Fallos Jurisdiccionales

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SIDLIK, YAEL LORENA C/ BRCH GRILL S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 25  días del mes de febrero del año 2026
 
 
--- VISTOS: Los autos caratulados "SIDLIK, YAEL LORENA C/ BRCH GRILL S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO"- Expte. BA-01209-L-2023 ; y
--- CONSIDERANDO:
---1) Que la parte actora mediante presentación E0081 practica liquidación por los rubros de condena de conformidad con lo resuelto en sentencia definitiva.-
--- 2) Corrido el pertinente traslado, la demandada  practica la liquidación que entiende correcta (Mov. E0087), como así también los hace por los rubros reclamados y que no fueran receptados en la sentencia, esto último  a los fines de la determinación de sus honorarios.-
---3) Corrido traslado a la parte actora, la misma formula impugnación (mov. E0088) respecto del rubro liquidado "descuento febrero y marzo” , que fueran incluidos para la determinación de los honorarios del demandado, argumentando que el mismo fue receptado en sentencia.-
Asimismo, solicita eximir a la actora del pago de las costas o en caso de negativa, de la reducción de las mismas en los porcentajes establecidos por la Ley. 
---4) Corrido traslado de dicha impugnación, la parte demandada manifiesta que sin perjuicio que considera que el rubro descuento febrero y marzo no fue receptado en sentencia, declina de dicha pretensión para la base para el cálculo de los honorarios que le corresponde.-
---Respecto de la imposición de costas, rechaza el planteo formulado en tanto la sentencia se encuentra firme y consentida por lo que no corresponde modificar la forma de imposición de los mismos.-
---5) Cabe remitirse a la lectura de las presentaciones referidas, a los fines de no extender la presente en forma innecesaria.-
---DECISORIO:
---I)  Respecto de la liquidación por los rubros de condena:
---I.A. En las liquidaciones practicadas por ambas partes, no se encuentra controvertido la procedencia de los rubros: Indemnización por antigüedad; Indemnización sustitutiva del preaviso omitido,  SAC sustitutiva del preaviso, Integración del mes del despido,  SAC Integración del mes del despido, Vacaciones propo...

SENTENCIA: 36 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

A.B.E. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (EX 0042/JE8/18)

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

En la ciudad de Cipolletti, siendo las 10.09 hrs. a los 25 días del mes de febrero del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Defensora adjunta Dra. Patricia Fernández, el Fiscal Dr. Oscar Cid y el condenado A.B.E..- 

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada A.B.E. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (EX 0042/JE8/18), Expte. N ° CI-00546-P-0000. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar propuesta de salidas transitorias.- 

Respecto a la víctima se informa lo certificado en autos.- 

Sobre los antecedentes el Fiscal hace saber que ayer los incorporó y no existen nuevos pedidos de captura. Asimismo, desea plantear una cuestión previa en relación a la propuesta, plantea la nulidad de la misma (acta 3/26), en función del art. 15 y 17 de la 24660 respecto a los requisitos. Como primera cuestión observa el cómputo del 13/05/2025, por un error material no se consignó los requisitos por el que requiere para el beneficio (lee el cómputo). Debió consignarse que para acceder al beneficio debe estar un año en periodo de prueba (lee el artículo 17 de la ley 24660). Agrega que no estan incorporadas las actas de calificaciones y obtendría la calificación de 9/9 en el segundo período y el tiempo de un año en prueba no se ha cumplido, luce prematura la propuesta. Reitera que no cumple con los requisitos y también observa el cómputo. Además pide la remisión de las actas de calificaciones mencionadas por no constar. 

El Juez pregunta cuando fue la incorporación al período de prueba? refiere que sería desde el cuarto trimestre 2022, por resolución del 2023. Sostiene la nulidad y no estan las calificaciones agregadas.-

Luego, la Defensa dictamina: que consta que hace tiempo. El 28/02/2024 se trató esta cuestión y se rechazó el planteo del Fiscal respecto a la incorporación al período de prueba del interno. Luego en otra audiencia, cuando se cumplió un año en período de prueba se pidió el beneficio y no hizo lugar porque tenía que tener un año desde su incorporación, con 9/9. Sobre la nulidad de có...

SENTENCIA: 41 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

C.M.D.V. C/ M.R.M. S/VIOLENCIA

CARATULA C.M.D.V. C/ M.R.M. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00497-F-2026


B.F.C.

GENERAL ROCA, 25 de febrero de 2026
Agréguese la denuncia remitida por la Comisaria de la Familia.
Póngase en conocimiento  a <.M.D.V. y <.R.M. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.

En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO;


1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de <.R.M. hacia <.M.D.V., su domicilio sito en calle J.N.1. de esta ciudad y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a <.R.M., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual hacia <.M.D.V. (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. 

Las medidas decretadas precedentemente  deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante.

SENTENCIA: 119 - 25/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

G.D.M.M.T.Y.D.M.K.N. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

CARATULA: G.D.M.M.T.Y.D.M.K.N. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
EXPTE. NRO. RO-02522-F-2025
 
MG
GENERAL ROCA, 25 de febrero de 2026.
Atento las constancias de autos, lo peticionado por el órgano proteccional, a los fines de prevenir situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL PLAZO DE 90 DÍAS de la Sra. A.D.M. a los niños M.T.G.D.M.y.a.l.a.K.N.D.M., en su domicilio sito en calle A.V.N.7.e.H.I.d.C., y a 200 mts. del lugar en que ellos se encuentren, haciéndole saber a la Sra. A.D.M., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de los mismos, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (Art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (Art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora
Hágase saber a la denunciada que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (Art. 152 Código Procesal de Familia).
Hágase saber a la Defensoría Nº 10 que la confección de las notificaciones ordenadas se encuentran a su cargo (art. 2 Cód...

SENTENCIA: 176 - 25/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

R.R.B.C.R.A.O. S/ VIOLENCIA

CARÁTULA: R.R.B.C.R.A.O. S/ VIOLENCIA
EXPTE: RO-02931-F-2025
 
GENERA ROCA, 24 de febrero de 2026
Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Peruzzi, agréguese las partidas de nacimiento acompañadas.
Atento lo dispuesto por el art. 149 CPF fíjese en concepto de alimentos provisorios a favor de  T.L.R.(.y M.A.R.(.una cuota de la suma equivalente a UN(1) SMVYM a abonar en forma mensual y consecutiva por el Sr. A.O.R. D.N.3. por un periodo de seis (6) meses  en la cuenta judicial que se abrirá a tal efecto. Hágase saber a la peticionante que sólo será prorrogable si existe en el expediente acreditación fehaciente del inicio de mediación por alimentos y se ha cursado cédula a la contraria. Ello, por cuanto la fijación de alimentos en este tipo de procesos, reviste el carácter de una medida cautelar protectoria y provisoria, y por lo tanto para la obtención de los mismos, se deberá transitar indefectiblemente la vía legal prevista a tal finalidad. Todo lo que así resuelvo. NOTIFIQUESE.
Líbrese oficio y cédula al Banco Patagonia S.A. a los efectos que: 1) procedan a la apertura de una cuenta judicial correspondiente a estas actuaciones; y 2) cumplido, proceda a abonar por ventanilla y otorgue tarjeta de débito a la Sra. <.R.R. D. N. I. N° 4., a los fines de que la misma pueda percibir las sumas que sean depositadas en la cuenta judicial abierta a tal efecto, pertenecientes a estos autos en concepto de cuota alimentaria. Cúmplase por OTIF. 
Hágase saber a la parte que una vez remitido por OTIF la cédula al Banco Patagonia, deberá solicitar turno ante dicha entidad para tramitar la tarjeta de débito.
 
ANGELA SOSA
Jueza de Familia

SENTENCIA: 90 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

HERNANDEZ, EVANGELINA C/ SANCHEZ, HUGO MANUEL S/ REGIMEN DE COMUNICACION (F)

General Roca, 25 de febrero de 2026
 
Analizando el pedido de desistimiento de la accion incoada por la actora en audiencia celebrada el día 15/12/2025 y corrido traslado al demandado en el mismo acto, no presenta objeción alguna, corresponde sin mas en función de lo previsto en el art 278 CPC y 99 CPF declarar el desistimiento del proceso.
En relación a las costas, se imponen por su orden (Art. 19 CPF) sin perjuicio de lo solicitado por la actora considerando que el demandado se ha creído con derecho de proseguir esta causa instando con la finalidad de obtener un régimen de comunicación con sus hijos. Aclárese a la actora que en los procesos de familia  que no poseen contenido patrimonial como el presente no procede el dictado de caducidad de oficio (art. 105 CPF).
Regulo los honorarios de la Dra. MARTIN, LILIANA MARIELA en la suma de 5 JUS (una etapa) y los del Dr. ALVAREZ, MARIO NESTOR en la suma de 5 JUS (una etapa) conforme los arts. 6, 7, 9, 38, 40 y cctes. ley 2.212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas. Cúmplase con la ley 869. Notifíquese.
Cumplido, ARCHÍVENSE las presentes actuaciones, haciéndose saber que el mismo es de conservación permanente. Asimismo, atento la Acordada 14/2022 del STJ, déjese constancia que el presente trámite es completamente digital.
LO QUE ASI RESUELVO.
 
 
 


Angela Sosa
Jueza de Familia

SENTENCIA: 121 - 25/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

S.C. Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Cipolletti, 25/2/2026

AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados: S.C.Y.O.S.B.D.L.S.G. - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS- CI-00015-JP-2026.-

RESULTA: En fecha 05/02/2026 la parte actora: C.S.A.D.G.y.N.S.P.e.r.l.d.s.h.m.d.e.M.S.G., promovió beneficio de litigar sin gastos para tramitar una demanda de daños y perjuicios contra los demandados: W.D.C.V.A.Q.J.L.S.A.D.C.H.y.l.J.d.P.P.d.R.N. (l0001).
En fecha 10/02/2026, y hallándose quien suscribe de licencia, la Jueza de Paz Suplente, la Dra. Luciana Sánchez, tuvo a los actores por presentados, con patrocinio letrado, parte en el carácter invocado, con el domicilio procesal y electrónico constituidos (I0002).
En fecha 25/02/2026 los apoderados presentan el escrito en despacho (E0001).

CONSIDERANDO: L.a.C.S.t.e.r.d.d.c.q.s.l.p.e.e.m.d.l.L.N.2.h.a.l.r.l.v..
En consecuencia corresponde que me excuse de entender en la tramitación de este proceso judicial, tal como lo establece el art. 15 inc. 9 del CPCyC.
Por todo lo expuesto,

RESUELVO: 1º) Excusarme de entender en la tramitación del presente proceso judicial en los términos de lo previsto en el art. 15 inc. 9 del CPCyC.
2º) Firme la presente, remitir las actuaciones al Juzgado de Paz de la ciudad de General Fernández Oro a fin de que continúen su tramitación.
3º) Regístrese y notifíquese (art. 38 y 138 CPCyC).


Dra. GABRIELA MONTORFANO
JUEZA DE PAZ.

SENTENCIA: 4 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ BRUNELLO, HECTOR ALFREDO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ BRUNELLO, HECTOR ALFREDO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, Expte. RO-01933-C-2025.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
 
General Roca, 25/2/2026.
I. VISTO 
Este proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ BRUNELLO, HECTOR ALFREDO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, Expte. RO-01933-C-2025. en trámite ante la Unidad Jurisdiccional Contenciosa Administrativa a mi cargo y del que resulta; 
II. ANTECEDENTES
a. Que en fecha 22/09/2025 la Municipalidad de Villa Regina inicia demanda de ejecución fiscal contra Brunello Hector Alfredo, por la suma de $7.718.530,182 en concepto de tasas por servicios retributivos devengados sobre los inmuebles N.C 06-1-A-561-002 -Certificación Nº 2712/25-; 06-1-A-561-010 -Certificación Nº 2716/25-, y 06-1-A-552-035 -Certificación Nº 2718/25-.
b. Ese mimo día se dicta sentencia monitoria por el monto total reclamado, se fija una suma para atender intereses y costas, y se regulan los honorarios a las representantes de la parte actora.
c. En fecha 14/10/2025 se presenta la demandada con patrocinio letrado. Contesta demandada e interpone excepción de falta de legitimación pasiva.
Refiere que no resulta poseedora ni tenedora de los inmuebles sobre los que pesa la carga tributaria, por haber sid...

SENTENCIA: 19 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO EN AUTOS RO-02188-C-2024 "G.C.E. C/ ZAMBONI ALDO FABIAN CLINICA PASTEUR S A FEDERACION PATRONAL SEGUROS S A S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" C/ CLINICA PASTEUR S.A. S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE APORTES

CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO EN AUTOS RO-02188-C-2024 "G.C.E. C/ ZAMBONI ALDO FABIAN CLINICA PASTEUR S A FEDERACION PATRONAL SEGUROS S A S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" C/ CLINICA PASTEUR S.A. S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE APORTES RO-00358-C-2026

EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
General Roca, 25 de febrero de 2026.-MG
AUTOS y VISTOS: CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO EN AUTOS RO-02188-C-2024 "G.C.E. C/ ZAMBONI ALDO FABIAN CLINICA PASTEUR S A FEDERACION PATRONAL SEGUROS S A S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" C/ CLINICA PASTEUR S.A. S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE APORTESRO-00358-C-2026 y proveyendo la presentación del Dr. Detlefs de fecha 19/02/2026 11:08:24 h:
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Certificando en este acto la actuaria que los honorarios regulados en el proceso RO-02188-C-2024 "G.C.E. C/ ZAMBONI ALDO FABIAN CLINICA PASTEUR S A FEDERACION PATRONAL SEGUROS S A S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS", en acuerdo homologatorio de fecha 19/11/2025 se encuentran notificados y firmes, sin que se haya acreditado el pago de los aportes referidos en el expediente. Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto por 446 y ss del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria
En consecuencia, RESUELVO:
I.-Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada CLINICA PASTEUR S A haga  íntegro pago a la  acreedora CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, de la suma de $378.875.-, con más intereses

SENTENCIA: 24 - 25/02/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

G.C.E. C/ M.L.J. S/ VIOLENCIA

NV
General Roca, 25 de febrero de 2026.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "G.C.E. C/ M.L.J. S/ VIOLENCIA", (RO-00423-F-2026), en los que la denunciante en fecha 19/02/2026 peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria por la suma equivalente a un (1) SMVYM de los ingresos del Sr. M. a su favor.
Manifiesta que su situación económica es insostenible, que de la denuncia  efectuada surge de manera evidente la violencia sufrida por la denunciante así como también que el denunciado no le permite trabajar ni salir del hogar.
Asimismo, sostiene que el Sr. M. tendría empleo como mecánico.
Es sabido que la legislación vigente faculta a la judicatura a dictar medidas protectorias ante la sola denuncia de una situación de violencia familiar y de género conforme la apreciación que nace de los hechos que se le exponen, sin perjuicio claro está, del trámite posterior y del ejercicio del derecho de defensa por parte del denunciado.
El objeto de las leyes protectorias contra la violencia familiar y de género no es desplazar a los restantes procesos de familia sino operar como una herramienta útil y eficaz, posibilitando dar una respuesta urgente frente a un requerimiento cuando media una situación de peligro para alguno de los integrantes del grupo familiar. Las medidas que prevén la ley 26.485 (art. 5 y 26, inc. b 5), la ley 3040 modificada por ley 4241 (art. 27, inc. k y 28), y el Código Procesal de Familia (art. 148, inc. r y s y 149) son medidas de tutela personal pues tienden a resguardar a quienes se encuentran expuestos a peligros físicos o emocionales, o que por estar transitando circunstancias particulares en su familia, necesitan algún tipo de garantía y protección de manera urgente e inmediata. Los clásicos presupuestos de admisibilidad de las medidas cautelares -verosimilitud del derecho y peligro en la demora- deben ser interpretados desde una perspectiva diferente de la habitual cuando se trata de casos de violencia familiar y de género.
Tales extremos resultan trasladables al presente caso, dado que no caben dudas de la situación de extrema vulnerabilidad en la que se encuentra la Sra. G. quien denunció no tiene otro lugar donde ir a vivir, fuera el domicilio familiar como consecuencia de la violencia ejercida por quien fuera su pareja, Sr. M., surgiendo ello no solo de los términos de la denuncia.
Es que, teniendo en cuenta el cuadro de vio...

SENTENCIA: 53 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA