A.D.A. C/ A.M.M. S/ INCIDENTE CESE CUOTA ALIMENTARIA
A.D.A. C/ A.M.M. S/ INCIDENTE CESE CUOTA ALIMENTARIA
CI-02335-F-2025
Cipolletti, 15 de septiembre de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "<.D.A. C/ A.M.M. S/ INCIDENTE CESE CUOTA ALIMENTARIA" (EXPTE NºCI-02335-F-2025), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento N° CI-02335-F-2025-I0001, se presenta el Sr. A.D.A. con el patrocinio letrado de la Dra. <.c.C.S. y la Dra. <.c.A.A., iniciando incidente de cese de cuota alimentaria en relación a su hija A.M.M., DNI 3., quien a la fecha tiene la edad de 31 años.-
Manifiesta que en los autos caratulados S.M.C. C/ A.D.A. S/ ALIMENTOS" (EXPTE NºCI-03074-F-0000) mediante sentencia de fecha 06/10/2005, se fijó "la cuota alimentaria que debe abonar el Sr. D.A.A. en la suma equivalente al 30% de sus ingreso que perciba el demandado en el Colegio Estación Limay, menos deducciones de ley con más las asignaciones familiares, debiendo abonarla del 1 al 10 de cada mes"
Relata que se han modificado las condiciones tenidas en cuenta al momento de acordar alimentos, ya que su hija hoy alcanzó los 31 años.-
Pasando los presentes a resolver.
CONSIDERANDO:
El art. 658 del C.C. y C. establece que "...La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años...".En este sentido se ha dicho que: "El cumplimiento de la edad de 21 años también produce el cese o extinción de la obligación alimentaria (...) El texto... SENTENCIA: 229 - 15/09/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
DIAZ BRIZUELA, VALERIA ELIZABETH C/ VIVIENDAS DEL VALLE SRL Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS
"DIAZ BRIZUELA, VALERIA ELIZABETH C/ VIVIENDAS DEL VALLE SRL Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. N° CI-00630-C-2025)
Cipolletti, 15 de septiembre de 2025.-
Proveyendo escrito E0005 presentado por Montevidone Paredes
Téngase presente el convenio acompañado.
Estése a la homologación que abajo se dicta.
Proveyendo escrito E0006 y E 000 presentado por Longo Luis
Téngase presente el convenio acompañado.
Por ratificada la gestión.
Estése a la homologación que abajo se dicta.
VISTOS: Estos autos caratulados: "DIAZ BRIZUELA, VALERIA ELIZABETH C/ VIVIENDAS DEL VALLE SRL Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. N° CI-00630-C-2025) de los que resulta:
Que comparecen el letrado PATROCINANTE de la parte actora VALERIA ELIZABETH DIAZ BRIZUELA, Dr. WALTER EFRAÍN MONTEVIDONE PAREDES y los letrados apoderados de la citada en garantía, Dres. LUIS ALBERTO LONGO, ROBERTO ALDO BARRESI y el patrocinante SEBASTIAN TRONELLI COSENTINO a denunciar que entre las partes se ha llegado a un acuerdo conciliatorio, expresando en dicho escrito los términos del mismo y solicitando su homologación. Y;
CONSIDERANDO:
SENTENCIA: 25 - 15/09/2025 - HOMOLOGADA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
FINANPRO S.R.L. C/ CASIANO MAIRA NATALI S/ EJECUTIVO
Cipolletti, 15 de septiembre de 2025 VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "FINANPRO S.R.L. C/ CASIANO MAIRA NATALI S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-01192-C-2025).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), y lo dispuesto por el Art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto MAIRA NATALI CASIANO, DNI 39.402.843, haga íntegro pago a FINANPRO S.R.L. del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS ($442.700), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS UN MILLÓN SETENTA Y CINCO MIL ($1.075.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del Dr. LEANDRO MANUEL CORTES, en su doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE ($457.457) (MINIMO LEGAL: 5 JUS + 40%; VALOR JUS: $65.351). No incluyen la alícuota del IVA, que en caso de corr... SENTENCIA: 145 - 15/09/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
P.R.F.D. C/ R.R. S/ VIOLENCIA
AUTOS: P.R.F.D. C/ R.R. S/ VIOLENCIA
CI-02132-F-2025
Cipolletti, 15 de septiembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: P.R.F.D. C/ R.R. S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-02132-F-2025), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que se recibe denuncia de fecha 26 de agosto de 2025 formulada por el Sr. P.R.F.D. en la Comisaria de la familia de Cipolletti.
Que en fecha 28 de agosto de 2025 se le da intervención al ETI.
Que en fecha 15 de septiembre de 2025, se recibe informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario surge que, "...en cuanto a la denuncia que efectuó hacia su tia Rita Rivero no pudo esclarecer los motivos de la misma...".
Analizados los términos de la denuncia formulada, advierte la suscripta que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber a las partes que para obtener asesoramiento respecto de su problemática, podrán recurrir al Centro de A... SENTENCIA: 755 - 15/09/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
SOLIS CRISTIAN ALEXIS S/ ART. 27 BIS (SJ)
AUDIENCIA DE AVOCAMIENTO, NOTIFICACIÓN Y REVISIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, el 13 de septiembre de 2025, siendo las 12..08 horas y en el marco del expediente RO-00174-P-2025 () - S.C.A.S.A.2.B.(., comparece por ante el Sr. Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, la Dra. Susana Carrasco, la Defensa LEONARDO ALBERTO BALLESTER y su asistido C.A.S. D.3., quien se encuentra detenido desde el día de ayer en la Comisaría 5ta de Villa Regina atento pedido de captura vigente de este Juzgado, conforme las constancias agregadas al presente
Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte.
La defensa informa que la realidad es que el condenado vive en situación de calle, pero fijará domicilio en C.E.L.1. con domicilio en Villa Regina (R.N.), teléfono 2.5. Padre Angel Tissot, en ese lugar el Padre tiene un centro de rehabilitación, allí podrá ser notificado de cualquier resolución judicial. Asimismo, aporta el teléfono de la defensa pública para cualquier eventualidad, que consta en el legajo. La situación es muy particular, vive en la calle, cuesta ubicarlo pero previo a la audiencia hizo un compromiso con la fiscalía, a que inclusive pase por la defensa pública una vez al mes para ir guiándolo y no que sea detenido como en este caso
Abierto el acto se le informan a C.A.S. las reglas de conducta ordenadas en la sentencia dictada el 15/04/2025 por el Sr. Juez del Foro de Jueces de la Segunda Circunscripción Judicial Cesar PIerroni, en la Causa N° l legajo MPF-VR-02005-2024, caratulado “SOLIS CRISTIAN ALEXIS S/ LESIONES LEVES”, por el término de DOS AÑOS: a) Fijar y mantener un domicilio del cual no podrá ausentarse sin previa y expresa autorización del Juzgado de Ejecución Penal Nº 10 de General Roca; b) Presentarse ante el Instituto de Presos y Liberados de la ciudad de General Roca una vez cada tres meses a fines de dar cuenta de sus condiciones de vida; c) Abstenerse de consumir estupefacientes y de abusar del consumo de bebidas alcohólicas; d) Realizar un curso sobre nuevas masculinidades y/o a fines; y e) Prohibición de acercamiento a un radio inferior de 50 mts. de la persona de S.M.M. y de 100 mts. de su domicilio sito en calle L.T.M.d.b.L.G., de Villa Regina, como así, la prohibición de mantener todo tipo de contacto y/o comunicación por cualquier medio para con esa persona, s... SENTENCIA: 386 - 13/09/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
N. D. F. C/ G. J. A. S/ VIOLENCIA
ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 12 de septiembre de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados N. D. F. C/ G. J. A. S/ VIOLENCIA , EXPTE. Nº SA-00505-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora N.D.F. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor J.A.G., c.q.m.u.r.d.0.a.y.c.q.t.u.h.e.c.G.d.0.a.d.e. p.c.d.l.r.s.h.e.v.v. l.c.h.a.a.s.h.u.a.Q.e.o.d.l.y r.a.m.d.d.d.p.é.l.a.c.i.y. m.a.c.m.d.l.l.g.a.e.e.n.. Q.l.v.s.p.d.e.a.d.v.p.d.a.y.r.a.m.m.q.s.s.f.q.l.l.a.d.d.p.
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO: 1.- Los hechos denunciados en sede policial. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género, como así también, de acuerdo a las circunstancias del caso, la judicatura interviniente puede incluir otras relaciones personales según lo considere necesario, por decisión fundada sin ser la convivencia actual requisito para la aplicación del proceso establecido en dicha Ley. 3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°) 4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia. 5.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: Cónyuges, ex cónyuges, convivientes o ex convivientes o personas que hu... SENTENCIA: 417 - 12/09/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
OVIEDO, VANINA YANET S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Choele Choel, 11 de Septiembre de 2025.- SENTENCIA: 31 - 12/09/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL |
CASTRO, EDUARDO HERNAN C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS
Cinco Saltos, a los 12 días del mes de septiembre del año 2025.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "CASTRO, EDUARDO HERNAN C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS" Expte. Nº CI-00199-C-2025.-
Y CONSIDERANDO: Que vienen los presentes autos para resolver el desistimiento de la acción (Art. N° 278 C.P.C.yC.) en sentido procesal como sinónimo de pretensión, formulado por el letrado Dr. Iván Weihmüller y la Dra. Rosario A Gualtieri Dipp, en carácter de letrados patrocinantes de la parte actora.-
Que atento a lo normado por el Art. N° 114 y 115 del C.P.C.yC., y no constituir el pedido de desistimiento un escrito de mero trámite, se requiere como previo a ambos letrados la ratificación de la parte actora, a lo que a Mov. N° E0004 se presenta el actor y ratifica lo actuado en los términos del Art. N° 44 del C.P.C.yC.-
Que se advierte que dicho planteo fue realizado con anterioridad al traslado de la demanda por lo que no se procedió a sustanciar con el demandado requiriendo su conformidad, en razón del Art. N° 278 del C.P.C.yC.-
Que la doctrina sostiene que, desistir implica abandonar, abdicar, dejar lo hecho o la posición tomada dentro del procedimiento, su fundamento radica en los principios dispositivos y de economía procesal. Asimismo, sostiene que el desistimiento de la pretensión - acción en sentido procesal - es el acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad de poner fin al proceso sin que se dicte una sentencia de fondo respecto del derecho material invocado como fundamento de aquella.-
Que con respecto a los requisitos formales exigidos por nuestro código, en el caso en particular se encuentran cumplidos, ya que el mismo fue formulado con anterior al traslado de la demanda, por lo que se reitera que no se dió intervención en los presentes autos al demandando, y los letrados intervinientes obtuvieron la autorización y ratificación de la actora para el planteo.-
Que siendo el desistimiento de la pretensión un modo anormal de conclusión del proceso, deben darse los requisitos legales para dar por terminado el mismo. Que teniendo en cuenta que los presentes autos reúnen las condiciones exigidas por la legislación vigente concluyo en que corresponde hacer lugar al desistimiento solicitado por la parte actora a Mov. N° E0003. Con respecto a las costas las mismas se imponen a la parte actora que desiste, en conformidad con el Art. N° 67 del C.P.C.yC.-
SENTENCIA: 543 - 12/09/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
C.M.B. C/ S.Z.J. S/ VIOLENCIA
C.M.B. C/ S.Z.J. S/ VIOLENCIA
PUMA: VR-00680-F-2025
Villa Regina, 12 de septiembre de 2025
- Proveyendo informe del Equipo Técnico Interdisciplinario de fecha 10/09/2025.-
Téngase presente informe de valoración de riesgos efectuado. Procédase a publicar el mismo. Téngase presente las sugerencias de las profesionales.-
En virtud de lo valorado por el ETI y del relato de la denunciante ante autoridad policial, adelanto que no hare lugar a las medidas peticionadas.-
Que surge de la narrado en la denuncia que la situación expuesta es una confrontación entre los progenitores en relación a una suma recaudada para gastos médicos de la hija en común, lo que da cuenta de un conflicto que no encuadra en el marco conceptual de la ley de violencia familiar. Lo que permite concluir a la suscripta que el conflicto suscitado afecta las relaciones entre familiares, pero no se produce desde un rol de dominación y/o de desvalimiento, o carencia de recursos defensivos, por lo cual el reclamo excede el fenómeno de la violencia familiar a pesar del amplio marco previsto por nuestra ley.-
No todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la ley 3040, ello provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley especifica.- POR ELLO, RESUELVO:
Rechazar la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de la ley 3040. Archívese.
En relación a lo pedido por la denunciante hágase saber, deberá accionar por la vía que corresponda.-
Atento lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en Gral. Paz 664 de ésta ciudad (de lunes a viernes de 7.30 hs a 13.30 hs) o a un abogado de la matrícula. Se hace saber que el número de la CADEP es 429500 int. 211 - Cel: 2984644343 (solo mensaje de whats app) - cadepvillaregina@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por Secretaría.- ... SENTENCIA: 742 - 12/09/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
A.J.A. C/ C.A.E. (SOBRINO) S/ VIOLENCIA
AUTOS: A.J.A. C/ C.A.E. (SOBRINO) S/ VIOLENCIA AUTOS Y VISTOS: Toda vez que del acta de denuncia surge que el vínculo que existe entre denunciante y denunciado es el de tío-sobrino, vínculo éste que de conformidad con el art. 7 de la ley 4241 Decreto Reglamentario no se encuentra comprendido a los efectos de la aplicación de la referida ley, es que resulta improcedente disponer medida.
Notifíquese. Cúmplase por OTIF.-
Archívese.-
Dr. Jorge A. Benatti SENTENCIA: 607 - 12/09/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |