Fallos Jurisdiccionales

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GARRIDO, WALTER ANTONIO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

 
GARRIDO, WALTER ANTONIO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (Expte. Nº RO-01224-L-2023)

General Roca, 7 de agosto de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "GARRIDO, WALTER ANTONIO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" (Expte. N° RO-01224-L-2023) venidos al acuerdo a los efectos de expedirnos respecto de la admisibilidad formal y sustancial del recurso extraordinario deducido por la parte  actora contra la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal, en los términos del art. 61 de la Ley 5.631.
Los Dres. Victorio Gerometta y Daniela Perramon, dijeron: 
I. 1. Contra la Sentencia Definitiva dictada el 27-04-2026, que rechazó íntegramente la demanda iniciada por la parte actora, ésta interpone recurso extraordinario de casación en los términos del art. 61 de la Ley 5.631, fundado en arbitrariedad y violación de la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro (STJRN).
La recurrente desarrolla el cumplimiento de su parte de los aspectos formales de admisibilidad del recurso.
Dice que la base económica del pleito asciende a la suma de $3.576.910,23, cumpliendo con el recaudo del límite mínimo para la instancia extraordinaria.
Respecto al depósito habilitante, señala que el trabajador se encuentra exento de oblarlo en virtud del beneficio de gratuidad (Art. 22 Ley 5631)
Luego de formular un resúmen de la acción, contestación de demanda  y de la Sentencia definitiva, pasa al desarrollo de los agravios.
Como primer agravio aduce que el pronunciamiento incurrió en arbitrariedad por apartamiento infundado de la pericia y violación de doctrina legal.
...

SENTENCIA: 199 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

GONZALEZ, RUBEN DARIO Y OTRO C/ MICROOMNIBUS TRES DE MAYO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

San Carlos de Bariloche, 10 de agosto de 2026.
VISTO:
El expediente "GONZALEZ, RUBEN DARIO Y OTRO C/ MICROOMNIBUS TRES DE MAYO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" BA-27216-C-0000, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir, el Dr. RIAT dijo:
I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por la citada en garantía (E0021) contra la sentencia del 30/07/2025 (I0022) que la condenó a pagar, solidariamente con la demandada, una indemnización favorable a los actores por el daño moral que sufrieron ante la defunción de su progenitor provocada por un automotor en marcha perteneciente a la demandada aludida, con seguro de responsabilidad civil de la apelante.
Dicha apelación fue concedida libremente (I0023), fundada (E0038) y contestada (E0040).
II. Que los agravios de la apelante son insuficientes para revocar o modificar lo apelado.
En lo que ahora importa, los actores demandaron la indemnización del daño moral sufrido por ellos a raíz de la muerte de su padre común, derivada de un siniestro vial ocurrido el 02/04/2014 cuando un microómnibus de la demandada, con seguro de responsabilidad civil de la citada en garantía, impactó contra un camión conducido por dicho progenitor (fs. 5/8).
La citada en garantía pidió el rechazo de esa demanda porque, entre otras razones que han perdido interés en esta instancia, el siniestro había ocurrido en ocasión de tareas laborales desempeñadas por el difunto padre en favor de un tercero como chofer de camión, a raíz de lo cual su hijos ya fueron indemnizados por la aseguradora de riesgos del trabajo en la órbita del sistema laboral por la que optaron, excluyente de la reparación del derecho común (artículo 4 de la Ley 26.773). Además, adujo que aquella indemnización había incluido la prestación adicional de pago único (20 %) prevista para compensar los daños extrapatrimoniales (artículo 3 de dicha ley) (fs. 54/58).
La demandada, por su parte, omitió presentarse al juicio y guardó silencio ante el traslado de la demanda, pese a estar notificada (fs. 27).
A su turno y siempre en lo que a...

SENTENCIA: 69 - 10/08/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ CENTENO, LUCIANO GABRIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ CENTENO, LUCIANO GABRIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02057-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  San Carlos de Bariloche, 10 de agosto de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ CENTENO, LUCIANO GABRIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-02057-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto LUCIANO GABRIEL CENTENO, DNI 42350163 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 65.490,00, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. YANINA ANDREA SANCHEZ, SEBASTIAN MARZORATTI y CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 344.938,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: VKFW-NLQB.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

SENTENCIA: 1167 - 10/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ FIORI, HERNAN PABLO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ FIORI, HERNAN PABLO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02067-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  San Carlos de Bariloche, 10 de agosto de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ FIORI, HERNAN PABLO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-02067-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto HERNAN PABLO FIORI, DNI 18315188 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 69.390,00, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. YANINA ANDREA SANCHEZ, SEBASTIAN MARZORATTI y CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 346.888,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: JMCP-TULY.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Sosa Luk...

SENTENCIA: 1166 - 10/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

ROMAGNOLI, EMILIO ALEJANDRO C/ TURCOVICH, FEDERICO ARIEL S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL

General Roca, 7 de agosto de 2026.
VISTOS: los presentes autos caratulados: "ROMAGNOLI, EMILIO ALEJANDRO C/ TURCOVICH, FEDERICO ARIEL S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL (Expte. N° RO-00455-L-2026)", venidos ante este Tribunal a efectos de su homologación con los alcances que resultan del convenio de conciliación laboral prejudicial conforme Ley 5450 de Río Negro. 
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, integrado el tribunal con el Dr. Juan Ambrosio Huenumilla por encontrase desintegrado el Tribunal.
Los Dres. Victorio Nicolás Gerometta y María del Carmen Vicente, dijeron:
CONSIDERANDO: Que de los elementos agregados por las partes al legajo y la intervención de los auxiliares conciliadores, se observó que las mismas han arribado a un acuerdo que se considera  tendiente a una justa composición del litigio, con dictamen conciliatorio, teniendo en cuenta la existencia de hechos controvertidos y por tanto litigiosos, contando las partes con el correspondiente patrocinio letrado, por lo que en los términos del art. 15 de la L.C.T., no existe obstáculo a fin de que el mismo sea homologado. 
Por ello corresponde HOMOLOGAR el acuerdo en todas sus partes, con los alcances que resultan del convenio supra referido. 
Costas a cargo de la requerida TURCOVICH FEDERICO ARIEL.
Admítanse los honorarios pactados en favor de la Dra. Solange ROJAS por la asistencia letrada por la parte requirente, en la suma de $ 1.400.000, más 5% de Caja Forense, en razón de ajustarse a las pautas del Art. 7 de la Ley 2212.
Asimismo, se admiten los honorarios del Dr. Facundo GARCÍA en la suma de $...

SENTENCIA: 232 - 10/08/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

' [ACTOR_1] S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F) (ED1 (VINC.16171))'

AUTOS: [ACTOR_1] S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F) (ED1 (VINC.16171))
Expte. Nro. CI-17903-F-0000
 
Cipolletti, 10 de Agosto de 2026. vh
Toda vez que denuncia incumplimiento de la cuota alimentaria desde Enero 2026 pero de la compulsa con el sistema de cuentas bancarias, surge que la cuenta judicial registra saldo y último movimiento el día 02 de Marzo de 2026, aclare lo peticionado y se proveerá.-
Téngase presente la nueva empleadora denunciada.-
No obstante ello, de las constancias de autos surge que la cuota alimentaria originalmente convenida por las partes el día 04 de Noviembre de 2020, consistente en el 30% del total de sus remuneraciones ordinarias y extraordinarias, incluido el SAC, deducidos los descuentos de ley, viandas y viáticos, ha sido fijada en favor de 2 hijas en común: [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2], y cuando las mismas contaban con [EDAD_FAMILIAR_1] ([FAMILIAR_1]) y [EDAD_FAMILIAR_2] ([FAMILIAR_2]) respectivamente.
Ahora bien, se advierte que la [FAMILIAR_1] -(nacida el [FECHA_FAMILIAR_1])-, ha adquirido la edad de [EDAD_FAMILIAR_1], operando consecuentemente, para ella el cese de la obligación alimentaria dispuesta por el Art. 658 del CCCN, sin que se conozca, además, respecto de los mismos, que se haya instado la acción respectiva del 663 del CCN en caso de corresponder.
Consecuentemente dispóngase el CESE DE LA CUOTA ALIMENTARIA fijada a favor de [FAMILIAR_1] (Cfme. art. 658 CCyC). Notifíquese.
Asimismo, encuentro que la pretensión de la actora consistente en que continúe la misma cuota alimentaria acordada oportunamente (del 30 %), -habiendo variado las circunstancias existentes al momento de convenir la cuota-, y toda vez que a la fecha sólo existe una única hija en común beneficiaria de la misma: [FAMILIAR_2] -(nacida el día [FECHA_FAMILIAR_2]), deviene improcedente.
En tal sentido corresponde determinar la cuantía de la cuota alimentaria en favor de la niña [FAMILIAR_2], y no resultando aplicable la partición matemática de la cuota alimentaria oportunamente acordada del 30 % en favor de las 2 hijas (lo que arroja un resultado de un 15% por cada beneficiaria) para determinar el monto que le correspondería a la niña, a los fines de no afectar su derecho alimentario, en este estadio procesal estimo prudente fijar la cuota alimentaria en favor de la misma en el 20% de los haberes mensuales que tenga a ...

SENTENCIA: 424 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA

EXPTE. Nº VI-01384-F-2026
CARATULA: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA 

Viedma,  10 de agosto de 2026.-
 
Por recibida denuncia ley D Nº 3040/4241 la que tramitará en el marco de los arts. 136 ss y ctes del Código Procesal de Familia. Agréguese el acta de actuación en turno y demás constancias acompañadas.-
Atento los hechos denunciados, la Sra. Jueza de turno ha dispuesto medidas de protección -con carácter cautelar- a fin de hacer cesar la violencia denunciada, evitar nuevos hechos violentos y de resguardar la integridad psicofísica de la [DENUNCIANTE_1] (DNI N° [DNI_DENUNCIANTE_1]), conforme lo prescripto por los arts. 136, 140 y 148 del Código Procesal de Familia.-
Concretamente dispuso lo que a continuación se transcribe: "Viedma, 09 de agosto de 2026.- ... RESUELVO: 1.- HACER SABER a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que NO PUEDEN REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO contra [DENUNCIANTE_1] ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia la denunciante o gritar delante de ella o de su grupo familiar, de terceras personas en su presencia y con palabras denigrantes a su persona, generar temor, hostigarla y/o controlarla personalmente, por las redes o en forma telefónica o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, tik tok, instagram), tanto de manera directa como indirecta (por medio de terceras personas).Asimismo, no puede comunicarse por ninguna red sociales incluido whatsapp. Los mensajes de texto y las llamadas telefónicas están prohibidas también. 2.- PROHIBIR a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] ingresar al domicilio donde se encuentra la [DENUNCIANTE_1] y en caso de verla en la vía pública y/o en algún comercio del barrio deberá alejarse inmediatamente sin poder tomar contacto con ella de ninguna forma ni por ningún medio. Está prohibido también dejar elementos de trabajo o personales en el ingreso y/o lugares aledaños a su vivienda no pudiendo molestarla de ninguna forma.- 3.- Hacer saber a las partes que las medidas dispuestas precedentemente estarán vigentes hasta el día 09/10/2026 (art. 150 del CPF), haciéndole saber a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que en caso de incumplimiento de las medidas dispuestas y vigent...

SENTENCIA: 306 - 10/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

TABOADA, MODESTO S/ SUCESIÓN INTESTADA

Villa Regina, 10 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "TABOADA, MODESTO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº VR-00157-C-2025), que se encuentran en estado de dictar declaratoria de herederos.


RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que con acta de defunción acompañada en presentación de fecha 30/04/2025 20:12:03 hrs. (Mov. I0001) se acredita el fallecimiento de Modesto Taboada ocurrido el día 8 de enero de 2008 en la ciudad de Villa Regina, Provincia de Río Negro, Argentina.
Que el casuante era de estado civil casado, en primeras nupcias con Susana Ester Cruces, por acto celebrado el 17 de junio de 1969, según partida acompañada en presentación de fecha 30/04/2025 20:12:03 hrs. (Mov. I0001).
De dicha unión nacieron los siguientes hijos:
- Rita Mónica Taboada, nacida el 26 de marzo de 1970 en la ciudad de Choele Choel, Provincia de Río Negro, Argentina según partida acompañada en presentación de fecha 30/04/2025 20:12:03 hrs. (Mov. I0001).
- Derli Daniel Taboada, nacido el 19 de octubre de 1979 en la ciudad de General Conesa, Provincia de Río Negro, Argentina según partida acompañada en presentación de fecha 30/04/2025 20:12:03 hrs. (Mov. I0001).
Que en fecha 17 de junio de 2025 se tuvo por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Tribunal para entender.-
Que en fecha 19 de junio de 2025 se realizó por Secretaría la inscripción al Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 15/05/2026 obra Informe de Disposición Testamentaria debidamente diligenciado, con resultado negativo.

SENTENCIA: 360 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

[APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] S/ LEY 26.657

///Carlos de Bariloche, 10 de agosto de 2026.-lc
VISTOS: Los autos caratulados "[APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] S/ LEY 26.657" - BA-01894-F-2026 - .-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: En los presentes se ha informado la internación involuntaria de [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] DNI: [DNI_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1], quien ingresara al hospital local el día [FECHA_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1].-
Que obra en autos informe elaborado por las profesionales Dra. Brenda Schütz Médica Especialista en Psiquiatría Infanto Juvenil y Guadalupe Corredera, Lic. en Psicología que dan cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente art. 20 en sus tres incisos.-
Que ha tomado intervención  la Def. Civil Nro. 9 y representantes del Ministerio Pupilar quienes se presentaron a estar a derecho.-
Que en fecha [FECHA_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] se procede a la externación de [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] DNI: [DNI_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1]. Según se menciona "...Se convoca a familiares para asegurar acompañamiento del niño durante la internación, y ante la negativa de los mismos, se da aviso a SeNAF, quien da intervención a Caina....A lo largo de la internación, con el acompañamiento de operadoras de Caina, el niño se encuentra tranquilo, colaborativo con las entrevistas, accede a espacios de juego y entrevistas semidirigidas en las cuales se conversa sobre su situación actual...Se trabaja en conjunto con la directora de la institución Caina y equipo territorial de SeNAF designado, sobre la importancia de tomar nuevamente una medida excepcional para resguardar y acompañar al niño en su problemática de salud....".-
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Considerando que se han cumplimentado los supuestos necesarios para la medida de internación involuntaria, antes citados y emergentes del art. 20 y ccdtes. de la Ley 26.657;
RESUELVO:
1.- Autorizar la internación dispuesta de [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] DNI: [DNI_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] a partir del [FECHA_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] y hasta el [FECHA_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] inclusive. Notifíquese al Servicio de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche. Confección y diligenciamiento a cargo de la Defensoría Civil Nro.9).-
2.- Cumplido, cese la representación conferida a la Defensoría Civil Nro. 9 y Ministerio Pupilar y archívense las presentes sin más trámite.-

SENTENCIA: 280 - 10/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

AUTOS:'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
Expte. N°  CI-02219-F-2026

Cipolletti, 10 de agosto de 2026.- ER
Toda vez que del acta de denuncia surge que el vínculo que existe entre denunciante y denunciado es el de ex yerno y ex suegra, vínculo éste que de conformidad con el art. 7 de la ley 4241 no se encuentra comprendido a los efectos de la aplicación de la referida ley, es que resulta improcedente adoptar medidas en el marco de la ley mencionada.
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber al denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado. LO QUE ASI DECIDO.-
Asimismo, hágase saber al denunciante que lo atinente al régimen de comunicación paterno filial, DEBERA OCURRIR POR ANTE LOS AUTOS "'[VÍCTIMA_1] ' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN" (EXPTE. CI-03350-F-2025) Y CON PATROCINIO LETRADO.-
NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habido el denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-
Sin perjuicio de lo supra dispuesto, atento la posible comisión de un hecho ilícito, córrase vista al Sr. Fiscal en Turno.-
 
Dr. Jorge A. Benatti
                   Juez

SENTENCIA: 425 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI