ZAYAS BAREIRO MARIELA S/ DENUNCIA CONTRAVENCIONAL Cipolletti, 18/6/2026 CONSIDERANDO: Que el acta realizada por la autoridad policial no cumple de manera íntegra con los requisitos previstos en el Art 72 del Código contravencional, por cuanto no individualiza a la persona que presuntamente cometió la infracción, ni menciona la disposición legal cuyo cumplimiento se atribuye al presunto contraventor, tal como lo exigen los incisos c) y e) respectivamente. Asimismo, y analizando la ley 5592, resulta que para que se configure alguna de las infracciones contempladas en el Código, resulta necesario la concurrencia simultánea de los siguientes elementos: 1.-una conducta positiva de acción u omisión; 2.- que dicha conducta sea atribuible claramente al contraventor imputado, y 3.- Que la conducta atribuida configure alguno de los tipos contravencionales previstos. En consecuencia, requiriendo la imputación contravencional una descripción concreta, precisa y circunstanciada del hecho atribuido, como así también una atribución clara de la conducta imputada, no verificándose en el presente caso la concurrencia de ninguno de ambos requisitos, a fin de resguardar el derecho de defensa en juicio y el principio de legalidad previstos por los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 74 de la ley 5592: RESUELVO:
1) DESESTIMAR la tramitación de actuaciones en el marco del Código Contravencional de la Pcia de Río Negro -Ley N° 5592-, en atención que la conducta reprochada no se adecua a ninguno de los tipos contravencionales. 2) Ordenar el ARCHIVO de las presentes actuaciones. 3) Notifíquese por cédula a la ciudadana M.Z.B.. 4) Regístrese, publíquese. GABRIELA MONTORFANO
JUEZA DE PAZ SENTENCIA: 32 - 18/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI |
CEBALLOS BRAVO MARTIN FERNANDO S/ INF. ART. 50 LEY S 5592 AUTOS: C.B.M.F. S/ INF. ART. 50 LEY S 5592CI-00235-JP-2026
Cipolletti, 18/6/2026 AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones C.B.M.F. S/ INF. ART. 50 LEY S 5592CI-00235-JP-2026, iniciadas con motivo de la recepción del expediente contravencional remitido por la COMISARIA N° 79, por el hecho sucedido el día 26 de Mayo de 2026, el cual es agregado a las actuaciones. CONSIDERANDO: Que del legajo remitido por la autoridad policial no emergen elementos que demuestren la responsabilidad contravencional de la persona sospechada, tal como lo establece el Artículo 74 de la Ley S 5592. En atención a los términos del mismo, RESUELVO:
1) DESESTIMAR la tramitación de actuaciones contravencionales en el marco del Código Contravencional de la Pcia de Río Negro -Ley N° 5592-, en atención a que no existen en las actuaciones elementos demostrativos de responsabilidad contravencional de la persona sospechada C.B.M.F. (Art. 74).
2) Ordenar el ARCHIVO de las presentes actuaciones. 3) Notifíquese por cédula a E.P. y C.B.M.F.. 4) Regístrese, publíquese. FDO. GABRIELA S. MONTORFANO. -JUEZA DE PAZ - SENTENCIA: 31 - 18/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI |
D.J.E. C/ G.R.A. Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS El Bolsón, 18 de junio de 2026.- VISTO: El expediente caratulado D.J.E. C/ G.R.A. Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOSE.E.q.s.e.p.d.s./.s.#.f.T.f.1.s.u.<.s.j.a.s.#.f.T.f.1.Q.e.1.d.m.d.2.s.p.l.S.Johana E Díazc.e.p.l.d.D.O.D.A.M.d.d.e.c.d.S.Rodrigo A. G., y en forma subsidiaria o complementaria (conf art. 668 CCyC) a los abuelos Sr. J.G. y Sra. J.B.. Reclama alimentos para la hija del que tiene en común con el demandado por una suma equivalente al 40% de sus ingresos, con un piso equivalente al 150% de 1 SMVM, más el 50% delos gastos extraordinarios.
Además, reclama las cuotas suplementarias desde la mediación fracasada.
Relata que en el año 2014 debido a los graves hechos de violencia sufridos por su parte se separaron y que realizó la denuncia en la Comisaría 12 de El Bolsón, disponiéndose la prohibición de acercamiento.
Además de los gastos propios de la supervivencia, su hija debía ser operada por padecer ostiocondritis en el tobillo izquierdo (lo que sucedió en el transcurso de esta demanda). Estimó que luego de la intervención probablemente necesitará tratamiento farmacológico por el dolor, kinesiología, viajes y consultas de control, etc.
Refiere que es ama de casa y su pareja actual, tiene un ingreso de $400.000 mensuales como empleado en una gomería que también colabora con los gastos de L.. Sin embargo, los recursos con los que cuentan son manifiestamente insuficientes. Con él tiene otro hijo, N. (4) que padece autismo.
En cuanto al caudal económico del demandado, refiere que aunque se encuentra registrado como monotributista, trabaja para la MEB cobrando el estacionamiento en la vía pública. Desconociendo cuál es su ingreso. Por su parte, los abuelos paternos son jubilados: J.G. trabajó como abogado... SENTENCIA: 134 - 18/06/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
SPAT JOSE DIEGO C/ SUCESORES DE MAROSSERO MAURICIO Y OTRA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ORDINARIO) Cipolletti, 18 de junio de 2026.- Habiéndose reunido oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, el doctor Marcelo A. Gutiérrez, la doctora Soledad Peruzzi y el doctor Alejandro Cabral y Vedia, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Guadalupe R. Dorado, para resolver en estos autos caratulados “SPAT, José Diego c/ Sucesores de MAROSSERO, Mauricio y Otra s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Ordinario)” (Expte. Puma N° CI-24192-C-0000), que fueron elevados por la Unidad Jurisdiccional Civil N° 9, y de los que:
RESULTA:
El señor Juez, doctor Marcelo A. Gutiérrez, la señora Jueza, doctora Soledad Peruzzi y el señor Juez, doctor Alejandro Cabral y Vedia, dijeron: 1).- Una vez firme la sentencia definitiva de esta causa, el señor Juez de grado dispuso la realización de la audiencia que establece el art. 24 de la Ley de Aranceles N° 2212 (y modif., en adelante L.A.) a los efectos de la determinación del monto del proceso, para los efectos regulatorios. La parte actora y obligada en costas -conforme ilustra el decisorio apelado- proponía para ello, en síntesis y en definitiva, un porcentaje de la “valuación fiscal especial” del inmueble involucrado en el objeto del juicio, en virtud de los motivos que argüía, mientras que por otro lado el letrado de la contraparte, doctor José Eduardo Ferrera, adjuntó la tasación de una inmobiliaria local, que postulaba un valor en dólares estadounidenses.- Ese desacuerdo entre los intervinientes, con respecto al “monto base”, dio lugar a que el Juez de la causa, de conformidad a la norma citada, procediese a la designación de un perito tasador, lo que se produjo a través de la resolución del 04 de diciembre de 2025, recayendo en Oscar Alfredo Greco. Este elaboró y presentó la tasación el 03 de febrero del año en curso, determinando un valor para el inmueble en dólares estadounidenses, a tenor de las razones y explicaciones que vertió en su dictamen.- Se dio traslado de la tasación, y el 06 d... SENTENCIA: 64 - 18/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
ASTORGA, ALEXIS ARIEL C/ NAVIA LARA, MARIA OULIA S/ MENOR CUANTÍA - COBRO DE PESOS JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE San Antonio Oeste, 18 de junio de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "ASTORGA, ALEXIS ARIEL C/ NAVIA LARA, MARIA OULIA S/ MENOR CUANTÍA - COBRO DE PESOS" Expte. Nº. SA-00205-JP-2026; puestos a despacho para resolver y: RESULTA:
I.- Que con fecha 26 de marzo de 2026, el señor Alexis Ariel Astorga, D.N.I. N° 21.386.084, por derecho propio, con patrocinio letrado del Dr. Gabriel Alejandro Bottari, Abogado, Matrícula N° 1611, promovió acción de Menor Cuantía en los términos del art. 696 y sgtes. del C.P.C.C., reclamando el cobro de la suma de Pesos Un Millón Quinientos Mil ($ 1.500.000), más intereses, gastos, costos y costas. El presente reclamo se ampara en el crédito existente por la suma debida como consecuencia del rechazo de un cheque que posee el actor que le fuera entregado por la demandada. Manifiesta que le entregó un cheque de pago diferido Serie C N° 19733483, librado el 8 de agosto de 2025 con fecha de pago 8 de enero de 2026, contra la cuenta corriente N° 027-00578388-003 del Banco del Chubut S.A., Sucursal San Antonio Oeste, de titularidad de la demandada señora María Oulia Navia Lara DNI 92432930, CUIL 27924329306, con domicilio en calle Rivadavia y San Martin Nro.1103, de la ciudad de San Antonio Oeste.
II.- Que, según relata el actor, al momento de presentar el instrumento al cobro con fecha 29 de enero de 2026 fue rechazado por el Banco del Chubut S.A. con el motivo "defectos formales - documento no es cheque", asimismo menciona que las gestiones extrajudiciales realizadas previo a la interposición de la presente resultaron infructuosas. III.- Conforme lo normado en el C.P.C.C se fija audiencia de rito para el día 6 de mayo de 2026. A la audiencia compareció la parte actora con su letrado patrocinante, mientras que la parte demandada no lo hizo encontrándose debidamente notificada conforme surge del movimiento E0001. En dicho acto, la parte actora presentó el documento cartular original, el que fue reservado por Secretaría (A-01/26), y solicitó que ante la incomparecencia se continuaran las actuaciones según su estado. IV.- Esta Magistratura suspendió el llamado de autos y libró oficio al Ba... SENTENCIA: 17 - 18/06/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
LEYES ISIDORO OSCAR Y OTROS C/ HERNANDEZ GLADYS BEATRIZ Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) General Roca, 18 de junio de 2.026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: RO-28748-C-0000 "LEYES ISIDORO OSCAR Y OTROS C/ HERNANDEZ GLADYS BEATRIZ Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" de los que
RESULTA:
I.- En fecha 04/05/2026 se presentó la parte actora solicitando se decrete la negligencia de la prueba pendiente de producción de la contraparte atento que su prueba se encontraba realizada en su totalidad.
II.- En fecha 27/05/2026 se presentó la parte demandada desistiendo de la prueba testimonial de Claudio Andrés Monzón. Respecto de la restante prueba testimonial pendiente, solicita la fijación de audiencia para su producción.
Por otro lado sostiene que el planteo resulta improcedente desde el punto de vista formal y sustancial por cuanto la parte actora se limitó escuetamente a manifestar que “ha realizado la totalidad de la prueba obrante en autos” y en virtud de ello solicita “se decrete la negligencia de la prueba pendiente de producción”, sin individualizar concretamente cuáles son los medios probatorios respecto de los cuales pretende la sanción procesal.
Entiende que tal omisión constituye una grave deficiencia que le impide ejercer adecuadamente su derecho de defensa, pues no se detallan las pruebas supuestamente abandonadas, no se identifican las pendientes, cuál habría sido la conducta omisiva ni los actos procesales incumplidos.
Afirma que la contraparte pretende una declaración de negligencia en abstracto sin cumplir con la carga mínima de fundamentar su petición.
Agrega que la negligencia probatoria no puede ser admitida sobre la base de fórmulas dogmáticas ni pedidos genéricos carentes de precisión, siendo necesario acreditar un manifiesto desinterés respecto de un medio probatorio específico y determinado.
SENTENCIA: 100 - 18/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
GESTIONAR S.A.S. C/ MOYANO, MARIA ISABEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "GESTIONAR S.A.S. C/MOYANO, MARIA ISABEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO", EXPTE. N° VI-01221-C-2026. ANTECEDENTES:
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en Expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJRN.
No obstante lo mencionado, la actora adecua el monto objeto de la demanda, limitando el interés compensatorio contemplado en el mutuo, asimilándolo al parámetro máximo precedentemente enunciado.
Asimismo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el punto 7 del anexo Condiciones Generales del Crédito respecto del interés moratorio, y atento a que por la aplicación de dicha cláusula se excede lo establecido precedentemente, corresponde decretar su nulidad.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc. del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada María Isabel Moyano, DNI: 24.876.0... SENTENCIA: 112 - 18/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
VECINOS DE LA CALLE CIEGA N° 10 DE ALLEN C/ YPF S A Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO(C) (ANTERIOR S-2RO-23-C5-18) General Roca, 18 de junio de 2.025
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: RO-30319-C-0000 "VECINOS DE LA CALLE CIEGA N° 10 DE ALLEN C/ YPF S A Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO(C) (ANTERIOR S-2RO-23- C5-18) , de los que
RESULTA:
I.- En fecha 20 de abril de 2.026 y luego en fecha 04 de mayo de 2.026, comparece la parte actora con la finalidad de dejar constancia de la interposición de recurso extraordinario ante el Superior Tribunal de Justicia y solicitando -ante tal circunstancia - que se disponga la suspensión de la prueba a los fines de evitar la perención de la instancia hasta tanto el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro se expida.
II.- Sustanciado con la parte demandada se presentó la codemandada YPF S.A. en fecha 20 de mayo de 2.026, expresando que la suspensión peticionada por la actora no se encuentra prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro, que expresamente establece en el art. 249 CPCCRN “mientras el recurso no sea concedido, no se suspende el curso del proceso”.
Por ello sostiene que la interposición del Recurso Extraordinario Federal y el pedido de suspensión formulado resulta incorrecto, por cuanto la interposición de dicho recurso ha sido frente a un recurso de queja denegado y no dentro del marco del trámite del proceso principal, por lo que resulta improcedente el pedido de suspensión solicitado.
Destaca que lo peticionado se contrapone a los principios procesales que rigen el proceso, tales como, la transitoriedad del proceso y al propio espíritu del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro, expuesto en el art. 350 CPCC, esto es que las cuestiones relativas a la prueba resultan inapelables.
Agrega que el sentido de esta norma es garantizar la continuación del proceso hasta su finalización, evitando que el planteo de recursos en etapa de prueba, p... SENTENCIA: 99 - 18/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ TOLABA, EMANUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01281-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ TOLABA, EMANUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO: I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo sobre los automotores denunciados, dominios AC666VF, LHN793 siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, EMANUEL TOLABA, CUIT/CUIL 20413402515 hasta cubrir las sumas de $ 4.366.101,98 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas.
Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de EMANUEL TOLABA, CUIT/CUIL 20413402515, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 2.315.272,65 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.455.367,32 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. 2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad Automotor, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento. 4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 33 del Código Procesal Administrativo (Ley 5106), bajo apercibimiento de pasarse ... SENTENCIA: 675 - 18/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
PAINEMIL HUAIQUIL, FERNANDO S/ SUCESION AB INTESTATO Cipolletti, 18 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "PAINEMIL HUAIQUIL, FERNANDO S/ SUCESIÓN AB INTESTATO" (Expte. Nº CI-02892-C-2024); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 27/12/2024 se acredita el fallecimiento de FERNANDO PAINEMIL HUALQUIL, DNI 93.533.057, ocurrido el día 07/04/2013, en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro.
El causante era de estado civil viudo de ELIANA MELILLAN, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio y defunción también acompañada el 27/12/2024 y 09/03/2026.
Sus hijos; JUAN FERNANDO, DNI 14.088.511, FRANCISCA MARGOT, DNI 16.407.336, CRISTINA BEATRIZ, DNI 24.659.965, MIRTA DEL CARMEN, DNI 16.407.406 y LUCIA DEL CARMEN, DNI 13.462.546 (hija fallecida), todos de apellido PAINEMIL, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, presentadas el 27/12/2024
En fecha 08/04/2026 se presentan JUAN CARLOS, DNI 30.752.297 y TITO ARNALDO, ambos de apellido OBREGÓN por los derechos que le hubieran correspondido a su madre fallecida, LUCIA DEL CARMEN PAINEMIL, quien falleció en fecha 24 de septiembre de 2024, todo lo cual se acredita con las partidas de defunción y nacimiento acompañadas el 02/03/2026 y 03/06/2026.
En fecha 04/02/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en fecha 05/02/2025, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 14/03/2025, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
SENTENCIA: 129 - 18/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |