RAILEF MARIA FELISA C/ EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS KO KO SRL, LARA DANIEL Y MUTUAL RIVADAVIA DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS General Roca, 18 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados: "R.M.F. C/ E.D.T.D.P.K.K.S., L.D. Y M.R.D.T.P.D.P. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", Expte. N° RO-00733-C-2023. CONSIDERANDO: I. Que en fecha 15/02/2023, se presenta M.F.R., con el patrocinio letrado del Dr. Omar Ruben Jurgeit, iniciando el procedimiento para obtener el beneficio de litigar sin gastos, en adelante BLSG, a fin de interponer una acción por daños y perjuicios contra E.d.T.K.S., D.L. y M.R.d.T.P.d.P., por la suma de $ 2.696.986,37 con más los intereses. II. En fecha 22/02/2023, la jueza de la Unidad Jurisdiccional N° 9 de esta ciudad, en adelante UJ9, tiene por iniciado el BLSG, cita a las contrarias, a la Agencia de Recaudación Tributaria, se agrega pueba documental, prueba testimonial y ordena la producción de la prueba informativa a RPI, RPA y ANSesS o AFIP. Luego, en fecha 10/03/2023, el expediente en cuestión se radica en la Unidad Jurisdiccional N° 1 de esta ciudad, en adelante UJ1. III. Obran en el expediente cédulas diligenciadas a la Agencia Recaudación Tributaria y a las contrarias. Asimismo, constan en autos los oficios informados del RPI, RPA, ARCA, Banco Central de la República Argentina (En adelante BCRA), Banco de la Nación Argentina, Banco Hipotecario S. A., Banco de la provincia del Neuquén, Mercado Pago y Naranja Digital Compañia Financiera S. A. U.. IV. En fecha 26/05/2025, la jueza de la UJ1 resuelve su incompetencia, remitiendo el presente expediente a este Juzgado de Paz. En fecha 29/05/2025, se reciben las presentes actuaciones y se resuelve el avocamiento del suscripto. V. En fecha 20/04/2026, se da traslado por cinco (5) días comunes al peticionario, la otra parte y ART RN, conforme art. 76 CPCyC RN. En fecha 21/04/2026, el representante de la Agencia de Recaudación Tributaria de Río Negro, Dr. Cristian Jara, contesta traslado expresando; "solicito a S.S. resuelva el presente en base a las pruebas rendidas en autos, con sujeción a la sana critica y a expresas disposici... SENTENCIA: 25 - 18/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA |
M.A.M. C/ S.A.I.Y.E.D.L.P.(.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO) En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de junio del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "M.A.M. C/ S.A.I.Y.E.D.L.P.(.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (EXPTE. Nº CI-00436-L-2025).-
VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que la accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles de la trabajadora, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes en la Audiencia de Vista de Causa de fecha 16/06/2026, ratificada la gestión procesal invocada por el Dr. Perazzolli en la misma fecha, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada S.A.I.Y.E.D.L.P. abonará por todo concepto reclamado en autos a la actora, Sra. A.M.M., la suma total de PESOS TREINTA MILLONES ($30.000.000.-), pagaderos en un único pago dentro de los quince (15) días de la presente.-
II.- Costas a cargo de la demandada.- Regular los honorarios profesionales de la letrada de la actora, Dra. ANA MARÍA FERNANDA ODRIOZOLA, en la suma de PESOS SEIS MILLONES ($6.000.000.-) -en su doble carácter-; y los de los letrados de la demandada, Dres. RODOLFO PAULO FORMARO, PABLO JOAQUÍN GONZÁLEZ, FACUNDO ANÍBAL MARTÍN y GUSTAVO PERAZZOLLI, en la suma de PESOS SEIS MILLONES ($6.000.000.-) -en su doble carácter y en conjunto-, teniendo en cuenta la naturaleza, extensión e importancia de las tareas llevadas a cabo por los mismos -MB: $30.000.000- (arts. 6, 7, 8, 10, y ccss. L.A. y L. 2541).-
SENTENCIA: 150 - 18/06/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
U.F.T. DESCENTRALIZADA N°2: UNIDAD 5TA VILLA REGINA S/AMENAZAS (MPF-VR-00039-2026) Juzgado de Paz
Villa Regina, 18 de junio de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "U.F.T. DESCENTRALIZADA N°2: UNIDAD 5TA VILLA REGINA S/AMENAZAS (MPF-VR-00039-2026)" VR-00117-JP-2026 en los que;
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 16 de junio de 2026 se recepta la causa MPF-VR-00039-2026 de la Unidad Fiscal Descentralizada N°2 Villa Regina con adjunción de Oficio (preventivo) N°2474."DG3-J" "Eleva denuncia" de la Comisaría 5ta. En la que resulta denunciado el ciudadano S.C. (a) "C." y denunciantes las Sras. P.J.N. y G.M.N. denuncia contravencional de fecha.
Que en fecha 16/06/2026 atento al tiempo transcurrido entre la fecha de la denuncia
26/12/2025 y la Resolución de incompetencia de fecha 03/06/2026, se ordena comunicación telefónica con las denunciantes a fin de tomar conocimiento de los hechos denunciados y su continuidad. Que obra en autos certificación de fecha 16 de junio correspondiente a la Sra. P.J.N., quien refiere que el denunciando C.S., ha fallecido hace unos meses en Junín de los Andes.
Que según consta en los archivos esta judicatura, que se tramitó el expediente "M.M.S. S/DENUNCIA (OFICIO POLICIAL N°2414 "DG3- J")VR-00243-JP-2025" en acta de audiencia de fecha 03 de marzo de 2026, la Sra. M.N.G. (denunciante en los presentes) informó que había tomado conocimiento del fallecimiento del denunciado S.C. (a) "C.".
Que el artículo 5 de la ley 5592/5714 CCRN dispone: "Responsabilidad personal por el acto. La responsabilidad contravencional es personal, no pudiendo extenderse en ningún caso al hecho ajeno. Ella debe fundarse en el acto cometido y no en la persona del autor".
Que conforme lo expuesto y en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 5592/5714 respecto de la aplicación supletoria del Código Penal Argentino. Conforme lo expuesto respecto de la extinción de la acción penal es regulada el Artículo 59 del Código Penal de la Nación Ley 11.179 modif. 27.147, el cual establece en el inciso 1) SENTENCIA: 69 - 18/06/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA |
C.M.A. C/ W.J.B. S/ CUIDADO PERSONAL San Carlos de Bariloche, a los 18 días del mes de junio del año 2026. VISTOS: Los presentes autos caratulados: C.M.A. C/ W.J.B. S/ CUIDADO PERSONAL, EB-00005-F-2025, .-
RESULTA: Que en fecha 16.03.26 se presenta la Defensora de Menores Sra. Dolores Mazzante, solicitando que atento la sentencia dictada en autos W.J.B. C/ C.N. S/ RESTITUCION " BA-0.-F-2024, se decline la competencia y se remitan los autos al Juzgado de la localidad de E.B..-
Que en fecha 27.04.26 contesta vista el Fiscal Jefe, Dra. Martin Lozada, manifestando que "a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento en la protección del Interés Superior del Niño (arts. 1 de la ley 6354; 3 de la ley 26.061; 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño), es necesario que el juez que intervenga en la causa sea el del lugar de residencia habitual y permanente o centro de vida de los niños. En el caso en concreto, encontrándose el centro de vida de la menor en la ciudad de E.B., considero resulta competente la jueza de dicha localidad(sic)".-
Que en fecha 12.06.26 se presenta la Dra. Fragala, solicitando el dictado de sentencia, por lo que corresponde resolver en relación a la competencia.-
Y CONSIDERANDO: Que de acuerdo a lo normado por los Arts. 706, 707, 716 ss. y cc. del Código Civil y Comercial; los arts. 1, 7, 8, 9, 10 incs. "e" y "f" ss. y cc. del Código Procesal de Familia y en los arts. 5°, 54, 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Que por el criterio rector de los procesos de familia, el cual garantiza el efectivo cumplimiento en la protección del Interés Superior del Niño (arts. 1 de la ley 6354; 3 de la ley 26.061; 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño) el juez competente es el del lugar de residencia habitual y permanente o centro de vida de los niños, niñas y adolescentes.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido la competencia ante el fuero del sitio donde efectivamente residen los menores sujetos del derecho a proteger, aún cuando al tiempo de iniciarse las actuaciones en el caso tuvieran su domicilio real en otra circunscripción. ( Cfr. C.S.J.N. 05-03-2000 ̈S.; E.D. c/ B.; J.F.; D.J. 2002-2-337, LL 2002-D-686).-
Por lo expuesto y en concordancia con lo dictaminado por la Defensora de Menores e Incapaces interviniente y el Agente Fiscal, entiendo que el centro de vida de la niña se encuentra en la ciudad de E.B., y que a fin de garantizar el principio de inmediación y el de tut... SENTENCIA: 149 - 18/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
P.N.N. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (EX 0205/JE8/22) ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA - En la ciudad de Cipolletti, siendo las 09.17 hrs. a los 18 días del mes de junio del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Fiscal adjunta Dra. Giovanna Moro y la Defensora adjunta Dra. Patricia Fernández.- Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada P.N.N. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (EX 0205/JE8/22), Expte. N ° CI-00253-P-0000. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.- Acto seguido, se le corre vista a la Fiscal adjunta, quien dictamina: no objeta, lo corroboró y acompaña el pedido.- Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: no hay controversia a resolver, agrega que efectivamente el Penal acreditó con el certificado de finalización de estudios que el interno egresó del secundario.- Por lo expuesto, el Sr. Juez RESUELVE: I.- Avanzar en el régimen progresivo de P.N.N. y conceder una reducción por estímulo educativo de tres meses, por haber acreditado con certificación la finalización de los estudios secundarios (art. 140 inc. d de la Ley 24660).- II.- Aclarar que la presente no implica reducción o conmutación de pena sino que impacta en los plazos del régimen de progresividad de la Ley 24660.- III.- Por Secretaría practíquese cómputo respecto a los plazos de acceso a los beneficios.- IV.- Regístrese, protocolícese y ofíciese.- Las partes no tienen voluntad recursiva. Se dispone ejecutar la presente. No siendo para mas, se da por terminado el acto y se deja ... SENTENCIA: 211 - 18/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |
G.A.D.V. C/ S.G.J. S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, 18 de junio de 2026.- SENTENCIA: 341 - 18/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
L. Z. A. C/ L.C.J. S/ VIOLENCIA EXPEDIENTE: VI-00448-F-2026 Que compareció el joven Z.A.L. por medio de su letrada y solicitó ampliación de la cuota alimentaria provisoria dispuesta en oportunamente. A sus fines informó que la audiencia de mediación que tenían fijada no se pudo realizar por incomparecencia del progenitor, por lo les dieron nueva fecha para el mes de Julio del corriente año. En lo que respecta a la los alimentos provisorios, sin perjuicio de encontrarse vencidas las medidas de autos objeto del trámite, corresponde evaluar la situación de vulnerabilidad del peticionante, siendo menor de edad y encontrándose dilatada la mediación requerida a sus fines por causa de la incomparecencia del alimentante, debiendo primar en la evaluación del pedido el interés superior del adolescente conforme la doctrina legal vigente. Véase que los alimentos provisorios tienen como objeto tutelar anticipadamente la pretensión alimentaria de los hijos menores de edad. Son, ni mas ni menos, que un adelanto de jurisdicción, una tutela urgente, que se relaciona con el interés superior del niño y tienden a su subsistencia. Por ello, en virtud de lo dispuesto por el artículo 149 del C.P.F., con carácter provisorio y cautelar en los términos del art. 25 del CPF RESUELVO: I) Hacer lugar al pedido de ampliación de medidas solicitado por el joven Z.A.L.. II) Disponer la ampliación de la cuota alimentaria provisoria dispuesta en fecha 08.04.2026 por el plazo de dos meses desde su vencimiento, ello es hasta hasta el 08.09.2026. III) Hágase saber a la Dra. C.G. que deberá ratificar la gestión efectuada conforme art. 44 del CPCC.- IV) Regístrese, Protocolícese, Notifíquese al Sr. C.J.L. conforme art. 121 CPCC.
María Laura Dumpé SENTENCIA: 222 - 18/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ KNORZ, ANTONIO MIGUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL San Carlos de Bariloche, 18 de junio de 2026. 2º) Que toda vez que se pretende ejecutar una deuda personal del difunto entiendo que corresponde declarar la incompetencia de este Juzgado para seguir entendiendo en las actuaciones, las que deben remitirse al tribunal del sucesorio por fuero de atracción. Ello así en tanto que es un trámite propio del proceso sucesorio la liquidación y pago de las deudas del causante, las que deben ser canceladas por un único Juez, en función del carácter universal de dicho proceso. A ello debe sumársele las razones de celeridad y economía procesal que se logra con la tramitación del juicio ejecutivo contra el causante en el mismo juzgado donde tramita su sucesión. Todo ello de conformidad al criterio sustentado por la Cámara de Apelaciones en autos Expte. BA-01211-C-2023 S.I. 439 del 31/10/2023.
Iván Sosa Lukman
Juez
SENTENCIA: 114 - 18/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
P.T.S.M. C/ J.E.D.R. S/ ALIMENTOS Cipolletti, 18 de junio de 2026.-
AUTOS y VISTOS: en estos autos caratulados "P.T.S.M. C/ J.E.D.R. S/ ALIMENTOS" (Expte. Nro. CI-01497-F-2023), y
CONSIDERANDO: Que sustanciada que fuera la planilla de liquidación practicada por la parte P.T.S.M. en concepto de alimentos adeudados, la misma no merece responde, pese a encontrarse J.E.D.R. notificado, en fecha 2/6/2026, conforme art. 120 CPCyC y Ac. vigentes.
En base a ello, RESUELVO:
I.- Aprobar en cuanto ha lugar por derecho hubiere la planilla de liquidación practicada por P.T.S.M., en la suma de PESOS U.M.D.T.Y.S.M.C.C.Y.D.c.1. ($1.1.), en concepto de diferencia de alimentos adeudados por los períodos o.d.2.a.m.d.2..
II.- Intímese a J.E.D.R. a abonar la misma en el plazo de CINCO (5) días, bajo apercibimiento de ejecución.
A todo evento se le hace saber que el incidente de ejecución debe ser instado por pieza separada, cumpliendo los recaudos correspondientes al escrito de demanda (CPCyC).
III.- Regístrese y notifíquese MINISTERIO LEY.
Dra. María Gabriela Lapuente
Jueza
SENTENCIA: 171 - 18/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
REYES, MARIA FABIOLA Y OTROS C/ SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS, DENUNCIA LEY 24.240 El Bolsón, 18 de junio de 2026.
VISTO: El expediente caratulado "REYES, MARIA FABIOLA Y OTROS C/ SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS, DENUNCIA LEY 24.240", EB-00128-C-2024, que se encuentra para dictar sentencia; ANTECEDENTES: 1) Que el día 5 de agosto de 2024 María Fabiola Reyes y Alejandro Alfio Colussi, patrocinados por las Dras. Marcela Fabiana Fragalá y Lorena Melinda Alvarez, promueven demanda por daños y perjuicios contra San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales (en adelante, “San Cristóbal” o la “Aseguradora”), con fundamento en el incumplimiento contractual derivado del contrato de seguro celebrado entre las partes y en las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor N.º 24.240, reclamando la suma $ 43.000.000, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más intereses, actualización, daño punitivo, costas y costos del proceso. Refieren que, en fecha 6 de abril de 2023, el vehículo marca Renault Duster Oroch, dominio AE857TY, propiedad de la Sra. María Fabiola Reyes. y conducido por el Sr. Alejandro Alfio Calfio, sufrió un siniestro vial en la localidad de El Bolsón, resultando con importantes daños materiales. Indica que, al momento del hecho, el rodado se encontraba asegurado en la firma demandada mediante póliza vigente con cobertura “Todo Riesgo”. Mencionan que el día 10 de abril de 2023 efectuaron la correspondiente denuncia del siniestro ante la aseguradora, la cual fue registrada bajo el N.º 05-01-02436686, y que posteriormente la demandada autorizó la reparación del vehículo y designó el taller encargado de realizarla. Destacan, desde el inicio del trámite, advirtieron que la aseguradora omitía contemplar diversos daños relevantes sufridos por el vehículo, tales como la afectación del parabrisas, deformaciones estructurales, daños en los parantes, techo y asiento del conductor, entre otros. Señalan que dichas circunstancias fueron reiteradamente reclamadas mediante correos electrónicos, sin obtener respuestas claras ni soluciones concretas. Indican que seleccionaron para la reparación un taller de chapa y pintura ubicado en la ciudad de San Carlos de Bariloche, por resultar el más cercano a su domicilio. Expresan que, en fecha 5 de mayo de 2023, dicho taller remitió el presupuesto correspondiente a la aseguradora y que, ... SENTENCIA: 135 - 18/06/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |