HOSPITAL ARTEMIDES ZATTI (C.A.N.) S/ INTERNACION
EXPTE. Nº VI-02039-F-2024.-
CARATULA: H.A.Z.(.S.I..- Viedma, 05 de mayo de 2025.- Por recibido informe del Servicio de Salud Mental del Hospital Artémides Zatti. Se tiene presente, debiendo estarse a lo que se resuelve a continuación.-
Atento al estado de las presentes actuaciones, teniendo en cuenta lo informado por el Servicio de Salud Mental del Hospital Artémides Zatti, respecto de los motivos que dieran lugar a la necesidad de una internación involuntaria de la Sra. A.C. (DNI N° 1.) y toda vez que se encuentran cumplidos los requisitos dispuestos por el art. 207 del Código Procesal de Familia y por los artículos 14 y 20 de la ley de salud mental (N° 26.557), sumado a que ésta se encuentra externada y alojada en la R.L.V. desde el día 08/04/2025, habiéndose informado que continúa con un tratamiento ambulatorio psicofarmacológico y psicoterapéutico, con adecuada adherencia a los mismos, corresponde expedirme sobre la legalidad de la internación involuntaria.
Por ello en los términos del art. 25 del C.P.F.;
RESUELVO:
I.- Declarar la legalidad de la internación de la Sra. A.C. (DNI N° 1.) informada en fecha 27/12/2024 por el Servicio de Salud Mental del Hospital Artémides Zatti, desde el día 26 de diciembre de 2024 hasta los primeros días del mes de abril de 2025.-
II.- Ordenar el cese de la intervención de la Sra. Defensora Oficial y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.-
III.- Firme que se encuentre la presente, archivar en carácter de terminada. Atento que la tramitación ha sido íntegramente en formato digital, se hace saber que no se remitirá al Archivo General del Poder Judicial, debiendo pasarse a estado "Archivado" en el sistema PUMA.-
IV.- Registrar, protocolizar y notificar y a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces mediante movimiento en el sistema PUMA.-
ANA CAROLINA SCOCCIA
JUEZ
SENTENCIA: 228 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ MUÑOZ FIGUEROA, MARCELA LORETO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL
Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ MUÑOZ FIGUEROA, MARCELA LORETO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00651-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 5 de mayo de 2025. VISTO El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ MUÑOZ FIGUEROA, MARCELA LORETO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00651-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del C.P.C.y C., corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto MARCELA LORETO MUÑOZ FIGUEROA, CUIT/CUIL 27928724072, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $92.700,00 con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN MARZORATTI y YANINA ANDREA SANCHEZ en la suma de $420.203,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $256.451,50 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 C.P.C. y C.). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 C.P.C.y C.-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: NXLB-JPDC Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resoluci... SENTENCIA: 244 - 05/05/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ SANDER, ROSANA CARINA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL
Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ SANDER, ROSANA CARINA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00649-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 5 de mayo de 2025. VISTO El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ SANDER, ROSANA CARINA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00649-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del C.P.C.y C., corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ROSANA CARINA SANDER, CUIT/CUIL 27221762199, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $46.350,00 con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN MARZORATTI y YANINA ANDREA SANCHEZ en la suma de $420.203,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $233.276,50 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 C.P.C. y C.). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 C.P.C.y C.-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: ATYI-HUWC Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dic... SENTENCIA: 243 - 05/05/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
V.H.F. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (EX 0024/JE8/16)
ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -
En la ciudad de Cipolletti, siendo las 10.10 hrs. a los 5 días del mes de mayo del año 2025, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Defensora adjunta Dra. Alfonsina Stular, el Fiscal Dr. Oscar Cid y el condenado V.H.F..-
Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada V.H.F. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (EX 0024/JE8/16), Expte. N ° CI-00523-P-0000. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.- Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar apelación de sanción.- Así, se le da la palabra a la Defensa, quien dictamina: sostiene la apelación de sanción. La misma comienza con un acta de procedimiento del 5/12/24, por un altercado entre una celadora y su asistido y refieren que habría proferido gritos (lee los dichos). Seguidamente al darse cuenta se habría retractado. Luego fue retirado del pabellón y llevado al hospital. Se iniciaron actuaciones y existen dos testimonios. Uno de los testigos habla que habría agredido y luego pidió disculpas. Le consultan cómo lo identificó y el mismo refiere que al llevar tiempo considerable logró reconcoerlo. Además que estaba junto a la exclusa. También se le consulta sobre si suele tener estas actitudes y refirió que no. Luego el Sgto. Villanueva refirió en los mismos términos y que se retractó y le pidió disculpas luego de los dichos. Que se le consulta por este tipo de actitudes y refiere que no, que esa vez estaba un poco mas agresivo de lo normal. Le califican la situación con sanción grave. Advierte la nulidad porque tuvo erronea tipificación, no condice. No existió promesa de sufrir mal grave. Además que refirió su malestar de no incorporar mas personas al pabellón donde esta alojado. Fue mal tipificado, el art. 5 inc. E refiere retener, coaccionar, pero no realizó ninguna de estas acciones. La instrucción podría haberse enmarcado en una sanción mas leve como el inc. H del art. 3, de formular peticiones de forma incorrecta. Debe recaer la nulidad, por no estar enmarcada los hechos en el derecho, además que no pudo defenderse de manera adecuada. Pide la nulidad de la sanción y los actos consecuentes, como la baja de calificaciones y demás.... SENTENCIA: 122 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |
P.A.L.A. C/ S.I.F. S/ VIOLENCIA
P.A.L.A. C/ S.I.F. S/ VIOLENCIA
CI-01025-F-2025 CIPOLLETTI, 05 de mayo de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: P.A.L.A. C/ S.I.F. S/ VIOLENCIA (CI-01025-F-2025) , donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que RESULTA: Que se reciben las actuaciones de la Comisaría de la Familia de Cipolletti.
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance. En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
RATIFICAR la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta por la Jueza de Familia ... SENTENCIA: 375 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
A.R.J. C/H.C.B. S/DENUNCIA VIOLENCIA LEY 3040
CINCO SALTOS, 5/5/2025.- Que teniendo en cuenta los términos de la denuncia de mención, los que refieren a cuestiones inherentes al cuidado personal y a las obligaciones parentales respecto de las/los hijas/hijos en común, no surgen - en principio - Actos de Violencia familiar que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040. Que asimismo, en consideración a pronunciamientos para casos similares efectuados por Juezas y Jueces de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro, con sede en Ciudad de Cipolletti, coinciden en señalar - entre otras cosas - que: " ... Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. .Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar". Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar ... " (Sentencia de fecha 22/12/2023 - Expte. N° CS-00959-JP-2023 UPF5 - Dr. Benatti).- Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente ... SENTENCIA: 284 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
M.M.A. EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO Z.B.F. C/ S.A. S/VIOLENCIA LEY 3040
CINCO SALTOS, 5 de mayo de 2025.
VISTA: Que en fecha 03/05/2025 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por la Sra. M.A.M., quien dice efectuarla en representación de su hijo, el Sr. B.F.Z. (psta. víctima), en contra de la Sra. P.A.S.R..- Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 7 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados "<.R.P.A.C.B.F.S." Expte. Nro. CS-00249-JP-2025. Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 10/04/2025 - ESTADO: "EN TRÁMITE").- SENTENCIA: 285 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
C.C.M.C.P.F.S.V.F.
AUTOS CARATULADOS:C.C.M.C.P.F.S.V.F.LA-00072-JP-2025 SENTENCIA: 53 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE |
V.J.N. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA
ACTA DE AUDIENCIA.-
En la ciudad de Cipolletti, siendo las 11.11 hrs. a los 5 días del mes de mayo del año 2025, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Defensora adjunta Dra. Cecilia Ibañez y el Fiscal Dr. Oscar Cid.- Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada V.J.N. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, Expte. N ° CI-00272-P-0000. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-
Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar presentación del Fiscal y propuesta por estímulo educativo.- Así, se le da la palabra a la Defensa, quien dictamina: si bien la propuesta da cuenta del curso de computación no han informado la carga horaria del mismo. Falta determinar las horas cátedras para determinar la alcance.- Acto seguido, se le corre vista al Fiscal, quien dictamina: acompaña el previo para completar la información. Que el pedido anexo no lo sostiene hoy.
Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: no existe controversia. Sobre el estímulo educativo el Penal debe informar las horas cátedras que ha insumido el taller de computación. Recepcionado se evaluará. Y se tendrá presente el desistimiento al planteo de nulidad de calificaciones del Fiscal.- Por lo expuesto, el Juez RESUELVE:
I.- Requerir al Penal 1 informe, en un plazo no mayor a 5 días, la cantidad de horas cátedras que insumió el taller de computación realizado por V.J.N., en el ciclo lectivo 2024.-
II.- Tener presente el desistimiento de la Fiscalía en relación a las calificaciones del interno.-
III.- Regístrese, protocolícese y ofíciese.-
No siendo para mas, se da por ter... SENTENCIA: 123 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |
TORMO RUBEN GUILLERMO C/ SUCESORES DE ORTEGA ESCALANTE MAXIMO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
CH-57848-C-0000 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "TORMO RUBEN GUILLERMO C/ SUCESORES DE ORTEGA ESCALANTE MAXIMO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", EXPTE. Nº CH-57848-C-0000, de los que, RESULTA: Que a fs. 01/08 y a fs. 10/38 adjunta documental y se presenta el Señor Rubén Guillermo Tormo, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Doctor Michael Díaz iniciando Demanda por Daños y Perjuicios contra el Señor Máximo Ortega Escalante, por la suma de $ 2.800.000 y/o lo que en más o en menos se determine. Refiere que el día 05/01, alrededor de las 10.00 hs., se encontraba transitando en su vehículo Citroen 3 CV por la Ruta Nacional N° 250, a la altura de la conocida "Curva de Casagrande" dirigiéndose desde Choele Choel hacia Luis Beltrán cuando es embestido por el demandado quien conducía un vehículo Renault Express Dominio CIG- 924, como consecuencia de haber invadido ése el carril contrario, cruzando la doble línea amarilla que existe en ese sector. Que como consecuencia de la invasión de su carril intentó realizar maniobra evasiva a la derecha para tirarse a la banquina y de ésa manera evitar la colisión, lo que en alguna medida se logra pues de lo contrario el choque hubiera sido de frente. Relata que a raíz del evento es trasladado a la guardia del Hospital Local donde se determina la existencia de fractura múltiple de la parte proximal del húmero por lo cual fue intervenido quirúrgicamente en Bahia Blanca, debiendo permanecer en ésa Ciudad en Rehabilitación por 20 días. Continúa diciendo que como consecuencia de las lesiones sufridas se encuentra imposibilitado de poder levantar el brazo izquierdo, carece de fuerzas en la mano izquierda y débil aprehensión en los dedos. Reclama los siguientes rubros; Daño Material, Daño Psicológico, Daño Moral y Lucro Cesante. Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona. A fs. 42/43 y 45/118 adjunta documental y se presenta el Señor Rubén Guillermo Tormo, por derecho propio, con el nuevo patrocinio del Doctor Horacio Hugo Costanzo Biasizzo. SENTENCIA: 51 - 05/05/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |