Fallos Jurisdiccionales

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AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ BERUSCHI, ANDREA PATRICIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ BERUSCHI, ANDREA PATRICIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-02833-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  General Roca, 24 de agosto de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ BERUSCHI, ANDREA PATRICIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, Expte. RO-02833-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ANDREA PATRICIA BERUSCHI, CUIT/CUIL 23288233764, DNI 28823376 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.456.651,68, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA y GERARDO HUGO COSTAGUTA en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.540.518,84 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: IJGB-VHAS.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Lafuente, Matias Gaston
...

SENTENCIA: 1401 - 24/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ FABI, MARTIN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ FABI, MARTIN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-02822-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  General Roca, 24 de agosto de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ FABI, MARTIN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, Expte. RO-02822-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto MARTIN FABI, CUIT/CUIL 20270915842, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.707.516,88, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. HERNAN JAVIER SANTOLI y GERARDO HUGO COSTAGUTA en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.665.951,44 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: OIPS-XVLN.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Lafuente, Matias Gaston
Juez 


MEDIDAS GENERALES

SENTENCIA: 1407 - 24/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, a los 24 días del mes de agosto del año 2026.
 
VISTOS: Los presentes autos caratulados: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA , BA-02162-F-2026, .
Y RESULTA: Que se presenta la [VÍCTIMA_1] a fin de radicar denuncia a tenor de la Ley 3040, to. 4241 en contra de su hijo  [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1].-
La denunciante expone que encontrándose en su domicilio le manifiesta a su hijo que debía prepararse para ir a clases dado que el mismo se encontraba durmiendo, cuestión que provoco una discusión y en el intercambio de palabras la [VÍCTIMA_1]  le reclama a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que no era hora de seguir durmiendo,  que tenía obligaciones y le da una bofetada, lo que provocó que en tono agresivo el denunciado le cuestione el por  que del golpe  y momentos después le da una piña a su madre en la zona del rostro.-
Asimismo la  denunciante señala que esta no es la primera vez que su hijo la agrede.-
Así las  cosas, se  comunican con esta Unidad Procesal  desde la comisaría N° 42 informando que el denunciado se encuentra detenido en dicha dependencia.- 
Y CONSIDERANDO: Que en la situación de marras se hace procedente el dictado de las medidas protectivas, preventivas y persuasivas necesarias que permitan poner fin a la situación de violencia denunciada. La Provincia de Río Negro dictó por su parte la ley 3040 (4241) en materia de violencia familiar y adhirió por ley 4650 a la Ley Nacional 26.485 (Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres). Además de las leyes mencionadas, contamos con los muchos instrumentos de derechos humanos vigentes que fueran aprobados por el país, algunos de ellos de rango constitucional. A estos se suma como herramienta específica del sistema interamericano, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, aprobada por ley 24632 y conocida como Convención de Belém do Pará. Esta, impone al Estado la adopción de todas las medidas necesarias y conducentes para conminar al agresor a abstenerse hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer en cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su prosperidad (art 7 inc d). Asimismo el art. 5 de la ley 5396 Nuevo Código Procesal de Familia obliga a la judicatura a abordar la presente problemática con perspectiva de género, si conculcar el debido proceso.
Se advierte entonces, que se cuenta con una amplia gama de ...

SENTENCIA: 479 - 24/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ SISE SRL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01672-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ SISE SRL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada SISE SRL, CUIT/CUIL 30715585363, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: BANCO MACRO S.A., BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A., ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 6.565.466,22 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como pertenecientes a estos autos y a nombre de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo Nº 13 de la 1ra Circunscripción Judicial, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de SISE SRL, CUIT/CUIL 30715585363, condenándolo a pagar a la ...

SENTENCIA: 829 - 24/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO

GENERAL ROCA,   24    de agosto de 2026.

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO" (Expte. N° RO-01280-F-2026 ) de los que: 

RESULTA: Se presenta la Sra. [ACTOR_1], DNI [DNI_ACTOR_1], a través de su letrada apoderada, de la Dr. ANA MARIA STREIDENBERGER, promoviendo acción de divorcio. a los fines de disolver el vínculo matrimonial que lo une con el Sr. [DEMANDADO_1].

Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 13 del mes de agosto del año 1993, en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, de cuya unión nacieron 3 hijos, en la actualidad mayores de edad. Afirma que se encuentran separados de hecho hace  dieciocho años. Que no existen bienes ni vivienda para atribuir.

Encontrándose debidamente notificado del inicio de la acción, el Sr. [DEMANDADO_1] no se presentó en autos.

En fecha 18/8/26 pasan las actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial.

CONSIDERANDO: Uno de los cónyuges se presenta peticionando se dicte sentencia de divorcio conforme lo establece el art. 435 y sgtes. Cód. Civil y Comercial. Con relación a los bienes, afirma que no existen bienes pendientes de liquidación o partición, que la disolución del vínculo matrimonial no produce desequilibrio económico, sin tener otros temas pendientes de acuerdo.   

Por tratarse la presente acción de una petición de divorcio y no hay causa alguna para analizar, valorar o probar, pasan estos autos a dictar sentencia de divorcio.

En consecuencia, corresponde sin más, hacer lugar a lo peticionado, conforme lo disponen los arts. 435, 437, 438, 439 y ccts. del Código Civil y Comercial.

Por ello, FALLO
1) Decretar el divorcio de la Sra. [ACTOR_1], DNI [DNI_ACTOR_1] y el Sr. [DEMANDADO_1] DNI.[DNI_DEMANDADO_1], matrimonio celebrado el 13 del mes de agosto del año 1993, en la ciudad de '

SENTENCIA: 621 - 24/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

OSES, SANTIAGO SALVADOR C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Carlos de Bariloche, 24 de agosto de 2026
 
---VISTOS: Los autos caratulados OSES, SANTIAGO SALVADOR C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Expediente Nro. BA-00684-L-2026; para resolver y.-
---CONSIDERANDO:
---Antecedentes:
---Que se presenta el Dr. Agustín Pérez Viertel, en su carácter de letrado apoderado de Santiago Salvador Oses, a fin de de interponer demanda contra la Jefatura de Policía de la Provincia de Rio Negro para que se condene a ésta a liquidar correctamente el adicional por “Zona Desfavorable", previa declaración de inconstitucionalidad de las prescripciones normativas pertinentes y a abonar las diferencias salariales debidas que ello conlleva en razón de los hechos y el derecho que invoca y a cuya lectura nos remitimos por razones de brevedad.-
---Decisorio:
---De conformidad con las constancias detalladas en los antecedentes de la presente corresponde tener por cumplidos los recaudos consignados en los Capítulos I y II del Código Procesal Administrativo, y como consecuencia declarar habilitada la instancia contencioso judicial.-
---En relación a los recaudos exigidos en el Capítulo I, ha de señalarse:
---Que este Tribunal resulta competente en razón de la materia conf. art. 4 in fine CPARN, Art. 7, inc. b de la Ley 5.631 y art. 209 de la Constitución Provincial, por tratarse de un conflicto en materia laboral y por ser la demandada la Policía de la Provincia de Rio Negro y el actor su dependiente.-
---Que este Tribunal resulta competente en razón del territorio conf. art. 3 del CPARN.-
---En relación a los recaudos exigidos en el Capítulo II, ha de señalarse:
---Que la parte actora detenta legitimación activa para deducir la pretensión de conformidad al reclamo que sirve de causa al inicio de la acción de conformidad con lo previsto en el art. 5 del CPARN.-
---Que no resulta necesario agotar la vía administrativa previa por resultar el objeto de la demanda una de las excepciones previstas en el art. 7 de la citada normativa por invocar como fundamento de la pretensión la inconstitucionalidad de una norma (inc. c.) y en tanto persigue el cobro de diferencias salariales (inc. e), conforme criterio adoptado por este Tribunal.-
---Que como consecuencia de lo afirmado precedentemente la acción promovida cumple con el requisito de congruencia establecido en el art. 8 del CPARN.-
---Que en la acción interp...

SENTENCIA: 202 - 24/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

FELLEY, MARTIN HERNAN C/ CONSULTORA DYG S.R.L. S/ ORDINARIO

San Carlos de Bariloche, 24 de agosto de 2026

---VISTOS: Los autos caratulados FELLEY, MARTIN HERNAN C/ CONSULTORA DYG S.R.L. S/ ORDINARIO, Expediente Nro. BA-01149-L-2025; para resolver y.-
---CONSIDERANDO:
---Antecedentes:
---Mediante presentación E0007, la parte actora solicita que atento que la accionada no ha dado cumplimiento a la intimación dispuesta en el apartado “DOCUMENTAL EN PODER DE LA CONTRARIA” del auto de apertura a prueba, se haga efectivo el apercibimiento allí previsto y se esté a lo normado por los arts. 39, 45, 51 y ccdtes. de la ley 5.631 y 359 del CPCC (anterior art. 388 CPCC).-
---También solicita que se tenga a la demandada por desistida de la prueba INFORMATIVA dirigida a Correo Argentino SA, ARCA y ANSES. Ello atento que no ha librado los oficios correspondientes pese al largo plazo transcurrido desde que su producción fuera ordenada, y afirma que ello evidencia su desinterés en la efectiva producción de la misma.-
---Corrido el pertinente traslado (-I0024), la parte demandada no lo contestó.
---Decisorio:
---En relación a la petición de la parte actora en relación a hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en el auto de apertura a prueba en tanto la parte demandada no ha cumplido con presentar la documental intimada, se hace saber que las presunciones establecidas en la normativa, en tanto resultan cuestiones relativas a la valoración de la prueba, corresponde resolverlas al momento de dictar sentencia definitiva.
---Respecto del acuse de negligencia en la producción de la prueba corresponde hacer lugar a la misma, decretando la caducidad de la producción de la prueba informativa dirigida al Correo Argentino, ARCA y ANSES toda vez que en autos no lucen las constancias que la parte demandada haya confeccionado los oficios y tampoco ha acreditado su diligenciamiento, motivo por el cual ha vencido el plazo para la producción de la misma.
---Costas en el orden causado atento el modo en que se resuelve (art. 31, Ley 5.631).
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HACER LUGAR AL PEDIDO DE LA PARTE ACTORA DE NEGLIGENCIA EN LA PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA INFORMATIVA DE LA PARTE DEMANDADA y DECRETAR LA CADUCIDAD de la producción d ela prueba informativa dirigida al Correo Argentino, ARCA y ANSES.
---II) A lo demás solicitado

SENTENCIA: 204 - 24/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

CARATULA: "'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. AL-00555-JP-2026 -
lf
GENERAL ROCA, 24 de agosto de 2026.
 
Por recibido. 
Vistos y considerando: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del  del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase la medida ordenada en fecha 18/8/26 por el Sr. Juez de Paz de Allen respecto de la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO y ABSTENCIÓN del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a la persona del Sr. '[VÍCTIMA_1]'. Notifíquese.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.

SENTENCIA: 541 - 24/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ REGIMEN DE COMUNICACION

 [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ REGIMEN DE COMUNICACION
CI-00740-F-2025

 


Cipolletti, 24  de agosto de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ REGIMEN DE COMUNICACION" (EXPTE CI-00740-F-2025), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Mediante movimiento CI-00740-F-2025-I0001, de fecha 31/03/2025, se presenta la Dra. Paula Ruíz, Defensora de Pobres y Ausentes, en carácter de letrada apoderada del Sr. [ACTOR_1], con el patrocinio letrado del Dr. Fabricio Sagripanti, Defensor civil adjunto, a interponer demanda de régimen de comunicación en favor del hijo de su mandante, el niño [FAMILIAR_1], contra la progenitora de este último, la [DEMANDADO_1].
Relata que en los autos caratulados "[DEMANDADO_1] C/ [ACTOR_1] S/ VIOLENCIA" (Expte. CI-03236-F-2024), se dispuso una prohibición de acercamiento entre las partes, en función de lo cual solicita que el régimen se fije los días martes, jueves y fin de semana de por medio, a través de interpósita persona. Propone que los martes y jueves su mandante o en su defecto la abuela paterna (la Sra. [FAMILIAR_2]) retiren al niño de la Escuela a la que asiste, hasta las 22 hs., siendo reintegrado al hogar materno, ya cenado y los  fines de semana por medio, se desarrolle desde el sábado a las 18:00 hs  hasta el domingo a las 22 hs. ya cenado.
Funda en derecho y ofrece prueba.
En fecha 31/03/2025, se da inicio a los presentes.
Mediante presentación CI-00740-F-2025-E0001, toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. María Celina Rosende.
Que en fecha 04/04/2025, se notifica del traslado de demanda la Sra.[DEMAN...

SENTENCIA: 672 - 24/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ GUARDA

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ GUARDA
CI-02843-F-2025

 
Cipolletti, 24 de agosto de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ GUARDA" (EXPTE CI-02843-F-2025), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y de las que:
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-02843-F-2025-I0001, se presentan las Dras. Angela Hernández, Defensora de Pobres y Ausentes y Nadine Chemes Caranci, defensora civil adjunta, en carácter de gestoras procesales de la [ACTOR_1], promoviendo demanda de GUARDA JUDICIAL de los adolescentes [FAMILIAR_1]  y [FAMILIAR_2], contra la [DEMANDADO_1], en los términos del art. 657 del CCC.-
Manifiestan que su representada es la abuela materna de los adolescentes, quienes se encuentran bajo su cuidado exclusivo, toda vez que la progenitora [DEMANDADO_1], regresó en el mes de Febrero/2025, a la ciudad de Concordía en compañía de sus hijos más chicos.
Relatan que [FAMILIAR_2] y [FAMILIAR_1] no quisieron irse con su mamá en ningún momento, ya que al cuidado de su abuela han logrado una estabilidad que no tenían con su madre. Agregan que la inestabilidad de la [DEMANDADO_1] en la crianza de sus hijos ya había motivado la tramitación de guardas anteriores e incluso una tutela, la que fue desistida tras apersonarse la progenitora demandada en dicho proceso. Fundan en derecho y ofrecen prueba.
Mediante presentación CI-02843-F-2025-E0001, toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.
Mediante presentación N° CI-02843-F-2025-E0003, la [ACTOR_1], ratifica la gestión procesal de sus letradas. 
Mediante movimiento CI-02843-F-2025-I0006, se agrega cédula 22.172, debidamente diligenciada a la progenitora demandada, en fecha 19/11/2025.
En fecha 07/04/2026, se tiene por incontestada la demanda y se abre la causa a prueba.
Mediante presentación CI-02843-F-2025-I0009, se agrega informe del Ministerio de Educación y Derechos Humanos.

SENTENCIA: 665 - 24/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI