Fallos Jurisdiccionales

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POLANCO, PAULINA C/ LIZAMA, LUIS ALBERTO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

Cipolletti, 24 de febrero de 2026.
 
VISTAS: Para dictar sentencia definitiva en las actuaciones caratuladas "POLANCO, PAULINA C/ LIZAMA, LUIS ALBERTO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (EXPTE. N° CI-01953-C-2022) de las que;
RESULTA:
I. En fecha 09/11/2022, Polanco Paulina se presenta por derecho propio, con patrocinio letrado a interponer demanda de daños y perjuicios contra Luis Alberto Lizama, solicitando asimismo, la citación de la Aseguradora Rio Uruguay, eso último en los términos del artículo 118 de la ley 17.418.
Conforme surge de la versión brindada por la parte actora, el hecho dañoso habría ocurrido el día 12 de diciembre de 2020, aproximadamente a las 08:00 horas, en la intersección de las calles Primeros Pobladores y Paraguay, de la ciudad de Cipolletti.
Según refiere la demandante, en dicha oportunidad la Sra. Paulina Natalia Polanco, circulaba en su bicicleta, por la calle Primeros Pobladores, en sentido cardinal Norte a Sur. Relata que, al arribar a la intersección con calle Paraguay, que posee un único sentido Oeste-Este, inició el cruce de la bocacalle, pero cuando se encontraba finalizando el cruce, en el cuadrante suroeste de la esquina su bicicleta habría sido impactada en el sector lateral trasero por un vehículo marca Peugeot 208, color blanco, dominio NPH455, conducido por el Sr. Luis Alberto Lizama, quien, conforme se afirma, ingresaba a la intersección desde calle Paraguay.
Expone que, como consecuencia del impacto recibido, perdió el equilibrio y cayó al asfalto, golpeando su cuerpo contra la calzada.
Describe que las condiciones climáticas y de visibilidad eran óptimas, tratándose de un día claro con ilumina...

SENTENCIA: 8 - 24/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

PERALTA, JUAN RAMON C/ ROT AUTOMOTORES S.A.C.I.F. S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

PERALTA, JUAN RAMON C/ROT AUTOMOTORES S.A.C.I.F. S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - EXPTE. N°VI-01450-C-2025.
 

Viedma, 24 de febrero de 2026.
 
Por contestado el traslado conferido mediante providencia del Mov. I0006, tiénese presente.
1. Atento al estado de autos, corresponde expedirme en relación a la procedencia del pedido de citación como tercero obligado en los términos del art. 89 del CPCyC, que formulara la demandada Rot Automotores S.A.C.I.F. con respecto a la empresa FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A., que resolveré en los términos del artículo 143 del CPCC.
Para ello, entiendo preciso tener presente los siguientes antecedentes:
1.1.- En fecha 02/02/2026 -mov. E0003-, al tiempo de contestar demanda, la accionada Rot Automotores S.A.C.I.F. solicitó que se proceda a la apuntada citación. Ello, fundamentalmente, por cuanto afirma que las obligaciones previstas en el contrato de garantía, la posición de vendedor y no fabricante de Rot y las causas de incumplimientos alegadas por el actor, mal pueden responsabilizar a su parte, toda vez que la causa del daño le ha sido ajena.
En conclusión, aduce que no hay actos concretos o causa de incumplimiento imputables a su parte y que para el caso de acreditarse algún daño derivado del mismo es FCA quien debe responder en garantía. 
1.2.- Conferido el correspondiente traslado, la parte actora lo contesta y no manifiesta oposición a la aludida pretensión, sin perjuicio de la responsabilidad que recae en la demandada por el hecho de ser el proveedor de la relación contractual con su mandante. 
2.- Ahora bien, en relación al planteo desarrollado, debe tenerse en cuenta preliminarmente que, en términos generales, la intervención coactiva u obligada se verifica cuando, a petición de cualquiera de las partes originarias, se dispone la citación de un tercero para que participe en el proceso pendiente y la sentencia a dictarse en él pueda serle eventualmente opuesta.
A ello se refiere el art. 89 del CPCC al decir que el actor o el demandado podrán solicitar la citación de aquel a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. 
La fórmula utilizada comprende aquellas hipótesis en las cuales la parte eventualmente vencida tenga una acción regresiva contra el tercero, o medie conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra relación existente entre el tercero y alguna de las partes originarias.
Así, se ha resuelto que: “El art. 94 del Cód...

SENTENCIA: 38 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

GALLARDON JOSE MANUEL IGNACIO C/ MUSARELLA MARIO JORGE S/ EJECUCION

Viedma,   24 de febrero de 2026.-
Y VISTO: el expediente: "GALLARDON JOSE MANUEL IGNACIO C/ MUSARELLA MARIO JORGE S/ EJECUCION", Puma: VI-00226-JP-2025, y;

CONSIDERANDO:

1.- Que se presentó MANUEL IGNACIO GALLARDON, por medio de patrocinante, constituyó domicilio y acompañó documental original la que se reserva en Secretaría bajo registro G-00226-JP-2025/A1, y adecuó liquidación conforme lo ordenado en autos.-

2.- Que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia formal previstos por la ley dispuestos por el artículo 468 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro CPCyC) y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo conforme artículo 471 CPCyC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conforme artículo 478 CPCyC).-

3.- Que teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada y trabar embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada, MARIO JORGE MUSARELLA, DNI N°24.876.075, como dependiente de la Secretaría General de la Gobernación de Río Negro hasta cubrir la suma de pesos TRESCIENTOS MIL CON 00/100 ($ 300.000,00) en concepto de capital adeudado, con más la suma de pesos NOVECIENTOS TREINTA Y UNO MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON 88/100 ($ 931.990,88) presupuestados provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución.-

Por ello 

RESUELVO: 

Primero: Llevar adelante la ejecución en contra de MARIO JORGE MUSARELLA, DNI N°24.876.075, a quien se condena a pagar a  la suma de pesos TRESCIENTOS MIL CON 00/100 ($ 300.000,00 en concepto de capital reclamado y la suma de pesos NOVECIENTOS TREINTA Y UNO MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON 88/100 ($ 931.990,88) que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.-
Segundo: Con costas a la parte ejecutada (art. 62 del CPCyC).-

Tercero: Librar oficio al organismo empleador referido en el considerando 3, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en una cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. pertenecientes a estos autos, cuyos datos se consignarán en el cuerpo del oficio.-

Previamente, líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. (CUIT 30500006613) para que proceda a la inm...

SENTENCIA: 15 - 24/02/2026 - MONITORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA

H.S.M. C/ B.H.S. S/ DIVORCIO

Cipolletti,24 de febrero de 2026 .-

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas ".HERRERA STEFANIA MARLENC.BISTOLFI HIDALGO SANTIAGOS.D. (Expte. N°‹CI-00381-F-2026), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales

RESULTA: Que en fecha se presentan los Sres. S.M.H.  D.N.I. N° 3. y  S.B.H. - D.N.I. N° 4., con patrocinio letrado, interponiendo acción por DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA y manifiestan respecto al ACUERDO REGULADOR DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO según Art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación que no poseen hijos en común y que la división de los bienes muebles se hará extrajudicialmente .

Relatan que contrajeron matrimonio el día  1.d.N.d.2. en la ciudad de Neuquén, Provincia homónima y que la separación de hecho se produjo en  septiembre de 2025.

Solicitan se dicte sentencia de divorcio sin mas trámite.-

Pasando las presentes a dictar sentencia.-

Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido por el art. 437 del CCyC., "El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges", siendo un requisito para ello la formulación de una propuesta regulatoria de los efectos del mismo, de conformidad con lo normado por el art. 438 del CCyC.

Conforme advierte la doctrina, "Desde luego que la referencia a que el divorcio es incausado no significa desconocer las causas que producen la ruptura matrimonial, sino que en la actualidad la ley no exige que aquellas deban invocarse, explicitarse o discutirse a los fines de obtener el dictado de la sentencia de divorcio, y así adquirir el estado civil divorciado, ni se establecen efectos que deriven de la culpabilidad en dicha ruptura. Así, el divorcio incausado, por una parte, deja en el ámbito privado de las partes las verdaderas causas que provocaron la ruptura matrimonial y, por la otra, y por consiguiente, ningún efecto directo se prevé derivado de la culpa" (cfme. Gallo Quintian Gonzalo Javier y Quadri Gabriel Hernán, "Procesos de Familia" Tomo III, Ed. La Ley, Año 2019).

El divorcio incausado entonces, tiene como elemento esencial la autonomía de la voluntad de los cónyuges, no supeditando su procedencia a la demostración de culpas, ni imponiendo el transcurso de plazos para su petición, bastando la voluntad de una de las partes para poner fin al matrimonio, evitando el contradictorio.

Asimismo, la regulación normativa del mismo requiere para dar curso a la petición, la presentación de un convenio regulador de los efectos del divorcio, que debe contener los recaudos y extremos previstos por el art. 439 del CCyC.

Sobre éste punto, se ha dicho que "Los cónyuges deben acompañar...

SENTENCIA: 168 - 24/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

L.C. C/ M.A. S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 24 de febrero de 2026
AUTOS Y VISTOS: La presente causa caratulada:  "L.C. C/ M.A. S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA" (Expte. N°CI-00483-F-2026); traídas a despacho para resolver.
CONSIDERANDO: Que en mérito a los términos de la denuncia radicada y lo manifestado por la denunciante en sede policial surge que denunciante y denunciada no guardan entre sí relación que quede encuadrada en el concepto de familia establecido por la Ley D3040 en su art. 7.
El mismo establece: "FAMILIA:  A los efectos de la aplicación de esta ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: a) Cónyuges, ex cónyuges, convivientes o ex convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido. b) Ascendientes, descendientes, colaterales o hermanos/as aunque no convivan. c) Personas que cumplan funciones asociadas a los roles parentales o contribuyan a la crianza de los hijos de su pareja, en forma temporaria o permanente. d) Personas que mantengan o hayan mantenido relaciones consensuales íntimas, de noviazgo, de pareja o similares. e) Personas que habiten en el mismo hogar en forma permanente o temporaria y se encuentren en una situación de dependencia".
Que en base a ello, no quedan comprendidos dentro de esta conceptualización los actos de violencia comprendidos entre parientes por afinidad, salvo que habiten en el mismo hogar o se encuentren en una situación de dependencia, que no sería el caso de autos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).-
Por ello, RESUELVO:
1º) DESESTIMAR la denuncia rad...

SENTENCIA: 169 - 24/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

CONTRERAS VEGA, SONIA MYRIAM S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti,  24 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "CONTRERAS VEGA, SONIA MYRIAM S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-01337-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada (el 25/09/2025) se acredita el fallecimiento de SONIA MYRIAM CONTRERAS VEGA - DNI 92289386, ocurrido el día 2 de febrero de 2016, en Cinco Saltos, provincia de Río Negro.
La causante era de estado civil casada con VICENTE GERARDO NAVARRETE GONZALEZ - DNI 92180097 (fallecido en fecha 15/11/2019), según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio y defunción también acompañadas (el 25/09/2025).
Sus hijas: CLAUDIA ANDREA - DNI 26525616 y MYRIAM ANALIZ - DNI 24457991, ambas de apellido NAVARRETE, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas (el 25/09/2025).
En fecha 02/10/2025, se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 18/12/2025, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 26/11/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fecha 04/12/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;

SENTENCIA: 20 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ FAIT FERNANDO DANIEL S/ EJECUCION

Viedma,    de febrero de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ FAIT FERNANDO DANIEL S/ EJECUCION, Expte. VI-00036-JP-2026.-
Y CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, CUIT/CUIL 33686471689, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.-
II.- Que promueve demanda ejecutiva contra FERNANDO DANIEL FAIT, CUIT/CUIL 23253681799, con domicilio en RUTA 1 KM , Nro.5, de Viedma por la suma de pesos TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 41/100 ($ 369.384,41) .-
III.- Que la normativa mencionada por la actora en la demanda (Ley de Riesgos de Trabajo N° 24.557), indica expresamente como autoridad judicial competente a los fines de la ejecución de certificados de deudas emitidos por las SRT, a los juzgados con competencia Civil o Comercial de la Jurisdicción.-
Que en este sentido se vislumbran diversos antecedentes en que ha tomado debida intervención el citado fuero, citando por caso diversas actuaciones: "SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ CHOPOS S.R.L. S/ APREMIO(C)" (Expte. Nº CH-56388-C-0000), SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ TIMON SRL S/ APREMIO RO-01550-C-2022 , entre otras.-
Que este Juzgado ya se expidió en relación a lo mismo, de las que obra SENTENCIA INTERLOCUTORIA nro: 2024-I-56 de fecha 26/12/2024 en autos caratulados: "SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ SANZ AGUIRRE GONZALO S/EJECUCIÓN FISCAL, expte. Nro. VI-00214-JP-2024 resolviendo que resulta competente la justicia civil y comercial de primera instancia provincial para entender en la actuaciones.-

Por los fundamentos expuestos,
RESUELVO:
Primero: Declarar la incompetencia del Juzgado de Paz de Viedma para entender en las presentes actuaciones. Firme la presente, remítase a la Oficina de Tramitación Integral Civil y Contencioso Administrativo, para su posterior asignación a la Unidad Jurisdiccional Civil en turno de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro.-
Segundo: Regístrese, Protocolícese y notifíquese.

 

PABLO SEBASTIÁN DÍAZ BARCIA
JUEZ DE PAZ
 
 
Se hace saber que de conformidad a lo dispuesto en la Acordada 36/2022 STJ - ANEXO I. Punto 9. "(...) todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el sistema PUMA, o el sigu...

SENTENCIA: 17 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA

LI GAMBI MIGUEL ANGEL S/SUCESIÓN INTESTADA

CAUSA N° CH-00325-C-2025

 
 
Choele Choel, 24 de febrero de 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "LI GAMBI MIGUEL ANGEL S/SUCESIÓN INTESTADA", EXPTE. Nº CH-00325-C-2025, de los que,
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 27/11/2025 se presenta en autos DDJJ patrimonial suscripta por los herederos en la cual el monto base asciende a $ 39.075.550,69 .
Asimismo, mediante escrito presentado en fecha 18/02/2026 se solicita regulación de honorarios.
 
A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.
 
En consecuencia,

RESUELVO: Regular los honorarios profesionales, en forma conjunta, de los doctores MARINA BAGLIONI, RUBI y JOSE LUIS ZUAIN en su carácter de letrados patrocinantes, en la suma de $ 2.003.777,53 (1º y 2º Etapas) (arts. 6, 8, 9, 10, 25 y 44 Ley 2212) a cargo de los herederos. MB: $ 20.037.775,34 y en la suma de $ 976.888,76 (1º y 2º Etapas) (arts. 6, 8, 9, 10, 25 y 44 Ley 2212) a cargo de la cónyuge supérstite. MB: $ 9.768.887,67.- 

En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto.

Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense. A cuyo fin se vincula al organismo.

Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N° 4142-.

mbz

 

Dra. Natalia Costanzo
Jueza

 

SENTENCIA: 17 - 24/02/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

TEJEDA, MARTINA GABRIELA S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 24 de febrero de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: los presentes caratulados "TEJEDA, MARTINA GABRIELA S/ SUCESIÓN INTESTADA" Expte. N° CI-02903-C-2024; y
CONSIDERANDO: Que en la declaratoria de herederos dictada en fecha 21/05/2025, se incurrió en un error material al consignar el apellido de
MARTINA GABRIELA TEJEDA, DNI 35.747.842  (causante) y de LUCIANA VALERIA TEJEDA, DNI 34.531.461 (hermana de la causante);
RESUELVO: ACLARAR dicha resolución en sentido que donde se mencionó "MARTINA GABRIELA TEJADA y LUCIANA VALERIA TEJADA" debe entenderse suplido por su forma correcta: MARTINA GABRIELA TEJEDA, y LUCIANA VALERIA TEJEDA (art. 166 CPCC).
Déjese nota en el protocolo respectivo. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE (cf. arts. 38, 120 y 138 CPCC).
EXPÍDASE TESTIMONIO COMÚN O LEY 22.172.
 
Mauro Marinucci
Juez Subrogante

SENTENCIA: 14 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

L.C.T S/ DCIA ROBO

San Carlos de Bariloche, 24 de Febrero de 2026.-

Y ESCUCHADO: El caso caratulado por el Ministerio Público Fiscal “L.C.T S/

Dcia. Robo”, Legajo N° MPF-BA-07047-2024; seguido a: Lucas Guillermo Bahamonde,

D.N.I. Nº xxxx, con domicilio sito en xxxx de esta ciudad, nacido el xxxx en Bariloche,

con instrucción primaria, hijo de R. B. y de M. R. y Axel Yamir Parra, D.N.I. N° xxxx,

con domicilio sito en xxxx de esta ciudad, nacido el xxxx en Bariloche, empleado de

comercio, con instrucción secundaria completa, hijo de C. P. y de M. B., para dictar

sentencia:

Y LO REQUERIDO: I. Por el Fiscal Facundo D´Apice quien manifestó haber formulado

cargos por el siguiente hecho: “Imputo a Lucas Guillermo Bahamonde y Axel Yamir

Parra el hecho ocurrido en fecha 21/11/2024 entre las 20:00 y 20:20 hs aproximadamente,

en el domicilio del xxxx de ésta ciudad. En esas circunstancias, los imputados -en

convergencia intencional y acuerdo de voluntades-, previo ejercer fuerza sobre ventana del

frente del departamento, lograron ingresar sustrayendo del interior los siguientes

elementos: 01 PlayStation 4 marca Sony, 02 joystick inalámbricos, uno de color amarillo y

restante de color negro, 01 Smart TV de 43 pulgadas marca Phillips, 01 buzo canguro con

capucha de color negro con estampa de DC en el pecho en color blanco, 01 mochila de

colegio con útiles escolares, sin más características, 01 bolso marca Topper color negro con

prenda vestir, 02 mamelucos uno color negro con el logo en el frente y en la espalda que

dice ASA, restante de color azul con un logo de fuego en el frente, ambos con refractario

en las pierna, espalda y brazos, 02 perfumes marca Natura. Se retiraron del lugar con los

elementos en su poder, abordo de una motocicleta en la cual arribaron.”.

Calificó el mismo como constitutivo del delito de robo simple, siendo Lucas Guillermo

Bahamonde y Axel Yamir Parra responsables a título de autores, de conformidad con el

Artículo 164 del Código Penal.

Informó que en el devenir de la investigación el señor Bahamonde realizó un ofrecimiento

de dinero, una salida alternativa, una reparación económica que fue recibida por la víctima

(C. L.) quien recibió ese dinero e indicó que retiraba la acusación, retiraba su denuncia con

esa reparación. Solicitando por ello el sobreseimiento a tenor de lo normado por el

Articulo 155 Inciso 5° y 96 Inciso 5° del C.P.P. .

Respecto al otro imputado, el señor Parra, al m...

SENTENCIA: 48 - 24/02/2026 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE