Fallos Jurisdiccionales

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J.M.A.I.Y.R.N.A.C.R.V.C.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA: J.M.A.I.Y.R.N.A.C.R.V.C.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02837-F-2025 / 

DFC
GENERAL ROCA, 25 de marzo de 2026.
Téngase presente dictamen efectuado por la DEMEI.
Atento el informe del ETI y el dictamen de la DEMEI, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, MANTÉNGASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO decretada en autos del Sr. <.A.R.V. respecto de a la niña E.A.R., en su domicilio sito en calle H.N.1.d.e.c., , y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, e INTÍMESE al Sr. <.C.A.R. a su cumplimiento, haciéndole saber que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, (se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal (..será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones...) y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia).  TODO LO QUE ASI SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. 
Hágase saber al denunciado que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (Art. 152 Código Procesal de Familia). 
Hágase saber a la Defensoría Nº 1 que la confección de las notificaciones ordenadas se encuentran a su cargo (art. 2 Código Procesal de Familia).
 

Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia

SENTENCIA: 261 - 25/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

A.M.B.C.M.E.M. S/ ALIMENTOS

CARATULA: A.M.B.C.M.E.M. S/ ALIMENTOS
EXPTE. NRO. RO-02845-F-2025 / EXPTE. SEON NRO.
 
 
TH
GENERAL ROCA, 25 de marzo de 2026.
Téngase presente lo manifestado por la DEMEI.
Asistiendo razón a la misma, y en consideración de que la joven M.A.M. cuenta con 20 años (16/02/2006), procédase a desvincularla de los presentes autos.
Homológase con fuerza de Sentencia el acuerdo presentado en fecha 12/02/2026. 
Delégase en la Secretaría la ejecución de la presente (Art. 93 del C.P.F.).
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el art. 9, inc. a de la Ac. 36/2022 STJ.
Regulo los honorarios de la Dra. Natalia Fabiana San Miguel  en la suma de 5 JUS y los del Dr. Enrique Alfredo Costante en la suma de 5 JUS (art. 6, 7, 8, 26, 42 y cctes. Ley 2.212) . Los honorarios se regulan valorando la tarea extrajudicial realizada. Costas al alimentante (ART. 121 CPF). Notifíquese y cúmplase con la Ley 869.
Atento lo peticionado, se ordena el CESE de la INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES,  del Sr. E.M.M. D.N.I. N° 1., para vender, donar, gravar o disponer de cualquier forma de sus bienes ordenada oportunamente, a cuyo efecto líbrese oficio a los Registros de la Propiedad del Inmueble y del Automotor correspondientes, a fin de que tome nota de lo ordenado precedentemente. 
Hágase saber a la parte interesada que la confección y el diligenciamiento de los oficios ordenados precedentemente se encuentran a su cargo (art. 2 C.P.F).
 
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia

SENTENCIA: 28 - 25/03/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

V.V.G.D.M.C.B.L.R. S/ ALIMENTOS (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)

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GENERAL ROCA 25 de marzo de 2026.
 
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "V.V.G.D.M.C.B.L.R. S/ ALIMENTOS (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)" (EXPTE Nro. RO-00468-F-2026), en los que la actora peticiona una cuota provisoria que  represente el 30% de los ingresos que perciba el demandado no pudiendo ser dicha suma menor a TRES SALARIOS MINIMOS VITALES Y MÓVILES en favor de tres sus hijas. 
La progenitora manifiesta que el padre de las niñas es monotributista pero no puede indicarse cuáles son sus ingresos mensuales.
Su fijación, tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.
Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos provisionales, deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado por la actora, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles de los beneficiarios, hasta tanto quede definitivamente dilucidado el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia.
"No se trata, entonces de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad, pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esa tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento." (conf. Bossert, Gustavo, Régimen Jurídico de alimentos, Astrea, párr. 385).
Asimismo, valoro el acuerdo llevado a cabo en fecha 27/6/2023 en el proceso:  “B.L.R.Y.V.G.D.M. S / PRESTACION ALIMENTARIA (cj)” Leg. Nro. N°01191-CGR-23, acordando una cuota mensual que represente UN Salario minimo vital y móvil, con un piso mínimo de $ 100.000 mas el 100% de los gastos extraordinarios.
El Defensor de Menores se ha expedido favorablemente a la fijación de la cuota.

SENTENCIA: 138 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

MATAMALA, DAMIAN ALEXIS C/ DE SAN ELPIDIO, JORGE Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

DARWIN, a los 25 días del mes de marzo del año 2026

 

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados:

MATAMALA, DAMIAN ALEXIS C/ DE SAN ELPIDIO, JORGE Y OTROS
S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN
GASTOS DA-00015-JP-2024; y,

CONSIDERANDO: Que en fecha 12/04/2024 se presentó DAMIAN ALEXIS MATAMALA , con patrocinio letrado, solicitando trámite para obtener el beneficio de litigar sin gastos a fin de iniciar el trámite por daños y perjuicios contra JORGE DE SAN ELPIDIO, DNI 16606726, Y BARRACAS AMERICA SRL, CUIT/CUIL 30708404744 por la suma de Pesos once Millones Quinientos Treinta y Dos Mil Seiscientos Setenta con 74/100 ($11.532.670,74) y/o lo que en más o menos surja de las pruebas a producirse en autos, teniendo en cuenta la desvalorización monetaria hasta el momento de su efectivo pago, con más sus intereses - conforme a la doctrina sentada por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en autos "Jerez" y "Guichaqueo", costos y costas; todo ello en concepto de reparación de los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del accidente de tránsito del cual resultó víctima. Que con las declaraciones testimoniales acompañadas, queda demostrada que el peticionante trabaja ocasionalmente como empleado de "Semillas Basso" y que allí realiza trabajos varios, que vive en la casa de su madre con sus hermanos y no posee bienes propios.

Que con fecha 05/12/2025 se presentaron oficios de los Registros de la Propiedad Inmueble y del Automotor 1 y 2 de donde surge que el peticionante NO posee bienes inmuebles y que No resulta titular de un automotor.

Que en fecha 11/12/2025 se incorpora informe expedido por la oficina de mandamientos y notificaciones de TRENQUE LAUQUEN.

Corrido traslado de la prueba, conforme art 81 CPCyC, y vencido el mismo no
se han presentado oposiciones.

Con los medios probatorios ordenados se infiere la carencia de los recursos
necesarios para acceder a la acción judicial que se pretende.

"...El fundamento jurídico del instituto del beneficio de litigar sin gastos, corresponde a la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin la obligación de hacer frente a las erogaciones incluidas en el concepto de costas...reposando, en la necesidad de preservar la operancia de la garantía constitucional, de la defensa en juicio, asegurando el acceso a la justicia...” (Morello, CPC Comentados y Anotados T. II B, Pág. 262/3).

 Comparto la doctrina y jurisprudencia que marca que dicho beneficio debe acordarse si el peticionario no posee suficientes recursos para costearlos, aunque no se encuentre en estado de indigencia o de absoluta insolvencia (ob. cit. pág. 267).-

Por ello y habiéndose cumplido con los recaudos procesales previstos por los arts. 78, 79,81 y sgte...

SENTENCIA: 9 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. DARWIN

CERDA, JONATHAN C/ JARA , JENIFER ELISABETH Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

Villa Regina, 25 de marzo de 2026.   
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: CERDA, JONATHAN C/ JARA , JENIFER ELISABETH Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) , VR-67630-C-0000, de los que 
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 09/03/2026 (mov. VR-67630-C-0000-E0048) la perito Atenas Vila solicita regulación de honorarios provisorios por la labor desarrollada en autos.
A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.
En consecuencia,
 
RESUELVO:
Regular provisoriamente los honorarios a la perito Atenas Vila en la suma de 5 JUS, los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual; haciéndose saber que atento no existir monto de sentencia se aplicarán las pautas arancelarias de los arts. 5, 19 Inc. "a", y 32 de la Ley 5069, conforme interlocutorio de fecha 07 de mayo de 2024 dictado por la Excma. Cámara de Apelaciones de la ciudad de General Roca en los autos caratulados "BAZZO JORGE ARTURO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ INCIDENTE" Ex. Nº RO-01484-C-2022".
Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza y complejidad del proceso, y éxito obtenido por las tareas desempeñadas.
Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 del CPCC.

PAOLA SANTARELLI
Jueza

SENTENCIA: 100 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

MARTIN, JORGE ANIBAL C/ LANFRE, JOSE S/ ORDINARIO - USUCAPIÓN

Viedma, 25 de marzo de 2026. 
EXPEDIENTE: "MARTIN, JORGE ANIBAL C/ LANFRE, JOSE S/ ORDINARIO - USUCAPIÓN" N° VI-00025-C-2026.  
ANTECEDENTES: 
1.- En fecha 04/02/2026 se presenta Jorge Aníbal Martín, por derecho propio, y promueve demanda de prescripción adquisitiva veinteañal respecto del inmueble individualizado catastralmente como 18-1-A-382-14, sito en calle Alberdi N° 861 de esta ciudad contra José Lanfre. 
Refiere que comparece en su carácter de heredero del Sr. Héctor Julio Martín conforme declaratoria dictada en Expte. N° VI-16689-C-0000 "Martin Héctor Julio S/ Sucesión Ab Intestato" y manifiesta que goza del beneficio de litigar sin gastos.  
Expone que el titular registral del inmueble es el Sr. José Lanfré, quien no ha sido habido, razón por la que refiere que ha sido declarado persona ausente en otro proceso vinculado, encontrándose su defensa a cargo de la Defensora de Pobres y Ausentes N° 3, Dra. Mariana Inés Drago, por lo que solicita que se proceda a su notificación en tales términos.

SENTENCIA: 61 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

C.C.L.T. C/ M.G.A.B. S VIOLENCIA

PUMA: VR-00264-F-2026

Villa Regina, 25 de marzo de 2026
Atento a los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 60 días;
1) PROHIBIR al Sr. A.B.M.G. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. L.T.C.C. y/o al domicilio de Q.9. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) PROHIBIR al Sr. A.B.M.G. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, TikTok, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba).-
3) ORDENAR al Sr. A.B.M.G. inicie y realice un tratamiento psicoterapéutico tendiente a superar los comportamientos agresivos, las conductas celopáticas, la separación de la pareja, y las situaciones de violencia que se denuncia en Autos, debiendo presentar constancia de haber dado inicio, evolución y ...

SENTENCIA: 203 - 25/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

SALDAÑA OLARTE, MERY FELIZIA C/ ROJAS, LUCIA ISABEL Y OTROS S/ EJECUCION- EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "SALDAÑA OLARTE, MERY FELIZIA C/ ROJAS, LUCIA ISABEL Y OTROS S/ EJECUCION- EJECUTIVO", N°VI-01294-C-2025.
ANTECEDENTES:
1.- En fecha 05/11/2025 se presenta Mery Feliza Saldaña Olarte, DNI 19.094.710, con el patrocinio letrado del Dr. Maximiliano Faroux, e inicia preparación de la vía ejecutiva contra Lucía Isabel Rojas, DNI 32.467.471 y María Esther Rojas, DNI 29.045.599.
2.- Ingresado el proceso, se fija audiencia para el día 26/11/2025 a las 10:00 hs. y ante la incomparecencia de las demandas se dicta sentencia monitoria, ordenando llevar adelante la ejecución en contra de Lucía Isabel Rojas DNI 32.467.471 y María Esther Rojas DNI 29.045.599, condenándolas a pagar a la parte actora la suma de $3.262.208,82. en concepto de capital reclamado y la suma de $116.161,83 en concepto de gastos causídicos, adicionando la suma de $1.8.66.907,80 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
3.- Posteriormente, en fecha 29/12/2025, se solicita se proceda a la ampliación de ejecución por la suma de $2.599.349,27.
4.- De conformidad al auto interlocutorio de fecha 12/03/2026, se da cumplimiento con lo allí prescrito.
Por lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Ampliar la sentencia monitoria de fecha 04/12/2025 y llevar adelante la ejecución en contra de Lucía Isabel Rojas DNI 32.467.471 y María Esther Rojas DNI 29.045.599, condenándolos a pagar a la parte actora la suma de $2.599.349,27 en concepto de capital reclamado ampliado.
II.- Dejar sin efecto la regulación de honorarios de fecha 04/12/2025, ello en virtud de la modificación del monto base arancelario producto de la presente ampliación. Regular provisoriamente los honorarios profesionales del Dr. Maximiliano Faroux., en la suma de $483.578,54 (MB:$ 5.861.558,09 ; coef.:11 % red. en un 25 % -conf. arts. 6, 7, 8, 20, 41 y 50 LA.). Notificar a la Caja Forense y hacer cu...

SENTENCIA: 63 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

ROCHE, CARMEN NORMA Y/O ROCHE, CARMEN NORA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, 25 de marzo de 2026. 
EXPEDIENTE: "ROCHE, CARMEN NORMA Y/O ROCHE, CARMEN NORA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-01069-C-2025.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Carmen Norma Roche y/o Carmen Nora Roche falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 12/03/2019.
2. Se acredita, con los certificados correspondientes, el nacimiento de sus hijos: Carmen Elisabeth Pesatti, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 09/04/1962, Rubén Horacio Pesatti, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 15/03/1963 y Claudia Marcela Pesatti, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 01/06/1968.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria.
5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Se tienen en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por el art. 2426 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
1. Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Carmen Norma Roche y/o Carmen Nora Roche (DNI N° 4.481.662) le suceden en el carácter de únicos y universales herederos sus hijos: Carmen Elisabeth Pesatti (DNI N° 14.775.447), Rubén Horacio Pesatti (DNI N° 16.168.870), y Claudia Marcela Pesatti (DNI N° 20.363.617).
2. Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal.
3. Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC.
 
 
Leandro Javier Oyola
Juez


SENTENCIA: 60 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

SANDOVAL ANTIQUEO, MARCOS ANTONIO C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

//neral Roca, 25 de marzo de 2026.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "SANDOVAL ANTIQUEO, MARCOS ANTONIO C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO " RO-01629-L-2023; previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan A. Huenumilla, quien dijo:

I. RESULTANDO: Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta el 13-12-2023 por el mediante apoderamiento, contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA), reclamando el correcto pago del adicional por “Zona Desfavorable”, previa declaración de inconstitucionalidad de las prescripciones normativas pertinentes (las que fundamenta), así como las diferencias de haberes que ello conlleva por la suma de $1.440.574,31.

Reclama el pago adecuado del adicional por “Zona Desfavorable”, definido en el artículo 138 de la Ley 679. Detalla la diferencia que surge del pago del rubro Zona desfavorable teniendo en cuenta el total de las remuneraciones, excluyendo solo a las asignaciones familiares, pues éstas no constituyen remuneración, sino que son beneficios de la Seguridad Social, advirtiendo una diferencia considerable a su favor, solicitando se condene a la demandada a reliquidar y abonar la “Zona Desfavorable” calculándola sobre dichas asignaciones.

Cita como precedente el fallo “AVILÉS MANUEL ENRIQUE C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (I-2RO-556-L1-17) del STJRN que avala su posición, transcribiendo las partes pertinentes del fallo. Sostiene que las bonificaciones excluidas del pago del adicional por zona desfavorable poseen las características de normalidad, habitualidad, generalidad, permanencia en el tiempo y efectivización en dinero, típicas del salario, más allá de su calificación jurídica.

Practica liquidación por el plazo de tres años, contados a partir de la presentación de la demanda, afirmando que la prescripción de las diferencias de haberes debe tomarse en los términos de la Ley 5339, artículo 15.

Funda en derecho...

SENTENCIA: 40 - 25/03/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA