ARAÑO, ANTONIO EMANUEL C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO General Roca, 23 de Diciembre de 2025.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: ARAÑO, ANTONIO EMANUEL C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (Expte. N° RO-00227-L-2024) venidos al acuerdo a fin de regular los honorarios profesionales por las tareas realizadas en la etapa de ejecución por los Dres. Santiago Mamberti y Andrés Puiatti en su carácter de apoderados del actor, Sr. Antonio Emanuel Araño, integrándose el Tribunal con el Dr. Juan Ambrosio Huenumilla, con motivo de la licencia de la Dra. Paula Bisogni.-
Sobre la cuestión los Dres. Victorio Nicolás Gerometta y Nelson Walter Peña dijeron:
Atento las tareas realizadas, corresponde regular los honorarios profesionales de los Dres. Santiago Mamberti y Andrés Puiatti en la suma de $906.714.- (M.B.: $13.878.276,16 [$10.839.479,11 -sentencia monitoria de fecha 03/09/2025 + $3.038.797,05-planilla aprobada en fecha 12/11/2025] x 14% si es apoderado + 40%) div.3, todo ello todo conforme arts. 6, 7, 8, 10, 11, 38 y 41 Ley 2212 (tercer párrafo).-
Atento la coincidencia de los votos, el Dr. Juan Ambrosio Huenumilla vota en abstención, cfr. Art. 55 inc. 6 ley 5631.-
Se deja constancia que los honorarios de la profesional interviniente se han regulado teniendo en cuenta la importancia y utilidad de los trabajos presentados.-
Así, la Cámara Primera del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial, RESUELVE:
I. REGULAR los honorarios profesionales de los Dres. SANTIAGO MAMBERTI y ANDRÉS PUIATTI, en forma conjunta, en la suma de $906.714.- de conformidad con lo indicado en el considerando y art. 10 de la ley 2212.-
II.- Costas a cargo de la ejecutada GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (CUIT 30685228501).-
TODO LO QUE ASI SE RESUELVE.-
SENTENCIA: 519 - 23/12/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
O.N.A.C.F.B.A. S/ VIOLENCIA CARATULA: "O.N.A.C.F.B.A. S/ VIOLENCIA" Por contestada vista del Sr. Defensor de Menores, téngase presente. A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase por el plazo de 60 días al Sr. B.A.F. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de los niños I.A.F.y.C.Y.F. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle S.d.E.N.2.B.T.F.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese. Notifíquese a la progenitora, hágase saber que la notificación al denunciado B.A.F. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. Líbrese testimonio de la presente medida. Pasen las presentes actuaciones a la Defensoría Oficial Nº 9 a los fines de la confección de las notificaciones ordenadas precedentemente. LO QUE ASI RESUELVO. Fdo.: Natalia... SENTENCIA: 346 - 23/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
SUELDO, MARTIN DANIEL C/ MOGILNER, GABRIEL S/ ORDINARIO San Carlos de Bariloche, 22 de diciembre de 2025
SENTENCIA: 366 - 23/12/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
E. A. V. C/ M. J. D. S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 23 de diciembre de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados E. A. V. C/ M. J. D. S/ VIOLENCIA , EXPTE. Nº SA-00718-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora A.V.E. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor J.D.M., quien resulta ser su e.p.d.l.q.e.s.h.c.m.t.t.h.e.c.t.m.d.e.L.d.i.q.h.r.e.F.u.d.P.c.e.d.p.d.m.q.s.e.v.e.p.q.l.h.e.s.e.s.r.s.a.e.q.n.q.e.d.s.p.l.o.s.p.s.t.q.o..
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia. 5.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: Cónyuges, ex cónyuges
6.... SENTENCIA: 618 - 23/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
Z.A.C. C/ Z.G. S/ VIOLENCIA CINCO SALTOS, 23/12/2025.-
Que teniendo en cuenta los términos de la denuncia de mención, no surgen - en principio - Actos de Violencia familiar que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040. Que asimismo, en consideración a pronunciamientos para casos similares efectuados por Juezas y Jueces de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro, con sede en Ciudad de Cipolletti, coinciden en señalar - entre otras cosas - que: " ... Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. .Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar". Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar ... " (Sentencia de fecha 22/12/2023 - Expte. N° CS-00959-JP-2023 UPF5 - Dr. Benatti).- Que advirtiendo de lo relatado por la denunciante que la presunta molestia o malestar que la m... SENTENCIA: 751 - 23/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
B.S.C. S/ INFRACCIÓN ARTÍCULO 47 LEY 5592/MODIF. 5714 (EXPEDIENTE POLICIAL 3168/25) Juzgado de Paz
2da. Circ. Judicial General Paz 664 Villa Regina VILLA REGINA 23 de diciembre de 2025
AUTOS Y VISTOS: Los autos caratulados B.S.C. S/ INFRACCIÓN ARTÍCULO 47 LEY 5592/MODIF. 5714 (EXPEDIENTE POLICIAL 3168/25) VR-00220-JP-2025 en los que; RESULTANDO: Que obra en autos sumario contravencional de fecha 24/11/2025 siendo denunciado B.S.C. quien fue trasladado a los asientos de la Comisaria 5ta. en virtud de haberse configurado, a priori, una infracción Articulo 47 de la Ley 5592/ modif. 5714 (Código Contravencional de la provincia de Rio Negro).-
CONSIDERANDO: Que el tipo normativo previsto por el art. 47 del Código Contravencional denominado "Molestias a terceros" y que se ubica dentro del capitulo cuarto denominado "Contravenciones relativas a la tranquilidad de las personas" requiere a los fines de la constitución del tipo contravencional: I- Una situación de molestia a otra persona. Etimológicamente tanto el verbo como el adjetivo molestia se formaron a partir de moles que significa masa, peso, carga, esfuerzo, dificultad. Así, el adjetivo molesto (molestus en latin ) corresponde a lo penoso, desagradable, inoportuno. En la Real Academia Española molestia significa enfado, fastidio, desazón o inquietud de animo. Así se ha entendido que molestar a terceros refiere a una acción de hostigamiento dirigida de una persona a otra que incluye tanto la órbita física como psicológica. También puede entenderse que se puede molestar por acción u omisión. El mismo debe ser un hecho comprobable y no una mera impresión subjetiva de la instrucción. Deberá ser medible desde los sentid... SENTENCIA: 100 - 23/12/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA |
A.A.R. C/ E.F.R. S/ VIOLENCIA ACTUACIONES CARATULADAS: "A.A.R. C/ E.F.R. S/ VIOLENCIA"
EXPEDIENTE: SG-00419-JP-2025
Sierra Grande, 22 de diciembre de 2025.
VISTO:
Las presentes actuaciones iniciadas en el marco de la Ley D N.º 4241 de la Provincia de Río Negro, en virtud de la denuncia formulada el 10 de diciembre de 2025 por el Sr. A.A.R. en contra de la Sra. E.F.R., por hechos que podrían configurar situaciones de violencia en los términos de la Ley Nacional N° 26.485, la Ley Provincial 4241, y tratados internacionales con jerarquía constitucional (Convención CEDAW y Convención de Belém do Pará)
CONSIDERANDO:
Que la denuncia fue remitida por la Sub-Comisaría N° 57, activándose el protocolo de intervención inmediata y comunicación telefónica con la Jueza de Paz Titular, Dra. Carola Suárez, quien dispuso medidas preventivas hasta la realización de la audiencia.
Que se celebró audiencia privada con el Sr. A.A.R. el 11 de diciembre de 2025, en la cual se conversó sobre los alcances de la Ley 4241 . Manifestó que ratifica la denuncia por violencia física, psicológica, emocional y económica. Y solicita sus pertenencias.
Que en el día 15 de diciembre se celebró audiencia privada con la Sra. E.F.R., quien fue informado de los hechos y de las medidas cautelares preventivas vigentes. En dicha instancia, se ofreció el ejercicio del derecho de defensa.
SENTENCIA: 140 - 23/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE |
S.N.J. C/ Q.M.A. S/ ALIMENTOS EXPTE S.N.J. C/ Q.M.A. S/ ALIMENTOS Expte. CI-03395-F-2025 Cipolletti, 23 de diciembre de 2025.- ER Al pedido de cuota provisoria: Tal como lo dispone art. 544 del Código Civil y Comercial, desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, según el mérito que arrojaren los hechos, el Juez podrá establecer alimentos provisorios a favor del actor.-
La fijación de los mismos tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca durante la tramitación de la causa, hasta el dictado de la sentencia definitiva, motivo por el cual, como aún no se han reunido la totalidad de los elementos, deberá fundarse en lo que "prima facie" surja de lo aportado en autos, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del reclamante, hasta tanto quede dilucidado su derecho y el monto que deba alcanzar la cuota al momento de resolver en definitiva.-
"... La fijación de alimentos provisorios tiende a cubrir las necesidades imprescindibles del alimentado hasta tanto se arrimen otros elementos de prueba que permitan determinar la pensión definitiva. Es por ello que su determinación no requiere el análisis pormenorizado de las probanzas producidas, cuestión que habrá de ser materia del pronunciamiento definitivo..." (CNCivil - Sala F - Dres. Galmarini, Zannoni y Posse Saguier - Autos "Schuster Cribaro, Valeria c/Lell Carlos A. s/Incidente Familia" - Expt. 12702/2020 - Sentencia del 23/2/2021).-
No se trata entonces, de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que "prima facie" provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esta tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento (cfme. Bossert, “Régimen Jurídico de alimentos”, Pág. 331, ED. Astrea).-
En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por la solicitante, siendo que el alimentante no cuenta con empleo registrado, entiendo prudente la estimación de la cuota alimentaria provisoria en un porcentaje sobre la pauta que prevé el Salario Mínimo, Vital y Móvil.-
En consecuencia, siendo que dicha pauta asciende a la fecha a la suma de $334.800, fijase cuota alimentaria provisoria el equivalente al 40% del valor del mismo, haciéndole saber al Sr. M.A.Q. que a la fecha dicho porcentaje equivale a ... SENTENCIA: 913 - 23/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
GARCIA JUAN PABLO C/ GUENOMIL JUAN CARLOS S/ EJECUTIVO
Viedma, 22 de diciembre de 2025 Y VISTO: el expediente: GARCIA JUAN PABLO C/ GUENOMIL JUAN CARLOS S/ EJECUTIVO Puma VI-00223-JP-2025, y;
CONSIDERANDO:
Que el pagaré acompañado cumple formalmente con los requisitos de los Artículos 468 y 471, inciso 6 de la Ley 5777. Asimismo, al tratarse de una obligación que garantiza un mutuo en el marco de una relación de consumo, el actor ha dado cumplimiento al Artículo 471, inciso 6, adjuntando el "Convenio de pago".
Que sin perjuicio de lo antedicho, del examen cuidadoso de los instrumentos (Conf. Art 478 de la Ley 5777) se observa que el Convenio de Pago prevé en su cláusula cuarta un interés por mora del 1 % diario.-
Que dichas pautas resultas nulas de nulidad absoluta, por cuanto la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia en el fallo "Machín" (24/06/2024) ratifica la prohibición de la indexación (Leyes 23.928 y 25.561) y establece que la tasa aplicable para interés moratorios debe ser la Tasa Nominal Anual (T.N.A) del Banco Patagonia para préstamos personales "Patagonia Simple".-
Que ante ello, una tasa del 1% diario (30% mensual) no solo contradice esta doctrina, sino que resulta usuraria y contraria a la moral por la que debe velar esta judicatura.-
Que asimismo se advierte una incongruencia técnica en la demanda, por cuanto mientras en el "Objeto" se designa la suma de $ 570.000,00 como capital, en los "Hechos" se afirma que dicho monto ya incluye intereses pactados a la fecha. Esta oscuridad infringe el Artículo 304, inciso 3, que exige designar la cosa demandada con exactitud.-
En consecuencia, a fin de dar cumplimiento al Artículo 32, inciso 5 b, de la ley 5777, y a fin de que se pueda determinar con precisión la proporcionalidad de las medidas cautelares a trabar, resulta imperativo que el actor practique una liquidación previa. Dicha liquidación deberá discriminar el capital puro de los intereses y ajustarse estrictamente a los parámetros de la doctrina "Machín" eliminando cualquier tipo de actualización por IPC.-
Que finalmente, he de considerar que si bien el actor solicita el embargo preventivo de un vehículo automotor, en virtud de lo dispuesto por el artículo 186 de la Ley 5777, esta judicatura puede disponer una medida distinta para evitar perjuicios innecesarios en función del reclamo.-
SENTENCIA: 103 - 23/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA |
M.M.C.J. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA ///ma, 23 de diciembre de 2025
AUTOS Y VISTOS: Atento la presentación de Habeas Corpus efectuada por el interno C.J.M.M., D.4., actualmente alojado en el Complejo Penal 1 de Viedma, en autos caratulados M.M.C.J. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA, Expediente N° V. y; CONSIDERANDO: Que el interno presenta acción de Habeas Corpus, manifestando que padece un fuerte dolor de muela, solicitando atención odontológica, sin obtener respuesta. Que el Complejo Penal N° 1 remite informe médico, de fecha 22/12/2025, suscripto por la Dra. Silvana Calvani, odontóloga del Establecimiento, quien indica que fue atendido, con indicación de tratamiento y se lo cita nuevamente para el día 30/12/2025. Que los motivos explicitados para la habilitación de la excepcional vía intentada han devenido en abstracto, toda vez que el interno ha recibido la atención médica requerida.
En el marco de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, esta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato,
Por ello, LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8 RESUELVE: Primero: Declarar abstracta la acción de Habeas Corpus interpuesta (art 25° Código Procesal Constitucional - Ley 5776 - y art. 3 inc. 2 de la Ley 23098) por el interno C.J.M.M.. D.4., toda vez que el interno ha recibido la atención médica requerida, en virtud de los fundamentos expuestos.- Segundo: Registrar y notificar.- SENTENCIA: 81 - 23/12/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |