Fallos Jurisdiccionales

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CACERES MARIA LUISA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ USUCAPION (VIRTUAL)

San Antonio Oeste, 5 de mayo de 2025.-
Y VISTO: este caso "CACERES MARIA LUISA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ USUCAPION (VIRTUAL)" Expte.  VI-32286-C-0000, para resolver, de los que;
RESULTA:
I.- Que, el día 29/12/2020 se presentó la Sra. Maria Luisa CÁCERES DNI. 4.618.723 mediante apoderado, e inició demanda de prescripción adquisitiva contra la Municipalidad de San Antonio Oeste, por el bien inmueble designado con N.C., 17-1-N-829A-05, inscripto en la Matrícula 17-7630, según certificado de dominio y plano de mensura, ubicado sobre la calle Tarruella 84 de Las Grutas, entre calles Sierra Grande, Coronel Belisle y Boulevard Río Negro, de esta Provincia, representando un polígono irregular con medidas 12,14m de frente, 12m de fondo, y laterales de 34,70m y 36,53m., según surge del plano de mensura Nº 325/19, con fecha de inscripción del 08/05/2019 ante la Gerencia de Catastro de la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, confeccionado y suscripto por el agrimensor Walter O. FAVRETTO con una superficie total de 427,38 m2.-
La actora relató que ocupó la fracción desde los inicios del año 1992, cuando comenzó la construcción de su vivienda y lugar de trabajo, la que hizo con esfuerzo propio y con la colaboración de quien era entonces su pareja el Sr. Cesar Geoffroy, y unos albañiles. La casa se hizo en etapas, y al día de hoy tiene dos plantas: PB living, cocina comedor, dos dormitorios y baño; PA dos dormitorios y baño, cuya superficie total es de 116,44 metros cuadrados, tiene paredones perimetrales y jardín.-
Relató también que la construcción se hizo con ahorros que tenía de reserva como consecuencia de la venta de una casa anterior, y de su trabajo como enfermera en el Hospital y enfermera particular.-
Fue así que en el año 1992 y para seguir con la construcción y finalizarla, quien era su pareja fue a la Municipalidad de San Antonio Oeste y le pre- adjudicaron el terreno a su nombre el 30 de Abril de 1992.-
En el año 2009 su pareja falleció, pero juntos hicieron y construyeron la casa.-
Ante esto, la actora sostiene la falta de necesidad de interversión de título, porque no resulta pasar de coposeedor a único poseedor, toda vez que ejerce la posesión a título propio desde su inicio y no a nombre de terceros, y sobre la totalidad de las partes ideales del bien, con independencia de la posesión también ejercida por otro. Ante ello sostiene citando a Marina Mariani de Vidal, que en las relaciones de los coposeedores entre sí rige el principio de los arts. 2407 y 2410 del Código de Vélez, es decir, que cada coposeedor se considera poseedor de una parte ideal, y que por ello ella no buscó excluir al coposeedor de su posesión,- c...

SENTENCIA: 74 - 05/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

BRESCI NOEMI MIRTA Y OTRO C/ DE VOLDER NESTOR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

San Antonio Oeste, 5 de mayo de 2025.-
Y VISTOS: este caso "BRESCI NOEMI MIRTA Y OTRO C/ DE VOLDER NESTOR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" Expte.  SA-00178-C-0000 traídos a despacho para resolver, de los que;
RESULTA: 
I.-INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA - PRETENSIÓN:
Que, el día 16/09/2016 se presentaron Mirta Noemí BRESCI DNI. 6.075.661 y Alberto Francisco BONZINI DNI. 7.641.977 por medio de apoderados, e iniciaron  por daños y perjuicios contra el Sr. Nestor DE VOLDER DNI. 4.987.667, citando en garantía a la Compañia Aseguradora SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LTDA, por la suma de $203.084, o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse en autos, con intereses.-
Relataron que el día 26 de febrero de 2015 a las 17:00hs., circulaban en su vehículo marca RENAULT mod. Fluence dom. LNT328, por Ruta Nacional N°3 con sentido N – S, cuando al llegar al KM. 1226, el automotor del demandado que circulaba en sentido contrario, atravesó el carril de su circulación de manera intempestiva y sin control, embistiéndolos, lo que ocasionó pese a las maniobras que realizara para evitar el choque, que su vehículo quedara tumbado ruedas para arriba en la banquina, con graves daños materiales y lesiones físicas.-
Manifestaron que ante la dificultad para salir del vehículo, recibieron la ayuda de personas que circulaban por el lugar, para luego ser trasladados a Sierra Grande y recibir atención medica en el hospital local.-
En base a ello, el actor atribuyó la responsabilidad del siniestro al demandado en los términos de los Arts. 1707, sigs y cctes del CCyC, y la Ley Nacional de Transito 24.449.-
De esta manera efectúo la valuación de los daños, así:
Por Daño Emergente: Daño en la persona: $20.802. Daño Perdida Valor Automotor: $25.000. Privación de Uso: $6.700. Daño Moral y Psicológico: $150.000,00.-
Ofreció prueba, fundó en derecho y concretó su petitorio.-
II.-CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y PROCEDIMIENTO:
Que, promovida la demanda, se dispuso que la presente tramitaría por las normas del proceso ordinario, y se ordenó correr su traslado.-
Así, el día 07/08/2017 se presentó la Citada en Garantía Seguros Bernardino Rivadavia, mediante apoderado y contestó la demanda. Negó los hechos, impugnó los rubros reclamados y acompañó documental. Asimismo asumió la garantía por el FIAT STRADA Adventure 1.6 dom. NSB 575 en virtud de la póliza N°42/489073-004, invocando el límite de cobertura de la póliza en la suma de $4.000.000.-
De esta manera, ofreció prueba, solicitó el rechazó de la acción, negó la respo...

SENTENCIA: 72 - 05/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

D.S. C / D.R.A. S / VIOLENCIA

CH-00133-JP-2025
 
Luis Beltrán, 5 de mayo de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "D.S. C / D.R.A. S / VIOLENCIA ", Expte. N°CH-00133-JP-2025, remitido por el Juzgado de Paz de la localidad de Choele Choel.
 
RESULTA: Que en fecha 21/04/25 se presenta en la Comisaria de la Familia de Choele Choel, la Sra. D.S., realizando denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, de la cual resulta denunciado el Sr. D.R.A.. Expone los motivos que la llevaron a promover la presente acción, obrando constancia de su relato a Fs. 02/03  del archivo adjunto al decreto de fecha 22/04/25.
 
En atención a ello, toma conocimiento la Sra. Jueza de Paz de la localidad de Choele Choel y en fecha 21 de Abril del 2025 dispone las medidas protectorias de: "1°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA la ciudadana D.S. por parte del ciudadano D.R.A., asi como la PROHIBICIÓN de REALIZAR EPISODIOS MOLESTOS, PERTURBADORES; TANTO EN LOS LUGARES DE TRABAJO, PÚBLICOS, ESTUDIOS O ESPARCIMIENTO, conforme Art. 27 inc. J Ley 4241.
En fecha 24/04/25 se recepeciona denuncia bajo expediente n° CH-00140-JP-2025, caratulado "S.S.G. C/ D.R. A. S/ VIOLENCIA" y tratándose de las mismas partes intervinientes por conexidad de objeto, sujeto y causa, se acumula a las presentes actuaciones.
Del mismo surge que en fecha 23/04/2025 se presenta en la Comisaría de la Familia de Choele Choel, el joven S.S.L.D.N., realizando denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, de la cual resulta denunciado el Sr. D.R.A.D.N.. Expone los motivos que lo llevaron a promover la presente acción, obrando constancia de su relato a fs. 10/11 del archivo adjunto al decreto de fecha 05/05/2025.

SENTENCIA: 259 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

H.G.L.L. EN REPRESENTACION DE A.I.E., A.J.E. Y A.D.J. C/ V.S.C. S/ VIOLENCIA

RC-00079-JP-2025
 
 
Luis Beltrán, 5 de mayo de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "H.G.L.L. EN REPRESENTACIÓN DE A.I.E., A.J.E. Y A.D.J. C/ V.S.C. S/ VIOLENCIA", Expte. N°RC-00079-JP-2025, remitido por el Juzgado de Paz de la localidad de  Rio Colorado.
 
RESULTA: Que en fecha 31/03/25 se presenta en la Comisaría de la Familia de Río Colorado, la Sra. H.G.L.L., DNI N°4., realizando denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, en representación de sus hijos, los niños, A.I.E., DNI Nº 5., A.D.J., DNI Nº 5. y  A.J.E., DNI Nº 58768450 de la cual resulta denunciada la Sra. V.S.C., DNI N°2.. Expone los motivos que la llevaron a promover la presente acción, obrando constancia de su relato en el archivo adjunto al decreto de fecha 01/04/2025.
En atención a ello, toma conocimiento la Sra. Jueza de Paz de la localidad de Rio Colorado y en fecha 31/03/25 dispone las medidas protectorias de: "...1º)PROHIBIR TODO ACTO DE VIOLENCIA sobre A.I.<., A.D.J. y A.J.<. que atenten contra su integridad física, psíquica, emocional, sexual y/o cualquier otro tipo de violación a sus derechos . 2º)PROHIBIR a V.S.C. DNI 2. la entrada y/o permanencia en el domicilio en el que residen A.I.<., A.D.J. y A.J.<. . Se delimita un perímetro de exclusión de un radio no menor de 100 mts. en el cual V.S.C. NO puede acercase a los niños mencionados, no debiendo tener contacto con los mismos (a efectos de proteger su integridad física y resultar una situación en riesgo) en lugares públicos y en sus lugares de trabajo y/o educación o esparcimiento, absteniéndose de realizar actos molestos o perturbadores a la denunciante, y a su grupo familiar total, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual.- Se hace saber que se

SENTENCIA: 257 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

F.K.J. C/ L.L.S. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00337-F-2024

 Villa Regina,5 de mayo de 2025

Conforme lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, REITÉRESE a las partes que una vez hecha la denuncia, a los fines de hacer valer sus derechos, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en sito en Av. Gral Paz 664 de ésta ciudad en el horario de 7.30 hs a 13.30 hs de Lunes a Viernes. Por esto, no se proveerán nuevas presentaciones sin el patrocinio letrado requerido.-
Se hace saber que el número de la CADEP es 429500 int. 211 - Cel: 2984644343 (solo mensaje de whats app) - cadepvillaregina@jusrionegro.gov.ar o a un abogado de la matrícula. Notifíquese por Secretaría con transcripción del Art. 139 primer párrafo del CPF.-
Atento a los nuevos hechos denunciados,  advirtiendo la historicidad entre las partes y los antecedentes obrantes, DISPONGO hasta tanto se acredite en autos el cumplimiento del tratamiento ordenado y existan elementos que permita modificar y/o ampliar las medidas de resguardo ordenadas en autos ;

1) PROHIBIR EN FORMA RECÍPROCA a los Sres. K.F. y L.S.L. acercarse en radio inferior a los 500 metros a sus personas y/o domicilios de L.L.N.3.B.M.(.S.L. y de calle P.N.6.B.A.(.S.F. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,

2) PROHIBIR EN FORMA RECÍPROCA a los Sres. K.F. y L.S.L. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.).

SENTENCIA: 372 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

M.Y.N. C/ T.S.N. S/HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO

Villa Regina, 5 de mayo  de 2025.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: para dictar sentencia en estos autos caratulados "M.Y.N. C/ T.S.N. S/HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO - EXPTE N° VR-00181-F-2025";
Que en fecha 10/03/2025 se presenta el Dr. Cristian Klimbovsky, Defensor Oficial a cargo de la Defensoría de Pobres y Ausentes N° 2, en carácter de apoderado de la Sra. Y.N.M., solicitando la homologación del acuerdo celebrado con  el Sr. S.N.T., ante la CIMARC de fecha 04/09/2024, respecto de Cuidado Personal, Régimen de comunicación, Régimen de comunicación para las Fiestas de Fin de Año y Vacaciones, Prestación alimentaria, Gastos Médicos y Farmacéuticos en relación de los niños L.I.T.M. y G.T.M..-
Que en fecha 21/03/2025 se solicita al profesional rectifique el nombre del demandado en el escrito de demanda.
Que en fecha 15/04/2025, mediando presentación del Defensor Oficial en fechas 25/03/2025 y 14/04/2025, se da inicio a las presentes y se confiere vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.-
Que en fecha 23/04/2025 obra dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces Subrogante, Dra. Ana Ganuza, quien se manifiesta en favor de la homologación solicitada.-
Atento el estado de autos, habiéndose oído al Ministerio Público, priorizando el interés superior de los niños L.I.T.M. y G.T.M. y no obrando elementos de hecho y derecho que aconseje disponer lo contrario corresponde hacer lugar a la pretensión de homologación requerida.-
Por todo ello y conforme lo previsto por el art. 102 CPF:,
RESUELVO:
I- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo al que han arribado los Sres. Y.N.M. y el Sr. S.N.T., ante la CIMARC de fecha 04/09/2024.-
II- Costas al alimentante.-
III- Regulo los honorarios del Defensor de Pobres y Ausentes, Dr. Cristian Klimbovsky, por el patrocinio de la actora en la suma de 3 JUS (Art. 39 Ley 4199 y Arts. 6, 7, 9 y 11 Ley G Nº 2212. M.B. Indet.). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza y complejidad del proceso, y éxito obtenido por las tareas desempeñadas. Notifíquese.-
Regístrese. Notifíquese por Secretaría al domicilio real del demandado, Sr. S.N.T..-
Notifíquese al domicilio constituido de la parte actora por nota en los términos dispuestos por las Ac. 036/22.-

SENTENCIA: 373 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

Q.O.N. C/ C.L.C.N. S/ ALIMENTOS

GENERAL ROCA, 5 de mayo de 2025
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "Q.O.N. C/ C.L.C.N. S/ ALIMENTOS" (RO-01235-F-2024), y
RESULTA: En fecha 24/4/2024 se presenta la Dra. Ana Streidenberger en carácter de apoderada de la joven O.N.Q., interponiendo demanda de alimentos contra su madre, Sra. L.C.N.C.. Reclama el 25 % de los ingresos de la demandada, con un piso mínimo de 1 SMVM. 
Manifiesta que de la relación que mantuvo la demandada con el Sr. Q., nació su hija O.N., de actualmente 23 años de edad. Que la joven fue criada toda su vida por su abuela y que la demandada ahora se desentendió de su rol materno. 
Comenta que actualmente la joven cursa la carrera universitaria Licenciatura en Administración, en la Universidad del Comahue en la ciudad de Neuquén, a donde viaja cuatro veces por semana. Que allí tiene un cursado de cuatro horas, más los viajes de ida y de vuelta que le demandan entre dos a tres horas diarias. Que también debe considerarse que O. debe disponer de dos a tres horas por día para estudiar y que por ello no cuenta con tiempo disponible para generar ingresos. Que no obstante ello, los fines de semana trabaja como niñera para generar algún dinero que le permite ir comprando el material de estudio y solventar los pasajes de colectivo a Neuquén. Que viaje en la modalidad común de la empresa de colectivos KOKO que si bien demora más, es más económica. Que además de dichos gastos, debe comprar material bibliográfico y la vianda diaria. 
Señala que O. realiza un gran esfuerzo para continuar estudiando y que ya lleva gran parte de la carrera realizada, pero que este último tramo requiere de mayores erogaciones de su parte, debido a que todo se ha encarecido. Que por este motivo solicita a su madre que colabore con su formación académica. 
Refiere que desconoce en qué trabaja la demandada, pero señala que tiene casa propia y que se desplaza en un vehículo, que no sabe si es de su propiedad. Que tiene dos hijos más bajo su cuidado, de 15 y 14 años. Ofrece prueba y funda en derecho. 
En fecha 29/4/2024 de corre traslado de la demanda y se fijan alimentos provisorios en la suma equivalente al 40 % del SMVM. 
En fecha 2/5/2024 obra cédula debidamente diligenciada.
En fecha 15/5/2025 se presenta la Sra. C., a través de su letrada apoderada, y contesta demanda. Manifiesta que la demandada nunca mantuvo una relación con el Sr. Q., que el mismo fue pareja de su madre, abuela de O.. Que fue la abuela materna quien pidió a su pareja que reconozca a su nieta, ya que aún su progenitor no lo había inscripto, generando un conflicto legal en la actualidad. 
Refiere que el progenitor se acercó a O. para cumplir con su responsabilidad económica pero que ella no aceptó y que elige iniciar el reclamo contra s...

SENTENCIA: 63 - 05/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ VENTURA JULIO CESAR S/ MONITORIO - EJECUTIVO

 
Proceso. RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ VENTURA JULIO CESAR S/ MONITORIO - EJECUTIVO
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
 
General Roca, a los 05 días del mes de Mayo del año 2025.
Proveyendo el escrito de los Dres. Yolanda Ibarra y Luciano Minetti Kern del día 29/04/2025 a las 12:39:40 hs:
Estese a lo que se provee infra.
 
VISTO.
El proceso caratulado "RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ VENTURA JULIO CESAR S/ MONITORIO - EJECUTIVO" Expte Nro.RO-00836-C-2025, en trámite por ante la Unidad Jurisdiccional Contenciosa Administrativa a mi cargo; siguiendo el criterio de la Alzada local en "RIO NEGRO FIDUCIARIA C/ FLORES PICHIMANO" -S.I N° 2022-I-276-; lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los Arts. 1 y 27 de la Ley 5106 y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado JULIO CESAR VENTURA, DNI 11233454, haga al acreedor RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A., íntegro pago del capital reclamado de $ 795.117,71, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. MARIA YOLANDA IBARRA y LUCIANO MINETTI KERN, en la suma de $ 420.203 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación ...

SENTENCIA: 266 - 05/05/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

INCIDENTE - DRES ANIBAL MORALES Y NESTOR PALACIOS EN AUTOS: ZONDA ARMANDO C/ ENVACO S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca, 5 de mayo de 2025.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "INCIDENTE - DRES ANIBAL MORALES Y NESTOR PALACIOS EN AUTOS: ZONDA ARMANDO C/ ENVACO S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO " (Expte. N° RO-00404-L-2025) (...) .
CONSIDERANDO: Que contando con título viable para la ejecución  Y solicitada (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de HONORARIOS regulados en Sentencia Homologatoria de fecha 17/02/2025 contra ENVACO S.R.L. (CUIT: 30-71023267-5); para que haga pago de la suma íntegra de $744.996 a los DRES ANIBAL MORALES Y NESTOR PALACIOS todo en concepto de capital con más la suma de $500.000 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
        3) Se ordenan las siguientes medidas ejecutorias generales:
En caso de resultar necesario, líbrese MANDAMIENTO DE EMBARGO por la sumas antes indicadas, sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del C.P.C. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se  encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso po...

SENTENCIA: 45 - 05/05/2025 - MONITORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

GONZALEZ, ADRIANA C/ DESARROLLO SUR S.R.L Y SAN FORMERIO S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca, 5 de mayo de 2025
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados GONZALEZ, ADRIANA C/ DESARROLLO SUR S.R.L Y SAN FORMERIO S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (EXPEDIENTE N° RO-00241-L-2021) venidos al acuerdo a efectos de resolver la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada San Formerio SRL. 
I.- Se inician las actuaciones con la demanda interpuesta por Adriana González contra San Formerio S.R.L y Desarrollo Sur S.R.L. en procura del cobro de $385.456,81 que estima comprensiva de las indemnizaciones derivadas del despido operado el 28/11/2018, liquidación final, diferencias salariales por temporada 2017/2018 y multas art. 2 Ley 25.323 y art. 80 LCT. 
En su versión de los hechos, afirma que ingresó a trabajar bajo la dependencia de la firma San Formerio S.R.L. en fecha 1/02/1998 cumpliendo tareas de Clasificadora Puntera bajo la modalidad del CCT 1/76 en el establecimiento frutícola ubicado en Winter 1002 de Stefenelli. Que desde el inicio de la relación laboral hasta fines de diciembre de 2012 el establecimiento era explotado por la Cooperativa de Trabajo Permanz Ltda. no obstante la maquinaria y fruta pertenecían a San Formerio S.R.L. Que a partir de enero de 2013 comenzó a figurar como empleador la firma Desarrollo Sur S.R.L. continuando la relación de trabajo con normalidad hasta el año 2017 cuando por razones desconocidas para la actora no fue convocada para la temporada 2017/2018. Ante ello, la actora remite misiva impuesta el 20/12/2017 poniéndose a disposición para la temporada 2017/2018. Así y no habiendo recibido respuesta, remite nuevo despacho fechado el 26/03/2017, colocándose en situación de despido indirecto e intimando al pago de las indemnizaciones derivadas del mismo. Ante ello, refiere que recibe respuesta de San Formerio S.R.L. negando el vínculo laboral y de Desarrollo Sur S.R.L. aduciendo que por motivos de producción aún no se ha dado comienzo a la temporada, y que oportunamente será notificado. 
Practica liquidación de los rubros reclamados, tomando como fecha de ingreso 01/2013 y fecha de egreso 28/11/2018. 
Corrido el traslado de la acción, se presenta la demandada San Formerio S.R.L. a contestar la demanda oponiendo defensa de cosa juzgada. Explica que la parte actora invoca como fundamento de su pretensión en las presentes actuaciones que fue contratada por la demandada en el año 1998 y que desde dicha fecha prestó servicios para la aquí demandada. Sin embargo, advierte, la misma actora ya ha realizado el reclamo de aut...

SENTENCIA: 121 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA