Fallos Jurisdiccionales

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MARIU, MARIA ALEJANDRA C/ NARANJA DIGITAL COMPAÑIA FINANCIERA SAU Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Viedma, 30 de abril de 2026.
 
EXPEDIENTE: "MARIU, MARIA ALEJANDRA C/ NARANJA DIGITAL COMPAÑIA FINANCIERA SAU Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS" - Expte. Nº VI-00820-C-2025.
 
ANTECEDENTES:
1. En mov.E0024 y en mov.E0025, respectivamente, las partes intervinientes presentaron acuerdo conciliatorio que pone fin al presente litigio.

2. En mov.E0026, la Agencia de Recaudación Tributaria, emitió dictamen.
 
3. En mov.E0027, el representante de la Caja Forense prestó conforme el acuerdo arribado. 
 
4. Según surge de los escritos presentados, las partes peticionaron la homologación judicial de lo acordado, motivo por el que no estando comprometido el orden público y conforme arts. 282 y 283 del CPCC Ley 5777 y art. 1641 y conc. CCyC.

5. El acuerdo referenciado se encuentra agregado al presente decisorio y lo integra.

RESOLUCIÓN:

1.- Homologar judicialmente el acuerdo conciliatorio agregado que integra el presente decisorio.

2.- Fijar los honorarios de los letrados de la parte actora, Dres. Juan Ignacio Santos y Martín Ezequiel Urquiza, en la forma acordada. 
 
3. Respecto a la asistencia letrada de las demandadas, frente a la existencia de un litisconsorcio pasivo, resulta aplicable el art. 12 de la Ley G N° 2212, ello atento a la doble representación del Dr. Enrique Amelio Ortiz, como apoderado de Tarjeta Naranja S.A.U., y de Naranja Digital Compañia Financiera S.A.U. Entonces, en la medida en que con un porcentaje del 9 % fijado conforme del art. 8 de la Ley G 2.212, el 40% por la actuación como apoderado de acuerdo con el art. 10 de la ley citada, e igual porcentaje del 40% como consecuencia del litis consorcio existente de acuerdo con el art. 12 L.A., arroja ello una suma global cuyo monto no llega a cubrir el honorario mínimo legal.
He de tomar entonces como monto a distribuir, el equivalente a 10 JUS + 40 % (art 10) + 40% (art 12), el que dividido ...

SENTENCIA: 9 - 30/04/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

BARACCO NORMA S/ CONCURSO PREVENTIVO

 

General Roca,  30 de abril  de 2.026
VISTOS y CONSIDERANDO: En estos autos caratulados:"BARACCO NORMA S/ CONCURSO PREVENTIVO " (RO-00634-C-0001), de los  que
RESULTA:
I.- Que en fecha  19 de octubre de 2.001 (fs. 310/311) se homologó la propuesta de pago presentado por la  Concursada.
 Conforme al mismo  ofreció pagar  a los acreedores quirografarios el 40% del crédito verificado, sin intereses en una única cuota a los 10 años de la homologación.
 II.- Atento el tiempo transcurrido corresponde decretar la prescripción del derecho de los acreedores a percibir los importes que le correspondían por acuerdo homologado.
Jurisprudencialmente, se ha dicho : " ... ante la falta de plazo expresamente previsto para la prescripción de las acciones derivadas de un acuerdo preventivo homologado, es de aplicación el decenal contemplado por el art. 846 del Cód. Com. (CNCom. esta Sala in re "Wobron SAI y C s/ concurso preventivo" del 12.05.03; idem in re “Corbella y Cía. SAICYF s/ Concurso Preventivo” del 10.10.18, idem in re “Limayo SA s/ Concurso Preventivo” del 05.04.19) (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B 20058/1997 - LA NIÑA S.A. s/CONCURSO PREVENTIVO Juzgado N° 21 - Secretaría N° 41 Buenos Aires, 28 de junio de 2021- Mag.: MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO y MATILDE E. BALLERINI ).
Resultando aplicable al caso atento que el acuerdo y sus efectos se produjeron con anterioridad a la reforma del Código Civil y Comercial.
Mediante proveído de fecha  16 de agosto de 2.012, a los efectos de la clausura del proceso por cumplimiento de concordato,  se requirió  a Norma M. Baracco la presentación de recibos o constancias de pago a los acreedores y a Sindicatura que se expidiera al respecto. Siendo debidamente notificadas conforme resulta de fs. 404/405,  no se expidieron.
Cabe mencionar que último reclamo de pago  por parte de un acreedor, en el caso A.F.I.P., data de 14/09/2.012 (cf. 412), el que fue proveído en fecha 25/09/2.012.   Con posterioridad a dicha fecha, no ha mediado presentación alguna en autos por parte de ningún acreedor.
 Conforme lo dispuesto respecto de los créditos no percibidos; el...

SENTENCIA: 60 - 30/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

D.M.R.M.Y.D.M.T.M. C/ R.S.S. S/ FILIACION (F)

D.M.R.M.Y.D.M.T.M. C/ R.S.S. S/ FILIACION (F)
G-4CI-187-F2021
CI-14792-F-0000 
 
 
Cipolletti,  30 de abril de 2026.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: D.M.R.M.Y.D.M.T.M. C/ R.S.S. S/ FILIACION (F)G-4CI-187-F2021CI-14792-F-0000, en las que de corresponde dictar sentencia aclaratoria.
CONSIDERANDO:
Que el art. 31 inc del Código Procesal de Familia dispone que: "Pronunciada la sentencia, la competencia de la judicatura concluye respecto del objeto del proceso, y no puede sustituirla o modificarla. No obstante, le corresponde: a) Corregir de oficio o a pedido de parte formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material en que haya incurrido en su dictado, aclarar conceptos oscuros o palabras o cantidades dudosas y suplir omisiones, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión. Los errores materiales numéricos o en los datos de las partes pueden ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia. b) Ordenar las medidas precautorias que sean pertinentes."
A su vez, el  art. 73 del CPF establece que "...Aclaratoria. Pronunciada la sentencia, concluye la competencia de la judicatura respecto del objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin embargo, corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio..."
Que mediante movimiento N° CI-14792-F-0000-E0...

SENTENCIA: 327 - 30/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

VERA, LUCILA C/ HUENELAF, GUSTAVO S/ ORDINARIO

VERA, LUCILA C/ HUENELAF, GUSTAVO S/ ORDINARIO, Expediente nro.BA-00988-L-2025


San Carlos de Bariloche, 30 de abril de 2026.-


---Y VISTOS: los autos caratulados VERA, LUCILA C/ HUENELAF, GUSTAVO S/ ORDINARIO, BA-00988-L-2025 y-
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge de los escritos presentados con fecha 16/04/2026. El mismo fue ratificado por la parte actora ante la actuaria conforme acta de fecha 21/04/2026.-
---Que en fecha  20/04/2026 fue ratificado por el demandado Sr. Gustavo Huenelaf y su letrado Dr. Mariano Burelli.
---Que los letrados de la parte demandada en el punto 2 del acuerdo solicitaron se regulen sus honorarios en el mínimo legal.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5.631, 162, 279 y 280 del C.P.C.C. y 1641 y 1643 del C.Civ y Com.-
---Que el acuerdo ha sido expresamente ratificado por las partes conforme surge de las constancias de autos.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) TENER PRESENTE los honorarios de la Dra. Marcela Fragala, por la parte actora, en la suma de $800.000 (pesos ochocientos mil), y REGULAR los honorarios de los Dres. Mariano Burelli y Marco Burelli, por la parte demandada, en conjunto y proporción de ley, en la suma equivalente a 10 (diez) JUS, conforme arts. 6,7,8,9 y ccdtes. de la ley de aranceles.- Todo ello, con más el IVA correspondiente a la/s-el/los letrada/s- os/ responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---III) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.
---IV) Notificación conf. art. 25 Ley 5.631.-. Registro y protocolización automática por Sistema.- Se incorpora a la Representante de Caja Forense al expediente para su notificación.-
jc


          ...

SENTENCIA: 83 - 30/04/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

TUREUNA, BELEN ARACELLI C/ SOTO, JUAN OMAR S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Cinco Saltos, a los 30 días del mes de abril del año 2026.
 
VISTAS:
Las presentes actuaciones caratuladas: "TUREUNA, BELEN ARACELLI C/ SOTO, JUAN OMAR S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" - Expte. N° CS-00608-JP-2026.-
RESULTA:
Que mediante escrito identificado con el movimiento Nro I0001, la parte actora, Sra. TUREUNA, Belén Aracelli, con domicilio en la ciudad de Villa Manzano, promovió la tramitación del proceso beneficio de litigar sin gastos regulado en los Arts. N° 72 y ss. del C.P.C.yC.-
Y CONSIDERANDO:
Que conforme las constancias de autos y en atención a lo establecido en el plexo normativo conformado por el Art. N° 5 inc. 11) del C.P.C.yC. y el Art. N° 79 inc. d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro -Ley N° 5731-, corresponde la tramitación de las actuaciones ante el Juzgado de Paz del Municipio de Campo Grande (4ta. Circunscripción Judicial de Río Negro), que comprende en su jurisdición territorial a la Localidad de Villa Manzano, lugar de residencia de la actora. Que en consecuencia corresponde declarar la incompetencia territorial del Juzgado de Paz de la Ciudad de Cinco Saltos para intervenir en las presentes actuaciones y proceder al cambio de radicación por ante el Juzgado de Paz de Campo Grande (4ta. Circunscripción Judicial de Río Negro).
Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I) DECLARAR LA INCOMPETENCIA TERRITORIAL del Juzgado de Paz de Cinco Saltos para la tramitación del presente proceso judicial de beneficio de litigar sin gastos.
II)
Firme que se encuentre la presente, o que la parte manifieste en autos notificarse, dispóngase el cambio de radicación por ante el Juzgado de Paz de Campo Grande (Prov. de Río Negro), a los fines de su radicación definitiva.
III) REGÍSTRESE, PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE
de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/2022 STJ - ANEXO I. Punto 9. "(...) todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el sistema PUMA, o el siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil. Los plazos comienzan a correr al día siguiente de la notificación. Los actos procesales que se suban al sistema en horas o días inhábiles se tienen por publicados el día hábil siguiente".-

Fdo. Enzo E. ESPEJO. Juez de Paz. Ante mí: Dr. Mariano Larrasolo. Secretario Letrado.-

SENTENCIA: 252 - 30/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ SIERRA YAÑEZ, QUINTIRIANO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ SIERRA YAÑEZ, QUINTIRIANO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL-, RO-00995-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 30 de abril de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ SIERRA YAÑEZ, QUINTIRIANO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00995-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto QUINTIRIANO SIERRA YAÑEZ, CUIT/CUIL 20920260293, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 1.182.908,10, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARÍA CAROLINA CAILLY y ADRIAN GUSTAVO SAGGINA en la suma de $ 566.769,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 874.838,55 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al...

SENTENCIA: 371 - 30/04/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ MUÑOZ, MARTA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ MUÑOZ, MARTA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00988-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 30 de abril de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ MUÑOZ, MARTA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00988-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto MARTA MUÑOZ, DNI 22910278 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 1.651.012,78, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARÍA CAROLINA CAILLY y ADRIAN GUSTAVO SAGGINA en la suma de $ 566.769,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $1.108.890,89 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para...

SENTENCIA: 363 - 30/04/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

R.E.J. C/ M.V.F. S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS CRUZADAS)

 
LA-00097-JP-2026
 
 
Luis Beltrán, 30 de abril de 2026.
 
Proveyendo escrito recibido por correo electrónico remitido por el Área de Género Viedma.
Agréguese copia del correo electrónico y téngase presente lo informado. Hágase saber. 
Hasta su cumplimiento, manténgase la medida dispuesta en el punto  7.-) del decreto de fecha 27/04/2026.
 
Proveyendo escrito recibido por PUMA remitido por la Defensoría de Menores (mov. nro. LA-00097-JP-2026-E0003).
Por contestada vista.
Al punto (i): Téngase presente lo manifestado. A lo solicitado, estese al proveído infra.
Al punto (ii): Téngase presente lo manifestado y atento lo peticionado, líbrese oficio a la SENAF como se pide, conforme lo dispuesto por el Artículo 140 inc b del Código Procesal de Familia y bajo apercibimiento de lo normado por el Artículo 98 del mismo cuerpo legal y Art. 804 del CCyC, pudiendo diligenciarse conforme lo establecido por el Art. 147 del C.P.F por correo electrónico, mensaje de texto o WhatsApp, y/o otro medio fehaciente. 
Hágase saber que la confección, suscripción y diligenciamiento del mismo están a su exclusivo cargo (Cfme. Art. 2 Código Procesal de Familia).
 
 
Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Lamarque.
Tratándose de las mismas partes intervinientes por conexidad de objeto, sujeto y causa, ACÚMULESE al presente proceso. Déjese const...

SENTENCIA: 256 - 30/04/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

MAYORQUIN LORENA FABIANA C/ AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A. S/ SUMARISIMO

ACLARATORIA DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA

General Roca;  30 de Abril de 2.026.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:  Que le asiste razón a la presentante en el sentido de que se ha incurrido en un yerro respecto del cálculo de daño moral ya que se ha aplicado la tasa del 8% anual desde la fecha 06/03/2020 a la fecha de corte de la liquidación (27/04/2026).-
Que teniendo presente las constancias de la causa  "MAYORQUIN LORENA FABIANA c/AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A. s/INCIDENTE-EJECUCIÓN DE SENTENCIA", Expte. RO-03013-C-2025, tal como advierte la presentante, y considerando que le asiste razón en cuanto a la liquidación allí presentada ha sido aprobada y adquirido firmeza,  a los efectos de evitar contradicciones es que deberá tomarse de base la allí realizada y proseguir con el calculo de los intereses devengados con fecha de corte de la sentencia aquí aclarada -27/04/2026-.
Teniendo presente ello, y tomando los parámetros de cálculos allí considerados, se procede a calcular el rubro daño moral -$ 3.000.000- desde la fecha de la compra o adquisición del pasaje (06/03/2020) aplicando el 8% anual debiendo dicho resultado ser capitalizable a la fecha de notificación de la demanda (10/10/2023), desde ahí, su resultado, computarlo a la fecha de la firmeza de la sentencia de Cámara de Apelaciones (27/11/2025) y desde ésta última fecha a la fecha de corte de la liquidación que se practica (27/04/2026) debe aplicarse la tasa legal del precedente "MACHIN".-
Que tal como se establece en las planillas de liquidación que se adjuntan a la presente resolución la suma total por dicho rubro asciende a $ 6.124.733,56 a los efectos del cálculo por honorarios de sentencia.-
Respecto del rubro daño punitivo también se ha incurrido en un yerro en la sentencia que por medio de la presente se aclara, debiendo establecerse que para la mecánica de la liquidación debe computarse la misma desde la firmeza de la sentencia de la Cámara de Apelaciones (27/11/2025) a la fecha establecida como fecha de corte en el resolutorio interlocutorio, es decir 27/04/2026, aplicando la tasa del precedente "Machin" por lo que asciende la suma a $ 7.073.815 por tal concepto, a los efectos de la determinación de los honorarios de sentencia.-

SENTENCIA: 73 - 30/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

C.L.B. C/ I. S/ AMPARO

C.L.B. C/ I. S/ AMPARO
CI-01170-F-2026

 

Cipolletti, 30 de abril de 2026.-

AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "C.L.B. C/ I. S/ AMPARO" (EXPTE CI-01170-F-2026), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento N° CI-01170-F-2026-I0003, se agrega acta de fecha 22/04/2026, donde comparece la Sra. C.L.B., interponiendo  acción de amparo contra el IPROSS, a los fines de que se le provea del material S.C.A.D.7.a.f.d.q.s.l.r.e.f.U.u.A.C.c.d.d.E.C.D.A.C.R.C.
Adjunta documentación (DNI, credencial de IPROSS, informes médicos y solicitud de pedido a la obra social).
En la misma fecha, se solicitan los informes pertinentes al INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD (IPROSS).
Que mediante presentacion  CI-01170-F-2026-E0001, el Asesor Legal del Instituto Provincial del Seguro de Salud (I.PRO.S.S.), informa que la amparista es afiliada activa de esa Obra Social y que el "23 de Abril de 2026 se ha emitido la correspondiente Orden de Compra N.6.e.f.d.l.f.T.S. en el marco del Pedido de Precios Nº 10713/26, con el objeto de dar cumplimiento a la prestación requerida en autos a favor de la afiliada C.L.B.. Dicha orden ha sido tramitada conforme los procedimientos administrativos previstos por el Reglamento de Contrataciones del Instituto, y su emisión importa el perfeccionamiento del contrato administrativo de provisión, encontrándose la firma adjudicataria a cargo de la coordinación de la entrega del insumo conforme los términos que surgen del mismo documento y la normativa vigente. La provisión será efectuada en el lugar donde se practique la  intervención quirúrgica, conforme prescripción médica, con carácter inmediato."
En función de lo informado, solicita se declare en abstracto el objeto del presente amparo.
Que en fecha 29/04/2026, obra certificación telefónica donde la amparista informa que la obra social le ha comunicado la compra del material requerido.
Pasando los presentes a dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
Que conforme surge de las constancias supr...

SENTENCIA: 331 - 30/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI