G.R. C/ B.N.E. S/ LEY 3040 (F) CARATULA: G.R. C/ B.N.E. S/ LEY 3040 (F)
EXPTE. NRO. RO-03969-F-0000 / EXPTE. SEON N° C-2RO-986-F2013 TH
GENERAL ROCA, 25 de febrero de 2026. Por recibido. Siendo las mismas partes y tipo de proceso, acumúlase la causa: AL-00123-JP-2026 " G.R. C/ B.N.E. S/ VIOLENCIA" a estas actuaciones. Hágase saber que la nueva denuncia efectuada obra como archivo adjunto.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. a del Código Procesal de Familia, DECRÉTASE por intermedio del oficial de justicia del Tribunal, quien podrá hacer uso de la fuerza pública si fuera necesario con autorización para allanar domicilio, LA EXCLUSIÓN DEL HOGAR del Sr. <.E.B. del domicilio en c.C.T.N.2.c.N.3.d.A., quien podrá retirar solamente sus efectos personales, y la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.N.E. a la persona de la Sra.R.G., en el mencionado domicilio y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr.<.E.B., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal ("... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..." lo que significa que si incumple la medida dispuesta de exclusión del hogar y de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad) y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. A cuyo efecto líbrese mandamiento de Exclusión, y oficio a la comisaría correspondiente. Hágase saber al denunciado que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con... SENTENCIA: 50 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
ROJEL, ALFREDO S/ SUCESIÓN - SUCESIÓN INTESTADA El Bolsón, 25 de febrero de 2026.
VISTOS: Los autos caratulados "ROJEL, ALFREDO S/ SUCESIÓN - SUCESIÓN INTESTADA (Exp. nº EB-00244-C-2023):
Y CONSIDERANDO:
1°) Que con fecha 03/02/26 se presentan las herederas del causante acompañando la valuación fiscal del inmueble denunciado, adjuntando además Informes sobre Asientos Vigentes y Certificado de Inhibiciones del causante y solicitan se regulen los honorarios de sus letrados patrocinantes.
2°) Que conforme dispone el art. 25 de la Ley Arancelaria (L.A.) la base cuantitativa para la regulación de honorarios en el proceso sucesorio lo constituye el valor del patrimonio que se transmite, por lo que corresponde hacerlo en base a la valuación de los bienes integrantes del acervo sucesorio.-
3°) Se tomará en cuenta a los fines de la regulación la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, como así también el mérito de la labor profesional desarrollada en función de su calidad, eficacia, extensión y del principio de celeridad procesal.- 4°) Que meritando al efecto la incidencia tanto de dichas pautas regulatorias genéricas (arts. 6 y 8 de la L.A.), como las específicas (art. 25), se tomará para ello como monto base el 12,5% (1/8) de la Valuación Fiscal del inmueble denunciado en autos como componente del acervo sucesorio, que se acompañara en la presentación de fecha 03/02/26 y que reviste carácter de bien propio del causante y el ajuar denunciado en el inicio del sucesorio, suma total que asciende a $ 19.146.499,35. 5°) Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios (2/3) del total mencionado, y aplicarse sobre las mismas el 15% (art. 8 y 44 L.A.).-
6°) Que los honorarios en cuestión están a cargo de la sucesión (art. 25 L.A.).- Por lo expuesto,
RESUELVO:
I. REGULAR los honorarios del Dr. Miguel Ángel Steiner y del Dr. Darío Barroero, en su carácter de letrados patrocinantes de las herederas declaradas en autos, en la suma de PESOS UN MILLON NOVENCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA ($ 1.914.650).
Se deja constan... SENTENCIA: 75 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
MOHANA ROSA VADER Y CRIADO, EMILIANO ANTONIO S/ SUCESION AB INTESTATO (029/2006) San Carlos de Bariloche, 25 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los autos MOHANA ROSA VADER Y CRIADO, EMILIANO ANTONIO S/ SUCESION AB INTESTATO (029/2006)BA-09460-C-0000 Y CONSIDERANDO: 1º) Que se acreditó la defunción de Rosa Vader Mohana, ocurrida el 19/2/1981 (acreditado a fs.2) y la defunción de Emilio Antonio Criado, ocurrida el 1/9/2022 (acreditado en movimiento I0001 en autos acumulados BA-01172-C-2025 "CRIADO, EMILIANO ANTONIO S/ SUCESION AB INTESTATO "), cónyuges entre sí conforme partida de matrimonio acompañada el 23/12/2025 y padres de Soraya Rosa Criado y Pablo Emiliano Antonio Criado (acreditado a foja 3 y 4 respectivamente), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 3545, 3565, 3570 y 3576 del CCiv y artículos 2424, 2426, 2433 y ccdtes del C.C. y.C.) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable. 2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fecha de certificación: 02/02/2026). 3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: fecha de inscripción en el Registro de Juicios Universales: 30/06/2025 y 25/09/2025). 4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: fecha del certificado del Registro de Disposiciones Testamentarias: 01/12/2025). 5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (fecha 11/02/2026). En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Rosa Vader Mohana, le heredan sus hijos: Soraya Rosa Criado y Pablo Emiliano Antonio Criado y cónyuge supérstite Emilio Antonio Criado, éste en cuanto a los bienes propios -si los hubiere- y sin perjuicio de sus derechos sobre los gananciales. II) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Emilio Antonio Criado le heredan sus hijos: Soraya Rosa Criado y Pablo Emiliano Antonio Criado.- III) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. IV) Protocolizar y registrar lo resuelto. Mariano Castro
Juez
SENTENCIA: 39 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ ALVARADO, MARIA EUGENIA Y OTROS S/ EJECUCIÓN FISCAL San Carlos de Bariloche, 25 de febrero de 2026.
VISTOS: Los autos MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ ALVARADO, MARIA EUGENIA Y OTROS S/ EJECUCIÓN FISCAL, BA-00068-C-2026. Y CONSIDERANDO: 1º) Que se encuentra en trámite la sucesión de la codemandada "María Eugenia Alvarado", DNI Nº 6.076.354, en la Unidad Jurisdiccional Civil Nº 5 de esta Ciudad y que he tenido a la vista.
2º) Que toda vez que se pretende ejecutar una deuda personal de la difunta, entiendo que corresponde declarar la incompetencia de este Juzgado para seguir entendiendo en las actuaciones, las que deben remitirse al tribunal del sucesorio por fuero de atracción. Ello así en tanto que es un trámite propio del proceso sucesorio la liquidación y pago de las deudas del causante, las que deben ser canceladas por un único Juez, en función del carácter universal de dicho proceso. A ello debe sumársele las razones de celeridad y economía procesal que se logra con la tramitación del juicio ejecutivo contra el causante en el mismo juzgado donde tramita su sucesión. Todo ello de conformidad al criterio sustentado por la Cámara de Apelaciones en autos "MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ LAMBRECHTS, JUAN FRANCISCO S/ EJECUCION FISCAL" Expte. BA-01211-C-2023 S.I. 439 del 31/10/2023.
En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar la incompetencia de ésta Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa. II) Remitir las presentes actuaciones a la Unidad Jurisdiccional Nº 5 mediante MEU de OTICCA. III) Remitir en devolución la causa "ALVARADO, MARIA EUGENIA S/ SUCESION AB INTESTATO" N° BA-30248-C-0000 a la Unidad Jurisdiccional de origen. IV) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia por ministerio de la ley (Art. 120 CPCC).
Iván Sosa Lukman
Juez
SENTENCIA: 28 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
B.J.C.C.R.V.L. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS En la ciudad de General Roca, a los 25 de febrero de 2026. Habiéndose reunido en Acuerdo la Judicatura integrante de la SALA II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, con la presencia de la señora Secretaria actuante, para dictar sentencia en los autos caratulados: "B.J.C.C.R.V.L. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" (Expte.N° RO-03493-F-2023), previa discusión de la temática del fallo a dictar expresaron lo que se transcribe a continuación :
CONSIDERANDO: Que la integrante de este Tribunal, Sra. Jueza Verónica I. Hernández se excusa de entender en autos conforme a lo dispuesto por los artículos 15 inciso 1 y 28 del CPCC; y 2.5 Principios de Bangalore para la Conducta Judicial Ley 5731.
Conforme a lo manifestado y a lo dispuesto en la norma mencionada se impone el acogimiento de lo solicitado.
Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: Hacer lugar a la excusación planteada y tener por apartado del presente juicio a la Sra. Jueza Hernández.
Regístrese y notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el CPCC.
SENTENCIA: 43 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
ANTRICHIPAY, ELENA S/ SUCESION AB INTESTATO San Carlos de Bariloche, 25 de febrero de 2026
VISTOS: Los autos "ANTRICHIPAY, ELENA S/ SUCESION AB INTESTATO, BA-02737-C-2024"
Y CONSIDERANDO: 1º) Que se ha presentado un acuerdo de partición (29/11/2025).- 2º) Que fueron ratificadas las firmas pertinentes (11/02/2026).- 3º) Que todos los herederos son capaces y están presentes.- 4º) Que, por lo tanto, corresponde aprobar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público la partición presentada (artículos 651 del CPCC y artículos 2371, 2403 y cctes. del CCyC).- En consecuencia, RESUELVO: I) Aprobar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público la partición presentada y que en copia se adjunta y forma parte de la presente. II) Notificar lo resuelto en los términos del Art. 120 CPCC.- Cristian Tau Anzoátegui
Juez SENTENCIA: 46 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
ZAPATA LUIS MARIANO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (PR) AUDIENCIA SALIDAS TRANSITORIAS: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de febrero del año 2026 siendo las 09:05 horas, y en el marco del expediente RO-04445-P-0000 - ZAPATA LUIS MARIANO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. SUSANA CARRASCO, y el interno LUIS MARIANO ZAPATA, DNI 25.408.745, asistido por su Defensora Dra. VICTORIA MARIAN MARTINEZ, con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos, todos mediante el sistema de videoconferencia zoom, tendiente a resolver la incorporación del mencionado interno al beneficio de las Salidas Transitorias. Se informa que se propone como tutora a MIRNA NOELIA ZAPATA, DNI 28.613.113, TE 2984220772, hermana del interno, domiciliada en calle Eva Perón 1578 de Allen, también participante de esta audiencia. El interno agota pena en fecha 19/05/2031. Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. En relación a los familiares de la víctima se hace saber que: en fecha 12/02/26 se presentaron en este Juzgado EDUARDO JARA, DNI 11.110.894, con domicilio en calle Conquistadores del Desierto y La Rioja (Nº 1368) de Allen y SEBASTIÁN JARA (padre y hermano respectivamente de la victima fallecida), haciendo saber que estaban interesados en participar de esta audiencia dejando como teléfono de contacto el abonado 2984513084.- El día 19/02/26 personal de este Juzgado les envió un mensaje de texto dándole los detalles de esta audiencia y de la forma de participar de la misma, solicitando además que acusaran recibo del mensaje pero no lo hicieron.- En la fecha siendo las 08:38 el Sr. Secretario llamó a dicho teléfono y no fue atendido.- Una vez comenzada esta audiencia el Sr. Juez también trató de comunicarse (a las 09:09 horas) y tampoco se contestó la llamada. El Sr. Juez concede la palabra a la defensa, la cual expresa que solicitó esta audiencia con el fin de que su asistido sea incorporado al beneficio de salidas transitorias. Mediante acta Nº 45/26 el Consejo Correccional propició incorporar al interno a las salidas transitorias. Se encuentra presente su tutora y hermana, MIRNA NOELIA ZAPATA, quien vive en calle Eva Peron 1578 de Allen (aclara que esa es la numeración correcta de l... SENTENCIA: 26 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
MARTIN, SERGIO ALEJANDRO C/ CAYUNAO, NOELIA MARIELA S/ EJECUTIVO LOS MENUCOS, 25 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en las presentes actuaciones caratuladas: RO-02152-JP-2025 "MARTIN, SERGIO ALEJANDRO C/ CAYUNAO, NOELIA MARIELA S/ EJECUTIVO"
CONSIDERANDO: I.- Que compareció la parte actora SERGIO ALEJANDRO MARTIN, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se ha agregado la documental acompañada por la actora, teniendo por originales la documentación acompañada en los términos de la Acordada N° 36/2022 S.T.J. (Anexo I, Punto N° 10, Inc. A) III.- Que se ha dado cumplimiento con la presentación del Form. N° 332 y su respectivo comprobante de pago. IV.- Que atento lo reglado por el Art. N° 1 de la Ley N° 2407, se ha dado cumplimiento con el pago del Impuesto de Sellos, conforme constancias agregadas en expediente.
V.- Que en un primer análisis se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (Arts. N° 520, 523 y ccds. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme Art. N° 523 del C.P.C.C. por lo que imprimiéndole a la demandada interpuesta, el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. Por ello, RESUELVO: I) Llevar adelante la ejecución en contra de NOELIA MARIELA CAYUNAO, DNI 33003498, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 426.250,00 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 477.186,00 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. Trábese embargo SENTENCIA: 1 - 25/02/2026 - MONITORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LOS MENUCOS |
V.L.B. C/ A.S.A. S/ VIOLENCIA RC-00044-JP-2026 Luis Beltrán, 25 de febrero de 2026. Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Río Colorado.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante, es que; RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) EXCLUSIÓN DEL HOGAR FAMILIAR del Sr. A.S.A. de la vivienda sito en calle R.B.D.N.d.l.l.d.R.C.. (Art. 148, inc. a) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. A.S.A. hacia la Sra. V.L.B. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF). 3.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. A.S.A. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. V.L.B.. (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1, 2 y 3) contados a partir de su efectiva notificación. Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportuna... SENTENCIA: 94 - 25/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
S.M.A. C/S.J. S/VIOLENCIA FAMILIAR ALLEN, 25 de febrero de 2026 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados S.M.A. C/S.J. S/VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-00124-JP-2026), de los que, RESULTA: Que la denuncia radicada por M.A.S.-.D.3. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado S.J.D.1., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: ...Que m.h.p.e.e.U.e.f.d.p.e.c.q.m.e.e.p.h.o.m.c.P.L.d.q.e.c.m.p.n.n.d.t.E.n.q.y.n.a.e.r.. M.p.a.d.c.a.s.c.f.a.h.c.é.p.p.p.c.s.e.e.l.a.1.M.d.v.d.e.p.f.a.. p.n.q.d.n.m.q.e.c.é.p.s.e.e.u.r.. E.c.y.c.m.p.v.a.m.c.a.m.a.p.é.t.l.d.l.c.p.e.d.é.. E.c.s.l.c.a.m.t.h.a.p.c.e.v.e.l.c.1.d.o.e.s.m.m.p.q.v.a.p.c.. Y.s.q.m.p.e.c.d.c.c.T.m.d.q.l.d.l.l.y.q.a.c.m.y.m.p.P.e.r.s.q.e.s.j.h.a.a.r.. Es todo..." CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por M.A.S., denunciando a su p., J.S., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades. Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima. Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp u otros dispositivos tecnológicos de las redes sociales, como pueden ser: Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails. En caso que el denunciado no cumpliera con las medidas protectorias ordenadas se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia a una orden judicial (art. 239, Cód. Penal). ... SENTENCIA: 80 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |