MOREIRA TARANTINO, JUAN IGNACIO S/ SUCESIÓN INTESTADA Cipolletti, 24 de febrero de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: los presentes caratulados "MOREIRA TARANTINO, JUAN IGNACIO S/ SUCESIÓN INTESTADA" Expte. N° CI-00751-C-2025; y
CONSIDERANDO: Que en la declaratoria de herederos dictada en fecha 31/10/2025, se incurrió en un error material al consignar la fecha de fallecimiento del causante;
RESUELVO: ACLARAR dicha resolución en sentido que donde se mencionó "se acredita el fallecimiento de JUAN IGNACIO MOREIRA TARANTINO, ocurrido el día 02 de mayo de 2025" debe entenderse suplido por su forma correcta: se acredita el fallecimiento de JUAN IGNACIO MOREIRA TARANTINO, ocurrido el día 02 de junio de 2025" (art. 148 CPCC).
Déjese nota en el protocolo respectivo. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE (cf. arts. 38, 120 y 138 CPCC).
EXPÍDASE TESTIMONIO COMÚN O LEY 22.172.
Diego De Vergilio
Juez
SENTENCIA: 32 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
P.L.G. C/ V.F.J. S/VIOLENCIA CINCO SALTOS, a los 24 días del mes de febrero del año 2026.- VISTA:
La presente causa caratulada: "P.L.G. C/ V.F.J. S/VIOLENCIA" Expte. N°CS-00182-JP-2026, para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la denunciante.-
Y CONSIDERANDO:
Que la Sra. L.G.P. en fecha 22/02/2026 se presenta ante Autoridades de la Comisaría de la Familia de esta Ciudad y realiza denuncia de violencia familiar en el marco de la Ley Provincial D.3040 y el Código Procesal de Familia, en su carácter de víctima, en contra del Sr. F.J.V., quien resulta ser su ex-pareja. Ingresada la denuncia en sede de este Juzgado de Paz en fecha 23/02/2026, se procede a su debida intervención y abordaje.-
Que ante Autoridades Policiales la denunciante describe hechos y circunstancias pasadas y actuales acontecidas durante la relación de pareja con el Sr. V., que data de ocho (8) meses de relación y cuatro (4) meses de convivencia, así menciona que la mismafue siempre conflictiva, que el denunciado tiene problemas de consumo y cada vez que consume se torna agresivo y violento. Describe luego un Acto de Violencia acontedido el mismo día en que denuncia, así lo expresa en forma textual al momento de conformar la denuncia: " ... hoy sin ir más lejos mientras estábamos almorzando empezamos a charlar y la charla se volvió discusión ya que empezó de nuevo a insultarme y golpear cosas, en un momento se levantó de la mesa y tiro la comida al piso, por lo que yo me asuste y me fui al baño, cuando salí vi que él estaba como si nada mirando su teléfono y la verdad es que yo enojada y volví a recriminarle por lo que empezó de nuevo a insultarme a gritar que era una enferma, una forra y agarro su celular y lo doblo rompiéndolo, t.a.u.c.y.m.l.a.e.e.p.d.q.m.m.q.e.u.e., cuando yo veo eso salgo corriendo para la habitación y él agarra mi teléfono y lo estrella contra el piso, en ese instante como pude me encerré de nuevo pero esta vez en mi habitación, ...". Que la denunciante requiere la adopción de medidas de protección conforme el Art. 27° inc. d) de la Ley Prov. D.3040.
Que en especial valoración del testimonio de la denunciante/víctima y la gravedad de los Actos de Violencia denunciados, advirtiendo que los vínculos intrafamiliares se encuentran afectados, con presencia de Indicadores de Riesgo, es decir, con señales de alarma que nos advierten sobre la gravedad o permanencia de la discriminación y violencias en razón del género que pudieran estar padeciendo, pa... SENTENCIA: 120 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
R.C.G. C/ G.J.G. S/ VIOLENCIA CINCO SALTOS, a los 24 días del mes de febrero del año 2026.- VISTA:
La presente causa caratulada: "R.C.G. C/ G.J.G. S/ VIOLENCIA" Expte. N°CS-00177-JP-2026, para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la denunciante.-
Y CONSIDERANDO:
Que la Sra. C.G.R. en fecha 20/02/2026 se presenta ante Autoridades de la Comisaría de la Familia de esta Ciudad y realiza denuncia de violencia familiar en el marco de la Ley Provincial D.3040 y el Código Procesal de Familia, en su carácter de víctima, en contra del Sr. J.G.G., quien resulta ser su TÍO. Ingresada la denuncia en sede de este Juzgado de Paz en fecha 23/02/2026, se procede a su debida intervención y abordaje.
Que en Mov. I0002 se Certifica la existencia de Antedentes de actuaciones previas que involucra a las mismas partes, para el caso, causa de Violencia Familiar cuyo última radicación se registra en la Unidad Procesal de Familia N° 7 de la Ciudad de Cipolletti (4ta. Circunscripción Judicial de Río Negro), en autos "G.G.J. C/ R.C.G. S/VIOLENCIA", Expte. N° CS-00466-JP-2024, el cual se encuentra ARCHIVADO.
Que en la nueva denuncia efectuada por la Sra. R. se describen situaciones de hostigamiento (escraches) por redes sociales (Facebook) en su perjuicio, aportando copias impresas de las publicaciones referidas. Que probablemente, de resultar cierta la existencia de tales publicaciones, tendrían como finalidad la búsqueda de una condena social, pero que no resultan adecuadas para abordar la problemática familiar de fondo y que deberían eventualmente tratarse por los medios legales adecuados. Que la Sra. R. solicita la adopción de Medidas de protección.
Que la situación denunciada da indicios de vínculos intrafamiliares afectados y que la continuidad del estado de cosas tal cual se encuentra podría profundizar la problemática, por lo cual entiendo prudente y adecuado establecer medidas de protección tendientes a la prevención, sanción y erradicación de la violencia en el ámbito de las relaciones familiares, objetivo fundamental de la Ley Provincial D.3040. Que aplicando un abordaje interinstitucional e interdisciplinario; CON PERSPECTIVA DE GÉNERO EN CLAVE DE DERECHOS HUMANOS, que teniendo en cuenta el grado de riesgo, garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de la violencia, a través de la tutela judicial efectiva en atención a lo denunciado y lo normado en ... SENTENCIA: 121 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
C.B.A. C/ G.M.C. S/ VIOLENCIA (f) LB-07361-F-0000 Luis Beltrán, 24 de febrero de 2026.- Proveyendo presentación nro. LB-07361-F-0000-E0066.
Al punto 1: En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada y ante la falta de acreditación de inicio y sostenimiento de abordaje socio terapéutico ordenado al Sr. C.M.G. en fecha 29/09/ 2022, y en atención a lo que surge del informe remitido por la SENAF, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF); RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. de los Sres. <.M.C.C.M.L.y.<.L.A. hacia la adolescente G.<.J.G. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia; por el TÉRMINO DE 90 DÍAS contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía de turno, y/o presentarse en el expediente con abogado como se informa infra. Notifíquese, de manera Personal y con habilitación de día y hora. Ofíciese a la Unidad Preventora que por jurisdicción corresponda, a fin de hacerle saber lo dispuesto ut supra, con transcripción de las cautelares opo... SENTENCIA: 147 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
V.A.B.C.R.A.A.S.V. AUTOS: V.A.B.C.R.A.A.S.V. EXPEDIENTE N.º CA-00087-JP-2026
Visto la denuncia formulada por la Sra. A.B.V. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 22/02/2026 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante, RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 22/02/2026 Y EN CONSECUENCIA:
2º) El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda.- 3º) Hacer saber al Sr. A.A.R. que deberá dar estricto cumplimiento a las medidas ordenadas, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).- 4°) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública. Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda.- Catriel, 24 de febrero de 2026.- QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO. BIELASZCZUK, MYRIAM ELISABETH- JUEZA DE PAZ
SENTENCIA: 55 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL |
FARELLO MERIDA, ANA CECILIA C/ EL MANSO S.R.L. Y OTROS S/ INCIDENTE DE NULIDAD (PPAL. BA-01028-L-2024) SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 24 días del mes de febrero del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "FARELLO MERIDA, ANA CECILIA C/ EL MANSO S.R.L. Y OTROS S/ INCIDENTE DE NULIDAD (PPAL. BA-01028-L-2024)"- Expte. BA-01069-L-2025 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- 1) Que comparece el Sr. Felipe Marcos Orticelli, por derecho propio, con patrocinio letrado, y en primer término promueve incidente de nulidad de la notificacion de la demanda y de todas las actuaciones posteriores, incluida la sentencia dictada en autos.
--- Sostiene que la notificación del traslado de la demanda fue diligenciada en el domicilio sito en calle Ángel Gallardo 830, el cual afirma no ser su domicilio real ni el lugar donde residía al momento del acto, señalando que el real se encontraba en otro lugar, extremo que ofrece acreditar mediante prueba instrumental y testimonial. --- Aduce que las cédulas fueron diligenciadas bajo responsabilidad de la parte actora en un domicilio incorrecto, lo que vulneró su derecho de defensa en juicio, al impedirle tomar conocimiento oportuno del proceso y ejercer las defensas correspondientes. --- Manifiesta haber tomado conocimiento fehaciente de la existencia de las actuaciones con posterioridad al diligenciamiento de la cédula, afirmando que el acto notificatorio no cumplió la finalidad para la cual estaba destinado. Cita doctrina y jurisprudencia --- En forma subsidiaria, para el supuesto de rechazarse la nulidad planteada, opone excepción de falta de legitimación pasiva alegando no revestir la calidad de empleador de la actora ni configurarse los supuestos de extensión de responsabilidad previstos en la normativa societaria. --- Asimismo, contesta demanda en subsidio, formula negativa pormenorizada de hechos y documental, impugna liquidación, ofrece prueba, plantea nulidad de la sentencia por defecto de fundamentación y formula reserva del caso federal. Peticiona que se declare la nulidad absoluta de la notificación y de los actos posteriores o, en su defecto, se haga lugar a la excepción interpuesta con rechazo de la demanda y costas. --- Que corrido el traslado, comparece la parte actora, por medio de su apoderado, y contesta solicitando el rechazo del incidente de nulidad, con expresa imposición de costas. --- En primer término, plantea la extemporaneidad del incidente, sosteniendo que el demandado consintió las notificaciones practicadas y que el planteo fue formulado fuera del plazo legal. Señala especialm... SENTENCIA: 34 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
MARQUEZ, ERIKA C/ PALMA, FRANCISCO S/ EJECUCIÓN
El Bolsón, 24 de febrero de 2026
VISTOS: estos autos caratulados: “MARQUEZ, ERIKA C/ PALMA, FRANCISCO S/ EJECUCIÓN” (Expte. nº EB-00175-C-2025).
DEL CUAL SURGE QUE: En fecha 18 de Diciembre de 2025 se presenta la Sra. MARQUEZ, ERIKA reclamando el aquí ejecutado, Sr. PALMA, FRANCISCO, la suma de $1.060.636,56 con más intereses y costas en concepto de cobro de un pagaré librado a favor de la actora, el cual consta adjunto en el escrito de inicio.- En fecha 05 de Febrero de 2026, se tiene por recibido el expediente proveniente del Juzgado N° 11 de esta localidad y, advirtiendo esta judicatura que la parte actora ha promovido la ejecución conjunta de siete (7) pagarés librados a favor de la Sra. MARQUEZ, dado que los suscriptores son diversos, tal circunstancia permite presuponer la habitualidad en los términos de la Ley 24.240. En consecuencia, se intima a la ejecutante a integrar el título conforme a la normativa de consumo vigente.- Posteriormente, el día 09 de Febrero, la actora adjunta (movimiento E0001) una documentación la cual no se comprende el modo en que podría demostrar la relación subyacente, por lo que se la rechaza.- Por último, respecto a la documentación acompañada el día 24 de febrero bajo el movimiento E0002 (solicitud de inscripción), se señala que la misma carece de idoneidad probatoria. Ello es así, por cuanto no surgen de dichos instrumentos los datos de la parte actora, constando únicamente un logotipo de una firma denominada SUPRE, lo que impide vincular el documento con el reclamo de autos. Y CONSIDERANDO: 1) Que las circunstancias del caso hacen presumir fuertemente que encuadra en una relación de consumo, por lo cual debe otorgarse preeminencia a la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) por sobre la normativa cambiaria. En consecuencia, el pagaré presentado —en virtud de su propia autonomía— carece de la información necesaria para verificar si en la relación causal se resguardaron debidamente los derechos del consumidor.- 2) De lo anterior se desprende con grado suficiente de verosimilitud la existencia de una relación de consumo: la actora actúa como proveedora y el demandado como destinatario final. La operación se instrumentó a través de un crédito, formalizado mediante el pagaré en ejecuc... SENTENCIA: 115 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. EL BOLSÓN |
PETRLICH ROSA S/ SUCESION TESTAMENTARIA S/ INCIDENTE Cipolletti, 24 de febrero de 2026.- VISTOS: Los autos caratulados “PETRLICH, ROSA S/ SUCESION TESTAMENTARIA S/ INCIDENTE” (Expte. N° CI-00340-C-2025) puestos a despacho de los que, RESULTA: 1.- Por resolución interlocutoria de fecha 16/10/2025 se dispuso declarar no aprobada la rendición de cuentas presentada por el incidentado (Jorge Onofri) ordenándole que, en el plazo de 10 días practique nueva liquidación por el período reclamado siguiendo las pautas que allí se establecieron, bajo apercibimiento que, de no hacerlo, practique la planilla la incidentista. Al respecto, el punto 12 de los considerandos, fijo las reglas a seguir para la liquidación individualizando los cánones locativos que corresponde computar por cada uno de los inmuebles que integran el acervo sucesorio. Sin perjuicio de la manda dispuesta, el Sr. Onofri no procedió a efectuar nueva liquidación a los fines de la aprobación de cuentas. 2.- Por presentación del 17/12/2025 se presentó la coheredera LUDMILA SOL RENZETTI -incidentista-, con el patrocinio letrado de la Dra. Paula M. Coelho, quien procedió a practicar planilla de liquidación siguiendo las pautas establecidas -en la resolución precedentemente mencionada- la cual ascendió a la suma de PESOS DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 76/100 ($18.788.897,76.-). 3.- Luego, mediante escrito presentado el 18/12/2025 se presentó el Dr. Horacio Freiberg, en representación de Santino Onofri (menor) y de Renata Onofri, ratificó la planilla efectuada por la Sra. Renzetti, adhiriendo a la misma. 4.- Por providencia del 22/12/2025 se dispuso correr traslado de la planilla de liquidación de deuda al administrador de la sucesión (Jorge Onofri); quien, pese al traslado conferido, no se expidió al respecto. Razón por la cual se dispuso que los autos pasaren a resolver; CONSIDERANDO: 5.- Conforme fuera ya establecido en la resolución interlocutoria dictada el 16/10/2025, le compete al Sr. Jorge Onofri (en su condición de administrador judicial) la obligación de rendir cuentas por los frutos civiles que devengan los inmuebles puestos en locación, de conformidad con lo estipulado por el art. 713 del CPCC y normas cctes. inserta en el Código de Fondo (arts. 858/863). En ese sentido, habiendo efectuado en autos la rendición de cuentas peticionada por la incidentista, existiendo discrepancias entre las partes y analizadas las pruebas por el administrador aportadas, se dispuso declarar no aprobada la rendición de cuentas -por aqu.. SENTENCIA: 17 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
ZOPPI HNOS. S.A.C.I. C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO S/ INTERDICTO DE RETENER Cipolletti, 24 de febrero de 2026. Reunidos oportunamente en Acuerdo los Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, la doctora Soledad Peruzzi y los doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, con la presencia de la Secretaria Guadalupe Dorado, para resolver en autos "ZOPPI HNOS. S.A.C.I. C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO S/ INTERDICTO DE RETENER” (Expte. Nº CI-01455-C-2023) elevados por la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa N° 15 de esta Circunscripción, de los que;
RESULTA:
La señora Jueza, doctora Soledad Peruzzi y el señor Juez, doctor Marcelo A. Gutiérrez, dijeron: I.- Que en fecha 23 de febrero de 2026 este Tribunal dictó sentencia resolviendo “Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por ZOPPI HERMANOS S.A.C.I en fecha 20 de octubre de 2025 y revocar el fallo recurrido, dictado el día 13 del mismo mes y año, sólo en lo que atañe a la extensión del inmueble computado para la base arancelaria; y en consecuencia, reducirlo en la proporción del sector objeto del interdicto promovido (87.894 m²); confirmando todo lo demás decidido”. II.- Que advertida de oficio la omisión involuntaria de expedirse respecto de las costas correspondientes a esta instancia, corresponde integrar el pronunciamiento en los términos del art. 34 inc. 3° del CPCC, norma que dispone que “Aun sin requerimiento de parte, los Jueces o Juezas y tribunales pueden: … Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 148 incisos 1º y 2º, errores materiales, aclar... SENTENCIA: 15 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
DIAZ MENDIZABAL, ADOLFO FRANCISCO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ EJECUCIÓN HONORARIOS POR ACUERDO HOMOLOGADO ANTE LA SRT (EXPTE N° 360820/25 CASSIBBA) ///San Carlos de Bariloche, a los 24 días del mes de febrero del año 2026.-
---Que atento al estado de autos, corresponde acceder a lo peticionado.- SENTENCIA: 22 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |