LEZCANO, MARIELA VANESA C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS En Viedma, a los 24 días del mes de febrero de dos mil veintiséis, se reúnen en acuerdo los Srs. Jueces y la Sra. Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados "LEZCANO, MARIELA VANESA C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" Expte. N° VI-01136-C-2025, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 08/10/2025?
EL DR. ARIEL GALLINGER DIJO:
I.- Llegan estas actuaciones a la Alzada con motivo del recurso de apelación subsidiario interpuesto por la actora contra la providencia del 01/10/2025. En dicha resolución, el Organismo de Grado (el Sr. Secretario de la Unidad Jurisdiccional) denegó la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) y el beneficio de gratuidad, argumentando que la adquisición de un inmueble destinado a una farmacia (actividad profesional) excluye la relación de consumo por no ser de carácter "doméstico o personal", lo que posteriormente fuera ratificado por la Jueza de Grado (Sent. Int. 297/2025 de fecha 19/11/2025).
II.- La recurrente se agravia sosteniendo que, si bien el local se destina a su actividad profesional, ella actúa como destinataria final del inmueble adquirido al Banco Hipotecario. Afirma que el bien no se integra a una cadena de comercialización (no es un insumo de reventa), sino que constituye la infraestructura donde desarrolla su labor, manteniendo una situación de vulnerabilidad técnica y contractual frente a la entidad bancaria.
III.- Entrando al análisis de la cuestión, considero que el recurso debe prosperar, aun cuando -según ya dijéramos reiteradamente- que a tenor del artículo 36 inc. 3 del CPCyC, la vía para impugnar los despachos de los Secretarios/as resu... SENTENCIA: 26 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
CREDSUR S.R.L C/ YGUACEL, GUSTAVO RAMON S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "CREDSUR S.R.L C/ YGUACEL, GUSTAVO RAMON S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-00058-C-2026;
ANTECEDENTES: I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar las medidas precautorias solicitadas. Que, asimismo, atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada y en consecuencia y en los términos del art. 482 del CPCC, decretar la inhibición general de bienes a nombre de la parte ejecutada, Gustavo Ramón Yguacel, DNI 28.616.120, a cuyo fin deberán librarse los oficios pertinentes.
Del mismo modo, corresponde trabar embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada Gustavo Ramón Yguacel, DNI 28.616.120 en caja de ahorro y/o cuenta corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de crédito, fondos o valores de cualquier tipo y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en Bancos y demás entidades dependientes del Banco Central de la República Argentina, hasta cubrir las sumas de $ 2.629.785,38 en concepto de capital, gastos causídicos y presupuesto de sentencia, incluidos los honorarios, con más la de $1.314.892,70 presupuestado provisoriamente para responder por costos y costas del juicio.
Líbrese oficio al Banco Central de la República Argentina para que por medio de Comunicación "C" dirigida a los Bancos y demás entidades financieras bajo su control, ponga en su conocimiento tal circunstancia a efectos de la toma de razón, con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciéndoles saber, además, que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del suscripto y como pertenecientes a estos autos.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional... SENTENCIA: 12 - 24/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
R.L.V. C/ T.V.H. S/ DIVORCIO Villa Regina, 24 de Febrero de 2026.-
AUTOS y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados; "R.L.V. C/ T.V.H. S/ DIVORCIO - EXPTE. PUMA N° VR-00780-F-2025", en trámite ante el Juzgado de Familia N°19 de los cuales; RESULTANDO y CONSIDERANDO: Que en fecha 09/10/2025 se presenta la Sra. L.V.R. con el patrocinio letrado del Dr. N.F.F., promoviendo demanda de divorcio vincular contra su esposo, Sr. V.H.T., manifestando que contrajeron matrimonio el día 0., en la ciudad de Villa Regina, provincia de Río Negro, y que actualmente se encuentran separados de hecho sin voluntad de unirse. Indica que fruto de dicha unión matrimonial, nacen sus hijos T.I.T., mayor de edad y F.T.R.. Con respecto a ellos, formula propuesta: "...Prestación alimentaria: Se iniciará el correspondiente proceso de mediación con la finalidad de proponer un aumento de la cuota mensual que Torres abona...". En relación a lo que concierne a los bienes que componen la sociedad conyugal se propone: "...Se propondrá al señor Torres establecer una eventual partición de los bienes de la sociedad conyugal ante Escribanía. En caso de su no aceptación de no arribar a un acuerdo se abrirá el correspondiente incidente...". Funda en derecho y ofrece prueba.- Que en fecha 14/10/2025 se da curso al presente proceso.- Que en fecha 15/10/2025 asume intervención el Sr. Defensor de Menores e Incapaces, Dr. Federico Aravena, en representación complementaria de los derechos de F.T.R.. Que en fecha 16/10/2025 se notifica el accionado de la demanda mediante cédula electrónica N° 202505094980.- Que en fecha 01/12/2025 la parte actora solicita se decrete el divorcio, atento el tiempo transcurrido sin que el accionado se presente a contestar demanda. Que en fecha 03/12/2025 se confiere vista a la Defensoría de Menores e Incapaces. Que en fecha 04/12/2025 el Sr. Defensor de Menores se abstiene de emitir dictamen, toda vez que no obra contestación del demandado.-
Atento el estado de autos y considerando que la finalidad perseguida por el CCyC al disponer que las partes presenten una propuesta reguladora de los efectos derivados del divorcio, es a los fines de que exista un control judicial de que la misma no perjudique, principalmente, los intereses de los integrantes del grupo, no habiéndose presentado la accionada en autos por lo que resultó imposible arribar a un acuerdo y de conformidad con los arts. 435 inc C, 437, 438 del CCyC;
FALLO:<... SENTENCIA: 114 - 24/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
BAZAR AVENIDA S.A. C/ FREDES, WALTER EMANUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO Cipolletti, 24 de febrero de 2026 VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "BAZAR AVENIDA S.A. C/ FREDES, WALTER EMANUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO" (Expte. CI-02166-C-2025).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), y lo dispuesto por el Art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto WALTER EMANUEL FREDES, DNI 29.642.451, haga íntegro pago a BAZAR AVENIDA S.A. del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TRECE CON 94/100 ($795.413,94), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CON 00/100 ($2.246.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del Dr. BERNARDO MARIA EYHARABIDE, en su doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS QUINIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA CON 00/100 ($507.570,00) (MINIMO LEGAL... SENTENCIA: 15 - 24/02/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
BAZAR AVENIDA S.A. C/ NUÑEZ, ANDREA SOLEDAD S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO Cipolletti, 24 de febrero de 2026
VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "BAZAR AVENIDA S.A. C/ NUÑEZ, ANDREA SOLEDAD S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO" (Expte. CI-02156-C-2025).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), y lo dispuesto por el Art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto ANDREA SOLEDAD NUÑEZ, DNI 33.392.559, haga íntegro pago a BAZAR AVENIDA S.A., del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE CON 63/100 ($896.527,63), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS SETECIENTOS MIL CON UNO MILLÓN QUINIENTOS MIL CON 00/100 ($1.500.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del Dr. BERNARDO MARIA EYHARABIDE, en su doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS QUINIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA CON 00/100 ($507.570,00) (MÍNIMO LEGAL: 5 JUS + 40%; VALOR JUS: $65.351). No incluyen la alícuota del IVA, que en caso de corresponder deberá adicionarse.
Para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza y monto del proceso, el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, extens... SENTENCIA: 16 - 24/02/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
BAZAR AVENIDA S.A. C/ ANDRADE, NICOLÁS PEHUÉN S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO Cipolletti, 24 de febrero de 2026 VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "BAZAR AVENIDA S.A. C/ ANDRADE, NICOLÁS PEHUÉN S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO" (Expte. CI-02164-C-2025).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma, y lo dispuesto por el Art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto NICOLÁS PEHUÉN ANDRADE, DNI N° 36.563.325, haga íntegro pago a BAZAR AVENIDA S.A., , del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO CON 22/100 ($ 140.561,22), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL CON 00/100 ($ 1.200.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios de los Dres. BERNARDO MARIA EYHARABIDE, en su doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTIDOS CON 00/100 ($ 528.122,00) SENTENCIA: 14 - 24/02/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
NAVARRO, ALBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA Cipolletti, 24 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "NAVARRO, ALBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-01286-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada (el 16/09/2025) se acredita el fallecimiento de ALBERTO NAVARRO - DNI 7579749, ocurrido el día 30/03/2025, en Catriel, provincia de Río Negro.
El causante era de estado civil casado con ESTHER ANGELA MAGGIONI - DNI 5261779, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio también acompañada (el 16/09/2025).
De dicha unión no hubo descendencia. Asimismo, con las actas de defunción acompañadas en fecha 09/10/2025, se acredita el fallecimiento de sus progenitores.
En fecha 25/09/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
En igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 02/02/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 13/10/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fechas 20/10/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de ALBERTO NAVARRO, le suceden en carácter de universal heredera su cónyuge supérstite ESTHER ANGELA MAGGIONI, esta última respecto de los bienes propios si los hubiere y sin perjuicio de los derechos que por ley le correspondan sobre los gananciales.
Queda registrada mediante PROTOCOLO DIGITAL.
NOTIFÍQUESE SENTENCIA: 31 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
B.S.Y. C/ B.D. S/ VIOLENCIA PUMA: VR-00116-F-2026
Villa Regina, 24 de febrero de 2026
-Proveyendo Informe Eti.-
Téngase presente evaluación de riesgo realizada por el Equipo Técnico Interdisciplinario de la lectura de la denuncia como de los antecedentes extensos del grupo familiar.-
Que del relato de los hechos por ante la autoridad policial y el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario que antecede, se concluye que la situación versa más con sus dificultades para lograr acuerdos asociados a cuidados y a bienes patrimoniales, pero más allá de la continuación de conflictos, la canalización por ésta vía no es acertada.- Lo que permiten concluir a la suscripta que las discusiones e inconvenientes que afectan las relaciones en este grupo familiar, no se producen desde un rol de dominación y/o de desvalimiento, o carencia de recursos defensivos, o que exista una situación de riesgo inminente de vida. Por lo que lo denunciado, sin perjuicio del ambiente de tensión que se genera excede el fenómeno de la violencia familiar a pesar del amplio marco previsto por nuestra ley.-
No todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la ley 3040, ello provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley especifica.- POR ELLO, RESUELVO:
Rechazar la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de la ley 3040. Archívese.-
Hágase saber a las partes, que en materia de distribución del patrimonio familiar, deberán accionar por la vía que corresponda.-
Comuníquese por Secretaría a la denunciante.-
Fdo. CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZA
s.v
SENTENCIA: 73 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
T.I. C/ F.R.B. S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 24 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados T.I. C/ F.R.B. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00099-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que el señor J.I.T. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra s.e.R.B.F.. Q.s.e.c.d.e.m.d.j.d.2.n.t.h.e.c.y.v.e.c.s.Q.a.v.e.s.q.e.s.c.ó.a.v.c.e.l.l.é.v.a.s.c.Q.l.r.s.h.v.v.a.q.l.d.t.c.d.h.m.r.. Q.l.n.a.d.r.l.d.l.l.p.r.p.h.v.a.P.M.p.d.d.l.s.. Q.s.c.l.h.d.q.é.e.s.e.y.d.c.y.d.d.Q.t.p.s.s.y.q.s.u.f.m.v.Q.s.m.c.
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes, sí en relación a las partes con otras personas.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre cónyuges.
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
6.- Que el Artículo 9 de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores establece el derecho a la seguridad y a una vida s... SENTENCIA: 113 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
O.D.R. C/ P.E.A. S/ VIOLENCIA O.D.R. C/ P.E.A. S/ VIOLENCIA
CI-00484-F-2026 CIPOLLETTI, 24 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "O.D.R. C/ P.E.A. S/ VIOLENCIA" (CI-00484-F-2026) , donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que RESULTA: Que se reciben las actuaciones de la Comisaria de la Familia de Cipolletti.
CONSIDERANDO: Atento los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance. En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
Disponer una PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO al Sr. P.E.A., respecto de la Sra. O.D.R.,.. SENTENCIA: 83 - 24/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |