P.J.N. C/ C.F.N. S/ VIOLENCIA PUMA: VR-00560-F-2026
Villa Regina, 19 de junio de 2026 - Por recibida la denuncia realizada por la Sra. J.N.P. en fecha 18 de Junio de 2026 en la Comisaría de la Familia de esta ciudad. Pasen las presentes actuaciones a despacho. Procédase por Secretaría a adjuntar la denuncia como Documento Adjunto.
Atento a la extrema gravedad de los hechos relatados en la denuncia, y a los fines de evitar una escalada de violencia; ORDENO:
PROHIBIR al adolescente F.N.C., ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia contra la Sra. J.N.P., a sus derechos o de su hermana L.C.N., y su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, TikTok, etc.-
Disponer el tratamiento psicoterapéutico y/o psiquiátrico del adolescente agresor, <.s.1.N.C., a fin que elaborar y trabajar los comportamientos personales y conductuales tendientes a sostener relaciones interpersonales familiares sanas y abordar las situaciones de violencia acaecidas y el consumo y/o adicción a las drogas. Hágase saber que la mera concurrencia no acredita el cumplimiento de lo aquí dispuesto, debiendo considerar el profesional a cargo diagnostico, tratamiento a seguir y periodicidad. Hágase saber que podrán requerir turno médico en el Área de Salud Mental del Nosocomio Local y/ o concurrir a un profesional de la matricula. A tal fin se ordena al progenitor del adolescente denunciado, Sr J.C. a garantizar dicho tratamiento. Notifíquese por secretaría.-
Líbrese oficio al Hospital de Chichinales a los fines de que en forma inmediata intervenga y garantice un espacio psicoterapéutico para el adolescente F.N.C., debiendo remitir un informe actualizado de la situación y de las intervenciones realizadas hasta el día de la fecha en favor del mismo. Asimismo, requiéra... SENTENCIA: 377 - 19/06/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
TEBIS RUBEN ALEJANDRO C/ AROSTICA MIGUEL S/ DENUNCIA CONTRAVENCIONAL LEY 5592 (ART. 40) AUTOS: "TEBIS RUBEN ALEJANDRO C/ AROSTICA MIGUEL S/ DENUNCIA CONTRAVENCIONAL LEY 5592 (ART. 40)" EXPTE. N°CO-00126-JP-2026.- Contralmirante Cordero, a los 17 días del mes de junio del año 2026.- VISTO: CONSIDERANDO: Que las presentes actuaciones se inician a partir de la denuncia formulada por el Sr. R.A.T., quien manifestó que el día 03 de junio de 2026, aproximadamente a las 13:00 horas, el Sr. M.A. se habría presentado en su domicilio, amenazándolo diciendo "te voy a hacer mierda", y que luego lo habría "estado esperando en su bicicleta" sobre el acceso a Calle 4 , Ruta Nacional Nº 151.- Que la prevención policial remitió las actuaciones a este Juzgado, atribuyendo los hechos a la infracción prevista en el artículo 40° inciso b) del Código Contravencional de la Provincia de Río Negro, Ley Nº 5592.- Que corresponde efectuar el control de tipicidad, a fin de determinar si los hechos denunciados resultan susceptibles de ser encuadrados en la figura contravencional atribuida.- Que el artículo 40° de la citada Ley regula las denominadas "Agresiones en la vía pública", circunstancia que constituye un elemento objetivo de la figura y delimita el ámbito espacial de aplicación de la norma; requiriendo como elemento típico la comisión del acto en el ámbito público (vía pública, lugares de acceso público, etc.). Si bien el inciso b) se refiere a amenazas, la localización es un elemento esencial.- Que, en el caso, el único acto intimidatorio concretamente descripto por el denunciante habría tenido lugar en el domicilio o lugar de residencia, esto es, en un ámbito distinto de la vía pública. Por su parte, la referencia posterior a que el denunciado lo habría estado esperando en inmediaciones de la Ruta Nacional Nº 151 no aparece acompañada de una descripción de actos, expresiones o comportamientos concretos que permitan atribuir una nueva conducta intimidatoria desarrollada en dicho espacio público.- Que, en consecuencia, la propia plataforma fáctica aportada por el denun... SENTENCIA: 5 - 19/06/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CTE. CORDERO |
R.M.D.C. C/ Q.L.M. (HIJO) S/ VIOLENCIA AUTOS: R.M.D.C. C/ Q.L.M. (HIJO) S/ VIOLENCIA Cipolletti, 19 de junio de 2026.- ER Al punto I.- Por presentada Sra. R.M.D.C., con patrocinio letrado, con domicilio real denunciado y con domicilio electrónico constituido.-
Al punto II.- Vincúlese conforme se solicita.-
Al punto III.- Téngase presente lo manifestado.-
Atento las constancias de autos, y los términos de la denuncia efectuada, DISPONGO la EXCLUSION DEL HOGAR por el término de 90 DIAS del Sr. Q.L.M. sito en J.D.C.N. de la ciudad de Cipolletti.-
A tal fin, LIBRESE mandamiento de exclusión CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS, a diligenciar por el Sr. Oficial de Justicia con Jurisdicción en la ciudad de Cipolletti, quien deberá notificar al Sr. Q.L.M. de la presente medida, a cuyo fin líbrese cédula. Queda facultado el Sr. Q.L.M. a retirar sus enseres personales, como documentación y ropa. Asimismo, queda el Oficial de Justicia autorizado a allanar domicilio, hacer uso de los servicios de cerrajero y requerir el auxilio de la fuerza pública, solo en el caso de que sea estrictamente necesario.-
Asimismo, DISPONGO adoptar como medida preventiva la PROHIBICION DE ACERCAMIENTO por el término de 90 DIAS del Sr. Q.L.M. a la persona y residencia de la Sra. R.M.D.C., debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a 500 mts., como así de los lugares en que se encuentren y/o transiten sean públicos o privados. Asimismo deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente. A su vez, INTIMESE al mismo a dar estricto cumplimiento a la medida dispuesta, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFIQUESE CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.- OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO y EXCLUSION DEL HOGAR por el término de 90 días del Sr. Q.L.M. respecto de perso... SENTENCIA: 400 - 19/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
G.B.E. C/ R.N.E. S/ DIVORCIO UNILATERAL Cipolletti, 19 de junio de 2026. nd VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: G.B.E. C/ R.N.E. S/ DIVORCIO UNILATERAL Expte. N°CI-03568-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
RESULTA: Que se presenta la Defensora Oficial Dra. Laura Riveros en carácter de apoderada de la Sra. B.E.G. iniciando acción de DIVORCIO en los términos de los arts. arts. 437 y cctes. del Código Civil y Comercial, contra el Sr. N.E.R..-
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 31 de Mayo de 2024, en la ciudad de Cinco Saltos, provincia de Río Negro conforme acredita con documental acompañada.- Que se encuentran separados desde el día 15 de Diciembre de 2025.- Asimismo, manifiesta que de dicha unión NO nacieron hijos y que no existen bienes de la sociedad conyugal a distribuir.- Corrido el debido traslado, NO comparece el demandado.-
Que pasan los autos a sentencia conforme lo normado por el art. 126 de la Ley N° 5396.
CONSIDERANDO: Que conforme lo edicta el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".- Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición...".-
Por su parte, el art. 439 del C.C.yC. establece que "el convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria... Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges".-
Al respecto, Carolina Duprat aclara que "el convenio regulador otorga a las partes la posibilidad de consensuar todos los temas que consideren importantes... No se obliga a los cónyuges a incorporar todas las cuestiones; la idea es que tienen libertad para convenirlas. El legislador insta a las partes a llegar a acuerdos, entendiendo que esta es la mejor forma de resolver los efectos del divorcio, pero no podrá obligarlos a pactar cuestiones que ambos no quieren acordar porque no lo desean o porque no han generado conflictos" (Código Civil y Comercial de la Caramelo y Sebastián Picasso, Infojus, 2015).-
En el caso de autos, no hay materia alguna a considerar.- En consecuencia, en virtud de lo dispuesto por los artículos precitad... SENTENCIA: 399 - 19/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
C.A.B C/ G.E.A S/ VIOLENCIA (f) Luis Beltrán, a los 19 días del mes de junio del año 2026.
VISTOS: Para dictar aclaratoria en estos autos caratulados: "C.A.B C/ G.E.A S/ VIOLENCIA (f)" Expte. Puma Nº LB-07287-F-0000 y Seon N° E-2RC-512- JFLB2022": CONSIDERANDO: Advirtiendo que en la SENTENCIA DEFINITIVA nro: 2026-D-365 se consignó de forma errónea el mes de su dictado, corresponde realizar su aclaratoria y rectificar el mismo como "Junio", fecha concordante con la firma digital y la publicación en el Sistema Puma, ello de acuerdo con lo establecido por los arts. 31 inc. a) y 73 del Código Procesal de Familia. Que lo antes expuesto, encuentra concordancia con los art. 34 inc. 3° y art. 148 inc. 2 del CPCC y en consecuencia, corresponde aclarar en la parte pertinente la sentencia dictada en autos.
RESUELVO: ACLARAR la SENTENCIA DEFINITIVA nro: 2026-D-365 en el sentido precedentemente expuesto y en consecuencia subsanar el error involuntario de tipeo deslizado en la misma debiendo leerse la fecha de su dictado como "a los 17 días del mes de junio del año 2026" -fecha concordante con la firma digital y publicación en el Sistema Puma- .
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes conforme lo dispuesto por el CPF Y CPCC.
Carolina Pérez Carrera Jueza de Familia Sustituta SENTENCIA: 372 - 19/06/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
HUENUAN, CLAUDIA FABIANA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DERECHOS HUMANOS) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO San Carlos de Bariloche, 16 de junio de 2026 ---Y VISTOS: Los autos caratulados: HUENUAN, CLAUDIA FABIANA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DERECHOS HUMANOS) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Expte. PUMA nro. BA-01265-L-2023, , y en ellos el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora, y:- ---CONSIDERANDO: Que corresponde determinar en primer término si se encuentran reunidos los requisitos legales que hacen a la viabilidad del recurso deducido conforme al art. 62 de la ley 5.631 y art. 285 y sgtes. del C.P.C.C.- ---1) El recurso es interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada en autos.- ---2) Ha sido deducido en término, conforme lo dispuesto por el art. 62, 1er. párrafo de la ley 5.631 - notificación conforme artículo 25 Ley 5.631.- ---3) Se ha corrido el pertinente traslado a la parte demandada, quien lo ha contestado mediante presentación E0031.- ---4) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma a los fines procesales.- ---5) La parte actora se encuentra exenta de dar cumplimiento del requisito del depósito previo, exigido por el art. 66 de la ley 5.631.- ---6) Verificados dichos requisitos, resta analizar si el recurso se encuentra debidamente fundado en alguno de los taxativos motivos legales, de conformidad a los requisitos establecidos por el art. 286 del C.P.C.C. -su doctrina y jurisprudencia-.- ---7) Reseña de la sentencia definitiva dictada en autos: ---En la sentencia definitiva dictada en autos se resolvió rechazar en todas sus partes la demanda incoada por la actora en contra de la Provincia de Río Negro (Ministerio de Educación y Derechos Humanos), e imponer las costas a la accionante vencida y eximirla del pago. ---Es dable señalar que la actora inició demanda a fin que se condene a la Provincia de Rio Negro al pago de diferencias salariales, por el período de tres años no prescriptos, conformadas en lo que entendió debía ser el correcto pago del adicional “zona desfavorable” al computar como remunerativos y bonificables, los adicionales que integran su salario. Solicitó la declaración de inconstitucionalidad de las prescripciones normativas y que se liquidara adecuadamente ese adicional para el futuro. ---Para decidir como lo hizo, el Tribunal consideró el adicional “zona desfavorable” que integra la retribución del personal docente en actividad y cuya forma de cómputo aquí se plantea, está previsto en el art. 39 inc. c) de... SENTENCIA: 140 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ LEIVA, ANDRES GUILLERMO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ LEIVA, ANDRES GUILLERMO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (CI-01706-C-2026).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15. Cipolletti, 19 de junio de 2026. VISTO.
El proceso caratulado "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ LEIVA, ANDRES GUILLERMO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (CI-01706-C-2026), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado ANDRES GUILLERMO LEIVA, CUIT/CUIL 20-28559018-4, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $2.344.195,31, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. HERNAN JAVIER SANTOLI y JAQUELINE GISELLE ALVEAR, en la suma de PESOS ($595.462) (5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $1.469.828,66, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa... SENTENCIA: 813 - 19/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
MENDOZA, FERNANDO JOSE C/ ANDINA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO San Carlos de Bariloche, a los 17 días del mes de junio del año 2026.
---VISTOS: Los autos caratulados “MENDOZA, FERNANDO JOSE C/ ANDINA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO” Expte. N° BA-00055-L-2025; y ---CONSIDERANDO: ---Antecedentes:
---Se presenta la demandada planteando aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en autos en fecha 12 de mayo de 2025 (2026-D-70).
---Refiere advertir un error material en la liquidación practicada por este Tribunal. A su entender el IBM actualizado por RIPTE desde la primera manifestación invalidante debiera ser $428.512,03 en vez de $1.184.211,77. A su entender el cálculo realizado por este Tribunal altera de manera significativa el monto de condena en perjuicio de derechos constitucionales de la demandada.
---Describe el cálculo que postula como correcto consignando que la prestación ascendería $17.374.020,25.
---Decisorio:
---Que, conforme lo establecido por los arts. 34 inc. 3 y 148 inc. 2 del CPCC (Ley 5777), el juzgador se encuentra posibilitado de corregir los errores materiales contenidos en la sentencia, con la única limitación que al hacerlo no se altere lo sustancial de su decisión, o sea "siempre que la nueva resolución integrativa no venga a alterar o sustituir a la anterior ni se coloque en contradicción con lo ya decidido (conf. Morello-Sosa-Berizonce: “Códigos Procesales ...”, T° II-C, pág. 275).-
---Ello obedece a un principio de justicia y lógica jurídica, reconociendo la unidad de la sentencia y dando así la posibilidad de preservar la decisión judicial a que se arribara en el acuerdo.- ---Asimismo, la ley d... SENTENCIA: 91 - 19/06/2026 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
M.C.M. C/ G.C.L.A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO Cipolletti,19 de junio de 2026 .-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas M.C.M. C/ G.C.L.A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO (Expte. N°CI-01697-F-2026), traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria;
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. C.M.M. mediante letrada apoderada, iniciando acción tendiente a obtener la homologación del acuerdo arribado ante CIMARC en fecha 0. con el Sr. L.A.G.C. , correspondiente a ALIMENTOS, respecto de su hijo en común <.A.G.M..
Denuncia que el demandado no cumple con la cuota alimentaria pactada desde el mes de abril del corriente año, no la deposita ni le entrega en mano de la actora.
Manifiesta que se encuentra ya abierta la cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A., a saber: N° de cuenta cuenta 1.C.0., por lo que solicita se reasigne la a estos autos.
Solicita se homologue el acuerdo arribado y se intime al demandado al cumplimiento de lo acordado.
Que conferida la vista correspondiente, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces manifiesta que no tiene objeciones que formular al acuerdo arribado, motivo por el cual, en un todo de acuerdo con lo normado por el art. 44 de la ley 5450;
RESUELVO:
I.- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo arribado respecto de ALIMENTOS, que transcripto en su parte pertinente dice:
... SENTENCIA: 72 - 19/06/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
A. S/ INTERNACIÓN Cipolletti, 19 de junio de 2026.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "A. S/ INTERNACIÓN" (Expte. N°CI-01649-F-2026 ), traídas a despacho para resolver, y de las cuales;
RESULTA: Que mediante informe emitido por el Hospital de la ciudad de Cipolletti, emitido en fecha Cipolletti, 04 de junio de 2026, se pone en conocimiento la internación involuntaria de S.M.A.C. DNI N° 4..
Refiere que la joven ingresa por guardia acompañada por su madre. En el día de ayer (03 de junio de 2026), encontrándose en el establecimiento educativo al que concurre (cursa quinto año), presentó alucinaciones intrapsíquicas de contenido imperativo (que le ordenaban lastimarse). Señala que este fenómeno no provocó ninguna respuesta afectiva ni modificó su conducta pudiendo continuar con la tarea escolar que se encontraba realizando. Durante la noche, posterior a discusión con su madre, el fenómeno retorno de manera intensificada provocando insomnio y en la mañana de día de la fecha, previo a asistir al colegio, ingirió medicación correspondiente al tratamiento farmacológico de su hermano. Informo a una docente lo ocurrido y la madre la traslado al hospital para que sea evaluada. Por guardia se le realizo lavaje de estómago y laboratorio.
Que habiéndose dado curso a la acción, conforme a las previsiones normativas de la Ley de Salud Mental, en fecha 08/06/2026 se presenta el Dr. Gustavo Matías Vidovic, en los términos de los arts. 22 LSM, 41 inc. d) CCCN y 19 Ley Provincial 5349, asumiendo el cargo de letrado patrocinante de <.M.A.C. DNI N° 4., solicitando se resuelva la presente.
Por su parte, mediante informe de fecha 17 de junio de 2026, el nosocomio pone en conocimiento que: "Desde hace una semana fueron remitiendo los síntomas que motivaron su internación. No presenta alucinaciones intrapsíquicas ni visuales; buen descanso; eutimia. Se observan dificultades en la utilización de la palabra para vehiculizar el malestar que experimenta y poner límites a conductas que vivencia de manera intrusiva por parte de sus referentes af... SENTENCIA: 538 - 19/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |