GIMENEZ, OSCAR DOMINGO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO VIEDMA, 18 de junio de 2.026.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "GIMENEZ, OSCAR DOMINGO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. VI-00584-L-2024, para resolver las siguientes
C U E S T I O N E S:
¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A las cuestiones planteadas el Sr. Juez Carlos Marcelo Valverde dijo: I.- La demanda. El 12.9.2024 se presenta el doctor Aldo Francisco Bustamante, en el carácter de apoderado del Sr. Oscar Domingo Giménez, mandato que acredita con el poder que en copia digital se agrega, e interpone reclamo laboral contra Horizonte Cía. Argentina de Seguros Generales S.A. persiguiendo el cobro de la suma estimada de $ 2.297.450,12 más las costas del juicio, en concepto de prestaciones dinerarias por la incapacidad que porta el actor debido a los hechos y el derecho que seguidamente describo. Pide la inconstitucionalidad del art. 6 Apartado 2 de la Ley 24557 en cuanto establece o deja sin cobertura patologías graves que son de indubitable origen profesional por el solo motivo de no estar en un listado. Se explaya extensamente en sus fundamentos. También solicita la declaración de inconstitucionalidad de los baremos aplicables a la causa por cuanto entiende que la ley de fondo establece que los baremos de los decreto n° 658/96 y 659/96 disponen no solamente su aplicación obligatoria para los organismos administrativos sino también para los tribunales de justicia lo que vulnera la ponderación de su incapacidad. Se extiende largamente en apoyo de su postura. Por último también peticiona la inconstitucionalidad del DNU n° 699/19. Relata que el accionante, al momento del hecho, era dependiente de la Policía de Río Negro y detentaba el cargo de Subcomis... SENTENCIA: 72 - 18/06/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
OLYMPUS S.A. C/ OCUPANTES NC. 19 1 H H10 01 S/ MEDIDA CAUTELAR
San Carlos de Bariloche, 18 de junio de 2026
VISTOS: Los autos OLYMPUS S.A. C/ OCUPANTES NC. 19 1 H H10 01 S/ MEDIDA CAUTELARBA-02669-C-2023 Y CONSIDERANDO:
1º) Que en fecha 19/05/2026 la parte demandada junto a su letrado patrocinante el Dr. Delgado solicita el cese y levantamiento total de la medida de no innovar decretada el 18/12/2023. Funda la petición en que la medida ha perdido su carácter provisional para convertirse en un anticipo jurisdiccional de hecho, el cual carece de la fundamentación y certeza exigidas por el precedente "Camacho Acosta" y subsidiariamente, solicita la adecuación urgente y levantamiento parcial de la prohibición de realizar actividades de subsistencia y mantenimiento forestal.
Asimismo, solicita la mejora de la contracautela real ante la palmaria insuficiencia del monto original frente a los daños derivados de la prolongación irrazonable de la medida y el riesgo de incendio forestal.
Indica que la prohibición absoluta de realizar actividades de subsistencia (extracción de leña y manejo forestal) excede los límites de una medida cautelar conservativa para erigirse en un verdadero anticipo jurisdiccional y que mantener una medida que produce efectos idénticos a una sentencia de condena sin contar con la "certeza suficiente" que exige particular y excepcionalmente la doctrina de los anticipos jurisdiccionales, configura una arbitrariedad manifiesta, debido a que adelanta parcial o totalmente la pretensión.
Refiere que el informe de la Dirección Provincial de Bosques del Servicio Forestal Andino confirma que el demandado es el operador real de la zona, figurando como "Responsable de obra" y "Permisionario" en los planes de manejo y guías de transporte forestal y por ello la resolución original ha quedado huérfana de sustento fáctico frente a la acreditada posesión histórica de la familia Lobo y las inconsistencias de los títulos de la actora, quien en su escrito de inicio de demanda acompañó copia de la Escritura traslativa de dominio.
A su vez manifiesta que existe una discrepancia entre el inmueble protegido y el efectivamente reclamado, mientras la medida original recae sobre la NC 19-1-HH10- 01, la actora ... SENTENCIA: 215 - 18/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
PANNUNZIO, MARIO RAUL C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ ORDINARIO - COBRO DE PESOS San Carlos de Bariloche, 18 de junio de 2026.
VISTOS: Los autos PANNUNZIO, MARIO RAUL C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ ORDINARIO - COBRO DE PESOS, BA-02534-C-2025.
Y CONSIDERANDO:
A. Antecedentes:
A.1º) Que el Sr. Mario Pannunzio inició demanda de repetición de gastos médicos y prestaciones contra la obra Social IPROSS, en razón de haberse sometido a una cirugía de urgencia (prostatectomía radical por videolaparoscopia) y padecer enfermedad oncológica.
Con fecha 18-02-2026 se tuvo por interpuesta la demanda, ofrecida la prueba y, habiéndose agotado -en principio- la instancia administrativa en los términos del art. 22 de la Ley K 2753, de conformidad a lo dispuesto por el art. 7 del CPA; se imprimió el trámite de los procesos ordinarios (artículo 304 del CPCC) con las particularidades propias del contencioso administrativo (art. 35 del CPA). Asimismo, se dió intervención a la Comisión de Transacciones Judiciales.
Luego ante la falta de acuerdo, se dispuso el traslado de la demanda lo cual fue notificado al Gobernador de la Provincia (Secretaría Legal y Técnica), Fiscalía de Estado y a la Obra Social -todos con fecha 05-05-2026-.
A.2º) Mediante presentación E0005/ Consulta externa E0005 (14-05-2026) la Fiscalía de Estado compareció y opuso excepción de falta de habilitación de instancia administrativa y de cosa juzgada administrativa; por entender que no se había agotado la vía (art. 6 de la ley A 5773), y que la acción no se encontraba exceptuada de ello conforme al art. 7 del mismo ordenamiento legal.
Sostuvo que es errado entender agotada la vía administrativa con la denegación del reintegro de fecha 30-06-2025, por cuanto el acto administrativo relevante a tales fines fue el dictamen emitido por la Direcci.. SENTENCIA: 113 - 18/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
S.Z.V.M. C/ B.M.F.G. S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, 18 de junio de 2026. VISTO: El expediente caratulado S.Z.V.M. C/ B.M.F.G. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-00156-F-2026, CONSIDERANDO: Que se presenta la señora V.M.S.Z. con el patrocinio letrado del Dr. Facundo Barrio Martin, solicitando renovación de medidas protectivas, en función de la sugerencia efectuada por el SAT . Del informe presentado mediante movimiento E-0012 surge que la denunciante se encuentra en situación de riesgo medio. M.q.V.s.m.d.c.c.e.d.p.q.é.t.u.c.p.d.s.y.n.s.c.s.s.a.s.l.i.e.l.v.p.m.s.s.e.j.a.l.h.q.t.e.c. S.s.r.l.m.r.d.l.d.y.s.h.d.7.m.a.f.d.p.e.f.e.d.l.v.a.l.h.a. Mediante movimiento E- 0014 el Ministerio Pupilar presta su conformidad a fin de preservar la integridad psicofísica de la niña A..
En tal sentido, merituando el informe técnico glosado en autos y lo solicitado por la denunciante, a fin de evitar nuevas situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, con fundamento en lo dispuesto por el art. 148 del Código Procesal de Familia; arts. 4, 5 s. s. y c. c. de la ley 26.485 y Convención de Belém do Pará que obliga al abordaje del caso con la debida diligencia, sobre la base normativa citada y circunstancias relatadas, entiendo necesario dictar medidas preventivas. A ello debe sumarse el resguardo del interés superior de la niña A. de tan solo 7 meses, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (Ley 26.061) y provincial (Ley 4109), que permite resguardar su integridad psicofísica evitando que sea testigo de los episodios ya relatados. Finalmente, agrego que considerando los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida, por lo cual, RESUELVO: 1) Renovar la medida dispuesta oportunamente, ello es provisoria y cautelarmente prohibir el acercamiento del señor F.G.B.M. a la señora V.M.S.Z. y su hija A.B.S. debiendo mantener una distancia de 200 metros respecto de su domicilio sito en A.5. de esta ciudad, así como de los lugares donde la misma realice sus actividades laborales, de esparcimiento. Esta medida importa también prohibición de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la señora V.M.S.Z.y.s.h.A.B.S. prohibiéndose mantener contacto físico, telefónico, o por cualquier medio digital que signifique intromisión injustificada respecto de la denunciante.
2)... SENTENCIA: 327 - 18/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
D.M.F. C/ P.P. S/ VIOLENCIA ///Carlos de Bariloche, 18 de junio de 2026.- thi
VISTOS: Los autos caratulados "D.M.F. C/ P.P. S/ VIOLENCIA"- BA-02872-F-2025 - .- Y CONSIDERANDO: Que la denunciante Sra. D.M.F. ha solicitado la renovación de las medidas protectivas oportunamente dictadas.en fecha 10-02-26.- A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados en la presentación BA-02872-F-2025-E0017 y la conclusión profesional del Equipo Técnico Interdisciplinario vertida en su informe final (BA-02872-F-2025-I0019) donde indica "por lo expuesto y considerando el estado emocional de Florencia Díaz y el posicionamiento evasivo de Pedro Pardo, aunado a las cercanías de la casa de Díaz respecto a la Escuela Antú Ruca donde es directora la ex esposa de Pardo y el Instituto de Inglés al que concurre su hijo, se recomienda dar curso a la renovación de las medidas cautelares".
Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Atento las constancias de autos y a los fines de preservar la integridad psicofísica de las personas involucradas; RESUELVO:
1) Ampliar la medida dictada en autos en fecha 10-02-26 hasta el día 21-06-27 (inclusive), donde se dispone provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. P.P. a la denunciante Sra. D.M.F.; a su domicilio familiar sito en O.G.8. de esta localidad, a los lugares donde la misma realice sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.- 2) Hágase saber al denunciado que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto de la denunciante.- 3) Hágase saber a la denunciante que, a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta precedentemente, deberá evitar facilitar el acceso y/o consentir el ingreso del denunciado a la vivien... SENTENCIA: 207 - 18/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
INCIDENTE - BELIU, BRAIAN ALEXANDER JOSE C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICÍA ) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SENTENCIA) VIEDMA, 18 de junio de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "INCIDENTE - BELIU, BRAIAN ALEXANDER JOSE C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICÍA ) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SENTENCIA)", Expte. VI-00140-L-2026, para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la Dra. Zulema Soto solicita que se regulen sus honorarios profesionales por la actuación cumplida en el presente proceso de ejecución.
Que, en oportunidad de encontrarse los autos al acuerdo para dictar sentencia monitoria, la ejecutada procedió a depositar en las actuaciones principales los créditos adeudados que aquí se reclaman.
Que corresponde determinar los honorarios de la profesional interviniente en la causa, conforme las normas arancelarias vigentes, la actividad efectivamente cumplida y el resultado obtenido en orden a lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 41 y ccdtes. de la Ley G N° 2212. A estos efectos, en conformidad a lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en autos "COLINAMON" (Se. n° 81 de fecha 28.07.25), sin perjuicio de la opinión de este Tribunal, habrá de establecerse los honorarios en cuestión en la suma equivalente a 5 Jus + 40%. Asimismo, habrán de imponerse las costas a la ejecutada (art. 31 Ley 5631).
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E SU E L V E :
Primero: Regular los honorarios profesionales de la Dra. Zulema Soto en la suma equivalente a 5 Jus + 40%, es decir $580.930, importe al que deberá agregarse I.V.A. en caso de corresponder. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.
SENTENCIA: 75 - 18/06/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
CONTRERAS, LUIS ORLANDO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIEDMA, 18 de junio de 2026.-
Y VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "CONTRERAS, LUIS ORLANDO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte N° VI-00059-L-2026, y; CONSIDERANDO: I.- Que el 12.06.26 pasan autos al acuerdo a fin de homologar el pacto de cuota litis celebrado, ingresado el 27.05.26 al Sistema de Gestión Judicial "PUMA" entre la Dra. Zulema Elizabeth Soto y su poderdante Luis Orlando Contreras, en los términos allí descriptos. II.- Que el pacto de cuota litis es aquel por el cual el abogado y su cliente se asocian en el resultado del litigio, el profesional se hace partícipe y toma interés directo en el resultado del pleito. Es así que se estipula en carácter de honorarios una cuota parte determinada del objeto del pleito, o dicho de otro modo es el pacto que hace el litigante con otra persona ofreciéndole cierta parte de la cosa litigiosa si se encarga de seguir el juicio y lo gana. El art. 277 de la L.C.T. autoriza el pacto de cuota litis que no exceda del 20% y también el art. 4 de la ley Arancelaria prevé la celebración de convenios privados entre profesional y cliente en los que se pacte de antemano la retribución de dicho profesional. En el sub-lite se ha celebrado un pacto de cuota litis que encuadra dentro del porcentaje permitido por la legislación vigente. La jurisprudencia tiene dicho al respecto: "El pacto de cuota litis debe instrumentarse en un documento privado suscripto antes de la iniciación o durante la sustanciación del proceso, con fecha cierta anterior a la decisión del pleito y agregado a la causa para requerir su aprobación" (CNCiv. y Com.Fed., Sala II, Agosto 14-1979, Montanaro, Silverio y Otros c/ Aprile, Eduardo y Otros).
III.- Que el 11.06.26 comparece ante el Juez Carlos Nicolás Britos del Juzgado de Paz de General Enrique Godoy, el actor Luis Orlando Contreras, quien luego de ser informado, ratifica los términos del pacto de cuota litis acompañado por su letrada apoderada. Por ello, LA CÁMARA DEL ... SENTENCIA: 34 - 18/06/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
L.A.C.O.I. (HIJO) C/ L.A.D.O. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA Cipolletti, 18 de junio de 2026. nd VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: L.A.C.O.I. (HIJO) C/ L.A.D.O. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA Expte. N° CI-01181-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
CONSIDERANDO: Que se presenta el joven O.I.L.A.C. (17 años- fecha nacimiento 22/06/2008) con patrocinio letrado, interponiendo demanda de modificación de cuota de alimentos a su favor y contra su progenitor Sr. D.O.L.A., conforme vínculo acreditado con la documental adjuntada.
Encontrándose debidamente notificado, se presenta el demandado, contestando el traslado conferido, efectuando propuesta por cuota de alimentos.-
Sustanciada la misma, es rechazada por la parte actora, fijándose audiencia preliminar para la comparencia de las partes a través de la plataforma ZOOM.-
Que en fecha 10 de Junio de 2026 obra ACTA de audiencia en la cual las partes arriban al siguiente acuerdo:
"El Sr. D.O.L.A. abonará una prestación alimentaria consistente en el 20% de sus haberes, deducidos descuentos de ley, y excluyendo el SAC; y el 50% de los gastos oftalmológicos no cubiertos por la obra social. La misma se efectivizará en cuenta judicial a abrirse en las presentes, mediante depósito mensual del alimentante. Se deja constancia que el Sr. Lemos Ayala percibe sus ingresos de manera quincenal, pautándose como fecha de pago del 1 al 10 de cada mes".-
Corrida vista a la Defensora de Menores e Incapaces, la misma manifiesta no tener objeción que formular al acuerdo arribado por las partes.-
Que las presentes actuaciones pasan a despacho para dictar sentencia.
En mérito a ello, RESUELVO:
1.- HOMOLOGAR con fuerza de Sentencia el acuerdo arribado por las partes con relación a alimentos el que transcripto en los considerando forma parte integrante de la presente.-
2.- Dejase constancia de la presente en los autos CI-18890-F-0000 <.i.s.1.E.P. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO.-
3.- Requiérase al Banco Patagonia SA que en el plazo de 48 hs proceda a REASIGNAR la cuenta bancaria N°122209185 a nombre de estos autos y como perteneciente a esta Unidad Procesa... SENTENCIA: 57 - 18/06/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
FABBRI, HECTOR MARIO Y MENNA NADINA NOEMÍ TERESA S/ SUCESION AB INTESTATO San Carlos de Bariloche, 18 de junio de 2026.- VISTOS: Los autos "FABBRI, HECTOR MARIO Y MENNA NADINA NOEMÍ TERESA S/ SUCESION AB INTESTATOBA-02575-C-2023".
Y CONSIDERANDO: 1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes correspondientes a las 2 primeras etapas del sucesorio del causante Héctor Mario Fabbri. 2º) Que la base asciende a $1.483.636.87 ( 1/2 del 25% del inmueble NC I-A-93-18-1 que resulta ser ganancial V.I.A. $11.869.095,00) valor del patrimonio efectivamente transmitido (artículo 25 de la ley G 2212). 3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley citada), se justifica aplicar un 12 % sobre la base (artículo 8, ley citada). 4º)Que también corresponde regular los honorarios particulares a cargo del cónyuge supérstite, para lo cual se debe aplicar un 6 % sobre el valor de la mitad remanente de los gananciales que ingresa a su patrimonio por división de la sociedad conyugal causada por la muerte del causante (artículo 25, ley citada) 5º) Que por otro lado, de acuerdo a lo expuesto anteriormente y al estado de autos, corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas del sucesorio del causante Nadina Noemí Teresa Menna, tomando como base la suma $10.385.458,12 (75% del inmueble NC I-A-93-18-1 de carácter propio más 1/2 del 25% ganancial), valor total del patrimonio efectivamente transmitido ( art.25 de la ley G 2212).
6°) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley citada), se justifica aplicar un 12 % sobre la base (artículo 8, ley citada).
7°) Que los honorarios en cuestión son comunes y están a cargo de la sucesión (artículo 25, ley citada).
8º) Que por las dos etapas cumplidas respecto de ambos causantes deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada).
Y 9º) Que tales honorarios deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo ... SENTENCIA: 179 - 18/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
TOSI, MARTHA HAYDEE S/ SUCESIÓN INTESTADA San Carlos de Bariloche, 18 de junio de 2026.-
VISTOS: Los autos "TOSI, MARTHA HAYDEE S/ SUCESIÓN INTESTADA BA-01430-C-2025"
Y CONSIDERANDO: 1º) Que se acreditó la defunción de Martha Haydee Tosi ocurrida el 14/03/2025 (acreditado en fecha 25/09/2025); madre de Nancy Edith Genoese y Gabriel Eduardo Genoese (conforme presentación de fecha 25/09/2025), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426 y ccdtes del C.C. y C) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable. 2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (05/06/2026). 3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: 02/10/2025). 4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: 27/03/2026). Y 5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (09/06/2026). En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Martha Haydee Tosi le heredan sus hijos Nancy Edith Genoese y Gabriel Eduardo Genoese. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.
Cristian Tau Anzoategui
Juez
SENTENCIA: 216 - 18/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |