Fallos Jurisdiccionales

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MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ MUÑOZ FIGUEROA, MARCELA LORETO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ MUÑOZ FIGUEROA, MARCELA LORETO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00651-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 5 de mayo de 2025.
VISTO
El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ MUÑOZ FIGUEROA, MARCELA LORETO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00651-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del C.P.C.y C., corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto MARCELA LORETO MUÑOZ FIGUEROA, CUIT/CUIL 27928724072, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $92.700,00 con más intereses y costas.

II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN MARZORATTI y YANINA ANDREA SANCHEZ en la suma de  $420.203,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.

III. Fijar en la cantidad de $256.451,50 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 C.P.C. y C.).

IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 C.P.C.y C.-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: NXLB-JPDC
 
Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resoluci...

SENTENCIA: 244 - 05/05/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ SANDER, ROSANA CARINA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ SANDER, ROSANA CARINA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00649-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 5 de mayo de 2025.
VISTO
El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ SANDER, ROSANA CARINA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00649-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del C.P.C.y C., corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ROSANA CARINA SANDER, CUIT/CUIL 27221762199, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $46.350,00 con más intereses y costas.

II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN MARZORATTI y YANINA ANDREA SANCHEZ en la suma de  $420.203,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.

III. Fijar en la cantidad de $233.276,50 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 C.P.C. y C.).

IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 C.P.C.y C.-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: ATYI-HUWC
 
Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dic...

SENTENCIA: 243 - 05/05/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

V.H.F. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (EX 0024/JE8/16)

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -
 
En la ciudad de Cipolletti, siendo las 10.10 hrs. a los 5 días del mes de mayo del año 2025, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Defensora adjunta Dra. Alfonsina Stular, el Fiscal Dr. Oscar Cid y el condenado V.H.F..- 
 
Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada V.H.F. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (EX 0024/JE8/16), Expte. N ° CI-00523-P-0000. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar apelación de sanción.-

Así, se le da la palabra a la Defensa, quien dictamina: sostiene la apelación de sanción. La misma comienza con un acta de procedimiento del 5/12/24, por un altercado entre una celadora y su asistido y refieren que habría proferido gritos (lee los dichos). Seguidamente al darse cuenta se habría retractado. Luego fue retirado del pabellón y llevado al hospital. Se iniciaron actuaciones y existen dos testimonios. Uno de los testigos habla que habría agredido y luego pidió disculpas. Le consultan cómo lo identificó y el mismo refiere que al llevar tiempo considerable logró reconcoerlo. Además que estaba junto a la exclusa. También se le consulta sobre si suele tener estas actitudes y refirió que no. Luego el Sgto. Villanueva refirió en los mismos términos y que se retractó y le pidió disculpas luego de los dichos. Que se le consulta por este tipo de actitudes y refiere que no, que esa vez estaba un poco mas agresivo de lo normal. Le califican la situación con sanción grave. Advierte la nulidad porque tuvo erronea tipificación, no condice. No existió promesa de sufrir mal grave. Además que refirió su malestar de no incorporar mas personas al pabellón donde esta alojado. Fue mal tipificado, el art. 5 inc. E refiere retener, coaccionar, pero no realizó ninguna de estas acciones. La instrucción podría haberse enmarcado en una sanción mas leve como el inc. H del art. 3, de formular peticiones de forma incorrecta. Debe recaer la nulidad, por no estar enmarcada los hechos en el derecho, además que no pudo defenderse de manera adecuada. Pide la nulidad de la sanción y los actos consecuentes, como la baja de calificaciones y demás....

SENTENCIA: 122 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

P.A.L.A. C/ S.I.F. S/ VIOLENCIA

P.A.L.A. C/ S.I.F. S/ VIOLENCIA
CI-01025-F-2025
 
 
CIPOLLETTI,  05 de mayo de 2025.
          AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: P.A.L.A. C/ S.I.F. S/ VIOLENCIA (CI-01025-F-2025) , donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
          RESULTA: Que se reciben las actuaciones de la Comisaría de la Familia de Cipolletti.
CONSIDERANDO:  Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad. 
         Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
RATIFICAR la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta por la Jueza de Familia ...

SENTENCIA: 375 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

A.R.J. C/H.C.B. S/DENUNCIA VIOLENCIA LEY 3040

CINCO SALTOS, 5/5/2025.-
 VISTA:
La presente causa caratulada "A.R.J. C/H.C.B. S/DENUNCIA VIOLENCIA LEY 3040", Expte. N° CS-00753-JP-2025 , para resolver sobre la medida cautelar peticionada por el Sr. R.J.A. en su carácter de denunciante y víctima.
Y CONSIDERANDO:
Que obra en autos denuncia de violencia familiar formulada en sede policial por el Sr. R.J.A. en contra de la Sra. C.B.H., quien resulta ser su ex-pareja.-

Que teniendo en cuenta los términos de la denuncia de mención, los que refieren a cuestiones inherentes al cuidado personal  y a las obligaciones parentales respecto de las/los hijas/hijos en común, no surgen - en principio - Actos de Violencia familiar que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040. Que asimismo, en consideración a pronunciamientos para casos similares efectuados por Juezas y Jueces de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro, con sede en Ciudad de Cipolletti, coinciden en señalar - entre otras cosas - que: " ... Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. .Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar". Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar ... " (Sentencia de fecha 22/12/2023 -  Expte. N° CS-00959-JP-2023 UPF5 - Dr. Benatti).-

Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente ...

SENTENCIA: 284 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

M.M.A. EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO Z.B.F. C/ S.A. S/VIOLENCIA LEY 3040

CINCO SALTOS, 5 de mayo de 2025.

 

VISTA:
La presente causa caratulada "M.M.A. EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO Z.B.F. C/ S.A. S/VIOLENCIA LEY 3040" (Expte. N° CS-00756-JP-2025), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. M.A.M. en su carácter de denunciante y víctima.
Y CONSIDERANDO:

Que en fecha 03/05/2025 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por la Sra. M.A.M., quien dice efectuarla en representación de su hijo, el Sr. B.F.Z. (psta. víctima), en contra de la Sra. P.A.S.R..-

Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 7 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados "<.R.P.A.C.B.F.S." Expte. Nro. CS-00249-JP-2025. Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 10/04/2025 - ESTADO: "EN TRÁMITE").-
Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente.
Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza o ante situaciones de vulnerabilidad o falta de recursos que no les permitan ejerce...

SENTENCIA: 285 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

C.C.M.C.P.F.S.V.F.

AUTOS CARATULADOS:C.C.M.C.P.F.S.V.F.LA-00072-JP-2025
//marque, 5 de mayo de 2025.-
AUTOS Y VISTOS : para resolver en estos autos caratulados:C.C.M.C.P.F.S.V.F.LA-00072-JP-2025 remitido por la Comisaria 17 ma de esta ciudad,
RESULTA : que en fecha 04    de MAYO       de 2025 se recepcióna una denuncia de la ley 3040 mod. Ley 4241de la Sra.C.M.C., de la cual resulta ser denunciado el Sr.F.N.P. Expone los motivos que llevaron a promover la presente acción obrando constancia de su relato .Teniendo en cuenta el hecho denunciado, y lo solicitado a los fines de resguardar la integridad de la víctima
 RESUELVO:
  COMO MEDIDA CAUTELAR PROVISORIA (Art 27º de la ley D Nº 3040)
: I.-) EXCLUIR  De la vivienda en calle P.C.d.S.1. al  Sr .F.N.P. y  PROHIBIR, a este   acercarse  a la víctima Sra. C.M.C.  e ingresar y permanecer  al domicilio de la  denunciante     sito en calle P.C.d.S.1.      de la localidad de Lamarque , debiendo mantenerse alejado en la vía pública o lugares en que se encuentre o transite, además se   abstenga de ejercer   actos de violencia  que atenten contra la integridad, física;  psíquica; emocional y/o cualquier otro tipo de  violación a los derechos de la víctima, y a su grupo familiar conviviente .Ni realizar actos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento, además también se consideran actos molestos o perturbadores los reclamos personales, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, WhatsApp, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también debe abstenerse de realizar publicaciones en las redes sociales tales como  FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social por cualquier otro medio que no fuere el legal correspondiente.- |   II) HÁGASE saber a las  partes que las medidas  Cautelares  tendrán vigencia hasta que la Sra. Juez de Familia que interviene en la causa ordene lo contrario  debiendo ser cumplidas por las  partes. En caso de cometer alguna de estas infracciones, serán pasible de denuncia ante sede policial, con sanciones de multa  y/o arresto (Cfme. Art, 29 de la presente ley), esto cuando no constituyan delitos tipificados  en el Código Penal. Haciéndole saber que deberán dar fiel cumplimiento con lo dispuesto, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial, previsto en el art 239 del C.P. y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno.-
III) Líbrese Oficio a la Unidad Policial Nº 17º, con copia de Resolución, a los efectos de que ante cualquier pedido que realice la víctima, por incumplimiento a las medidas dispuestas, se de intervención al Sr. Fiscal en ...

SENTENCIA: 53 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE

V.J.N. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA

ACTA DE AUDIENCIA.-

En la ciudad de Cipolletti, siendo las 11.11 hrs. a los 5 días del mes de mayo del año 2025, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Defensora adjunta Dra. Cecilia Ibañez y el Fiscal Dr. Oscar Cid.- 
 
Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada V.J.N. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, Expte. N ° CI-00272-P-0000. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar presentación del Fiscal y propuesta por estímulo educativo.- 

Así, se le da la palabra a la Defensa, quien dictamina: si bien la propuesta da cuenta del curso de computación no han informado la carga horaria del mismo. Falta determinar las horas cátedras para determinar la alcance.- 
 
Acto seguido, se le corre vista al Fiscal, quien dictamina: acompaña el previo para completar la información. Que el pedido anexo no lo sostiene hoy. 

Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: no existe controversia. Sobre el estímulo educativo el Penal debe informar las horas cátedras que ha insumido el taller de computación. Recepcionado se evaluará. Y se tendrá presente el desistimiento al planteo de nulidad de calificaciones del Fiscal.-
 
Por lo expuesto, el Juez RESUELVE: 
 
I.- Requerir al Penal 1 informe, en un plazo no mayor a 5 días, la cantidad de horas cátedras que insumió el taller de computación realizado por V.J.N., en el ciclo lectivo 2024.-
 
II.- Tener presente el desistimiento de la Fiscalía en relación a las calificaciones del interno.- 
 
III.- Regístrese, protocolícese y ofíciese.- 
 
No siendo para mas, se da por ter...

SENTENCIA: 123 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

TORMO RUBEN GUILLERMO C/ SUCESORES DE ORTEGA ESCALANTE MAXIMO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

CH-57848-C-0000

 
Choele Choel, 05 de Mayo de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "TORMO RUBEN GUILLERMO C/ SUCESORES DE ORTEGA ESCALANTE MAXIMO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", EXPTE. Nº CH-57848-C-0000, de los que, 

RESULTA: Que a fs. 01/08 y a fs. 10/38 adjunta documental y  se presenta el Señor Rubén Guillermo Tormo, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Doctor Michael Díaz iniciando Demanda por Daños y Perjuicios contra el Señor Máximo Ortega Escalante, por la suma de $ 2.800.000 y/o lo que en más o en menos se determine.

Refiere que el día 05/01, alrededor de las 10.00 hs., se encontraba transitando en su vehículo Citroen 3 CV por la Ruta Nacional N° 250, a la altura de la conocida "Curva de Casagrande" dirigiéndose desde Choele Choel hacia Luis Beltrán cuando es embestido por el demandado quien conducía un vehículo Renault Express Dominio CIG- 924, como consecuencia de haber invadido ése el carril contrario, cruzando la doble línea amarilla que existe en ese sector. 

Que como consecuencia de la invasión de su carril intentó realizar maniobra evasiva a  la derecha para tirarse a la banquina y de ésa manera evitar la colisión, lo que en alguna medida se logra pues de lo contrario el choque hubiera sido de frente.

Relata que a raíz del evento es trasladado a la guardia del Hospital Local donde se determina la existencia de fractura múltiple de la parte proximal del húmero por lo cual fue intervenido quirúrgicamente en Bahia Blanca, debiendo permanecer en ésa Ciudad en Rehabilitación por 20 días.

Continúa diciendo que como consecuencia de las lesiones sufridas se encuentra imposibilitado de poder levantar el brazo izquierdo, carece de fuerzas en la mano izquierda y débil aprehensión en los dedos.

Reclama los siguientes rubros; Daño Material, Daño Psicológico, Daño Moral y Lucro Cesante.

Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.

A fs. 42/43 y 45/118 adjunta documental y se presenta el Señor Rubén Guillermo Tormo, por derecho propio, con el nuevo patrocinio del Doctor Horacio Hugo Costanzo Biasizzo. 

SENTENCIA: 51 - 05/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL

R.D.G.N. S/ ADOPCIÓN

General Roca, 05 de mayo de 2025

VISTOS: Estos autos caratulados "R.D.G.N. S/ ADOPCIÓN" (RO-04214-F-2023) para dictar sentencia, y

RESULTA: En fecha 26/Dic/23 se presenta el Sr. G.N.R.D. e inician demanda a través de la cual solicita la adopción por integración de L.M.O., nacida en G.R., el día 31 de agosto del año 2005, quien resulta ser hija de su cónyuge la Sra.M.A.R. y del Sr. D.F.O.. 

En su presentación relata que L. nació el día 31 de agosto de 2005, siendo hija de su esposa M.A.R., y del Sr. D.F.O.. Refiere que al poco tiempo del nacimiento de L., los progenitores se separaron y el padre de la joven no tuvo mas contacto con la misma.

Explica que en el año 2008 conoció a M.A., quien vivía sola junto a su hija y al poco tiempo comenzamos una relación afectiva que derivó en la convivencia la que se mantiene en forma ininterrumpida hasta la fecha.

Explica que el día 30/Dic/14 decidieron fortalecer el vinculo junto a la progenitora de la joven contrayendo matrimonio. Afirma que hace 15 años convive en familia con L. y su madre, consolidándose el vinculo con la hija de su esposa, el cual se ha desarrollado de manera espontanea y amorosa. 

Manifiesta que L. prácticamente no conoce a su padre ya que se ausento cuando la joven tenia dos años de vida, desconociendo el paradero del mismo al día de la fecha. Afirma ser la figura paterna de L. y la persona que se ha ocupado de todo lo relacionado a su vida. 

Informa que al cumplir L. 12 años de edad, decidió junto a su progenitora y con el consentimiento de la entonces niña, iniciar el trámite de adopción por integración el cual se vio paralizado dado que desde el Juzgado se le exigió que se desplace la paternidad del Sr. O. y para cumplimentar lo solicitado por la jueza actuante su esposa inició una demanda para obtener la privación de la responsabilidad parental del progenitor de L., encontrándose di...

SENTENCIA: 36 - 05/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA