VARGAS, MARIANO JAVIER C/ EMBOTELLADORA DEL ATLANTICO S.A. S/ ACCION ESPECIAL EJECUTIVA ART. 85 LEY 5631 ///San Carlos de Bariloche, a los 18 días del mes de junio del año 2026.-
---VISTOS: Los autos caratulados “VARGAS, MARIANO JAVIER C/ EMBOTELLADORA DEL ATLANTICO S.A. S/ ACCION ESPECIAL EJECUTIVA ART. 85 LEY 5631” Expte. N° BA-00913-L-2025; y. ---CONSIDERANDO: ---Que mediante presentación de fecha 11/06/2026 el Dr. Martin Joos solicita se regulen sus honorarios profesionales por la labor cumplida en autos.- ---Que, atento al estado de autos, corresponde acceder a lo peticionado.- ---Por ello, SE RESUELVE: ---I) Regular los honorarios del Dr. Martin Joos por toda la labor desarrollada en autos, en la suma de $ 2.990.375,21.- [m.b.: $ 45.771.049,23 conf. liquidación de fecha 05/05/2026 aprobada en fecha 21/05/2026; arts. 6, 7, 8 (14%), 9, 10 (40%), 41 (1/3) y ccdtes. de la L.A.].- ---II) Asimismo, regular los honorarios del Dr. Leonidas Manuel Moldes por la labor desarrollada en autos, en la suma de $ 2.349.580,52.- [m.b.: $ 45.771.049,23; arts. 6, 7, 8 (11%), 9, 10 (40%), 41 (1/3) y ccdtes. de la L.A.].-
---III) Los honorarios deberán ser cancelados por los obligados a su pago, con más el IVA en caso de corresponder, en el plazo de 10 (diez) días.- ---IV) Regístrese y protocolícese por sistema.- ---IV) En los términos de la Ley 5631, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 25.- FRATTINI, JUAN PABLO |
SENTENCIA: 135 - 18/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
D.Y.L.C.H.S.A. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA GENERAL ROCA, 19 de junio de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: ".s.T.f.1.Y.L.C.H.S.A. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA" (RO-00842-F-2026) respecto de la medida autosatisfactiva solicitada y
CONSIDERANDO: Que se presenta Y.L.D.D.N.3. en representación de sus hijas menores de edad M.J.H.D.N.5. y P.O.H.D.5., con domicilio real en M.M.1.T.2.D.1.C.J.d.E. de Cipolletti, provincia de Río Negro, con patrocinio letrado interponiendo medida autosatisfactiva a los fines de que a) se disponga la permanencia de las niñas menores de edad en el domicilio materno, b) se autorice de manera excepcional y temporaria la escolarización de las niñas en la ciudad de Cipolletti y c) se ordene medidas de protección preventiva ante el riesgo inminente a su integridad física. Expresa mantener en reserva la causa, hace referencia a la competencia territorial y por la materia y pide pronto despacho.
Relata que presenta la medida debido a un momento que considera crítico que atraviesa la causa ".Y.L.C.H.S.A. S/ CUIDADO PERSONAL” (EXPTE. N° RO-02846-F-2025) y señala que mientras se dirime la cuestión de fondo sobre la custodia y el centro de vida, la realidad fáctica ha mutado de forma alarmante. Le resulta imperativo informar que lo dispuesto en la resolución de 11-03-2026 que desestima los hechos nuevos, ha tornado peligrosa para la integridad de las niñas. Que en dicha resolución consideró reiterativos los hechos, que la realidad sanitaria ha mutado hacia una urgencia médica.
Explica que el día 13/03/2026, la niña O.(.a. fue reintegrada a su madre con un cuadro de Celulitis Preseptal (infección bacteriana aguda) y lesiones dérmicas, que fue medicada por el progenitor con Difenhidramina Clorhidrato y Betametasona -fármacos de tipo antihistamínico y corticoide, tratamiento totalmente contraindicado e ineficaz para un cuadro bacteriano de esta naturaleza. De no haber mediado la intervención inmediata de la madre, quien procedió a la atención médica de urgencia, el cuadro clínico habría derivado en consecuencias irreparables.
Detalla que la proximidad anatómica con el globo ocular y el sistema nervioso central implica que ante una respuesta terapéutica inadecuada o un ambiente contaminado, la infección puede progresar hacia una celulitis orbitaria o invadir estructuras intracraneales poniendo en peligro la visión y la salud neurológica de la la niña. Considera que esa situación se vió agravada drásticamente por el diagnóstico de Neurofibromatosis Tipo 1 (NF1), cuya inmunidad se encuentra comprometida, tornando el cuadro en una emergencia médica que exige condicione... SENTENCIA: 516 - 18/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO. C/ EGEA MONICA EDITH S/ MONITORIO - PREPARA VIA EJECUTIVA RO-01457-C-2026
EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
General Roca, 18 de junio de 2026.-MA.-
AUTOS y VISTOS: BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO. C/ EGEA MONICA EDITH S/ MONITORIO - PREPARA VIA EJECUTIVA RO-01457-C-2026 :
Teniendo en el reconocimiento de firma del movimiento I0003 y lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468, 471 y 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia:
I.- FALLO: Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada Mónica Edith Egea haga a la acreedora BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO íntegro pago del capital reclamado de $ 857.222,23.-, con más sus intereses, siempre y cuando los moratorios no superen la tasa de interés receptada por la doctrina legal del STJ en el fallo"MACHIN" y con la salvedad que los intereses punitorios no podrán exceder del 50% de los moratorios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 771 del CCyC (arts. 62 y 487 del C.P.C. y C.).
II.- Las costas deberán ser soportadas por la deudora por aplicación y en los términos de lo dispuesto por los arts. 62, 71 y 487 del CPCC, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $ 750.000.- para atender intereses y costas.
III.- Regulo los honorarios de los Dres. Luis Gustavo Arias, Gustavo Adrián Saggina y Juan Manuel García -en forma conjunta- en la suma de 5 IUS los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, con más el 40% por su doble carácter, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual. (MB $ 857.222,23.-)
Se deja constancia que para tal regulación se ha tomado en cuenta la calidad de la actuación profesional, extensión, complejidad, resultado obtenido y el criterio sostenido por la Cámara de Apelaciones en los autos "CREDIL S.R.L. C/ MILLAR LETICIA JANET S/ EJECUTIVO (c)" (Expte. D-2RO-9447-C1-20), en los que se efectuara remisión a "CREDIL S.R.L. C/ MORALES", disponiéndose la aplicación del art. 730 del CCyC, con lo que el importe de costas que exceda del 25% del importe de condena será a cargo de la parte ejecutante.- (arts. 6,7... SENTENCIA: 92 - 18/06/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO. C/ ROCO VICTOR HUGO S/ MONITORIO - EJECUTIVO General Roca, 18 de junio de 2.026
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO. C/ ROCO VICTOR HUGO S/ MONITORIO - EJECUTIVO (RO-01872-C-2026 );
Y CONSIDERANDO: Atento el estado de autos, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468, 471 y 478 CPCC (ley 5777) corresponde dictar sentencia monitoria.
En consecuencia, RESUELVO:
I.- Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado VICTOR HUGO ROCO, haga a la acreedora BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO. integro el pago del capital reclamado de $ 7.734.320,81.-, más sus intereses.
II.- Se imponen las costas al deudor por aplicación de los arts. 62 y 487 del CPCC.
III.- Se regulan los honorarios del Dr. Luis Gustavo Arias (ap.) y el Dr. Adrián Gustavo Saggina (ap.) en conjunto, en la suma de $ 595.462.- (5 JUS a un valor de $85.066.- + 40% = 7 IUS) conf. fallo "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCION FISCAL S/CASACIÓN, 30077/18 STJ).
Se deja constancia que para tal regulación se ha tomado en cuenta la calidad de la actuación profesional, extensión, complejidad, resultado obtenido y el criterio sostenido por la Cámara de Apelaciones en los autos "CREDIL S.R.L. C/ MILLAR LETICIA JANET S/ EJECUTIVO (c)" (Expte. Nº D-2RO-9447- C1-20), en los que se efectuara remisión a "CREDIL S.R.L. C/ MORALES", disponiéndose la aplicación del art. 730 del CCC, con lo que el importe de costas que exceda del 25% del importe de condena será a cargo de la parte ejecutante (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 41 ley G 2212 y art. 71 del CPCC).
La presente regulación quedará firme en caso de no oponerse excepciones.
IV.- Se presupuesta para responder a intereses y costas de la presente ejecución, la suma de $ 5.800.000.-
V.- Notifíquese al ejecutado por cédula en el domicilio real postal o electrónico según corresponda, haciéndosele saber que dentro del CINCO (5) DÍAS podrá deducir oposici... SENTENCIA: 85 - 18/06/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
B.M.E. C/ P.F.V. S/ VIOLENCIA B.M.E. C/ P.F.V. (HIJO) S/ VIOLENCIA Cipolletti, 18 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "B.M.E. C/ P.F.V. S/ VIOLENCIA" (Expte N° CI-01762-F-2026) , donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 18 de junio de 2026, la Sra. B.M.E. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. P.F.V., ante la Comisaria N° 26 de Gral. Fernández Oro, la que se agrega en adjunto.
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.-
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desc... SENTENCIA: 488 - 18/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
L.L.J. C/ M.L.M. S/ VIOLENCIA CARATULA L.L.J. C/ M.L.M. S/ VIOLENCIA Informo: advirtiendo que en la denuncia no se informa el domicilio del denunciado, procedo a llamar al numero telefónico de la Sra. L.. Luego de varias llamados, en todas me deriva al contestador automático. Procedo a dejar mensaje. Conste. VD GENERAL ROCA, 18 de junio de 2026
SENTENCIA: 525 - 18/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
V.C.V. C/ R.A.M.D. S/ VIOLENCIA CARATULA V.C.V. C/ R.A.M.D. S/ VIOLENCIA VD GENERAL ROCA, 17 de junio de 2026
SENTENCIA: 522 - 18/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
F.M.L. C/ A.D.C.B.B. S/ VIOLENCIA CARATULA: "F.M.L. C/ A.D.C.B.B. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01708-F-2026 - na GENERAL ROCA, 18 de junio de 2026. Por recibido el expediente RO-01859-F-2026 "A.D.C.B.B. C/ F.M.L., F.J.C. Y F.L.E.", se procede a acumular a las presentes actuaciones.
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase a la Sra. M.L.F. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. del Sr. B.B.A.D.C. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle B.A.7.B.Q.P.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
Asimismo, a los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase por el plazo de 60 DÍAS al Sr. J.C.F.y.L.E.F. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. del Sr. B.B.A.D.C. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle B.A.7.B.Q.P.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integrida... SENTENCIA: 414 - 18/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
BORDATO RAUL ANGEL S/ SUCESIÓN INTESTADA General Roca, 18 de junio de 2.026 AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estas
actuaciones caratuladas "BORDATO RAUL ANGEL S/ SUCESIÓN INTESTADA"(RO-00233-C-2026); y, CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada se acredita el fallecimiento de RAUL ANGEL BORDATO, ocurrido el día 31 de julio de 2.025, en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro.
Que el causante era de estado civil soltero, encontrándose sus padres fallecidos conforme surge de la certificación realizada de los procesos sucesorios "DUCAS MARIA DEL CARMEN JOSEFA ISABEL S/ SUCESION AB INTESTATO" (06261-C-0000) y "BORDATO RAUL PEDRO S/ SUCESION AB INTESTATO" (RO-02761-C-0000) de trámite ante las Unidad Jurisdiccional Nro. Uno de esta ciudad.
Que se ha presentado a hacer valer sus derechos, su hermana:
LAURA DELIA: nacida el día 4 de noviembre de 1.957 en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro.
Que en fecha 12 de febrero de 2.026 se tiene por iniciado el proceso sucesorio y se declara competente la Unidad Jurisdiccional para entender en el mismo.
Que en autos obran oficios al Registro de Juicios Universales y al Registro de Testamentos, respectivamente, diligenciados con resultado negativo.
Que se efectuó publicación de edictos en el Boletín Oficial y página web Poder Judicial, certificando en este acto la Actuaria que el término de publicación se encuentra vencido, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que los patrocinados por el Dr. Nicolás Suarez Colman.
Que por todo lo expuesto, y atento lo dispuesto por los arts. 625 y sgtes. CPCyC y art. 2.438 del Código Civil y Comercial.
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho que por fallecimiento de RAUL ANGEL BORDATO, le sucede en el carácter de único y universal heredero, su hermana LAURA DELIA BORDATO.
Regístrese y notifíquese, cf. arts. 120 y 138 CPCyC.
SENTENCIA: 98 - 18/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
F.F.A. C/ G.J.A. Y G.G.D. S/ VIOLENCIA CARÁTULA: F.F.A. C/ G.J.A. Y G.G.D. S/ VIOLENCIA
EXPTE: RO-01839-F-2026 B.F.C.
GENERAL ROCA, 18 de junio de 2026
Téngase por contestada la vista conferida a la DEMEI. VISTO Y CONSIDERANDO: Atento lo peticionado por la denunciante y lo dictaminado por la Defensora de Menores e Incapaces, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de los niños involucrados y con fundamento en el art. 148 CPF, RESUELVO: Ampliar la resolución de fecha 12 de junio de 2026 y ordenar como medida protectoria y preventiva la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por un plazo de sesenta (60) días en un radio no menor a 200 mts. del señor G.J.A.y.G.G.D. hacia la niña A.G., así como también la ABSTENCIÓN del señor G.J.A.y.G.G.D. de producir cualquier tipo de actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la niña A.G. se encuentre y/o transite. En caso de producirse su incumplimiento se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y art. 138 CPF), pues lesiona el bien jurídico protegido al comprometer el normal desenvolvimiento de la administración de justicia. La medida dispuesta deberá cumplirse bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto por el art. 154 CPF.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF.
Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia
SENTENCIA: 518 - 18/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |