Fallos Jurisdiccionales

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AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ POBLETE, PAULA ISABEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ POBLETE, PAULA ISABEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL - N°VI-00775-C-2024. ANTECEDENTES:
1.- Que en fecha 12/04/2024 se presenta la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, por medio de representante fiscal, interponiendo demanda de ejecución fiscal conforme art. 127 siguientes y concordantes del Código Fiscal y arts. 31, sgtes. y concordantes del Código Procesal Administrativo de Río Negro por la suma de $ 730.229,85 en concepto de crédito fiscal conforme Boleta de Deuda N° 98418.
2.- Ingresado el proceso ante la UJCA 13, se despacha el día 12/04/2024 sentencia monitoria en los siguientes términos: "VIEDMA, 12 de abril de 2024 AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00775-C-2024 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ POBLETE, PAULA ISABEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" CONSIDERANDO: (...) III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo sobre el/los inmueble/s denunciado/s, 013H106 01, 013H107A04, 013H107A12, 013H107B01, 013H107B07, 013H107B11, 013H107B13, 013H107B14, 013H108 01, 013H117 01, 013H136 02 siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, PAULA ISABEL POBLETE, CUIT/CUIL 27241543671 hasta cubrir las sumas de $ 1.423.931,78 en concepto de capital ($ 730.229,85), honorarios ($ 219.058,00 (Mínimo 5 IUS + 40%) y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas ($ 474.643,92). (...) FDO: Julián H. Fernández Eguía Juez"
3.- Que en fecha 29/08/2024, el Representante Fiscal de la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro solicita nuevo embargo, y por Sentencia Interlocutoria de fecha 03/09/2025, se amplia el embargo, librándose oficio al Banco Patagonia S.A., Banco Santander y Banco de la Nación Argentina y a los saldos acreedores que pudiera tener la accionada en la Plataforma/Billetera Mercado LibreMercado Pago.
4.- Posteriormente en fecha 05/02/2026, el Representante Fiscal de la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro solicita sustituir las medidas cautelares oportunamente solicitadas y peticiona se ordene trabar embargo preventivo sobre los saldos acreedores de las cuentas corrientes, cajas de ahorros, plazos fijos, tarjetas de créditos, letras, y cualquier otro activo que posea el demandado en las diferentes entidades bancarias y financieras del país y solicita se libre o...

SENTENCIA: 10 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

C.S.D.C. C/ M.A.A.S/ ALIMENTOS

C.S.D.C. C/ M.A.A. S/ ALIMENTOS
CI-03162-F-0000
7447/06
 
 
Cipolletti, 10 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: <.S.D.C. C/ M.A.A. S/ ALIMENTOS (Expte N° CI-03162-F-0000 /7447/06),  puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-03162-F-0000-E0001, se presenta el Dr. A.R., e.r. del Sr. M.A.A., p.i.d.c.d.c.a.e.r.a.l.h.d.s.m.l.j.Muñoz Antonella Alejandrae.l.t.d.a.6.d.C..
Que en fecha 29/12/2025, se ordena  dar cumplimiento con lo dispuesto en los art. Art. 113 y 114 del CPCyC .
Que mediante movimiento N° CI-03162-F-0000-E0002, el Sr. M.A.A., ratifica la gestión invocada por su letrado patrocinante y acompaña acta de nacimiento de su hija A. y reitera e dejen sin efectos los alimentos fijados en su favor, toda vez que la misma cuenta con 24 años de edad.
Pasando los presentes a resolver.
CONSIDERANDO:
El art. 658 del C.C. y C. establece que "...La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años...".En este sentido se ha dicho que: "El cumplimiento de la edad de 21 años también produce el cese o extinción de la obligación alimentaria (...) El texto del Código Civil y Comercial deja claro que la obligación se extingue a las cero horas del día en que el alimentado cumple los 21 años, salvo el supuesto del hijo mayor de 21 años que se capacita..." (Kemelmajer de Carlucci Aida, Molina de Juan Mariel, ALIMENTOS, Tomo I, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2.014, pag.149).
Queda claro, entonces que esta disposición hace que la obligación alimentaria no se extinga al cumplirse la mayoría de edad (18 años), por lo que se prórroga y cesa de pleno derecho recién al cumplir los 21 años, sin perjuicio de la posibilidad que habilita el art. 663 del C.C. y C. de demandar los alimentos correspondientes al hijo que se capacita.
De conformidad con lo anteriormente expuesto y con las constancias de autos, habiendo cumplido la acreedora alimentaria la edad de 21...

SENTENCIA: 49 - 10/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

N.Y.B. C/ Q.J.J. S/ VIOLENCIA

N.Y.B. C/ Q.J.J. S/ VIOLENCIA
CI-00343-F-2024


Cipolletti,  10  de febrero de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Que debe resolverse acerca de la competencia n estos autos caratulados:" N.Y.B. C/ Q.J.J. S/ VIOLENCIA (EXPTE CI-00343-F-2024).
Que del articulado de la Ley de Violencia Familiar (3040), aplicable al caso, en su artículo 20 se determina que la competencia del juez interviniente está determinada por el domicilio del denunciante.
Que en fecha 26/12/2025, se acumulan a los presentes los autos caratulados: "Q.J.J.C.N.Y.B.S." (Expte N° CI-03515-F-2025).
Toda vez que surge de la denuncia allí formulada por el Sr. Q., que la Sra. N.Y.B. mudó su domicilio a la ciudad de R.G., se ordena correr vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces y la Fiscalía en turno.
Que mediante movimiento CI-00343-F-2024-E0043, dictamina la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Débora Fidel: "I).- Que contestando la vista conferida, tomo conocimiento de la denuncia formulada por el Sr. Q.J.J.sin perjuicio de ello y atento a lo denunicado, especificamente la parte que dice:.."Que hago mi presentación en esta Unidad Especial a los efectos de denunciar lo que pasó a relatar, que en fecha 05 de diciembre del corriente año B.d.d.c.a.s.f.a.v.a.l.c.d.R.G.. Hasta ese entonces nos encontrábamos en una relación.N.t.u.h.e.c.JOEL JAVIER QUINTANA de un año y medio, además ella tiene tres hijos de otra relación anterior CAMILA de 6 años, E.d.8.a.y.E.d.9.a. de edad todos viviendo con ella ahora en S.C.; entiendo que SS no es competente parae.e.l.p.a.y.p.v.a.S.F.<./.s.T.f.1.r.l.p.a.a.l.p.d.R.G."-
Que mediante movimiento CI-00343-F-2024-E0044, dictamina la Agente Fiscal Adjunta, Dra. Yesica Montenegro: "Que vengo a contestar...

SENTENCIA: 52 - 10/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

C.D.A. C/ C.E. S/ VECINAL

El Bolsón, 10 de febrero de 2026

VISTOS: estos autos caratulados: “C.D.A. C/ C.E. S/ VECINAL” (Expte. nº EB-00478-JP-2024).

Y CONSIDERANDO: Que  se presenta en este acto H.M.R., quien acompaña acta de denuncia penal realizada en el día de hoy contra E.C..
Exlica que E. puso cadena y candado a una tranquera que estaba siempre abierta y que está sobre un camino que ambas familias usan para salir a la senda de Huella Andina y de allí al camino principal. Informa que cuando no van en vehículo, esa es la via de comunicación que utilizan, pues sale de manera más directa y no con una gran vuelta hacia el Sur, por el camino vehicular. Lo usan sus hijos y también la familia de E. y nunca había habido dificultades allí porque nadie cerró esa tranquera.
Resalta que desde siempre esa vía estuvo abierta sin que se le pusiera candado. Hace unos diez días aproximadamente que su tío cerró el paso. Por eso pide que se vuelva a la situación anterior.
Que conforme los hechos relatados se encuentra acreditada la necesidad de retrotraer la situación.
Por lo expuesto:
RESUELVO:
1º) Intimar a E.C. que en un plazo de 24 horas de notificado de la presente proceda a remover todo tipo de obstáculo para el paso de M.R. y de su familia hacia el camino de Huella Andina. Para ello deberá quitar todo tipo de traba, cadena o candado de la tranquera que une las casas con esa vía de comunicación. Todo ello bajo apercibimiento de proceder a abir la tranquera mediante la fuerza pública y de informar del incumplimineto a la Dirección de Tierras de Río Negro.
2º) Podrá manenerse una tranquera cerrada, pero con posibilidad de abrirla para cualquier vecino que necesite pasar.
3º) Hacer saber a M.R. que es obligación suya y de su familia mantener la tranquera cerrada y nunca dejarla abierta cuando paasan.
4º) Recordarle una vez más a las partes que deben resolver los límites de sus ocupaciones en tierra fiscal ante la Dirección de Tierras de Río Negro, quedando prohibida cualquier acción unilateral hasta tanto ese tema no esté resuelto.
5º) Notifíquese a través de Policía.
 
 
 
Marcel...

SENTENCIA: 77 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. EL BOLSÓN

S.M.A. C/ R.S.M. S/ VIOLENCIA

SEPULVEDA MAXIMILIANO ALEJANDROC.ROA SOFIA MICAELAS.V.

CI-00330-F-2026

Cipolletti, 10 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTAS: Las actuaciones caratuladas: "SEPULVEDA MAXIMILIANO ALEJANDROC.ROA SOFIA MICAELAS.V. (Expte N° CI-00330-F-2026), puestas a resolver y de las que,
RESULTA:
Que se reciben las actuaciones de la Comisaría de la Familia de Cipolletti, en razón de la denuncia realizada por el Sr. S.M.A. contra la Sra. R.S.M. , la que se agrega en adjunto. 
Analizados los términos de la denuncia formulada,  advierte la suscripta que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía, ya que refiere a cuestiones de relaciones personales y PATRIMONIALES.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
En consecuencia, hágase saber al denunciante que deberá instar las acciones correspondientes, debiendo ocurrir por la vía legal  pertinente. LO QUE ASI DECIDO.-
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber al denunciante que podrá requerir de modo gratuito asistencia letrada a través de las Defensorías de Pobres y Ausentes debiendo recurrir al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP) , presentándose en horario de atención al público, de Lunes a Viernes de 7:30 hs a 13:30 hs. en la mesa de entrada del C.A.DE.P sita en call...

SENTENCIA: 74 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

H.M.E. C/ COMITO S.B. SOBRE VIOLENCIA.

Resolución, y notificación Hernandez, Maria Eugenia

SENTENCIA: 2 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. MAQUINCHAO

T.G.M.A. C/ R.A. S/ VIOLENCIA

T.G.M.A. C/ R.A. S/ VIOLENCIA
FO-00053-JP-2026
 
Cipolletti, 10 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados T.G.M.A. C/ R.A. S/ VIOLENCIA (Expte N° FO-00053-JP-2026) donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que 
RESULTA: Que en fecha 09 de febrero de 2026 la Sra. T.G.M.A. radica denuncia contra su nieto R.A..
Que en fecha 09 de febrero de 2026, el Juzgado de Paz de Gral. Fernández Oro dispuso la medida de prohibición de acercamiento al Sr. R.A. respecto de la Sra. T.G.M.A..
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto
RESUELVO: 1) RATIFICAR la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta por el Juzgado de Paz de Gral. Fernández Oro al Sr. R.A. respecto de la Sra. T.G.M.A.,  debiendo mantenerse alejado por una distancia de 500 Mts. de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. 
Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en el art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia.-
Asimismo se hace saber que el incumplimiento de las medidas protectorias dispuestas, cuando fuese constatado que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, da lugar al pase de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS Y EN FORMA PERSONAL.
OFÍCIESE a la Comisaría pertinente a fin de comunicarle la medida de  pr...

SENTENCIA: 68 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ ORGANIZACION LAGO MORENO S.A.I.C.I.Y.A. Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ ORGANIZACION LAGO MORENO S.A.I.C.I.Y.A. Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01936-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ
(UJCA) - BARILOCHE

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 10 de febrero de 2026.
VISTO
El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ ORGANIZACION LAGO MORENO S.A.I.C.I.Y.A. Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01936-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del C.P.C.y C., corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ORGANIZACION LAGO MORENO S.A.I.C.I.Y.A., CUIT/CUIL 30555748139, JESUS JOSE VENTUALA, DNI 11846326, hagan al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 1.394.643,51, con más intereses y costas.

II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN MARZORATTI, CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ y YANINA ANDREA SANCHEZ en la suma de  $ 507.570,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.

III. Fijar en la cantidad de $ 951.106,76 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 C.P.C. y C.).

IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 C.P.C.y C.-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: IOSN-YURG
 

Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos persona...

SENTENCIA: 146 - 10/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

FURMAN, LILIANA MONICA C/ FUNDACION SARA FURMAN Y OTRA S/ ORDINARIO

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de febrero del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO, y los Dres. Emilio RIAT y Federico Emiliano CORSIGLIA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "FURMAN, LILIANA MONICA C/ FUNDACION SARA FURMAN Y OTRA S/ ORDINARIO" BA-30777-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, la Dra. PAJARO  dijo:

I.- Que viene a conocimiento de esta alzada la queja interpuesta por el Sr. Leonardo Alberto KUPCHIK (E0101), sin indicar el carácter de su participación procesal, por medio de la cual pretende la habilitación de la instancia apelatoria  denegada por la Unidad Jurisdiccional Nro. 5 (I0086, puntos b y c).
 
II.- Que deben darse por satisfechos los requisitos mínimos de admisibilidad porque las fechas que reclama la norma se encuentran expresamente señaladas al comienzo de su libelo (art. 249 del CPCyC).
 
III.- En el escrito de queja, el presentante alude a la justificación del rechazo del a quo en el art. 350 del ritual.
La doctrina es pacífica en señalar que el recurso directo debe ser autosuficiente, esto es bastarse a si mismo y tener justificación autónoma.
La presentación que nos ocupa se limita a consignar fechas y alude muy genéricamente a que el aquo yerra al aplicar el art. 350 del ritual, ya que su recurso no versa sobre producción, denegación y sustanciación de prueba sino sobre institutos de negligencia, desistimiento y caducidad.
Ahora bien, las resoluciones criticadas -tanto la del 14/11/2025 como la del 03/12/2025- tienen una serie de puntos diversos. El recurrente planteó dos reposiciones y una apelaci...

SENTENCIA: 25 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

EMPRENDIMIENTO LA LUISINA S.R.L. C/ DIAZ, EULOGIO S/ EJECUTIVO (C)

San Carlos de Bariloche, 10 de febrero de 2026.-
   VISTOS: los autos EMPRENDIMIENTO LA LUISINA S.R.L. C/ DIAZ, EULOGIO S/ EJECUTIVO (C) BA-06235-C-0000.-
   Y CONSIDERANDO:
   1º) De acuerdo con el estado de autos , la carta de pago del actor y con los trabajos realizados, corresponde regular los honorarios correspondientes a la etapa de cumplimiento de la sentencia.
   2º) Que tales honorarios deben regularse en el equivalente a 4 jus de acuerdo con los parámetros usuales en el fuero, ya que la aplicación de las pautas legales (artículos 6, 8, 41 y concordantes de la ley G 2.212) arrojaría una suma menor.
En su mérito,
RESUELVO: I) Regular los honorarios de los Dres. Gustavo G. Morlacchi y Gonzalo García Spitzer, en forma conjunta y en las proporciones de ley, en la suma de $ 290.040 que deberá pagarse en diez días corridos, por los trabajos relativos a la etapa de cumplimiento de la sentencia. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.
 

Mariano Castro
Juez

 

SENTENCIA: 18 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE