Fallos Jurisdiccionales

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VELASQUEZ, PLACIDO RENE C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 4 de mayo de 2026.-
Y VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "VELASQUEZ, PLACIDO RENE C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte N° VI-00517-L-2025, y;
CONSIDERANDO:
I.- Que el 29.04.26 pasan autos al acuerdo a fin de homologar el pacto de cuota litis celebrado, ingresado el 19.12.25 al Sistema de Gestión Judicial "PUMA", entre los abogados Fernando Arturo Casadei y Franco Gastón Pulichino y su poderdante, en los términos allí descriptos.
II.- Que el pacto de cuota litis es aquel por el cual el abogado y su cliente se asocian en el resultado del litigio, el profesional se hace partícipe y toma interés directo en el resultado del pleito. Es así que se estipula en carácter de honorarios una cuota parte determinada del objeto del pleito, o dicho de otro modo es el pacto que hace el litigante con otra persona ofreciéndole cierta parte de la cosa litigiosa si se encarga de seguir el juicio y lo gana. El art. 277 de la L.C.T. autoriza el pacto de cuota litis que no exceda del 20% y también el art. 4 de la ley Arancelaria prevé la celebración de convenios privados entre profesional y cliente en los que se pacte de antemano la retribución de dicho profesional. En el sub-lite se ha celebrado un pacto de cuota litis que encuadra dentro del porcentaje permitido por la legislación vigente. La jurisprudencia tiene dicho al respecto: "El pacto de cuota litis debe instrumentarse en un documento privado suscripto antes de la iniciación o durante la sustanciación del proceso, con fecha cierta anterior a la decisión del pleito y agregado a la causa para requerir su aprobación" (CNCiv. y Com.Fed., Sala II, Agosto 14-1979, Montanaro, Silverio y Otros c/ Aprile, Eduardo y Otros). 
III.- Que el 29.04.26 comparece ante el Secretario de la Cámara, Luis Prieto Taberner, el actor Plácido René Velásquez, quien luego de ser informado, ratifica los términos del pacto de cuota litis acompañado por sus letrados apoderados.
Por ello,

LA CÁMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA

SENTENCIA: 119 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

CALVO, BLANCA FABIANA C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

VIEDMA, 4 de mayo de 2026.
AUTOS: En acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "CALVO, BLANCA FABIANA C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" Expte. VI-00766-L-2024, y
CONSIDERANDO:
I.- Que el 09.02.26 el Dr. Eric Gabriel Aramendi por la parte actora ingresa a través del sistema PUMA un escrito en el que manifiesta que la accionante desiste de la acción y del derecho contra la demandada y solicita se impongan las costas en el orden causado.
II.- Que el día 10.02.26 el Dr. Javier Perrote en su carácter de letrado apoderado de la demandada, ratifica los términos de dicha presentación.
III.- Que, en primer término, corresponde señalar que el estado actual del proceso resulta compatible con la manifestación de voluntad expresada por la accionante.
IV.- Que el día 09.04.26 comparece ante el Secretario de la Cámara Dr. Luis F. Prieto Taberner, la actora Blanca Fabiana Calvo, quien ratifica el desistimiento de proceso.
V.- Que, atento la conformidad de la demandada, debe tenerse por cumplido el recaudo previsto en el art. 278, segundo párrafo del CPCCm. 
VI.- Que, corresponde imponer las costas en el orden causado tal como fue solicitado por las partes y regular los honorarios de los letrados intervinientes, para lo cual habrá de tomarse en cuenta la etapa en que el desistimiento se produjo y la naturaleza del proceso, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 9 y 40 de la L.A.
Por ello,
LA CÁMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
RESUELVE:
Primero: Homologar el desistimiento de la acción y del derecho contra Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., con costas por su orden (art.  67 del CPCCm).
Segundo: Regular los honorarios profesionales del Dr. Eric Gabriel Aramendi en la suma de $1.133.538 (10 jus + 40%) y los del Dr. Javier Perrote en idéntica suma importes a l...

SENTENCIA: 22 - 04/05/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

G.L.E. C/ L.E.F. S/ PLAN DE PARENTALIDAD

VI-00775-F-2026 G.L.E. C/ L.E.F. S/ PLAN DE PARENTALIDAD

 

Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-

 

En fecha 28/04/2026 se presenta la Sra. L.E.G. a través de su letrada apoderada Dra. Mariana Drago y solicita alimentos provisorios a favor de sus hijos menores D.T.L. (DNI N° 5.) y D./.L. (DNI N° 48.390.899).-
Manifiesta que los gastos cotidianos de vivienda, alimentación, salud, educación, transporte y el cuidado diario son afrontados por la Sra. G.; quién solo percibe una pensión no contributiva por discapacidad.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 544 del Código Civil y Comercial, considerando que es necesario dar una urgente solución sin aguardar el dictado de la sentencia, de acuerdo a las constancias de autos y en los términos del art. 25 del CPF
RESUELVO:
I.- Fijar una cuota provisoria en el 20 % de los haberes mensuales que percibe el Sr. E.F.L. (D.N.I. N° 2.) como empleado de la Empresa vitivinícola “L.”, previos descuentos de ley, con más igual porcentaje del SAC. Dichas sumas serán descontadas y depositadas por la empleadora del 1 al 10, en el Banco Patagonia sucursal Viedma, a nombre de esta Unidad Procesal y como perteneciente a estos autos. A tal fin, ofíciese.-
II.- Líbrese oficio a la entidad bancaria, consignando los datos necesarios exigidos por la normativa aplicable teniendo en cuenta las características del presente trámite, a los fines de la apertura de la cuenta de autos debiendo la misma informar a este juzgado oportunamente el Nº de cuenta y CBU. Asimismo, a los fines de comunicarle que deberá entregar a L.E.G. (DNI N° 2.) y a su sola presentación en la sucursal bancaria correspondiente, los fondos que ingresen oportunamente en la cuenta de autos, en concepto de cuota alimentaria. Cúmplase a cargo de parte. Hágase saber a la parte actora, que para la instrumentación de lo dispuesto precedentemente, deberá denunciar previamente su CUIL/CUIT.-
III.- Regístrese, Protocolícese, notifíquese al domicilio real del alimentante y Ofíciese a cargo de parte.-


 

MARIA LAURA DUMPE

JUEZA DE FAMILIA

SENTENCIA: 160 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

S.V.C.C.P.R.A.S.S.(.(.D.C.A.

Viedma, 04  de mayo de 2026.-
 
Y VISTOS: Los caratulados: S.V.C.C.P.R.A.S.S.(.(.D.C.A., Expte. Nº VI-20284-F-0000 
Y CONSIDERANDO que:
1.- En fecha 22/04/26 se presentó la Sra. V.C.S. (DNI N°3.) por medio de apoderado y denunció su nuevo domicilio en C.2.d.M. S/N° de la localidad de M.R.M..-
2.- Teniendo en cuenta el domicilio denunciado por la parte actora y, a fin de garantizar los principios de acceso a Justicia, inmediatez, celeridad, y la garantía del Juez Natural, conforme lo normado por el Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro y demás legislación aplicable, así como las reglas de competencia territorial previstas en el art. 10 del Código Procesal de Familia de Río Negro, corresponde analizar la competencia territorial de esta Judicatura.
En tal sentido atento la creación y puesta en funciones del Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Familia Nº 9 de San Antonio Oeste, el cual posee competencia territorial en la localidad donde se domicilia la parte actora, se concluye que ésta Unidad Procesal carece de competencia para continuar interviniendo en las presentes actuaciones, debiendo declararse la incompetencia.-
3.- Asimismo, y en atención al estado del proceso, corresponderá al magistrado que resulte competente evaluar la pertinencia de proveer las medidas probatorias solicitadas, en particular, el libramiento de los oficios peticionados.-
Sin costas, atento lo que se resuelve (art. 19 CPF).-
En base a lo expuesto,
RESUELVO:<...

SENTENCIA: 111 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

CAPATTI, MARIA ELISABET S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 4 de mayo de 2026.-
 
VISTOS: Los autos "CAPATTI, MARIA ELISABET S/ SUCESION AB INTESTATOBA-01243-C-2025".
Y CONSIDERANDO:
1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas de este sucesorio.
2º) Que la base asciende a la suma de $84.633.506,72 (50% NC DC: IV-D-332-2-UF 1 $124.387 + 50% NC DC: IV-D-332-2-UF 5  $326.308 + 50% NC DC: III-D-191-31-UF $751.091 + 100% NC DC:19-2- D-346-18A-UF3 $37.627.198,20 + NC DC:19-2-B-231-028 (12ava parte conforme lo denunciado en autos) $27.365.522,52 + 100% vehículo dominio ADO-98-DB $17.439.000 + Ajuar $1.000.000) de acuerdo con el valor correspondiente al patrimonio efectivamente transmitido en la sucesión (Conforme informe de dominio y valuación fiscal obrantes en movimientos E0012 y E0011) (artículo 25 de la ley G 2212).
3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley citada), se justifica aplicar un 12 % sobre la base (artículo 8, ley citada) con el adicional de la procuración (40 %: artículo 10, ley citada).
4º) Que los honorarios en cuestión son comunes y están a cargo de la sucesión (artículo 25, ley citada).
5º) Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada).
Y 6º) Que todos los honorarios en cuestión deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado).
En consecuencia, RESUELVO:
I) Regular los honorarios del Dr. Sergio Juan Andrés Dutschmann en la suma de $9.478.953 a cargo de la sucesión; todos los cuales deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense.
II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto. 
 

SENTENCIA: 148 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

V.M.J.G. C/ M.A.L. S/ ESCRITURACION Y DAÑOS Y PERJUICIOS

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 4 días del mes de mayo del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "V.M.J.G. C/ M.A.L. S/ ESCRITURACION Y DAÑOS Y PERJUICIOS", (RO-01783-C-2023) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.

LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:

I. Conforme nota de elevación llegan los presentes para resolver el  recurso de apelación interpuesto por la Dra. Oviedo Silvina del Valle en carácter de patrocinante de la parte actora en fecha 25/09/2025 concedido libremente con efecto suspensivo en fecha 26/09/2025, respecto de la sentencia dictada en fecha 18/09/2025.

II. La sentencia recurrida, en lo que aquí interesa, resuelve: "1. Declarar nula la cesión de derechos celebrada por instrumento privado el día 5/02/21 con firmas certificadas del 8/02/21 por haberse celebrado bajo el ejercicio de violencia de género contra la cedente. Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa y rechazar en consecuencia y en todos sus términos la acción de escrituración y daños y perjuicios promovida por J.G.V.M. (DNI 9.) contra A.L.M. (D.1.) por los fundamentos dados. Firme y/o consentida deberá disponerse su archivo. 2. Ordenar al Sr. J.G.V.M. y a la Dra. SILVINA DEL VALLE OVIEDO, la realización obligatoria de un curso de capacitación en Derechos Humanos y Género. En el plazo de 15 días deberán acreditar su inscripción bajo apercibimiento de aplicarse astreintes a favor de la parte demandada; luego deberán acreditar su aprobación y finalización y para esto será evaluado el programa/plazo de duración que deberán acreditarlo (cfr. Acordada 6/2023, Protocolo para el abordaje con perspectiva de géneros en las actuaciones judiciales, Capítulo VI, puntos 10 y 12 -respectivamente-). 3. Imponer las costas al demandado por aplicación del princip...

SENTENCIA: 86 - 04/05/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

Q.S.N. C/O.K.N. S/VIOLENCIA

AUTOS: Q.S.N. C/O.K.N. S/VIOLENCIA
EXPTE.: CO-00084-JP-2026
 
Cipolletti, 4 de mayo de 2026.- ER
Manténgase las medidas cautelares dispuestas por la Jueza de Paz de Contralmirante Cordero por el plazo de 90 días, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE al denunciado en forma personal.-
INTÍMESE al Sr. O.K.N. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO y de CESE DE HOSTIGAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. Q.S.N. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO y el CESE DE HOSTIGAMIENTO por el término de 90 días del Sr. O.K.N. respecto de persona y residencia de la Sra. Q.S.N., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que el Sr. O.K.N. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de otras medidas (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia).-

SENTENCIA: 264 - 04/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

M.M.I. C/ G.F.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE ALIMENTOS

El Bolsón, 4 de mayo de 2026   
 
VISTOS: Los autos caratulados "M.M.I. C/ G.F.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE ALIMENTOS expte EB-00095-F-2026, los cuales se encuentran en estado de resolver.- 

Y CONSIDERANDO:
1- Que se promovió juicio ejecutivo a tenor  de la Sentencia Interlocutoria de aprobación de planilla de liquidación de alimentos adeudados de fecha 10 de Octubre de 2024 y su Aclaratoria del 17 de Octubre de 2024, la cual se encuentra firme.-
2- El pedido de ejecución sentencia que se solicita; corresponde imprimirle al presente el trámite correspondiente a los procesos de estructura monitoria, previsto en el art. 438 inc 6) conforme arts. 446, 447 y cctes. del C.P.C.C.- 
3- Encontrándose cumplidos los requisitos formales de admisibilidad previstos en los artículos citados precedentemente,  corresponde el dictado de la sentencia monitoria prevista en el art. 449 del C.P.C.C.-
4- Por ello: 
RESUELVO:
1) Tener por promovida ejecución de sentencia contra el Sr. F.A.G., DNI 3. que tramitará conforme lo dispuesto en el art. 438 inc. 6) y 446 del CPCC.
2) Mandar a llevar adelante la ejecución contra el Sr. F.A.G.D.3. por la liquidación aprobada en fecha 10 de octubre de 2024 en los autos principales por la suma de $ 411.417,50 (pesos cuatrocientos once mil cuatrocientos diecisiete con cincuenta centavos) + $ 300.000 (pesos trescientos mil) -obligación asumida en especie- con más los intereses a calcularse de acuerdo a las tasas vigentes conforme doctrina legal del STJ hasta su efectivo pago, la cual podrá consultarse en la calculadora de los sistemas informáticos de la página web del Poder Judicial. (https://servicios-publico.jusrionegro.gov.ar/servicios/index.php?r=forms/calculadorDeIntereses/index ), y las que se devenguen y sean dispuestas por el S.T.J. hasta su efectivo pago (artículo 768 del C.C.yC) y las costas del juicio (art. 487 del CPCC)-.
3) ...

SENTENCIA: 15 - 04/05/2026 - MONITORIA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

ESCUELA N° 236 EN REPRESENTACIÓN DEL NIÑO C.L.J.I (06) C/ CARBONELL ANGEL LUIS S/ DCIA 4241

                                         VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00195-JP-2026: “E.N.2.E.R.D.N.C.(.C.C.A.L.S.D.4.” ;

En Choele Choel,  Pcia. de Río Negro,  en virtud de la denuncia obrante  y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta la Sr/a. K.M.L.D.2.-.D.d.l.E.P.N.2.-.c.d.e.L.T.N.5.d.l.l.d.C.C.,  realizando denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, en representación del niño C.L.J.I. y a fs. 07 con la notificación de la misma;  por lo que serán solicitados oportunamente , informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia ( SENAF) CUANDO CORRESPONDA , que teniendo en cuenta lo manifestado,  y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado,  a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten  se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos;
Dichas  medidas cautelares momentáneas  y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241,  quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En cumplimiento de lo aquí manifestado :

 
                                          LA  JUEZA  DE PAZ  DE CHOELE CHOEL
                                                        R  E  S  U  E  L  V  E:
 
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el denunciado C.A.L.D.3. , con domicilio en c.1.A.N.8. de esta localidad, según constancia de fs. 09 donde resulta víctima e.n.C.L.J.I.D.5. , con domicilio en calle M.N.4.B.L.M.  de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia,  30 de abril  de 2026...1°)  SUSPENSIÓN DEL REGIMEN DE COMUNICACIÓN por parte del ciudadano C.A.L. hacia el niño C.L.J.I.; 2°) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del ciudadano C.A.L. hacia el niño C.L.J.I. y su d...

SENTENCIA: 89 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

P.M.Y. EN REPRESENTACION DE SUS HIJAS MENORES DE EDAD C. Y C. C/C.J.L. S/VIOLENCIA

CINCO SALTOS, 4 de mayo de 2026.
 
VISTA:
La presente causa caratulada "P.M.Y. EN REPRESENTACION DE SUS HIJAS MENORES DE EDAD C. Y C. C/C.J.L. S/VIOLENCIA" (Expte. N° CS-00625-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. M.Y.P. en su carácter de denunciante y en representación de sus hijas menores de edad  C. y .., ambas víctimas en estos actuados.
Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 03/05/2026 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por la Sra. M.Y.C., en su carácter de progenitora de las víctimas C. y C., en contra del Sr. J.L.C..-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 11 de la ciudad de Cipolletti, en Exptes. N° CI-01991-F-2025 y Nro. CI-00788-F-2026. Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), los mismos, se encuentran EN TRAMITE. 
Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente.
Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza o ante situaciones de vulnerabilidad o falta de recursos que no les permitan ejercer el de...

SENTENCIA: 256 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS