CAPPELLO CINTIA SABRINA C/ MARCELLO SOL AYELEN Y ASEGURADORA TOTAL MOTOVEHICULAR S.A. S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS) En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de abril de 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CAPPELLO CINTIA SABRINA C/ MARCELLO SOL AYELEN Y ASEGURADORA TOTAL MOTOVEHICULAR S.A. S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)", (RO-01423-C-2024) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación. LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO: I. Según nota de elevación, corresponde resolver la apelación interpuesta con fecha 10-02-2026 por las demandadas y el 12-2-2026 por la actora, como asimismo la apelación arancelaria interpuesta el mismo día por los Dres. Arregui/Utrero, contra la sentencia de fecha 5-2-2026. II.- Antecedentes del caso. La sentencia de primera instancia, en lo que aquí interesa, resolvió "Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. Cintia Sabrina Coppello contra Sol Ayelén Marcello y contra la citada en garantía Aseguradora Total Motovehicular S.A, respecto a ésta última en la medida del seguro, con los alcances expuestos y condenarlos en forma concurrente a abonar a la parte actora, dentro del plazo de DIEZ días del dictado de la presente, la suma de $29.135.000(...) en concepto de daños y perjuicios, con mas los intereses determinados para cada rubro, bajo apercibimiento de ejecución". Impuso las costas a la parte demandada y reguló honorarios. III. Los agravios. III. 1) Contra la resolución de primera instan... SENTENCIA: 84 - 30/04/2026 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
MORALES, ROXANA MARGOT C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA VIEDMA, 30 de abril de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "MORALES, ROXANA MARGOT C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA", Expte. VI-00451-L-2025, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que se presenta el Dr. José Luis Merlotti, en su carácter de apoderado de la Sra. Roxana Margot Morales, con el fin de promover medida autosatisfactiva contra Horizonte ART para que se disponga la intervención quirúrgica indicada por el Dr. Gabriel Lommo y el tratamiento médico interdisciplinario hasta la recuperación total.
Manifiesta que la actora mientras subía una escalera para tomar su puesto laboral (torre de control penitenciaria – Puesto Consigna N° 4), sufrió un fuerte dolor abdominal que fue denunciado ante ART para que tome la intervención correspondiente. Aclara que el accidente fue rechazado el 11.04.2025 por la aseguradora por considerar que no se configura en los términos de la Ley N° 24.557.
Relata que tuvo que promover ante la Comisión Médica N° 18 de Viedma el reclamo administrativo por el rechazo de la contingencia -Expte. 18994/25 CM18-, donde el 08.05.2025 se emitió dictamen jurídico haciendo lugar a la contingencia denunciada como accidente en ocasión del trabajo.
Posteriormente se realizó la audiencia médica y el 11.06.2025 se formalizó el dictamen médico, que determinó: “…Se inician las presentes actuaciones a solicitud de 27352765541 - MORALES ROXANA MARGOT - DOCUMENTO ÚNICO: 35276554 por el MOTIVO: Rechazo de la Contingencia AT/EP. Vista la documentación obrante en el expediente, el Dictamen Jurídico y los datos obtenidos en la audiencia médica, esta Comisión Médica concluye y dictamina ACEPTAR como Accidente de Trabajo la contingencia denunciada. Por lo expuesto, el rechazo de la contingencia se considera improcedente, debiéndose otorgar las prestaciones en especie establecidas en la normativa vigente…”.
SENTENCIA: 114 - 30/04/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
O.A.S. C/ H.O.E. S/ VIOLENCIA ///Carlos de Bariloche, 30 de abril de 2026.-lc
VISTOS: Los presentes autos caratulados "O.A.S. C/ H.O.E. S/ VIOLENCIA "- BA-00620-F-2025 - .- Y CONSIDERANDO: Que la Sra. A.S.O. con el patrocinio letrado de la Dra. Freccero ha solicitado la renovación de las medidas protectivas oportunamente dictadas respecto de su ex pareja, el Sr. O.E.H..- A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados oportunamente en fecha 19.03.25 en la Comisaría de la Familia, y lo manifestado en la presentación a despacho de fecha 02.02.26 por la denunciante, quien asegura que persiste la situación de riesgo, hostigamiento indirecto e inestablidad. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Atento las constancias de autos y lo indicado por el informe remitido por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS CONTRA LAS VIOLENCIAS POR MOTIVOS DE GÉNERO: "Se sugiere medida de restricción de acercamiento del Sr. Hernández Oscar Emanuel hacia la Sra. Orosco Ayelen Silvana, medida de prohibición a la persona contra la que se dirige la acción de realizar actos que perturben o intimiden a la persona afectada o algún o alguna integrante del grupo familiar...", habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará).-
Atento las constancias de autos y a los fines de preservar la integridad psicofísica de la persona involucrada;
RESUELVO: I) Renovar provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. O.E.H. a la denunciante Sra. A.S.O. y a su domicilio sito en E.M.3.B.O. de esta ciudad, como así a los lugares donde la misma realice sus actividades de trabajo, estudio y... SENTENCIA: 140 - 30/04/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
EIDILSTEIN BERNARDINO Y/O EIDELSTEIN BERNARDINO Y/O EIDELTEIN BERNARDINO S/ SUCESION INTESTADA En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de abril del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "EIDILSTEIN BERNARDINO Y/O EIDELSTEIN BERNARDINO Y/O EIDELTEIN BERNARDINO S/ SUCESION INTESTADA ", (RO-00190-C-2024) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
I. Llega el expediente a resolver en virtud del recurso de queja que interpone Carlos Eidilstein contra la providencia que deniega la apelación que interpusiera, actuaciones a cuya lectura remito por razones de economía.
II. La queja es el medio de impugnación para que el tribunal de segunda instancia revise el juicio de admisibilidad realizado en la instancia anterior, decidiendo si el recurso de apelación fue bien denegado o no.
La fundamentación recursiva debe brindar los argumentos que demuestren el error en la denegatoria de la apelación intentada y acreditar el agravio irreparable que le causa, requisito ineludible de admisibilidad del recurso de apelación que intenta se le conceda.
III. Y si bien en principio resulta innecesaria la consideración de los fundamentos de derecho de la providencia recurrida, no deja de evaluarse la posible atendibilidad -procedencia de fondo- del recurso toda vez que la ausencia de esta última hará más estricta la corrección de la denegatoria que, de revocarse, tendría al cabo sólo un éxito formal (Morello, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales, tomo III páginas 442/443). Vale decir que aún cuando el objeto de la queja es la revisión de la admisibilidad formal del recurso, razones de economía procesal aconsejan no admitirla cuando se advierta que la apelación no tend... SENTENCIA: 163 - 30/04/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
TOLOSA, MACARENA SOLEDAD C/ OCARES, JOSE DOLORES S/ ORDINARIO - DIVISION DE CONDOMINIO San Carlos de Bariloche, 30 de abril de 2026.- VISTOS: Los autos "TOLOSA, MACARENA SOLEDAD C/ OCARES, JOSE DOLORES S/ ORDINARIO - DIVISION DE CONDOMINIO, BA-01967-C-2025" Y CONSIDERANDO:
1º) Que en fecha 30/12/2025 se ordenó "San Carlos de Bariloche, 30 de diciembre de 2025 Previo a todo, y atento a que se reclama la división de un bien invocando la existencia de unión convivencial entre las partes, córrase vista al Agente Fiscal a fin de se expida respecto de la competencia en razón de la materia.
2º) Que el fiscal dictaminó "que corresponde a la órbita de los juzgados de familia la competencia para atender en el conflicto familiar originado de una unión convivencial, con la aplicación propia de los principios procesales que hacen a la materia (tutela judicial efectiva, inmediación, oralidad, amplitud y flexibilidad de la prueba)."
Que se infiere que sea un juez de familia que ante la ruptura del vínculo de los convivientes resuelva todas las cuestiones concernientes a una familia, tomando como punto de partida las necesidades de sus integrantes independientemente que el reclamo sea de contenido netamente patrimonial.
Y finalmente sostiene que es conveniente que sea un mismo juez especializado en el Derecho de Familia quien valore todos las pretensiones de derechos de los convivientes, según cada caso en particular, se trate de la atribución de la vivienda familiar, el carácter y distribución de los bienes, la posible compensación económica y, en caso de existir hijos menores de edad, lo relativo al ejercicio del cuidado personal, dinámica de comunicación, cuantificación y modalidad de la contribución alimentaria a favor de aquellos, entre otras cuestiones que hagan a la organización familiar. 3º) Que por compartir los mismos argumentos que el Ministerio Publico Fiscal, me declaro incompetente para tramitar las presentes actuaciones teniendo en cuenta que las partes mantuvieron una relación convivencial de conformidad con lo normado con el art. 8 inc. c) de la ley 5396 que establece que el fuero de Familia: "tiene competencia material en las acciones derivadas de las uniones convivenciales".-
Ello así toda vez que surge del escrito de inicio d... SENTENCIA: 136 - 30/04/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
M.M.M. C/ M.A.J. S/ PROCESOS ESPECIALES - HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO El Bolsón, 30 de abril de 2026.-
VISTO: El expediente M.M.M. C/ M.A.J. S/ PROCESOS ESPECIALES - HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO Expte. N° EB-00048-F-2026 que se encuentra para dictar sentencia; ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
Que, conforme surge de las constancias de autos, se presenta M.M.M. con su letrada patrocinante Dra. MARIA TERESA HUBE a los fines de solicitar la homologación judicial del convenio relativo a Alimento y Pago de deuda alimentaria realizado en la sede del Centro Integral de Métodos Autocompositivos de Resolución de Conflictos (CIMARC) de esta ciudad, con A.J.M. quien contó con la asistencia letrada de la Dra. ADRIANA MABEL PALACIOS. Que corrida vista al Defensor de Menores e Incapaces Dr. Horacio Cabrera, éste presta su conformidad para la homologación. Teniendo en cuenta que el convenio celebrado entre las partes versa sobre Pago de deuda alimentaria y alimentos, corresponde prorratear las costas entre los distintos objetos del acuerdo.
Que cabe reconocer a todos los puntos del convenio su relevancia, por lo que la distribución de las costas se hará en partes iguales: 50% a alimentos y 50% al acuerdo de pago de deuda alimentaria.- Entendiendo inviable disminuir la cuota del alimentado aún en el supuesto que las costas se impusieran en el orden causado, por el carácter asistencial de la prestación, por lo que de conformidad a lo previsto en el art. 121 del Código de Procedimiento de Familia, habré de aplicar las costas al alimentante en un porcentaje del 50% y en cuanto al acuerdo de pago de deuda alimentaria, habré de imponer las costas en orden causado (art. 19 CPF). Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley:
RESUELVO: I.- Homologar el convenio suscripto el 02/10/2025, que se encuentra agregado en autos. II.- Costas al alimentante Sr. A.J.M. en un 50% correspondiente a la parte de alimentos conforme los considerandos que anteceden (art. 121 CPF). III.- Imponer las costas por su orden en relación al acuerdo de pago de deuda alimentaria, toda vez que configuran el otro 50% del acuerdo celebrado (art. 19 CPF).
IV.- Regular los honorarios profesionales de la Dra. MARIA TERESA HUBE, en la suma equivalente a 7 JUS de conform... SENTENCIA: 18 - 30/04/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ CLUB HOTEL DUT BARILOCHE SOCIEDAD CIVIL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL San Carlos de Bariloche, 30 de abril de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados: AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ CLUB HOTEL DUT BARILOCHE SOCIEDAD CIVIL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00451-C-2026
CONSIDERANDO:
1°) Que en virtud de lo solicitado y lo establecido en los art. 34 inc. 3 y 148 inc. 2 del C.P.C.C. y por existir un error material en el punto II) del resuelvo de la sentencia de regulación de honorarios de fecha 20 de abril de 2026, por haberse omitido incluir en la sentencia de regulación de honorarios al Dr. José Luis Malaspina, corresponde acceder al recurso de aclaratoria como fuera interpuesto a tales fines. 2°) En consecuencia, donde dice "II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JUAN ANGEL GARCIARENA y LUCIANO MINETTI KERN en la suma de $ 1.287.539,91 (11% del monto base + 40% red. en un 25 %), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869." deberá leerse "II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSE LUIS MALASINA, JUAN ANGEL GARCIARENA y LUCIANO MINETTI KERN en la suma de $ 1.287.539,91 (11% del monto base + 40% red. en un 25 %), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869." Por todo ello, RESUELVO: I) RECTIFICAR el punto II de la sentencia monitoria dictada en fecha 20 de abril de 2026 debiendo leerse "II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSE LUIS MALASINA, JUAN ANGEL GARCIARENA y LUCIANO MINETTI KERN en la suma de $ 1.287.539,91 (11% del monto base + 40% red. en un 25 %), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869". II) Ordenar la protocolización de la presente y su notificación conjuntamente con la dictada en fecha 20 de abril de 2026.
Iván Sosa Lukman
Juez
SENTENCIA: 289 - 30/04/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
MICHELENA QUIÑENAO, ALLELEN MARIA S/ QUIEBRA - QUIEBRA El Bolsón, 30 de abril de 2026.
AUTOS Y VISTOS: En atención a lo solicitado por el Dr. Jairo Relmuan en la presentación E0004 y habiéndose constatado el error material al momento de consignar el número de cuenta sueldo de la Sra. Michelena Quiñenao en la sentencia dictada en autos en fecha 21 de abril de 2026;
RESUELVO: Aclarar el punto XIX del Resuelvo de la sentencia mencionada, el cual quedara redactada de la siguiente manera: "(...)XIX) Líbrese oficio con habilitación de días y horas inhábiles al Banco Patagonia S.A. a fin que proceda a la suspensión inmediata de todos los débitos que se realizan de la cuenta sueldo N°124183046 , perteneciente a la fallida hasta tanto los acreedores verifiquen sus créditos, debiéndose acreditar su cumplimiento en el término de dos (2) días de notificado y bajo apercibimiento de lo dispuesto por los arts. 369 y 370 del C.P.C.C. y de aplicar astreintes a razón de $ 10.000 por cada día de demora. (...)
Paola Bernardini SENTENCIA: 219 - 30/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
GUTIERREZ NESTOR DAMIAN C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S A U S/ DAÑOS Y PERJUICIOS "GUTIERREZ NESTOR DAMIAN C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S A U S/ DAÑOS Y PERJUICIOS " (RO-00177-C-2024)
General Roca, 30 de abril de 2.026
VISTOS Y CONSIDERANDO: éstos autos caratulados:"GUTIERREZ NESTOR DAMIAN C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S A U S/ DAÑOS Y PERJUICIOS " (RO-00177-C-2024)
Aclárase el pto. III del resuelvo de la Sentencia de fecha 15-04-2026 en el sentido que el porcentual de los honorarios del Dr. Roque La Pusata y de las Dras. Adriana Carriquiriborde, Mariela Garabito y María Julieta Berduc resulta del 25,20% en conjunto (18% + 40% por apoderamiento x dos etapas cumplidas) y no 10,40% como se consignó.
TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Notifíquese, cf. arts. 120 y 138 CPCyC
JOSE M.ITURBURU
JUEZ
SENTENCIA: 59 - 30/04/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
TORRES GAETE, MATIAS NICOLAS; DIOMEDI, PABLO GASTÓN; CHUECA, JUAN PABLO; DIOMEDI, LEONARDO DAMIAN, CARDENAS WIEDERHOLD, OSCAR EDUARDO; GIORDANO, AXEL ARON Y LUCERO OLIVARES, SEBASTIAN IGNACIO C/ COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE LTDA S/ ORDINARIO ---En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el día 29 de abril de 2026, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y Sra. Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "TORRES GAETE, MATIAS NICOLAS; DIOMEDI, PABLO GASTÓN; CHUECA, JUAN PABLO; DIOMEDI, LEONARDO DAMIAN, CARDENAS WIEDERHOLD, OSCAR EDUARDO; GIORDANO, AXEL ARON Y LUCERO OLIVARES, SEBASTIAN IGNACIO C/ COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE LTDA S/ ORDINARIO", Expte. Puma Nro. BA-00493-L-2025, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley 5.631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan P. Frattini; segundo y tercer votante, Dra. Alejandra Autelitano y Dr. Juan A. Lagomarsino, respectivamente.- ---A la cuestión planteada, el Dr.Juan P. Frattini, dijo: ---I) Antecedentes: —1) Se inician las presentes actuaciones el 09/06/2025 con la demanda interpuesta por Matías Nicolás TORRES GAETE, Pablo Gastón DIOMEDI, Juan Pablo CHUECA, Leonardo Damián DIOMEDI, Oscar Eduardo CARDENAS WIEDERHOLD, Axel Aron GIORDANO y Sebastián Ignacio LUCERO OLIVARES, representados por el Dr. Carlos Alberto Fernández Bardaro, contra la Cooperativa de Electricidad Bariloche Ltda. (en adelante CEB) con el objeto de obtener se les reconozca y encuadre en el CCT 36/75 (Luz y Fuerza), con la consecuente condena a la demandada a pagar las diferencias salariales y bonificación anual prevista en tal CCT por los períodos no prescriptos con más el accesorio de los intereses y las costas del juicio, en razón de los hechos y el derecho que invocan y a cuya lectura me remito por razones de brevedad.-
—Relatan que son trabajadores que prestan tareas en el área de Saneamiento, en distintos puestos de trabajo con tareas que corresponden al CCT 36/75, que hace años solicitan su encuadramiento en el mismo, que originalmente se encontraban bajo CCT de Comercio, que luego en 2009 la empresa celebró con la Federación Nacional de Trabajadores de Obras Sanitarias (FENTOS) y con el Sindicato de Trabajadores de Saneamiento de Río Negro (SITSA) el N°1052/09E, que el incorrecto encuadramiento convencional los afecta, que transitaron sin éxito la etapa conciliatoria previa.-
—Describen las tareas que realizan y por la... SENTENCIA: 57 - 30/04/2026 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |