ASOCIACION CIVIL CLUB CIPOLLETTI C/ FUNDACION POTENCIAR S/ EJECUCIÓN DE ALQUILERES Cipolletti, 23 de diciembre de 2025
VISTOS: Para resolver en los presentes autos caratulados "ASOCIACION CIVIL CLUB CIPOLLETTI C/ FUNDACION POTENCIAR S/ EJECUCIÓN DE ALQUILERES" (Expte. CI-00548-C-2025);
Y CONSIDERANDO:
1.- Según lo establecido en los art. 488 y 489 del CPCC, es factible ampliar la ejecución cuando en supuestos de obligaciones periódicas o de tracto sucesivo, venzan nuevas cuotas que se sumen a las ya reclamadas.
Debe tenerse en cuenta que debe tratarse de una misma obligación, documentada en el título en el cual se funda la pretensión ejecutiva.
Tal la situación de este proceso, en el que la ejecutante, con sustento en el mismo contrato de locación base de la acción, requirió en fecha 12/08/2025 que se haga extensiva la sentencia a nuevos alquileres vencidos, correspondientes a los meses de julio y agosto de 2025, por un importe de $10.945.470.- cada uno (E0016).
Cuando, como en este caso, lo que se pretende es la ampliación posterior a la sentencia monitoria, el —supuesto— deudor debe ser intimado para que exhiba los recibos o documentos que prueben la extinción de la obligación (cfr. art. 489 CPCC citado).
SENTENCIA: 192 - 23/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
L.J.S.C.A.L.E. S/ HOMOLOGACIÓN CARATULA: "L.J.S.C.A.L.E. S/ HOMOLOGACIÓN " na Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo de fecha 9/9/2025 (legajo RO-00663-M-2025). Notifíquese por cédula al domicilio real con copia del acuerdo homologado. De resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa y bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio el inserto en las diligencias libradas. En el caso de fracasar la diligencia realizada en el domicilio denunciado como del demandado, debido a que quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese una nueva notificación bajo responsabilidad de la parte actora sin que requiera petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles. De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de los informes previstos por el art. 129 del C.P.C, hágase saber que el profesional goza de las facultades y responsabilidades previstas en el art. 371 del citado código. Hágase saber que en caso de producirse modificaciones en algunos de los puntos acordados, deberá ocurrir por ante el CIMARC. Intímase a la Sra. L.E.A. a que de cumplimiento con el acuerdo de cuidado personal pactado en autos, bajo apercibimiento de aplicar una medida compulsiva conforme lo prevé el art. 557 del CCyC. Notifíquese por cédula con transcripción de la norma en mención.
Fdo.: Natalia A. Rodriguez Gordillo, Jueza
SENTENCIA: 132 - 23/12/2025 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
D.M.G.C.T.L.F. S/ ALIMENTOS GENERAL ROCA, 23 de diciembre de 2025. VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "D.M.G.C.T.L.F. S/ ALIMENTOS" (EXPTE Nro. RO-03752-F-2025), en los que la actora peticiona una cuota provisoria del 30% de los ingresos que percibe el demandado en favor de sus hijos con un piso mínimo de DOS (2) SMVM. En relación al caudal económico del demandado, la actora manifiesta que el Sr. T. es Lic. en Educación y actualmente es docente de primaria y percibe ingresos superiores a los dos millones de pesos. Además manifiesta que el progenitor no paga alquiler y no tiene otros hijos a cargo. Su fijación, tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia. Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos provisionales, deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado por la actora, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles de los beneficiarios, hasta tanto quede definitivamente dilucidado el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia. "No se trata, entonces de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad, pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esa tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento." (conf. Bossert, Gustavo, Régimen Jurídico de alimentos, Astrea, párr. 385). El Defensor de Menores se ha expedido, estimando que corresponde un aporte alimentario adecuado. En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por la solicitante respecto de la actividad que... SENTENCIA: 1267 - 23/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
CABEZAS, CINTIA JOANNA C/ FRUTOS SUREÑOS SRL (DESISTIDO) Y FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A (TERCEROS CITADOS: JOSE LUIS TINTI Y SILVIA BISCONTI - EN REPRESENTACION DE B.S.T.C Y E.T.C.)S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO General Roca, a los 23 días del mes de noviembre del año 2025.
VISTOS y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "CABEZAS, CINTIA JOANNA C/ FRUTOS SUREÑOS SRL (DESISTIDO) Y FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A (TERCEROS CITADOS: JOSE LUIS TINTI Y SILVIA BISCONTI - EN REPRESENTACION DE B.S.T.C Y E.T.C.)S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO RO-00340-L-2022" venidos al acuerdo a los fines de expedirnos respecto de la incidencia surgida en la audiencia de vista de causa celebrada en autos en referencia a la prueba informativa ofrecida por la parte demandada - FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.-
Integrándose el Tribunal con la Dra. María del Carmen Vicente ante la licencia de la Dra. Paula I. Bisogni.-
A la cuestión planteada, los Dres. Victorio Nicolás Gerometta y Nelson Walter Peña dijeron:
I. Siendo que en la audiencia de vista de causa desarrollada en fecha 07/10/2025, la Dra. Evelyn Ailen López Jove insistió sobre la prueba informativa a la Clínica Central, pasan los autos al acuerdo a los fines de resolver.-
II. Que en fecha 05/06/2024 se proveyó la APERTURA A PRUEBA, en la cual se ordeno prueba informativa, a saber: "INFORMATIVA: Líbrense oficios a ... y Clínica Central S.A. como se pide (conf. art- 49 de la Ley 5631)".-
III. Que en fecha 06/06/2024, consta en autos que se ha librado oficio por la parte demandada (Dr. Garro) oficio a CLINICA CENTRAL S.A. - Domiciliada en O Higgins N°109, de la localidad de Villa Regina, Rio Negro, solicitando acompañe copia de la totalidad de la documentación relativa a la atención médica brindada al Sr. TINTI MARTIN ALEJANDRO (CUIL20-33532102-3), como consecuencia de los accidentes laborales de fechas 22/01/2022y25/01/2022, principalmente la historia clínica y todos y cada uno de los estudios llevados adelante.-
IV. Que no consta en autos que la demandada haya diligenciado el oficio referido.-
V. Que la demandada, no ha instado la prueba, no constando en autos el libramiento de oficios reiteratorios conforme art. 49 de la Ley 5631.-
SENTENCIA: 520 - 23/12/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
G.I.F.C.B.E.P. S/ ALIMENTOS Informo: que de la consulta en sistema surge que las partes no cuentan con alimentos fijados ni consensuados. Conste.
MS
GENERAL ROCA, 23 de diciembre de 2025
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "G.I.F.C.B.E.P. S/ ALIMENTOS" RO-02813-F-2025, en los que la actora solicita se fije como alimentos provisorios 40 % de los ingresos del alimentante Sr. <.s.1.P.B.s.1. con un piso mínimo de 2 SMVM en favor de su hijos de 2,6 y 12 años de edad. La progenitora manifiesta que el padre de los niños trabaja para una empresa petrolera E.S.A.., que no paga alquiler y no tiene otros hijos.
Sostiene que los niños tienen 2, 6 y 12 años de edad, que las niñas de 6 y 12 años se encuentran escolarizadas, y no realizan actividad extraescolar. En cuanto a la salud de los niños, refiere que son atendidos por Salud pública ya que no cuenta con obra social, y que una de las niñas tiene inconvenientes en la piel, por lo que requiere de insumos especiales.
Por su parte, comenta que desde que se separaron hace aproximadamente un año, ha afrontado casi exclusivamente el cuidado y las erogaciones económicas correspondientes a sus hijos, con ayuda de sus familiares; que vive en casa de su madre con otros familiares, y que actualmente se encuentra desempleada.
Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos. SENTENCIA: 1354 - 23/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
S.C.J. C/ M.J.C. S/VIOLENCIA CARATULA S.C.J. C/ M.J.C. S/VIOLENCIA
Agréguese denuncia remitida por la comisaria de la familia. En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO; SENTENCIA: 372 - 23/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
A.E.Y.C.L.J.M. S/VIOLENCIA CARATULA: "A.E.Y.C.L.J.M. S/VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-03900-F-2025 - lf GENERAL ROCA, 23 de diciembre de 2025. Por recibido.
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase al Sr. J.M.L. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. E.Y.A. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle L.P.2.B.A.V.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
Las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.
Del pedido de prohibición de acercamiento hacia los hijos en común, dése vista al Defensor de Menores.
Conforme lo informado en la denuncia, respecto a la denuncia penal realizada por la Sra. A., líbrese oficio a la Fiscalía N° 5 (en turno), a los fines que tome conocimiento de las medidas tomadas en fecha 23/12/25 en relación a la situación denunciada. Se deja constancia que se procedió a su vinculación a las presentes actuaciones. Cúmplase por secretaria de OTIF.
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado, Sr. J.M.L. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al de... SENTENCIA: 343 - 23/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
CONFIAR S.R.L. C/ GRAMAJO, PAULA ROXANA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "CONFIAR S.R.L. C/ GRAMAJO, PAULA ROXANA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-01679-C-2025; ANTECEDENTES: I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada Paula Roxana Gramajo, DNI 27.704.9699, como empleado de la Secretaría De Cultura De Río Negro, hasta cubrir la suma de $836.493,98 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $418.246,99 (50%) presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución.
A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debie... SENTENCIA: 232 - 23/12/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ MATERIALES GUTI SAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01757-C-2025 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ MATERIALES GUTI SAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, constituyendo domicilio procesal en calle Álvaro Barros Nº 328 - PB de la ciudad de Viedma, por medio de apoderados, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada MATERIALES GUTI SAS, CUIT/CUIL 30715978470, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: BANCO SUPERVIELLE S.A., INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) S.A.U., BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U., ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 6.492.228,04 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial. Por ello, RESUELVO: SENTENCIA: 609 - 23/12/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ CENTROCEMENTOS S.A.S. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01717-C-2025 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ CENTROCEMENTOS S.A.S. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, constituyendo domicilio procesal en calle Álvaro Barros Nº 328 - PB de la ciudad de Viedma, por medio de apoderados, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada CENTROCEMENTOS S.A.S., CUIT/CUIL 30716950847, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en el Banco de la Provincia de Córdoba S.A., ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 15.189.571,76 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial. Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de CENTROCEMENTOS S.A.S., CUIT/CUIL 30716950847, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 9.077.885,41 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 5.063.190,59 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. 2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia trabar embargo sobre saldos acreedores de las cuentas bancarias pertenecientes a... SENTENCIA: 631 - 23/12/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |