Fallos Jurisdiccionales

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C.M.M. C/ M.J.A. S/ DIVORCIO

San Carlos de Bariloche, a los 31 días del mes de octubre del año 2025.
 
VISTOS: Los presentes autos caratulados: C.M.M. C/ M.J.A. S/ DIVORCIO, PROCESOS ESPECIALES, BA-02091-F-2025, .
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. M.M.C. con el patrocinio letrado de la Dra. Maria Lucia Murgich y solicita su divorcio del Sr. M.J.A., cumplimentando con la presentación de propuesta del convenio regulador que exigen los arts 438 y 439 del CCyC.
Que se presenta el demandado con el patrocinio letrado del Dr. Adolfo Diaz Mendizabal y la Dra. Carla Bertelli, manifestando su oposición.-
Que ante la imposibilidad de arribar a un acuerdo respecto de los efectos del divorcio se insta a las pates a tratar los mismos en sede de mediación.-
Que corresponde hacer lugar al pedido de divorcio.
En mérito de todo lo cual RESUELVO:
I) Decretar el divorcio vincular de los cónyuges, Sra. M.M.C., dni 1.  y el Sr. M.J.A. dni 2.. Quedando extinguida la comunidad de bienes (Art. 475 inc. c del CCyC).-
II) Con la conformidad de la Caja Forense expídase oficio a los fines de la inscripción y copias certificadas o testimonio para las partes.- 
III) Regular los honorarios de la Dra. Maria Lucia Murgich, patrocinante de la actora, en la suma de $2.039.850 (PESOS DOS MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA) y de la Dra. Carla Bertellli y el Dr. Adolfo Diaz Mendizabal, patrocinantes del demandado, en conjunto en la suma de $2.039.850 (PESOS DOS MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA), conforme criterio de la Alzada en los autos caratulados como CARADONNA, HILDA MABEL C/ COSTA, ALBERTO NORMANDO S/ DIVORCIO (Expte. Nº 00591/18), y con los artículos 6, 9 (inciso 2º) y concordantes de la ley arancelaria 2.212. Dicho valor corresponde a 30 jus. Asimismo se hace saber que la regulación se ha efectuado en base al valor actualizado del jus, que asciende a la suma de $ 67.995.-
IV) Las costas se imponen por su orden.
V) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados.
VI) Hágase saber que no se emitirá certificación respecto de la firmeza de honorarios regulados a el/los letrados actuantes, hasta tanto se encuentren los mismos debidamente notificados: las partes, letrados y Caja Fo...

SENTENCIA: 219 - 31/10/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

LAGORIA, TERESITA DEL CARMEN S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

El Bolsón, 31 de octubre de 2025.-

VISTOS: Los autos caratulados "LAGORIA, TERESITA DEL CARMEN S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" (expte. EB-00102-C-2025),
Y CONSIDERANDO:
Que se ha acreditado el vínculo para suceder a la causante Teresita del Carmen LAGORIA, fallecida el día 8 de mayo de 2024 en la localidad de El Bolsón (cf. presentación de fecha 13 de agosto de 2025), con las constancias de autos (certificados de nacimiento y matrimonio presentados en fecha 13 de agosto de 2025), de conformidad con lo dispuesto por la ley (arts. 2277; 2424; 2426; 2433 y cc del Código Civil y 625 del CPCC). 
Por ello, y habiéndose dado cumplimiento a las disposiciones de la ley 788 (providencia de fecha 19 de agosto de 2025), art.6 de la ley 133 (presentación de fecha 22 de septiembre de 2025), a la publicación de edictos en el Boletín Oficial (28 de agosto de 2025) y en el sitio web del Poder Judicial (25 de agosto de 2025) sobre cuyo vencimiento y resultado certifica la Actuaria (9 de octubre de 2025), corresponde dictar declaratoria de herederos.-
Obra asimismo la conformidad del Agente Fiscal (17 de octubre de 2025).-
Por lo expuesto, RESUELVO:
I) DECLARAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Teresita del Carmen LAGORIA le suceden en carácter de únicos y universales herederos sus hijos Juan Pablo ROSSINI, DNI 25.545.825; Mauro Martín Federico ROSSINI, DNI 26.842.087; Ana Carolina ROSSINI, DNI 29.898.454 y su cónyuge supérstite Ricardo ROSSINI, DNI 5.513.563, en cuanto a los bienes propios si los hubiera y sin perjuicio de los derechos que la ley le acuerda en cuanto a los gananciales.-
II) CESE la intervención del Sr. Agente Fiscal.-
III) Se hace saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos de lo dispuesto en el art. 120 CPCC.-
                                         Paola Bernardini
                                                  Jueza

SENTENCIA: 195 - 31/10/2025 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ BAVARESCO DOMINGO JULIO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Villa Regina, 31 de octubre de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ BAVARESCO DOMINGO JULIO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL (RO-02324-C-2025): 

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en el art. 31 del CPARN y Art. 101 del Código Fiscal (Ley I Nº 2686, texto mod. por Art. 4º Ley P Nº 4142), corresponde dictar sentencia monitoria.
En consecuencia;

SENTENCIO:
Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto las ejecutadas Sucesoras de Bavaresco Domingo Julio, Sras. Mary Lina Julia y Claudia Belén ambas de apellido Bavaresco hagan a la acreedora Municipalidad de Villa Regina íntegro pago del capital reclamado de $ 2.417.055,81; con más sus intereses, costos y costas de la ejecución, regulando honorarios los letrados SAGGINA Adrián Gustavo y CAILLY María Carolina, en forma conjunta, en la suma de $561.965,50. Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212 y art. 77 del CPCyC).
Notifíquese la presente al ejecutado, con transcripción del código único (ZDKG-JOXT), dicho código deberá ingresarse en la página web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 CPARN, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.-
Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por inter...

SENTENCIA: 210 - 31/10/2025 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA

S.D.Z.A.S.D.R.V.S.D.N.A.S.D.C.M.S.D.L.M.Y.S.D.L.E. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS

GENERAL ROCA, 31 de octubre de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos: " S.D.Z.A.S.D.R.V.S.D.N.A.S.D.C.M.S.D.L.M.Y.S.D.L.E. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS" Expte. N° RO-02018-F-2025 , respecto de la legalidad de PRÓRROGA de la medida adoptada por la SENAF coordinación Alto Valle Centro conforme acto administrativo de fecha 7/10/2025 en relación a R.V.S.D. DNI 5., N.A.S.D. DNI 5., C.M.S.D. DNI 5., L.M.S.D. DNI 5. hijas de del Sr. S.C.M.D.N.I. 3. y la Sra. M.R.D. D.N.I 3.. 

RESULTA: Que el Organismo Proteccional eleva un acto administrativo mediante el cual informa la prorroga de la medida adoptada.

El día 28/10/2025 dictamina la Sra. Defensora de Menores, quien presta conformidad para que se legalice la medida de protección en análisis.
En este estado, pasan las actuaciones a resolver.

CONSIDERANDO: Que se encuentran reunidos los requisitos para legalizar la prorroga de la medida adoptada, teniéndose en cuenta las disposiciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la Ley Nacional Nº 26.061 y de la Ley Provincial Nº 4109, ley 26.061 y en el art. 39, inc. h) de la ley 4109.

Que el acto administrativo enviado por el Organismo Proteccional señala que la familia se encuentra incorporada al programa fortalecimiento familiar con diferentes intervenciones que detallan y aseguran haber realizado.

Refieren ademas que los adultos responsables del grupo familiar se encuentran transitando el desafió de estar al cuidado de muchos niños, tanto en las reglas de la convivencia, como también con dificultades económicas. El tío paterno detalla que las niñas debieron aprender reglas y hábitos de convivencia que nunca habrían tenido, como por ejemplo los horarios habituales de almuerzo, merienda y cena.

SENTENCIA: 1243 - 31/10/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

FUENTEALBA, LUCAS EDUARDO C/ JUAREZ, JUAN JOSE S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS

 
FUENTEALBA, LUCAS EDUARDO C/ JUAREZ, JUAN JOSE S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOSRO-01485-L-2023
 
 
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro a los a los 30 días del mes de octubre del año 2025 siendo las 10.00 horas  comparecen ante el Tribunal y Secretaria autorizante la Dra. Betiana Caro en calidad de letrada apoderada del actor Sr Lucas Eduardo Fuentealba (presente en el acto) y el Dr. Horacio Nello Pagliaricci en calidad de letrado patrocinante del demandada (presente en el acto).
Integrado el Tribunal con la Dra. María del Carmen Vicente atento encontrarse de licencia la Dra. Paula Bisogni.
Abierto el acto, y luego de la intervención conciliadora del Juez actuante, las partes manifiestan que han arribado al siguiente acuerdo, dejando constancia que el mismo se formula sin reconocer hechos ni derechos y al sólo efecto de poner fin al presente trámite, bajo los siguientes términos: 1) El demandado abonará al actor por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $1.000.000, importe que será cancelado mediante depósito en cuenta del actor en un único pago con vencimiento el día 25 de noviembre de 2025. 2) La falta de pago en término viabilizará la ejecución de la totalidad de la deuda impaga. Dicha conducta será calificada como "temeraria y maliciosa" y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde de la fecha de mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en la ley de contrato de trabajo. 3) Costas a cargo del demandado, pactándose los honorarios de la letrada de la parte actora en la suma de $200.000, debiendo el Tribunal regular los honorarios de los letrados intervinientes. 4) Las partes acuerdan que el monto del capital será depositado por la demandada en forma directa en la billetera virtual del actor. A tales fines, la actora deberá denunciar en autos los siguientes datos: Nombre completo, Cuil ó Cuit, CONSTANCIA IMPRESA de CBU de la cuenta del beneficiario del cobro, tipo de cuenta, Banco y sucursal y Correo Electrónico donde se cursará el aviso de transferencia, los que se considerarán como Declaración Jurada en los términos de la Resolución 812/16 del S.T.J ó en caso de optar por billetera virtual informar la Clave Virtual Uniforme (CVU) conforme Resolución STJ N° 1090/2024. E...

SENTENCIA: 320 - 31/10/2025 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

O.L.D.C. C/ O.H.A. Y S.C.A. S/ VIOLENCIA

LB-00494-F-2025

Luis Beltrán, 31 de octubre de 2025.

 

Informo: Que siendo las 11.38 horas me comunico vía telefónica con la Fiscalía Descentralizada de Choele Choel, siendo atendida por la agente Sordo Laura, a quien se le consulta acerca de las posibles actuaciones en el ámbito penal respecto del denunciado en autos. A lo que me informa, que el Juez de Garantías dispuso pautas de conductas al Sr. Ormeño Hernan entre las cuales me detalla prohibición de acercamiento de 100 metros del Sr. Ormeño Hernan hacia los Sres. Ormeño Patricia y Ormeño Leonel del Carmen. Es todo cuanto tengo para informar.
Luis Beltrán, 31 de octubre de 2025.


                              Flavia Arancibia
                              Escribiente mayor

 

Luis Beltrán, 31 de octubre de 2025.
Téngase presente lo informado.

Proveyendo presentación nro. LB-00494-F-2025-E0003.
Por contestada vista, téngase presente lo manifestado.
Atento el estado de autos y compartiendo lo peticionado por la Sra. Defensora de Menores, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de los niños y su grupo familiar es que;
RESUELVO: Ampliar las medidas protectorias de autos de:
I.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 100 mts. del Sr. O.H.A. hacia la Sra. O.<. y sus sobrinos los niños<.M. y P.A. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. <.H.A. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. O.P., y sus sobrinos los niños <.<. y P.A. sito en B.L.G.N.3. de la localidad de L.B.. (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias

SENTENCIA: 896 - 31/10/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

L.M.J.M.S.C.P.J.N. S/ DIVORCIO

GENERAL ROCA, 30 de octubre de 2025.

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "L.M.J.M.S.C.P.J.N. S/ DIVORCIO" (Expte. N° RO-02659-F-2025 - ) y

RESULTA: Se presenta la Sra. J.M.S.L.M., con patrocinio letrado, a los fines de disolver el vínculo matrimonial que la une con el Sr. J.N.P.. 

Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 9.d.m.d.e.d.a.2., en la ciudad de S.G., provincia de S.F., de cuya unión no nacieron hijos. Expresa que no existen bienes gananciales que deban dividir por lo que no formula propuesta reguladora al respecto. Funda en derecho y ofrece prueba. 

Encontrándose debidamente notificado del inicio de la acción, el Sr. J.N.P., no se presentó en autos.

En fecha 29/10/2025 pasan las actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial.

CONSIDERANDO: Uno de los cónyuges se presenta peticionando se dicte sentencia de divorcio conforme lo establece el art. 435 y sgtes. Cód. Civil y Comercial. Con relación a los bienes, afirma que no existen bienes pendientes de liquidación o partición, sin tener otros temas pendientes de acuerdo. 

Por tratarse la presente acción de una petición de divorcio y no hay causa alguna para analizar, valorar o probar, pasan estos autos a dictar sentencia de divorcio.

En consecuencia, corresponde sin más, hacer lugar a lo peticionado, conforme lo disponen los arts. 435, 437, 438, 439 y ccts. del Código Civil y Comercial.

Por ello,

SENTENCIA: 181 - 31/10/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

LLEUFUL ROMINA NATALY, BARRERA MARIO ALEJANDRO, CARRANZA MARIA BELEN, CARRILAO PAOLA ELIZABETH Y BURGOS JORGE DAMIAN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 
General Roca, 30 de octubre de 2025.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados LLEUFUL ROMINA NATALY, BARRERA MARIO ALEJANDRO, CARRANZA MARIA BELEN, CARRILAO PAOLA ELIZABETH Y BURGOS JORGE DAMIAN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (EXPEDIENTE N° RO-00864-L-2023) venidos al acuerdo a efectos de regular los honorarios diferidos la sentencia definitiva dictada en fecha 17/04/2024.-
A la cuestión planteada, las Dras. María del Carmen Vicente y Daniela A. C. Perramón dijeron:
Que corresponde primeramente determinar que el monto base del proceso asciende a $22.928.340,43 de acuerdo a la planilla de capital e intereses aprobada por la suma de $18.593.483,55, con más los aportes previsionales a cargo del trabajador por la suma de $793.657,11 -todo conforme planilla acompañada por las partes-, más $3.541.199,77 en concepto de adhesión a Ley N°5715 de la actora Sr. CARRANZA MARIA BELEN. 
En consecuencia, regúlense los honorarios profesionales de la Dra. BENATTI LUCÍA ROMINA en la suma de $4.493.954,72 (MB $22.928.340,43 x 14% + 40% ) conf. arts. 6, 8, 10, 11, 20 y 40 de la Ley 2212 y Acord. STJ 9/84.-
Ello con consideración del importe pecuniario del proceso, resultado obtenido importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados y demás pautas reglamentarias del arancel. Los mismos no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.-
Respecto de los representantes de Fiscalía de Estado, no corresponde regular honorarios a los mismos atento lo dispuesto por el Art. 17 de la Ley 88, y la forma de imposición de las costas dispuesta en la sentencia definitiva.-
A la misma cuestión, Dr. Nelson W. Peña dijo: atento a la coincidencia de los votos, me abstengo de emitir opinión, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley 5631.-

SENTENCIA: 440 - 31/10/2025 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

MARTIN, CELIA OLGA C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO

General Roca, a los 31 días del mes de octubre del año 2025.-
VISTO Y CONSIDERANDO: Para resolver en autos "MARTIN, CELIA OLGA C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO (EXPEDIENTE N° RO-00991-L-2025)".-
Teniendo presente que conforme manifiesta el letrado de la amparista, Dr. Diego Broggini, en presentación a despacho de fecha 30/10/2025, la demandada no ha dado cumplimiento a la orden dispuesta por Sentencia Definitiva de fecha 22/10/2025, esto es, entregar a la amparista, en el término de 48 HORAS HÁBILES una Vaina de Soporte GF 90 cm; un Catéter Intermedio Sofía 115 cm; una Microguía 0,014 in; un Stent Luis Evo 25 x 17 cm y un Microcateter Headway 17.-
Encontrándose debidamente notificada la demandada IPROSS el día 23/10/2025 según surge de la cédula SNE  N° 202502015737 y habiendo vencido el plazo otorgado para el cumplimento de la sentencia, y sin perjuicio del recurso que se provee a continuación, corresponde hacer efectivo el apercibimiento allí dispuesto e IMPONER una MULTA DIARIA (ASTREINTES), en la suma de $150.000 (Pesos Ciento Cincuenta Mil), por cada dia de retardo, las que regirán a partir del día siguiente a la notificación por nota de la presente, medida que se mantendrá hasta el efectivo cumplimiento de lo requerido o bien hasta tanto el Tribunal disponga lo contrario.-
Asimismo corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por la  Dra. Gabriela Fátima Aguirre, presentado el 31/10/2025 a las 09.39 horas, concédase el mismo en relación y con efecto devolutivo, atento lo establecido el art. 1 de la Ley 2921 (consolidada por la Ley 4270 de fecha 29/11/2007) y el art. 18 de la Ley N° 5776.-
Pónganse los autos en Secretaría a fin de que el apelante presente el memorial respectivo, de acuerdo a lo establecido en el art. 246 del CPCyC.-
TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE.
Notifíquese con...

SENTENCIA: 442 - 31/10/2025 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

GUERRERO KEVIN C/ MARILAF BRUNO ESTEBAN S/ INCIDENTE - EJECUCION DE HONORARIOS

General Roca 31 de octubre de 2025

Vistos y Considerando: las actuaciones RO-01822-C-2025 "GUERRERO KEVIN C/ MARILAF BRUNO ESTEBAN S/ INCIDENTE - EJECUCION DE  HONORARIOS"; Téngase presente el acuerdo al que han arribado las partes con efecto de cosa juzgada, para quienes intervinieron, de conformidad a lo dispuesto por el art. 1642 del Código Civil y Comercial. 
Téngase presente asimismo, los montos acordados en concepto de capital y los honorarios pactados respecto de los letrados de la parte ejecutante Dres Francisco Moreno del Hierro y Pablo Napolitano y dese vista a Caja Forense.
Regulo los honorarios del Dr. Juan R Navarret (pat de la dem.) en la suma de $203.985.- (3 ius valor $67.995.-). 
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, el carácter, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla, y la doctrina legal citada en los considerandos. (Arts.6, 7, 9, 20 y 41 Ley 2212 R.N.
Cúmplase con la Ley 869.
TODO LO QUE ASI RESUELVO.
 
José María Iturburu 
Juez UJC5
vv

SENTENCIA: 12 - 31/10/2025 - HOMOLOGADA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA