F.D.N. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA - En la ciudad de Cipolletti, siendo las 09.09 hrs. del día a los 23 días del mes de diciembre del año 2025, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Fiscal adjunta Dra. Ivana Vassellati, la Defensora adjunta Dra. Alfonsina Stular y el condenado F.D.N..- Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada F.D.N. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA, Expte. N ° CI-01571-P-0000. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.- Así, se le da la palabra a la Defensa, quien dictamina: solicitó autorización para que se traslade hasta las oficinas de ANSES para culminar trámite de subsidio por discapacidad. Ha tenido varias instancias ante ANDIS y PAMI, juntas médica para obtener certificado de discapacidad. Si bien y se adelanta en que el Fiscal se opuesto ante una vista, requiriendo al organismo se expida sobre si esta prohibido o no otorgar, ha tenido la respuesta del organismo ANDIS. El 10/11 hace mención el informe que conforme Ley 13478 pueden acceder personas no detenidas. Aca no debe intervenir el Juez de Ejecución en conceder, solo garantizar el derecho de petición. No implica lo peticionado la prohibición de acceder a un procedimiento administrativa. Es una cuestión administrativa y solicita que se lo autorice a concluir el trámite. Lo que le resta es llevar el certificado de discapacidad, historia clínica, de lunes a viernes, sin turno. Las autorizaciones para la junta médica ya se dieron y ya cuenta con la planilla de discapacidad. Acto seguido, se le corre vista a la Fiscal adjunta, quien dictamina: se opone. Entiende que no corresponde el acceso al beneficio de parte del condenado. La normativa es clara y ANDIS ha dicho que si esta alojado en un penal no le corresponde. Así se confirmó en caso análogo de este Juzgado. El argumento de la Defensa de que sea ANSES quien le diga que no es absurdo. El Juez y el MPF tenemos un control de legalidad sino bajo ese argumento habría que llevarlo a la NASA para que sea astronauta. Si hay una normativa que dice que no le corresponde, es una salida carente de fundamento e impertinente. Solicita que no se autorice.- SENTENCIA: 495 - 23/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |
CAMACHO MAXIMILIANO RAUL C/ ECOPOR S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO) En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de diciembre del año 2025, reunidos en Acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "CAMACHO MAXIMILIANO RAUL C/ ECOPOR S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (EXPTE. Nº CI-00287-L-2025).-
VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que el accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes en la Audiencia de Vista de Causa de fecha 19/12/2025, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada ECOPOR S.A., abonará, por todo concepto reclamado en autos al actor, MAXIMILIANO RAUL CAMACHO, la suma total de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000.-) pagaderos en 3 cuotas mensuales y consecutivas de $ 4.000.000.- cada una de las dos primeras y de $2.000.000.- la tercera y última cuota, venciendo la primera el día 29 de diciembre de 2025 y las 2 restantes los días 29 o siguiente si éste fuera inhábil de cada uno de los meses posteriores hasta la finalización del acuerdo.- II.- Costas a cargo de la demandada. Regular los honorarios profesionales del letrado del actor, Dr. VICTOR HUGO NICOLAS BALBI, en la suma de PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000.-) -en su doble carácter- y los honorarios profesionales de los letrados de demandada Dr. JUAN IGNACIO SCIANCA y JUAN CRUZ LUCERO, en la suma de PESOS UN MILLON ($ 1.000.000.-) -en conjunto-, teniendo en cuenta la naturaleza, extensión e importancia de las tareas llevadas a cabo por los mismos -MB: $ 10.000.000.- (arts. 6, 7, 8, 10, 40 y ccss. L.A. y L. 254... SENTENCIA: 129 - 23/12/2025 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
M.D.K. C/ A.L.N. Y P.S.E.D.C. S/ ALIMENTOS DFC/sf
General Roca, 23 de diciembre de 2025. VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "M.D.K. C/ A.L.N. Y P.S.E.D.C. S/ ALIMENTOS", (EXPTE. NRO. RO-03754-F-2025) en los que la actora peticiona una cuota provisoria del 20% de los ingresos de los abuelos con un piso no inferior a 1 Salario Mínimo Vital y Móvil, de alimentos provisorios a favor de su hijo M.. Denuncia que el Sr. L.N.A. trabaja para la provincia en educación y la Sra. S.E.d.C.P. como cocinera en el Hospital. Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos. La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos. Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente" (CNCiv. Sala C, 15/11/95, G.I.c/ O.J., LL, 1997-C-968 - Guahnon Silvia V., Medidas cautelares en el derecho de familia, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 105). En el presente se reclama la fijación de alimentos provisorios a los abuelos paternos del niño M.. SENTENCIA: 1266 - 23/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
NOVOA BARRIA, MARTIN JOEL C/ FRUTAS ROBERTS S.R.L. S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL - General Roca, a los 23 días del mes de diciembre del año 2025.
----VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "NOVOA BARRIA, MARTIN JOEL C/ FRUTAS ROBERTS S.R.L. S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL -RO-01223-L-2025" venidos al acuerdo a fin de resolver respecto de la homologación del acuerdo celebrado por las partes en CIMARC, pasamos a expedirnos.
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, integrado el tribunal con la Dra. María del Carmen Vicente por encontrase desintegrado el Tribunal.
Los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Gerometta dijeron:
CONSIDERANDO: que los acuerdos conciliatorios en sede laboral requieren para su validez su homologación por la autoridad judicial, quien deberá para ello evaluar que el acuerdo alcanzado constituya una justa composición de los derechos e intereses de las partes, y que no se encuentre vulnerado el orden público laboral conforme lo dispuesto por los arts. 15 y 12 de la Ley 20.744, que establecen la irrenunciabilidad de los derechos asignados al trabajador por la ley.-
Concorde con ello, la norma procesal Art. 18 de la Ley 5631 y la Ley 5450 de Río Negro, prevén el requisito de homologación de los acuerdos conciliatorios a los que arriben las partes, a fin de que ello opere como medio extintivo del proceso y adquiera efecto de cosa juzgada.
Atento que la propuesta de acuerdo traída a resolver refleja una posición contradictoria de la parte demandada al negar por un lado la relación laboral con el Sr. Novoa Barria Martin Joel, mediante carta documento y por el otro, al reconocerla al extender Certificaciones de Servicios y Remuneraciones, y a su vez teniendo en cuenta la antigüedad del trabajador, los datos esenciales que surgen de los telegramas y documentación acompañada, se adelanta que el acuerdo celebrado por las partes y la conciliadora interviniente Dra. Eliana Noelia Aguilar y el monto consignado en el mismo no resulta una justa composición de los derechos e intereses de las parte actora.
Al respecto se ha dicho: "Los acuerdos conciliatorios son rutina en materia laboral, pero no todo acuerdo debe ser mecánicamente homologado sin análisis. El Tribunal no es un mero espectador que da fe de aspectos extrínsecos al acto. La homologación implica un pronunciamiento sobre la validez intrínseca y es necesario analizar si en el caso concreto no se fuerzan lo... SENTENCIA: 516 - 23/12/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
P.C.M. C/ S.A.O. S/ VIOLENCIA ///Carlos de Bariloche, 23 de diciembre de 2025.-mjk En tal sentido, el Juzgado de origen ha celebrado audiencias privadas en las que las partes acordaron pautas que dan solución provisoria a la problemática denunciada, dicho acuerdo quedo plasmado en la sentencia homologada Nro. 2025-H-1 de fecha 15/12/25.- Que la Defensoría de Menores e Incapaces ha prestado conformidad a la homologación del acuerdo celebrado.- En atención a lo que surge de las piezas remitidas, habré de ratificar la homologación del convenio alcanzado por las partes, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y el Código Procesal de Familia.- En mérito a ello, RESUELVO: 1) Téngase por ratificado el acuerdo alcanzado por las partes en el Juzgado de Paz de Dina Huapi, obrante en la sentencia homologada Nro. 2025-H-1 de fecha 15/12/25 y disponible como archivo adjunto. Ello, a excepción del inciso e del punto 1, toda vez que con posterioridad se dictaron medidas de protección en los autos DH-00057-JP-2025 "P.C.M. C/ S.A.J. S/ VIOLENCIA". Hágase saber que tal como se menciona en dichos autos quedará a cargo de las tareas de mantenimiento del Gallinero y huerto familiar momentáneamente la Sra. S.E.A. (hermana del denunciado).- 2) Hágase saber que lo acordado es provisorio y rige por los plazos establecidos en la sentencia y que deberán ocurrir por la vía ordinaria correspondiente a los fines de arribar a soluciones definitivas sobre lo acordado.- 3) Se le hace saber a las partes que para continuar con la causa o efectuar peticiones en la misma deberán presentarse con patrocinio de un abogado/a. Para el caso de no poder afrontar el pago de un abogado/a particular, podrán solicitar patrocinio jurídico gratuito en las Defensorías de Pobres y Ausentes del Poder Judicial de Rio Negro, concurriendo al Centro de Atención de la Defensa Pública (CADEP) sito en Avda. 12 de Octubre 705, Planta Baja de la ciudad de San Carlos de Bariloche, de Lunes a Viernes de 07:30 a 13:30 hs. o comunicándose vía telefónica al número 4746000 int. 300/310/810.- SENTENCIA: 587 - 23/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
CREDIL S.R.L. C/ BAREIRO, CLAUDIA BEATRIZ S/ EJECUTIVO San Carlos de Bariloche, 23 de diciembre de 2025.-
VISTOS: los autos CREDIL S.R.L. C/ BAREIRO, CLAUDIA BEATRIZ S/ EJECUTIVO BA-01037-C-2024.-
Y CONSIDERANDO: 1º) De acuerdo con el estado de autos, la carta de pago del actor y con los trabajos realizados, corresponde regular los honorarios correspondientes a la etapa de cumplimiento de la sentencia. 2º) Que tales honorarios deben regularse en el equivalente a 4 jus de acuerdo con los parámetros usuales en el fuero, ya que la aplicación de las pautas legales (artículos 6, 8, 41 y concordantes de la ley G 2.212) arrojaría una suma menor. En su mérito, RESUELVO: I) Regular los honorarios del Dr. Gustavo G. Morlacchi, en la suma de $284.356 que deberá pagarse en diez días corridos, por los trabajos relativos a la etapa de cumplimiento de la sentencia.
II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.
Santiago Moran SENTENCIA: 469 - 23/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
MUNICIPALIDAD DE CHOELE CHOEL C/ GONZALEZ LUIS EDUARDO S/ INTERDICTO DE RECOBRAR (SUMARÍSIMO) Proceso. MUNICIPALIDAD DE CHOELE CHOEL C/ GONZALEZ LUIS EDUARDO S/ INTERDICTO DE RECOBRAR (SUMARÍSIMO), Expte. CH-55001-C-0000.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
General Roca, 23 de diciembre de 2025.
I. VISTO
Este proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE CHOELE CHOEL C/ GONZALEZ LUIS EDUARDO S/ INTERDICTO DE RECOBRAR (SUMARÍSIMO), Expte. CH-55001-C-000, en trámite ante la Unidad Jurisdiccional Contenciosa Administrativa a mi cargo y del que resulta;
II. ANTECEDENTES
a. Escrito de inicio
En fecha 07/01/2020 -expediente papel-, se presenta la Municipalidad de Choele Choel, mediante apoderado.
Promueve interdicto de recobrar, en los términos de los artículos 2241 y siguientes del CCyC y 614 del CPCyC, contra el Sr. Eduardo Luis Gonzalez.
Pretende obtener la restitución inmediata de dos fracciones del inmueble que son parte de la parcela NC 08-1-H-12-01C, afectadas según explica, a calles públicas de la ciudad de Choele Choel.
Solicitó además, que se condene al demandado a la remoción, a su costa, de las obras ejecutadas en dichas fracciones de terreno.
Comienza por indicar que en fecha 23/12/2019 la Policía de Río Negro procedió a constatar la realización de trabajos no autorizados sobre las calles Conrado Villegas -entre Brown y Urquiza-, y Almirante Brown -entre Villegas y media calle-, por parte de los Sres. Lucas Martin Grandon y Diego Walter Fernández, impidiendo y restringiendo el tránsito vehicular y su uso público.
Refiere que, confo... SENTENCIA: 59 - 23/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GARCIA, RODRIGO NICOLAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GARCIA, RODRIGO NICOLAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-02125-C-2025 SENTENCIA: 419 - 23/12/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ MUÑOZ, DANIEL OSCAR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ MUÑOZ, DANIEL OSCAR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-02147-C-2025 SENTENCIA: 420 - 23/12/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ PROGRESO SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCION S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ PROGRESO SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCION S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-02121-C-2025 SENTENCIA: 426 - 23/12/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |