Fallos Jurisdiccionales

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S.M.I. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 29 de abril de 2026, siendo las 09:37 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados S.M.I. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA, Expte. Puma V., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "ZOOM". Se encuentran presentes el condenado M.I.S. D.4., su Defensa, Dra María Paz Álvarez, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Maricel Viotti Zilli, Agente Fiscal. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL Nº 8
RESUELVE:
Primero: Tener presente las manifestaciones vertidas por la Defensa, en relación a la información incompleta remitida por el Complejo Penal N° 3, que imposibilita conocer los fundamentos de la calificación efectuada al interno, lo que no puede ser considerado en su contra, manifestando además que el Área Interna informa favorablemente los items evaluados, sin presentar S. sanciones en el último trimestre, que según dichos de su asistido, éste solicitó participar del Área de Educación y Trabajo, sin obtener respuesta, solicitando en dicho contexto 1) Se aumente un punto en el guarismo de conducta y concepto de su asistido y se lo promueva a la Fase de Consolidación, por considerar que cumple con los requisitos del Artículo 18° del Anexo IV del Decreto 1634/04 y 2) Se realice un llamado de atención al Complejo Penal N° 3, para que remita la información en tiempo y de forma completa, que posibilite realizar un análisis adecuado de los mismos.
Segundo: Tener presente el dictamen efectuado por el Ministerio Público Fiscal, coincidiendo por un lado con la crítica realizada por la Defensa a la demora y falta de información del Complejo Penal N° 3, por un lado, oponiéndose por otro lado al recurso interpuesto por la Defensa, por considerar que la informa...

SENTENCIA: 202 - 30/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

IDENTIDAD RESERVADA EN REPRESENTACION DE L.N.E C/ S.S.E. Y K.F. S/ VIOLENCIA

 

RC-00407-JP-2023

Luis Beltrán, 30 de abril de 2026.

 
Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Al punto 1: Téngase presente lo dictaminado por los Lics. Agustín Sordo y Julia Lazzarich. Estese al proveído infra.
Al punto 2: Siendo que el MINISTERIO DE SALUD se encuentra incluido en el DRE, líbrese cédula al Servicio Salud Mental del Hospital de Luis Beltrán como se pide, a fin de que tenga a bien remitir informe respecto de la asistencia brindada desde el Servicio de Salud Mental a la joven L.S.E. DNI 4., TEL: 2., domiciliada en C.J.P.N. de la localidad de Río Colorado, consignando adhesión de la misma y toda apreciación que estimen pertinente para una resolución eficiente y eficaz para la problemática que atraviesa la familia con conflicto judicial en función de lo dispuesto por los Arts. 14 inc. i) y 140 inc. b) de la Ley 5396 Código Procesal de Familia. Cúmplase por Secretaría.
 
 
Proveyendo presentación nro. RC-00407-JP-2023-E0072.
Por contestada vista, téngase presente lo manifestado.
Al punto I: En atención a lo peticionado y teniendo en cuenta el informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, de SENAF y los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de los adolescentes es que; RESUELVO: I.-) DISPONER las medidas protectorias a saber:

SENTENCIA: 248 - 30/04/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

R.S.A. C/ O.C.A. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00378-F-2026

Villa Regina, 29 de abril de 2026
- Proveyendo informe de ETI de fecha 27 de abril de 2026
Agréguese y tengase presente informe elaborado por las profesionales del Equipo Técnico del Tribunal. Procédase a su publicación. 
Atento a los hechos denunciados, y las consideraciones vertidas por el Equipo Técnico del Tribunal, de manera preventiva ORDENO: 
LA PROHIBICION RECIPROCA  a los Sres. S.A.R. y C.A.O. de ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad  física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, whatsapp, etc).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. 
COMO MEDIDA COMPLEMENTARIA
Conforme elementos subjetivos obrantes en los presentes autos y la evaluación elaborado por las profesionales del Equipo Técnico, pese a considerar que las situaciones que anteceden y que fueron relatadas por las partes  responden a un vinculo inestable y conflictivo que subsiste aun después de la separación y que podría deberse a desacuerdos respecto de la crianza del hijo en común, es necesario que las partes adhieran a la asistencia a un espacio terapéutico tendiente a superar dichos conflictos, de modo de revertir las situaciones y conductas que dieron origen al presente proceso. 
Asimismo, se exhorta a las partes a dar continuidad del tratamiento psicológico del niño N. en pos de contribuir a la elaboración de los conflictos y el fortalecimiento de herramientas personales. Notifíquese por secretaria.
Se hace...

SENTENCIA: 192 - 30/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

R.E.N. Y R.E. C/ R.O. S/ VECINAL

El Bolsón, 29 de abril de 2026

VISTOS: estos autos caratulados: “R.E.N. Y R.E. C/ R.O. S/ VECINAL” (Expte. nº EB-00280-JP-2026).

Y CONSIDERANDO: Que se presentan en este acto E.N.R. y E.R..
Abierto el acto, se le transmite lo manifestado por O. en el sentido de reconstruir los alambrados a medias.
E. manifiesta que entiende que el alambrado de su parte necesita mejoras y es por eso que está trabajando en ello. Aclara que con su jubilación no puede afrontar el pago de ese trabajo, pero que de a poco y junto con sus hijos están renovando los postes, que es el principal problema que tiene ese cerco.
Explica que no está en condiciones de hacer un acuerdo expreso con O. para el arreglo, pero que sí se compromete a ir renovando todos los postes que pueda y lo más rápido que sea posible. Si Orlando hace lo mismo, en poco tiempo el alambrado estará nuevamente en condiciones, sin necesidad de más trámites.
Fuera de ello, recuerda su solicitud de que ni O. ni sus animales puedan entrar a su campo.
Por su parte, E. explica que ella no tiene problema en acordar la renovación del alambrado, pero que para ello es necesario determinar el lugar por donde debe pasar. Desde que su padre estaba en vida, O. ha ido avanzando cada vez más hacia el Norte, corriendo los alambres de modo de aumentar su campo a expensas del de A.. Por ello considera imprescindible que primero de todo se establezca el límite real, y luego se construya el cerco definitivo, pudiendo usar los materiales existentes que estén en buenas condiciones.
Se le recuerda que el Juzgado de Paz no tiene facultades para la determinación de los límites entre los campos.
Ante lo expuesto en las distintas audiencias,
RESUELVO:
1º) Ninguna de las personas involucradas en este expediente ni sus familias o dependientes podrá ingresar al campo de las otras partes sin la debida autorización. Queda prohibido además afectar sus cercos, construcciones y demás mejoras, así como las plantas o fauna del lugar.
2º) Cada parte es responsable de sus animales y de que los mismos no ingresen ni afecten los campos vecinos.
3º) Instar a O. y a E. a avanzar lo más rápidamente en la consolidación del alambrado entre sus respectivos predios.

SENTENCIA: 208 - 30/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. EL BOLSÓN

E. V. S. S/ ABUSO SEXUAL Y EXHIBICIONES OBSCENAS

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de abril del año 2026, el Tribunal de Impugnación Provincial integrado por los Jueces Carlos Mohamed Mussi, Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Ángel Cardella, habiendo presidido la audiencia el primero de los nombrados, dicta sentencia en el caso “E. V. S. S/ ABUSO SEXUAL Y EXHIBICIONES OBSCENAS”, legajo MPF-CI-01716-2024.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación interpuesta por la Defensa del imputado se convocó a las partes a audiencia, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron por el Ministerio Público Fiscal la doctora Alejandra Altamira, la Defensora de Menores doctora Alicia Merino (en representación de A. G. V. S. de 9 años de edad nacida el 08/10/2016. Si bien no hay intereses contrapuestos con sus representantes legales, se decidió junto con la fiscalía la intervención de la defensoría de menores en tanto hubo un periodo del proceso en que hubo resistencia o falta de colaboración de los progenitores. Ante la duda se decidió continuar), y por la Defensa el doctor Mario Sebastián Nolivo en representación del señor S. E. V., también presente en audiencia.
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso la Fiscalía y la Defensora de menores no tuvieron objeción, de tal modo se resolvió tenerlo por admisible habiéndose acreditado la presentación en plazo, forma y los requisitos de objetividad y subjetividad (arts. 222, 230, 233 y ccdtes. del CPP).
ANTECEDENTES.
Mediante sentencia de fecha 29/12/2025 el Juez de juicio de la Cuarta Circunscripción Judicial de Río Negro doctor Marcelo Gómez resolvió en lo pertiente: I.- Declarar culpable a S. E. V., de demás condiciones personales consignadas en el legajo, a título de autor de los delitos de abuso sexual simple reiterado 3 hechos, -primero, segundo y tercero- y exhibiciones obscenas(hecho 4) todos en concurso real (art. 119 primer párrafo, 129 2do. Párrafo, 45 y 55 del CP) y condenarlo a la pena de 1 año de prisión de ejecución condicional y pago de las costas del proceso (artículos 266, 267 y 268 del CPP, 40, 41 del CP). II.- Imponer a S. E. V. pautas de conducta conforme al art. 27 bis del CP.: No cometer nuevos delitos. Mantener el domicilio fijado en este proceso el que en caso de modificarlo debe dar aviso al Juz...

SENTENCIA: 86 - 30/04/2026 - DEFINITIVA

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TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

LL.L.D.C. C/ J.L. S/ VIOLENCIA

 

LB-03664-F-0000

Luis Beltrán, 30 de abril de 2026.

 
Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Téngase presente lo dictaminado por los Lics. Agustín Sordo y Laura Bustos. Hágase saber.
En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la denunciante e hija es que; RESUELVO: I.-) PRORROGAR las medidas protectorias de autos de:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. J.L. hacia la Sra. L.L.D.C. y la niña J.L.O. en donde estas se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia;
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. J.L. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. L.L.D.C. y la niña J.L.O..
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes contados a partir de su efectiva notificación y hasta tanto existan elementos en autos que generen convicción de disponer lo contrario.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. NOTIFIQUESE.
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno.  En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamando al 911 ...

SENTENCIA: 428 - 30/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

ASOCIACION EVANGELICA MISIONERA ASAMBLEA DE DIOS C/ ROCHA, ESTEFANIA PAOLA S/ EJECUCIÓN

Cipolletti, 30 de abril de 2026

VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "ASOCIACION EVANGELICA MISIONERA ASAMBLEA DE DIOS C/ ROCHA, ESTEFANIA PAOLA S/ EJECUCIÓN " (Expte. CI-00545-C-2026).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto ESTEFANIA PAOLA ROCHA, DNI 34.512.160, haga íntegro pago a ASOCIACION EVANGELICA MISIONERA ASAMBLEA DE DIOS del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS UN MILLÓN OCHOCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS CON 00/100 ($1.811.400,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CON 00/100 ($2.227.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regúlanse los honorarios del Dr. RAFAEL ANGEL CUCHINELLI, en su doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 50/100 ($364.351,50) [(5JUS/2) + (5JUSx40%)]; y en favor de la ...

SENTENCIA: 44 - 30/04/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

CREDIGOL S.A. C/ TOLEDO, NICOLAS EDUARDO S/ EJECUTIVO

Cipolletti, 30 de abril de 2026

VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "CREDIGOL S.A. C/ TOLEDO, NICOLAS EDUARDO S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-00177-C-2026).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
 
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto NICOLAS EDUARDO TOLEDO, DNI N° 40.778.164, haga íntegro pago a CREDIGOL S.A., del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CON 00/100 ($ 1.488.000,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS TRES MILLONES QUINIENTOS MIL CON 00/100 ($ 3.500.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del Dr. DARIO ALBERTO BRAVO, en su  carácter de apoderado de la parte actora, en la suma de PESOS QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 00/100 ($ 566.769,00) (MINIMO LEGAL: 5 JUS + 40%; VALOR JUS: $80.967). No incl...

SENTENCIA: 53 - 30/04/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

C.C.M. C/ M.F.M. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "C.C.M. C/ M.F.M. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01314-F-2026 -
na
GENERAL ROCA, 29 de abril de 2026.
 
Por recibido. 
Vinculese electrónicamente al expediente "M.M.F.C.C.C.M. S/ VIOLENCIA (f) (DENUNCIAS CRUZADAS)" (Expte. N° RO-16090-F-0000).
Sin perjuicio que las medidas decretadas en fecha 30/12/2020 en el expediente "M.M.F.C.C.C.M. S/ VIOLENCIA (f) (DENUNCIAS CRUZADAS)" (Expte. N° RO-16090-F-0000)  se encuentran vigentes y a los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, manténgase al Sr. M.F.M. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. C.M.C. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle P.M.N.4.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
Hágase saber que las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.
 
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado M.F.M. debe ser en forma personal al domicilio laboral en sobre cerrado. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF  oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
Líbrese testimonio de la presente medida

SENTENCIA: 300 - 30/04/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

GARCIA ORTIZ MATIAS SEBASTIAN C/ LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS

General Roca, 29 de abril de 2.026.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para regular honorarios en estos autos: caratulados GARCIA ORTIZ MATIAS SEBASTIAN C/ LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS RO-00431-C-2026, y habiendo dado por finalizada la presente ejecución a los fines de cumplimentar la ley 869,
RESUELVO: Regular los honorarios del Dr. Ignacio Javier Villa en la suma de $566.769 (5 JUS en total a un valor de $80.967 + 40% por el carácter de apoderado).
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla, (Arts.6, 7,8, 9 y 41 Ley 2212 R.N.), y la doctrina legal fijada por nuestro Superior Tribunal de Justicia en autos "Rezzo" (STJRNS1, Se.96/2022). Notifíquese y cúmplase con la Ley 869.-

José María Iturburu
Juez

SENTENCIA: 62 - 30/04/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA