DE SU MADRE S.P. C/ M.F.E. S/ VIOLENCIA

M.D.A. EN REPRESENTACIÓN DE SU MADRE S.P. C/ M.F.E. S/ VIOLENCIA
CI-01708-F-2026
 
Cipolletti, 18 de junio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: M.D.A. EN REPRESENTACIÓN DE SU MADRE S.P. C/ M.F.E. S/ VIOLENCIA (EXPTE NºCI-01708-F-2026), puestas a resolver y de las que, 
RESULTA:
Que  en fecha 10/06/2026, se presenta  el Sr. M.D.A. en representación de su madre la Sra. S.P., ante la Comisaria de la Familia de la ciudad de Cipolletti, a formular denuncia  en el marco de la Ley 3040, solicitando "l.i.d.J.d.f.a.l.f.d.h.c.l.h.d.v.c.a.t.s.l.i.d.o.c.".-
En fecha 11/06/2026 se recepcionan ante ésta UP las presentes actuaciones y se ordena la intervención del Equipo Interdisciplinario del Tribunal.-
En fecha 12/06/2026 14:06:24 se recepciona informa del ETI, del cual surge que:  "D.l.l.d.l.e.y.l.e.r.s.i.q.p.r.s.d.e.c.d.d.l.p.t.e.c.q.a.v.e.l.m.c.. A.s.s.l.r.d.t.p.y.l.i.d.d.G.p.e.S.Martínezp.s.e.T. c.l.i.d.C.I.d.l.T.E.p.e.a.d.l.S.Sáncheza.a.q.s.e.q.l.s.n.p.m.u.v.e.i.r.d.u.a.p.e.d.d.s.c.".-
Pasan las presentes A DICTAR SENTENCIA.-
CONSIDERANDO: Que  la medida cautelar de Exclusión del Hogar y Prohibición de acercamiento, se encuentra  dentro del marco de la Ley N°3040 y su modificatoria y  Código Procesal de Familia, las cuáles otorgan al Juez amplias facultades, siendo las mismas de carácter provisorias y cuyo objeto es resguardar a las víctimas de la violencia, y en virtud del informe de situación realizado por el  Lic. M.D.R. Psicopedagogo y la Lic. R.L. Lic. en Psicología del Equipo Interdisciplinario del Tribunal y las constancias de la denuncia realizada, se evidencia la conducta de permanente hostigamiento y violencia, en un marco de desigualdad y superioridad, proferida  por el  DENUNCIADO, Sr. M.F.E. contra la Sra. S.P., quién se encuentra en total situación de vulnerabilidad.-
Debiendo tener presente las especiales circunstancias en las que se encuentra la Sra. S., quien se encuentra comprendida dentro los sujetos vulnerables según las reglas 3, 4, 6 y ccs. de las Reglas de Brasilia, siendo uno de los derechos primordiales de las personas adultas mayores, poder gozar de una vida digna.

SENTENCIA: 486 - 18/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

C.G. C/ M.O.M.M. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 18 de junio de 2026.

Visto: El expediente caratulado C.G. C/ M.O.M.M. S/ VIOLENCIA, Expte. N° BA-01620-F-2026.

Análisis y solución del caso: Se presenta la señora G.C., solicitando el dictado de medidas protectorias en el marco de una situación de violencia.

Denuncia a su ex pareja M.M.<.s.T.f.1.O., con quien salió varios meses, conviviendo este último mes. El día de la denuncia, el denunciado buscó a la actora quien le dijo que quería terminar la relación, lo cual no tomó de buena manera y comenzó a insultarla y provocó destrozos en el carrito de comidas que tiene la actora, gente que estaba en la zona tuvo que llamar a la policía debido a la alteración del señor M.O.. Tampoco le ha devuelto el denunciado todas las pertenencias que quedaron en el departamento que compartían. La denunciante tiene mucho temor de la reacción que tenga el denunciado.

En consecuencia, a fin de prevenir nuevos episodios de violencia y resguardar la integridad de la denunciante, corresponde disponer medidas preventivas conforme lo establecido por el art. 148 del Código Procesal de Familia, los arts. 4, 5 y concordantes de la Ley 26.485, y la Convención de Belém do Pará, que obliga al Estado a actuar con la debida diligencia en la prevención, investigación y sanción de la violencia contra las mujeres.
Por lo expuesto,

Resuelvo:

1) Medidas protectorias :

a) Por recibida denuncia.

b) Hágase saber que el expediente quedó radicado en esta Unidad Procesal y que el proceso tramitará conforme arts. 136 a 157 del Código Procesal de Familia de Río Negro (C. P. F.).

c) Analizando los términos de la denuncia y la gravedad de los hechos de...

SENTENCIA: 325 - 18/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

M.K.B. C/ B.N.F. S/ HOMOLOGACIÓN

Villa Regina,  18      de junio de 2026.-
 
VISTOS Y CONSIDERANDO: para dictar sentencia en estos autos caratulados "M.K.B. C/ B.N.F. S/ HOMOLOGACIÓN VR-00477-F-2026";
Que en fecha    26/05/2026  se presenta l.S.K.B.M.  con el patrocinio letrado del Defensor Oficial Dr. Cristian Klimbovsky solicitando la homologación del acuerdo celebrado con e.S.N.F.B. ante la CIMARC de fecha 19/12/2023, respecto de cuidado personal, prestación alimentaria y gastos extraordinarios en relación a F..-
Que en fecha 28/05/2026 obra dictamen del Defensor de Menores e Incapaces, quien se manifiesta en favor de la homologación solicitada.-
Atento el estado de autos, habiéndose oído al Ministerio Público de la adolescente y no obrando elementos de hecho y derecho que aconseje disponer lo contrario corresponde hacer lugar a la pretensión de homologación requerida.-
Por todo ello y conforme lo previsto por el art. 102 CPF:,
RESUELVO:
I- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo al que han arribado l.S.K.B.M.  con el Sr.N.F.B. con fecha 19/12/2023 .-
II-  Costas al alimentante.-
III- Regulo los honorarios del Defensor Oficial Dr. Cristian Klimbovsky por el patrocinio de la actora en la suma de 3 JUS (Art. 39 Ley 4199 y Arts. 6, 7, 9 y 11 Ley G Nº 2212. M.B. Indet.). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza y complejidad del proceso, y éxito obtenido por las tareas desempeñadas.
Regístrese. Notifíquese por Secretaría al domicilio real del demandado, S.N.F.B..-
Notifíquese al domicilio constituido de la parte actora por nota en los términos dispuestos por las Ac. 036/22.-

Fdo. CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZA.-

SENTENCIA: 57 - 18/06/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

G.A.N. C/ U.P. Y U.J.C. S/ HOMOLOGACIÓN

Villa Regina,  18      de Junio de 2026.-
 
VISTOS Y CONSIDERANDO: para dictar sentencia en estos autos caratulados "G.A.N. C/ U.P. Y U.J.C. S/ HOMOLOGACIÓN VR-00894-F-2024";
Que en fecha 18/12/2024 se presenta la Sra. A.N.G. - DNI N° 3. con el patrocinio letrado de la Dra. Betiana Caro solicitando la homologación del acuerdo celebrado con el Sr. P.U.  DNI N° 2. (abuelo paterno) y el Sr. J.C.U. DNI N° 3. (progenitor) ante la CIMARC de fecha 29/10/2024, respecto de deuda alimentaria, cuota alimentaria, cuenta oficial y  régimen de comunicación en relación a los niños S.U.G.  DNI N° 5. y S.U.G. DNI N° 5.. 
Que en fecha 30/12/2024 se requiere previo inicio de las actuaciones, acompañe formulario de agotamiento de instancia de mediación debidamente certificado ante CIMARC y  formulario de Apertura a Juicio y el Bono Ley Nº 4132.
Que en fecha 03/02/2025, adjunta formulario de apertura a juicio, partidas de nacimiento de los niños y acuerdo de mediación con la certificación ante CIMARC. Se le requiere acredite vinculo con el abuelo paterno.
Que en fecha 26/02/2025 la parte solicita se libre Oficio al Registro Civil y Capacidad de las Personas a fin de la acreditación del vinculo.-
Que en fecha 12/03/2025 se le hace saber al peticionante que los certificados de nacimiento de las personas pueden ser solicitadas sin una orden judicial ante el Registro Civil y Comercial de las Personas.
Que en fecha 12/03/26 solicita se libre oficio al RENAPER para que informe fecha y lugar de nacimiento del Sr. Juan Cruz Ulloa.
Que en fecha 13/04/26 se ordena libramiento del oficio requerido.
Que en fecha 26/05/26 se libra oficio a RENAPER.
Que en fecha 29/05/26 obra respuesta de RENAPER dando cumplimiento con lo solicitado.
Que en fecha 02/06/26 la parte actora solicita se tenga por acreditado el vinculo.
Que en fecha 08/06/26,
atento al estado de autos, previo a dictar sentencia se confiere vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.

SENTENCIA: 58 - 18/06/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA