N.D.H. C/ D.N.B. S/ DIVORCIO GENERAL ROCA, de 4 mayo de 2026. Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "N.D.H. C/ D.N.B. S/ DIVORCIO" (Expte. N° RO-01006-F-2026 - ) y RESULTA: Se presenta el Sr. D.H.N., con patrocinio letrado, a los fines de disolver el vínculo matrimonial que lo une con la Sra. N.B.D.. Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 2.d.m.d.a.d.a.2.e.l.c.d.Allenp.d.Río Negrod.c.u.n.n.h.A.q.s.e.s.d.h.d.e.m.d.j.d.2.. Con respecto a los bienes gananciales, expresa que han acordado en mediación respecto a su liquidación y participación. Funda en derecho y ofrece prueba. En fecha 24/4/2026 se presenta la titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes de Allen, como apoderada de la Sra. N.B.D., contestando el traslado conferido mediante el cual presta conformidad con el dictado de la sentencia de divorcio, y acompaña el acuerdo arribado en mediación respecto a la distribución de los bienes gananciales. En fecha 28/4/2026 pasan las actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial. CONSIDERANDO: Las partes se presentaron peticionando se dicte sentencia de divorcio conforme lo establece el art. 435 y sgtes. Cód. Civil y Comercial. Con relación a los bienes, afirman que han arribado a un acuerdo en mediación, por lo que no existen bienes pendientes de liquidación o partición, que la disolución del vínculo matrimonial no produce desequilibrio económico, de modo que no establecen compensación a favor de alguno de ellos, sin tener otros temas pendientes de acuerdo. Por tratarse la presente acción de una petición de divorcio y no hay causa alguna para analizar, valorar o probar, pasan estos autos a dictar sentencia de divorcio. SENTENCIA: 302 - 04/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
G.E.S.C.M.R. S/ VIOLENCIA Ingeniero Huergo, 4 de mayo de 2026 AUTOS Y VISTOS. Para resolver en estos autos caratulados: G.E.S.C.M.R. S/ VIOLENCIAIH-00104-JP-2026 , que se tramitan por ante este Juzgado y, CONSIDERANDO: I.- Que por Acordada 19/23 se dispuso que “los Organismos Judiciales que emitan sentencias definitivas o interlocutorias o actos administrativos que deban ser publicados y que contengan información sensible, o cuando se deba resguardar la identidad de las personas involucradas, deben anonimizar, previo a su publicación en la web oficial, los datos sujetos a restricción, conforme la protección prevista en las Reglas de Heredia aprobadas por Acordada 112/03, las 100 Reglas de Brasilia (...) y Ley B 3246”. II.- Que por otra parte, aún cuando se resguarden las identidades o los datos que permitan individualizar a las personas vulnerables, no es menos cierto que en lugares pequeños como nuestra localidad, los hechos que fundamentan una sentencia pueden ser también elementos individualizadores de quienes intervienen en estos procesos. III.- Es por eso que mi pronunciamiento anonimizará identidades e intentará no detallar innecesariamente episodios que puedan revictimizar a algún miembro del grupo familiar. IV.- Sin perjuicio de ello, las partes intervinientes pueden acceder a la información completa del expediente en sus constancias digitales o en formato papel, requiriendo el respectivo préstamo de las actuaciones a este Organismo. V.- La medida se dicta hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la misma. VI.- Que se hará saber la medida dispuesta y que en el marco de la misma deberán abstenerse de realizar actos molestos y perturbadores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 239 del Código Penal de cuyo contenido se le notificará disponiéndose un rondín policial para constatar el cumplimiento de la medida. Por lo expuesto RESUELVO: 1.- Disponer la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de M.R. respecto de G.E.S.e.s.d.d.C.4.c.N.7.d.l.l.d.M. a una distancia no inferior a los 300 metros de todo lugar público y/o expuesto al público en que la misma se encuentre y/o laboral, de estudios, de recreación, en forma provisoria y hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la presente medida. 2.- Ordenar a M.R. evite producir incidentes y/o proferir agravios, realizar actos torpes y/o molestos y/o hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole tanto al denunciante, como a los miembros de su familia y su pareja; y/o toda comunicación telefónica y/o virtual, bajo apercibimiento de lo dispuesto por la legislación vigente (multa, arresto, trabajo comunitario) y lo dispuesto por el Art. 239 del C.. SENTENCIA: 55 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. INGENIERO HUERGO |
V.L.F.Y.F.P.C.A. S/ DIVORCIO
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: V.L.F.Y.F.P.C.A. S/ DIVORCIO RO-00797-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que; RESULTA: Que se presentan los Sres. <.A.F.P., DNI 9. con domicilio en calle S.J.N. de la localidad de General Roca Rio Negro y <.F.V. DNI 3., con domicilio en calle S.N. de la localidad de General Roca Provincia de Rio Negro, ambos por derecho propio, con patrocinio letrado, promoviendo acción de divorcio. Manifiestan que contrajeron matrimonio el día .1.d.m.d.d.d.a.2. , en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, de cuya unión nació una niña menor de edad. Conjuntamente con la demanda realizan plan de Parentalidad respecto a prestación alimentaria, régimen de comunicación y cuidado personal de la niña. Fundan en derecho y solicitan se decrete el divorcio en los términos peticionados. En fecha 27-3-2026 pasan las presentes actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial. CONSIDERANDO: Que con el certificado de matrimonio adjuntado, se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, el día 1.d.d.d.2., dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes. Que peticionan se dicte sentencia de divorcio conforme lo establece el art. 435 y sgtes. Cód. Civil y Comercial. Respecto a los derechos y deberes inherentes al ejercicio de la responsabilidad parental, conforman plan de parentalidad. Por tratarse el presente proceso de la petición de divorcio no existiendo causa alguna para analizar, valorar o probar, corresponde hacer lugar a lo peticionado conforme lo disponen los arts. 435, 437, 438, 439 y ccts. del Código Civil y Comercial. SENTENCIA: 362 - 04/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
RAYMAN ANTONIO SEGUNDO Y OTRA S/ SUCESION AB INTESTATO General Roca, 4 de mayo de 2026. jbm 1. Proceso: para resolver en estos autos caratulados RO-07631-C-0000 RAYMAN ANTONIO SEGUNDO Y OTRA S/ SUCESION AB INTESTATO, en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional Civil a mi cargo; 2. Antecedentes y fundamentos: surge de las constancias del expediente que el último domicilio del causante Antonio Segundo Rayman fue la localidad de Cinco Saltos en la provincia de Río Negro, habiéndose iniciado el proceso sucesorio en esta jurisdicción atento a no encontrarse conformado el Juzgado respectivo en dicha localidad a la fecha de su inicio. No contando con la etapa de partición y adjudicación, compartiendo lo dictaminado por la Fiscal Jefa mediante presentación nro. E0012, que en este acto se provee, corresponde que me declare incompetente en este trámite, en virtud de que la competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante. Así y por aplicación de lo dispuesto por el Art. 2336 del Código Civil y Comercial y el art. 54 inc. 2° punto a) de la ley Orgánica nro. 5731, 3. Resuelvo: A) declarar la incompetencia de esta Unidad Jurisdiccional Civil nro. 1, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, y remitir estas actuaciones a la Oticca para su envío a OTICCA de la ciudad de Cipolletti. Cúmplase con el pase virtual y la remisión del expediente formato papel que obra en 2 cuerpos con 338 fs. P/C expte. 798-I-77 "RAIMAN DE SACCHI E. C/ RAIMAN ANTONIO S/ SUCESION S/ INCIDENTE DE LEGÍTIMO ABONO" 19 fs. sin soporte Puma. Notifíquese de conformidad al art. 120 CPCyC con la publicación en el Sistema Puma y remítanse las actuaciones. B) Mediante causa que lo justifica, atento los términos vertidos, requerir a la Delegación de Archivo Local que proceda al desarchivo del presente expediente, dando de baja los datos respectivos (Legajo 689 orden 6658 año 1995) y haciéndole saber que oportunamente, y de corresponder, será archivado en una nueva remesa por el Organismo competente.
Agustina Y. Naffa
Jueza
SENTENCIA: 67 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
P.A.Y.V. C/ B.V.I. S/ ALIMENTOS General Roca, 04 de mayo de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver RECURSO DE REVOCATORIA en estos autos caratulados: <.PACHECO AVILA, YASNA VALESCAC.BOBADILLA, VALENTIN IGNACIOS.A. Expte. N° RO-01162-F-2026 , y CONSIDERANDO y RESUELVO: Que en fecha 24-04-2026 la actora plantea recurso de revocatoria contra la resolución de fijación de alimentos provisorios dictada el día 22-04-2026. Manifiesta que sólo consigan como cuota alimentaria provisoria razonable el 80% del SMVM y que del propio escrito de demanda detalla que el progenitor cuenta con trabajo registrado, realizando inclusive horas extras. Estando en condiciones de resolver el planteo efectuado, asiste razón a la letrada por cuanto se ha omitido la fijación del porcentaje de los ingresos habiendo detallado en la demanda la situación laboral y económica del progenitor. Por ello corresponde rectificar la resolución dictada estableciendo los alimentos provisorios de la hija en común en la suma que represente el 20% de los ingresos que perciba el señor VALENTIN IGNACIO BOBADILLA DNI Nº 44.323.322 con un mínimo del equivalente al 100% del SMVM. Dichas sumas deberán ser depositadas del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial abierta 126754168 en esta causa del Banco Patagonia S.A., a la orden de la suscripta y como perteneciente a estos autos, ello hasta tanto las partes ofrezcan medios probatorios para su modificación. Notifíquese.
TODO LO QUE ASI RESUELVO
Angela Sosa
Jueza
SENTENCIA: 209 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
C.P.E.S. C/ S.S.E. S/ ALIMENTOS San Carlos de Bariloche, 4 de Mayo del año 2026. VISTOS: Los presentes autos caratulados: C.P.E.S. C/ S.S.E. S/ ALIMENTOS, BA-01110-F-2025, .-
RESULTA: Que en el mes de Mayo del año 2025 se presenta la Sra. C.P.E.S. DNI N° 3. en representación de su hijo S.B.L.E. DNI N° 5., con el patrocinio letrado del Dr. Hector Ziede, a fin de interponer demanda de alimentos contra el progenitor Sr. S.S.E. DNI N° 3., por la suma equivalente al 30% de todos los haberes mensuales que perciba, incluido el SACM horas extras, salario familiar y demás asiganciones en caso de percibirlas, fracción no menor a $500.000 (PESOS QUINIENTOS MIL)
Relata que mantuvo una relación de pareja con el demandado durante diez años aproximadamente, fruto de la cual nació B. y en el año 2019 contrajeron matrimonio.-
Que hace dos años aproximadamente el demandado se trasladó a la ciudad de Añelo, provincia de Neuquén, para trabajar en una empresa petrolera. Luego de un tiempo le comunicó que tenía otra familia en Añelo. Posteriormente regresó a Jacobacci, queriendo llevarse pertenencias de la casa de manera agresiva, por lo cual la actora radicó una denuncia por violencia familiar, dando inicio a los autos IJ-00053-JP-2025 "C.P.E.S. C/ S.S.E. Y OTRA S/ VIOLENCIA" en los cuales el Juez de Paz de la localidad, fijó una cuota alimentaria por $500.000 (PESOS QUINIENTOS MIL), la cual abonó durante los primeros dos meses, y luego no aportó más.-
Refiere que no cuenta con vivienda propia, abonando por el alquiler de la casa, la suma de $323.000 (PESOS TRESCIENTOS VEINTITRES).-
A su vez, B. realiza un curso de peluquería el cual ronda los $120.000 (PESOS CIENTO VEINTE MIL) ello sin contar los insumos que requiere la actividad (tijeras, máquinas, etc).-
Agrega que B. comenzó sus estudios en una escuela técnica, por lo que sus gastos se incrementaron de sobremanera, sumado a que la institución se encuentra a casi dos kilómetros de distancia de su casa.-
Refiere que se encuentra contratada por la provincia, con un salario aproximado de $1.200.000 (PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL), suma que no alcanza para cubrir los gastos mínimos, debiendo recurrir a la ayuda de su familia.-
Desconoce los ingresos del demandado, pero sabe que presta servicios para la empresa petrolera "Filo Hua Huum" cuyos ingresos mensuales no le permiten acceder a otros beneficios sociales para su hijo.-
SENTENCIA: 253 - 04/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
JAIME, BRAIAN XAVIER C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIEDMA, 4 de mayo de 2026.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "JAIME, BRAIAN XAVIER C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00652-L-2023, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos al acuerdo con el fin de regular los honorarios profesionales de los letrados de los actores.
II.- Que mediante sentencia definitiva del 14.05.24, este Tribunal hizo lugar a la demanda y difirió la regulación de honorarios para el momento en que existieran bases para su determinación. Asimismo, el 27.03.26 se aprobó la liquidación practicada por las partes en la suma de $8.376.736,41 al 30.04.26 en concepto de capital e intereses. A esa suma, deberá adicionarse los aportes previsionales a cargo de los trabajadores, que fueron debidamente descontados por la demandada, pero que igualmente forman parte del capital de sentencia, y que ascienden a la suma de $308.225,64.
III.- Que a tenor de lo resuelto corresponde determinar los honorarios de los profesionales interviniente en la causa, conforme las normas arancelarias vigentes, la actividad efectivamente cumplida y el resultado obtenido en orden a lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 15, 34 y cctes. de la Ley G N° 2.212.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Regular los honorarios profesionales de los Dres. Martín Piermarini y Yanet Alejandra Reschke, en conjunto y por la parte actora, en la suma de $1.337.484,15 al 30.04.26 (11% + 40% M.B. $8.684.962,05), importe al que deberá agregarse IVA en caso de corresponder. Notifíqu... SENTENCIA: 116 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
MILDENBERGER, CRISTIAN ERNESTO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ INCIDENTE (REGULACIÓN DE HONORARIOS) VIEDMA, 4 de mayo de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "MILDENBERGER, CRISTIAN ERNESTO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ INCIDENTE (REGULACIÓN DE HONORARIOS)", Expte. VI-00531-L-2025, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo con el fin de resolver el pedido de regulación de honorarios formulado por el Dr. Cristian Ernesto Mildenberger en virtud de su labor desarrollada en la Comisión Médica N° 18 de esta ciudad.
Asimismo, requiere se le regulen los honorarios por su actuación en el presente incidente.
En sustento de su primera pretensión manifiesta que, en su carácter de apoderado de la Sra. Mónica Susana Gutiérrez, inició un expediente en el órgano mencionado con el fin de controvertir el alta médica dispuesta por la aseguradora, que efectivamente fue revertido por la Comisión Médica en su dictamen de fecha 11.12.25.
Teniendo presente el éxito obtenido, considera que en virtud de lo normado en los arts. 36 y 37 de la resolución N° 298/17 corresponde que este Tribunal determine sus emolumentos e imponga la carga de abonarlos a la aseguradora de riesgos del trabajo.
II.- Que, corrido traslado a la ART, ésta se presenta y manifiesta que resulta falso la necesidad de recurrir a un abogado particular para incoar el trámite ante la Comisión Médica, puesto que podría hacerlo a través del patrocinio gratuito de un letrado que ofrece el citado órgano administrativo.
Asimismo, refiere que la actuación del abogado demandante resultó inoficiosa, en tanto la resolución recaída tiene sustento en el examen médico realizado en el organismo administrativo.
III.- Que ingresando en el análisis del planteo efectuado, cabe traer a consideración lo normado en el art. 37 de la Resolución N° 298/17 que regula el procedimiento ante las Comisiones Médicas.
El artículo mencionado dice lo siguiente: “La actividad profesional desarrollada por los abogados que patroci... SENTENCIA: 117 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
P.G.A. EN REPRESENTACION DE SU HIJA P. (07 AÑOS) C/ A.J. S/ VIOLENCIA CINCO SALTOS, 4/5/2026.- Que ingresada la denuncia al Juzgado de Paz se provee el pase a resolver y se certifica el estado de intervenciones previas en el marco de la Ley Prov. D.3040, las que se encuentran en Estado de Archivo, conforme se detalla en Mov. I0002 y las cuales tramitaron ante la Unidad Procesal N° 7, Cuarta Circunscripción Judicial de Río Negro, con sede en la Ciudad de Cipolletti. Teniendo en cuenta los términos de la nueva denuncia que efectuara el Sr. P., no surgen - en principio - Actos de Violencia familiar que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040, que las cuestiones inherentes a Obligaciones Parentales y/o de Cuidado personal de la niña E. deberá eventualmente tramitarlas el denunciante por la vía legal adecuada. Que asimismo, en consideración a pronunciamientos para casos similares efectuados por Juezas y Jueces de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro, con sede en Ciudad de Cipolletti, coinciden en señalar - entre otras cosas - que: " ... Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. .Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia ... SENTENCIA: 253 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
C.M.A. C/ A.L.S. S/ HOMOLOGACION ///Carlos de Bariloche, 04 de mayo de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados: <.M.A. C/ A.L.S. S/ HOMOLOGACION.-BA-00967-F-2026
Y CONSIDERANDO: Obra convenio de fecha 20.03.25 relativo a alimentos y derecho y deber de comunicación realizado el CIMARC de esta ciudad, entre la Sra. C.M.A. con su letrada patrocinante Dra. L.F., y el Sr. A.L.S. con el patrocinio de la Dra. P.I..-
Se presenta la Sra. C.M.A. con el patrocinio letrado del Dr. F.B.M. a los fines de solicitar la homologación judicial del mismo, en atención que el acuerdo celebrado no se estaría cumpliendo. Toda vez que cada parte ha contado con patrocinio letrado, no se las cita a ratificar el mismo.-
Se corre vista a la Defensoría de Menores e Incapaces que corresponda, quien presta conformidad a fin se homologue el mismo.-
Teniendo en cuenta que el convenio celebrado entre las partes versa sobre alimentos y derecho y deber de comunicación corresponde imponer las costas en forma parcial conforme el objeto de la materia.-
Atento el criterio que rige en materia alimentaria, que considera inviable disminuir la cuota del alimentado aún en el supuesto que las costas se impusieran en el orden causado, partiendo del carácter asistencial de la prestación, criterio seguido por la jurisprudencia nacional mayoritaria y por la Cámara Civil de nuestra ciudad; habré de aplicar las costas al alimentante en un porcentaje del 50% y en cuanto a derecho y deber de comunicación habré de imponer las costas en orden causado atento lo dispuesto por el art. 19 del CPF.-
Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley:
RESUELVO:
I) Homologar el convenio suscripto en fecha 20.03.25 relativo a alimentos y derecho y deber de comunicación.-
II) Costas al alimentante Sr. A.L.S. (art. 19 CPF) en un 50% conforme los considerandos que anteceden.-
III) Imponer las costas por su orden en relación a derecho y deber de comunicación / cuidados personales (art. 19 CPF), toda vez que configuran el 50% del acuerdo celebrado.-
IV) Regúlense los honorarios profesionales del Dr. F.B.M. , en la suma de 6 JUS. Se deja constancia que se ha tomado el valor del jus de conformidad a las pautas establecidas en los arts. 6, 8 y 9 de la L.A.-
Atento lo dispuesto por la Acordada 55/2001, Resolución 529/2005 ambos del STJ y Resolución 101/06 de la Procuración General de la Provincia de Río Negro, hágase saber que la totalidad de los honorarios correspondientes a los Defensores de Pobres y Ausentes deberán ser depositados en la Cuenta Corriente Oficial Nro. 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma denominada "Fondo de Informatización de los Minister... SENTENCIA: 41 - 04/05/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |