Fallos Jurisdiccionales

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SILVESTRONI, DANTE NILO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

El Bolsón, 25 de febrero de 2026.
 
VISTOS: Los autos caratulados "SILVESTRONI, DANTE NILO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA (Exp. nº EB-00021-C-2025) en estado de resolver:
Y CONSIDERANDO:
1°) Que con fecha 09/02/26 el letrado patrocinante de los herederos declarados en autos solicita se regulen sus honorarios profesionales.
2°) Que conforme dispone el art. 25 de la Ley Arancelaria (L.A.) la base cuantitativa para la regulación de honorarios en el proceso sucesorio lo constituye el valor del patrimonio que se transmite, por lo que corresponde hacerlo en base a la valuación de los bienes integrantes del acervo sucesorio.-
3°) Se tomará en cuenta a los fines de la regulación la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, como así también el mérito de la labor profesional desarrollada en función de su calidad, eficacia, extensión y del principio de celeridad procesal.-
4°) Que meritando al efecto la incidencia tanto de dichas pautas regulatorias genéricas (arts. 6 y 8 de la L.A.), como las específicas (art. 25), se tomará para ello como monto base: a) la Valuación Fiscal del inmueble  sito en Villa Allende, Colón, N.C.: 13-01-50-01-02-100-005 acompañada en la presentación I0001  y b) el ajuar y enseres del causante (conf. denuncia de bienes presentada el 25/02/25), suma total que asciende a $ 4.253.510,50.
5°) Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios (2/3) del total mencionado, y aplicarse sobre las mismas el 15% (art. 8 y 44 L.A.).-
6°) Que los honorarios en cuestión están a cargo de la sucesión (art. 25 L.A.).-
Por lo expuesto, 
RESUELVO:
I. REGULAR los honorarios del Dr. FRANCO CARLO BURELLI, en su carácter de letrado patrocinante de los herederos declarados en autos, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO ($ 425.351). Se deja constancia que la base cuantitativa es de $ 2.835.673,66 (Monto Base: $4.253.510,50 dividido 3 X 2 = $ 2.835.673,66), sobre el que se aplica el 15%, conforme lo expuesto en el considerando 5°) (arts. 6,7, 8...

SENTENCIA: 78 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

ACOSTA, OSCAR ALBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 25 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los autos ACOSTA, OSCAR ALBERTO S/ SUCESION AB INTESTATOBA-02929-C-2024.
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se ha presentado un acuerdo de partición (19/11/2025-E0013-).
2º) Que fueron ratificadas las firmas pertinentes (22/12/2025-I0016-).
3º) Que todos los herederos son capaces y están presentes.
4º) Que, por lo tanto, corresponde homologar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público la partición presentada (artículos 651 del CPCC y artículos 2371, 2403 y concordantes del CCyC).
En consecuencia,
RESUELVO:
I) Homologar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público la partición presentada y que en copia se adjunta y forma parte de la presente.
II) Notificar lo resuelto en los términos del art. 120 CPCC.
 
 
Santiago V. Moran
Juez

SENTENCIA: 50 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

C. J. I. S/ HURTO CON ESCALAMIENTO EN GRADO DE TENTATIVA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Cipolletti, 25 de febrero de 2026.
Y VISTO:
La solicitud efectuada por la Fiscalía, en el legajo n° MPF-CI-04190-2025, caratulado “C., J. I. S/ HURTO CON ESCALAMIENTO EN GRADO DE TENTATIVA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD”, seguida contra J. I. C., (...).
CONSIDERANDO:
I.- En audiencia del 12/09/2024 se le formularon cargos al nombrado por el hecho ocurrido el 11/09/2025, a las 09.35 horas aproximadamente, en (...), de esta ciudad, cuando el imputado, junto con otra persona que no pudo ser individualizada, previo escalar hasta el techo de la casa de P. Y., ingresó al patio de la vivienda, sin autorización expresa o presunta del mismo y con fines furtivos, no logrando su cometido por haber sido advertido por la empleada doméstica que dio aviso a la policía. Asimismo, en el marco de su traslado a la unidad policial, C. abrió sus esposas e intentó escapar, y al ser reducido por el suboficial Terán, atentó contra su autoridad y le pegó una patada en el rostro, provocándole lesiones leves.
II.- En audiencia del día de la fecha, las partes manifestaron que, tras evaluarse la situación psicológica psiquiátrica de C., se concluyó que, al momento del hecho, no tenía capacidad para comprender la criminalidad del acto y/o dirigir sus acciones, por la presencia de alteraciones morbosas. Es por ello que pidieron el sobreseimiento del acusado, por mediar una causa de inculpabilidad, en los términos del art. 155, inc. 4° del C.P.P.
III.- Llegado el momento de resolver entiendo que, a partir del informe pericial aunado a la investigación, quedó claro que el imputado no pudo, al momento del hecho, comprender la criminalidad de su actuar y dirigir sus acciones. De modo que nos encontramos frente a un supuesto de incapacidad que lo hace inimputable o inculpable respecto del suceso que se investiga (art. 34, 1° del C.P.).
En consecuencia, se impone la desvinculación definitiva del nombrado de esta investigación por existir una causa de inculpabilidad, en los términos del art. 155, inc. 4° del C.P.P.
Por todo ello, en mi carácter de Jueza de Garantías,
RESUELVO:
I.- DECLARAR la INIMPUTABILIDAD de J. I. C., ya filiado, respecto del hecho que se investiga, por no haber podido comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones al momento de la comisión del suceso (art. 34, 1° del C.P.).
II.- SOBRESEER a J. I. C., ya filiado, por el hecho...

SENTENCIA: 66 - 25/02/2026 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI

CANALES ABRAHAM S/ HURTO

En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de febrero del año 2.026, el Tribunal de Juicio Unipersonal, del Foro de la Segunda Circunscripción Judicial de Río Negro, en la sentencia dictada en el LEGAJO: MPF-RO-06223-2025, se acumula LEGAJO: MPF- RO: 02282-2024, del día de la fecha (25 de febrero del 2026), se omitió indicar en la parte resolutiva los delitos por los que era condenado ABRAHAM CANALES, corresponde realizar la siguiente ACLARATORIA: “CONDENAR a ABRAHAM CANALES, ya filiado en autos, por considerarlo autor de los delitos de HURTO SIMPLE (tres hechos) y HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, todo en concurso real (arts. 42, 45, 55 y 162 del Código Penal);”
Téngase presente. Notifíquese.-

Firmado digitalmente por
Martín Gaston
Fecha: 2026.02.25

SENTENCIA: 129 - 25/02/2026 - DEFINITIVA

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA

CERDA, HUGO JAVIER C/ PREVENCION A.R.T. S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN

General Roca, 24 de Febrero de 2026.-
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "CERDA, HUGO JAVIER C/ PREVENCION A.R.T. S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN " (Expte. N° RO-01155-L-2025).-
CONSIDERANDO: Teniendo en cuenta el Acuerdo alcanzado en acta de fecha 02/07/2021, labrado en Expediente SRT N° 79598/21, homologado por Disposición DIAPC-2021-1240-APN-SHC35#SRT de fecha 23/07/2021, en el que se establecieran los honorarios profesionales del letrado presentante, y contando con título viable para la ejecución  (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.), corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE:
1) Llevar adelante la ejecución de HONORARIOS regulados en Comisión Médica Nro. 35 en Expediente Nro. 79.598/21 (Homologación del 23.07.21) contra PREVENCION ART S.A. (CUIT 30684361917); para que haga pago de la suma de $42.530,07 al Dr. HUGO JAVIER CERDA en concepto de Capital con más la suma de $1.500.000 presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada mediante cédula para que en el plazo de CINCO DIAS pueda oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C. Asimismo, deberá constituir domicilio electrónico (dirección de e-mail), bajo apercibimiento de que las sucesivas providencias se le darán por notificadas automáticamente conforme el art.120 del C.P.C. y C.  Se pone en conocimiento de la ejecutante que deberá transcribir en dicha cédula el siguiente Código de Contestación de Demanda: XDWB-HSGK, a los fines de que la ejecutada pueda interponer excepciones a través del Sistema de Gest...

SENTENCIA: 12 - 24/02/2026 - MONITORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

CARDOSO, JUAN APARICIO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

General Roca, a los 23 días del mes de febrero del año 2026.
VISTOS: los presentes autos caratulados: "CARDOSO, JUAN APARICIO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO - RO-01181-L-2025", venidos al acuerdo a los efectos de que sea homologado el convenio obrante en autos de fecha 19/02/2026.-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, integrado el tribunal con la Dra. María del Carmen Vicente por encontrase desintegrado el Tribunal.
CONSIDERANDO: Que Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., a efectos conciliatorios, abonará al actor, CARDOSO, JUAN APARICIO, DNI 23.856.751, la suma única, total y definitiva de PESOS TRES MILLONES QUINIENTOS MIL CON 00/100 ($3.500.000,00) mediante depósito judicial en autos, dentro de los 15 días hábiles de que se denuncie cuenta judicial bancaria y/o desde la homologación del presente, y que dicha propuesta acercada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR  con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes.
Costas a cargo de Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.
Admítanse los honorarios pactados en favor del Dr. Enrique COSTANTE por la suma de $700.000.
Regúlanse los honorarios de los Dres. Luis A. LONGO y Sebastián TRONELLI COSENTINO, por la parte demandada, en igual suma. (MB: $3.500.000.- Arts. 6, 8, 10 y 40 Ley 2.212).
Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, y calidad y extensión de los mismos. Vista a ARCA y al Sindicato correspondiente. 
La Dra. María del Carmen Vicente, se abstiene de emitir su voto atento mediar conformidad en los votos preopinantes (cfr. Art. 55 inc. 6 Ley ...

SENTENCIA: 14 - 24/02/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

CHAVEZ GIMENEZ, ERIC GUSTAVO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

General Roca, 23 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "CHAVEZ GIMENEZ, ERIC GUSTAVO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO  RO-01291-L-2025" venidos al acuerdo a los efectos de que sea homologado el convenio presentado por las partes en vía PUMA.
CONSIDERANDO: Que la propuesta efectuada por las partes para solucionar la cuestión de autos, teniendo presente la incapacidad determinada en el informe médico acompañado (2,4%), implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia el acuerdo, a excepción de la última parte de clausula sexta, la que comienza con "...ni a sus dependientes..." y termina con "...ambas partes...". Debiéndose tener presente las condiciones impuestas por el art. 275, tercer párrafo, de la LCT, incorporado por la ley 26.696 (B.O. 29/8/2011).-
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad RESUELVE:
I.- HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes, debiéndose tener presente las condiciones impuestas por el art. 275, tercer párrafo, de la LCT, incorporado por la ley 26.696 (B.O. 29/8/2011).
II.- Costas a cargo de la demandada: PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.
III.- Admítanse los honorarios pactados en favor de los Dres. COSTANTE ENRIQUE ALFREDO Y TAPPATA, AILIN ELUNEY, en forma conjunta, en la suma de $700.000 y regúlense los de los Dres. LONGO, LUIS ALBE...

SENTENCIA: 20 - 24/02/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

D.M.M.M.S.B.D.L.S.G.(.

Cipolletti, 24/2/2026

VISTAS: Las actuaciones caratuladas D.M.M.M.S.B.D.L.S.G.(. EXPTE N°: CI-08739-JP-0000 de las que;

RESULTA
I. En fecha 4/04/2022 se presenta Marco DI MASI MARTINEZ, con patrocinio letrado, y solicita la concesión del beneficio de litigar sin gastos para accionar por daños y perjuicios contra Carla Viviana REBAGLIATTI, y la citada en garantía AGROSALTA COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA, en el marco del proceso principal denunciado caratulado: “DI MASI MARTINEZ MARCO C/ REBALIATTI CARLA VIVIANA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)”; EXPTE N° A-4CI-301-C2022; por la suma de pesos ochocientos sesenta y un mil trescientos ($ 861.300.-).-
II. En fecha 12/06/2025 se tuvo al actor por presentado, parte, y se dispuso la citación de la contraparte y de la Agencia de Recaudación Tributaria, conforme lo dispone el Art. 72 del CPCyC. Luego de las notificaciones correspondientes, ninguna de las mencionadas ejerció algún tipo de oposición a la concesión del beneficio.
III.  Con posterioridad, se procedió a producir la prueba, de la que se corrió traslado conforme las pautas del art. 76 CPCyC, sin existir contestación alguna del mismo.
IV. Finalmente, en fecha 05/02/2026 se ordena el pase a resolver de las presentes, el que se encuentra firme y consentido.

Y CONSIDERANDO:
I. El art. 72 CPCyC, en términos generales, establece que quienes carezcan de recursos pueden solicitar el beneficio de litigar sin gastos hasta el momento de presentar la demanda principal y que, no obsta a la concesión de tal beneficio la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera sea el origen de los recursos.
II. Análisis del caso. Las pruebas producidas en las actuaciones deben acreditar las condiciones socioeconómicas que sustentan el pedido de la persona accionante, y su relación con las obligaciones de las que pretende que se le exima afrontar.
La prueba testimonial acompañada brinda sustento a la situación económica invocada por la parte actora, pues los testigos coinciden en la imposibilidad de afrontar gastos que no sean los necesarios para la supervivencia.
Por caso, la sra. Molina detalló que conoce al actor desde hace 10 años, que es estudiante y que no tiene ingresos. 
Por su parte, en su declaración testimonial la sra. Hailant explicó que conoce al actor desde el año 2019, que es estudiante, que no posee bienes y que vive en una residencia estudiantil.
En similar sentido ...

SENTENCIA: 3 - 24/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI

M.P.O. C/ M.F.G. S/ VIOLENCIA FAMILIAR

CARATULA: M.P.O. C/ M.F.G. S/ VIOLENCIA FAMILIAR
EXPTE. NRO. AL-00810-JP-2025 / EXPTE. SEON N°
 
Nota: Se deja constancia que en el día de la fecha me comuniqué telefónicamente con el N° 2984248074, siendo atendida por el Sr. P.O.M., quien me informó que él actualmente está viviendo en el domicilio de su madre siendo éste en Córdoba y Mitre 408 de Allen, y que quiere la Exclusión del Hogar de su hijo Sr. F.G.M. del otro domicilio denunciado en la denuncia anterior (sería según constancias: en p.3.V.i.p.e.t.N.3.d.A.), y que su intención es volver a su casa.

Tania Hollweg
Jefa de Despacho Sub.
 
 
TH
GENERAL ROCA, 24 de febrero de 2026.
Téngase presente el informe que antecede.
Siendo las mismas partes y tipo de proceso, acumúlase la causa: AL-00085-JP-2026 "MARIN, PEDRO OSCAR C/MARIN, FABIO GASTON S/VIOLENCIA " a estas actuaciones. Hágase saber que la nueva denuncia efectuada obra como archivo adjunto..
Hágase saber al Sr. <.O.M. y al Sr. <.G.M. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con con la Defensoría de Allen, de manera presencial en calle Eva Perón N° 337 de Allen, o al tel. 4292050 int. 111, 112. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense  POR EL PLAZO DE 90 DÍAS las medidas ordenadas por el Juzgado de Paz de Allen, que en su parte pertinente dice: "...ALLEN, 9 de febrero de 2026 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados M.P.O. C/M.F.G. S/VIOLENCIA FAMIILAR (Expte. Nº AL-00085-JP-2026), de los que RESULTA:... CONSIDERANDO...RESUELVO: Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO: a)PRO...

SENTENCIA: 172 - 24/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

C.P.L. C/ R.G.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA: C.P.L. C/ R.G.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00476-F-2026
 
NV
GENERAL ROCA, 24 de febrero de 2026.
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. <.L.C. y al Sr. <.A.R. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.A.R. a la Sra. P.L.C., en su domicilio sito en calle D.P. N° 2., Barrio 1. V. de esta ciudad, y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.A.R., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince día...

SENTENCIA: 168 - 24/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA