Fallos Jurisdiccionales

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FB LINEAS AEREAS S.A. EN AUTOS CARMODY NORMA IRMA C/ FB LINEAS AEREAS S.A. (2024-00081456-GDERNE-MEVDC#ART) S/ RECURSO QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA

Proceso.  FB LINEAS AEREAS S.A. EN AUTOS CARMODY NORMA IRMA C/ FB LINEAS AEREAS S.A. (2024-00081456-GDERNE-MEVDC#ART) S/ RECURSO QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA, Expte. RO-00902-C-2026.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
 
General Roca, 30/4/2026
I. VISTO. 
Este proceso caratulado FB LINEAS AEREAS S.A. EN AUTOS CARMODY NORMA IRMA C/ FB LINEAS AEREAS S.A. (2024-00081456-GDERNE-MEVDC#ART) S/ RECURSO QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA, Expte. RO-00902-C-2026, en trámite ante la Unidad Jurisdiccional Contenciosa Administrativa a mi cargo, del que resulta.
II. ANTECEDENTES
a. En fecha 21/04/2026 se presenta FB Lineas Aéreas S.A (Flybondi"), en adelante la actora, mediante apoderado.
1. Interpone recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación emitido por la Dirección General de Comercio de la Provincia de Río Negro en fecha 14/04/2026.
2. Menciona que ha dado cumplimiento con los requisitos previstos por la normativa procesal para la procedencia formal de la queja.
Explica, en relación a los hechos,  que el Director de Comercio sancionó a su representada por presuntamente haber violado los artículos 8 bis y 19 de la Ley N° 24.240 y le aplicó una multa equivalente tres canastas básicas ...

SENTENCIA: 22 - 30/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

C.M.E. EN REPRESENTACION DE C.O.L. C/ L.C.M. S/ VIOLENCIA

DA-00019-JP-2026

Luis Beltrán, 30 de abril de 2026.

Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Darwin.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica del joven, es que;
 
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 100 mts. de la joven L.C.M. hacia el joven C.O.L. en donde este se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA de la joven L.C.M. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside el joven C.O.L.. (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS,  DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN de la joven L.C.M. hacia el joven C.O.L., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, ...

SENTENCIA: 426 - 30/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

G.A. C/ M.V.D. S/ VIOLENCIA

LB-00903-F-0000

Luis Beltrán, 30 de abril de 2026.-


Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Al punto 1: Téngase presente lo dictaminado por las Lics. Julia Lazzarich y
Laura Bustos. Hágase saber.
 
Sin perjuicio de la evaluación de riesgo efectuada por el ETI de este Juzgado, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de las partes intervinientes, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR la medida protectoria dispuesta oportunamente por el Juzgado de Paz, disponiéndose que la misma sea de carácter recíproca entre las partes, a saber:
1.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS, DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN reciprocas entre el Sr. M.V.D. y la Sra. G.A., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la denunciante y grupo familiar. Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mail; en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales en las que se difunda y se haga alusión -explícita o implícita- a los conflictos judicializados y/o ventilar cuestiones reservadas que hacen a los trámites judiciales en los que son parte. ( Art. 148 inc. d.-) CPF).
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia f...

SENTENCIA: 427 - 30/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

M.M.E.C.C.L.D. S/ DIVORCIO

GENERAL ROCA, 30 de abril de 2026.

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "M.M.E.C.C.L.D. S/ DIVORCIO" (Expte. N° RO-02809-F-2025 - ) y

RESULTA: Se presenta la titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes n°1, como apoderada de la Sra. M.E.M., a los fines de disolver el vínculo matrimonial que la une con el Sr. L.D.C.. 

Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 1.d.m.d.n.d.a.1., en la ciudad de A., provincia de R.N., de cuya unión nacieron dos hijos, mayores de edad en la actualidad. Afirma que se encuentran separados de hecho desde el año 1995. Asimismo refiere que no existen bienes gananciales que deban dividir por lo que no formula propuesta reguladora al respecto. Funda en derecho y ofrece prueba. 

En fecha 23/4/2026 se presenta el Sr. L.D.C., con el patrocinio letrado del titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes n°11, contestado el traslado conferido, mediante el cual presta conformidad con el dictado de la sentencia de divorcio, y señala que es cierto que no existen bienes gananciales que deban dividir. 

En  fecha 28/4/2026 pasan las actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial.

CONSIDERANDO: Las partes se presentaron peticionando se dicte sentencia de divorcio conforme lo establece el art. 435 y sgtes. Cód. Civil y Comercial. Con relación a los bienes, afirman que no existen bienes pendientes de liquidación o partición, que la disolución del vínculo matrimonial no produce desequilibrio económico, de modo que no establecen compensación a favor de alguno de ellos, sin tener otros temas pendientes de acuerdo. 

Por tratarse la presente acción de una petición de divorcio y no hay causa alguna para analizar, valorar o probar, pasan estos autos a dictar sentencia de divorcio.

En consecuencia, corresponde sin más, hacer lugar a lo peticionado, conforme lo disponen los arts. 435, 437, 438, 439 y ccts. del Código Civil y Comercial.

SENTENCIA: 299 - 30/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

LEPPE BERNARDO S/DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN)

General Roca: 30 de mayo del 2.026.-

AUTOS Y VISTOS:

Las presentes actuaciones RO-00593-P-2024 - LEPPE BERNARDO S/DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA;

 

CONSIDERANDO:

En fecha 08/04/26 se realizó una audiencia en la cual se debatió la incorporación del interno BERNARDO LEPPE a la modalidad de Prisión Domiciliaria (art. 32 de la Ley 24.660). En dicho acto se resolvió hacer lugar a la misma, por lo que el nombrado debería continuar su pena en con dispositivo de monitoreo electrónico GPS; bajo la tutela de su hijo RUBEN DARIO LEPPE, DNI 22.139.122, en el domicilio ubicado en chacra 280 de Cervantes (por ruta 22, un kilómetro antes de llegar a Colonia Fátima, y se debe girar hacia mano derecha -hacia la costa- donde hay un cartel que dice “la rinconada”; luego se transita por un kilómetro y medio hasta llegar a una tranquera color azul -al fondo-).

Posteriormente se agregó el oficio Nro. 1215 de Unidad de Arresto Domiciliario por Monitoreo Electrónico (UADME), en el cual se comunicó a este Juzgado que se hizo un relevamiento técnico en tal domicilio y arrojó resultados negativos para su uso. Esta situación derivó en que la prisión domiciliaria del interno no pudiera concretarse.

EL día 29/04/26 el Establecimiento de Ejecución Penal Nº 2 anotició de que BERNARDO LEPPE estaba internado en terapia intensiva en la Clínica Roca de esta ciudad.

Ya en la fecha, mediante oficio Nº 710 dicha Unidad Carcelaria informó que le nombrado había sido dado de alta pero de su epicrisis (según el Dr. ALEJANDRO TERRANOVA) surgía que padecía anemia sintomática; hemorragia digestiva alta, insuficiencia renal crónica descompensada; pie diabético infectado e infección de pielo y partes blandas.

En ese orden de ideas se considera la recuperación de LEPPE en el ámbito carcelario es de difícil concreción, por lo que una mejor y adecuada atención estaría en condiciones de llevarse a cabo en el ámbito familiar. Ello, considerando también razones humanitarias y la protección de derechos fundamentales (evitar tratos crueles e inhumanos).

Por otro lado corresponde aclarar que la S...

SENTENCIA: 228 - 30/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

"A.G.A. C/ T.M.J. S/ VIOLENCIA"

AUTOS: "A.G.A. C/ T.M.J. S/ VIOLENCIA"

EXPEDIENTE N.º CA-00260-JP-2026

 

Visto la denuncia formulada por el Sr. G.A.A. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 30/04/2026 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica del denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 30/04/2026 Y EN CONSECUENCIA:


1º) Ordenar la PROHIBICIÓN DE CONTACTO y la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de la Sra. T.M.J. respecto del Sr. G.A.A. debiendo mantenerse alejada a una distancia no menor a quinientos metros de la persona y residencia del denunciante, como así de los lugares en que se encuentre o transite sean públicos o privados. Asimismo deberá, la denunciada, abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 148 Inc. D CPF).-

2º)  El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda.-

3º) Hacer saber a la Sra. T.M.J. que deberá dar estricto cumplimiento a las medidas ordenadas, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).-

4°) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública. Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda.-

Catriel, 30 de abril de 2026.-

QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.

 

DELGADO DANIEL ALBERTO 
JUEZ DE PAZ


 
 

SENTENCIA: 130 - 30/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

TORRES, NORA MICAELA S/ PEDIDO DE QUIEBRA

Villa Regina, 30 de abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en "TORRES, NORA MICAELA S/ PEDIDO DE QUIEBRA" (Expte. N° VR-00233-C-2026); de los cuales,
 
RESULTA:
Que la Sra. TORRES NORA MICAELA, DNI 39.075.770, pidió su propia quiebra (art. 77 inc. 3 de la Ley 24.522), siendo ésta una persona susceptible de ser declarada en quiebra conforme el art. 2 de la LCQ.
Asimismo, siendo la cesación de pagos un requisito para la quiebra (art. 1, 78 y 79 de la Ley 24.522) y teniendo presente que el pedido de la propia quiebra implica un reconocimiento de la cesación de pagos (art. 79 inc. 1 ley citada) y que “...no requiere en principio más evidencia que esa confesión según la interpretación predominante (ver, por ejemplo, Quintana Ferreyra, Francisco, “Concursos”, tomo 2, página 141 y 142, Garcia Martinez, “El concordato, tomo II, página 5; Fernández, R., “Fundamentos de la quiebra”, pág. 403, n° 198; Rouillón, “Procedimiento para la declaración de quiebra”)...” (Ref. Juzgado Civil, Comercial, Mineria y Sucesiones N° 3- Bariloche; Sentencia 550-04/09/2017-Interlocutoria-Expte G-3BA-43-C2016- Simonazzi Elvira Pina s/ Pedido de Quiebra).
También que el incumplimiento de los requisitos formales (art. 11 de la ley citada) no impide decretar la quiebra (art. 86 ley citada), sin perjuicio de los deberes y prohibiciones que corresponde imponer al fallido al decretarla.
Asimismo no debe dejar de considerarse la particularidad que reviste un caso como el que aquí se ventila, tratándose de una quiebra de tipo personal, pequeña, y reuniendo el fallido la condición de consumidor sobreendeudado. En este sentido, ha sido sostenido por la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Jud...

SENTENCIA: 49 - 30/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

CRIA. DE LA FAMILIA RIO COLORADO S/ SITUACION

RC-00128-JP-2026

 

Luis Beltrán, 30 de abril de 2026.

Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Rio Colorado.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la Sra. Z.D., es que;
 
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) EXCLUSIÓN DEL HOGAR FAMILIAR del Sr. F.F.F.,  de la vivienda sito en calle E.A.D.N. de la localidad de R.C..
2.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. del Sr. F.F.F. hacia la Sra. Z.D. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
3.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. F.F.F. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. Z.D.. (Art. 148, inc. c) CPF).
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes.
4.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS,  DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. F.F.F. hacia la Sra. Z.D., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la señora.  Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares d...

SENTENCIA: 423 - 30/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

SERAFINI DIEGO TOMAS S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS)

General Roca, 30 de abril de 2026.

AUTOS Y VISTOS;
Las presentes actuaciones RO-04365-P-0000 (2RO-2562-JE2019) caratuladas "SERAFINI DIEGO TOMÁS S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS)", traìadas a despacho para resolver acciones de hábeas corpus.

CONSIDERANDO:
I- Que el condenado D.T.S., alojado en ESTABLECIMIENTO DE EJECUCIÓN PENAL N° 1 de VIEDMA,  elevó tres  (3) escritos interponiendo  acción de habeas corpus, uno a través del Oficio N° 2052/26 "DG3" y dos (2) mediante su correo electrónico serafinidiegotomas9@gmail.com, en fechas 28/04  a las 15:38 y 29/04 a las 15:33 . En ellos manifestó irregularidades en el suministro de la dieta; falta de atención por un traumatólogo (para interiorizarse por la gestión de sus cirugías de hombro y maxilar) y se dé curso al tratamiento de la modalidad de prisión domiciliaria. 

Que habiéndose solicitado los informes pertinentes, respecto de la prisión domiciliaria, se encuentra glosado una certificación telefónica en la cual surge que el día 28/04 el IAPL de General Roca elevó el informe socioambiental a la sede central de Viedma. Asimismo conforme surge tanto del Oficio N° 2106 "DG3" del Penal Nº 1, que dicha modalidad será tratada en el día de la fecha (30/04) por el Área Competente. 

Respecto a la atención por un médico traumatólogo, la Unidad de Detención en el Oficio N° 2052/26 "DG3", informó que obtuvo turno con el Dr. JOSÉ LUIS GARAY CHACÓN del Servicio de Traumatología del Hospital "Artémides Zatti" para el día 05/05/2026 a las 12:00 horas

En relación a la entrega de la dieta, en Oficio N° 2106 "DG3" el Sargento Ayudante RODRIGUEZ, encargado del sector cocina informó que "... En la cual el magistrado Dr. FERNANDO ROMERA, solicita planilla donde se consta la entrega del racionamiento y firmada por el interno en mención desde fecha 17 de abril del año en curso. Es por ello informo, que en la fecha referida por el Juez, al encarcelado se le suministraba el racionamiento como al resto, de la población carcelaria, dejando donde se encuentra alojado para que personal del sector le entre al interno. En virtud al habeas corpus de fecha 28 del corriente, presentado por el reo, se efectúa una planilla de control de entrega de racionamiento donde, deberá firmar el recluso. Asimismo dejo en constancia que la planilla que se adjuntara a la presente se realizó para evitar inconveniente, no siendo habitual realizar una planilla de entrega, solo surge al reclamo el interno SERAFI...

SENTENCIA: 76 - 30/04/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

Z. A., A. E. C/ Z.C.O. S/ VIOLENCIA

PUMA: IH-00096-JP-2026

Villa Regina, 30 de abril de 2026
- Por recibidas la presentes actuaciones del Juzgado de Paz de la ciudad de General Roca en fecha 19 de febrero de 2026, avóquese este Juzgado al presente trámite. Hágase saber la Jueza que va a entender. Not.
- Ténganse presente y ratifíquense las medidas dispuestas por por el Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo con resolución de fecha 23 de abril de 2026
A saber, prohibición de acercamiento dispuesta al Sr. C.O.Z. por el perímetro de 300 mts de distancia la persona de la persona de sus hija Z.A., A. E. (11) y/o al domicilio actual de B.L.B.s. de la ciudad de Ingeniero Huergo, sus lugares de trabajo y de esparcimiento. Así como la realización de actos de turbación o molestia en los términos y alcances de la resolución nombrada, por el plazo de 30 días desde la presente.
Hágase saber a la Sra. M.A.A. que en caso de incumplimiento de la medida aquí adoptada podrá concurrir a la Unidad Fiscal Descentralizada sito General Paz N°664 de V. Regina y/o Comisaría más cercana a su domicilio a realizar la correspondiente denuncia penal.-
Asimismo, ratifíquese la intervención ordenada por el Juzgado de Paz de Ing. Huergo a la SeNAF Alto Valle Este  requiriéndose la remisión de los informes allí ordenados. Ofícies el profesional
- Requiérase Unidad Policial 16 de Ing. Huergo a fin de que se tome razón de la ratificación de la orden de prohibición de acercamiento provisoriamente impuesta al Sr. C.O.Z. debiendo prestar colaboración con la Sra. M.A.A. en el control de cumplimiento a la misma. Ofíciese el profesional-
COMO MEDIDA COMPLEMENTARIA
A lo peticionado por el letrado patrocinante de la Sra. A.;
ORDENESE

SENTENCIA: 292 - 30/04/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA