Fallos Jurisdiccionales

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P.Y.M. C/ F.J.L. S/ VIOLENCIA

EXPEDIENTE: VI-01103-F-2026
CARATULA: P.Y.M. C/ F.J.L. S/ VIOLENCIA
 

Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-

Por iniciadas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la ley D 3040 por parte de Y.M.P., en contra de su ex pareja J.L.F. y a la hermana de este, L.N.C.. Atento al trámite y naturaleza de la presente acción, teniendo en cuenta los términos de la denuncia,  en virtud de lo expuesto y lo prescripto en los arts. 140 y 148 del CPF, con carácter provisorio, cautelar y preventivo, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la denunciante, y pacificar la conflictiva familiar existente, en mi carácter de Jueza de Familia procedo a dictar las siguiente medidas cautelares, en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
1.- HACER SABER a J.L.F. y L.N.C. que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO contra  Y.M.P., ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia la denunciante o gritar delante de ella, de terceras personas en su presencia y con palabras denigrantes a su persona, generar temor, hostigarla y/o controlarla personalmente, por las redes o en forma telefónica o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, tik tok, instagram), tanto de manera directa como indirecta (por medio de terceras personas);
2.- Disponer la prohibición de acercamiento en un radio de 300 metros del J.L.F. y L.N.C., a la vivienda la Y.M.P. sita en F.S.N. de Viedma, o donde ésta se encuentre. Haciéndole saber que en caso de verla en algún lugar deberán inmediatamente alejarse para respetar el perímetro de alejamiento impuesto.
3.- Hacer saber a las partes que las medidas dispuestas precedentemente estarán vigentes hasta el día 18 de Agosto de 2026  (art. 150 del CPF).-

SENTENCIA: 266 - 19/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

G.K.R.Y. C/ A.M.E. S/ VIOLENCIA

AUTOS: GUTIERREZ KNUTTZEN RUT YOHANAC.ARDILES MAXIMILIANO EMANUELS.V.
Expte. N° CG-00109-JP-2026

Cipolletti, 19 de junio de 2026.-ab
Manténganse las medidas cautelares dispuestas por el Juez de Paz de Campo Grande bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia), haciéndoles saber a las partes que las medidas de exclusión del hogar, prohibición de acercamiento y prohibición de contacto son de carácter PROVISORIA y por el término de 90 DIAS (Confr. arts. 148 y 150 del Código Procesal de Familia).-
Hágase saber al Sr. M.E.A. que vencido el plazo y en el caso de considerar necesario reintegrarse al hogar, deberá PREVIAMENTE acreditar la realización del tratamiento psicológico que en este acto se ordena y su resultado favorable y solicitándolo al Tribunal con asistencia letrada de un abogado particular o defensor oficial, oportunidad en que se merituará la conveniencia o no de la petición. NOTIFIQUESE EN FORMA PERSONAL.
Sin perjuicio de ello, hágase saber a la Sra. R.Y.G.K. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantengan las medidas dispuestas con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
INTIMESE al Sr. M.E.A. a dar estricto cumplimiento a las medidas de EXCLUSION DEL HOGAR Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por el plazo de 90 días y  por 500 mts, la cuales se encuentran vigenten, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).Asimismo intímese al Sr. A.  a dar estricto cumplimiento con la medida de PROHIBICIÓN DE CONTACTO respecto de la Sra. G.K. dispuesta en autos por el término de 90 días, las cuales se encuentran vigentes, debiendo el denunciado abstenerse de producir incidentes, realizar actos molestos o de hostigamiento por cualquier medio, ya sea correo electrónico, whatsapp, redes sociales, llamadas, videollamadas y mensajes de texto, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohi...

SENTENCIA: 402 - 19/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

F.A. C/ V.M.D. S/ VIOLENCIA

AUTOS: F.A. C/ V.M.D. S/ VIOLENCIA
EXPTE.: CG-00098-JP-2026
 
Cipolletti, 19 de junio de 2026.-ab
Manténgase las medidas cautelares de prohibición de contacto, prohibición de acercamiento y cese de hostigamiento del Sr. M.D.V. a la persona y residencia de la Sra. A.F. dispuestas por el Juez de Paz de Campo Grande por el plazo de 90 días, debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a 500 mts., como así de los lugares en que se encuentre y/o transite sean públicos o privados. Asimismo el Sr. V. deberá abstenerse de producir incidentes, realizar actos molestos o de hostigamiento por cualquier medio, ya sea correo electrónico, whatsapp, redes sociales, llamadas, videollamadas y mensajes de texto- por el plazo de 90 días, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia).NOTIFIQUESE EN FORMA PERSONALCON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. M.D.V. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por el plazo de 90 días y por una distancia de 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo intímese al Sr. V. a dar estricto cumplimiento con las medidas de PROHIBICIÓN DE CONTACTO Y CESE DE HOSTIGAMIENTO respecto de la Sra. F. dispuestas en autos por el término de 90 días, las cuales se encuentran vigentes, debiendo el denunciado abstenerse de producir incidentes, realizar actos molestos o de hostigamiento por cualquier medio, ya sea correo electrónico, whatsapp, redes sociales, llamadas, videollamadas y mensajes de texto, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
  Hágase saber a la Sra. A.F.  que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la med...

SENTENCIA: 401 - 19/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

ARREBOL, DANIEL ANTONIO C/ PACHECO, ARIEL CARLOS S/ CONCILIACION PREJUDICIAL

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 19 de junio de 2026
---Y VISTOS: los autos caratulados "ARREBOL, DANIEL ANTONIO C/ PACHECO, ARIEL CARLOS S/ CONCILIACION PREJUDICIAL"- Expte. Nro. BA-00575-L-2026
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada;
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del C.C.-
---Que se ha acompañado dictamen emitido por la Sra. Conciliadora Ana Silvia Gaggero, que forma parte del presente, motivo por el cual, en consideración de los fundamentos allí vertidos, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
--- II) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a PACHECO, ARIEL CARLOS a abonar las sumas que a continuación se determinan en concepto de impuestos y contribuciones de ley (Tasa de Justicia: $ 100000.00; Sellado de actuación: $ 25000.00; Contribución Colegio de Abogados: $  16000.00).-
Los conceptos debidos a la Agencia de Recaudación Tributaria deberán ser abonadas indefectiblemente mediante el Formulario de pago N° 008 (incluye la contribución del Colegio de Abogados), el cual se confeccionará por OTIL y publicará por sistema.-
---Se recuerda que en el marco de la acordada 18/14 del STJ, una vez confeccionado dicho formulario y vencido el término para abonarlo, la Agencia de Recaudación Tributaria se notificará automáticamente, transformándose el mismo en título de deuda ejecutiva, quedando la gestión de cobro (vía judicial si fuere menester), a cargo del ente recaudador, si no fuere abonado dentro del término legal (conf. pto. I del acta anexo por Ac. 18/14 del STJ).-
---III)  Intimase a la partes y/o letrados intervinientes, a acreditar en autos en el plazo de cinco (5) días el pago de los aportes ley 869 (caja forense).
--- Se agrega al sist...

SENTENCIA: 133 - 19/06/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

PAPETTA, VALENTINA C/ LIN PING S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL S/ OFICIOS LEY Y/O EXHORTOS -

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 19 de junio de 2026
---Y VISTOS: los autos caratulados "PAPETTA, VALENTINA C/ LIN PING S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL S/ OFICIOS LEY Y/O EXHORTOS - "- Expte. Nro. BA-00581-L-2026
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada;
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del C.C.-
---Que se ha acompañado dictamen emitido por la Sra. Conciliadora Ana Silvia Gaggero, que forma parte del presente, motivo por el cual, en consideración de los fundamentos allí vertidos, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a LIN PING a abonar las sumas que a continuación se determinan en concepto de impuestos y contribuciones de ley (Tasa de Justicia: $ 75.000,00.-; Sellado de actuación: $ 18.750,00.-; Contribución Colegio de Abogados: $ 12.000,00.-).-
Los conceptos debidos a la Agencia de Recaudación Tributaria deberán ser abonadas indefectiblemente mediante el Formulario de pago N° 008 (incluye la contribución del Colegio de Abogados), el cual se confeccionará por OTIL y publicará por sistema.-
---Se recuerda que en el marco de la acordada 18/14 del STJ, una vez confeccionado dicho formulario y vencido el término para abonarlo, la Agencia de Recaudación Tributaria se notificará automáticamente, transformándose el mismo en título de deuda ejecutiva, quedando la gestión de cobro (vía judicial si fuere menester), a cargo del ente recaudador, si no fuere abonado dentro del término legal (conf. pto. I del acta anexo por Ac. 18/14 del STJ).-
---III) Intimase a la partes y/o letrados intervinientes, a acreditar en autos en el plazo de cinco (5) días el pago de los aportes ley 869 (caja forense).

SENTENCIA: 132 - 19/06/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

RODRIGUEZ ADRIANA ELIZABETH Y RODRIGUEZ GUSTAVO C/ RODRIGUEZ MARTIN Y OSVALDO ARTURO MAURO S/ INCIDENTE

General Roca, 19 de junio de 2.026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: RO-00909-C-2026 "RODRIGUEZ ADRIANA ELIZABETH Y RODRIGUEZ GUSTAVO C/ RODRÍGUEZ  MARTIN Y OSVALDO ARTURO MAURO S/ INCIDENTE" de los que,
RESULTA:
I.- En  fecha 27/03/2026 la Administradora Judicial de los autos “Rodríguez Julio s/Sucesión Testamentaria” (Expte. N°RO-30760-C-0000 ), Ana Rosa Rodríguez,  solicitó el levantamiento de la medida cautelar  dispuesta en autos en relación a los bienes relictos de dicho sucesorio, con fundamento en el estado de autos y en el transcurso del plazo otorgado por la Cámara de Apelaciones sin que la parte actora hubiere ofrecido una contracautela real suficiente.
II.- Sustanciada la petición se presentó la parte actora cuestionando la presentación realizada por Ana Rosa Rodríguez,  por entender que se trata solo de un tercero, “No litigante” en autos. Que por ello la presentación resulta nula de pleno derecho  ya que no se la puede obligar a sostener una contienda con múltiples “personas” que no tienen rango de parte, ya que se afecta el derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso (art. 18 de la CN).
Agrega que la presentación es doblemente nula, ya que al haberse dispuesto la clausura del procedimiento, y sometido la misma como “conclusa para definitiva”, no caben más sustanciaciones ni resoluciones, impropias o que afecten el principio de preclusión.
De otro lado rechaza el pedido de la contraria atento que el proceso principal se encuentra con la etapa probatoria clausurada, previo al dictado de la sentencia de la primera instancia sujeta a un recurso con efecto probatorio libre por ante la Alzada.
Entiende que dictar el levantamiento de la medida en este estadío procesal implicaría dejar a sus mandantes ante una situación de desprotección total, tornando la sentencia en un derecho ilusorio.
Según refiere la parte demandada ...

SENTENCIA: 105 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

CORSO, RAFAEL ALBERTO Y OTROS C/ CARDOZO, MATIAS ANDRES/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA (E;A: "CORSO, RAFAEL ALBERTO Y OTROS C/ CARDOZO, MATIAS ANDRES Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)")

Villa Regina, 19 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en "CORSO, RAFAEL ALBERTO Y OTROS C/ CARDOZO, MATIAS ANDRES/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA (E;A: "CORSO, RAFAEL ALBERTO Y OTROS C/ CARDOZO, MATIAS ANDRES Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte N° VR-00097-C-2026); de los cuales,

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que se promueve demanda de ejecución de sentencia conforme certificación que antecede, que constituye título ejecutable con arreglo a los Arts. 446 y 447 del CPCC.
Que en consecuencia, corresponde sin más dictar sentencia monitoria, aplicando el procedimiento de ejecución de sentencia.
Por ello,

SENTENCIO:
1)
Mandó llevar adelante la ejecución de sentencia de los ejecutantes Rafael Alberto CORSO, Eunice Viviana MALDONADO y Morena Daiana CORSO contra Matías Andrés CARDOZO por el monto de $155.849.066,80 con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPC).-
Se difiere la regulación de honorarios por las tareas de ejecución hasta la oportunidad a que se refiere el art. 41 de la Ley 2212.
Notifíquese la presente a los ejecutados al domicilio constituido conforme los dispuesto por los arts. 38 y 120 del CPCC, con transcripción del código único de demanda: (CTLF-WYUN), dicho código deberá ingresarse en la pagina web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por los Art. 452 y 453 CPCC.
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 219 del CPCC, por la suma de $155.849.066,80 en concepto de capital con más la de $75.000.000,00 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez, Secretaría, y en que expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc g) del Decreto Ley 15348/46, Ley 12.962 y el art. 173 del Código Penal. Si en tal oportunidad el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para o...

SENTENCIA: 141 - 19/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

AGUINAGA IBERICO S/ SUCESION INTESTADA

 
General Roca, 19  de junio de 2.026
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estas actuaciones caratuladas: "AGUINAGA IBERICO S/ SUCESION INTESTADA"(RO-00754-C-2026); y,
CONSIDERANDO:
Que con la partida de defunción adjuntada se acredita el fallecimiento de IBÉRICO AGUINAGA, ocurrido el día 05 de febrero de 2.026, en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro.
Que de la unión matrimonial  con Susana María Letelle nació su hijo: 
CLAUDIO SERGIO:   el 28 de enero de 1.967 en la ciudad de Viedma, Provincia de Rio Negro.
Que de la unión matrimonial  con Julia Ester Vallejo, nació su hija:
CARINA MARIELA:  el 05 de diciembre de 1.979 en la localidad de Viedma, Provincia de Rio Negro.
Que en fecha 09 de abril de 2.026 se tiene por iniciado el proceso sucesorio y se declara competente la Unidad Jurisdiccional para entender en el mismo.
Que en autos obran oficios al Registro de Juicios Universales y al Registro de Testamentos, respectivamente, diligenciados con resultado negativo.
Que se efectuó publicación de edictos en el Boletín Oficial y página web Poder Judicial, certificando en este acto la Actuaria que el término de publicación se encuentra vencido, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que los patrocinados por los Dres. Luis Longo;Roberto Barresi; Sebastián Tronelli Cosentino y Víctor Loyola Calderón.
Que por todo lo expuesto, y atento lo dispuesto por los arts. 625 y sgtes. CPCC y arts. 2.426 y 2.433 del Código Civil y Comercial.
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho que por fallecimiento de IBÉRICO AGUINAGA, le suceden en el carácter de únicos y universales herederos, sus hijos: CLAUDIO SERGIO y CARINA MARIELA, ambos de apellido AGUINAGA, sin perjuicio de los derechos que le corresponde a la cónyuge supérstite JULIA ESTER VALLEJO.


SENTENCIA: 106 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

M T B S/ LESIONES GRAVES

SENTENCIA: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de junio del años 2.026, el Tribunal de Juicio integrado por el Dr. Gastón Martín, del Foro de Jueces de esta Segunda Circunscripción Judicial, dicta sentencia en estos autos: “M T B S/LESIONES GRAVES ". LEGAJO MPF-AL-01796-2024.-
Se presenta por la parte acusadora el Sr. Agente Fiscal, Dr. Ricardo Romero; por la Parte Querellante el Sr. R I F, con el patrocinio letrado del Dr. Ariel Balladini; la defensa a cargo del Dr. Miguel Salomón, y la imputada T B M, ... Quien deberá responder por el siguiente hecho admitido en el Control de Acusación: “Ocurrido en la localidad de Allen, el día 18 de noviembre del año 2024, a las 16:20 horas aproximadamente. En la oportunidad, R I F se movilizaba en una motocicleta marca Honda, Modelo Titan, dominio ... por calle Cerro Tronador en sentido Este-Oeste, en tanto la imputada T B M se movilizaba en una camioneta marca Renault, modelo Duster confort plus, dominio ... por calle Saavedra en sentido Sur-Norte; al llegar esta última a la intersección con calle Cerro Tronador, omitió respetar la prioridad de paso establecida por la normativa de tránsito vigente (Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, art. 41 inciso c), según la cual corresponde prioridad a quien circula por la derecha, e ingresó de forma imprudente a la encrucijada, sin detenerse ni reducir la velocidad, desatendiendo las condiciones del tránsito y sin ejercer el debido deber de cuidado exigido a todo conductor. Como consecuencia de dicha maniobra negligente e imprudente, colisionó el guardabarros delantero derecho de su vehículo contra la parte frontal del moto vehículo conducido por F,quien pese haber frenado no pudo evitar la colisión. Producto del impacto, el Sr. R I F sufrió fractura en su pie izquierdo, lesión debidamente acreditada por el médico de guardia del nosocomio local”.-
ALEGATO DE APERTURA: En los términos del art. 176 del C.P.P., el Sr. Fiscal, presentó el hecho del juicio, enunció las pruebas y refirió la calificación legal. Sostuvo que vamos a probar que las lesiones que sufrió el Sr. F, fueron como consecuencia la acción imprudente de T M quien no respetó la normas de tránsito, es claro que ingresó a la intersección de las calles Cerro Tronador y Saavedra de Allen sin respetar la prioridad de paso de la moto que transita por la derecha. Por eso es que vamos a solicitar se lo declare culpable Lesiones graves culposas por haber sido cometidas por la conducción imprudente de un veh&iacute...

SENTENCIA: 713 - 19/06/2026 - DEFINITIVA

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA

A.M.V. C/ C.M. S/ VIOLENCIA S/ INCIDENTE

San Carlos de Bariloche, 19 de junio de 2026.
VISTO:
El expediente "A.M.V. C/ C.M. S/ VIOLENCIA S/ INCIDENTE" BA-00743-F-2026, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión a decidir, el Dr. CORSIGLIA dijo:
I. Que vienen los presentes a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto -(BA-03047-F-2025-E0016- y fundado -E0001 de los presentes-  por el Sr. C.M, contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2026 (I0011 - BA-03047-F-2025) que renovó las medidas de protección -prohibición de acercamiento y de realizar actos que perturben o intimiden-  a favor de la Sra. A. M. V., que fue concedido en relación y con efecto devolutivo (BA-03047-F-2025-I0012).
II. Resolución en crisis.
La a quo resolvió renovar las medidas de protección hasta el día 9 de septiembre de 2026. Para resolver tomó en consideración lo dicho por el ETI en el informe I0010, y fundamentó su decisión conforme lo dispuesto por el art 148 del CPF.
III. Recurso de apelación.
El apelante se agravia por cuanto entiende que la a quo sólo tomó en consideración lo informado por el ETI respecto de la entrevista con la señora A. M. V., sin mencionar lo dicho respecto de la entrevista personal que se realizó con el suscripto.
Además sostiene que se dictó la renovación de las medidas sin la existencia de elementos probatorios, inaudita parte violando el derecho de defensa.
Sostiene que no han existido situaciones de violencia ni han existido denuncias al respecto.
Argumenta que la solicitud efectuada por l...

SENTENCIA: 236 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE