PIERONI, CARLOS LUIS C/ SANZONE, GASTON EZEQUIEL Y OTRO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS
San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 5 días del mes de mayo del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA y el Dr. Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "PIERONI, CARLOS LUIS C/ SANZONE, GASTON EZEQUIEL Y OTRO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS" EB-00163-C-2024, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, la Dra. PAJARO dijo: I. Vienen los presentes autos al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación deducido por Gastón E. Sanzone contra el decreto del 20/02/2025 que rechazó su planteo de nulidad de la sentencia aclaratoria del 18/02/2025 con la cual se subsanó la omisión de consignar, en la sentencia monitoria, el nombre de los ejecutados.
Concedido el recurso en relación y con efecto suspensivo, fue fundado (E0013) y contestado por el ejecutante (E0017).
II. En esencia, el recurrente manifiesta que la magistrada emitió de oficio una resolución aclaratoria con el fin de individualizar a los ejecutados, cuando ya carecía de facultades jurisdiccionales al efecto ya que la sentencia que mandó a llevar adelante la ejecución había sido notificada a los interesados (art. 148 inc. 1 C.P.C.C.).
Indica que el Juzgado advirtió que la monitoria estaba incompleta cuando interpuso un primer acuse de nulidad contra dicha sentencia y que, con sagacidad y antes de proveer su escrito, se intentó enmendar el error pero en ese cometido infringió la normativa procesal.
Por lo expuesto solicita que esta Cámara decrete la nulidad de la sentencia aclaratoria en crisis.
III. Por su lado, el ejecutante se opone al progreso del recurso sosteniendo, en esencia, que sin perjuicio de la omisión incurrida, el nombre de los ejecutados surgía de la caratul... SENTENCIA: 115 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
A.F.L.A. C/M.F.F. S/VIOLENCIA
AUTOS: A.F.L.A. C/M.F.F. S/VIOLENCIA EXPTE.: CS-00695-JP-2025
Cipolletti, 5 de mayo de 2025.- ER Manténgase las medidas cautelares dispuestas por el Juez de Paz de Cinco Saltos por el plazo de 90 días, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE al denunciado en forma personal.- INTÍMESE al Sr. M.F.F. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 días, dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.- Hágase saber a la Sra. A.F.L.A. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.- OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 días del Sr. M.F.F. respecto de persona y residencia de la Sra. A.F.L.A. , como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que el Sr. M.F.F. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de otras medidas (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). Hágase saber a las partes que deberán concurrir al Servicio de Salud Mental del Hospital de Cinco Saltos a fin de realizar el tratamiento psicológico que dispone la Ley 3040. A tal fin deberán obtener turno personalmente en dicho Servicio: EN CASO de los HOMBRES: Hospital Cinco Saltos LUNES desde las 07.00 hs. PARA LAS MUJERES: en el Hospital dia JUEVES de 09.00 a 12.30 hs: DEBIE... SENTENCIA: 284 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
D.V.A. C/ A.S.R. S/ VIOLENCIA
Cervantes, 05 de mayo de 2025 SENTENCIA: 30 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CERVANTES |
CONSEJO ASESOR INDIGENA (C.A.I.) C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO- S. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ( EXPTE. 00345-039-09) S/ MEDIDA CAUTELAR (CC)
San Carlos de Bariloche, 5 de mayo de 2025.
VISTOS:
Los autos caratulados "CONSEJO ASESOR INDIGENA (C.A.I.) C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO- S. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ( EXPTE. 00345-039-09) S/ MEDIDA CAUTELAR (CC)" (BA-30793-C-0000).
Y CONSIDERANDO:
I. Que en los autos principales se ha dictado sentencia definitiva rechazando íntegramente la demanda (I0030, expte. BA-31813-C-0000).
II. Que el Superior Tribunal de Justicia ha confirmado esa sentencia, denegado el recurso extraordinario federal y devuelto las actuaciones a esta instancia por estar concluida su intervención (I0051, I0057 e I0059 del principal).
III. Que la queja interpuesta por la actora ante la Corte Suprema de Justicia (E0040 del principal) no suspende el curso del proceso (artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) ni, por ende, los efectos ejecutorios del pronunciamiento recurrido (STJRN-S4, "Muñoz c/ IPROSS", 27/12/2022, 136/22, y sus citas).
IV. Que, en consecuencia y a efectos de evitar mayores dispendios, corresponde levantar de oficio y sin otro trámite las medidas cautelares accesorias dispuestas el 29/11/2017 y el 28/03/2018 en las presentes actuaciones (fs. 263/266 y 320) por haber perdido su razón de ser y haberse extinguido la verosimilitud del derecho en que se basaban.
Por ello, en los términos del artículo 29 del CPA -según Ley 5106- y del artículo 4 de la Acordada 10/2024 del STJ,
RESUELVO:
Primero: Levantar las medidas cautelares accesorias dispuestas el 29/11/2017 y el 28/03/2018 (fs. 263/266 y 320 del expediente BA-30793-C-0000).
Segundo: Librar oficios -a cargo de los interesados- para comunicar lo anterior al Registro de la Propiedad Inmueble, la Dirección de Catastro, la Dirección de Tierras, la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable (SAYDS), el Servicio Forestal Andino, el Consejo de Desarrollo de Comunidades Indígenas (CODECI) y a los ... SENTENCIA: 114 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
G.F.E.C.A.P.N.S.V.(.3.
G.F.E.C.A.P.N.S.V.(.3. C. SENTENCIA: 136 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL |
CACERES MARIA LUISA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ USUCAPION (VIRTUAL)
San Antonio Oeste, 5 de mayo de 2025.-
Y VISTO: este caso "CACERES MARIA LUISA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ USUCAPION (VIRTUAL)" Expte. VI-32286-C-0000, para resolver, de los que; RESULTA: I.- Que, el día 29/12/2020 se presentó la Sra. Maria Luisa CÁCERES DNI. 4.618.723 mediante apoderado, e inició demanda de prescripción adquisitiva contra la Municipalidad de San Antonio Oeste, por el bien inmueble designado con N.C., 17-1-N-829A-05, inscripto en la Matrícula 17-7630, según certificado de dominio y plano de mensura, ubicado sobre la calle Tarruella 84 de Las Grutas, entre calles Sierra Grande, Coronel Belisle y Boulevard Río Negro, de esta Provincia, representando un polígono irregular con medidas 12,14m de frente, 12m de fondo, y laterales de 34,70m y 36,53m., según surge del plano de mensura Nº 325/19, con fecha de inscripción del 08/05/2019 ante la Gerencia de Catastro de la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, confeccionado y suscripto por el agrimensor Walter O. FAVRETTO con una superficie total de 427,38 m2.- La actora relató que ocupó la fracción desde los inicios del año 1992, cuando comenzó la construcción de su vivienda y lugar de trabajo, la que hizo con esfuerzo propio y con la colaboración de quien era entonces su pareja el Sr. Cesar Geoffroy, y unos albañiles. La casa se hizo en etapas, y al día de hoy tiene dos plantas: PB living, cocina comedor, dos dormitorios y baño; PA dos dormitorios y baño, cuya superficie total es de 116,44 metros cuadrados, tiene paredones perimetrales y jardín.- Relató también que la construcción se hizo con ahorros que tenía de reserva como consecuencia de la venta de una casa anterior, y de su trabajo como enfermera en el Hospital y enfermera particular.-
Fue así que en el año 1992 y para seguir con la construcción y finalizarla, quien era su pareja fue a la Municipalidad de San Antonio Oeste y le pre- adjudicaron el terreno a su nombre el 30 de Abril de 1992.- En el año 2009 su pareja falleció, pero juntos hicieron y construyeron la casa.- Ante esto, la actora sostiene la falta de necesidad de interversión de título, porque no resulta pasar de coposeedor a único poseedor, toda vez que ejerce la posesión a título propio desde su inicio y no a nombre de terceros, y sobre la totalidad de las partes ideales del bien, con independencia de la posesión también ejercida por otro. Ante ello sostiene citando a Marina Mariani de Vidal, que en las relaciones de los coposeedores entre sí rige el principio de los arts. 2407 y 2410 del Código de Vélez, es decir, que cada coposeedor se considera poseedor de una parte ideal, y que por ello ella no buscó excluir al coposeedor de su posesión,- c... SENTENCIA: 74 - 05/05/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
BRESCI NOEMI MIRTA Y OTRO C/ DE VOLDER NESTOR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
San Antonio Oeste, 5 de mayo de 2025.-
Y VISTOS: este caso "BRESCI NOEMI MIRTA Y OTRO C/ DE VOLDER NESTOR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" Expte. SA-00178-C-0000 traídos a despacho para resolver, de los que; RESULTA:
I.-INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA - PRETENSIÓN:
Que, el día 16/09/2016 se presentaron Mirta Noemí BRESCI DNI. 6.075.661 y Alberto Francisco BONZINI DNI. 7.641.977 por medio de apoderados, e iniciaron por daños y perjuicios contra el Sr. Nestor DE VOLDER DNI. 4.987.667, citando en garantía a la Compañia Aseguradora SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LTDA, por la suma de $203.084, o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse en autos, con intereses.-
Relataron que el día 26 de febrero de 2015 a las 17:00hs., circulaban en su vehículo marca RENAULT mod. Fluence dom. LNT328, por Ruta Nacional N°3 con sentido N – S, cuando al llegar al KM. 1226, el automotor del demandado que circulaba en sentido contrario, atravesó el carril de su circulación de manera intempestiva y sin control, embistiéndolos, lo que ocasionó pese a las maniobras que realizara para evitar el choque, que su vehículo quedara tumbado ruedas para arriba en la banquina, con graves daños materiales y lesiones físicas.- Manifestaron que ante la dificultad para salir del vehículo, recibieron la ayuda de personas que circulaban por el lugar, para luego ser trasladados a Sierra Grande y recibir atención medica en el hospital local.- En base a ello, el actor atribuyó la responsabilidad del siniestro al demandado en los términos de los Arts. 1707, sigs y cctes del CCyC, y la Ley Nacional de Transito 24.449.- De esta manera efectúo la valuación de los daños, así: Por Daño Emergente: Daño en la persona: $20.802. Daño Perdida Valor Automotor: $25.000. Privación de Uso: $6.700. Daño Moral y Psicológico: $150.000,00.- Ofreció prueba, fundó en derecho y concretó su petitorio.- II.-CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y PROCEDIMIENTO: Que, promovida la demanda, se dispuso que la presente tramitaría por las normas del proceso ordinario, y se ordenó correr su traslado.- Así, el día 07/08/2017 se presentó la Citada en Garantía Seguros Bernardino Rivadavia, mediante apoderado y contestó la demanda. Negó los hechos, impugnó los rubros reclamados y acompañó documental. Asimismo asumió la garantía por el FIAT STRADA Adventure 1.6 dom. NSB 575 en virtud de la póliza N°42/489073-004, invocando el límite de cobertura de la póliza en la suma de $4.000.000.- De esta manera, ofreció prueba, solicitó el rechazó de la acción, negó la respo... SENTENCIA: 72 - 05/05/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
D.S. C / D.R.A. S / VIOLENCIA
CH-00133-JP-2025
Luis Beltrán, 5 de mayo de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "D.S. C / D.R.A. S / VIOLENCIA ", Expte. N°CH-00133-JP-2025, remitido por el Juzgado de Paz de la localidad de Choele Choel.
RESULTA: Que en fecha 21/04/25 se presenta en la Comisaria de la Familia de Choele Choel, la Sra. D.S., realizando denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, de la cual resulta denunciado el Sr. D.R.A.. Expone los motivos que la llevaron a promover la presente acción, obrando constancia de su relato a Fs. 02/03 del archivo adjunto al decreto de fecha 22/04/25.
En atención a ello, toma conocimiento la Sra. Jueza de Paz de la localidad de Choele Choel y en fecha 21 de Abril del 2025 dispone las medidas protectorias de: "1°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA la ciudadana D.S. por parte del ciudadano D.R.A., asi como la PROHIBICIÓN de REALIZAR EPISODIOS MOLESTOS, PERTURBADORES; TANTO EN LOS LUGARES DE TRABAJO, PÚBLICOS, ESTUDIOS O ESPARCIMIENTO, conforme Art. 27 inc. J Ley 4241.
En fecha 24/04/25 se recepeciona denuncia bajo expediente n° CH-00140-JP-2025, caratulado "S.S.G. C/ D.R. A. S/ VIOLENCIA" y tratándose de las mismas partes intervinientes por conexidad de objeto, sujeto y causa, se acumula a las presentes actuaciones.
Del mismo surge que en fecha 23/04/2025 se presenta en la Comisaría de la Familia de Choele Choel, el joven S.S.L.D.N., realizando denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, de la cual resulta denunciado el Sr. D.R.A.D.N.. Expone los motivos que lo llevaron a promover la presente acción, obrando constancia de su relato a fs. 10/11 del archivo adjunto al decreto de fecha 05/05/2025.
SENTENCIA: 259 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
H.G.L.L. EN REPRESENTACION DE A.I.E., A.J.E. Y A.D.J. C/ V.S.C. S/ VIOLENCIA
RC-00079-JP-2025
Luis Beltrán, 5 de mayo de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "H.G.L.L. EN REPRESENTACIÓN DE A.I.E., A.J.E. Y A.D.J. C/ V.S.C. S/ VIOLENCIA", Expte. N°RC-00079-JP-2025, remitido por el Juzgado de Paz de la localidad de Rio Colorado.
RESULTA: Que en fecha 31/03/25 se presenta en la Comisaría de la Familia de Río Colorado, la Sra. H.G.L.L., DNI N°4., realizando denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, en representación de sus hijos, los niños, A.I.E., DNI Nº 5., A.D.J., DNI Nº 5. y A.J.E., DNI Nº 58768450 de la cual resulta denunciada la Sra. V.S.C., DNI N°2.. Expone los motivos que la llevaron a promover la presente acción, obrando constancia de su relato en el archivo adjunto al decreto de fecha 01/04/2025.
En atención a ello, toma conocimiento la Sra. Jueza de Paz de la localidad de Rio Colorado y en fecha 31/03/25 dispone las medidas protectorias de: "...1º)PROHIBIR TODO ACTO DE VIOLENCIA sobre A.I.<., A.D.J. y A.J.<. que atenten contra su integridad física, psíquica, emocional, sexual y/o cualquier otro tipo de violación a sus derechos . 2º)PROHIBIR a V.S.C. DNI 2. la entrada y/o permanencia en el domicilio en el que residen A.I.<., A.D.J. y A.J.<. . Se delimita un perímetro de exclusión de un radio no menor de 100 mts. en el cual V.S.C. NO puede acercase a los niños mencionados, no debiendo tener contacto con los mismos (a efectos de proteger su integridad física y resultar una situación en riesgo) en lugares públicos y en sus lugares de trabajo y/o educación o esparcimiento, absteniéndose de realizar actos molestos o perturbadores a la denunciante, y a su grupo familiar total, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual.- Se hace saber que se SENTENCIA: 257 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
F.K.J. C/ L.L.S. S/ VIOLENCIA
PUMA: VR-00337-F-2024 Villa Regina,5 de mayo de 2025 Conforme lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, REITÉRESE a las partes que una vez hecha la denuncia, a los fines de hacer valer sus derechos, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en sito en Av. Gral Paz 664 de ésta ciudad en el horario de 7.30 hs a 13.30 hs de Lunes a Viernes. Por esto, no se proveerán nuevas presentaciones sin el patrocinio letrado requerido.- 1) PROHIBIR EN FORMA RECÍPROCA a los Sres. K.F. y L.S.L. acercarse en radio inferior a los 500 metros a sus personas y/o domicilios de L.L.N.3.B.M.(.S.L. y de calle P.N.6.B.A.(.S.F. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento, 2) PROHIBIR EN FORMA RECÍPROCA a los Sres. K.F. y L.S.L. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.). SENTENCIA: 372 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |