Fallos Jurisdiccionales

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L.R.B. C/ G.M.D.L.A. S/ VIOLENCIA

Cervantes, 25 de febrero de 2026.
VISTO: La presente causa caratulada: L.R.B. C/ G.M.D.L.A. S/ VIOLENCIA (EXPTE Nº: CE-00039-JP-2026), para resolver sobre la denuncia realizada por L.R.B. en la Comisaria 22° de la ciudad de Cervantes y recibida en este organismo en fecha 25/02/2026;
CONSIDERANDO: atento los términos de la denuncia y a los fines de evitar posibles situaciones de violencia;
RESUELVO: 1.- El cumplimiento de la ciudadana G.M.D.L.A. de las siguientes medidas protectorias: a).- PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a un radio de 200 mts. de la Sra. L.R.B., como así también al domicilio de la misma sito en C.L.C.S.-.L.C. de la localidad de Cervantes, a su lugar de trabajo, de esparcimiento y/o donde se encuentre, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 239 del Código Penal.- b).- ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos torpes y/o molestos y/o violentos y/o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole hacia la Sra. L.R.B. que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado en el cual se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica.- c).- PROHIBICIÓN DE CONTACTO VIRTUAL debiendo abstenerse de producir directa o indirectamente incidentes, proferir agravios, realizar actos torpes o molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole por medios tecnológicos y/o informáticos (redes sociales, whatsapp, mensajes de texto y/o llamadas telefónicas, etc.) hacia la Sra. L.R.B..- 2.- Hacer saber a la ciudadana G.M.D.L.A. que las medidas protectorias dispuestas deben cumplirse a partir de la notificación del presente decisorio, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 29 de la ley D n° 3040 (multa, arresto, trabajo comunitario) y en art. 239 del Código penal (delito de desobediencia a una orden judicial).- 3.- Hacer saber a las partes que las medidas protectorias dispuestas mantendrán vigencia hasta tanto tome debida intervención la Unidad Procesal de Familia de la ciudad de General Roca, quien dispondrá su continuidad o en su defecto el cese de las mismas.- 4.- Hágase saber a la víctima que en caso de incumplimiento de las medidas dispuestas, podrá concurrir a la unidad policial mas cercana, para realizar la correspondiente denuncia penal por la comisión del delito de desobediencia judicial (art. 239, Código Penal).- 5.- Hágase saber a las partes que una vez hecha la denuncia, para todas las peticiones y presentaciones que se requieran para la continuidad del proceso ante la Unidad Procesal de Familia interviniente, deberán contar con patrocinio letrado obligatorio (art. 139 del Código de Procedimiento de Familia), para lo cual pueden designar un abogado de su confianza o podrán ser asistidas por la Defensoría de Pobres y Ause...

SENTENCIA: 14 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CERVANTES

SEGUEL EVELIN YANET(EN REPRESENTACIÒN DE SU HERMANA MARTINEZ DE LA CRUZ AZUL.A.L)C/BANDA IVAN S/DCIA.LEY 3040)

RESOLUCION-ARCHIVO-
 
AUTOS Y VISTOS: 1)-  Que la señora E.Y.S.  radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra I.B. . Ello en nombre y representación de su hermana  A.M.D.L.C. de 21 años de edad.- 
 
2.- Que la nombrada en audiencia mantenida por videollamada con el juez de Paz subrogante, señor Nestor LLambí en fecha xxxxx manifestó que desistía de la  dneuncia realizada debido a que su hermana se encontraba con ella en Río colorado y no tenía contacto con el denunciado.- 
 
3- Que la presunta víctima resulta ser mayor d eedad (21 años) y nunca ratificó la dneuncia efectuada por su hermana .- 
 
4.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes (A.M.D.L.C.E.I.B.).- .
 
Y CONSIDERANDO:

1.- Los hechos denunciados en sede policial, lo manifestado por la Sra. E.S.  en este Juzgado de Paz, a quien se le explicaran los alcances de la Ley D 3040 y expresara que no desea continuar con las actuaciones, no ratificando la denuncia efectuada.- 
2-  En  consideración a las disposiciones del CPF y lo dispuesto por el PROTOCOLO PARA EL ABORDAJE CON PERSPECTIVA DE GÉNEROS EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, correspondiente al ANEXO I de ACORDADA N° 6/2023, en cuanto a que no corresponde subrogar la voluntad expresada por la mujer  y la presunta víctima es mayor de edad y no ha ratificado la dneuncia efectuada por su hermana en su nombre y representación   no advirtiéndose en el caso una situación de vulnerabilidad, considero pertinente hacer lugar al desistimiento formulado y proceder al archivo de la actuaciones.
Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

1.- HACER lugar al desistimiento de la acción manifestado por la Sra. E.S.   y no habiéndose adoptado medidas cautelares, firme que se encuentre la presente, procédase al archivo de las presentes actuaciones en carácter de finalizadas.
 
2.- Líbrese Oficio a la Oficina Tutelar dependiente de la Unidad Policial N° 20  a los fines de comunicarle la sentencia interlocutoria dictada en autos y solicitarle que proceda a notificar de ella a las partes.-

SENTENCIA: 26 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA

S.F.M.J.C.C.F.N.R.S.V.(.

AUTOS: S.F.M.J.C.C.F.N.R.S.V.(.

EXPEDIENTE N.º CA-00089-JP-2026

 

Visto la denuncias formuladas por las Sras. M.J.C.S.F. y N.R.F. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 24/02/2026 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de las denunciantes RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 24/02/2026 Y EN CONSECUENCIA:


1º) Ordenar de forma recíproca el CESE DE HOSTIGAMIENTO entre las Sras. M.J.C.S.F. y N.R.F., quienes deberán ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, redes sociales, Whatsapp, cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 148 Inc. D CPF).-

2º)  El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda.-

3º) Hacer saber a las partes que deberán dar estricto cumplimiento a las medidas ordenadas, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).-

4°) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública. Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda.-

 

Catriel, 25 de febrero de 2026.-

QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.

 

Dra. Bárbara D. González- 
JUEZA SUBROGANTE

SENTENCIA: 56 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

R.C.E. C/ S.F.Y.J. S/ VIOLENCIA

RC-00451-JP-2025

 

Luis Beltrán, 25 de febrero de 2026.

Proveyendo presentación nro. RC-00451-JP-2025-E0001:
Por presentado en el carácter invocado, téngase presente.
En atención a lo peticionado, procédase a su desvinculación.
 
Proveyendo informe del Equipo Técnico Interdisciplinario:
Téngase presente lo dictaminado por los Lics. Sordo Agustín y Lazzarich Julia. Hágase saber.
Atento la evaluación de riesgo efectuada por el Equipo Técnico Interdisciplinario y valorando el relato de los hechos denunciados, siendo que no surgen ni hace alusión a conductas que permitan identificar la instauración de ciclado de violencia en la relación de pareja, así como tampoco de indefensión o dependencia afectiva respecto del denunciado, se concluye que la situación denunciada no es compatible con el fenómeno de violencia familiar, no surgiendo que la situación narrada se enmarque en lo previsto por la Ley 4241 de Protección Integral contra la Violencia en el ámbito de las Relaciones Familiares, entiendo que no amerita la presente denuncia su tratamiento por esta vía.
POR ELLO,
RESUELVO: Rechazar la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de la ley de Protección Integral contra la Violencia en el ámbito de las Relaciones Familiares y en consecuencia Archívese.
Notifíquese. 
 
Carolina Perez Carrera
Jueza de Familia Sustituta

SENTENCIA: 95 - 25/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

OVIEDO GASTON, HERRERA VIDAL NAHUEL Y FRANCO LAUTARO S/ HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de febrero del año 2026, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial integrado por el Juez Miguel Ángel Cardella, la Jueza María Rita Custet Llambí y el Juez Carlos Mohamed Mussi para resolver en el caso “OVIEDO GASTON, HERRERA VIDAL NAHUEL Y FRANCO LAUTARO S/ HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA” legajo MPF-VR-01664-2025, la siguiente CUESTIÓN: ¿Es procedente la queja interpuesta por la defensa de Gastón Oviedo?
A la cuestión planteada el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo:
1.- Antecedentes.  
a.- El día 29 de diciembre del año 2025 el Juez de Garantías de la Segunda Circunscripción Judicial, doctor Gastón Cesar Pierroni resolvió -en lo pertinente- hacer lugar al pedido fiscal prorrogando la prisión preventiva del Sr Oviedo por 4 meses desde su actual vencimiento, teniendo vigencia la misma hasta el 09/05/2026.
b.- El defensor solicitó la revisión de la decisión jurisdiccional, argumentando que el Juez compensó la falta de la fiscalía de fundamentar los peligros procesales, al afirmar que tal exigencia no era necesaria por encontrarse ante una prórroga. No obstante, los motivos que dieron sustento a la prisión preventiva dispuesta en septiembre de 2025 han variado, toda vez que la medida se adoptó para la obtención de testimonios, cuestión ya agotada, quedando pendiente únicamente diligencias ante la Oficina de Telecomunicaciones, que no evidencian un posible entorpecimiento de la investigación por parte de Oviedo. Con lo cual, la decisión es arbitraria e ilegal.
c.- El día 13 de enero de 2026, el Juez revisor Luciano Garrido confirmó lo resuelto por el Juez de Garantías, por entender que se ajusta a derecho.
d.- Contra esa decisión la defensa presentó impugnación que fue declarada inadmisible en fecha 20 de enero de 2026, por carecer de impugnabilidad objetiva, dado que ya se obtuvo la garantía del doble conforme.
g.- La defensa interpuso queja ante este Tribunal, invocando como sustento de la excepcionalidad de la vía que el Juez revisor suplió los argumentos brindados en audiencia por el Juez de Garantías, al afirmar que la prórroga de la prisión preventiva se dispuso para garantizar que los testigos pudieran declarar libremente. No obstante, la fis...

SENTENCIA: 21 - 25/02/2026 - DEFINITIVA

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TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

L. F. Y O. A. S/ ABUSO SEXUAL

Cipolletti, 25 de febrero de 2026.
Y VISTO:
La solicitud efectuada por la defensa, en el legajo n° MPF-CI-03252-2024, caratulado “L., F. Y O., A. S/ ABUSO SEXUAL”, seguida contra F. M. L., (...), y A. A. O., (..).
CONSIDERANDO:
I.- En audiencia del 24/09/2024 se le formularon cargos a los nombrados por el hecho ocurrido en esta ciudad, el 10 de junio de 2024, entre las 0.00 y las 07.30 horas aproximadamente, en el domicilio de (...), primer monoambiente, detrás de la casa principal, donde residían los imputados. En esa oportunidad, L. y O. invitaron a su compañera de colegio L. D. A. P. a mantener relaciones sexuales y, ante la negativa expresa de la denunciante, abusaron sexualmente de ella sobre la cama. Para ello, O. la tomó fuertemente de la nuca y la obligó a darle un beso a L. contra su voluntad. De seguido, le quitaron la ropa y tocaron con sus manos los pechos y la vagina de la nombrada. Posteriormente, O. forzó a la denunciante a quedar por debajo de L. y éste la accedió carnalmente, introduciendo su pene en la vagina de la nombrada, mientras aquella, ubicada a un costado de la denunciante, le tocaba con sus manos los pechos.
II.- En audiencia realizada el 24 de febrero pasado la Fiscalía informó que, tras el avance de la investigación, y cuando hubo que desarrollar medidas de prueba que implicaban un mayor involucramiento de la denunciante en el proceso, ésta comenzó a manifestar que no deseaba continuar. Así, el 10 de abril del año pasado, se presentó en Fiscalía junto a su madre y manifestó que, luego de trabajar el tema con su psicóloga, confirmó su deseo de no avanzar con la investigación, pues su interés era enfocarse en sus estudios, que iniciaría en la Provincia de (...). El 30 de mayo siguiente, la denunciante compareció nuevamente a Fiscalía y reafirmó su posición respecto de la aplicación de un criterio de oportunidad. De la intervención que realizó el personal de OVAFI, surge que la decisión de A. era libre de todo tipo de condicionamientos, responsable y dada con herramientas de autovalimiento. Surgió en ese espacio de entrevista que la aplicación de un criterio de oportunidad, con la posibilidad de una reparación económica simbólica, le permitiría a ella no sólo recomenzar su vida en la ciudad de C., sino también poder acceder a un tratamiento psicológico más estable, ya que el que recibió se vio interrumpido por falta de recursos económicos. Por su parte, las personas investigadas, j...

SENTENCIA: 68 - 25/02/2026 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI

FREIRE SIRO LUCA DEREK S/ ROBO EN GRADO DE TENTATIVA

Cipolletti, 25 de febrero de 2026.
Y VISTO:
La solicitud efectuada por la defensa, en el legajo n° MPF-CI-05396-2024, caratulado “FREIRE, SIRO LUKA DEREK S/ ROBO EN GRADO DE TENTATIVA”, seguida contra SIRO LUKA DEREK FREIRE, (...).
CONSIDERANDO:
I.- En audiencia del 13/10/2024 se le formularon cargos al nombrado por el hecho ocurrido en Cipolletti, ese día, a la 01.30 horas aproximadamente, oportunidad en que el imputado ingresó al kiosco Open 24, ubicado en Irigoyen 335, y -tras ejercer violencia en L. M. D., intentó apoderarse ilegítimamente de un paquete de cigarrillos marca Chesterfield de 10, 5 encendedores marca Clipper, 3 chocolates marca Milka de 350 gramos. No obstante, no logró su cometido toda vez que en ese momento D. salió de detrás del mostrador y lo retuvo. Es así que Freire agredió físicamente a D. y le causó un corte en el brazo izquierdo, a la vez que le manifestó "tengo un arma, te puedo robar y no me importa la policía", causándole temor. Finalmente, un ocasional cliente que ingresó, y que no pudo ser identificado, aprehendió a Freire hasta el arribo de personal policial. En audiencia del 6/11/2024 las partes acordaron, y así se dispuso por encontrarse reunidos los requisitos de ley, la suspensión del juicio a prueba por el término de un año en favor del mentado Freire.
II.- En audiencia del 20 de febrero pasado, la defensa solicitó la desvinculación definitiva de su defendido respecto de la investigación, dado el tiempo transcurrido desde el vencimiento del plazo por el que la realización del juicio había sido suspendida a prueba y el cumplimiento de las pautas de conducta, entre ellas la obligación de no cometer delitos, conforme la constancia actualizada del Registro Nacional de Reincidencia. A su turno, la fiscalía acompañó el pedido de sobreseimiento.
III.- En la tarea de resolver, y tal los fundamentos que di de manera oral en audiencia, que quedó registrado en soporte digital de la Oficina Judicial, dije que no solamente no hubo controversia sobre la petición, sino que además, en oportunidad de concederse el beneficio, señalé que, si transcurrido el tiempo Freire cumplía con las pautas de conducta, sería desvinculado de la investigación, tal y como lo establece la manda legal. Hoy justamente nos encontramos en esa instancia. En efecto, dada la fecha de concesión del beneficio, ha transcurrido el término por el cual se suspendió la realización del juicio y, conforme lo dicho por las partes, el probado cumplió con las pautas de conducta que se impusieron. En consecuencia, corresponde declarar extinguida la acci&oacute...

SENTENCIA: 65 - 25/02/2026 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI

L R G S/ LESIONES CALIFICADAS

ACTA DE SENTENCIA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de febrero del año 2026, el Tribunal Unipersonal, presidido por el Dr. FERNANDO SÁNCHEZ FREYTES, miembro del Foro de Jueces de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, procede a dictar sentencia en el Legajo nro. MPF-RO-08636-2025, caratulado: “L, R G s/ Lesiones, etc.”, seguida contra R G L, ... , actualmente en libertad y con colocación de tobillera electrónica como medida cautelar, a quien se le reprocha el siguiente suceso: “ocurrido el dìa 21/12/2025, a las 20.00 hs., aproximadamente, en la vivienda ubicada en calle ..., del Barrio Fiske Menuco, de esta de G. Roca (RN). En dichas circunstancias, R G L, aprovechándose de su superioridad física, comenzó a agredir físicamente a su pareja, M F C, mediante golpes de puño en la cabeza, varios de ellos le impactaron directamente en el oído izquierdo, provocándole perforación timpónica con infiltrado hemorrágico, sordera y dolor agudo, lesiones de carácter grave”. La Acusación Pública calificó este hecho en contra del imputado como autor del delito de LESIONES GRAVES, DOBLEMENTE AGRAVADAS, POR HABER MANTENIDO UNA RELACIÓN DE PAREJA y PERPETRADO POR UN HOMBRE EN CONTRA DE UNA MUJER, MEDIANDO VIOLENCIA DE GÉNERO (arts. 45 y 92 en función del art. 90 y 80 incs. 1 y 11 del Código Penal de la Nación).
En la audiencia celebrada en el día de la fecha, el imputado ya mencionado, junto a su Defensor Público, Dr. Luis Eduardo Carrera, ratificaron en un todo el acuerdo verbalizado en la audiencia por el Sr. Fiscal, Dr. Gastón Britos Rubiolo, mediante el cual este último fijó los hechos ya descriptos con anterioridad, más lo calificó legalmente en el modo indicado ut supra, reclamando que se le imponga al acusado la pena de 3 años de prisión en suspenso (atento a no tener antecedentes penales), al pago de las costas y al cumplimiento de las siguientes reglas de conducta del art. 27 bis del CP, por el término de 2 años, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento injustificado: 1) Fijar y mantener domicilio a los fines de las notificaciones, debiendo dar aviso al Juzgado de Ejecución Penal si lo muda; 2) Presentarse ante el IAPL cada tres (3) meses; 3) No cometer nuevos delitos; 4) No abusar de bebidas alcohólicas en la vía pública, ni consumir ningún tipo de estupefacientes; y 5) Prohibición de acercamiento, de hostigamiento y de contacto hacia la víctima -por cualquier me...

SENTENCIA: 126 - 25/02/2026 - DEFINITIVA

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA

YPF S.A. C/ MIRASAL S.A. S/ INCIDENTE

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de febrero de 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "YPF S.A. C/ MIRASAL S.A. S/ INCIDENTE", (RO-30516-C-0000) (Q-2RO-274-C2020) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.

LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:

I.- Según nota de elevación, corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por la incidentista YPF S.A. en fecha 9/12/2025 contra el modo de imponer las costas en la sentencia de fecha 27/11/2025, concedido en relación el 9/12/2025 , cuyo memorial de agravios fue presentado el  22/12/2025 y respondido en fecha 03/02/2026.

II.- La resolución atacada dispuso "Las costas atento los argumentos expuestos en los considerandos se imponen a la incidentista YPF S.A. difiriendo la regulación hasta tanto se confeccione la planilla ordenada a los fines de contar con monta base".

Para así decidir expuso "Respecto de las costas, siendo el presente una verificación tardía como la insinuante lo reconoce en su escrito de presentación, ello por cuanto se inició vencido el plazo de verificación oportuna fijada en el proceso principal, no justificando el acreedor su demora en concurrir en aquel tiempo, las costas del trámite deben ser impuestas a su cargo (Conf. "Verificación de Créditos..." JUNYENT BAS - MOLINA SANDOVAL, págs. 275 y s.s.)".

III.- Contra esta forma de resolver se alza el incidentista, fundando sus agravios.

SENTENCIA: 42 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

M.P.E. EN REP. DE L.J. C/ LAVAYEN, TOMAS ANGEL S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 24 de febrero de 2026.- thi 
VISTOS: Los autos caratulados "M.P.E. EN REP. DE L.J. C/ LAVAYEN, TOMAS ANGEL S/ VIOLENCIA" - BA-01729-F-2023 - .-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. M. con el patrocinio letrado de la Dra. D., ha solicitado la renovación de las medidas protectivas oportunamente dictadas.-
A esos fines tengo en cuenta lo manifestado por la denunciante que indica q.s.b.n.s.h.d.n.h.d.v.f. .e.d.n.h.d.d.h.a.l.f.a.e.i.c.a.t.d.f.l.c.g.m.m.d.a.y.t.l.i.a.p.d.c.m.d.d.p.t.d.p.u.p.f.a.c.
A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados y de los que resultaría víctima la denunciante. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Por ello, a los fines de preservar la integridad psicofísica de las personas
involucradas; RESUELVO:
I) Ampliar la medida dictada en autos en fecha 31-10-25 hasta el día 24-08-26 (inclusive), donde se dispone provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. L.T.A. a las denunciantes Sras. M.P.E.y.L.J.; a su domicilio familiar sito en calle BESCHEDT 1149 de esta ciudad, a los lugares donde las mismas realicen sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.-
II) Hágase saber al denunciado que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto de las denunciantes.-
III) Hágase saber a las denunciantes que, a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta precedentemente, deberá evitar facilitar el acceso y/o consentir el ingreso del denunciado a la vivienda familiar; procediendo ante cualquier inconveniente y/o violación a la orden de restricción, a dar aviso en forma inmediata a la Unidad Policial respectiva.-
IV) Líbrense nuevos oficios a la Policía correspondiente al domicilio antes indicado a fin de hacerle saber el contenido de la presente orden judicial y que deberá intervenir en caso de incumplimiento, a ADULTOS MAYORES y a la Comi...

SENTENCIA: 53 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)