SURDO, RICARDO GABRIEL C/ FIERRO AUTOMOTORES ARGENTINA S.A Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (LEY 24240) San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de febrero del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, la Dra. María Marcela PÁJARO, y el Dr. Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "SURDO, RICARDO GABRIEL C/ FIERRO AUTOMOTORES ARGENTINA S.A Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (LEY 24240)" BA-17286-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, el Dr. CORSIGLIA dijo: I. Corresponde resolver si es admisible la casación intentada (presentación E0067), contra la resolución dictada por esta Cámara el 06-11-2025 (I0071), que confirmó el decisorio de la Unidad Jurisdiccional Nro. 3 del 18-08-2025 ( I0011).
El planteo fue sustanciado (I0062), mereciendo la respuesta de la codemandada FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. (E0068).
Afirma la parte que la sentencia de autos vulnera de manera irreparable los derechos constitucionales de defensa en juicio (art. 18 CN), de propiedad (art. 17 CN), igualdad (art. 16 CN), y de libertad de los actos privados y legalidad (art. 19 CN) y soslaya la doctrina legal acerca del instituto de la cosa juzgada material, modificando sin debido proceso posible, lo ya resuelto en carácter de tal y que fuera consentido por la parte perdidosa, violando a su vez la normativa del art. 148 del CPCyC y conc. y resolviendo contra lo dispuesto por el art. 770 inc. b del CCCN.
La parte recurrente sostiene que su recurso lo funda en las causales del art. 252, refiriendo en especial el inc. 1° del CPCyC.
Indica que el fallo dado es violatorio de la ley y aplica erróneamente la misma como la doctrina legal.... SENTENCIA: 38 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
G.D.A. C/ O.W.G. S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 24 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados G.D.A. C/ O.W.G. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00103-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora D.A.G. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor W.G.O.d.q.s.e.s.. Q.t.u.r.d.s.a.y.q.e.f.1.t.l.r.Q.t.u.h.e.c.O.d.3.a.Q.e.e.f.m.u.d.d.d.u.v.e.a.t.s.h.p.c.e.n.d.v.a.B.. Q.é.s.t.v.y.l.g.e.l.c.e.l.m.l.t.l.m.y.l.t.d.c.i.a.. Q.s.h.a.l.p.p.q.p.b.y.q.s.e.e.s.f.y.s.f.a.u.d.q.a.Q.l.a.s.m.p.q.s.a.p.a.l.e.d.y.c.a.p.. A.l.s.m.y.v.l.s.l.p.q.s.v.o.d.l.c.l.a.l.p.. R.q.e.u.m.c.o.q.n.p.l.a.o.l.a.s.h.a.c.d.u.c.d.n.d.e.S.d.J.N.. Q.l.C.d.l.F.i.q.s.l.a.j.p.e.d.d.d.j.p.a.y.l.e.c.d.v.d.g.c.i.d.l.F.D.
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre convivientes o ex convivientes o personas que hubieran procreado hijos en co... SENTENCIA: 112 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
BARRERA, MARIELA BEATRIZ C/ MIGONE, HUGO ALEJANDRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Choele Choel, 18 de Febrero de 2026.-
VISTO: El expediente "BARRERA MARIELA BEATRIZ C/ MIGONE HUGO ALEJANDRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", CH-00274 -JP-2023, que se encuentra para dictar sentencia: ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO:
De acuerdo a los receptado en el Art 72 del CPCC corresponde otorgar el beneficio de litigar sin gastos a quien careciera de recursos suficientes para solventar los gastos que le demande la defensa judicial de sus derechos, es decir, es la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin la obligación de hacer frente las erogaciones incluidas en el concepto de costas y tiene su fundamento en la necesidad de preservar la operatividad de la garantía constitucional de la defensa en juicio. El tercer párrafo de dicho art, menciona en forma expresa que " No obstara a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para garantizar su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos. Resulta necesario a efectos de determinar la procedencia de la acción instaurada, valorar la prueba aportada en autos, como así también indicar que no corresponde hacer una interpretación estricta, en términos de pobreza, de la referida valoración, toda vez que no resulte necesario estar en presencia de una indigencia absoluta. Ello implicaría menoscabar la garantías constitucionales. "La ponderación de las probanzas arrimadas en la tramitación del beneficio de litigar sin gastos debe hacerse con criterio proclive a la concesión del beneficio, lo cual deja ancho campo a la discreción del juzgador en la materia (C.N.Civ., Sala D., noviembre 30-1983,
Rapetti, Alberto C.c. Siam Di Tella Ltda)". Ahora bien:
1°) Se presenta la Sra. BARRERA MARIELA BEATRIZ con sus apoderados Dra RUBI HORACIO ZUAIN y DRA MARINA BAGLIONI, a fin de obtener el beneficio de litigar sin gastos en la acción de LIQUIDACION y DIVISION DE LA COMUNIDAD DE BIENES contra HUGO ALEJANDRO MIGONE Relata los hechos, indica que no posee fondos para afrontar los tramites de dicha acción. Ofrece prueba, funda en derecho y solicita se haga lugar a su petición.
2°) Con fecha 24/10/2023 cumplimentada los requerimientos observados, se ordenan se correr traslado a la contraparte y se libren los oficios pertinentes a los fines de informar el estado de situación. Se da tramite al presente, notificando a la contraria, y agregándose informes debidamen... SENTENCIA: 40 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL |
DIEZ, MARIO HECTOR ANTONIO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLÍCIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIEDMA, 24 de febrero de 2026.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "DIEZ, MARIO HECTOR ANTONIO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLÍCIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ", Expte. VI-00602-L-2024, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo con el fin de resolver el planteo efectuado por la parte actora.
La accionante advierte que la Provincia de Río Negro no ha presentado la liquidación del actor Damián Alberto Matus. Al respecto se observa que, si bien en la presentación de la demanda se incluyó al actor, la sentencia de fecha 23.04.25 omitió individualizarlo en el artículo primero del resuelve.
II.- Que, ingresando en el análisis de la petición, corresponde señalar que le asiste razón a la accionante, en tanto la sentencia hizo lugar al reclamo en concepto de diferencia de haberes, omitiéndose mencionar al señor Matus. Pese a que dicho yerro debió ser subsanado oportunamente mediante aclaratoria dictada a pedido de parte, o incluso de oficio dentro de los plazos previstos en el artículo 60 de la Ley 5631, corresponde igualmente que sea corregido por esta Cámara en la presente oportunidad procesal.
Ello obedece a la necesidad de reparar un error material, sin que implique afectar ni poner en cuestión el derecho del actor a obtener un pronunciamiento favorable a su reclamo, resolución que podría, en caso contrario, requerir en el futuro. Se trata de una circunstancia que no puede ser desconocida y que motiva una mayor celeridad, la cual justifica la adopción de un remedio procesal que, por un lado, ampare al actor en el tiempo y, por el otro, subsane y complete la sentencia en análisis.
Tal corrección se efectuará bajo la vía de revocatoria in extremis. Pues como ya lo hemos señalado en otras oportunidades se trata de una herramienta novedosa, que la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo con creciente amplitud, aunque siempre con carácter subsidiario y excepcional, destinada a solucionar errores de la propia justicia. “La reposición “in extremis”, “es un recurso de procedencia excepcional y subsidiario cuya sustanciación y recaudos se corresponden, en principio, con los parámetros legalmente previstos para los recursos de revocatoria codifi... SENTENCIA: 22 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
S.L.N. S/ NOMBRE -CAMBIO DE APELLIDO- ///Carlos de Bariloche, 24 de febrero de 2026.- SENTENCIA: 49 - 24/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
GUTIERREZ ELCARAS SANTIAGO C/ C.L.A. S/ MEDIDA CAUTELAR GUTIERREZ ELCARAS SANTIAGO C/ C.L.A. S/ MEDIDA CAUTELAR, Expte. Nº VI-00050-F-2026 Viedma, 24 de febrero de 2026.-
1.- Atento la presentación del Sr. S.G.E. de fecha 13/02/2026 mediante la cual se puso en conocimiento la imposibilidad de hacer efectiva la incripción del niño H.E.C. en la escuela primaria N° 339. Posteriormente en el día de ayer, 23/02/2026, el Sr. S.G.E. puso en conocimiento a esta judicatura el pedido formulado por la Sra. C. a la institución escolar de trasladar la escolaridad del hijo en común a la localidad del Cóndor por ese su lugar de residencia actualmente. En dicha presentación el actor solicitó una decisión jurisdiccional que permita mantener la escolaridad de H. en el mismo colegio donde cursó el pasado año.- 2.- Que hasta aquí se encuentra acreditado que el niño asistió a la escuela primaria N° 339 durante el ciclo lectivo 2025, lo que fue alegado en demanda por el progenitor y no ha sido desconocido por la demandada. Asimismo de los informes escolares agregados al expediente, lo informado por el ETI y que lo que surge de la instancia de escucha judicial de H., puede verse que el niño ha tenido dificultades de adapatación a la institución educativa no sólo por su lengua sino por otros factores subjetivos y externos (como la disputa incesante entre sus padres padres) que complicaron su inserción.-
3.- Por su parte el Equipo Técnico Interdisciplinario (ETI) presentó un informe de intervención con fecha 30/01/2026 en el que se advierte sobre la necesidad de generar condiciones de estabilidad emocional y material: días, horarios, actividades, espacios. Al respecto, en su parte pertinente del informe, se resaltó que: "... Que en fecha 29/01/2026 se celebró la escucha de [H.] cabe destacar que el niño se encuentra actualmente inscripto en la República Argentina en una institución educativa de nivel primario, la cual reconoce como propia, lo que constituye un indicador de arraigo y pertenencia al contexto actual. La identificación con su espacio escolar resulta un factor protector relevante en términos de estabilidad emocional y continuidad de su desarrollo [...] En función de lo evaluado, este Equipo sugiere: Favorecer la estabilidad y continuidad del niño en su contexto actual de vida, particularmente en lo relativo a su escolaridad, tratamiento psicoterapéutico y actividades extraescolares. Promover la organización clara y previsible de los tiempos y espacios de cuidado y contacto con cada progenitor, mediante la fijación de días y horarios estables..." (conf. informe ETI obrante en Puma).-
4.- Es por todo lo expuesto que advertida... SENTENCIA: 50 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
V.A.B. EN REPRESENTACIÓN DE S.H.C.R.N. C/ C.P.S. S/VIOLENCIA CINCO SALTOS, 24/2/2026.-
VISTA: La presente causa caratulada "V.A.B. EN REPRESENTACIÓN DE S.H.C.R.N. C/ C.P.S. S/VIOLENCIA ", Expte. N° CS-00175-JP-2026 , para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. A.B.V..-
Y CONSIDERANDO: Que atento a los términos de la denuncia recibida, teniendo en cuenta los temores expresados por la denunciante respecto de accionar en contra del Sr. C., como así tambiéna las previsiones del Artículo 647 del C.C.yC. "Prohibición de malos tratos. Auxilio del Estado" y que podrían encontrarse vulnerados los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, resulta imperiosa y urgente la intervención en la causa de la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF), Delegación Cinco Saltos, por lo que corresponde poner en conocimiento del Responsable de dicho organismo que en el cumplimiento de las disposiciones de la Ley provincial 4109, deberá tomar contacto en forma inmediata con los integrantes de la familia compuesta por A.B.V. y P.S.C. y el adolescente R.N.C.(.a., evaluar su situación y disponer las medidas necesarias con el objeto de garantizar la efectiva recuperación de sus derechos vulnerados, obligación que la ley citada pone a cargo de ese organismo, todo ello en función del interés superior de las niñas, los niños y/o adolescentes y el deber de garantizar la máxima satisfacción, integral y simultánea de sus derechos y garantías reconocidos en normas nacionales y Tratados Internacionales de Derechos Humanos.-
Que propendiendo al mayor resguardo de los derechos de los/las niños/niñas/adolescentes, y el deber que conmina al Suscripto en razón a las previsiones establecidas en el Art. 79° III, b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto a los deberes de los Jueces y Juezas de Paz, corresponde dar vista en la causa para su conocimiento e intervención de competencia a la Defensora de Menores e Incapaces en turno de la Ciudad de Cipolletti.- Que corresponde poner en conocimiento a la denunciante de la prosecución de las presentes actuaciones.- Por lo expuesto y lo normado por Ley Provincial D. 3040 y los previsto en el Código de Procedimiento de Familia de la Prov. de Río Negro, en salvaguarda al INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO/A Y/O ADOLESCENTE;
RESUELVO: I) REQUERIR en forma URGENTE la intervención en la causa de la SECRETARIA DE ESTADO DE NIÑEZ, ADOLESCE... SENTENCIA: 128 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
P.D.M.S.E.U.C. Viedma, 24 de febrero de 2026.- Que según se desprende del Cómputo de pena de fecha 26/12/2023, el nombrado agotará la pena impuesta el día 11 de julio de 2030. SENTENCIA: 62 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
C J R S/ ROBO
SENTENCIA: 113 - 24/02/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
P D, P G Y H P S/ ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO -PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA- HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA
SENTENCIA: 117 - 24/02/2026 - DEFINITIVA FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |