Fallos Jurisdiccionales

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C.V.B. Y P.A.N. C/ M.G.H. S/ VIOLENCIA

Cipolletti,18 de junio de 2026.-

AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados: "C.V.B. Y P.A.N. C/ M.G.H. S/ VIOLENCIA" (Expte. N°CI-01763-F-2026).

RESULTA: Que las Sras. V.B.C. y A.N.P. interponen denuncia en el marco de la ley 26485 de Protección Integral a las Mujeres.

CONSIDERANDO: Que el art. 1 de la ley 26485 "Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales" establece que las disposiciones de la citada ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República, y cuyo art. 21 reza textualmente "Presentación de la denuncia: La presentación de la denuncia por violencia contra las mujeres podrá efectuarse ante cualquier juez/jueza de cualquier fuero o instancia o ante el Ministerio Público en forma oral o escrita".

Que el art. 22 de la ley Nacional 26.485, al regular la competencia establece "entenderá en la causa el/la juez/a que resulte competente en razón de la materia según los tipos y modalidades de violencia de que se trate". Y en su segundo párrafo dispone que " aún en caso de incompetencia, el/la juez/a interviniente podrá disponer las medidas preventivas que estime pertinente".

Que en la presente causa no se requiere de medidas preventivas urgentes para el cese de la violencia de género, sino que amerita la intervención del organismo competente en la materia, siendo en este caso la Cámara de Trabajo atento la relación de dependencia laboral entre las partes involucradas. "La imposición de de la medida dependerá de que exista una situación de riesgo que requiera la tutela jurisdiccional en forma URGENTE y que la probabilidad de que la denuncia efectuada sea atendible por esta vía, caso contrario deberá accionarse a través de los mecanismos legales ordinarios".

Que la violencia de género es transversal a todas las materias y todos los fueros. Los jueces y juezas deben aplicar sus preceptos en caso de existir situaciones de violencia de géneros en los conflictos sometidos a su decisión.

Violencia institucional: es aquella realizada por las/os funcionarias/os, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derecho...

SENTENCIA: 170 - 18/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

S., G. S/ INTERNACIÓN

Villa Regina, 18 de junio de 2026

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "S., G. S/ INTERNACIÓN-VR-00514-F-2026-" de los que;
RESULTA: 
Que en fecha 05/06/26 se comunicó con la suscripta al teléfono de guardia de este Juzgado la Lic. Lorena Markic del Servicio de Salud Mental del Hospital Area Programa de Villa Regina, para informar la internación involuntaria de la Sra. G.C.S. de 26 años, quien presentaba un riesgo para si, como consecuencia de presentar ideación paranoide. Se le requiere a la profesional que en plazo legal se de cumplimiento con el informe previsto por la ley de salud mental y cumplimiento de los requisitos por ella previstos.
Que en fecha 05/06/26 se da inicio a los presentes requiriendo al Nosocomio local remita a) Evaluación, diagnóstico interdisciplinario e integral y dictamen suscripto por los profesionales indicados en el art. 20 de la ley 26.657 b) Datos sobre el entorno familiar y datos del paciente (Nombre completo, domicilio familiar), c) Informe social, d) Consentimiento informado del paciente o de su representante legal, el que debe constar en la historia clínica del paciente, e) Informe datos del equipo médico interviniente f) informe si se ha puesto en conocimiento al órgano de Revisión Provincial y g) Informe tiempo aproximado de internación y tratamiento. A la vez que se le da vista a las Defensorías Oficiales.-
Que en fecha 08/06/26 el HAPVR remite vía mail el consentimiento informado; el informe social, copia del DNI de la paciente y de la persona  que la acompañaba, historia clínica, diagnóstico de la paciente. Se le requiere informe la duración de la medida adoptada respecto de la joven y remita nueva copia del DNI de la acompañante. Se confiere vista a Defensoría Oficial.-
Que en fecha 08/06/26 se libra oficio al Hospital local.-
Que en fecha 08/06/26 asume intervención el Dr. Cristian Klimbovsky Defensor Oficial N° 2, en representación de la defensa técnica de los derechos del paciente la Sra. S., en los términos del art. 22 de la ley 26657. Presta conformidad con los informes.-
Que en fecha 10/06/26 se libra oficio al Hospital a fin de reiterar remitan los informes.-
Que en fecha 10/06/26 Defensoría oficial a cargo de la representación de la paciente manifiesta haber tomado contacto con la misma, prestando conformidad con la internación por considerarla adecuada respetando sus derechos.-
Que en fecha 17/06/26 co...

SENTENCIA: 375 - 18/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

R.A.Y.Y. C/ M.H.D. S/ CUIDADO PERSONAL

Cipolletti, 18 de junio de 2026. nd

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: R.A.Y.Y. C/ M.H.D. S/ CUIDADO PERSONAL Expte. N° CI-03211-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. A.Y.Y., con patrocinio letrado, interponiendo demanda de cuidado personal por su hijo menor de edad A.M.M.R., contra el progenitor del mismo, Sr. H.D.M., conforme vínculo acreditado con la documental adjuntada.
Que habiéndose dado curso a la acción, se dispone la intervención de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.
Encontrándose debidamente notificado, se presenta el demandado en autos, contestando el traslado conferido en forma extemporánea.-
Que sin perjuicio de ello, se ordena la intervención del ETI.-
Agregado el informe de intervención, se fija audiencia preliminar para la comparencia de las partes a través de la plataforma ZOOM.-
Que en fecha 26 de Mayo de 2026 obra ACTA de audiencia de la que surge que: "el Sr. M. se allana a la pretensión de la actora, consistente en que le sea otorgado a ésta el cuidado unilateral del hijo de las partes. Asimismo, atento existir la posibilidad de consensuar un régimen de comunicación a favor del progenitor, se le otorga a éste el plazo de 72 horas a fin que formule propuesta de régimen de comunicación con su hijo. A pedido de la parte actora se adiciona al planteo el consistente en el establecimiento de una cuota alimentaria provisoria, concediéndosele al demandado el mismo plazo para que se expida al respecto".-
Que el demandado efectúa propuesta por régimen de comunicación y por cuota de alimentos consistente en: "... un aporte mensual de $600.000 para colaborar con sus necesidades, y propongo se mantenga la cuota provisoria por igual monto...".-
Corrido el debido traslado, la actora ACEPTA la propuesta de cuota de alimentos provisoria NO así la propuesta por régimen de comunicación.-
Corrida vista a la Defensora de Menores e Incapaces, la misma manifiesta no tener objeción que formular al acuerdo arribado por las partes.-
Que las presentes actuaciones pasan a despacho para dictar sentencia.
En mérito a ello, RESUELV...

SENTENCIA: 58 - 18/06/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

SECRETARIA DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (S. M.L.A.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.

Y VISTOS:

Los presentes obrados caratulados: SECRETARIA DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (S.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS SA-00333-F-2025, traídos a despacho a los fines de su resolución y

CONSIDERANDO:

- En fecha 10.06.2026 la SENAF dictó el acto administrativo mediante DISPOSICIÓN “P” 036/2026- SENAF- GC en el que se dispuso PRORROGAR la Medida Excepcional de Protección de Derechos Provisoria y Excepcional, respecto a la situación de vulneración de derechos fundamentales que titulariza el adolescente L.A.S.M., D.N.I Nº 4., en la modalidad “Integración en núcleos familiares alternativos”- artículos 39 inc. h) de la ley 4.109, es decir, la inclusión del adolescente en el núcleo familiar alternativo de su tío paterno, Sr. C.G.C., D.N.I: 2., por el plazo de NOVENTA (90) días, desde el 02 de junio de 2026 hasta el 01 de septiembre de 2026.-

- Del informe acompañado surge: "...“Es fundamental, en este caso aplicar el principio de autonomía progresiva, consagrado en la Ley 26.061 y reconocido por los instrumentos internacionales, el cual establece que los niños y adolescentes ejercen sus derechos de manera progresiva a medida que desarrollan su capacidad de autodeterminación. A sus 17 años, L. demuestra una clara capacidad para expresar sus necesidades, su proyecto de vida y su voluntad respecto a dónde y con quién desea transitar esta etapa. Por lo tanto, su opinión debe ser considerada como un eje central en la decisión judicial, validando su derecho a participar en las decisiones que afectan su futuro y reforzando la necesidad de prorrogar la medida de protección en el entorno de cuidado que él mismo ha seleccionado. Considerando lo expuesto, este Equipo Técnico concluye que L. se halla debidamente contenido y protegido, con sus derechos fundamentales garantizados por parte de su red familiar. El joven ha manifestado de manera constante y firme su voluntad de permanecer en la localidad, evidenciando que el entorno actual satisface sus necesidades de cuidado y acompañamiento.".

- Corrida la vista a la Defensora de Menores e Incapaces, en fecha 17.06.2026 se notifica y solicita su legalidad.-

- De un examen del acto administrativo, y el contenido del informe que forma parte del mismo, entiendo que la medida adoptada se ajusta a los requisitos de legalidad exigibles, por encontrarse debidamente fundada, resultar proporcional a la finalidad protectiva perseguida. En base a ello concluyo que la medida dispuesta respecto de L. garantiza su mejor interés previsto en el art. 3 de la Co...

SENTENCIA: 223 - 18/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

ARROYO, MORA VIRGINIA C/ LUNA, LUCIANO S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 18 de junio de 2026.

VISTOS:
Estos autos "ARROYO, MORA VIRGINIA C/ LUNA, LUCIANO S/ EJECUTIVOBA-01455-C-2026 a fin de resolver lo que por derecho proceda respecto del pedido de sentencia formulado por el actor.
Y CONSIDERANDO:
1º) Como se desprende de los arts. 478, 490 y 492 inc. 4° del Código Procesal y conforme el criterio fijado por el suscripto en el caso "ARIJON" (S.I del 02/10/2024 entre otros), dentro del trámite del juicio ejecutivo el juez cuenta con la posibilidad de analizar la habilidad del título sea de oficio o a petición de parte.
Es decir: la ausencia de planteo sobre el particular no es óbice para que el juez efectúe dicho control al momento de dictar sentencia (conf. entre otros, Bustos Berrondo, “juicio ejecutivo”, pág. 83; Fenochietto, C. y Arazi, R., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, To. 2, págs. 724/725 y sus citas).-
2º) En virtud de lo precedentemente expuesto corresponde rechazar sin más tramite  la presente ejecución.
Doy razones:
Que del análisis del instrumento que se pretende ejecutar surge que no se designa expresamente el lugar de creación (Art. 101 inc. f. Dec. Ley 5965/63)
Siendo ello así, el título resulta inhábil ya que no existe la posibilidad legal de ser suplida dicha omisión (Gomez Leo, "El pegaré", Pág. 61/62, Ed. De Palma, 1988).
Que la consignación del lugar de creación se trata de un requisito esencial, debe constar en el documento que se ejecuta ya que estamos ante un título formal y abstracto sin que pueda recurrirse a otros documentos o medios probatorios para demostrar su validez extrínseca.
En este sentido la jurisprudencia ha dicho:
“La omisión de consignar en el título el lugar de creación tiene por consecuencia que el mismo no valga como pagaré, ni posea o genere los efectos sustanciales y procesales propios de la naturaleza jurídica del mismo” (CC0001 Ql, 4062, “CONCA, Ramón c/DUTTO Sandro S/ Ejecutivo”, SI del 29-11-00, en jurisp. LD-textos)
“El lugar de creación, en el texto del pagaré, es un requisito que no puede suplirse y que debe estar incorporado al título al momento de su presentación, so pena de no resultar hábil como tal" (art. 101 inc. 6º, Dec. Ley 5965/63” (Jz CP “MARTINEZ C/JAUREGUI S/ Ejecutivo” SI del 2-05-01, en Jurisp. Cit.)
“Si los títulos de crédito no contienen los requisitos exigidos por el inciso 6º del art. 101 del Decreto Ley 5...

SENTENCIA: 180 - 18/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

L.V.B.M.A. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de junio del año 2026, siendo las 11:22 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados L.V.B.M.A. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL EXPTE. PUMA V., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes la Defensa del condenado M.A.L.V.B. D.2., Dr. Emiliano Gallego, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Sofía Lento, Fiscal adjunta. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE:
Primero: Tener presente las manifestaciones vertidas por la Defensa en relación a que no tuvo novedades de su asistido, quien estaba debidamente notificado, por lo que solicita se reprograme la presente audiencia.
Segundo: Hacer lugar al  pedido efectuado por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, reprogramar la presente audiencia, de acuerdo a disponibilidad de agenda del este Juzgado y de las partes, haciéndole saber al condenado que en caso de no presentarse a la misma, se procederá a dictar la Rebeldía y orden de captura en los términos del Artículo 43° del CPPRN, toda vez que el nombrado se encontraba debidamente notificado de la presente y no ha comparecido y demás argumentos esgrimidos en el marco de la presente audiencia.
Tercero: Registrar y notificar. 

SENTENCIA: 297 - 18/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

POUJARDIEU, EDUARDO FRANCISCO S/ SUCESIÓN INTESTADA

San Carlos de Bariloche, 18 de junio de 2026
VISTOS: Los autos POUJARDIEU, EDUARDO FRANCISCO S/ SUCESIÓN INTESTADA, BA-00100-C-2026
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de Eduardo Francisco Poujardieu ocurrida el  04/02/2022 (acreditado en fecha 09/02/2026), cónyuge de  Marta Lucia Koch (acreditado en fecha 23/02/2026) y padre de Mariela Anahi Poujardieu y de  Eduardo Gerónimo Poujardieu  (acreditado en fecha 18/02/2026 y 04/02/2026 respectivamente), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426, 2433 del CCyC) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fecha de certificación:  28 de mayo de 2026).
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: 28/02/2026).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: 16/04/2026 ).
5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (fecha 10/06/2026).
En consecuencia, RESUELVO:
I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Eduardo Francisco Poujardieu le heredan sus hijos  Mariela Anahí Poujardieu y Eduardo Gerónimo Poujardieu;  y su cónyuge supérstite Marta Lucia Koch, en cuanto a los bienes propios -si los hubiere- y sin perjuicio de sus derechos sobre los gananciales.
II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal.
III) Protocolizar y registrar lo resuelto.
 
Santiago V. Moran
Juez
 
 

SENTENCIA: 205 - 18/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

B.S.E. C/ G.E.N. Y OTRA S/ INCIDENTE (EJECUCION DE ALIMENTOS)

 
 
Cipolletti, 18 de junio de 2026.-
AUTOS y VISTOS: en estos autos caratulados "B.S.E. C/ G.E.N. Y OTRA S/ INCIDENTE (EJECUCION DE ALIMENTOS)" (Expte. Nro.CI-02051-F2025) y
CONSIDERANDO: Que sustanciada que fuera la planilla de liquidación practicada por la Sra. B.S.E. en concepto de alimentos adeudados, la misma no merece responde, pese a encontrarse G.E.N. notificado, en fecha 29/5/2026, conforme art. 120 CPCyC y Ac. vigentes.
En base a ello, RESUELVO:
I.- Aprobar en cuanto ha lugar por derecho hubiere la planilla de liquidación practicada por B.S.E., en la suma de P.S.C.Y.C.M.C.V.c.6. ($.6.), en concepto de intereses del capital de ejecución.
II.- Amplíese el embargo decretado contra el Sr. G.E.N. por la suma de P.S.C.Y.C.M.C.V.c.6. ($ 6.6.), en concepto de intereses del capital de ejecución con más la suma de P.C.N.Y.C.M. ($ 1.) que se presupuestan provisoriamente para atender a intereses, gastos, y costas del proceso.
Para su efectivización, líbrese oficio a la empleadora I.F.G., CUIT Nº 2. haciéndole saber que el descuento correspondiente deberá hacerlo en la proporción de ley (DL 484/87), depositándolos en la cuenta judicial Nro. <.h.d..
Asimismo, y para el caso de corresponder, trábese embargo hasta cubrir las sumas indicadas supra, sobre la totalidad de las sumas de dinero que el demandado perciba mensualmente en concepto de prestación de servicios o por cualquier otro concepto en la Empresa y/o Institución denunciada, a cuyo fin ofíciese.
III.- Regístrese y MINISTERIO LEY.
 
Dra. María Gabriela Lapuente
Jueza
 
 

SENTENCIA: 173 - 18/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

BUCHINIZ ZANIUK BORIS DARIO EN AUTOS RO-08244-C-0000 "PREVENCION ART S.A. C/ TARDUGNO JESUS AMERICO Y FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S. A. U S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (P.C. C/ CASTRO JULIO Y CASTRO LUCAS S-SUCESION C/ TARDUGNO JESUS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (A-2RO-25-C1-13))" C/ TARDUGNO JESUS AMERICO Y REYES LORENA ANDREA S/ INCIDENTE - EJECUCION DE HONORARIOS

 RO-02308-C-2025 

 
EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
General Roca, 18 de junio del 2026.-MG
AUTOS y VISTOS: BUCHINIZ ZANIUK BORIS DARIO EN AUTOS RO-08244-C-0000 "PREVENCION ART S.A. C/ TARDUGNO JESUS AMERICO Y FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S. A. U S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (P.C. C/ CASTRO JULIO Y CASTRO LUCAS S-SUCESION C/ TARDUGNO JESUS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (A-2RO-25-C1-13))" C/ TARDUGNO JESUS AMERICO Y REYES LORENA ANDREA S/ INCIDENTE - EJECUCION DE HONORARIOSRO-02308-C-2025 y proveyendo la presentación del Dr. Detlefs de fecha 15/06/2026 10:40:12 h-hora inhábil- se entiende ingresado en fecha 16/06/2026:
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Certificando en este acto la actuaria que la planilla de liquidación de honorarios regulados en el proceso RO-08244-C-0000 "PREVENCION ART S.A. C/ TARDUGNO JESUS AMERICO Y FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S. A. U S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (P.C. C/ CASTRO JULIO Y CASTRO LUCAS S-SUCESION C/ TARDUGNO JESUS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (A-2RO-25-C1-13))", en fecha 26/05/2026 se encuentran notificados y firmes, estando a cargo de la demandada; teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto por 446 y ss del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria
En consecuencia, RESUELVO:
I.-Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto las ejecutadas JESUS AMERICO TARDUGNO y LORENA ANDREA REYES hagan  íntegro pago a la  acreedora BORIS DARIO BUCHINIZ ZANIUK, de la suma de $151.419,87.-, con más intereses (

SENTENCIA: 90 - 18/06/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

O.J.N. C/ S.S.R. S/ DIVORCIO

O.J.N. C/ S.S.R. S/ DIVORCIO
CI-01326-F-2026

 
CIPOLLETTI,  18 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "O.J.N. C/ S.S.R. S/ DIVORCIO" (EXPTECI-01326-F-2026 ), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que,
RESULTA:
Que en fecha 07/05/2026, mediante movimiento CI-01326-F-2026-I0001, se presentan las Dras. Gabriela Blanco y Valeria A. Consigli Schramm,  en  el carácter de letradas apoderadas de la Sra. O.J.N.,  DNI3., a interponer acción de DIVORCIO VINCULAR contra el Sr. S.S.R..-
Manifiestan que la Sra. O., contrajo matrimonio con el demandado en fecha 1.d.M.d.a.2., en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro.
Indican que fruto de su unión nacieron  dos hijos: S.L.S.(.a.y.K.E.S.(.6.a..
Que el último domicilio conyugal fue en calle C.N.1., de esta ciudad de Cipolletti y que la fecha de  separación de hecho fue desde F.d.a.2..-
Respecto al ACUERDO REGULADOR DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación, acompañan "propuesta reguladora" sobre 1) Cuidado personal, 2. Régimen de comunicación, 3. Alimentos y 4.- Bienes a distribuir.-
Corrido el traslado,  en fecha 16/06/2026, mediante movimiento CI-01326-F-2026-E0002, se presenta la parte demandada Sr. S.R. con el patrocinio letrado de la Dra. María Belén Grispino,  c.t.y.m.q.r.a.l.b.a.d.h.a. un C.C.2.p.L.2., el cuál es utilizando por  la Sra. O.. 
Mediante movimiento CI-01326-F-2026-I0003, se hace saber a las par...

SENTENCIA: 487 - 18/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI