G.Y.G.S.S. AUTOS:G.Y.G.<.s.1.S.
Expte. N°: CG-00114-JP-2026
Cipolletti,19 de junio de 2026
Recaratúlense las actuaciones como <.Y.G.<.s.1.S., bajo debida constancia en los registros.
Atento los hechos denunciados, líbrese oficio a SENAF de Cinco Saltos a fin que remitan en forma urgente informe de la intervención realizada respecto a los niños K.y.S., hijos del Sr. G.M.E., quienes se domicilian junto a su progenitora, Sra. R.M., solicitada por el Juzgado de Paz de la ciudad de Campo Grande en fecha 18/06/2026.- OFÍCIESE POR OTIF con adjunción de copia de la denuncia radicada por el progenitor.-
No obstante lo expuesto, hágase saber al Sr. G.M.E. que, en el pleno ejercicio de la responsabilidad parental respecto a sus hijos, deberá tramitar mediante la vía correspondiente y con el debido patrocinio letrado la acción que considere necesaria a fin de resguardar la salud psico-física de los mismos.-
A fin de obtener el correspondiente asesoramiento se hace saber que puede concurrir a la Defensoría General de Cinco Saltos (gratuita) sita en Rivadavia 675 de esa ciudad, tel. 4982195 interno 105 o 106 celular 299-154699587 y/o al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1° piso de Cipolletti, tel. 5678300 interno 100 o 110.
Cúmplase con los despachos supra ordenados por OTIF.-
Pasen las presentes en vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, a los fines que estime corresponder.-
SENTENCIA: 174 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
MUÑOZ EMANUEL JESUS S/ HURTO AGRAVADO POR TRATARSE DE UN VEHÍCULO DEJADO EN UN SECTOR DE ACCESO PUBLICO San Carlos de Bariloche, 19 de Junio de 2026.- Y ESCUCHADOS: Los presentes casos iniciados por el Ministerio Público Fiscal en el Legajo Nº MPF-EB-00787-2025 caratulado “MUÑOZ, Emanuel Jesús s/Hurto agravado por tratarse de un vehículo dejado en un sector de acceso público”, y Legajo Nº MPF-EB-01237-2023, caratulado “MUÑOZ, Emanuel Jesús s/Amenazas”; seguidos a Jesús Emanuel Muñoz, D.N.I. N° XX.XXX.XXX, argentino, nacido el XX de XXXXX de XXXX en la localidad de Lago Puelo, provincia de Chubut, hijo de A. E. R. y de A. C. M., con instrucción secundaria incompleta, de ocupación ayudante de albañil, actualmente detenido en el Establecimiento Penal N.º 2 de General Roca, para dictar senten- cia: LO REQUERIDO: I. El Fiscal Francisco Arrien procedió a solicitar la unifi- cación de las penas del condenado Jesús Emanuel Muñoz, a tenor de lo normado por los Artículos 50 y 58 del Código Penal. Requirió se le imponga una pena única de 4 años y 2 meses de prisión, utilizando el sistema aritmético de penas. A estos fines, refirió que Muñoz cuenta con las siguientes condenas: A) El 4 de Noviembre de 2025, el Dr. Juan Martín Arroyo, le impuso la pena de 2 años y 8 meses de prisión con declaración de reincidencia, a raíz de una unificación de penas llevada a cabo en el marco del Legajo Nº MPF-EB-01237-2023 (al que se le habían acumulado además los Legajos Nº MPF-EB-01137-2023 y MPF-EB-02195-2023). En dicha ocasión, se unificó la condena dictada en fecha 5 de Abril de 2024 por el Dr. Arroyo en el legajo de mención a la pena de 2 años y 2 meses de prisión efectiva por hechos de fechas 19 de Julio del 2023, 28 de Junio del 2023 y 29 de Diciembre del 2023 calificados como constitutivos de los delitos de amenazas, violación de domicilio, lesiones leves y evasión; y la dictada en fecha 24 de Septiembre de 2025 por el Juzgado de Garantías de la provincia de Neuquén en el marco del Legajo Nº 54714/2025, a la pena de 6 meses de prisión efectiva, por hechos de fecha 30 de Diciembre del 2024 calificados como configurativos de los deli- tos de lesiones leves agravadas por el vínculo y el contexto de violencia de género en con- curso real con lesiones leves. B) El 4 de Junio del 2026, el Dr. Marcelo Alvarez Melinger, condenó al nom- brado a la pena de 1 año y 6 meses de prisi&oacut... SENTENCIA: 397 - 19/06/2026 - DEFINITIVA FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD BARILOCHE LIMITADA (CEB LTDA.) S/ DENUNCIA PTA. DEFRAUDACIÓN (ART. 173 INC. 11 CP) TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Viedma, 19 de junio de 2026.
El Tribunal de Impugnación de la provincia de Río Negro integrado por los Jueces Carlos Mohamed Mussi, Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Ángel Cardella, con el fin de dictar resolución en el caso judicial denominado “COOPERATIVFA DE ELECTRICIDAD BARILOCHE LIMITADA (CEB LTDA.) S/ DENUNCIA PTA. DEFRAUDACION (ART. 173 INC. 11 CP)” identificado bajo el legajo MPF-BA-01923-2025, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar. Se transcriben a continuación los votos emitidos de conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente CUESTIÓN: ¿Es admisible la impugnación extraordinaria interpuesta por el abogado apoderado de la Cooperativa de Electricidad Bariloche Limitada (CEB Ltda.)?.
VOTACIÓN:
A la cuestión planteada, los Jueces Carlos Mohamed Mussi, Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Ángel Cardella dijeron:
Antecedentes:
1a.- En audiencia del 09/02/2026 de conversión de la acción penal Pública en privada del art. 129 del CPP el Juez de Garantías, Dr. Víctor Hugo M. Gangarrosa resolvió en lo pertinente: legitimar la participación del abogado querellante en la presente causa; disponer la conversión de la acción pública en privada por los hechos que mencionó el abogado y disponer que los hechos queden precisados exclusivamente respecto de los extremos legales
fácticos que mencionó al momento de solicitar la formulación de cargos.
1.b.- Como consecuencia de lo resuelto, los Dres. Martín Govetto y Tomás Soto, defensores del sr. Carlos Aristegui interpusieron recurso de revisión. Hizo lo propio el abogado de la parte querellante, Dr. Ernesto H. Saavedra, por lo que con motivo de su trámite y celebrada la audiencia de revisión el 26 de febrero del corriente, el Juez de Juicio, Dr. Marcos Rafael Burgos en funciones de revisión, resolvió rechazar sendos planteos recursivos y confirmar la decisión del Dr. Gangarrossa, quien autorizó la conversión de la acción pública en privada en este caso.
1.c.- En virtud de lo resuelto por el Juez Revisor, ambas partes, dedujeron sendos recursos de impugnación y llevado a cabo el control de admisibilidad de los mismos mediante resolución del 05 de marzo del corriente, el Juez Burgos sostuvo que: “… se ha interpuesto c... SENTENCIA: 145 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
CASTAÑEDA, CECILIA ADRIANA C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S. A. U. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el día 11 de junio de 2026, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y Sra. Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CASTAÑEDA, CECILIA ADRIANA C/FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. Puma Nro. BA-00359-L-2025, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley P 5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primera votante, Dra. Alejandra Autelitano; segundo y tercer votante, Dr. Juan A. Lagomarsino y Dr. Juan P. Frattini, respectivamente.- ---A la cuestión planteada, la Dra. Alejandra Autelitano dijo: ---I) Antecedentes:
---I.1) Cecilia Adriana Castañeda, nacida el 24/04/1965, representada por la Dra. Florencia Ayelen Fuentes Oertle y el Dr. Ezequiel Gonzalo Palavecino, promueve demanda contra FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. Reclama que se condene a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo demandada a otorgar prestaciones en especie y al pago de la indemnización establecida en el art. 14 inc. 2.a de la ley 24557 reformada por la Ley 26773 por la enfermedad profesional que padece, con más intereses, costos y costas.(Movimiento I0001)
---La actora señala que trabajó desde febrero de 2015 como empleada administrativa contable de la Ferretería Barberis SRL, con sede en la localidad de San Carlos de Bariloche, con una jornada laboral de 6 horas diarias de lunes a viernes.
---Relata que sus tareas consistieron en la carga de facturas, procesamiento de contabilidad de la empresa, actualizaciones de precios entre otras, y que para todo ello utilizaba mayoritariamente su brazo derecho, tanto para el teclado, como para el mouse y que muchas de esas tareas tienen que ver específicamente, con carga en ... SENTENCIA: 88 - 19/06/2026 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
ANDRADE SOTO, JOSE ALFREDO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el día 19 de junio de 2026, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y Sra. Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ANDRADE SOTO, JOSE ALFREDO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. Puma Nro. BA-00051-L-2025, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley P 5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan A. Lagomarsino; segunda y tercer votante, Dra. Alejandra Autelitano y Dr. Juan P. Frattini, respectivamente.- ---A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo:
---I) Antecedentes: ---1) Se inician las presentes actuaciones el 07 de febrero de 2025 con la demanda interpuesta por José Alfredo Andrade Soto, nacido el 24/12/1979, empleado de comercio dedicado a la venta de materiales de construcción, por su propio derecho y con el patrocinio del Dr. Matías Osvaldo Posca, quien además acredita apoderamiento, contra PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., reclamando el otorgamiento de prestaciones sistémicas establecidas por la ley de riesgos de trabajo como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el día 22 de abril de 2024 durante la mañana mientras cumplía sus tareas habituales para su empleador CASA PALM SACIIA y en su lugar de trabajo sito en calle Brown 404 de esta ciudad, momento en el cual se encontraba acomodando chapas y perfiles de metal en el depósito cuando, de manera súbita e imprevista, su pie izquierdo quedó atrapado entre los referidos materiales: al caer al piso desde su propia altura apoyó todo el peso del cuerpo sobre su pierna izquierda, sintiendo un dolor fuerte en el tobillo izquierdo y un chasquido en el talón izquierdo. ---Expresa el actor que en virtud que tal hecho le generó lesiones con secuelas gravemente incapacitantes. Persigue se revierta el rechazo del accidente dispuesto en primer lugar por la ART ahora demandada y luego por la Comisión Médica mediante dictamen jurídico y posterior disposición dictada el 10/07/2024 en el expediente SRT 252253/24 s/ rechazo de la c... SENTENCIA: 92 - 19/06/2026 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
S.B.A.C.F.A.F. S/ VIOLENCIA Ingeniero Huergo, 19 de junio de 2026 AUTOS Y VISTOS. Para resolver en estos autos caratulados: S.B.A.C.F.A.F. S/ VIOLENCIAIH-00139-JP-2026 , que se tramitan por ante este Juzgado y, CONSIDERANDO: I.- Que por Acordada 19/23 se dispuso que “los Organismos Judiciales que emitan sentencias definitivas o interlocutorias o actos administrativos que deban ser publicados y que contengan información sensible, o cuando se deba resguardar la identidad de las personas involucradas, deben anonimizar, previo a su publicación en la web oficial, los datos sujetos a restricción, conforme la protección prevista en las Reglas de Heredia aprobadas por Acordada 112/03, las 100 Reglas de Brasilia (...) y Ley B 3246”. II.- Que por otra parte, aún cuando se resguarden las identidades o los datos que permitan individualizar a las personas vulnerables, no es menos cierto que en lugares pequeños como nuestra localidad, los hechos que fundamentan una sentencia pueden ser también elementos individualizadores de quienes intervienen en estos procesos. III.- Es por eso que mi pronunciamiento anonimizará identidades e intentará no detallar innecesariamente episodios que puedan revictimizar a algún miembro del grupo familiar. IV.- Sin perjuicio de ello, las partes intervinientes pueden acceder a la información completa del expediente en sus constancias digitales o en formato papel, requiriendo el respectivo préstamo de las actuaciones a este Organismo. V.- La medida se dicta hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la misma. VI.- Que se hará saber la medida dispuesta y que en el marco de la misma deberán abstenerse de realizar actos molestos y perturbadores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 239 del Código Penal de cuyo contenido se le notificará disponiéndose un rondín policial para constatar el cumplimiento de la medida. Por lo expuesto RESUELVO: 1.- Disponer la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de F.A.F.r.d.S.B.A.e.s.d.d.A.P.N. de esta localidad a una distancia no inferior a los 500 metros de todo lugar público y/o expuesto al público en que la misma se encuentre y/o laboral, de estudios, de recreación, en forma provisoria y hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la presente medida. 2.- Ordenar a F.A.F. evite producir incidentes y/o proferir agravios, realizar actos torpes y/o molestos y/o hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole a la denunciante y/o toda comunicación telefónica y/o virtual, bajo apercibimiento de lo dispuesto por la legislación vigente (multa, arresto, trabajo comunitario) y lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal (Delito de desobediencia a una orden ... SENTENCIA: 72 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. INGENIERO HUERGO |
Z.D.C.B.B.M.A. S/ VIOLENCIA Ingeniero Huergo, 19 de junio de 2026 AUTOS Y VISTOS. Para resolver en estos autos caratulados: Z.D.C.B.B.M.A. S/ VIOLENCIAIH-00138-JP-2026 , que se tramitan por ante este Juzgado y, CONSIDERANDO: I.- Que por Acordada 19/23 se dispuso que “los Organismos Judiciales que emitan sentencias definitivas o interlocutorias o actos administrativos que deban ser publicados y que contengan información sensible, o cuando se deba resguardar la identidad de las personas involucradas, deben anonimizar, previo a su publicación en la web oficial, los datos sujetos a restricción, conforme la protección prevista en las Reglas de Heredia aprobadas por Acordada 112/03, las 100 Reglas de Brasilia (...) y Ley B 3246”. II.- Que por otra parte, aún cuando se resguarden las identidades o los datos que permitan individualizar a las personas vulnerables, no es menos cierto que en lugares pequeños como nuestra localidad, los hechos que fundamentan una sentencia pueden ser también elementos individualizadores de quienes intervienen en estos procesos. III.- Es por eso que mi pronunciamiento anonimizará identidades e intentará no detallar innecesariamente episodios que puedan revictimizar a algún miembro del grupo familiar. IV.- Sin perjuicio de ello, las partes intervinientes pueden acceder a la información completa del expediente en sus constancias digitales o en formato papel, requiriendo el respectivo préstamo de las actuaciones a este Organismo. V.- La medida se dicta hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la misma. VI.- Que se hará saber la medida dispuesta y que en el marco de la misma deberán abstenerse de realizar actos molestos y perturbadores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 239 del Código Penal de cuyo contenido se le notificará disponiéndose un rondín policial para constatar el cumplimiento de la medida. Por lo expuesto RESUELVO: 1.- Disponer la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de B.B.M.A. respecto de Z.D.e.s.d.d.C.N.1. de esta localidad a una distancia no inferior a los 300 metros de todo lugar público y/o expuesto al público en que la misma se encuentre y/o laboral, de estudios, de recreación, en forma provisoria y hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la presente medida. 2.- Ordenar a B.B.M.A. evite producir incidentes y/o proferir agravios, realizar actos torpes y/o molestos y/o hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole a la denunciante y/o toda comunicación telefónica y/o virtual, bajo apercibimiento de lo dispuesto por la legislación vigente (multa, arresto, trabajo comunitario) y lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal (Delito de desobediencia... SENTENCIA: 71 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. INGENIERO HUERGO |
M.L.N. C/ S.C.M.A. S/ REGIMEN DE COMUNICACION M.L.N. C/ S.C.M.A. S/ REGIMEN DE COMUNICACION CI-01402-F-2026
Cipolletti, 19 de junio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "M.L.N. C/ S.C.M.A. S/ REGIMEN DE COMUNICACION" CI-01402-F-2026", puestas a despacho para resolver,
CONSIDERANDO:
Que en fecha 14/05/2026, mediante movimiento CI-01402-F-2026-I0001, se presenta la Dra. Paula Daniela RUIZ, Defensora a cargo de la Defensoría de Pobres, en su carácter de apoderada del Sr. M.L.N., DNI 4., con el patrocinio letrado de la Dra. María Florencia ALBRIEU, Defensora Adjunta, a promover demanda de régimen de comunicación con relación al hijo del Sr. <. E.L.M.S., contra la Sra. S.C.M.A.
Que mediante movimiento CI-01402-F-2026-E0001, toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces Subrogante, Dra. Débora Fidel.-
Mediante presentación CI-01402-F-2026-E0004, se presenta la Sra. S.C.M.A., con el patrocinio letrado de las Dras. Gabriela Blanco y Valeria Consigli Schramm, a contestar demanda. Efectúa negativa de los hechos alegados por la parte actora y ofrece contra propuesta.-
Que en fecha 17/06/2026, se lleva a cabo la audiencia preliminar, arribando las partes a acuerdo.
Que mediante CI-01402-F-2026-E0008, la Sra. Defensora de menores Dra. Débora FIDEL, dictamina: " Que contestando la vista conferida no tengo objeciones que formular al acuerdo arribado por las partes cuya homologación se pretende."
Pasando los autos a resolver.
SENTENCIA: 497 - 19/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
GUERRERO KEVIN C/ MACKENZIE TERESITA MABEL S/ EJECUCION DE HONORARIOS San Antonio Oeste, emitida en la firma de la fecha digital.-
AUTOS Y VISTOS: "GUERRERO KEVIN C/ MACKENZIE TERESITA MABEL S/ EJECUCION DE HONORARIOS", Expte. SA-00090-C-2026; Y CONSIDERANDO: I.- Que, se presentó el actor Kevin Alexander GUERRERO e inició ejecución de honorarios.- II.- Que, se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el Art. 447 inc. 3 Código Procesal Civil y Comercial, y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria.- Por ello; RESUELVO: 1º) Llevar adelante la ejecución en contra de Teresita Mabel MACKENZIE DNI. 21.354.660, condenándola a pagar a la parte actora la suma de $377.230,00, en concepto de capital reclamado y adicionando la suma de $37.723,00, que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.- 2º) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3º) Conforme lo dispone el Art. 452 del nuevo Código Procesal Civil y Comercial, hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de cinco días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1º) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el monto de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el Art. 453 del Cód. citado, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones (Art. 455, 457 y 490 del nuevo Código citado), quedando notificado automáticamente de todo lo actuado sino se presenta en el expediente judicial y constituye domicilio, Art. 120 del Código citado. 4º) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Pablo Francisco NAPOLITANO y Francisco Manuel MORENO DEL HIERRO, en forma conjunta en la suma de $ 425.330,00 (5 JUS), según Arts. 6, 9 y 50 de Ley G 2212. Cúmplase con la ley 869. Dicha regulación se convertirá automáticamente en definitiva si la parte ejecutada no opone excepciones ni la recurre y, que en caso de oposición de excepciones, quedará sin efecto y será reemplazada por otra definitiva una vez resueltas las defensas. 6º) Notifíquese al ejecutado en el domicilio constituido, con las copias de ley, y con las previsiones y recaudos establecidos en el Art. 441 del nuevo CPCC.<... SENTENCIA: 34 - 19/06/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
A.M.J. C/ P.G.A. S/ EJECUCIÓN DE ALIMENTOS A.M.J. C/ P.G.A. S/ EJECUCIÓN DE ALIMENTOS
CI-01651-F-2026
Cipolletti, 19 de junio de 2026.
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: <.M.J. C/ P.G.A. S/ EJECUCIÓN DE ALIMENTOS (CI-01651-F-2026), traídas a despacho para resolver el pedido de ejecución efectuado, y
CONSIDERANDO: Que la planilla de liquidación practicada en los autos caratulados: A.M.J. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO" (CI-02057-F-2024), por la suma de PESOS DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL ($2.600.000) en concepto de alimentos devengados y adeudados desde mayo/2024 a marzo/2026, la que se encuentra a la fecha firme y consentida, no habiéndose acreditado su cumplimiento pese a encontrarse debidamente notificado el Sr. P.G.A..
RESUELVO:
LLEVAR ADELANTE LA EJECUCIÓN contra el Sr. P.G.A., hasta hacer a la acreedora, Sra. A.M.J. íntegro pago de la suma de PESOS DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL ($2.600.000) reclamado en estas actuaciones en concepto de alimentos adeudados correspondientes al período mayo/2024 a marzo/2026, con más los intereses que correspondan hasta el efectivo, con más la suma de PESOS UN MILLON CUARENTA MIL ($1.040.000) que se presupuestan provisoriamente para atender a intereses, gastos, y costas del proceso.
II.- Las costas del presente proceso se imponen al ejecutado (art. 68 CPCyC).
III.- Difiérase la regulación de honorarios hasta la oportunidad prevista por el art. 41 L.A. t.o
IV.- En mérito al carácter incidental de los presentes, tendientes a ejecutar la sentencia dictada en los autos principales, notifíquese al ejecutado conforme Ac. 36/22 STJ, la presente resolución, haciéndole saber que en el plazo de CINCO (5) días podrá cumplir depositando el capital de condena más costas e intereses o bien oponerse a esta sentencia monitoria deduciendo las excepciones previstas en la ley (arts. 505, 506, 508 y ccdtes. del C.P.C.yC.).
A dichos fines procédase a vincular al ejecutado y a sus letrada al sistema de gestión PUMA.
SENTENCIA: 15 - 19/06/2026 - MONITORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |