Fallos Jurisdiccionales

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H.E.D. C/ H.M.F. S/VIOLENCIA

Cipolletti,24 de febrero de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz,  en virtud de la denuncia que formulara H.E.D., caratuladas como "H.E.D. C/ H.M.F. S/VIOLENCIA" (Expte. N°CS-00178-JP-2026); y
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 21/02/2026.-
Que denunciante y denunciados no conviven bajo el mismo techo.
Que lo manifestado por la Sra. H.E.D. en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados por el cuidado personal, con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto de los niños en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente el cuidado personal y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones para las que la legislación prevé los mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber a la Sra. H.E.D. que para obtener asesoramiento respecto de su problemática, podrán r...

SENTENCIA: 170 - 24/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

R.A.J.C.R.L.E. S/ VIOLENCIA

CARATULA R.A.J.C.R.L.E. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00477-F-2026

MS 
GENERAL ROCA, 24 de febrero de 2026
Por recibido.
Póngase en conocimiento a A.J.R. y L.E.R. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO;
1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de L.E.R. hacia A.J.R., su domicilio sito en calle I.O.N.3., Barrio N., de esta ciudad y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a L.E.R., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio.
Las medidas decretadas precedentemente  deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante.
La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá se...

SENTENCIA: 114 - 24/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CAPRA, FERNANDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CAPRA, FERNANDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, Expte. RO-02837-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA.
 
   General Roca, 24/2/2026.-gw
Proveyendo el escrito de la Dra. Baglioni del 23/2/26:
Téngase presente el dictamen de Caja Forense adjuntado.
Habiéndose cumplido con lo ordenado en fecha 12/2/26 -anteúltimo párrafo-, conforme lo solicitado los días 4/2/26 y 10/2/26: transfiérase -a través de la OTICCA, mediante sistema ebank- desde la cuenta de autos Nro. 126752662 a la C.H.d.l.A.d.R.T.C.3.C.0. la suma de $ 467.706,72 en concepto de cancelación de planilla por honorarios aprobada el 12/2/26 ($ 497.623), menos el 6% aporte Ley 869 a cargo de los letrados de la actora ($ 29.916,28). 
 
I. VISTO.
Las presentes actuaciones AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CAPRA, FERNANDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, Expte. N°RO-02837-C-2025, del registro de esta Unidad Jurisdiccional a mi cargo y de las que resulta;
II. CONSIDERANDO -ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS-.
Que mediante escrito de fecha 23/2/26, la demandada solicita regulación de honorarios acrecid...

SENTENCIA: 17 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

S.M.L. C/ M.I. S/ VIOLENCIA

PUMA: IH-00024-JP-2026

Villa Regina, 24 de febrero de 2026
Por recibida la denuncia remitida digitalmente por el Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo el día 09 de Febrero de 2026.- 
Ténganse presente y ratifíquense por el plazo de 15 días  las medidas dispuestas por por el Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo con resolución de fecha 07 de Febrero de 2026. A saber, la  prohibición de acercamiento dispuesta a la Sra. I.M. por el perímetro de 200 mts de distancia la persona del denunciante Sr. M.L.S. y/o al domicilio de S.N.4. de la localidad de I.H., sus lugares de trabajo y de esparcimiento. Así como la realización de actos de turbación o molestia en los términos y alcances de la resolución nombrada.- 
Hágase saber al denunciante que en caso de incumplimiento de la medida aquí adoptada podrá concurrir a la Unidad Fiscal Descentralizada sito General Paz N°664 de V. Regina y/o Comisaría más cercana a su domicilio a realizar la correspondiente denuncia penal.-
Asimismo requiérase a la Comisaría N° 16, a fin de que se tome razón de la ratificación de la orden de prohibición de acercamiento provisoriamente impuesta a la Sra. I.M., debiendo prestar colaboración con el Sr. M.L.S. en el control de cumplimiento a la misma. Asimismo, a modo de especial colaboración, ubique y notifique a la Sra. I.M. de las medidas aquí dispuestas.- Ofíciese por secretaría.-
Ratifíquese el abordaje psicoterapéutico ordenado por el Juzgado de Paz a la Sra. I.M. y al Sr. M.L.S. , para lo cual deberán comunicarse con el Área de Salud Mental del Hospital local al 4480070. Líbrese oficio al Hospital local.
Dese vista al Equipo Técnico del Tribunal.-
TODO LO QUE ASÍ, RESUELVO.
Atento lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en Gral. Paz N°664 de ésta ciudad (de lunes a viernes de 7....

SENTENCIA: 112 - 24/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

ALVAREZ PARRA ANGELICA DEL CARMEN Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Cipolletti, 24 de febrero de 2026.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Estos autos caratulados: "ALVAREZ PARRA ANGELICA DEL CARMEN Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO"(Expte N° CI-00289-L-2023).-
Y teniendo en cuenta lo que resulta de las constancias de autos y lo dispuesto por los arts. 446, 447 inc.3°, 449, 455 y concordantes del C.P.C.y C. y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar Sentencia monitoria.-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Mandar a llevar adelante la ejecución, hasta tanto la ejecutada PROVINCIA DE RIO NEGRO, haga íntegro pago a los ejecutantes ANGELICA DEL CARMEN ALVAREZ PARRA, EZEQUIEL MANUEL NERGUIZIAN, KAREN NATALIA FERRADA, MARCELA EDITH DELL y PATRICIA ELIZABETH PEDRAZA, de la suma de PESOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS CON 22/100 ($ 4.516.923,22), en concepto de capital, conforme la planilla de liquidación aprobada en fecha 17/05/2024, correspondiendo a ANGELICA DEL CARMEN ALVAREZ PARRA ($ 864.531,53), EZEQUIEL MANUEL NERGUIZIAN ($ 890.545.-), KAREN NATALIA FERRADA ($ 915.359,18), MARCELA EDITH DELL ($ 923.323,24) y PATRICIA ELIZABETH PEDRAZA ($ 923.164,27), con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (Arts. 62 y 487 del C.P.C.y C.) que se presupuestan en la suma de PESOS NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL ($ 9.432.000.-). Con costas a la demandada.-
II.- Hacer saber que se difiere la regulación de honorarios por las tareas de ejecución hasta la oportunidad a que se refiere el art. 41 de la ley 2212.-
III.- NOTIFÍQUESE la presente a la ejecutada, haciéndole saber que dentro del término de CINCO días con más la ampliación del plazo de la distancia (art. 140 C.P.C.y C.) podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., bajo apercibimiento de continuarse el trámite de cumplimiento de esta sentencia (arts. 455 y 490 del C.P.C y C.-). Asimismo, hágase saber, que en igual término deberá constituir domicilio dentro del radio del Tribunal, bajo apercibimiento de tenerlo por constituído en los estrados del mismo, en los términos del art. 38 del C.P.C.y C.-
IV.-Regístrese. Notifíquese.-
La presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 5631.-

SENTENCIA: 20 - 24/02/2026 - MONITORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

SOSA JULIO ALEJANDRO Y OTRO C/ AVELLO JUAN CARLOS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) Y BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

General Roca, 24 de febrero de 2026.
I. Proceso: Para  dictar aclaratoria en estos autos caratulados "SOSA JULIO ALEJANDRO Y OTRO C/ AVELLO JUAN CARLOS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) Y BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" (RO-44979-C-0000), del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 9, a mi cargo por subrogancia;
Atento lo peticionado en la presentación de fecha 19/02/2026 respecto de la sentencia definitiva del 13/02/2026, la parte actora requiere la presente aclaratoria respecto de la distribución de honorarios regulados a la Dra. Lucía Perramón y el Dr. Armando Silverio Brusaín.  
En consecuencia, se aclara que se regulan los honorarios de la Dra. Lucía Perramón en el 10% del MB por dos etapas y del Dr. Armando Silverio Brusaín en un 3% del MB por una etapa, con más el 40% por el apoderamiento.
Respecto de los honorarios regulados al Dr. Santiago Carlos Perramón, estese a la regulación efectuada en la sentencia definitiva.
TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Regístrese y notifíquese. 
Agustina Naffa
Jueza Subrogante

SENTENCIA: 7 - 24/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

GARRO NOEMI ESPERANZA C/ BANCO PATAGONIA S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS-DENUNCIA LEY 24240 (SUMARISIMO)

General Roca, 24 de febrero de 2.026
AUTOS y VISTOS: Para resolver en los presentes autos caratulados GARRO NOEMI ESPERANZA C/ BANCO PATAGONIA S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS-DENUNCIA LEY 24240 (SUMARISIMO)  (RO-01952-C-2022) de los que
RESULTA:
I.- Que en fecha 07/10/2025 se dictó sentencia mediante la cual se rechazó la demanda iniciada en este proceso y, en relación a los honorarios, se dispuso que ".... El monto que deberá tenerse en cuenta a los fines de la regulación de honorarios, será el que resulte de la sumatoria de capital más intereses, conforme doctrina legal vigente (STJRNS1, Se. 56/2024; “Rebattini”), donde se dijo que "...ante el rechazo de la demanda y a los fines de la regulación de honorarios profesionales debe computarse como monto del proceso el valor íntegro de aquélla, aplicando analógicamente las reglas que rigen el supuesto de demanda totalmente admitida. De ahí que corresponde tener en cuenta el monto cuantificado en el escrito de demanda, al que deben incluirse los intereses reclamados...".
II.- Una vez firme la sentencia en cuestión, se presentó el perito Cr. José Luis Rueda y practicó liquidación del capital de sentencia e intereses a los fines de cuantificar sus honorarios, que habían sido regulados en el 6% de dicho monto base.
La planilla arrojó un importe de $ 9.303.277,28.- en concepto de capital, más $ 25.369.730,12.- por intereses, haciendo un total de $ 34.673.007,40.- y, por ello, los honorarios del perito en cuestión (6%) ascendían a $ 2.080.380,44.-
III.- Corrido el traslado de la planilla, se presenta la demandada Banco Patagonia S.A. e impugna liquidación afirmando que debe excluirse del monto de la demanda la suma reclamada en concepto de capital e intereses por daño punitivo....

SENTENCIA: 14 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

IDENTIDAD RESERVADA EN REPRESENTACION DE L.N.E C/ S.S.E. Y K.F. S/ VIOLENCIA

RC-00407-JP-2023
 
Luis Beltrán, 24 de febrero de 2026.
 
Proveyendo escrito nro. RC-00407-JP-2023-E0062.
Por presentado en el carácter invocado, téngase presente lo manifestado.
Vincúlese como se pide.
Oportunamente, ratifique gestión procesal.
 
Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario.
Al punto 1: Téngase presente lo dictaminado por los Lics. Agustín Sordo y Julia Lazzarich. Hágase saber.
En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de las víctimas es que;
RESUELVO:
I.-) DISPONER:
1.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE  PERTURBACIÓN de la joven L.S.N.E. hacia sus hermanos los adolescentes I.V.L.S., R.C.L.S. y F.E.L.S., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de los adolescentes. Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mail; en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social ( Art. 148 inc. d) CPF).

SENTENCIA: 148 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

N.L.M.C.F.M.O. S/ VIOLENCIA

CARATULA: N.L.M.C.F.M.O. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00433-F-2026
 
NOTA: de haberme comunicado telefónicamente con la Sra. N. y me indica que el denunciado se retiró del domicilio el día sábado 21/2, que no tiene información de donde podría estar viviendo, ya que tiene familiares en Allen y en Guerrico, y que según dichos del mismo, estaría en situación de calle. Conste.
Mariela Gauna 
Jefa de División Sub. 
 
MG 
GENERAL ROCA, 23 de febrero de 2026.
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. <.M.N. y al Sr. <.M.F. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
Líbrese oficio a la CADEP a los fines de que designen abogado/a a la persona denunciante sin perjuicio que con posterioridad se presente con patrocinio particular. Cúmplase por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.M.F. a la Sra. L.M.N., en su domicilio sito en calle L.G.1.B.N.d.e.c., y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, y DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE REINGRESO AL HOGAR del Sr. <.M.F. al domicilio mencionado, hacié...

SENTENCIA: 163 - 24/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

E.M.A.C. C/A.R.G. S/VIOLENCIA LEY 3040

CINCO SALTOS, 23 de febrero de 2026.
 
VISTA:
La presente causa caratulada "E.M.A.C. C/A.R.G. S/VIOLENCIA LEY 3040" (Expte. N° CS-00185-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. A.C.E.M. en su carácter de denunciante y víctima.
Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 20/02/2026 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por la Sra. A.C.E.M., en su carácter de víctima, en contra del Sr. R.G.A..-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 11 de la ciudad de Cipolletti, en EXPTE. Nro. CI-00746-F-2023 caratulado: "E.M.A.C. C/A.R.G. S/ VIOLENCIA"; como así también en Expte. Nro. CI-01470-F-2025 caratulado: "E.M.A.C. C/ A.R.G. S/ VIOLENCIA". Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del - ESTADO: "EN TRAMITE").-
Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente.
Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza o ante situaciones de vulnerabilidad o falta de...

SENTENCIA: 119 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS