Fallos Jurisdiccionales

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PETRLICH ROSA S/ SUCESION TESTAMENTARIA S/ INCIDENTE

Cipolletti, 25 de febrero de 2026.- 

 

VISTOS: las presentes actuaciones caratuladas: "PETRLICH ROSA S/ SUCESION TESTAMENTARIA S/ INCIDENTE" (Expte. N° CI-00340-C-2025)

CONSIDERANDO

  1. Que conforme se desprende de la resolución interlocutoria dictada en fecha 24/02/2026, en la parte resolutiva se dispuso aprobar la planilla practicada por la incidentista, determinándose como monto de la misma la suma de PESOS DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 76/100 ($18.788.897,76.-). Sin perjuicio de ello, se advierte que, por un error involuntario, se omitió aclarar que dicho monto corresponde al porcentaje que a la Sra. Ludmila Sol Renzetti (incidentista) le corresponde por su porción hereditaria (6,67%) en el carácter determinado en los autos principales.
  2. Por ello, atento lo establecido por el art. 166 inc. 2 del CPCC, corresponde aclarar la misma, por lo que:

RESUELVO: aclarar la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24/02/2026  en el sentido arriba expresado.-

 

Mauro A. Marinucci

Juez Subrogante

SENTENCIA: 19 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

P.Y.S.C.Q.C.S. S/ VIOLENCIA

CARATULA: P.Y.S.C.Q.C.S. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-03089-F-2024
EXPTE. SEON N°

TH
GENERAL ROCA, 25 de febrero de 2026.
Téngase presente lo manifestado por la DEMEI.
Atento lo peticionado por la Sra. Y.S.P. junto con el informe psicosocial acompañado en fecha 18/08/2025 08:28:46, lo informado por SENAF en fecha 23/02/2026 11:29:00 y teniendo en cuenta que las medidas que prevé el art. 150 del Código Procesal de Familia son temporales y que no existen actualmente perturbaciones entre las partes, corresponde FLEXIBILIZAR LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO ordenada en fecha 08/10/2024, a fin de que la Sra. Y.S.P. y el Sr. C.S.Q. puedan mantener contacto mediante videollamadas. TODO LO QUE ASÍ RESUELVO.  Notifíquese.
 

Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia

SENTENCIA: 52 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

MILLER, JUAN PABLO C/ TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

//neral Roca, 25 de febrero de 2026
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "MILLER, JUAN PABLO C/ TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" RO-00858-L-2024;

Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Maria del Carmen Vicente, quien dijo:

RESULTANDO: 1.- Mediante presentación en el SG-PUMA de fecha 07-08-2024, se presenta el Sr. Juan Pablo Miller a través de sus letrados apoderados, promoviendo demanda contra Transportadora Gas del Sur S.A. (en adelante TGS), reclama el pago de la suma de $ 66.464.224,33, en concepto de indemnización por antigüedad, preaviso, SAC sobre preaviso, integración mes de despido y su SAC, e indemnización de art. 2 Ley 25323. Además de la entrega de certificación de trabajo y de servicios y remuneraciones.

En su relato de los hechos dicen que el Sr. Miller ingresó a prestar servicios para la empresa TGS el día 01-11-2010, haciéndolo sin solución de continuidad, hasta el día 02-05-24 fecha en que recibio CD, por medio de la cual lo despiden invocando justa causa.

Dicen que la momento del distracto el actor contaba con una antigüedad de no menos de 14 años a los efectos indemnizatorios, y que ha cumplido una jornada de trabajo de lunes a sábados de no menos de 44 horas semanales.

Señalan que estamos ante un trabajador cumplidor, con dedicación abnegada, asistencia perfecta, debidas contracción al trabajo entre otras cualidades, sin ser objeto de sanciones disiciplinarias.

Durante la relación labor cumplió funciones de " 13 TECNICO ESPECIALIZADO SEN Dto 2136" bajo el régimen del CCT UPS GAS 459/02.

Pasan a describir 3 situaciones:

1°.- El día 28-03-24, el operador comenta que modificó el set de control de la válvula reguladora del puente de gas consumo, a lo que le respondo, sin gritarle, ni insultarle, que ese set no se debe modificar, porque descalibra el equipo. Que este mismo mensaje lo estaba replicando por igual con cada uno de los operadores ( en ese momento, eran 5 los operadores), sin ningún inconveniente.

2°.- Que el día 29-04-24, las personas interesadas en la presurización de la planta, estábamos en la sala de control. Minutos antes de iniciar la maniobra operativa, ingresa Esteban Albarracín comiendo un helado. Y el actor le dice "¿Que haces, pelotudo?Andate". Albarracin le pide que se dirija en buenos términos, a lo que le responde: "Señor, se puede retirar?". Que...

SENTENCIA: 20 - 25/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

E.O.M. S/ PROCESO DE CAPACIDAD

Viedma, a los 25 días del mes de febrero del año 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: E.O.M. S/ PROCESO DE CAPACIDAD, Expte. Nº VI-01522-F-2024, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I) Que en fecha 26/9/2025 se presentó el Sr. J.O.G. (DNI N° 1.) por derecho propio, con patrocinio letrado y promovió proceso de declaración de incapacidad de su esposa, Sra. O.M.E. (DNI N° 1.).- 
Comenzó relatando que contrajo matrimonio con O. en el año 1., y fruto de su vínculo nacieron sus tres hijos, L., L. y L.. Manifestó que en el año 2011 O. comenzó a padecer distintas patologías que afectaron en principio en su movilidad física. Con el transcurrir de los años, sufrió de angustia, depresión, ataques de pánico, sumado a dificultades de movimiento, con lo cual comenzó a requerir de asistencia constante. Mencionó que su esposa fue diagnosticada de demencia senil con evolución desfavorable, según el informe del Dr. Pergamo.- 
Indicó que, dada la imposibilidad de asistirla en su domicilio, O. se encuentra alojada en el residencial “A.” por recomendación médica, donde recibe los cuidados que necesita. Dijo que se ocupa de los trámites necesarios ante Ipross, y de proveerle todo lo que su esposa requiere. Agregó que se ocupa de administrar el haber previsional que percibe O. a fin de solventar parte de sus tratamientos. Destacó que en la actualidad O. carece de discernimiento, no puede manifestar su voluntad ni interactuar con su entorno. Por todo ello, solicitó se declare la incapacidad de O. y se designe al actor como su curador. Realizó otras consideraciones, fundó en derecho, acompañó prueba documental, ofreció la restante y concretó su petitorio.-
II) Con fecha 8/10/2024 se dio inicio al trámite y una vez notificada la Sra. E. sin que se hubiera presentado al proceso, se designó a la Defensora Oficial, Dra. Dolores Crespo, en turno para que ejerza su defensa técnica en los términos del art. 31 del CCyC y art. 188 del CPF, quien asumió su defensa el día 6/11/2024.- 

SENTENCIA: 72 - 25/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

NAJUL FERNANDEZ, MARIA DE LOURDES C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS) S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA "

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 25 días del mes de febrero del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "NAJUL FERNANDEZ, MARIA DE LOURDES C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS) S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA "- Expte. BA-00883-L-2025 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- I. 1) Que corresponde determinar en primer término si se encuentran reunidos los requisitos legales que hacen a la viabilidad del recurso deducido conforme a los arts. 61 y 62 de la ley 5631 y art. 251 y sgtes. del C.P.C.C.
--- 1) El recurso es interpuesto en contra de una sentencia definitiva.
--- 2) Ha sido deducido en término, conforme lodispuesto por el art. 62, 1er. párrafo de la ley 5631.
--- 3) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma a los fines procesales.
--- 4) Tratándose de la parte actora, se encuentra exenta del requisito del depósito previo (art. 66 Ley 5631).
--- 5) Se ha dado cumplimiento a los requisitos formales establecidos por la Acordada 09/23 del STJ.
--- II) Planteos recursivos y contestación:
--- II.a.1) Invoca la actora como primer agravio la arbitrariedad de la sentencia, la vulneración del principio de protección del salario y la omisión de ponderación de la prueba.
--- Inicialmente, se opone a una planilla de cálculo aritmético comparativa realizada por la Cámara entre gastos del amparo vinculado a la cirugía de enero 2025. Afirma que una cosa es el monto del crédito tomado y otra, las sumas descontadas por planilla mensualmente debido a los intereses altísimos. Refiere que la toma de créditos lo fue debido a diversas contingencias familiares, entre ellas la cirugía y la demora en la adquisición de la prótesis que financió la Sra. Najul, posteriormente reconocido en parte por la obra social, gracias al amparo.
--- Señala que las retenciones efectuadas afectan casi la totalidad del salario en un contexto de sobreendeudamiento y que la sentencia no pondera adecuadamente la naturaleza alimentaria del salario y la obligación estatal de protección de ese mínimo vital.
Afirma que el Estado provincial en su calidad de empleador, está permitiendo un
sistema que termina constituyéndose en un mecanismo de exacción, condenando
a su propio personal a tener que vivir con ingresos de miseria.
Entiende que frente a la ausencia actual de regulación específica provincial,
corresponde aplicar a...

SENTENCIA: 35 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

POTAS, MATILDE LUJAN DE LOS MILAGROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 25 de febrero de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "POTAS, MATILDE LUJAN DE LOS MILAGROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00247-L-2025, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que pasan estos autos al acuerdo con el fin de realizar el examen de admisibilidad de los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley interpuestos por la demandada el 17.11.2025 y por la actora el 25.11.2025, contra la sentencia interlocutoria dictada el 07.11.2025 en las presentes actuaciones.
II.- Que el apoderado de la accionada se agravia respecto de la regulación de sus honorarios. Considera que no se ha respetado el mínimo legal del art. 9° de la ley de aranceles (10 Jus), pues se los han fijados en 3 Jus + 40%. 
Asimismo, entiende que se violó la doctrina del STJ en los autos "Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro c/Idoeta Oscar Enrique s/Ejecución Fiscal s/Casación" (Sentencia Nº 52 de fecha 27/06/2019), donde se estableció que los honorarios mínimos dispuestos en la norma arancelaria son un límite infranqueable al momento de regularlos.
Manifiesta que el fallo es arbitrario al disponer sus emolumentos profesionales por debajo del mínimo legal y, porque carece de motivación y fundamentación legal adecuada.
III.- Que, por su parte, la actora se agravia porque entiende que el Tribunal a fallado en forma arbitraria al realizar una errónea aplicación y/o interpretación de la ley en el caso concreto (Art. 61 Inc. b de la LPL y Art. 286 Inc. 1, 2 y 3 del CPCC).
Aduce en base a una serie de antecedentes jurisprudenciales, que se debe habilitar en el marco de las garantías constitucionales el presente recurso por tratarse una sentencia arbitraria, ilógica y no razonada, es decir no está fundada legalmente.
Formula una serie de consideraciones doctrinarias sobre el agotamiento de la vía administrativa para fundar su postura, ante la n...

SENTENCIA: 25 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

PEREYRA NORMA ALICIA C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

General Roca, 25 de febrero de 2026.
VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: PEREYRA NORMA ALICIA C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (EXPEDIENTE N° RO-00040-L-0001, integrándose el Tribunal el Dr. Victorio Nicolás Gerometta ante la excusación de la Dra. María del Carmen Vicente.-
A la cuestión planteada, los Dres. Juan A. Huenumilla y Daniela Perramón dijeron:
CONSIDERANDO:
Que mediante providencia de fecha 31/03/2025 se intimó a la parte actora para que manifestara su interés en la prosecución de la causa,-intimación que fuera finalmente notificada por nota en función de lo dispuesto por providencia de fecha 10/06/2025, sin que hasta la fecha realizara una petición idónea para impulsar el proceso, corresponde hacer efectivo el apercibimiento allí dispuesto y declarar la caducidad de la instancia con los efectos previstos en el art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro.
Respecto a las costas, corresponde imponerlas a la parte actora, atento lo normado por el art. 67, último párrafo del CPCyC de R.N..
A la misma cuestión, el Dr. Victorio Nicolás Gerometta dijo: atento a la coincidencia de los votos, me abstengo de emitir opinión, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley 5631.
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, POR MAYORÍA, RESUELVE:
I) DECLARAR la caducidad de la presente instancia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 20 de la Ley 5631.

SENTENCIA: 21 - 25/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

C.F.E. C/ Z.I. S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS - EN RELACION AL PARENTESCO (ABUELA)

El Bolsón, 25 de febrero de 2026.-

VISTO: El expediente caratulado C.F.E. C/ Z.I. S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS - EN RELACION AL PARENTESCO (ABUELA), que se encuentra para dictar sentencia;
ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
Que conforme consta en el acta de audiencia celebrada el 11 de febrero de 2026, las partes han arribado a un acuerdo relativo a alimentos a favor del niño A., honorarios y costas en presencia de la Defensora Oficial Dra. María Teresa Hube, patrocinante de la actora y Dra. Águeda Garate,  patrocinante de la demandada. 
Que corrida vista al Defensor de Menores e Incapaces Dr. Horacio Cabrera, éste presta su conformidad para la homologación.
Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley:
RESUELVO: 
I) Homologar el convenio suscripto en autos relativo a alimentos, honorarios y costas.
II) Los honorarios acordados deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere, y los aportes de Caja Forense. A esas regulaciones se les adicionará el IVA en caso de emitir el profesional factura como Responsable Inscripto (arts. 50 y 61 L.A.).
Atento lo dispuesto por la Acordada 55/2001, Resolución 529/2005 ambos del STJ y Resolución 101/06 de la Procuración General de la Provincia de Río Negro, hágase saber que la totalidad de los honorarios correspondientes a los Defensores de Pobres y Ausentes deberán ser depositados en la Cuenta Corriente Oficial Nro. 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma denominada "Fondo de Informatización de los Ministerios Públicos".

SENTENCIA: 5 - 25/02/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

RODRIGUEZ ANIBAL ABRAHAN C/ GIANNELLI, CARLOS ALBERTO Y OTROS S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca, 25 de febrero de 2026.
VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: RODRIGUEZ ANIBAL ABRAHAN C/ GIANNELLI, CARLOS ALBERTO Y OTROS S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (EXPEDIENTE N° RO-00263-L-2021)
CONSIDERANDO: Que mediante providencia de fecha 02/02/2026 se intimó a la parte actora para que manifestara su interés en la prosecución de la causa, intimación que fuera debidamente notificada según C.E. N°202602001151 en fecha 05/02/2026 (conf. art. 27 inc. f, de la Ley N°5.631), sin que hasta la fecha realizara una petición idónea para impulsar el proceso, corresponde hacer efectivo el apercibimiento allí dispuesto y declarar la caducidad de la instancia con los efectos previstos en el art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro.
Respecto a las costas, corresponde imponerlas a la parte actora, atento lo normado por el art. 67, último párrafo del CPCyC de R.N..
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, RESUELVE:
I) DECLARAR la caducidad de la presente instancia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 20 de la Ley 5631.
II) IMPONER LAS COSTAS del proceso a la parte actora (conf. art. 67 del CPCyC - Ley 5777).
III) Regúlense los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora, Dr. MARTIN, FRANCISCO LUIS en la suma de $528.122 (MB mínimo legal 10 JUS div. 2  - Valor del JUS: $75.446 + 40%) y al Dr. FONTÁN, FERNANDO GASTON  en la suma de $528.122 (MB mínimo legal 10 JUS div. 2  - Valor del JUS: $75.446 + 40%), p...

SENTENCIA: 22 - 25/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

COLONNA, ANGEL LUIS C/ MUNINI, JOSE LUIS S/ ORDINARIO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de Febrero del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, integrándose el Tribunal con el Sr. Juez Dr. Marcelo Gutiérrez; para resolver en autos "COLONNA, ANGEL LUIS C/ MUNINI, JOSE LUIS S/ ORDINARIO " (EXPTE. Nº CI-00336-L-2021).-
 
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen los presentes al Acuerdo para resolver respecto a la intimación que se les formulara a las partes en fecha 08/02/24, en virtud de lo dispuesto por el art. 20 de la Ley 5631, habiendo producido actividad útil con posterioridad conforme lo dispuesto por el art. 20 de la Ley 5631, y habiendo quedado paralizado el expediente nuevamente por un período superior a seis (6) meses.-
Atento lo dispuesto por el art. 20, 4to. párrafo de la Ley 5631 y la inactividad procesal referida supra, corresponde hacer efectivo el apercibimiento que se le notificara en el domicilio real del actor en fecha 21/02/24 y en el domicilio real del demandado en fecha 09/02/24 y conforme lo dispuesto por el art. 25 de la Ley 5631 a la demandada y declarar producida la caducidad de la instancia en autos, con costas a cargo del actor (art. 67 C.P.C.C.).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.– Declarar la caducidad de la instancia en autos (art. 20 de la Ley 5631, arts. 284 y ss. del C.P.C. y C.).–

II.– Costas a cargo del actor (art. 67 del C.P.C. y C.).- Regular los honorarios profesionales del letrado del actor Dr. OSCAR DANIEL NIVELLA -en su doble carácter- en la suma de PESOS TRESCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES ($.316.873.-) y los de los letrados del demandado Dr. JAVIER LARRION y Dra. ANDREA FADELLI, en la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO ($.226.338.-) -en conjunto-; teniendo en cuenta la naturaleza, extensión e importancia de las tareas llevadas a cabo por los mismos (M.B.: 3 Jus + 40% y 3 Jus respectivamente) -arts. 6, 7, 8, 9, 10, 21, 34, 40 y ccss. de la L.A.-
Regular los honorarios profesionales del Perito Contador SEBASTIAN DUTTO, en la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS NOVEN...

SENTENCIA: 10 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI