INCIDENTE - CAÑUMIL, CARLOS ORLANDO C/ ALMASUR S.A S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS (EJECUCION CAPITAL)
///San Carlos de Bariloche, a los 30 días del mes de abril del año 2025.-
---VISTOS: Los autos caratulados “INCIDENTE - CAÑUMIL, CARLOS ORLANDO C/ ALMASUR S.A S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS (EJECUCION CAPITAL)” Expte. N° BA-00734-L-2024; y. ---CONSIDERANDO: ---Que el Dr. Carlos Eduardo Perlinger solicita se regulen sus honorarios profesionales por la labor cumplida en la etapa de ejecución de sentencia.- ---Que en función del estado procesal en que se encuentra el trámite, corresponde acceder a lo peticionado.- ---Por ello, SE RESUELVE: ---I) Regular los honorarios del Dr. Carlos Eduardo Perlinger, por la labor cumplida en la etapa de ejecución de sentencia, en la suma de $ 820.116.- [m.b.: $ 15.976.293,18 conf. liquidación final de fecha 24-02-25 ; arts. 6, 7, 8 (11%), 9, 10 (40%), 40 (1/3) y ccdtes. de la L.A.].- ---II) Regular los honorarios de las Dras. Griselda Ingrassia y Natasha Jerman, en conjunto e iguales proporciones, por la labor cumplida en la etapa de ejecución de sentencia, en la suma de $ 521.892.- (igual monto base); arts. 6, 7, 8 (7%), 9, 10 (40%), 40 (1/3) y cctes. de la L.A..-
---III) En función de la imposición de costas fijada en la Resolución del día resuelta el día 24/2/25, corresponde regular honorarios en forma autónoma a los establecidos por la etapa de ejecución y no valorar la tareas a los fines de fijar los porcentuales por dicha etapa.- En consecuencia y teniendo en consideración la suma por la que se aprobara la liquidación respectiva y en concordancia con las sumas fijadas en el Apartado II, cabe regular a favor del Dr. Carlos Eduardo Perlinger, la suma de $ 117.704.- (2 jus) y la misma suma a favor de las Dras. Griselda Ingrassia y Natasha Jerman, en forma conjunta e idénticas proporciones.- Se deja constancia que no tratándose de un incidente autónomo, no cabe aplicar el mínimo regulatorio correspondiente a dichos trámites (arts. 6, 8, 34 y ccs. de la L.A.).-
---IV) Los honorarios deberán ser cancelados por los obligados a su pago, con más el IVA en caso de corresponder de acuerdo a la inscripción como responsables inscriptos, dentro de los diez (10) dias de notificada la presente.-
---V) Regístrese y protocolícese por sistema.- ---VI) Hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme lo dispuesto por el artículo 25 de la ley 5631.- SENTENCIA: 95 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
CONTRERAS, ERNESTO FABIAN Y OTRO C/ BERNARDI, MARIA MARICEL Y OTRA S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA
Viedma, 5 de mayo de 2025.
Antecedentes. 1.- Atento lo peticionado, corresponde expedirme respecto sobre la procedencia de la medida autosatisfactiva solicitada por Ernesto Fabián Contreras y Mariela Verónica Marin. Refiere Ernesto Fabián Contreras que es funcionario público, director de Espacios Verdes de la Municipalidad de Patagones, además de vicepresidente ad honorem de la Unidad Socio Comunitaria Patagones, y Mariela Marín, sin ocupar cargo público, realiza tareas voluntarias en la misma entidad, participando activamente en ferias comunitarias autogestivas como la Feria Comunitaria La Comarca, “La Pichona” y un comedor comunitario. Expresan que, desde hace semanas, han sido blanco de una campaña sistemática de hostigamiento llevada a cabo por la comunicadora María Maracel Bernardi a través del programa radial “El Felpudo” y redes sociales asociadas. SENTENCIA: 96 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
Y.C.M. C/ S.V.H. S/ DIVORCIO
Villa Regina, 5 de abril de 2025.
AUTOS y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados; Y.C.M. C/ S.V.H. S/ DIVORCIO -VR-00685-F-2024, en trámite ante el Juzgado de Familia N°19 de los cuales; RESULTANDO y CONSIDERANDO: Que en fecha 17/10/2024, se presenta la Sra. C.M.Y. DNI N°3. junto a su apoderada la Defensora Ana Gómez Piva, promoviendo demanda de divorcio vincular contra su esposo el Sr. V.H.S. DNI N°3., manifestando que contrajeron matrimonio el día 2.d.f.d.2. en la ciudad de Villa Regina, provincia de Rio Negro y que se encuentran separados de hecho sin voluntad de unirse desde marzo del 2022. Indica que fruto de dicha unión matrimonial nace su hijo B.A.S., menor de edad a la fecha. Con respecto a el, presenta acuerdo celebrado entre las partes ante el CIMARC en fecha 01/07/2022 referido a cuidado personal, régimen de comunicación, alimentos y vivienda conyugal. En relación a lo que concierne a los bienes que componen la sociedad conyugal refiere que en ese mismo acuerdo acordaron la distribución de los mismos por lo que remite su propuesta a ello. Funda en derecho y ofrece prueba.- Que en fecha 22/10/2024 se da curso al presente proceso.-
Que en fecha 23/10/2024 asume intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces subrogante. Consta cédula N°202405090242 diligenciada al demandado en fecha 31/10/2024. Que en fecha 14/11/2024 se presenta el Sr. V.H.S. DNI N°3. con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Cailly a contestar demanda, allanándose a la pretensión de divorcio invocada por la actora no así al convenio regulador presentado. Refiere que a pesar de haber celebrado un acuerdo en mediación el 01/07/2022, actualmente la situación ha variado elocuentemente por lo que no es posible convenir en esos términos. Es por ello que impugna la propuesta realizada por la actora en lo relativo al cuidado personal y prestación alimentaria de su hijo en común y formula nueva propuesta. En la misma, el accionado propone: "1.- CUIDADO PERSONAL COMPARTIDO y ALTERNADO. Que conforme las partes hemos venido trabajando en este ultimo tiempo, esta parte propone que el régimen de cuidado personal de nuestro hijo en común sea compartido y alternado. De forma tal que B. estaría al cuidado de cada uno de sus progenitores desde las 20.00 horas del día domingo, hasta las 20.00 del día domingo próximo. Alternándose una semana y una semana en el cuidado del menor cada uno de los progenitores; siendo indistinto a cargo de quien comenzaría la primera semana. Finalmente considero oportuno dejar preestablecido las siguientes c... SENTENCIA: 72 - 05/05/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
CONFIAR S.R.L. C/ OYON, HECTOR DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "CONFIAR S.R.L. C/ OYON, HECTOR DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-00462-C-2025; ANTECEDENTES: I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ. En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC. III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada Héctor Daniel Oyón, DNI 22.132.893 en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los Bancos: Banco Patagonia SA, Banco Río Santander SA, Banco Macro SA, Banco Galicia, Banco Hipotecario SA, Banco Credicoop Coop. Ltda. y Banco de la Nación Argentina, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes del demandado, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $1.193.279,06 en concepto de capital, gastos causídicos, incluidos los honorarios, con más la de $596.639,53 presupuestado provisoriamente para responder por costos y costas del juicio. Líbrense oficios a dichos bancos a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, hac... SENTENCIA: 76 - 05/05/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
L.C.B. S/ VIOLENCIA
L.E.G. C/ B.M.B.S.V.
EXPTE. N.º CY-00065-JP-2025 -
En Chimpay, Dpto. Avellaneda, Pcia de Rio Negro, siendo el día 05 de Mayo de 2025 ; en virtud de la denuncia obrante a fs. 01 realizada el día 03 de Mayo de 2025 por L.E.G., domiciliado en calle Los Ceibos y 9 de Julio de esta localidad, contra B.M.B. en virtud de lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que la Sra. B.M.B. y el Sr. L.E.G. mantuvieron una relación de pareja por quince años aproximadamente de los cuales llevan cinco años separados. Que la Sra. B.M.B. y el Sr. L.E.G. tienen dos hijos en común L.(., L.(.. Que la Sra. B.M.B. fue notificada por la Comisaria local en fecha 03/05/25, de las medidas dispuestas telefónicamente. Que hay denuncia del año 2021 realizada por la Sra. B.M.B. contra el Sr. L.E.G..
Que atenta a lo relatado en la denuncia por el Sr. L.E.G., d.s.d.c.d.s.y.n.h.l.m. L.(., L.(., siendo también los mismos testigos de violencia; teniendo en cuenta que podrían encontrarse vulnerados los derechos de los mismos, resulta imperiosa y urgente la intervención en la causa de la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF), Delegación Chimpay, por lo que se pone en conocimiento a la técnica de dicho organismo. Que en el marco de dichas actuaciones se cita al Sr. L.E.G. a las oficinas de SENAF para el día 05/05/25 y a la Sra. B.M.B. a una entrevista en conjunto para el día 06/05/25.
Que en base a la denuncia presentada, y con el objetivo de poner fin a los actos de violencia reportados y, en consecuencia, garantizar la seguridad y la integridad psicofísica del Sr. L.E.G., y de los menores L.(., L.(. siendo fundamental reconocer que el propósito principal de las medidas tomadas en casos de violencia es prevenir cualquier acción, conducta u omisión que pueda perjudicar directa o indirectamente la vida, la libertad física, psicológica, emocional y la seguridad personal de las personas afectadas.-
Que teniendo en cuenta el grado de riesgo y dentro de las facultades que me asisten como medidas cautelares provisorias, RESUELVO:
1°)PROHIBIR a B.M.B. y L.E.G. EJERCER ACTOS NEGLIGENTES contra los menores L.(., L.(., a efectos de proteger su integridad física, normal desarrollo evolutivo y resultar una situación de riesgo. SENTENCIA: 34 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHIMPAY |
MONGE, DAVID OMAR S/ SUCESIÓN INTESTADA
Cipolletti, 5 de mayo de 2025 AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "MONGE, DAVID OMAR S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-02887-C-2024); y CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada (el 27/12/2024) se acredita el fallecimiento de DAVID OMAR MONGE - DNI 14821460, ocurrido el día 31 de marzo de 2020, en Cipolletti, provincia de Río Negro. El causante era de estado civil casado con MIRIAM EMILIA PATIÑO - DNI 20139081, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio también acompañada (el 27/12/2024). Sus hijos: SOLCIRE AIN - DNI 37664467, CRISTIAN DAMIAN ALEXIS - DNI 34869688 y ADRIÁN - DNI 41734684, todos de apellido MONGE, tal como surge de las copias de las partidas de nacimiento, agregadas (el 27/12/2024). En fecha 03/02/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio. Asimismo, en fecha 05/02/2025, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 20/03/2025, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna. El 07/02/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fechas 17; 20 y 24/02/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados. Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426, 2433 y ccds. del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal; RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de DAVID OMAR MONGE, le suceden en carácter de univers... SENTENCIA: 100 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
SANCHEZ, RONI SEBASTIAN C/ GARRIDO, MAURO JOSÉ ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Cipolletti, 5 de mayo de 2025.
VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas ""SANCHEZ, RONI SEBASTIAN C/ GARRIDO, MAURO JOSÉ ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", EXPTE. N° CI-01348-C-2024 y
CONSIDERANDO:
1. Que obran en la plataforma PUMA las presentaciones E0010 y E0011 efectuadas por los letrados intervinientes, mediante el cual manifiestan que han arribado a un acuerdo que pone fin al litigio, el que acompañan, y requieren asimismo su homologación.
En el mismo se ha pactado expresamente el pago de PESOS SIETE MILLONES CON 00/100 ($ 7.000.000,00) en favor del actor, pagadero en una única cuota, a los veinte días posteriores a la suscripción del convenio mediante depósito en su cuenta personal (124-385859/0, CBU 0720124688000038585904).-
2. Que en tal sentido, el art. 308 del CPCC regula lo atinente a la finalización del proceso por acuerdo entre las partes, ello como uno de los modos anormales de terminación del proceso. Así, el acuerdo presentado en autos se encuentra dentro de los términos contenidos en la norma referenciada, y las partes en la presente contienda han prestado su conformidad con el mismo.
3. Que en atención a los derechos y obligaciones que han sido objeto de transacción por las partes el suscripto no tiene observaciones que formular.
Por tanto, RESUELVO:
I. HOMOLOGAR con fuerza de sentencia el acuerdo arribado entre las partes que obra en la plataforma PUMA en lo que respecta al capital reclamado y honorarios pactados.
II. COSTAS a la citada en garantía INTEGRITY SEGUROS ARGENTINA S.A, conforme lo pactado en la cláusula 7° y hasta el monto del acuerdo.
III. REGULAR los honorarios de la Dra. GORINI CARINA ADELA en la suma de PESOS UNO MILLÓN SETENTA Y OCHO MIL CON 00/100 ($ 1.078.000,00), dejándose constancia que para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultados de las tareas llevadas a cabo por los beneficiarios (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 19 y cc. de la LA.) (MB $7.000.000 x 11% + 40% al apoderado). Cúmplase con la Ley 869 y a fin de notificar a Caja Forense, dése vista.
SENTENCIA: 101 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
N., N. C/ A.L. S/ VIOLENCIA
PUMA: IH-00072-JP-2025
Villa Regina, 5 de mayo de 2025 Por recibida la denuncia remitida digitalmente por el Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo el día 30/04/2025
Ténganse presente y ratifíquense, por el plazo de 30 días, la medida de prohibición de acercamiento dispuesta al Sr. L.A. por el perímetro de 300 mts de distancia la niña P.Y.A.A. y/o al domicilio de C.N.3.d.l.c.d.I.H., sus lugares de esparcimiento, realizar actos de turbación o molestia por cualquier forma y/o cualquier medio de comunicación. (ya sean electrónicos o virtuales, redes sociales (Facebook, Instagram, Twitter y similares) o servicios de mensajería instantánea (WhatsApp, telegram, Facebook Messenger y afines).- Asimismo, ratifíquese la intervención ordenada por el Juzgado de Paz de Ing. Huergo al Órgano Proteccional, para que aborde, intervenga y produzca en el plazo de diez días un informe de interacción, dinámica y riesgo familiar en orden a las denuncias formuladas. A los efectos del abordaje encomendado, se hace saber que se dispuso una medida de prohibición de acercamiento L.A. hacia la persona de. P.Y.A.A. y el domicilio de calle C.N.3.d.I.H., por el plazo de 30 días. Todo bajo apercibimiento de poner en conocimiento del incumplimiento a la Secretaría de Niñez y Adolescencia provinciales. Ofíciese por secretaría con copia de denuncia.- Hágase saber a las partes que se ha ordenado la intervención del Órgano Proteccional, pudiendo las partes concurrir al Organismo ubicado en calle "GUEMES N° 284 de la ciudad de Villa Regina a tal fin. Notifíquese por Secretaría.-
Líbrese oficio a la Subcomisaría N°58 de Valle Azul con habilitación de día y hora inhabil a fin de que ubique y notifique en el lugar de ser habido, de forma urgente y personal al Sr. L.A. de la medida dispuesta atento los antecedentes que han dado lugar a la intervención judicial, haciéndole saber al nombrado que podrá tomar la intervención que le corresponda en estas actuaciones y en razón a la medida dispuesta con asistencia letrada, pudiendo ser con un abogado de su confianza y/o requerir, de corresponder, asistencia de un letrado de la Defensoría Oficial, sito España n° 64 de V. Regina. Requiérase a la Comisaría N° 16 de Ingeniero Huergo tome conocimiento de la prohibición de acercamiento provisoriamente impuesta al Sr. L.A. hacia la niña P.Y.A.A., debiendo prestar colaboración en el control de cumplimiento a la misma. Oficia... SENTENCIA: 368 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
BECK MARIA VALERIA C/ LABORDA REYNALDO FELIPE S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS
CERTIFICO: Que en los autos caratulados: "MUÑOZ LENIS C/ LABORDA REYNALDO FELIPE S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. Nro. CI-02196-C-2022) en fecha 15/10/2024, se regularon en forma provisoria los honorarios de la perita psicóloga Lic. MARIA VALERIA BECK, en la suma de $240.020. En fecha 20/11/2024 se intimó a las partes demandada y citada en garantía para que dentro del término de cinco (5) días acrediten el pago de los honorarios provisorios regulados, bajo apercibimiento de ejecución. En fecha 10/12/2024 se dio inicio al Expte. "BECK MARIA VALERIA C/ CALEDONIA ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. Y OTRO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-02753- C-2024) en el cual se ejecutó el 50% de los honorarios provisorios regulados. En fecha 19/02/2025 se regularon los honorarios complementarios de la perita, en la suma de $333.930, en virtud de que el demandado REYNALDO FELIPE LABORDA asumió expresamente las costas del proceso. En fecha 31/03/2025 se intimó a las partes para que dentro del plazo de CINCO (5) días acrediten el pago de los honorarios regulados a la perita (50% de provisorios y 100% de los complementarios), bajo apercibimiento de ejecución. Los honorarios se encuentran firmes y consentidos. Al día de la fecha, no hay constancia del pago de los mismos. Conste.-
Secretaría, 05 de mayo de 2025.-
Juan Pablo Rodriguez Gil
Secretario Cipolletti, 05 de mayo de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "BECK MARIA VALERIA C/ LABORDA REYNALDO FELIPE S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-00464-C-2025);
Por presentado el Dr. FERNANDO ENRIQUE DETLEFS en representación de MARIA VALERIA BECK.
Se admite su personería, justificada con la copia del poder general acompañado (arts. 42 y 45 del CPCC).
Por const... SENTENCIA: 49 - 05/05/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
LAPA, ROBERTO DANIEL S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA
Viedma, 5 de mayo de 2025.
EXPEDIENTE: "LAPA, ROBERTO DANIEL S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-02860-C-2024. ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Roberto Daniel Lapa falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 08/10/2024.
2. Se acredita con el certificado correspondiente, el matrimonio del causante con Graciela Susana García, acto celebrado en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 18/11/1977. Asimismo, con los certificados acompañados, se acredita el nacimiento de sus hijos: Roberto Luis Lapa, el día 18/05/1978, Daniel Andrés Lapa, el día 10/04/1979, y Romina Edith Lapa, el día 04/05/1981, todos los nacimientos ocurridos en Viedma, provincia de Río Negro.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788. 4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria. 5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones. Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 2426, 2433 y ccdtes. del Código Civil y Comercial;
RESOLUCIÓN:
I. Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Roberto Daniel Lapa (DNI N° 13.823.603) le suceden en el carácter de únicos y universales herederos sus hijos: Roberto Luis Lapa (DNI N° 26.645.503), Daniel Andrés Lapa (DNI N° 27.128.535) y Romina Edith Lapa (DNI N° 28.616.123), y su cónyuge supérstite, Graciela Susana García (DNI N° 12.768.148), sin perjuicio de los derechos que le asisten a ésta por la disolución de la sociedad conyugal.
II. Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal. III. Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC. Leandro Javier Oyola
Juez |