Fallos Jurisdiccionales

Mostrando 6,181-6,190 de 300,305 elementos.

G.D.A. C/ M.M.A. S/ VIOLENCIA

G.D.A. C/ M.M.A. S/ VIOLENCIA
CI-02898-F-2025
 
CIPOLLETTI,  3 de noviembre de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "G.D.A. C/ M.M.A. S/ VIOLENCIA" (EXPTE Nº CI-02898-F-2025), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
          RESULTA: Que en fecha 31/10/2025, la Sra. G.D.A.  formula  denuncia por hechos de violencia al Sr. M.M.A. , ante la Comisaria de la Familia de Cipolletti, la que se agrega a la presente como documento adjunto.-
CONSIDERANDO:  Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.-
         Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.-
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:

SENTENCIA: 949 - 03/11/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

S.M.A.A.C.A.M.G.T. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "S.M.A.A.C.A.M.G.T. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-03342-F-2025 -
na
GENERAL ROCA, 3 de noviembre de 2025.

 

Por presentado parte, con patrocinio letrado y domicilio constituido.

Vincúlese el expediente RO-00584-F-2025 "S.M.A.A.C.A.M.G.T. S/ VIOLENCIA".

En virtud de los nuevos hechos denunciados el escrito presentado, sin perjuicio que la medida de prohibición de acercamiento decretada en fecha 26/2/25 en el expediente N° RO-00584-F-2025 continúa vigente, a los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, manténgase respecto  el Sr. G.T.A. la prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. A.A.S.M. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle D.P.1.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.

Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado G.T.A.M. en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA.

Líbrese testimonio de la presente medida.

SENTENCIA: 187 - 03/11/2025 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

M.S.J. C/ J.M.R. S/ HOMOLOGACIÓN

Villa Regina,  3 de noviembre de 2025.-
 
VISTOS Y CONSIDERANDO: para dictar sentencia en estos autos caratulados "M.S.J. C/ J.M.R. S/ HOMOLOGACIÓN VR-00604-F-2025";
Que en fecha 12/08/25 se presenta la Sra. S.J.M.  con el patrocinio letrado del Dr. Maicol D. Patelli solicitando la homologación del acuerdo celebrado con el Sr. M.R.J. ante el Juzgado de Paz de Ing. Huergo de fecha 25/07/2017, respecto de prestación alimentaria y Regimen de Comunicación en relación al niño V.J.J.M..-
Que en fecha 02/09/25 se da inicio a las presentes actuaciones, requiriendo a la actora que se expida respecto a la ejecución del presente acuerdo.-
Que en misma fecha contesta la actora manifestado que la homologación se pretende para los incumplimientos en que incurriere el demandado.-
Que en fecha 30/09/25 la actora aclara que existen en la actualidad incumplimientos por parte del demandado.-
Que en fecha 06/10/25 se confiere vista a la Defensoría de Menores interviniente.-
Que en fecha 08/10/25 obra dictamen del Defensor de Menores e Incapaces, quien se manifiesta en favor de la homologación solicitada.-
Atento el estado de autos, habiéndose oído al Ministerio Público, priorizando el interés superior del niño y no obrando elementos de hecho y derecho que aconseje disponer lo contrario corresponde hacer lugar a la pretensión de homologación requerida.-
Por todo ello y conforme lo previsto por el art. 102 CPF:,
RESUELVO:
I- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo al que han arribado los Sra. S.J.M. y el Sr. M.R.J. con fecha 25/07/2017.-
II- Hágase saber a la parte actora que deberá informar al tribunal los datos de la cuenta bancaria cuya apertura se requirió en instancia prejudicial a los fines de la posterior consulta de los movimientos de cuenta por parte de esta judicatura.-
III- Costas al alimentante.-
IV- Regulo los honorarios del Dr. Maicol D. Patelli por el patrocinio de la actora en la suma de 3 JUS (Arts. 6, 7 y 9 Ley G Nº 2212. M.B. Indet.). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza y complejidad del proceso, y éxito obtenido por las tareas ...

SENTENCIA: 95 - 03/11/2025 - HOMOLOGADA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

P.M.S.R. (EN REPRESENTACION DE SU HIJA V.I.A.) C/ V.I.S. S/ ALIMENTOS

CARATULA: P.M.S.R. (EN REPRESENTACION DE SU HIJA V.I.A.) C/ V.I.S. S/ ALIMENTOS
EXPTE PUMA: SA-00051-F-2024
 
San Antonio Oeste, 03 de noviembre de 2025.-
 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: P.M.S.R. (EN REPRESENTACION DE SU HIJA V.I.A.) C/ V.I.S. S/ ALIMENTOS, Expte. Nº SA-00051-F-2024, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA que:
I.- Con fecha 11/03/2024 se presentó la señora S.R.P.M. (DNI N° 2.) en representación de su hija menor de edad, la niña I.A.V. (DNI N° 5.) y promovió formal demanda de alimentos contra el progenitor de ésta, el señor I.S.V. (DNI N° 2.).
En sustento de su pretensión refirió que desde la ruptura de la relación con el señor V., permanecía a cargo del cuidado de la niña y que afrontaba la mayor parte de sus necesidades, en tanto el progenitor se había desentendido de sus deberes alimentarios.
Adujo que ante dicha situación, el nivel de vida de la niña había desmejorado notablemente respecto del que mantenía cuando los progenitores vivían juntos, debido a que los aportes realizados por el accionado eran irrisorios.
Señaló que frente a los problemas económicos ocasionados por la ausencia de colaboración del progenitor, se vio obligada a recurrir a la ayuda material de sus familiares, debido a que también debía sostener las necesidades de otro hijo mayor a la niña.
Reseñó que ambas partes trabajaban en relación de dependencia para el Hospital Dr. Pablo Bianchi de Sierra Grande, ella como enfermera profesional y el señor V., como chofer de ambulancia, actividad por la que aquél percibía haberes superiores a los $750.000. Agregó que el progenitor de su hija no contaba con grandes gastos, en tanto residía en la vivienda de sus progenitores y no tenía otros hijos que sostener.
Estimó que las nec...

SENTENCIA: 197 - 03/11/2025 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

CONFIAR S.R.L. C/ ETCHEVER, CLAUDIA MARIELA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "CONFIAR S.R.L. C/ ETCHEVER, CLAUDIA MARIELA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO", Expediente VI-01236-C-2025;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria, sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS, MIRIAM MARISA C/ ROSSI, ANIBAL JAVIER S/EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de  procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Claudia Mariela Etchever, DNI 24.876.024, como empleada del Ministerio de Educación y DD.HH., hasta cubrir la suma de $1.073.847,23 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $536.923,60 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución.
A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente ...

SENTENCIA: 167 - 03/11/2025 - MONITORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

BLANCO MIRIA ELBA Y MULLER MELITONA ELSA S/ SUCESION AB INTESTATO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
 
EXPEDIENTE: "BLANCO MIRIA ELBA Y MULLER MELITONA ELSA S/ SUCESION AB INTESTATO (MEDIA CARATULA)" - N° VI-15626-C-0000.
ANTECEDENTES:
1. Mediante las partidas de defunción acompañadas, se encuentra acreditado que Miria Elba Blanco falleció en la ciudad de Buenos Aires, el día 11/06/1986; y que Melitona Elsa Muller falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro el día 01/04/2006.
2. Se acredita con el certificado correspondiente, el nacimiento de los hijos de Melitona Elsa Muller: Raúl Esteban Blanco, ocurrido el día 01/08/1947 en la ciudad de Carmen de Patagones, provincia de Buenos Aires; Rubén Enrique Blanco, el día 22/08/1948 en la localidad de Guardia Mitre, provincia de Río Negro; Mirta Ester Blanco, el día 29/06/1950 en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro; Marta Elena Blanco, el día 16/09/1952 en la localidad de Guardia Mitre, provincia de Río Negro; Miria Elba Blanco, el día 25/08/1954 en la localidad de Guardia Mitre, provincia de Río Negro; Mabel Elvira Blanco, el día 14/12/1956 en la localidad de Guardia Mitre, provincia de Río Negro; Rogelio Alberto Blanco, el día 18/12/1959 en la ciudad de Carmen de Patagones, provincia de Buenos Aires; y Melitona Elcira Blanco, el día 08/03/1963 en la ciudad de Carmen de Patagones, provincia de Buenos Aires.
Con el acta de defunción acompañada se acredita el fallecimiento de Rubén Enrique Blanco, ocurrido en la Ciudad de Buenos Aires, el día 01/09/1992.
Con los certificados de nacimiento correspondientes, se acredita el nacimiento de: Marina de los Ángeles Blanco, el día 08/12/1976 y Rafael Enrique Blanco, el día 16/05/1978, ambos en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, hijos de Rubén Enrique Blanco y nietos de la causante Melitona Elsa Muller.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que las causantes no dejaron disposición testamentaria.
5. Surge publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.

SENTENCIA: 281 - 03/11/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

P. G. A. S/ EXHIBICIONES OBSCENAS (VICT. G. J.E. ... AÑOS)

Cipolletti, 03 de Noviembre de 2025.-
VISTO:
El presente Legajo MPF-CI-04084/23, caratulado “P. G. D. S/ EXHIBICIONES OBSCENAS...”, en audiencia respectiva, las partes propusieron acuerdo conforme arts. 212, 213 y siguientes del CPP, respecto de la situación del imputado A. G. P., (...).- La Dra. Alejandra Altamiraa (Fiscal actuante) precisó que se atribuye al nombrado el siguiente HECHO: "Ocurrido en la ciudad de Cipolletti, en fecha 21 de julio de 2023, en horario no precisado con exactitud pero después de las 20 hs., en calle (...), en ocasión en que la niña J. E. G., de (...) años de edad (nacida el ...), se encontraba de visita en la pieza que alquilaba su padre, M. G.. En dichas circunstancias de tiempo y lugar, M. G. previo a haber compartido una comida con su vecino, el aquí imputado A. G. P. y con su hija J. E. G. se durmió. Motivo por el cual P. aprovechándose de que su amigo, G. dormía, se bajó el cierre del pantalón y sacó su pene, exhibiéndole así su miembro viril a la niña J. E. G., menoscabando con dicho accionar su libertad sexual. Luego del accionar de P., J. se fue al baño a llorar y al salir, el imputado le volvió a mostrar su miembro viril desnudo por fuera del pantalón. Inmediatamente la niña despertó a su padre y le contó lo sucedido y M. echó a G. de su pieza".-
Indicó la Acusadora Pública que la CALIFICACIÓN LEGAL aplicable es la de Exhibiciones Obsenas (art.129 segundo párrafo del CP, siendo el imputado responsable como autor art. 45 del C.P.).- Respecto de la EVIDENCIA que sostiene tanto existencia del hecho como autoría, se ubica en la siguiente: Testimonial de B. B. C., madre de la niña víctima, quien relató lo que su hija le contó inmediatamente de sucedido el hecho al llegar a su casa.- El relato de J. E. G., el cual se obtendrá mediante la reproducción del DVD de la audiencia de Cámara Gesell.- M. G., padre de la niña, quien declarará respecto de la relación de vecinos que mantenía con el imputado, describirá el lugar donde residía, que se trata de un alquiler, con varias piezas y además estaba presente al momento de ocurrido el hecho, relata las circunstancias anteriores y posteriores del hecho.- Personal policial que intervino Carlos Adrián Chagumil y Luciano Parra. Quienes realizaron acta de constatación y fotografías Nº 258/24 y 259/24 y planimetría 41/24 del inquilinato ubicado en calle (...).- Testimonio de Licenciada Laura Ruiz y Natalia Prospitti, de OFAVI quienes atendieron a la víctima y realizaron informe.- Psicóloga Sofía Sarno, quien estuvo a cargo d...

SENTENCIA: 665 - 03/11/2025 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI

G S D S/ ABIGEATO

Villa Regina, 3 de noviembre de 2025.
Por recibido dictamen de sobreseimiento presentado por la Unidad Fiscal Descentralizada de Villa Regina, en el legajo MPF-VR-00372-2025, caratulado “G S D S/ ABIGEATO”.
La Fiscalía solicita se disponga el sobreseimiento del imputado S D G, ..., por extinción de la acción penal, ello conforme las previsiones de los arts. 97 y 155.5, en función del art. 96.5, del CPP y 59.5 del CP.
Como fundamento del pedido brinda la siguiente información:
En fecha 25/02/2025 se llevó a cabo audiencia de formulación de cargos (art. 130 CPP), oportunidad en la que se le atribuyó al imputado el hecho ocurrido el dia 23 de febrero de 2025 a las 22:30 horas aproximadamente, en el corral del puesto sito en calle ... de la localidad de Valle Azul, propiedad del Sr. M A V. En la oportunidad, el imputado junto a otro masculino aún no identificado, ingresó al predio descripto y se apoderó ilegítimamente de tres lechones de entre 8 y 10 kg. que se encontraban en el chiquero.
El hecho descripto fue calificado jurídica y provisoriamente como constitutivo del delito de abigeato, a título de autor (arts. 45 y 167 ter del CP).
La acusación ha tomado la decisión de aplicar en el caso un criterio de oportunidad en los términos del art. 96.5 del CPP, proporcionando la información suficiente para sostener el pedido de sobreseimiento.
En efecto, manifiesta que surge con total claridad la voluntad de la victima de no continuar con la prosecución del presente trámite, habiendo dicho textualmente “no es mi deseo solicitar nada a modo de reparación simbólica, yo conozco a este chico y se que es un buen pibe, es un pobre trabajador como yo que le voy a pedir, sinceramente no se que le paso, yo hable con el, y le dije que la próxima que necesite plata que me hable antes de matar un animal, por ahí me gustaría que no lo vuelva a hacer, y que no venga para mi domicilio, eso nada más. Igual yo voy a hablar con el y le voy a avisar que me llamaron y que yo dije que no quiero nada, que quiero que se cierre la causa”. Asimismo la defensa manifestó que el imputado realizó un pedido de disculpas formal el cual también fue aceptado por el denunciante.
Por último, hace saber que al Sr. V se le explico el alcance del sobreseimiento a solicitar respecto del imputado, luego de lo cual presto conformidad.
Así las cosas, teniendo presente los f...

SENTENCIA: 1246 - 03/11/2025 - SOBRESEIMIENTO

Fallo   Descargar

FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA

ZUÑIGA, KAREN C/ SEPULVEDA, LILIANA ELIZABETH Y OTRO S/ ORDINARIO

VIEDMA, 3 de noviembre de 2.025.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "ZUÑIGA, KAREN C/ SEPULVEDA, LILIANA ELIZABETH Y OTRO S/ ORDINARIO", Expte. VI-01069-L-2023, para resolver la siguiente
C U E S T I Ó N:
¿Es procedente la demanda instaurada?

A la cuestión planteada el Sr. Juez Rolando Gaitán dijo:

I.- La demanda.

Inicia esta acción la actora el 12/06/2023, representada por apoderado, e interpone demanda con el objeto de interrumpir la prescripción contra los Sres. Liliana Elizabeth Sepúlveda y Rubén Darío Zaragoci.

El 29/09/2023 amplía su presentación inicial y promueve acción por la suma de $ 5.128.618,55 contra los demandados, por los conceptos que detalla.

Dice que comenzó a trabajar para los demandados en la Distribuidora mayorista “Guada” de la localidad de Carmen de Patagones el 01/07/2019, cumpliendo tareas de viajante de comercio y viajante placista exclusiva, con un horario extendido de lunes a sábado, de 08 a 22 hs.

Relata que en un principio se dedicó a la preventa y que con posterioridad incorporó la entrega de mercadería; que al principio percibía un 10% de comisión y que luego de dos meses se le redujo ésta al 8%, sumas que percibió en efectivo y sin registración.

Formula un detallado relato de las circunstancias relacionadas con sus tareas, forma de llevar a cabo, condiciones y destinos en los que se desempeñó.

Afirma que en el año 2020 comenzó a verificar que existían irregularidades en las liquidaciones de sus comisiones, por lo que reclamó vía whatsapp el 07/05/2021, sin obtener una respuesta favorable.

Expresa que el 27/05/2023 reclamó formalmente por sus derechos y que remitió copia a la A.F.I.P. Transcribe parcialmente las comunicaciones cursadas por las partes y explica los motivos...

SENTENCIA: 276 - 03/11/2025 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

ALVAREZ COSTA, BELEN S/ EJECUCION DE HONORARIOS. EN AUTOS: (GUERRERO, SUSANA BEATRIZ C/ ROMERO, JUAN JOSE S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS)

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: ALVAREZ COSTA, BELEN S/ EJECUCION DE HONORARIOS. EN AUTOS: (GUERRERO, SUSANA BEATRIZ C/ ROMERO, JUAN JOSE S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS)" - EXPTE. N° VI-01086-C-2025 y
ANTECEDENTES: 
I.- Se presenta Belén Álvarez Costa, con  patrocinio letrado e inicia ejecución de honorarios.
II.- Se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo en los términos del art. 447 inc. 3 CPCC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC).
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada Juan José Romero, DNI Nº 27.786.508, (CUIT Nº 20-27786508-5) en caja de ahorro y/o cuenta corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de crédito, fondos o valores de cualquier tipo y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en Bancos y demás entidades dependientes del Banco Central de la República Argentina, hasta cubrir las sumas de $670.405,00 en concepto de capital, gastos causídicos y presupuesto de sentencia, incluidos los honorarios, con más la de $335.202,50 presupuestado provisoriamente para responder por costos y costas del juicio.
Líbrese oficio al Banco Central de la República Argentina para que por medio de Comunicación "C" dirigida a los Bancos y demás entidades financieras bajo su control, ponga en su conocimiento tal circunstancia a efectos de la toma de razón, con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciéndoles saber, además, que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del suscripto y como pertenecientes a estos autos.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
RESOLUCIÓN:
1º) Llevar adelante la ejecución en contra de Juan José Romero, DNI Nº 27.786.508, (CUIT Nº 20-27786508-5), condenándolo a pagar a la parte actora la s...

SENTENCIA: 166 - 03/11/2025 - MONITORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA