P.R.A. C/ R.C.E. S/ VIOLENCIA CARATULA: P.R.A. C/ R.C.E. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. CE-00177-JP-2026 MG
GENERAL ROCA, 18 de junio de 2026.
Por recibido. Hágase saber al Sr. R.A.P. y a la Sra. <.E.R. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense las medidas ordenadas por EL SR. JUEZ DE PAZ DE CERVANTES, que en su parte pertinente dice:
Cervantes, 11 de junio de 2026. ... RESUELVO: 1.- El cumplimiento de la ciudadana V.C.E. de las siguientes medidas protectorias: a).- PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a un radio de 200 mts. del Sr. P.R.A., como así también al domicilio del mismo sito en C.A.I.N.9. de la localidad de Cervantes, a su lugar de trabajo, de esparcimiento y/o donde se encuentre, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 239 del Código Penal.- b).- ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos torpes y/o molestos y/o violentos y/o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole hacia el Sr. P.R.A. que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado en el cual se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica.- 2.- El cumplimiento del ciudadano P.R.A. de las siguientes medidas protectorias: a).- PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a un radio de 200 mts. de la Sra. R.C.E., como así también al domicilio de la mism... SENTENCIA: 273 - 18/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
GUERRERO, MERCEDES ISABEL C/ MARI, NESTOR FABIAN S/ SUMARÍSIMO - DESALOJO Cipolletti, 18 de junio de 2026.
VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "GUERRERO, MERCEDES ISABEL C/ MARI, NESTOR FABIAN S/ SUMARÍSIMO - DESALOJO" (EXPTE. N° CI-00548-C-2026), de las que
RESULTA:
1. Que obra en la plataforma PUMA Acta de Audiencia Preliminar de fecha 18/06/2026, mediante la cual las partes manifiestan que han arribado a un acuerdo que pone fin al litigio, y requieren asimismo su homologación.
En el mismo se ha pactado expresamente:
"En primer lugar, el Sr. Nestor Fabian Mari asume el compromiso de desocupar la vivienda el 21 de septiembre de 2026, dejando la misma libre de ocupantes y en buen estado de conservación con los impuestos correspondientes a los servicios de dicha vivienda abonados hasta esa fecha.
La Sra. Mercedes Isabel Guerrero acepta la propuesta de desocupación que propone el Sr. Mari y manifiesta que si este se retira del lugar cumpliendo su compromiso de dejar la vivienda y abonar los servicios que le corresponden, no tendrá nada más que reclamar en el marco del presente proceso.
Ambas partes coordinarán entre ellas la entrega de las llaves.
Las partes, solicita la homologación del presente acuerdo.
Se les hace saber a las partes que se dictará por pieza por separado la homologación y que en caso de no cumplir el Sr. Mari con el compromiso asumido en el presente, se podrá ejecutar el cumplimiento de la desocupación en forma judicial, sin perjuicio de reclamar el pago de las boletas adeudadas por la vía correspondiente."
2. Que en tal sentido, el art. 282 del CPCC regula lo atinente a la finalización del proceso por acuerdo entre las partes, ello como uno de los modos anormales de terminación del proceso. Así, el acuerdo efectuado en autos se encuentra d... SENTENCIA: 9 - 18/06/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SUCESORES DE ILC, JORGE OSVALDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SUCESORES DE ILC, JORGE OSVALDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (CI-00785-C-2026).
Organismo. Unidad Jurisdiccional N° 9 Cipolletti, 18 de junio de 2026. VISTO.
El proceso caratulado "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SUCESORES DE ILC, JORGE OSVALDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (CI-00785-C-2026), en trámite por ante la unidad a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto los ejecutados DANA FERRERAS, DNI N.º 23.819.35; AGOSTINA ILC DNI 43.369.638 y FRANCISCO ILC 44.805.456 (en carácter de herederos de JORGE OSVALDO ILC, DNI 18.455.847), hagan al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES CON 24/100 ($ 1.743.783,24), con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. GASTON APCARIAN y JOSÉ LUIS MALASPINA, en la suma de PESOS QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON 00/100 ($ 595.462,00) (5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS CON 62/100 ($ 1.169.622,62), la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
SENTENCIA: 82 - 18/06/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
A.P.V. C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO Cipolletti, 18 de junio de 2026.
VISTOS: Los autos caratulados "A.P.V. C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO" (Expte. Nº CI-01249-C-2025 Ex SEON N° ) para resolver, de los que
RESULTA:
1.- Que en fecha 09/12/2025 el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por Valentín Pedro Artus el 29/10/2025, revocó la sentencia dictada el 27/10/2025 y ordenó la remisión de las actuaciones al tribunal de origen para un nuevo tratamiento.
Devueltas las actuaciones, se intimó al amparista para que informe el estado actual de su requerimiento. En fecha 05/02/2026 comunicó que el procesador solicitado se encontraba en proceso de importación.
Posteriormente, se requirió a IPROSS informe actualizado sobre el estado del trámite. Ante la falta de respuesta, el 02/03/2026 se intimó al organismo. Finalmente, el 06/03/2026 IPROSS contestó la intimación e informó que el Procesador del Habla objeto de la presente acción había ingresado al país, circunstancia que le fue comunicada por la firma adjudicataria MED EL LATINOAMÉRICA SRL el 11/02/2026. Asimismo, indicó que el producto sería puesto a disposición una vez finalizado el proceso de importación, cuyo plazo promedio es de 60 días, manifestando encontrarse dentro del término previsto para su entrega.
2.- Que en fecha 09/06/2026 el amparista informó que el procesador objeto de la presente acción había sido efectivamente entregado y solicitó el dictado de sentencia.
3.- Que, en virtud de los antecedentes reseñados y teniendo en consideración que la conducta cuya omisión motivó la interposición de la presente acción de amparo ha sido cumplida, corresponde resolver de conformidad con el criterio sostenido en casos análogos.
RESUELVO:
I.- DECLARAR CUMPLIDA la prestación oportunamente denunciada como omitida (cambio de procesador del implante coclear) que motivara la interposición de este AMPARO por el Sr. PEDRO VALENTIN ARTUS - DNI 42850371.
SENTENCIA: 20 - 18/06/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
M.M.A.C.F.R.J. S/ ACCIONES DE FILIACION na
GENERAL ROCA, 18 de junio de 2026.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "M.M.A.C.F.R.J. S/ ACCIONES DE FILIACION" (EXPTE Nro. RO-02572-F-2025), en los que la actora peticiona una cuota provisoria del 20% de los ingresos del demandado con una base mínima del 80% SMVM en favor de su hijo.
Su fijación, tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.
Valorado que el Art. 586 del CCyC permite durante la reclamación del juicio de filiación -incluso antes-, la fijación de alimentos provisorios, es corresponde en atención a la prueba testimonial rendida en autos, hacer lugar a la medida.
Para así resolver considero que se cumplió el recaudo del Art. 664 del CCyC, asimismo que la determinación de una cuota en esta instancia, tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causar al destinatario, el tiempo que insuma el dictado de la sentencia.
En base a lo expuesto, teniendo en cuenta la conformidad de la Defensoría de Menores y en función de la cantidad de beneficiarios (1 hijo), sus edades (10 años) y sin otros elementos para valorar fijo en carácter de cuota alimentaria provisoria al demandado, Sr. R.J.F. la suma equivalente al 80 % SMVM. Estas sumas deberán ser depositados del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial del Banco Patagonia S.A. a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos autos.
La presente cuota tendrá seis meses de vigencia (Art. 664 del CCyC) plazo en el que la actora deberá instar el proceso de conocimiento especifico.
ASÍ LO RESUELVO. Notifíquese por nota.
SENTENCIA: 395 - 18/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
A.S.A.C.L.L. S/VIOLENCIA CARATULA: "A.S.A.C.L.L. S/VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. AL-00034-JP-2026, na
GENERAL ROCA, 18 de junio de 2026. Por recibido el expediente AL-00377-JP-2026 "S.L.L.C.A.S.A. S/ VIOLENCIA ", se procede a acumular a las presentes actuaciones.
Atento los términos de la denuncia, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF, DECRETASE LA ABSTENCIÓN de S.A.A. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de L.L.S., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI RESUELVO. Expídase testimonio. Notifíquese, hágase saber que la notificación a la denunciada debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF.
Dése VISTA AL SR. DEFENSOR DE MENORES.
SENTENCIA: 415 - 18/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
G.J.G.A. C/ G.L.J. S/ CUIDADO PERSONAL CARATULA: G.J.G.A. C/ G.L.J. S/ CUIDADO PERSONAL
EXPTE: RO-03203-F-2024
NV/sf
General Roca, 18 de junio de 2026.
Téngase presente el dictamen de la DEMEI.
Sin perjuicio de la naturaleza de las actuaciones, atento lo peticionado por el Sr.G., y el dictamen de la DEMEI, corresponder FLEXBILIZAR la medida de prohibición de acercamiento ordenada en fecha 04/04/2023 en los autos "G.L.J. C/ G.J.G.A. S/ VIOLENCIA", (Expte. Nro. RO-01115-F-2023) del Sr. J.G.A.G. a la Sra. L.J.G., sólo para que el Sr. G. pueda estar presente en el acto de Promesa de Lealtad a la Bandera de L.T.G. a desarrollarse en el Gimnasio G.L. el día 1.d.J.d.2. y todas las actividades relacionadas con dicho acto, debiendo las partes mantener una distancia prudencial y no producir ningún tipo de acto perturbatorio que produzca un malestar en el niño. TODO LO QUE ASI RESUELVO.
Hágase saber a las partes que quedan notificados según Ac. 36/22 STJ. Natalia A. Rodriguez Gordillo
Jueza Sub.
SENTENCIA: 271 - 18/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
M.A.D. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS San Carlos de Bariloche, 18 de junio de 2026.
VISTO:
El expediente "M.A.D. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" BA-02159-C-2023, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión a decidir, el Dr. CORSIGLIA dijo:
I. Que vienen los presentes al acuerdo a fin de tratar el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la actora (E0070) contra el resolutorio de fecha 20/03/2026 (I0062) -que dispuso el desglose del recurso de apelación contra la sentencia definitiva que rechazó la demanda- concedido en relación y con efecto suspensivo (I0065).
II. Antecedentes.
La actora presentó demanda por daños y perjuicios contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, citando como garante a Horizonte Seguros. Sin embargo, dicha pretensión fue rechazada por el juzgado de primera instancia el 6 de marzo de 2026 a las 13:16:43 (I0061).
Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación en fecha 18/03/2026 09:31:01 (E0069).
III. Resolución en crisis.
El a quo en fecha 20/03/2026 (I0062) dispuso el desglose del recurso de apelación interpuesto por la actora (E0069), por resultar extemporáneo.
IV. Recurso de revocatoria con apelación en subsidio.
Contra la resolución del a quo (I0062) el actor interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio.
Argumenta que se declaró extemporáneo el recurso sin considerar las particularidades del sistem... SENTENCIA: 231 - 18/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
MARIN MARTA IVONNE C/ VILLAR MARIA BELEN S/ DESALOJO General Roca, 18 de junio de 2.026
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados MARIN MARTA IVONNE C/ VILLAR MARIA BELEN S/ DESALOJO (RO-01684-C-2025);
Y CONSIDERANDO:
I.- Que se presenta el Dr. Carlos Javier Rezuc, por derecho propio y promueve ejecución de honorarios regulados en estos autos en fecha 16.03.2026, los cuales se encuentran notificados y firmes.
II.- Que por ello se lo tiene por presentado, parte, con domicilio electrónico constituido y por interpuesta demanda a la que se le imprime el trámite correspondiente a ejecución de sentencias.
III.- Que el título invocado reviste carácter ejecutivo en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria. En consecuencia,
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto MARIA BELEN VILLAR, haga íntegro pago al Dr. CAROS JAVIER REZUC el capital reclamado que asciende a la suma de $ 924.000.-, más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago.
II.- Imponer las costas a la parte ejecutada (arts. 62 CPCC).
III.- Fijar la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC) en $ 1.500.000.-
IV.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se practicará oportunamente (art. 41 de la L.A.).
V.- Hágase saber al ejecutado que dentro del término de cinco (5) días podrá cumplir la presente sentencia monitoria depositando el capital de la condena, más la suma presupuestada para intereses y costas, u oponerse a ell... SENTENCIA: 88 - 18/06/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
MORALES ANIBAL GUILLERMO Y OTROS C/DI SALVO AZCON AIMARA DEL CIELO Y OTROS S/EJECUCION DE HONORARIOS (E;A MELLA, ALBERTO FELIDOR C/ DI SALVO AZCON, AIMARA DEL CIELO Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS) Villa Regina, 18 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: "MORALES ANIBAL GUILLERMO Y OTROS C/DI SALVO AZCON AIMARA DEL CIELO Y OTROS S/EJECUCION DE HONORARIOS (E;A MELLA, ALBERTO FELIDOR C/ DI SALVO AZCON, AIMARA DEL CIELO Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS)" (Expte. Nro.: VR-00318-C-2026). RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que se promueve demanda de ejecución de honorarios regulados en los autos principales conforme certificación que antecede, que constituye título ejecutable con arreglo a los Arts. 446 y 447 inc. 3° del CPCC. Que se adelanta que la misma prosperará conforme a lo que se homologó oportunamente en autos caratulados: "MELLA, ALBERTO FELIDOR C/ DI SALVO AZCON, AIMARA DEL CIELO Y OTROS S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA (E/A: "MELLA, ALBERTO FELIDOR C/ DI SALVO AZCON, AIMARA DEL CIELO Y OTROS S/ ORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS")" VR-00448-C-2025.
Que en consecuencia, corresponde sin más dictar sentencia monitoria, aplicando el procedimiento de ejecución de sentencia. Por ello, RESUELVO: 1) Mandó llevar adelante la ejecución de honorarios de los letrados ANÍBAL GUILLERMO MORALES y NÉSTOR ABEL PALACIOS contra LIBRA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SA por el monto reclamado de $$10.676.111,00 con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPC).- Se difiere la regulación de honorarios por las tareas de ejecución hasta la oportunidad a que se refiere el art. 41 de la Ley 2212.
Notifíquese la presente al ejecutado al domicilio constituido en el expediente principal conforme los dispuesto por los arts. 38 y 120 del CPCC, con transcripción del código único de demanda: (OCIZ-LERT), dicho código deberá ingresarse en la pagina web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por los Art. 452 y 453 CPCC. Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del CPCC, por la suma de $10.676.111,00 en concepto de capital con más la de $6.000.000,00 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro grav... SENTENCIA: 137 - 18/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |