Fallos Jurisdiccionales

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'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

EXPTE. Nº VI-01466-F-2026
CARATULA: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-
 
Por recibida denuncia ley D Nº 3040/4241 la que tramitará en el marco de los arts. 136 ss y ctes del Código Procesal de Familia. Agréguese el acta de actuación en turno y demás constancias acompañadas.-
Atento los hechos denunciados, la Sra. Jueza de turno ha dispuesto medidas de protección -con carácter cautelar- a fin de hacer cesar la violencia denunciada, evitar nuevos hechos violentos y de resguardar la integridad psicofísica de la [DENUNCIANTE_1], conforme lo prescripto por los arts. 136, 140 y 148 del Código Procesal de Familia.-
Asimismo la Jueza en turno procedió a notificar a las partes a través de la Comisaría de la Familia conforme surge de las constancias agregadas.-
Por lo expuesto en el marco del art. 25 del CPF;
RESUELVO:
1.- Tener presente las medidas dispuestas y el plazo de su vigencia, hasta el 22 de noviembre del 2026 (art. 150 del CPF).- 
2.- Regístrese y protocolícese y una vez vencidas las medidas, archívese.-
 
 
MARIA LAURA DUMPE
JUEZA DE FAMILIA
 

SENTENCIA: 303 - 24/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

OLIVERA, EDGAR HUGO S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 24 de agosto de 2026.-

VISTOS: Los autos "OLIVERA, EDGAR HUGO S/ SUCESION AB INTESTATOBA-17415-C-0000".
Y CONSIDERANDO:
1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas de este sucesorio.
2º) Que la base asciende a la suma de $34.731.053,13, de acuerdo con el valor correspondiente a la mitad de los gananciales, patrimonio efectivamente transmitido en la sucesión (conforme informe de dominio y valuación fiscal obrantes en movimientos E0009 y E0008) (artículo 25 de la ley G 2212).
3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley citada), se justifica aplicar un 12 % sobre la base (artículo 8, ley citada).  
4º) Que los honorarios en cuestión son comunes y están a cargo de la sucesión (artículo 25, ley citada).
5º) Que también corresponde regular los honorarios particulares a cargo del cónyuge supérstite, para lo cual se debe aplicar un 6 % sobre el valor de la mitad remanente de los gananciales que ingresa a su patrimonio por división de la sociedad conyugal causada por la muerte del causante (artículo 25, ley citada).
6º) Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada).
Y 7º) Que todos los honorarios en cuestión deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado).
En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los honorarios de Ernesto Vicens en la suma de $2.778.484,25 a cargo de todos los herederos; y en la suma de $1.389.242,12 a cargo del cónyuge supérstite; todos los cuales deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto. 

Santiago Morán

Juez

SENTENCIA: 255 - 24/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ MODIFICACION DE ACUERDO

VI-01376-F-2026'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ MODIFICACION DE ACUERDO

 

Viedma, emitido en la fecha de la firma digital. 

En fecha  06.08.2026 se presenta la Sra. [ACTOR_1], DNI [DNI_ACTOR_1]  y solicita alimentos provisorios.  A sus fines manifiesta que el alimentante reside en la localidad de Choel Choel y aporta actualmente la suma de [MONTO_DEMANDADO_1].

Corrida la pertinente vista, en fecha 18.08.2026 la Sra. Defensora de Menores e Incapaces se notifica y manifiesta no tener objeciones que formular con la cuota alimentaria solicitada.

De las actuaciones vinculadas VI-06365-F-0000 "'[NOMBRE_1] S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F)'" surge que las partes acordaron en fecha 17 de septiembre de 2013 un aporte consistente en el 23% de los ingresos del alimentante.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 544 del Código Civil y Comercial, considerando que es necesario dar una urgente solución sin aguardar el dictado de la sentencia, de acuerdo a las constancias de autos y en los términos del art. 25 del CPF,

RESUELVO:

I.- Fijar una cuota provisoria en la suma mensual de un (1) del Salario Mínimo Vital y Móvil  a cargo del demandado [DEMANDADO_1], DNI [DNI_DEMANDADO_1] y a favor de la parte alimentada.-

La cuota resultante deberá depositarse del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial  Nº [CBU_CVU_1] CBU [CBU_CVU_2] abierta en el Banco Patagonia S.A.

II.- Líbrese oficio a la entidad bancaria a los fines que proceda a vincular la cuenta judicial Nº [CBU_CVU_1] a las presentes actuaciones.

III.- Déjese sin efecto la cuota alimentaria homologada en las actuaciones caratuladas VI-06365-F-0000 "'[NOMBRE_1] S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F)'". Adjúntese copia de la presente en las dichas actuaciones. Cúmplase por Otif.-

IV.- Regístrese, Protocolícese, Notifíquese y Ofíciese.



 

MARIA LAURA DUMPE

JUEZA DE FAMILIA

SENTENCIA: 302 - 24/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

'[CONDENADO_1]' S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

///ma, 24 de agosto de 2026
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver el cumplimiento de las reglas de conductas impuestas al condenado '[CONDENADO_1]' documentado con '[DNI_CONDENADO_1]' en autos caratulados "'[CONDENADO_1]' S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL" Expte N° 'VI-00093-P-2024' del registro interno del Juzgado de Ejecución N° 8 de la Iera. Circunscripción Judicial y;
CONSIDERANDO:
Que el nombrado '[CONDENADO_1]', documentado con  '[DNI_CONDENADO_1]' fue condenado por sentencia definitiva de fecha '30 de julio de 2024', recaída en LEGAJO 'MPF-SA-00002-2024' dictada por el Foro de Jueces de la Iera. Circunscripción Judicial, a la pena de Dos (2) años de prisión en suspenso por considerarlo autor penalmente responsable del delito  de  daño (hecho 1), desobediencia (hecho 2 y 3), y lesiones leves agravadas, amenazas coactivas y desobediencia en concurso ideal siendo responsable a título de AUTOR de acuerdo al Art. 45 del Código Penal, concursando todos los hechos de manera real (ART. 55 CP)
Que la sentencia mencionada -asimismo- impone al nombrado el cumplimiento de las reglas de conducta mencionada en dicho decisorio judicial, por el término de DOS (2) años, en concordancia con el artículo 27° bis del Código Penal.
Que toma debida intervención el Instituto de Asistencia de Presos y Liberados en materia de su competencia (Ley N° 2343), y en el marco de lo establecido en los artículos 6° y 7° del Anexo V del Decreto N° 1634/04 procede a efectuar los informes requeridos por la normativa legal vigente en la materia.
Así, este Organismo de Asistencia agrega documental, informes de seguimiento que dan cuenta que el tutelado ha ejecutado las reglas de conducta impuestas durante el plazo establecido.
Corrida que fue la Vista al Agente Fiscal, el representante del Ministerio Público mediante dictamen de fecha 11 de agosto de 2026 entiende que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de lo originariamente mandado, atento el informe  final del IAPL,  que da cuenta  del cumplimiento satisfactorio de las condiciones impuestas por el tribunal  y el informe del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, del cual se desprende que el nombrado  no ha cometido nuevo delito.
Así las cosas, el presente incidente ha quedado en condiciones de ser plenamente resuelto.
Que el presenta caso encuadra legalmente en el marco de lo establecido por el artículo 27º bis del Código Penal.
Que el citado artículo expresamente reza: "Al suspender condicionalmente la ejecución de la pena, el Tribunal deberá disponer que, durante un plazo que fijará entre dos y cuatro años según la gravedad del delito, el condenado cumpla todas o alguna de las siguientes reglas de conducta, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos:...

SENTENCIA: 399 - 24/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

'P. I. D' S/ SITUACION

 

Cipolletti, 24 de agosto de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: " 'P. I. D' S/ SITUACION", Expte. N° 'CA-00440-JP-2026' en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Conforme surge del informe del ETI de fecha 05/08/2026, el equipo se contactó con la Senaf, quienes manifestaron que llevaron a cabo entrevistas de abordaje respecto de la adolescente [VÍCTIMA_1], manifestando que se encuentra bajo el cuidado de su hermana en la ciudad de Centenario, con el consentimiento del progenitor, el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1].-
En virtud de ello, mediante providencia de fecha 07/08/2026  se le dio vista  a la Defensora de Menores interviniente quien en fecha 10/08/2026 se presenta dictaminando que el suscripto debe declarase incompetente para entender en las presentes, remitiendo el expediente al Juzgado de Familia en turno que corresponda al domicilio de la menor de edad.-
Por otro lado, se dio vista a la Fiscalía en turno, presentándose en fecha 13/08/2026 la Agente Fiscal, Dr. DIAZ, quien dictamina que corresponde que continúe entendiendo en las presentes las autoridades competentes de la vecina provincia de Neuquén.-
Cumplido con ello, las actuaciones pasan a despacho para dictar sentencia.-
CONSIDERANDO:
Que de las constancias de autos surge que la adolescente [VÍCTIMA_1] se encuentra residiendo en la localidad de Centenario, provincia de Neuquén.- 
Que ello, en función del principio de tutela efectiva y de inmediación del Juez, debe ser mayormente preponderado en protección al menor de edad.-
Así, el art. 716 del CCyC, establece que "En los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida."
El art. 3 inc. f) de la Ley 26.061 establece que "se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia".
Al respecto la Corte Suprema, ha considerado que "corresponde señalar que frente a la entrada en vigencia del Cód. Civil y Comercial de la Nación y en orden al principio de aplicación inmediata de las leyes modificatorias de competencia, el criterio seguido en el citado dictamen encuentr...

SENTENCIA: 562 - 24/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

'[DENUNCIANTE_1]' (EN REPRESENTACION Z.B. M) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

EXPTE. Nº VI-01462-F-2026
CARATULA: '[DENUNCIANTE_1]' (EN REPRESENTACION Z.B. M) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA


Viedma, 24 de agosto de 2026.-
 
Por iniciadas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la ley D 3040 por parte del Sr. '[DENUNCIANTE_1]' (DNI N° [DNI_DENUNCIANTE_1]), en representación de su hija '[FAMILIAR_1]', en contra de la pareja actual de la progenitora de la niña, el Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]'.-
Atento al trámite y naturaleza de la presente acción, teniendo en cuenta los términos de la denuncia, en virtud de lo expuesto y lo prescripto en los arts. 140 y 148 del CPF, con carácter provisorio, cautelar y preventivo, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la la niña y pacificar la conflictiva familiar existente, en mi carácter de Jueza de Familia procedo a dictar las siguiente medidas cautelares, en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
1.- HACER SABER al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO y que DEBE CESAR INMEDIATAMENTE LA VIOLENCIA EJERCIDA contra la niña  '[FAMILIAR_1]', ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica y/o emocional, haciéndole saber a éste y a la Sra. '[FAMILIAR_2]' que por el artículo 647 del Código Civil y Comercial se encuentra prohibido el castigo corporal en cualquiera de sus formas, los malos tratos y cualquier hecho que lesione o menoscabe física o psíquicamente a los niños o adolescentes por parte de sus padres y/o toda aquella persona adulta que se encontrare cumpliendo dicho rol por estar al cuidado de los mismos. Por ello, el permitir los malos tratos a su hija implican para la Sra. '[FAMILIAR_2]', ejercer violencia de forma pasiva o negligencia en el cuidado.-

SENTENCIA: 321 - 24/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

'[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/VIOLENCIA LEY 3040'

AUTOS: '[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/VIOLENCIA LEY 3040'

EXPEDIENTE N.º CA-00502-JP-2026

 

Visto la denuncia formulada por la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 22 de agosto de 2026 y;

CONSIDERANDO:

I.- Que la presente resolución se dicta bajo el imperativo de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino al ratificar la CONVENCIÓN DE BELEN DO PARÁ y la CEDAW, que imponen el deber de actuar con debida diligencia reforzada para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. En este sentido, y de conformidad con el Art. 156 del Código Procesal de Familia Ley 5396 de la Provincia de Río Negro, estas convenciones resultan de aplicación directa para revertir las asimetrías históricamente construidas que vulneran el derecho a una vida libre de violencias.-

II.- Siguiendo lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en la Acordada 06/23, la perspectiva de género no es una opción, sino una herramienta metodológica obligatoria para la magistratura, destinada a detectar situaciones de desigualdad y corregirlas a través de la interpretación de la ley, evitando análisis sesgados por estereotipos.-
 
III.- Que este Juzgado de Paz interviene en ejercicio de las facultades conferidas por el Art. 139 del CPF (RN), el cual le otorga competencia para recibir denuncias y adoptar medidas urgentes en el marco de la violencia familiar y de género. Esta competencia descentralizada garantiza la tutela judicial efectiva, permitiendo que la respuesta jurisdiccional sea inmediata en el lugar donde ocurre el conflicto, conforme los principios de celeridad e inmediación.-
 
IV.- Que los hechos relatados por la parte denunciante deben ser analizados bajo el prisma de la Ley 4241, la cual establece un marco de protección integral frente a la violencia familiar:
En este sentido, la violencia es entendida como una problemática social caracterizada por conductas que, basadas en el afianzamiento de roles de dominación dentro de la familia, provocan daños y conductas sintomáticas en quien las padece. Asimismo, conforme al Artículo 6, se define como violencia "toda acción, omisión o conducta que, de manera directa o indirecta, afecte la vida, libertad, dignidad o integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial de las personas". entendiendo —según el glosario de la Ac. 06/...

SENTENCIA: 245 - 24/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA

Proceso: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA - EXPTE. CS-01187-JP-2026 - Organismo: JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS 

Cinco Saltos, 24/8/2026.-
 
VISTA:
La presente causa caratulada "'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA" (Expte. N° CS-01187-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. '[VÍCTIMA_1]' en su carácter de denunciante y víctima.-
Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 21/08/2026 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por la Sra. '[VÍCTIMA_1]', en su carácter de víctima, en contra del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]'.-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 11 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados "'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] C/ [VÍCTIMA_1] S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS RECÍPROCAS)'" Expte. Nro. CS-00305-JP-2023. Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 28/04/2026 - ESTADO: "EN TRÁMITE").-
Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente.
Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio,...

SENTENCIA: 479 - 24/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

'[DENUNCIANTE_1] EN REPRESENTACION DE SU HIJA [VÍCTIMA_1] ([EDAD_VÍCTIMA_1]) C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA FAMILIAR'


//marque, 24 de agosto de 2026.-
AUTOS Y VISTOS : para resolver en estos autos caratulados:'[DENUNCIANTE_1] EN REPRESENTACION DE SU HIJA [VÍCTIMA_1] ([EDAD_VÍCTIMA_1]) C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA FAMILIAR'
RESULTA : que en fecha 18 de julio de 2024 se recepcióna una denuncia de la ley 3040 mod. Ley 4241 '[DENUNCIANTE_1] EN REPRESENTACION DE SU HIJA [VÍCTIMA_1] ([EDAD_VÍCTIMA_1])'  , de la cual resulta ser denunciados la Sra [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] Ante lo expuesto, resulta necesario disponer medidas protectorias acordes a la presente situación de violencia familiar, en atención al peligro y situación de vulnerabilidad, todo ello en pos de resguardar la integridad psicofísica de la misma.     
RESUELVO:
COMO MEDIDA CAUTELAR PROVISORIA (Art 27º de la ley D Nº 3040)
: I.-)EXCLUSION DEL HOGAR de la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]  y PROHIBIR, a la  Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] acercarse  a la víctima  la niña  [VÍCTIMA_1]  e ingresar al domicilio  sito en [DIRECCION_VÍCTIMA_1] , debiendo mantenerse alejado en la vía pública o lugares donde se encuentre  .Ni realizar actos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento, además también se consideran actos molestos o perturbadores los reclamos personales, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, WhatsApp, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también debe abstenerse de realizar publicaciones en las redes sociales tales como  FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social por cualquier otro medio que no fuere el legal correspondiente.- |II) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA, PERTURBACIÓN, ACTOS NEGLIGENTES Y/O MALOS TRATOS, por parte de los Sres. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia sus hijos  [DENUNCIANTE_1]([EDAD_VÍCTIMA_1]) ,[FAMILIAR_1] ([EDAD_FAMILIAR_1]) [DENUNCIANTE_1] [EDAD_DENUNCIANTE_1], [DENUNCIANTE_1]([EDAD_DENUNCIANTE_1])   exponerlo a situaciones en el ámbito familiar que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional, moral o cualquier otra violación a los derechos de los niños, alterando negativamente su desarrollo evolutivo. Entendiendo estos como gritos, insultos, castigos corporales y de otro tipo que generen alteración emocional del niño , perjudicando su desarrollo integral III) HÁGASE saber a las partes que las medidas Cautelares tendrán vigencia hasta que la Sra. Juez de Familia que interviene en la causa ordene lo contrario debiendo ser cumplidas por las partes. En caso de cometer alguna de estas infracciones, serán pasible de denuncia ante sede policial, con sanciones de multa y/o arresto (Cfme. Art, 29 de la presente ley), esto cuando ...

SENTENCIA: 103 - 24/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE

V.B.V.A. S/ LEY 4109 S/ INCIDENTE DE APELACION

San Carlos de Bariloche, 24 de agosto de 2026.
VISTO:
El expediente "V.B.V.A. S/ LEY 4109 S/ INCIDENTE DE APELACION" BA-01520-F-2026, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir, la Dra. PAJARO dijo:
I. Que llega este asunto para resolver la apelación interpuesta subsidiariamente por el Organismo Proteccional SENAF contra la resolución  que  ordenó  y puso a su cargo la confección de oficios.
Al desestimar la reposición, la magistrada de grado concedió el recurso, en fecha 01/06/2026,   en relación y con efecto devolutivo. 
II. El recurso ha sido mal concedido. El Código adjetivo del fuero define la oficiosidad en el art. 2° y expresamente faculta a la judicatura disponer sobre quién pesa la carga de gestionar, ejecutar y diligenciar los actos que ordena. Esta norma debe interpretarse en consonancia con los incisos b) y h) del art. 14 del mismo ritual.
La judicatura es quien dirige el proceso y por ende el ejercicio de dicha potestad es inapelable. A ello se suma que no se ha ocasionado de modo alguno un perjuicio irreparable que enerve la vía recursiva.
Sin perjuicio de lo dicho es necesario recordar que la potestad de asignar cargas  tiene por finalidad cumplir acabadamente con la función judicial y no releva de la responsabilidad primaria de supervisar el efectivo cumplimiento de lo que se delega  u ordena.
En otras  palabras, la normativa ritual permite  a la judicatura servirse de los demás efectores pero sin desentenderse de su deber oficio y  primordial.
III. Que en atención a que los planteos han sido realizados por  funcionarias públicas del Estado Provincial, en el marco de sus atribuciones legales, no corresponde fijar costas ni regular honorarios.
IV. Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente:  Primero: Declarar mal concedida la apelación dirigida contra el auto del 05/05/2026.  Segundo: Protocolizar y notificar la presente a través del sistema informático de gestión judicial (artículos 120 y 138, Leyes 5777 y 5780). T...

SENTENCIA: 319 - 24/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE