'[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA FAMILIAR ALLEN, 24 de agosto de 2026
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y de acuerdo las constancias de autos, en especial los hechos denunciados en sede policial, decretase a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] la que se abstenga de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente a [VÍCTIMA_1], por cualquier medio telefónico o digital, y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). Notifíquese. Hágase saber que las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes. Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación a la parte denunciada debe ser en forma personal, con la aclaración de que a los fines de futuras peticiones, deberán hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle Eva Perón 337, 1º piso de esta ciudad. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA -CÚMPLASE POR SECRETARÍA-, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librarse oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia. En cumplimiento de lo establecido por el artículo 140 del Código Procesal de Familia y el artículo 21 de la Ley 4241, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Procesal de Familia en turno de la ciudad de General Roca, a través de la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF), a los fines de su toma de conocimiento, ratificación o eventual sustitución de las medidas adoptadas. BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN
Juez de Paz
SENTENCIA: 446 - 24/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' C/ VIOLENCIA EXPTE. Nº VI-01421-F-2026 Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-
Por recibida denuncia ley D Nº 3040/4241 la que tramitará en el marco de los arts. 136 ss y ctes del Código Procesal de Familia. Agréguese el acta de actuación en turno y demás constancias acompañadas.-
Habiendo analizado las presentes actuaciones y las del Expte. Nº VI-01463-F-2026 "'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA" y advirtiéndose que existe identidad de sujeto, objeto, trámite y estado, en las acciones allí entabladas por la denunciante, pudiendo disponerse medidas en uno de los referidos expedientes con efectos en el otro, y de conformidad con lo establecido en el art. 188 del C.Pr. y arts. 1 y 230 del Código Procesal de Familia, corresponde proceder a la acumulación de los procesos, la que se efectivizará, atento el principio de prevención y teniendo en cuenta el estado de las actuaciones (conf. art. 189 C.Pr.) en estos obrados, dejándose debida constancia. Sin perjuicio de lo expuesto, estése a lo que se provee a continuación.-
Atento los hechos denunciados, como Jueza de turno he dispuesto medidas de protección -con carácter cautelar- a fin de hacer cesar la violencia denunciada, evitar nuevos hechos violentos y de resguardar la integridad psicofísica de la Sra. [DENUNCIANTE_1], conforme lo prescripto por los arts. 136, 140 y 148 del Código Procesal de Familia.-
Asimismo procedí a notificar a las partes a través de la Comisaría de la Familia conforme surge de las constancias agregadas.-
Por lo expuesto en el marco del art. 25 del CPF;
RESUELVO:
1.- Tener presente las medidas dispuestas y fíjese el plazo de vigencia hasta el dia 23/11/2026 (art. 150 del CPF)
2.- Líbrese el oficio a la Guardia de la SENAF ordenado.-
3.- Líbrese el oficio al SAT ordenado.-
4.- Dése intervención al Equipo Técnico Interdisciplinario, para que en forma inmediata y con carácter urgente, confeccione una evaluación de riesgo en los términos de la Ley N° 4948.-
A tal fin pasen los presen... SENTENCIA: 361 - 24/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' Y OTRA S/ PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL (TUTELA) CARATULA: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' Y OTRA S/ PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL (TUTELA)
EXPTE PUMA: VI-00217-F-2025 Viedma, 24 de agosto de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' Y OTRA S/ PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL (TUTELA), Expte. Nº VI-00217-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA que:
I.- En fecha 12/02/2025 se presentó la señora '[ACTOR_1]' (DNI N° '[DNI_ACTOR_1]') por medio de apoderada y promovió formal demanda de privación de la responsabilidad parental respecto de su nieto adolescente, '[FAMILIAR_1]' (DNI N° '[DNI_FAMILIAR_1]'), en contra de los progenitores de éste, la señora '[DEMANDADO_2]' (DNI N° '[DNI_DEMANDADO_2]') y el señor '[DEMANDADO_1]' (DNI N° '[DNI_DEMANDADO_1]').
Asimismo, en caso que se haga lugar a la privación de la responsabilidad pretendida, solicitó ser designada como tutora de su nieto.
En sustento de su pretensión reseñó que era abuela por línea paterna del adolescente; que se encontraba a su cargo desde los [EDAD_FAMILIAR_1] y era la única persona referente en la vida de aquél, toda vez que los progenitores se habían desentendido de todos los aspectos de su crianza.
Adujo que le otorgaba a su nieto los cuidados diarios necesarios, procuraba su alimentación, educación y salud y que le brindaba contención y un espacio adecuado para su desarrollo psicofísico y que oportunamente se le había otorgado la guarda de éste ('[ACTOR_1]' c/ '[DEMANDADO_1]' y otra s/ Guarda (sumarísimo), Expte. 0690/20/UP5)... SENTENCIA: 325 - 24/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ SUMARÍSIMO - REGIMEN DE COMUNICACION El Bolsón, 24 de agosto de 2026.-
VISTO: El expediente caratulado "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ SUMARÍSIMO - REGIMEN DE COMUNICACION". EXPTE. EB-00190-F-2024 que se encuentra para dictar sentencia; ANTECEDENTES:
1) Que el 8 de agosto de 2024 se presenta la [ACTOR_1] – en ese momento domiciliada en la localidad de El Bolsón - con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial Dra. María Teresa Hube solicitando se instrumente un régimen de comunicación contra [DEMANDADO_1] respecto de los hijos menores de edad que tienen en común: [FAMILIAR_3] de [EDAD_FAMILIAR_3], DNI [DNI_FAMILIAR_3]; [FAMILIAR_1] de [EDAD_FAMILIAR_1], DNI [DNI_FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2] de [EDAD_FAMILIAR_2], DNI [DNI_FAMILIAR_2].
El el transcurso del presente trámite, la actora denunció tres cambios de domicilio, todos en Córdoba, Calamuchita (6/5/25, 28/5/25 y 4/6/26).
En apretado resumen, relata que desde diciembre del 2021 sus hijos conviven con el padre y que ella vive en Córdoba con su actual pareja y tres hijos que tiene con éste último. Además, refiere que está embarazada.
Afirma que [FAMILIAR_3] tenía un teléfono y habían consensuado que tendrían contacto directo con ella. Pero no ha sido posible una comunicación libre, sino siempre con la intermediación del padre, quien les impide conocer que ella les envía fotos, les avise de viajes a El Bolsón, etc.
Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.
2) El 6 de septiembre de 2024 se presenta el [DEMANDADO_1] con el patrocinio letrado del Defensor Oficial Dr. Alejandro Morera y luego de formular las negativas de ley, refiere que al momento de separarse, la actora decidió irse sin su autorización ni consentimiento a Córdoba junto ... SENTENCIA: 185 - 24/08/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
VILLAFAÑE ROMINA ASUNCIÓN C/ MANSILLA RUBEN ABEL S/ EJECUCION DE HONORARIOS Choele Choel, 24 de agosto de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados "VILLAFAÑE ROMINA ASUNCIÓN C/ MANSILLA RUBEN ABEL S/ EJECUCION DE HONORARIOS", RECEPTORIA CH-00159-C-2026 ; y
CONSIDERANDO: Que se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que los títulos que se agregan son ejecutivos en los términos del art. 447 inc 3 del CPCC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC). Que los honorarios regulados en la causa principal "GRANDON ADAN FRANCISCO C/ MANSILLA RUBEN ABEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", EXPTE. N° CH-00456-C-2023, revisten el carácter de título ejecutivo en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC. Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada,
RESUELVO: I.- AMPLIAR y llevar adelante la ejecución contra el demandado RUBEN ABEL MANSILLA, DNI 22422238, hasta que haga íntegro pago a la acreedora, perito, ROMINA ASUNCIÓN VILLAFAÑE, del capital por honorarios complementarios reclamado de $ 185.788,57 (determinados a la fecha de sentencia de primera instancia 20/02/2026) con más los intereses moratorios aplicando la tasa vigente desde la constitución de la mora automática (Art. 886 C.C.C.) hasta el efectivo pago (Art. 768 y ccdtes del C.C.C.). y las costas de la ejecución (arts. 487 y 506 del CPCyC.), para lo cuál se presupuesta provisoriamente la suma de $ 60.000,00.-
Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 CPCyC (Ley Nº 5777). Haciendo saber a la contraparte que para poder visualizar la demanda que se le está notificando, sin necesidad de usuario en el sistema, debe ingresar los siguientes datos: ... SENTENCIA: 112 - 24/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ WINTERSTETTER, ORNELLA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ WINTERSTETTER, ORNELLA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02133-C-2026
VISTO SENTENCIA: 1359 - 24/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
MAZZAFERRO, FLAVIO ANDRES Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIEDMA, 24 de agosto de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "MAZZAFERRO, FLAVIO ANDRES Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-01127-L-2023, para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que llegan estos autos al Acuerdo con el fin de resolver sobre la impugnación efectuada por los apoderados de la parte actora a la liquidación practicada por la accionada.
Que para ello resulta necesario dirimir la controversia existente sobre la aplicación de las disposiciones del inc. b del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Que mediante sentencia de fecha 07.08.26 dictada en el expediente VI-00739-L-2023 caratulado "QUINTREQUEO, AIRON DAVID Y OTROS C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/INAPLICABILIDAD DE LEY", el Superior Tribunal de Justicia textualmente dijo: "...corresponde adelantar que asiste razón a la recurrente en cuanto denuncia el apartamiento de la doctrina legal establecida en el precedente "Machin" (Se. 24/24), en materia de capitalización de intereses prevista en el art. 770 inc. b) del CCyCN. En dicho precedente, este Superior Tribunal estableció que corresponde, en principio, la capitalización de intereses a partir del momento en que se notifica la demanda, conforme lo dispone la norma citada. Ello, sin perjuicio del examen posterior que corresponde efectuar en la etapa de liquidación respecto de la razonabilidad del resultado económico que arroje su aplicación. En efecto, la doctrina legal allí fijada reconoce que el anatocismo previsto en el art. 770 inc. b) del CCyCN constituye una excepción legalmente admitida al principio general de prohibición de intereses sobre intereses, en tanto encuentra fundamento en la necesidad de resarcir el perjuicio derivado de la mora. Sin embargo, dicha admisión no resulta absoluta, pues aun en los supuestos en que la capitalización es procedente, su aplicación puede resultar incompatible con el ordenamiento jurídico cuando conduzca a un resultado usurario o manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso. En tal sentido, "Machin" precisó que la determinación de esa eventual afectación no puede efectuarse en abstracto, sino que requiere considerar el resultado concreto al que se arrib... SENTENCIA: 250 - 24/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA EXPTE. N°:VI-01162-F-2026/
'CARÁTULA: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA' Viedma, 24 de agosto de 2026 I.- Por presentada en los términos del art. 44 del C. Pr. (Art. 269 CPF). Hágase saber a la Dra. Mariana Drago que deberán acreditar personería o ratificar la gestión, en el plazo de cinco (5) días hábiles presentando el correspondiente escrito, de conformidad con lo dispuesto por las Acordadas N° 13 y 14, bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo citado.-
II.-Atento a la constancia en autos y lo manifestado en el escrito presentado a Despacho, a fin de garantizar el abordaje de la conflictiva, en el marco del art. 25 del CPF;
RESUELVO:
1.- AMPLIAR las medidas dispuestas en fecha 28/06/2026 ratificadas en fecha 29/06/2026.-
2.- En atención a los hechos denunciados, la situación de vulnerabilidad en la se encontraría la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' y sus hijos menores de edad considero razonable fijar por el término de SEIS (6) MESES una cuota alimentaria provisoria a favor de sus hijos menores de edad '[FAMILIAR_3]' (DNI N° '[DNI_FAMILIAR_3]') y '[FAMILIAR_2]' (DNI N° '[DNI_FAMILIAR_2]'), del 50 % de la canasta de crianza que corresponde a la franja etaria de 6-12 años por resultar más cercana y beneficiosa para los niños (podrá ser consultada en la página web del INDEC en la solapa correspondiente a estadísticas buscar "canastas" y allí ingresar a "canasta de crianza" (https://www.indec.gob.ar/), suma que no podrá ser inferior a la de $ 348.634 a cargo del denunciado y a favor de sus hijos los niños '[FAMILIAR_3]' (DNI N° '[DNI_FAMILIAR_3]') y '[FAMILIAR_2]' (DNI N° '[DNI_FAMILIAR_2]'). Es decir que deberá depositar actualmente la suma de $ 348.634 y estar atento durante los próximos 6 meses a los aumentos que se publiquen en la página del INDEC en canasta de crianza para la franja etaria de 6-12 años y, actualizarla, si así fuera el caso.-
La cuota alimentaria provisoria deberá depositarse del 1 al 10 de cada mes en una cuenta judicial que al efecto se abrirá en la Sucursal local del Banco Patagoni... SENTENCIA: 228 - 24/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
GUEVARA EZEQUIEL OSCAR Y GODOY BRUNO IGNACIO S/ INF. LEY 5592 General Roca, 24 de agosto de 2026.
VISTO: Los autos caratulados "G.E.O. Y G.B.I. S/ INF. LEY 5592", (Expte. N° RO-00928-JP-2026), el acta contravencional obrante en autos, las sucesivas constancias de notificación y la declaración de rebeldía del coimputado G.B.I.; y CONSIDERANDO: Que de las constancias obrantes en autos, y específicamente de la relación sumaria del hecho labrada por la Comisaría 3°, surge que el día 26 de abril de 2026, siendo aproximadamente las 05:35 horas, en inmediaciones de las calles San Martín y España de esta ciudad (frente al local bailable "Jagger s"), el ciudadano <.d.2.d.I.G. protagonizó un altercado en la vía pública. Tras haber sido retirado del interior del mencionado local por el personal de seguridad a raíz de disturbios, el encartado se negó a retirarse de la zona, profiriendo insultos y manteniendo una actitud hostil y violenta tanto hacia los empleados del lugar como hacia los efectivos policiales presentes. Ante su negativa a identificarse y su insistencia en alterar el orden, se procedió a su traslado a la unidad policial por infracción al Art. 40, inc. "A" de la Ley 5592. Habiéndose garantizado el derecho de defensa mediante las debidas notificaciones en su domicilio real, el causante no compareció a estar a derecho en ninguna de las audiencias fijadas, motivando que fuera declarado en estado de rebeldía conforme las previsiones del art. 83 de la norma procedimental. Ante la incomparecencia del infractor, y erigiéndose el acta de procedimiento policial como prueba suficiente para tener por acreditada la materialidad del hecho y la autoría responsable de la falta, corresponde el dictado del fallo condenatorio. Que, ante la claridad del cuadro fáctico, entiendo que resulta aplicable la pena del art. 24 del Código Contravencional, a saber: "Artículo 24.- Amonestación. La amonestación consiste en la exhortación formulada al contraventor, con miras a evitar futuras infracciones y para hacerle notar la gravedad de su falta, la turbación que ella importa para la coexistencia pacífica de la... SENTENCIA: 55 - 24/08/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA |
DE BENTO, CAMILA C/ GARAY, PEDRO EDUARDO S/ ALIMENTOS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (DRA SIMCIC) San Carlos de Bariloche, 24 de agosto de 2026.- 1º) De acuerdo con el estado de autos, la carta de pago del actor y con los trabajos realizados, corresponde regular los honorarios correspondientes a la etapa de cumplimiento de la sentencia. Ivan Sosa Lukman
Juez Subrogante SENTENCIA: 153 - 24/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |