HAMDAN ISMAEL C/PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS Proceso. HAMDAN ISMAEL C/PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS, Expte. RO-00546-C-2026.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
General Roca, 4/5/2026.-RG
Proveyendo la presentación de la Dra. Fontana de fecha 30/04/2026 20:14hs. - hora inhábil- se entiende presentado en el día de la fecha:
Téngase presente la caución ofrecida.
Atento lo solicitado, TRANSFIERASE por sistema e-bank de la cuenta de autos Nro. 126753604 a la cuenta de ISMAEL HAMDAN D.1.-.C.2.-.C.A.2.C.0.-.A.F.B.P. la suma de $897.927.46 en concepto de cancelación de planilla aprobada en fecha 30/4/2026 Cúmplase por OTICCA.
Estese a lo que se provee infra.
I. VISTO.
Este proceso caratulado" HAMDAN ISMAEL C/PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS, Expte. RO-00546-C-2026" del registro de esta Unidad Jurisdiccional a mi cargo y, de las que resulta;
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS.
Mediante escrito del día 30/04/2026 la Dra. Fontana solicita se le regulen honorarios profesionales por las labores realizadas.
SENTENCIA: 86 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
C.M.E. C/ O.F.D. S/ DIVORCIO Villa Regina, 04 de mayo de 2026.
AUTOS y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados; C.M.E. C/ O.F.D. S/ DIVORCIO -VR-00097-F-2026, en trámite ante el Juzgado de Familia N°19 de los cuales; RESULTANDO y CONSIDERANDO: Que en fecha 06/02/2026 se presenta la Sra. M.E.C. con el patrocinio letrado de la Sra. Defensora Oficial Dra. Ana Gomez Piva, promoviendo demanda de divorcio vincular contra su esposo, Sr. F.D.O., manifestando que contrajeron matrimonio el día 0.d.J.d.2. en la localidad de P., Provincia de Río Negro y que actualmente se encuentran separados de hecho sin voluntad de unirse. Indica que fruto de dicha unión matrimonial, nacen sus tres hijos A.E.O.C., L.D.A.O.C. y S.D.O.C., ésta última menor de edad a la fecha. Con respecto a la misma, formula propuesta reguladora solicitando se homologuen los dos acuerdos a los han arribado con el Sr. O. en fecha 15/10/2024 y 07/03/2025 respectivamente. En los mismos son tratados temas referidos a responsabilidad parental y distribución de bienes muebles, registrables e inmuebles. Funda en derecho y ofrece prueba.- Que en fecha 18/02/2026 se da curso al presente proceso.- Que en fecha 19/02/2026 asume intervención el Sr. Defensor de Menores e Incapaces Federico Aravena en representación complementaria de los derechos de de la niña S.D.O.C..- Que en fecha 26/02/2026 se presenta el Sr. O. con el patrocinio letrado del Sr. Defensor Oficial Dr. Klimbovsky solicitando sentencia de divorcio. En dicha oportunidad manifiesta prestar conformidad con el pedido de homologación de ambos acuerdos suscriptos entre las partes. Que mediante proveído de fecha 12/03/2026 se le requiere a las partes de autos aclaren el motivo de la homologación del acuerdo con fecha 15/10/2024, considerando que el acuerdo posterior modificaría la situación fáctica. Que en fecha 16/03/2026 la Sra. C. junto a su letrada patrocinante formula la pertinente aclaración, requiriendo se homologuen ambos acuerdos, atento que en el último se deja sin efecto la cuota alimentaria pactada, sin embargo no se ha dejado sin efecto lo pactado sobre Gastos médicos, Farmacéuticos y escolares, respecto de los cuales mantiene plena vigencia lo pactado en acuerdo de fecha 15/10/2024.- Que en fecha 30/03/2026 obra dictamen del Sr. Defensor de Menores e Incapaces quien toma conocimiento de las aclaraciones formuladas, y se expide a favor de la homologación solicitada, manifestando que los acuerdos suscriptos por las partes en fecha 15/10/24 y 07/03/25 garantizan los derechos de la niña en autos.- Atento el estado de autos y considerando que la finalidad perseguida por el CCyC al d... SENTENCIA: 296 - 04/05/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
G.M.E. C/ E.P.H. S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados G.M.E. C/ E.P.H. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00261-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora M.E.G. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor P.H.E.q.r.s.s.e.p.n.t.h.e.c.p.d.d.l.h.d.s.E. .E.d.1.a.d.e.y.E.d.1.a.d.e.v.c.l.d.d.e.d.1.d.a.p.d.d.d.d.q.s.e.i.e.O.p.S.. Q.s.m.c.p.c.r.a.l.n.. Q.e.s.1.f.2.m.s.e.e.s.d.E.s.h.t.v.o.d.e.l.p.d.l.h.y.l.h.a.f.a.c.d.s.v.. Q.l.c.s.1.h.m.m.d.W.y.n.l.h.o.d.e.s.v.p.d.e.s.d.i.d.e.l.p.d.f.r.d.p.d.v.y.l.r.d.m.d.e.e.t.e.m.e.n.s.e.e.e.d.p.s.s.h.C.d.1.a.y.C.d.1.a.y.l.h.d.é.. Q.r.d.p.e.l.C.1.
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre ascendientes y descendientes y entre personas que mantengan o hayan mantenido relaciones consensuales íntim... SENTENCIA: 209 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
S.J.Z. C/ L.A. Y R.N. S/ VIOLENCIA ALLEN, 4 de mayo de 2026 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados S.J.Z. C/ L.A. Y R.N. S/ VIOLENCIA (Expte. Nº AL-00280-JP-2026), de los que, RESULTA: Que la denuncia radicada por J.Z.S.-.D.1. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado L.A.D.D.3.y. .N.G.D.4., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: ...Que m.h.p.e.e.U.E.c.e.f.d.d.a.m.n.A.y.a.s.p.a.q.e.e.d.d.l.f.h.2.a.m.e.e.m.d.j.a.m.e.C.e.e.m.e.r.y.m.m.s.p.v.q.e.l.q.s. v s.e.q.e.p.s.n.A.y.C.A.e.m.A.c.a.i.a.m.m.c.t.s.p.N.a.l.b.s.a.m.h.M.i.e.l.d. y s.r.d.l.n.a.h.l.C.N.3.p.n.m.q.d.r.l.d.e.e.C.E.. D.c.q.m.m.y.y.t.p.d.s.y.n.p.p.e.s.. Es todo." CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por J.Z.S., denunciando a A.D.L.y.N.G.R., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades. Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima. Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp u otros dispositivos tecnológicos de las redes sociales, como pueden ser: Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails. En caso que el denunciado no cumpliera con las medidas protectorias ordenadas se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia a una orden judicial (art. 239, Cód. Penal).
Por lo expuesto y lo dispuesto por la Ley D 3040, su modificatoria Ley 4241 y los arts. 136,... SENTENCIA: 182 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ AGUIAR, LEANDRO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00442-C-2026 "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ AGUIAR, LEANDRO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora MUNICIPALIDAD DE VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada LEANDRO AGUIAR, DNI 27.952.817, CUIT/CUIL 20279528175, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: SANTANDER RIO, CREDICOOP, MACRO, GALICIA, HIPOTECARIO Y BANCO NACION DE VIEDMA, Y Banco PROVINCIA BUENOS AIRES, Sucursal PATAGONES, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 1.701.599,20 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como pertenecientes a estos autos y a nombre de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo Nº 13 de la 1ra Circunscripción Judicial, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial. Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de LEANDRO AGUIAR, DNI 27952817, CUIT/CUIL 20279528175, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 567.630,47 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 567.199,74 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. 2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3) Hacer lugar a ... SENTENCIA: 105 - 04/05/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
V.D.J.A. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 30 de Abril de 2026 siendo las 12:15 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados V.D.J.A. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, EXPTE. VI-00093-P-2024, en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado D.J.A.V.D.3., su Defensa, Dr. Carlos Dvorzak, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Gustavo Arbués, Fiscal . Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, Por ello, LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8 RESUELVE: Primero: Hacer lugar a la solicitud efectuada por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, realizar un LLAMADO DE ATENCIÓN al condenado D.J.A.V. D.3., por incumplir las pautas de conducta oportunamente impuestas mediante sentencia de fecha 30/072024, dictada por el Foro de Jueces de la Ira Circunscripción Judicial, en Legajo N° MPFSA-00002-2024, en especial: "no tomar contacto bajo ningún medio con P.M.D.L.A. ni con A.P., y una prohibición de acercamiento a menos de doscientos metros de los domicilios de R.M.1.S. (P.), o de C.1., al T.E.D.A.A.Y.G. o a la E.1.D.Q.E.I.M. todos de S.A.O., debiendo asimismo evitar todo contacto casual con P.o.A. y retirarse inmediatamente de así ocurrir", reforzada en el recordatorio efectuado por esta magistrada en fecha 28/11/2025, en la que se indicó "Recordar al condenado que se encuentra prohibido mantener contacto por ningún medio con las víctimas de autos - P.M.d.L.Á. yA.P. - como así también acercarse a menos de doscientos metros de sus domicilios, debiendo evitar contacto casual y retirarse del lugar inmediatamente si así ocurriera" intimándolo a dar estricto cumplimiento a las pautas de conducta impuestas bajo apercibimiento de extender el plazo de cumplimiento de las pautas de conducta impuestas y/o revocar la condicionalidad de la condena, en los términos del Art. 27° bis in fine del C.P, atento las manifestaciones vertidas por la víctima, a ... SENTENCIA: 207 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
S.C.L. EN REPRESENTACIÓN DE SU MADRE C.O.E. C/ S.A.D. S/VIOLENCIA CINCO SALTOS, 4 de mayo de 2026.
VISTA:
La presente causa caratulada "S.C.L. EN REPRESENTACIÓN DE SU MADRE C.O.E. C/ S.A.D. S/VIOLENCIA" (Expte. N° CS-00626-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. C.L.S. en su carácter de denunciante, en representación de su madre O.L.C. en carácter de víctima. Y CONSIDERANDO: Que en fecha 03/05/2026 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por la Sra. C.L.S.O.L.C., en su carácter de denunciante, en contra del Sr. A.D.S..-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 11 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados "<.O.L.C.S.A.D.S.V.(." Expte. Nro. CI-45756-F-0000 . Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 12/11/2025 - ESTADO: "EN TRÁMITE").- Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente. Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza o ante situaciones de vulnerabilidad o falta de recursos que ... SENTENCIA: 255 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
ULLOA CARLOS HERNAN S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (PR) General Roca, 4 de mayo de 2026. Mediante informe 77 DG3-SAN desde el área de Sanidad se detalla prescripciones de los médicos que han atendido al interno en relación a la dieta que debe seguir en razón de su patología, habiendo sido atendido el 29/04/2026 por control de su diabetes por el Dr. Jose Ithurriage.
Mas allá de que lo que ingrese a su cuerpo (alimentos o medicación) está dentro de la exclusiva determinación y voluntad del interno... SENTENCIA: 77 - 04/05/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
T.M.V. C/ H.P.D. S/ VIOLENCIA CINCO SALTOS, 4 de mayo de 2026.
VISTA:
La presente causa caratulada "T.M.V. C/ H.P.D. S/ VIOLENCIA" (Expte. N° CS-00627-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. M.V.T. en su carácter de denunciante y víctima. Y CONSIDERANDO: Que en fecha 03/05/2026 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por la Sra. M.V.T., en su carácter de víctima, en contra del Sr. P.D.H..-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 5 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados "<.M.V.C.H.P.D.S." Expte. Nro. CS-03348-JP-2025. Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 08/04/2026 - ESTADO: "EN TRAMITE").- Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente. Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza o ante situaciones de vulnerabilidad o falta de recursos que no les permitan ejercer el derecho aludido, podrá asistir a las Defensorías de Pobres y Ausentes con ju... SENTENCIA: 254 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
S.M.F.A. C/ S.C.J. S/ DIVORCIO Cipolletti, 04 de Mayo de 2026. nd VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: S.M.F.A. C/ S.C.J. S/ DIVORCIO Expte. N°CI-02283-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
RESULTA: Que se presenta el Sr. F.A.S.M. iniciando acción de DIVORCIO en los términos de los arts. arts. 437 y cctes. del Código Civil y Comercial, contra la Sra. C.J.S..-
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 19 de Agosto de 2022, en la localidad de Villa Manzano, provincia de Río Negro conforme acredita con documental acompañada.- Que se encuentran separados desde el mes de Abril de 2025.- Asimismo, manifiesta que de dicha unión nació un hijo, a la fecha menor de edad, acompañando acuerdo celebrado ante el CIMARC: CS-00084-M-2025 S.C.J. Y/ S.M.F.A. S/ MEDIACIÓN PREJUDICIAL - PRESTACIÓN ALIMENTARIA, RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN".- Refiere que no existen bienes de la sociedad conyugal.-
Corrido el debido traslado, NO comparece la demandada.-
Que pasan los autos a sentencia conforme lo normado por el art. 126 de la Ley N° 5396.
CONSIDERANDO: Que conforme lo edicta el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".- Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición...".-
Por su parte, el art. 439 del C.C.yC. establece que "el convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria... Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges".-
Al respecto, Carolina Duprat aclara que "el convenio regulador otorga a las partes la posibilidad de consensuar todos los temas que consideren importantes... No se obliga a los cónyuges a incorporar todas las cuestiones; la idea es que tienen libertad para convenirlas. El legislador insta a las partes a llegar a acuerdos, entendiendo que esta es la mejor forma de resolver los efectos del divorcio, pero no podrá obligarlos a pactar cuestiones que ambos no quieren acordar porque no lo desean o porque no han generado conflictos" (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo II, Dir. de Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebasti.. SENTENCIA: 262 - 04/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |