ASTORGA, DANIEL ADRIAN C/ GIAMBARTOLOMEI, FLORENCIA CAROLINA Y OTROS S/ DYP POR CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS (ART. 1769 CCYC), CON LESIONES Y/O MUERTE/S Cipolletti, 30 de abril de 2026
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "ASTORGA, DANIEL ADRIAN C/ GIAMBARTOLOMEI, FLORENCIA CAROLINA Y OTROS S/ DYP POR CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS (ART. 1769 CCYC), CON LESIONES Y/O MUERTE/S" (Expte. CI-01358-C-2024), para dictar sentencia definitiva;
RESULTA:
1.- En fecha 20/08/2024 (I0001) se presentaron los Dres. Michel J. Rischmann e Iván A. Radeland, en carácter de abogados apoderados y a la vez patrocinantes de Daniel Adrián Astorga, y promovieron demanda por daños y perjuicios contra Florencia Carolina Giambartolomei y Ángel Nicolás Siracusa, por la suma total de $16.267.352 o en lo que más o menos se determine según las probanzas de autos, intereses y costas del proceso.
Asimismo, instaron la citación en garantía de Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada, en los términos del art. 118 de la Ley de Seguros N° 17.418.
Todo ello, según mencionaron, con sustento fáctico en un accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de mayo de 2023, aproximadamente a las 18.35 hs., en la intersección de las calles Maestro Don Juan Espinoza y Lazzarretti de esta ciudad.
Describieron que en esas condiciones de tiempo y lugar, su mandante se encontraba circulando en su motocicleta marca Guerrero GLX 150cc dominio 749 HAA por la calle M. Espinosa en sentido Oeste-Este, y al intentar sobrepasar a un vehículo, fue embestido por la demandada Giambartolomei, la cual transitaba en el mismo sentido de circulación.
Afirmaron que dicha conductora no advirtió la presencia del accionante y —sin colocar de manera previa la luz de guiño— realizó un imprudente giro a la izquierda, embistiendo a Astorga.
SENTENCIA: 46 - 30/04/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
O.B.S. C/ O.N.J. S/ VIOLENCIA PUMA: VR-00393-F-2026 Villa Regina, 30 de abril de 2026
Atento los hechos denunciados; ORDENO DISPONER por el plazo de 90 días; 1) EXCLUIR del hogar al denunciado, Sr. N.J.O. prohibiéndole reingresar al domicilio de calle C.n.7. de la Ciudad de V.R..-
2) PROHIBIR al Sr. N.J.O. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona del Sr. M.O.O. y/o al domicilio arriba indicado, sus lugares de trabajo y de esparcimiento, así como también de realizar actos de turbación o molestia.
3) PROHIBIR al Sr. N.J.O. realizar actos de turbación o molestia por cualquier forma y/o cualquier medio de comunicación. (ya sean electrónicos o virtuales, redes sociales (Facebook, Instagram, Twitter, TikTok y similares) o servicios de mensajería instantánea (WhatsApp, telegram, Facebook, Messenger y afines).-
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. - Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía.- 4) ORDENAR al Sr. N.J.O. inicie y realice un tratamiento psicoterapéutico tendiente a superar los comportamientos agresivos, el consumo de sustancias y las situaciones de violencia que se denuncia en Autos y presente constancia de haber dado inicio, evolución y seguimiento al mismo y presente por ante la mesa de entrada digital del Juzgado (sistema PUMA con abogado) y/o en caso de no estar presentado con abogado en el expediente, deberá remitirlo al correo electrónico juzfliavillaregina@jusrionegro.gov.ar. A tal fin, hágase saber que puede concurrir a requerir turno médico al Hospital Área Programa de Villa Regina, Sector de salud mental (Primer Piso) y servicio social, haciéndole saber que podrá concurrir a solicitar turno el primer lunes hábil de cada mes ... SENTENCIA: 289 - 30/04/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
M.L.A. C/ S.R.A.A. S/ VIOLENCIA Expte. Nro.: IJ-00053-JP-2026.- ING. JACOBACCI, 24 de abril de 2026.- Y VISTO: Que fueron pareja durante aproximadamente 02 años; Que tienen una hija en común Z.I.M.S. de 01 un año y 05 cinco meses de edad; Que hace dos meses se encuentran separados; Que realizara trámites en la Defensoría de Jacobacci por la cuota alimentaria y no quiere hacer denuncia Penal por las lesiones; Que la Sra. R.A.A.S. RECONOCE, los hechos denunciados, que es cierto lo que denuncia L.M., estaban en la casa de L. con su hija, a las cuatro de la mañana llegó A.A. (Ex cuñada de L.) que convive con él, a las ocho de la mañana discutió con L., no es la primera vez, otras veces también lo agredió; 2°)Prohibir a R.A.A.S., todo acto de violencia, sea cualquiera la característica que ésta adopte en forma directa o indirecta, por sí ni a través de terceras personas, golpear, insultar, amenazar, producir incidentes, realizar actos molestos, de hostigamiento, de acoso, perturbadores y/o efectuar reclamos personales, por ningún medio, ni en forma personal, ni por teléfono, mensajes de texto, ni a través de publicaciones en las redes sociales Facebook, WhatsApp u otras o cualquier medio de comunicación, respecto de L.A.M., OFICIESE; 3°)Las partes -R.A.A.S.- y -L.A.M.-, deberán ocurrir por la vía que corresponda para tramitar régimen de comunicación y cuota alimentaria respecto de la hija de ambos; 4°)Se ordena el abordaje terapéutico y psicológico de R.A.A.S. a través del Servicio de Salud Mental del Hospital local o i... SENTENCIA: 38 - 30/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. INGENIERO JACOBACCI |
N.R.N.M. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 30 de abril de 2026 siendo las 08:40 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados N.R.N.M. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, EXPTE. VI-00092-P-2024, en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado N.M.N.R.D.4., su Defensa, Dr. Camilo Curi Antún, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Maricel Viotti Zilli, Fiscal . Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, Por ello, LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8 RESUELVE: Primero: Hacer lugar a la solicitud efectuada por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, realizar un LLAMADO DE ATENCIÓN al condenado N.M.N.R. D.4., por incumplir las pautas de conducta oportunamente impuestas mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2024, dictada por el Foro de Jueces de la Ira Circunscripción Judicial, en Legajo N° M., en especial: la realización del Curso "Nuevas Masculinidades" que desarrolla el Ministerio de Seguridad y Justicia de la Provincia y continuar - hasta su alta por profesional tratante - del tratamiento psicológico iniciado en el Servicio de Salud Mental del Hospital de la ciudad de Viedma, instándolo a dar estricto cumplimiento a las pautas de conducta impuestas bajo apercibimiento de extender el plazo de cumplimiento de las pautas de conducta impuestas y/o revocar la condicionalidad de la condena, en los términos del Art. 27° bis in fine del C.P, por los argumentos esgrimidos en el marco de la presente audiencia.- Segundo: Disponer que el condenado N.M.N.R. D.4., deberá presentarse ante el Área de Salud Mental del Hospital Zatti, dentro del plazo de tres (3) días, a fin de continuar el tratamiento psicológico ordenado en autos, en el lugar que allí dispongan, hasta tanto obtener el alta, luego de una evaluación clínica, en virtud de los fundamentos expuestos en el marco de la presente audiencia.- Tercero:... SENTENCIA: 203 - 30/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
GALVAN MARIA DEL ROSARIO NOEMI C/ VERAS MAURICIO JAVIER Y VERAS MICAELA PAOLA S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS General Roca, 30 de abril de 2.026
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones caratuladas: "GALVAN MARIA DEL ROSARIO NOEMI C/ VERAS MAURICIO JAVIER Y VERAS MICAELA PAOLA S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (RO-01536-C-2025);
Y CONSIDERANDO:
I.- Que habiéndose determinado honorarios complementarios a la perita María del Rosario Noemi Galván en los autos principales : "TORRES GLADYS MABEL C/ VERAS MAURICIO JAVIER Y VERAS MICAELA PAOLA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (RO-00761-C-2023) se intimó al pago de los mismos, sin que a la fecha se haya dado cumplimiento.
II.- Encontrándose dichos honorarios notificados y firmes, cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la normativa vigente, corresponde ampliar la sentencia monitoria dictada oportunamente, la cual se encuentra cancelada, sin más trámite.
En consecuencia, RESUELVO:
I.- Se lleve adelante la presente ejecución hasta tanto Mauricio Javier Vera DNI N°25.948.848 y Micaela Paola Veras DNI Nº42.708.925 hagan efectivo el pago a la acreedora María del Rosario Noemi Galván del capital adeudado por la suma de $ 139.070,05.- en concepto de capital con sus más intereses.
II.- Se impongan las costas al deudor por aplicación de los arts. 62, 71 y 487 del CPCC Ley 5777.
III.- Hágase saber a los ejecutados que dentro del término de CINCO (5) días podrán oponerse a la presente deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 451 del CPCC.
IV.- Notifíquese a Mauricio Javier Vera y Micaela Paola Veras en los términos previstos por los arts. 120 y 138 del CPCC.
V.- Estese a las medidas generales ordenadas oportunamente.
VI.- Regístrese.
JOSE M. ITURBURU
SENTENCIA: 55 - 30/04/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
DATO, FERNANDO ANDRES S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA Viedma, 29 de abril de 2026. EXPEDIENTE: “DATO, FERNANDO ANDRES S/SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA”- Nº VI-00270-C-2026. Antecedentes. 1.- En fecha 20/03/2026 -mov. I0001- se presentan Gabriela Carolina Elbert, Franco Andrés Dato y Myli Bianca Dato, por derecho propio y mediante apoderada, y promueven juicio sucesorio ab-intestato de su cónyuge y padre respectivamente: Fernando Andrés Dato. Al expedirse acerca de la competencia, refieren que aunque del DNI y del certificado de defunción surge que el último domicilio del causante se situaba en la ciudad de Carmen de Patagones, Provincia de Buenos Aires, la realidad es que, en matrimonio residieron de manera habitual, continua e ininterrumpida en el domicilio sito en calle Rivadavia Nº 348 de la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro. Refieren que ello también se puede verificar con el domicilio que poseen los hijos del matrimonio. Sostienen que, al momento del fallecimiento, el causante se encontraba casualmente en la vecina localidad de Carmen de Patagones, Pcia. De Bs. As, dado que el mismo solía trabajar allí, pero no residir de manera habitual y con voluntad de permanecer continuamente. Aclaran que el causante y su esposa alquilaban un local comercial en la ciudad de Carmen de Patagones, razón por la que ese día se encontraba en dicho lugar. Añaden que por cuestiones estrictamente laborales el causante había tramitado el DNI, y consignó además su domicilio, por cuestiones tributarias, en calle Roca Nº 30 de Carmen de Patagones, cuando en realidad todo su centro de vida y, principalmente el familiar, residía en calle Rivadavia Nº 348 de esta ciudad. Seguidamente, argumentan que aunque en principio correspondería iniciar las presentes actuaciones sucesorias en los tribunales de la Provincia de Buenos Aires, invocan el derecho que les otorgan los artículos 2336 del CCyC y 10 del CPCCRN, para iniciarlo en esta sede judicial, en base a que son los únicos y universales herederos del causante y han convenido unánimemente que la sucesión tramite en esta 1ra. Circunscripción Judicial. Con dicho sustento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del CPCC, solicitan el avocamiento de la suscripta para entender en las prese... SENTENCIA: 115 - 30/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
ROSALES ULLOA, ISABEL LAUDELINA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 30 de abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados ROSALES ULLOA, ISABEL LAUDELINA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS SA-00602-JP-2025; puestos a despacho para resolver y: I.-Que en fecha 20/10/2025 se presenta la señora ISABEL LAUDELINA ROSALES ULLOA, DNI 19019706, con domicilio en Trapalco Nro.200, de Las Grutas provincia de Río Negro, por derecho propio, con el patrocinio letrado de los Dres. LUISINA PAOLA DEVIA Abogado, Tº IX, Fº 4196 C.A.V, solicitando se le conceda el Beneficio de Litigar sin gastos para tramitar Juicio de usucapión contra la MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE, CUIT 30648209416, el que conforme a competencia del mismo tramitara en el Unidad Jurisdiccional N° 13 de Viedma, toda vez que manifiesta carecer de los recursos económicos suficientes para costear los gastos del mismo. Ofreció prueba, fundó en derecho y concretó su petitorio. II.- Que conforme a la entrada en vigencia de la ley Orgánica del Poder Judicial Nº 5731 articulo 79, el día 30/07/2024, y lo normado en el articulo 5 del C.P.C.C ley 5777, este Juzgado de Paz es competente para dictar la presente sentencia.
III.- Que, de acuerdo a lo que dispone el Art. 72 del CPCC, corresponde otorgar el beneficio de litigar sin gastos a quien careciera de recursos suficientes para solventar los gastos de la defensa judicial de sus derechos, es decir, es la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin la obligación de hacer frente a las erogaciones incluidas en el concepto de costas y tiene su fundamento en la necesidad de preservar la operatividad de la garantía constitucional de la defensa en juicio (Morello, Sosa, Berizonce - Códigos Procesales en lo Civil y Comercial, Provincia de Bs. As. y de la Nación, Comentados y Anotados, Tomo II B, pág. 262 y sgtes.). Se trata, en consecuencia, de una cuestión de hecho que queda librada a la valoración judicial.- IV.- Merituada entonces la prueba, y como lo hago en las sentencias que dicto en este tipos de procesos, corresponde hacer referencia -en cuanto a su finalidad y naturaleza-, que la Exma. Cámara de Apelaciones ha dicho, citando a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que "...Tal beneficio encuentra sustento en dos garantías de raigambre constitucional: la de defensa en juicio y la de igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional). Ello es así, habida cuenta de que por su intermedio se asegura el acceso a la administración de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económi... SENTENCIA: 207 - 30/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
G.D.E.C.A.J.E.S.P.A.(. G.D.E.C.A.J.E.S.P.A.(. VI-18803-F-0000 Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-
Atento el estado de autos, habiendo vencido el traslado de la liquidación conferido en fecha 13.04.26 sin que la contraparte haya opuesto objeción alguna, encontrándose el alimentante Sr. J.E.A. notificado automáticamente por sistema PUMA en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
I.- Aprobar en cuanto ha lugar por derecho y por así corresponder, la liquidación practicada en fecha 10.04.26 por la suma de pesos Veintiún Millones Trescientos Sesenta Mil Seiscientos Treinta y Siete ($ 21.360.637) correspondiente a las cuotas alimentarias adeudadas correspondiente a los meses de ago/2019 a dic/2024, liquidados al mes de abril de 2026.-
II.- En su merito, corresponde en esta instancia, establecer que dicho monto podrá ser abonado en 200 cuotas mensuales y consecutivas de $106.803,18, cada una en concepto de alimentos atrasados, debiendo pagarse dichas cuotas en la misma forma y oportunidad que la cuota alimentaria fijada.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme art. 120 CPCC.-
SENTENCIA: 159 - 30/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
U.O. S/PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR LA DURACIÓN EN EL TIEMPO - LEY P 5020 TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Viedma, 30 de abril de 2026.
El Tribunal de Impugnación de la provincia de Río Negro integrado por los Jueces Oscar Alberto Gatti, Gregor Joos y Guillermo Mariano Bustamante -en carácter de subrogantes-, con el fin de dictar resolución en el caso judicial denominado “U.O. S/PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR LA DURACIÓN EN EL TIEMPO” identificado bajo el legajo MPF-CI-00973-2017, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar. Se transcriben a continuación los votos emitidos de conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente CUESTIÓN: ¿Son admisibles las impugnaciones extraordinarias interpuestas por el Ministerio Público Fiscal y por el Querellante R. U. con el patrocinio de los doctores Juan Martín Palumbo y Milton Diaz?
VOTACIÓN:
A la cuestión planteada el Juez Oscar Alberto Gatti, dijo:
Antecedentes:
1.- Mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2025, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IVta. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió -en lo pertinente- condenar a N. R. C., M. M. L., J. H. J. y Á.G. A. ya filiados, a la pena de prisión perpetua, más accesorias legales y costas del proceso (arts. 12 y 29 inc. 3 del CP), por considerarlos coautores del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por haber participado más de tres personas, por ser menor de edad la víctima y por haber ocasionado intencionalmente la muerte de la víctima (O. U.) (art. 142 bis., inc. 1 y 6 anteúltimo párrafo en función del art. 45 CP) todo en función del art. 191 CPP.
Con fecha 08 de agosto del año 2025 el Tribunal de Impugnación, con otra integración (en adelante TI 1), resolvió, hacer lugar a las defensas de los acusados N. R. C., M. M. L., J. H. J. y Á. G. A.y en consecuencia revocar la sentencia de fecha 20 de marzo de 2025 dictada en su contra y absolverlos de culpa y cargo.
Contra esta última decisión, la Fiscalía y la Querella dedujeron sendas impugnaciones que fueron declaradas admisibles, en función de la doctrina legal del Superior Tribunal (27/21 "Méndez”, entre otros).
En atención a lo dispuesto, el Tribunal de Impugnación -con distinta integración- (en adelante TI 2) dictó la Sentencia Nº 25/2026, en la cual resolvió -en lo pertinen... SENTENCIA: 87 - 30/04/2026 - INTERLOCUTORIA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ VEGA ALARCON, MARIO ANTONIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ VEGA ALARCON, MARIO ANTONIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00583-C-2026 Ivan Sosa Lukman SENTENCIA: 285 - 30/04/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |