Fallos Jurisdiccionales

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SURDO, RICARDO GABRIEL C/ FIERRO AUTOMOTORES ARGENTINA S.A Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (LEY 24240)

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de febrero del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, la Dra. María Marcela PÁJARO,  y el Dr. Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "SURDO, RICARDO GABRIEL C/ FIERRO AUTOMOTORES ARGENTINA S.A Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (LEY 24240)" BA-17286-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr. CORSIGLIA dijo:

I. Corresponde resolver si es admisible la casación intentada (presentación E0067), contra la resolución dictada por esta Cámara el 06-11-2025 (I0071), que confirmó el decisorio de la Unidad Jurisdiccional Nro. 3 del 18-08-2025 ( I0011).
 
El planteo fue sustanciado (I0062), mereciendo la respuesta de la codemandada FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. (E0068).
 
Afirma la parte que la sentencia de autos vulnera de manera irreparable los derechos constitucionales de defensa en juicio (art. 18 CN), de propiedad (art. 17 CN), igualdad (art. 16 CN), y de libertad de los actos privados y legalidad (art. 19 CN) y soslaya la doctrina legal acerca del instituto de la cosa juzgada material, modificando sin debido proceso posible, lo ya resuelto en carácter de tal y que fuera consentido por la parte perdidosa, violando a su vez la normativa del art. 148 del CPCyC y conc. y resolviendo contra lo dispuesto por el art. 770 inc. b del CCCN.
 
La parte recurrente sostiene que su recurso lo funda en las causales del art. 252, refiriendo en especial el inc. 1° del CPCyC.
 
Indica que el fallo dado es violatorio de la ley y aplica erróneamente la misma como la doctrina legal....

SENTENCIA: 38 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

G.D.A. C/ O.W.G. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, 24 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados G.D.A. C/ O.W.G. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00103-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora  D.A.G. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor W.G.O.d.q.s.e.s.. Q.t.u.r.d.s.a.y.q.e.f.1.t.l.r.Q.t.u.h.e.c.O.d.3.a.Q.e.e.f.m.u.d.d.d.u.v.e.a.t.s.h.p.c.e.n.d.v.a.B.. Q.é.s.t.v.y.l.g.e.l.c.e.l.m.l.t.l.m.y.l.t.d.c.i.a.. Q.s.h.a.l.p.p.q.p.b.y.q.s.e.e.s.f.y.s.f.a.u.d.q.a.Q.l.a.s.m.p.q.s.a.p.a.l.e.d.y.c.a.p.. A.l.s.m.y.v.l.s.l.p.q.s.v.o.d.l.c.l.a.l.p.. R.q.e.u.m.c.o.q.n.p.l.a.o.l.a.s.h.a.c.d.u.c.d.n.d.e.S.d.J.N.. Q.l.C.d.l.F.i.q.s.l.a.j.p.e.d.d.d.j.p.a.y.l.e.c.d.v.d.g.c.i.d.l.F.D. 
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre convivientes o ex convivientes o personas que hubieran procreado hijos en co...

SENTENCIA: 112 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

BARRERA, MARIELA BEATRIZ C/ MIGONE, HUGO ALEJANDRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Choele Choel, 18 de Febrero de 2026.-

VISTO: El expediente "BARRERA MARIELA BEATRIZ C/ MIGONE HUGO ALEJANDRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", CH-00274 -JP-2023, que se encuentra para dictar sentencia:
 
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO:
 
De acuerdo a los receptado en el Art 72 del CPCC corresponde otorgar el beneficio de litigar sin gastos a quien careciera de recursos suficientes para solventar los gastos que le demande la defensa judicial de sus derechos, es decir, es la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin la obligación de hacer frente las erogaciones incluidas en el concepto de costas y tiene su fundamento en la necesidad de preservar la operatividad de la garantía constitucional de la defensa en juicio. El tercer párrafo de dicho art, menciona en forma expresa que " No obstara a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para garantizar su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos. Resulta necesario a efectos de determinar la procedencia de la acción instaurada, valorar la prueba aportada en autos, como así también indicar que no corresponde hacer una interpretación estricta, en términos de pobreza, de la referida valoración, toda vez que no resulte necesario estar en presencia de una indigencia absoluta. Ello implicaría menoscabar la garantías constitucionales. "La ponderación de las probanzas arrimadas en la tramitación del beneficio de litigar sin gastos debe hacerse con criterio proclive a la concesión del beneficio, lo cual deja ancho campo a la discreción del juzgador en la materia (C.N.Civ., Sala D., noviembre 30-1983,
Rapetti, Alberto C.c. Siam Di Tella Ltda)".
 
Ahora bien:
 
1°) Se presenta la Sra. BARRERA MARIELA BEATRIZ con sus apoderados Dra RUBI HORACIO ZUAIN y DRA MARINA BAGLIONI, a fin de obtener el beneficio de litigar sin gastos en la acción de LIQUIDACION y DIVISION DE LA COMUNIDAD DE BIENES contra HUGO ALEJANDRO MIGONE Relata los hechos, indica que no posee fondos para afrontar los tramites de dicha acción. Ofrece prueba, funda en derecho y solicita se haga lugar a su petición.
 
2°) Con fecha 24/10/2023 cumplimentada los requerimientos observados, se ordenan se correr traslado a la contraparte y se libren los oficios pertinentes a los
fines de informar el estado de situación.
Se da tramite al presente, notificando a la contraria, y agregándose informes debidamen...

SENTENCIA: 40 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

DIEZ, MARIO HECTOR ANTONIO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLÍCIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 24 de febrero de 2026.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "DIEZ, MARIO HECTOR ANTONIO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLÍCIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ", Expte. VI-00602-L-2024, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo con el fin de resolver el planteo efectuado por la parte actora.
La accionante advierte que la Provincia de Río Negro no ha presentado la liquidación del actor Damián Alberto Matus. Al respecto se observa que, si bien en la presentación de la demanda se incluyó al actor, la sentencia de fecha 23.04.25 omitió individualizarlo en el artículo primero del resuelve.
II.- Que, ingresando en el análisis de la petición, corresponde señalar que le asiste razón a la accionante, en tanto la sentencia hizo lugar al reclamo en concepto de diferencia de haberes, omitiéndose mencionar al señor Matus. Pese a que dicho yerro debió ser subsanado oportunamente mediante aclaratoria dictada a pedido de parte, o incluso de oficio dentro de los plazos previstos en el artículo 60 de la Ley 5631, corresponde igualmente que sea corregido por esta Cámara en la presente oportunidad procesal.
Ello obedece a la necesidad de reparar un error material, sin que implique afectar ni poner en cuestión el derecho del actor a obtener un pronunciamiento favorable a su reclamo, resolución que podría, en caso contrario, requerir en el futuro. Se trata de una circunstancia que no puede ser desconocida y que motiva una mayor celeridad, la cual justifica la adopción de un remedio procesal que, por un lado, ampare al actor en el tiempo y, por el otro, subsane y complete la sentencia en análisis.
Tal corrección se efectuará bajo la vía de revocatoria in extremis. Pues como ya lo hemos señalado en otras oportunidades se trata de una herramienta novedosa, que la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo con creciente amplitud, aunque siempre con carácter subsidiario y excepcional, destinada a solucionar errores de la propia justicia. “La reposición “in extremis”, “es un recurso de procedencia excepcional y subsidiario cuya sustanciación y recaudos se corresponden, en principio, con los parámetros legalmente previstos para los recursos de revocatoria codifi...

SENTENCIA: 22 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

S.L.N. S/ NOMBRE -CAMBIO DE APELLIDO-

///Carlos de Bariloche,  24 de febrero de 2026.-
Y VISTOS: Los autos caratulados <.L.N. S/ NOMBRE -CAMBIO DE APELLIDO.-BA-01971-F-2025.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Se presenta S.L.N. con el patrocinio de la Dra. A.R.M. solicitando se autorice la modificación de su nombre, suprimiendo el apellido paterno S. y utilizar en su lugar el apellido materno O..-
Refiere que convivió con el progenitor biológico, Sr. A.S. -hasta su edad de 7 años, momento en el que se separó de su progenitora la Sra. 'Marcia Beatriz Ojeda. Sin perjuicio de que habían realizado un acuerdo por alimentos y derecho y deber de comunicación, ello se cumplimentó por espacio no mayor al año, dejando el Sr. S. de mantener contacto con su persona y ejercer sus obligaciones derivadas de la responsabilidad parental de las que resultaba titular. Que con la contención de su mamá, abuelos y tíos maternos pude superar la falta de referente paterno, sumándose luego al grupo familiar el Sr. Pedro Fabián Sanchez Rivera' a quien considera su progenitor afin y es pareja de su madre desde que el actor tenía 15 años aproximadamente.-
En fecha se tiene por promovida demanda de "Cambio de Apellido" (paterno), la que tramita conforme lo dispuesto por el art. 220 y sgtes. del CPF, produciéndose información sumaria, pericia psicológica, publicación de edictos y los oficios dispuestos por el art. 70 del CCyC, no registrándose la existencia de medidas precautorias a nombre del interesado.-
Cumplida la etapa correspondiente, el día 26.12.25 se expide la Asesora Legal del Registro Civil señalando que no se presentan razones para formular objeciones legales al progreso de la pretensión de cambio de nombre. El 12.11.25 contestó vista la Sra. Fiscal Jefe Betiana Cendón, señalando que no tiene objeciones que formular al estado de las actuaciones, ello en atención a los arts. 78 y 84 de la ley 26.413 y 225 del Código Procesal de Familia.-
Pasan los autos a despacho para el dictado de sentencia (06.02.26).-
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: El art. 69 del Código Civil y Comercial (en adelante CCCN) señala que el cambio de nombre procede cuando se demuestre: "...la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada...".- Ahora bien, en la pericia psicológica realizada respecto de L.N., concluye la Lic. Cevallos; "...que se trata de una persona carente de indicadores de patología mental grave, potencialmente desorganizante o que curse con alteraciones de las capacidades mentales que pudieran incidir en su solicitud. Su discurso permite pensar que efectivamente el vínculo con su progenitor ha resultado nulo, lo que no ha permitido sostener un flujo de afecto en el que sustentar identificaciones sanas. La emoci...

SENTENCIA: 49 - 24/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

GUTIERREZ ELCARAS SANTIAGO C/ C.L.A. S/ MEDIDA CAUTELAR


GUTIERREZ ELCARAS SANTIAGO C/ C.L.A. S/ MEDIDA CAUTELAR, Expte. Nº VI-00050-F-2026
 
Viedma, 24 de febrero de 2026.-
1.- Atento la presentación del  Sr. S.G.E. de fecha 13/02/2026 mediante la cual se puso en conocimiento la imposibilidad de hacer efectiva la incripción del niño H.E.C. en la escuela primaria N° 339. Posteriormente en el día de ayer, 23/02/2026, el Sr. S.G.E. puso en conocimiento a esta judicatura  el pedido formulado por la Sra. C. a la institución escolar de trasladar la escolaridad del hijo en común a la localidad del Cóndor por ese su lugar de residencia actualmente. En dicha presentación el actor solicitó una decisión jurisdiccional que permita mantener la escolaridad de H. en el mismo colegio donde cursó el pasado año.- 
2.- Que hasta aquí se encuentra acreditado que el niño asistió a la escuela primaria N° 339 durante el ciclo lectivo 2025, lo que fue alegado en demanda por el progenitor y no ha sido desconocido por la demandada. Asimismo de los informes escolares agregados al expediente, lo informado por el ETI y que lo que surge de la instancia de escucha judicial de H., puede verse que el niño ha tenido dificultades de adapatación a la institución educativa no sólo por su lengua sino por otros factores subjetivos y externos (como la disputa incesante entre sus padres padres) que complicaron su inserción.- 
3.- Por su parte el Equipo Técnico Interdisciplinario (ETI) presentó un informe de intervención con fecha 30/01/2026 en el que se advierte sobre la necesidad de generar condiciones de estabilidad emocional y material: días, horarios, actividades, espacios. Al respecto, en su parte pertinente del informe, se resaltó que: "... Que en fecha 29/01/2026 se celebró la escucha de [H.] cabe destacar que el niño se encuentra actualmente inscripto en la República Argentina en una institución educativa de nivel primario, la cual reconoce como propia, lo que constituye un indicador de arraigo y pertenencia al contexto actual. La identificación con su espacio escolar resulta un factor protector relevante en términos de estabilidad emocional y continuidad de su desarrollo [...] En función de lo evaluado, este Equipo sugiere: Favorecer la estabilidad y continuidad del niño en su contexto actual de vida, particularmente en lo relativo a su escolaridad, tratamiento psicoterapéutico y actividades extraescolares. Promover la organización clara y previsible de los tiempos y espacios de cuidado y contacto con cada progenitor, mediante la fijación de días y horarios estables..." (conf. informe ETI obrante en Puma).- 
4.- Es por todo lo expuesto que advertida...

SENTENCIA: 50 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

V.A.B. EN REPRESENTACIÓN DE S.H.C.R.N. C/ C.P.S. S/VIOLENCIA

CINCO SALTOS, 24/2/2026.-
 VISTA:
La presente causa caratulada "V.A.B. EN REPRESENTACIÓN DE S.H.C.R.N. C/ C.P.S. S/VIOLENCIA ", Expte. N° CS-00175-JP-2026 , para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. A.B.V..-
Y CONSIDERANDO:
Que atento a los términos de la denuncia recibida, teniendo en cuenta los temores expresados por la denunciante respecto de accionar en contra del Sr. C., como así tambiéna las previsiones del Artículo 647 del C.C.yC. "Prohibición de malos tratos. Auxilio del Estado" y que podrían encontrarse vulnerados los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, resulta imperiosa y urgente la intervención en la causa de la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF), Delegación Cinco Saltos, por lo que corresponde poner en conocimiento del  Responsable de dicho organismo que en el cumplimiento de las disposiciones de la Ley provincial 4109, deberá tomar contacto en forma inmediata con los integrantes de la familia compuesta por A.B.V. y P.S.C. y el adolescente R.N.C.(.a., evaluar su situación y disponer las medidas necesarias con el objeto de garantizar la efectiva recuperación de sus derechos vulnerados, obligación que la ley citada pone a cargo de ese organismo, todo ello en función del interés superior de las niñas, los niños y/o adolescentes y el deber de garantizar la máxima satisfacción, integral y simultánea de sus derechos y garantías reconocidos en normas nacionales y Tratados Internacionales de Derechos Humanos.-
Que propendiendo al mayor resguardo de los derechos de los/las niños/niñas/adolescentes, y el deber que conmina al Suscripto en razón a las previsiones establecidas en el Art. 79° III, b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto a los deberes de los Jueces y Juezas de Paz, corresponde dar vista en la causa para su conocimiento e intervención de competencia a la Defensora de Menores e Incapaces en turno de la Ciudad de Cipolletti.-
Que corresponde poner en conocimiento a la denunciante de la prosecución de las presentes actuaciones.-
Por lo expuesto y lo normado por Ley Provincial D. 3040 y los previsto en el Código de Procedimiento de Familia de la Prov. de Río Negro, en salvaguarda al INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO/A Y/O ADOLESCENTE;
RESUELVO:
I) REQUERIR en forma URGENTE la intervención en la causa de la SECRETARIA DE ESTADO DE NIÑEZ, ADOLESCE...

SENTENCIA: 128 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

P.D.M.S.E.U.C.

Viedma, 24 de febrero de 2026.-

AUTOS Y VISTOS: La solicitud de revisión del cómputo de pena del condenado M.P.D.3. en la presente causa caratulada P.D.M. S/DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, Expediente VI-00006-P-0001 y;

CONSIDERANDO:

Que mediante Sentencia de fecha 12 de abril  de 2018,  por hechos cometidos  en el año 2012,  recaída en la causa Caratulada P.D.M. y otros  s/ robo agravado  S/ Juicio, Expte.  1VI-2333-P2012  de la Cámara  en lo Criminal, Sala B, se condenó al nombrado a la pena de seis (6) años y siete (7) meses de  prisión  como autor  del delito de  Robo agravado  por haberse cometido con armas,  en poblado y en banda  y con la intervención de una menor de 18 años de edad en los términos del Art.  166  inc. 2 , primer supuesto, 167 inc. 2, 41 quater y 54 del CP.

Que según se desprende del Cómputo de pena  de fecha  26/12/2023, el nombrado agotará la pena impuesta el día 11 de julio de 2030.
Que en dicho cómputo de pena  no se  detalló  la fecha de acceso a  beneficios, por cuanto  corresponde  hacer lugar a lo peticionado por el interno, debiendo detallarse las mismas.
Que en consecuencia el interno condenado D.M.P.,  DNI 3., agota la pena impuesta en fecha 11/07/2030 y estará en condiciones temporales para gozar de los beneficios previstos en la Ley N° 24.660 en su redacción anterior  a la  reforma introducida  por la Ley 27375, a  partir de la siguientes fechas: Salidas Transitorias: 26/03/2027; Liberdad condicional: 01/05/2028 y Libertad Asistida 11/01/2030.
Que en uso de las facultades conferidas por la normativa vigente , arts. 3 y 4 de la Ley 24660 y art. 257 del CPPRN;

LA JUEZA DE EJECUCIÓN PENAL NRO. 8

RESUELVE:

Primero: Actualizar el cómputo de pena del condenado D.M.P. .D.3. y establecer que el nombrado se encuentra en condiciones temporales para gozar de los beneficios previstos en la Ley N° 24.660, en su redacción anterior  a la modificación introducida por la Ley 27.375, a partir de las siguientes fechas: Salidas Transitorias: 26/03/2027; Liberdad condicional: 01/05/2028 y Libertad Asistida 11/01/2030, no modificándose el agotamiento de la pena, el que opera el 11/07/2030
Segundo: Registrar y notificar a las partes y al Establecimiento Penal para registro en Legajo interno y notificación al condenado, firme  que se  encuentre la presente.

SENTENCIA: 62 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

C J R S/ ROBO

Villa Regina, 24 de febrero de 2026.

Por recibido dictamen de sobreseimiento cursado por la Unidad Fiscal Descentralizada de Villa Regina, en el legajo MPF-VR-00782-2025, caratulado “C J R S/ ROBO”.

La fiscalía solicita con la conformidad de la defensa se disponga el sobreseimiento del imputado J R C, ... , por extinción de la acción penal, ello conforme las previsiones de los arts. 97 y 155.5, en función del art. 96.5, del CPP y 59.5 del CP.

Como fundamento del pedido brinda la siguiente información:

En fecha 23/04/2025 se llevó a cabo audiencia de formulación de cargos (art. 130 CPP), oportunidad en la que se le atribuyó al imputado el hecho ocurrido en la ciudad de Villa Regina, en fecha 22 de Abril de 2025, siendo las 05:17 hs aproximadamente, en el domicilio sito en calle ... En dichas circunstancia de tiempo y lugar, el imputado ingresó a la vivienda del domicilio mencionado en contra de la voluntad expresa y presunta del dueño R L B, previo romper una parte de la la puerta del quincho y forzar la cerradura de dicha puerta, para poder ingresar al interior del domicilio de donde sustrajo: (01) caja de motocicleta color negra de plástico, marca GIVI, con anclajes para la colocación de la misma de metal color negros, (01) notebook, marca HP, color gris plata, en su correspondiente funda color negra con (01) cargador, (01) reloj marca QUARTZ, maya metálica detalles en plateado y dorado, (01) reloj QUARTZ, maya metálica color plateado, (01) reloj casio Quartz, maya metálica color plateada, (01) reloj, mara SEIKO, maya metálica color planteado serie Nro. 456084, (01) reloj marca ilegible dañado, maya de metálica color plateado con detalles rosado, (01) reloj marca CRISTIAN DIOR, con maya metálica color gris dañado, 02 pulseras de metal lisas color plateadas sin detalles, (01) pulsera metálica color plateada con detalles, 76 tarjetas con inscripción ... ASOCIADOS, (01) serrucho de poda, con mango de madera, sin inscripción, (01) martillo sin mango, (01) recipiente de madera, color rosa claro con inscripción BOX, (01) juegos de llaves, con llavero de madera símil pez color celeste, (01) llave con un cordón color blanco, todo ello de propiedad de B, para luego retirarse del lugar llevándose consigo dichos elementos. Siendo posteriormente detenido con dichos elementos por personal policial en cercanías al lugar del hecho.

El hecho descripto fue calificado jurídica y provisoriamente como constitutivo de los delitos de robo simple en concurso real con violación de domicilio, a título de autor (arts. 45, 150...

SENTENCIA: 113 - 24/02/2026 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA

P D, P G Y H P S/ ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO -PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA- HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA

ACTA DE SENTENCIA: En la ciudad de General Roca (R.N.), hoy 24 de febrero de 2026 se dicta la presente sentencia mediante audiencia realizada en la fecha en una de las Salas de Audiencia del Edificio Judicial, la que fue presidida por el susccripto el señor Juez de Garantías del Foro de Jueces de la IIda. Circunscripción Judicial, Dr. Julio J. Martínez Vivot, junto a la Sra. Fiscal, Dra. Julieta Villa, el Sr. Defensor Oficial, Dr. Miguel Salomón, los imputados D R P, ... , actualmente alojado en el Establecimiento de Ejecución Penal Nº 2 de esta ciudad y H G P, ... , en relación a los siguientes Legajo Nro MPF-R0-05856-2025 caratulado “P D, P G y H P s/robo agravado por el uso de arma de fuego”.
I.- Las partes manifestaron que en los términos del art. 212 y sgtes. del CPP habían arribado a un acuerdo de juicio abreviado pleno que fue debidamente presentado por la señora Fiscal respecto a los siguientes hechos que se detallan:
“...Ocurrido en la localidad de General Roca (RN), el día 31 de agosto de 2025 a las 21 hs. aproximadamente, oportunidad en que la víctima A E A se encontraba circulando en forma peatonal por calle ..., cuando fue abordado por D R P, H G P y P H -éste último prófugo a la fecha-, quienes lo introdujeron a la vivienda que ellos habitaban -sita en calle ...-, y entre los tres comenzaron a lesionar a A mediante golpes de puño y patadas, lograron apoderarse ilegítimamente de una mochila que en su interior tenía ropa -zapatillas Salomon, pantalones, buzos, remeras- dinero en efectivo -$ 250.000- y documentación personal.
Producto de las agresiones la víctima A sufrió múltiples lesiones consistentes en: herida contusa y hematoma en cuero cabelludo región parietal; herida contusa en ceja derecha y hematoma en párpado superior derecho; hematoma, excoriaciones y herida contusa en labio superior e inferior; excoriaciones en región dorsal, excoriaciones en fosa lumbar; excoriaciones en codo izquierdo y derecho; excoriaciones en rodilla derecha y en cara anterior y tercio medio de la pierna; excoriaciones en cara posterior en su tercio superior y medio de la pierna derecha; excoriaciones en cara posterior muslo izquierdo, rodilla y cara posterior de pierna izquierda, todas lesiones de carácter leves.
Asimismo los tres imputados amenazaron coactivamente a la víctima, de que si no entregaba el dinero proveniente de una herencia que debía cobrar, lo iban a matar...”. Se dieron por reformulados los cargos a D R...

SENTENCIA: 117 - 24/02/2026 - DEFINITIVA

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA