Fallos Jurisdiccionales

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BARRERA NICHOLSON ANTONIO ESTEBAN C/ PADELLARO JOSE DANIEL S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Cipolletti, 05 de mayo de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "BARRERA NICHOLSON ANTONIO ESTEBAN C/ PADELLARO JOSE DANIEL S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-00170-C-2025)
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial acompañada, reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto JOSE DANIEL PADELLARO, DNI 13.825.526, haga íntegro pago al Dr. ANTONIO ESTEBAN BARRERA NICHOLSON, del capital reclamado (honorarios), que asciende a la suma de PESOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON 80/100 ($49.576,80), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas al ejecutado (arts. 62 y 478 CPCC).
II.- Fijar en PESOS SEISCIENTOS MIL ($600.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se practicará oportunamente (art. 41 de la L.A.).
IV.- Hágase saber al ejecutado que dentro del término de CINCO (5) días podrá cumplir la presente sentencia monitoria depositando el capital de la condena,...

SENTENCIA: 25 - 05/05/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

CONTRERAS, JORGE NICOLAS C/ MUNICIPALIDAD DE CHOELE CHOEL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca, 5 de Mayo de 2025.
 
----VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados:  "CONTRERAS, JORGE NICOLAS C/ MUNICIPALIDAD DE CHOELE CHOEL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO RO-00200-L-2025" venidos al acuerdo a fin de tratar los PRESUPUESTOS DE HABILITACIÓN DE LA INSTANCIA JUDICIAL, pasamos a expedirnos.

-----I.- En fecha 14/03/2025 inicia acción el Sr. Jorge Nicolás Contreras con el patrocinio letrado del Dr. Michael Diaz contra la Municipalidad de Choele Choel reclamando indemnizaciones por despido sin justa causa por la suma de $8.080.245,77.

-----Manifiesta haber comenzado a prestar tareas para la accionada en fecha 13/01/2012 mediante contratos de trabajo a plazo fijo que se fueron renovando constantemente.

-----Expresa que en fecha 30/05/2024 recibe una carta documento de la Municipalidad de Choele Choel por medio de la cual se lo despide y que en fecha 26/06/2024 comparece a la audiencia fijada ante Delegación de Trabajo en la cual, al no concurrir la demandada, declina la vía administrativa.

-----Mediante proveído de fecha 19/03/2025 el Tribunal ordena el pase de autos al acuerdo a fin de resolver sobre los presupuestos de habilitación de instancia judicial.

-----II.- Puestos en condiciones de resolver, se destaca, en primer término, que la exigencia de agotar la instancia administrativa previo a deducir una acción judicial, conforme lo establece el Art. 6 de la ley 5773 (Código Procesal Administrativo), tiene por objeto que los órganos administrativo competentes examinen las pretensiones de los administrados a fin de evitar juicios innecesarios. 

-----En este marco es necesario distinguir la vía impugnativa prevista para el cuestionamiento de un acto administrativo dictado por la Administración, de la vía reclamativa, en que el particular reclama a la Administración el reconocimiento del derecho que pretende. En ambos casos corresponderá que se efectúe el previo tránsito por las instancias administrativas a los fines señalados precedentemente.

-----Este Tribunal trató el tema en autos "VERDECCHIA, ALDANA BELÉN C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO" (Expte. N° RO-00313-L-2022) expresando que: "Es que, en palabras del Dr. Ricardo Apcarián, en Río Negro, existen dos formas de recorrer la vía admini...

SENTENCIA: 127 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

HERRERA, LUCIANA ANDREA C/ ESCURRA, OSCAR ROQUE S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 5 días del mes de mayo del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Emilio RIAT y Federico Emiliano CORSIGLIA; y la Dra. María Marcela PÁJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "HERRERA, LUCIANA ANDREA C/ ESCURRA, OSCAR ROQUE S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA" EB-03544-F-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr. RIAT dijo:

I. Que corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora (E0008) contra la sentencia del 06/02/2023 (I0008) que hizo lugar parcialmente al aumento de cuota alimentaria que había demandado.

Dicho recurso fue concedido libremente (I0010) y fundado (E0009), sin respuesta del demandado a pesar del traslado dispuesto (I0011).

A su turno, el Defensor de Menores dictaminó en favor del recurso (E0015).

II. Que los agravios de la apelante son suficientes para modificar lo apelado y elevar la cuota alimentaria al equivalente de un salario mínimo vital y móvil, sujeto a las variaciones establecidas por la autoridad administrativa que lo fija.

La progenitora de la menor alimentada había demandado al progenitor un aumento de cuota alimentaria hasta alcanzar la suma de $ 45.000, para cubrir las necesidades de la hija común nacida el 19/03/2020 (SEON: 155370 del 22/05/2022). Esa suma era casi idéntica al salario mínimo vital y móvil -SMVM- vigente a partir de la semana siguiente a la demanda ($ 45.540; Resolución 003/2022 del CNEPySMVyM); y equivalía al 89 % del índice crianza correspondiente a una niña de 2 años ($ 50.450), edad que la alimentada tenía por entonces.

La sentencia en crisis ha elevado la cuota alimentaria en virtud de cambios sobrevinientes (inflación monetaria y crecimiento de la hija); pero no en la medida pretendida por la madre, ya que la ha...

SENTENCIA: 34 - 05/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

URBISTONDO GUILLERMO MARCELO S/ LIBERTAD CONDICIONAL (SJ)

AUDIENCIA : En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 5 de mayo de 2025, siendo las 09.42 horas, y en el marco del expediente U.G.M.S.L.C.(.RO-04500-P-0000(2RO-3417-JE2022), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y el condenado G.M.U., asistido por su defensor/a  Dr. Armando Salazar con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre el control del cumplimiento de las pautas impuestas al otorgarse la libertad condicional (agota el 16/09/2025).

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte.

La Sra. Fiscal dijo que esta audiencia parte del dictamen de la fiscalìa y a raìz de dos informes puntuales de UADME: Oficio Nro. 991 en el que informan que el condenado se alejó del equipo de rastreo gps el dia 07/04/2025 en el horario comprendido de 00hs a 00:18 hs en donde el mismo no fué habido por parte de personal policial de U° 34 de esta ciudad. Asimismo, se hace saber que el condenado no respondió los llamados del operador de turno en el lapso que estuvo sin monitoreo. Al no estar monitoreado no habìa forma de saber si esta o no en su domicilio, no hay que olvidar que el señor tiene restricciòn nocturna. La segunda nota con fecha 14/04/2025, oficio Nro. 060, siendo las 15:34 hs del dia 11 del corriente el condenado se aleja del equipo de rastreo, no atendiendo los llamados del operador de turno de esta Unidad y se debió solicitar a la Comisaria 34 de esta ciudad que verifique el domicilio del mismo como ùltima ubicación reportada. Posterior a ello, siendo las 15:50hs el condenado regresa al radio de alcance del equipo de rastreo gps, comunicándose y manifestando haber salido del domicilio a realizar compras, dejando olvidado en el lugar el aparato de rastreo, a lo que se le recuerda debe trasladarse sin excepción con dicho equipamiento. Sostiene el Ministerio Pùblico Fiscal que cada transgresiòn implica notas, llamados por parte del personal de UADME, intervenciòn de la Comisaria, comunicaciòn al Juzgado, y por eso estamos hoy aquì. Que teniendo en cuenta que SS le dio intervención a la contraria, a lo que la defensa no ha aportado dato al respecto hasta ese momento, se solicitò se dé nueva intervención a ...

SENTENCIA: 162 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

Z.V.L.R. C/Z.I.A. S/DENUNCIA VIOLENCIA LEY 3040

CINCO SALTOS, 5/5/2025.-
 VISTA:
La presente causa caratulada "Z.V.L.R. C/Z.I.A. S/DENUNCIA VIOLENCIA LEY 3040", Expte. N° CS-00760-JP-2025 y su acumulado, Expte. N° CS-00762-JP-2025 "Z.I.A. C/Z.V.L.R. S/DENUNCIA VIOLENCIA LEY 3040", para resolver.-
Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 03/05/2025 se presentan ante la Comisaría de la Familia y  formulan denuncias de violencia familiar de forma recíproca la Sra. V.L.R.Z. y la Sra. I.A.Z., quienes resultan ser hermanas e ingresa al Juzgado de Paz en fecha 05/05/2025.-

Que teniendo en cuenta los términos de la denuncias de mención, no surgen - en principio - Actos de Violencia familiar que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040, caso contrario la vía idónea para canalizar la problemática debería ser mediación mediante la autocomposición del conflicto y/o inicio del proceso sucesorio. Que asimismo, en consideración a pronunciamientos para casos similares efectuados por Juezas y Jueces de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro, con sede en Ciudad de Cipolletti, coinciden en señalar - entre otras cosas - que: " ... Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. .Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar". Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar ... " (Sentencia de fecha 22/12/2023 -  Expte. N° CS-00959-JP-2023 UPF5 - Dr. Benatti).-

Al respecto la...

SENTENCIA: 288 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

R.M.A. C/ V.J.A., S.O.O. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS

General Roca, 5 de mayo de 2025.-ev. 

PROCESO: vista la  presente causa  caratulada:  "R.M.A. C/ V.J.A.,  S.J.O. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS", Expte n° RO-00265-C-2024 del registro de esta Unidad Jurisdiccional N°  TRES de esta ciudad, a mi cargo, y: 

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:

Proveyendo  los  escritos n° E0013 , E0014 y E0015 : téngase por presentadas parte, con asistencia letrada y  con domicilio constituido  a las citadas en garantía SAN CRISTOBAL MUTUAL DE SEGUROS GENERALES y MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. Intímese a profesionales intervinientes a dar cumplimiento con el bono ley -art. 8 de la Ley 4132-. A sus efectos se vincula al Puma a la Dra. Andrea F. Vesciglio en representación del Colegio de Abogados/das de Gral. Roca. 

Conforme surge de los escritos mencionados  la actora, su asistencia letrada y las citadas en garantía  han arribado a un acuerdo conciliatorio sobre capital y costas de este proceso solicitando la homologación del mismo y regulación  de honorarios.

Mediante dicho acuerdo la aseguradora SAN CRISTOBAL MUTUAL DE SEGUROS GENERALES abonará la suma de Pesos Cinco Millones ( $ 5.000.000,00) al actor en un solo pago y en un plazo de 30 días contados desde la apertura de la cuenta judicial de la causa. 

A su vez se han pactado los honorarios del Dr. N.O.D. y de la Dra. M.M.D. (patrocinantes de actor) en la suma conjunta de Pesos Un Millón ($ 1.000.000,00), a abonarse  en el mismo plazo que el capital acordado para el accionante. 

Las costas de este proceso se ha pactado que sean asumidas por SAN CRISTOBAL MUTUAL DE SEGUROS GENERALES con excepción de los honorarios  a regularse a favor de  la asistencia letrada de  MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. que se ha acordado que sean por su orden. 

Toda vez que tienen facultades suficientes y no existe impedimento legal, corresponde acceder a lo solicitado (art. 283 del C.P.C.C.).-

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SENTENCIA: 3 - 05/05/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

P.G.D. C/ R.T.E. S/ VIOLENCIA

Cipolletti,5 de mayo de 2025
 
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara G.D.P., caratuladas como AUTOS: P.G.D. C/ R.T.E. S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CI-01031-F-2025 -
 
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 04/05/2025.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
 
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. T.E.R. respecto de persona y residencia de la Sra. G.D.P., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. T.E.R. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobe...

SENTENCIA: 340 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

B.V. C/ E.W.A. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA (AUMENTO)

Viedma, a los  días del mes de mayo del año 2025.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: B.V. C/ E.W.A. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA (AUMENTO), Expte. Nº VI-01539-F-2024, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO
1.- Que impuesto el trámite de ley, obra el acta que da cuenta de la audiencia prevista en el art. 46 del C.P.F. en la que las partes arribaron al siguiente acuerdo: "... 1) El Sr. E. se compromete a abonar mensualmente en concepto de cuota alimentaria a favor de G.A.E. y C.L.E., a partir de los haberes de mayo, del 1 al 10 de cada mes el 23% de lo que perciba por todo concepto como dependiente de la Policía de la Prov. de Río Negro, deducidos los descuentos de ley, e igual porcentaje del Sueldo Anual Complementario, suma que será descontada por planilla por la institución empleadora y depositada del 1 al 10 de cada mes en la cuenta de autos a nombre de la Sra. Juez en el Banco Patagonia S.A. y percibido directamente por la Sra. en la entidad bancaria, dejando aclarado que el presente acuerdo deja sin efecto cualquier descuento por tal concepto que se le viniera efectuando al Sr. E.. Asimismo convienen que el Sr. E. abonará el 50% de los gastos extraordinarios de la menor de las niñas, es decir, los viajes de futbol y la indumentaria, viaje de fin de curso y las plantillas que la misma utiliza. Para ello, la progenitora de manera respetuosa notificará al progenitor los gastos de la niña, debiendo el Sr. E. abonarlos inmediatamente. 2) Asimismo acuerdan que la Sra B. percibirá las asignaciones Familiares y/o cualquier otro beneficio ante el Anses, debiendo el Sr. E. renunciar mediante nota en logística de la policía de Río Negro, continuando la Sra. con el trámite ante Anses. El Dr. B. manifiesta que redactará la nota y una vez presentada le comunicará a la Dra. G.. 3) También deja manifestado el Sr. E. que renuncia a los reintegro que realiza la obra social Ipross, autorizando a la Sra. B. a percibirlos, sosteniendo el mismo que ya ha realizado la presentación correspondiente, razón por la cual solicita al Juzgado que libre oficio a los fines de hacerle saber esto al IPROSS".-
2.- Corrido el pertinente traslado a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces dictaminó no tener objeciones que formular.-
3.- Que con la documentación de  autos se acredita que los Sres. V.B. y W.A.E., resultan ser las partes en este proceso, y de esta manera se comprueba su respectiva legitimación.

4.- Siendo que lo acordado fue efectuado por las partes en el pleno ejercicio de su autonomía de la voluntad y no encontrándose comprometido el Orden Público, ni ser el convenio regulador manifiestamente perjudicial a los intereses de los integrantes del grupo familiar, entiendo pertinente homologarlo.-
5.- Atento lo acord...

SENTENCIA: 24 - 05/05/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

C.M.C.Ñ.M.M.S.V.

AUTOS: C.M.C.Ñ.M.M.S.V. EXPTE FO-00390-JP-2025


Gral. Fernández Oro, 5 de mayo de 2025.-

VISTO: La denuncia por Violencia Familiar según Ley 3040, efectuada en la Comisaria Local
CONSIDERANDO:   la denuncia  y acta  realizada a   la  sra C.M.  donde la  misma  denuncia que en el d.d.a.l.r.e.v.d.l.c.q.c.c.s.h.y.l.d.u.c.c.p.d.s.h.  que  por  lo cual  manifiesta que esta acción la  realizo  su ex  pareja el sr Ñ.M.M.   solicitando medidas de protección hacia  su  persona y domicilio  que se encuentra  y a.l.m.m.q.e.s.s.e.d.p.a.m.e.p.l.p.l.c. .l.c.m.d.e.C.. Atento el relato de la misma es conveniente  limitar el contacto entre las  partes  por  cual se disponen  la  medida  cautelar de  prohibición  acercamiento para el cese de la  violencia en el marco de la LEY 3040 y demás leyes  proteccionales.- 
- - - - - - Por ello, :
EL JUEZ DE PAZ DE GENERAL FERNANDEZ ORO
RESUELVE
ADOPTAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ART 29 DE LA LEY 3040 MOD , COD. DE PROC. FAMILIA DE RN que a continuación se detallan:
1.- -PROHIBIR EL ACERCAMIENTO del sr Ñ.M.M. a la Sra  C.M. a su persona, a 500 metros del domicilio que se encuentre como también a distancia prudencial en lugares donde se encuentren y/o transiten sean públicos y/o privados por el termino de 90 días
2.-- Prohibir Ñ.M.M. provocar actos de agresión y/o molestos y/o hostigamientos y/o comunicaciones telefónicas y/o mensajes de textos agraviantes y/o amenazantes o por otra vía de comunicación, incluidas redes sociales (FACEBOOK , WHATSAPP) a la  sra  C.M.
TODO BAJO APERCIBIMIENTO DE PENA DE ARRESTO, MULTA ECONOMICA Y/(O TRABAJO COMUNITARIO (art 29 de la ley 3040 modificada por ley 4241 ) y /o sanciones prevista Cod. Proc. FLIA y/o incurrir en el delito de desobediencia (art.239cp)por lo cual en caso de incumplimiento de sera de aplicación las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al
Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art.
154 CPF)
3.--Se ordena en este acto a ambas partes que deberán presentarse a entrevista a fin de evaluar si requiere iniciar tratamiento con la psicóloga del Hospital de su domicilio de su ciudad (debiendo  presentarse en el Servicio de Salud Mental  a fin de acordar la modalidad del tratamiento si correspondiere el dia  informado en la  planilla  que se adjunta ) y/o por medio de su obra social y/o particular a fin de acreditar el tratamiento correspondiente en la  Unidad  de Familia interviniente
4.- Dar intervención, elevando lo actuado al Juzgad...

SENTENCIA: 90 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO

M.N.R. C/ R.V.M. S/ SUMARÍSIMO - REGIMEN DE COMUNICACION

El Bolsón, 5 de mayo de 2025.-


VISTO: El expediente caratulado "<.N.R. C/ R.V.M. S/ SUMARÍSIMO - REGIMEN DE COMUNICACION" que se encuentra para dictar sentencia;
ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
Que conforme consta en el acta de audiencia celebrada en fecha 14 de abril de 2025 las partes han arribado a un acuerdo relativo a derecho y deber de comunicación respecto de su hijo N., en presencia de los letrados Dra. Noelia Yanet Arreyes, patrocinante de la actora y el Defensor Oficial Dr. Alejandro Morera,  patrocinante  del demandado. 
Que corrida vista al Defensor de Menores e Incapaces Dr. Horacio Cabrera, éste presta su conformidad para la homologación.
Respecto a las costas de proceso, teniendo en cuenta el modo en que concluyen, entiendo prudente que las mismas sean impuestas en el orden causado por haber finalizado el litigio por conciliación (art. 63 CPCC).
Con relación a los honorarios, sin perjuicio que la presente se trata de una homologación, reconozco el esfuerzo de los letrados en arribar a una solución acordada que tiene como norte al niño. En función de ello, habré de fijarlos conforme lo estipula el art. 9 de la LA, esto es en  la suma equivalente a 7 JUS para cada letrado, teniendo en cuenta que se ha cumplido solo una etapa del proceso (art. 40 LA y fallo de Cámara de la Tercera Circunscripción Judicial ".I.N.I.c.B.B.A. s/ sumarísimo - Alimentos" (Eb -00168-F-2023). 
En base a lo expuesto, encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley:
RESUELVO: 
I) Homologar el convenio celebrado en la audiencia de fecha 14 de abril de 2025 celebrada en los presentes autos relativo a derecho y deber de comunicación.
II) Imponer las costas por su orden (art. 63 del CPCC).
III) Regular los honorarios profesionales del Dra. Noelia Yanet Arreyes, patrocinante de la actora en la suma equivalente a 7 jus, con más IVA en caso de corresponder, y los del Dr. Alejandro Morera,  patrocinante del demandado, en idéntica suma, de conformidad a las pautas establecidas en los arts. 6, 8 y 9   de la L.A. Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez (10) días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere, y los aportes de Caja Forense. A e...

SENTENCIA: 19 - 05/05/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON