CALFIN, CELSO HUGO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO San Carlos de Bariloche, 4 de mayo de 2026
---VISTOS: Los autos caratulados CALFIN, CELSO HUGO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Expediente Nro. BA-01116-L-2025; para resolver y.- ---CONSIDERANDO: ---Antecedentes: ---La parte demandada ha opuesto excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa previa. ---Funda la misma en que la demanda contencioso-administrativa se interpone contra la Resolución N° 2323-I-2025, que es un acto que hace lugar a la solicitud del agente. Afirma que el actor pretende que este Tribunal ordene la reliquidación, integración de aportes y entrega de la certificación. ---Sostiene que de conformidad con el Código Procesal Administrativo de la Provincia de Río Negro es requisito previo para promover la pretensión procesal haber recorrido las vías administrativas a fin de obtener un acto administrativo definitivo que cause estado (Art. 6º, Ley N° 5773). ---Afirma que la Resolución N° 2323-I-2025 no es el acto definitivo que resuelve el fondo de la cuestión (la reliquidación y depósito de aportes), sino un acto de trámite que da inicio al proceso de cumplimiento. Señala que la vía administrativa solo se agota con la resolución del recurso jerárquico o de alzada (Art. 92 y 93, Ley A N° 2938) o con la denegación por silencio tras el pronto despacho (Art. 18, Ley A N° 2938). ---Sostiene que al no existir un acto administrativo que deniegue la reliquidación de aportes o que cumpla definitivamente con la obligación (y que el actor pueda impugnar), la pretensión de fondo del actor resulta prematura y carece del presupuesto procesal de habilitación de instancia, debiendo ser rechazada. ---Agrega que en cumplimiento de la Resolución N° 2323-I-2025 y en aras de la celeridad procesal, la Municipalidad de San Carlos de Bariloche ha finalizado la emisión de la Certificación de Servicios y Remuneraciones del actor, la que acompaña a la contestación de demanda. ---Abunda en que dicha certificación, que es el acto administrativo propio de la Municipalidad (tal como se precisó en la Resolución N° 2323-I-2025), acredita el carácter de los servicios como "PEÓN INSALUBRE" desde el 01/01/2015 hasta la fecha, conforme a la declaración de insalubridad establecida por la Resolución N° 024/2018 de la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Río Negro. ---Entiende que con la entrega de este documento, la Municipalidad ha cumplido con la obligación de expedir la certificación de servicios que el actor requiere para iniciar su trámite previsional ante la Administración Nacional de la Se... SENTENCIA: 92 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
WOLFGANG PICK FEDERICO C/ AYRES DE LA PATAGONIA SA S/MEDIACIÓN S/ EJECUCION DE ACUERDO Viedma, de mayo de 2026.- EXPEDIENTE: "WOLFGANG PICK FEDERICO C/ AYRES DE LA PATAGONIA SA S/MEDIACIÓN S/ EJECUCION DE ACUERDO" - EXPTE. N° VI-01317-C-2025. ANTECEDENTES: 1.- En fecha 13/11/2025 Federico Wolfgang Pick, por derecho propio, inicia ejecución de acuerdo de mediación celebrado en el ámbito del Centro de Mediación Privado. Reclama el pago de la suma de U$S 12.500, con más intereses, costos y costas, fundando su pretensión en el incumplimiento del acuerdo oportunamente suscripto. 2.- En fecha 18/11/2025 se dicta sentencia monitoria, mandando llevar adelante la ejecución contra la demandada AYRES DE LA PATAGONIA S.A., con más la traba de embargo sobre activos financieros, hasta cubrir el capital reclamado, intereses y costas, conforme lo dispuesto por los arts. 478, 490 y concordantes del CPCC. 3.- En fecha 10/02/2026 la parte actora solicita la ampliación del embargo oportunamente trabado, acompañando informes de dominio que acreditar la titularidad de los bienes denunciados, a fin de asegurar la íntegra satisfacción del crédito ejecutado. 4.- En fecha 11/02/2026 se hace lugar a dicha petición y se ordena trabar embargo sobre los inmuebles identificados como NC 18-2-562677, Matrícula 18-18381, Plano 1049/2005, y NC 18-2-562676, Matrícula 18-21821, Plano 423-11, ambos de titularidad de AYRES DE LA PATAGONIA S.A. (CUIT 30-71209146-7), hasta cubrir las sumas de $19.510.368,75 en concepto de capital - incluidos honorarios y gastos causídicos-, con más la de $9.755.184,38 presupuestada provisoriamente para responder por intereses y costas del juicio. A tal fin, se ordena el libramiento de los oficios correspondientes al Registro de la Propiedad Inmueble. 5.- En fecha 01/04/2026 la parte actora solicita la designación de martillero público, proponiendo un profesional determinado para intervenir en la eventual etapa de realización de los bienes embargados, en los términos del art. 510 del CPCC. 6.- En fecha se provee dicha petición, ordenándose correr traslado a la parte demandada por el término de ley. SENTENCIA: 106 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
B.M. C/ L.J.E. S/ VIOLENCIA Cipolletti, 04 de mayo de 2026.-
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara M.B., caratuladas como B.M. C/ L.J.E. S/ VIOLENCIA (Expte. N° CI-01273-F-2026); y
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 01/05/2026.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. J.E.L. respecto de persona y residencia de la Sra. M.B., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. J.E.L. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca d... SENTENCIA: 415 - 04/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
ELORZA FERNANDEZ MARIA ROMINA C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) - ETAPA DE EJECUCION Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: ELORZA FERNANDEZ MARIA ROMINA C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) - ETAPA DE EJECUCION, Expediente VI-30808-C-0000. ANTECEDENTES:
I.- En fecha 05/04/25 la parte actora procede a practicar liquidación por intereses en concepto de honorarios. II.- Corrido el correspondiente traslado de ley, la demandada contesta e impugna la liquidación por los fundamentos que allí expone por lo que corresponde resolver. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA CUESTIÓN PLANTEADA: I.- En relación a la cuestión que nos ocupa, es decir, el análisis de la impugnación realizada por la parte demandada, y en su caso, la procedencia y aprobación de la liquidación practicada por la parte actora, la jurisprudencia se ha expedido expresando que: “Quien impugna una liquidación tiene la carga de demostrar la incorrección de las partidas que contiene.... " (Corte Suprema de Justicia de la provincia de Santa Fe, en autos “Falistocco, Gutiérrez, Netri, Spuler, Vigo- Charruff, Cristina Adriana y otros c/ Provincia de Santa Fe s/Avocación (artículo 2, ley 11.330)”, sentencia del 12/05/2004). II.- Corresponde entonces determinar cuál de las liquidaciones presentadas por las partes resulta ajustada a derecho o, en su caso, ordenar se readecue, conforme los parámetros que se impartan.
En tal sentido, en lo que refiere al crédito reclamado, advierto que no hay desacuerdo en el monto de los honorarios que se liquidan, asi como tampoco del modo en que son actualizados. Por lo tanto, no he de expedirme sobre los $1.337.078,40 (12 JUS + 40%, valor del jus a abril 2026 $79.588).
En lo que respecta al pago a detraerse de la suma anterior, ambas partes coinciden en que ha existido un desembolso a favor de la actora por la suma de $608.752,94.
La controversia entonces se suscita sobre la procedencia de aplicarle intereses.
En orden a resolver esa cuestión observo que asiste razón a la demandada en lo que refiere a incorporar intereses al pago que se detrae de la liquidación. Ello por cuanto la actora fue informada del mismo y lo tuvo a disposición para solicitar su retiro. No obstante ello, el cómputo de intereses opera desde el 19/12/25, oportunidad en que se notifica la providencia publicada en fecha 17/12/25.
Por lo antes expuesto, se procede a liquidar, con asiste... SENTENCIA: 102 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
NICOSIA, ORLANDO ALBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados: "NICOSIA, ORLANDO ALBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expte. Nº SA-00291-C-2024;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, según la partida de defunción obrante en autos se acredita que el causante Orlando Alberto NICOSIA DNI. 12.068.058 falleció el 09 de octubre de 2024 en Las Grutas, Provincia de Río Negro.-
II.- Que, con las partidas de nacimiento obrante en autos se acredita que son hijos del causante, Marcelo NICOSIA DNI. 29.955.715, nacido el 05 de abril de 1983 en Sierra Grande Provincia de Río Negro, Alejandro NICOSIA DNI. 32.057.135, nacido el 22 de noviembre de 1985 en Sierra Grande Provincia de Río Negro y Orlando NICOSIA DNI. 27.009.345, nacido el 27 de octubre de 1978 en Sierra Grande Provincia de Río Negro.-
III.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la solicitud de informe al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento surge que el causante no registra disposición testamentaria.-
IV.- Que, como consta en autos corre agregado ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación del edicto ordenado, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dicha publicación.-
V.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.-
RESUELVO: 1- Declarar, en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Orlando Alberto NICOSIA DNI. 12.068.058, le suceden en carácter de únicos y universales herederos: sus hijos Marcelo NICOSA DNI. 29.955.715, Alejandro NICOSIA DNI. 32.057.135 y Orlando NICOSIA DNI. 27.009.345.-
2.- Cese la intervención del Ministerio Público Fiscal.-
3.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
K. Vanessa Kozaczuk
Jueza
SENTENCIA: 365 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
QUINTANA, GISELA NOEMI C/ MEDET SALUD Y TRABAJO S.R.L. S/ CONCILIACION PREJUDICIAL San Carlos de Bariloche, 4 de mayo de 2026 AUTELITANO, ALEJANDRA ELIZABETH | SENTENCIA: 86 - 04/05/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
Q.L.A.C.V.M. S/ VIOLENCIA PUMA: VR-00400-F-2026 Villa Regina, 4 de mayo de 2026
Atento a los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 30 días;
1) PROHIBIR al Sr. M.V. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. L.Q. y/o al domicilio de P.N. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) PROHIBIR al Sr. M.V. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, TikTok, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba).- 3) ORDENAR al Sr. M.V. inicie y realice un tratamiento psicoterapéutico tendiente a superar los comportamientos agresivos, las conductas celopáticas.. SENTENCIA: 297 - 04/05/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
ESTIVE ROMELINA C/ DOMINGUEZ CAYETANO S/ USUCAPION General Roca, 04 de mayo de 2.026.- AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "ESTIVE ROMELINA C/ DOMINGUEZ CAYETANO S/ USUCAPION" (Expte. N° RO-01688-C-2023), en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° 5 de General Roca, de los que RESULTA: I.- Que se presenta la Sra. Romelina Estive (en adelante también la actora y/o parte actora) promoviendo demanda de prescripción adquisitiva a los fines de adquirir la propiedad del inmueble individualizado con NC 05-1-R-006-02L, Parcela 2, Chacra 006, (Antigua NC 05-1-R-006-02), ubicado en calle Nahuel Huapi N°654 de esta ciudad, con una Superficie de 1.500 m2., inscripto a nombre de Cayetano Domínguez y Sucesión Cayetano Domínguez. Indica que desconoce datos filiatorios y domicilio de los mismos. Relata que dicho inmueble se encuentra registrado con la nomenclatura catastral antigua (05-1-R-006-02), partida N° 67820, con una superficie total de 25.000 mts2, y que la parcela que pretende usucapir se encuentra dentro de dicho inmueble. Que se trata de una sumatoria de posesiones que comenzó en el año 2.002, cuando el Sr. Larraulet le vende al Sr. Hugo Carballo el terreno ubicado en la chacra N° 232, Lote N° 4, sobre la calle Nahuel Huapi de 1.500 m2., al que le realizó diferentes mejoras, entre ellas construyó una edificación de 8 por 12 mts. con techo de chapa. En fecha 01/03/2008, el Sr. Carballo junto a su esposa le venden y ceden todos los derechos y acciones sobre dicho lote al Sr. Germán Aldo Osinaga y a la Sra. Soledad Fernández, quienes llevaron a cabo diferentes arreglos (revocaron el quincho y llevaron a cabo el tendido eléctrico, además de construir un tinglado). El 07/02/2012 el Sr. Osinaga y la Sra. Fernández le venden, ceden y transfieren todos los derechos que le correspondían sobre el boleto de compra venta a la actora sobre el inmueble conocido como chacra N° 232, Lote N° 4, sobre la calle Nahuel Huapi, de 1.500 m2. En dicha cesión, se deja constancia de la entrega de documentación (boleto de compraventa original firmado y sellado por la Dirección General de Rentas de la Provincia de Rio Negro, plano de mensura particular para tramitar Prescripción Administrativa de Dominio N° 666/08 e impuestos varios). Agrega que a partir de la cesión de derechos continuó la posesión con ánimo de dueña, de forma pública y de buena fe, realizando diver... SENTENCIA: 41 - 04/05/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
DETLEFS, FERNANDO E C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS(E;A:RANDAZZO, ANTONELLA BEATRIZ C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/ ORDINARIO ) Villa Regina, 4 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: "DETLEFS, FERNANDO E C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS(E;A:RANDAZZO, ANTONELLA BEATRIZ C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/ ORDINARIO )" (Expte. Nro.: VR-00162-C-2026). RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que se promueve demanda de ejecución de honorarios regulados en los autos principales conforme certificación que antecede, que constituye título ejecutable con arreglo a los Arts. 446 y 447 inc. 3° del CPCC. Que en consecuencia, corresponde sin más dictar sentencia monitoria, aplicando el procedimiento de ejecución de sentencia. Por ello, RESUELVO:
1) Mandó llevar adelante la ejecución de honorarios del letrado FERNANDO DETLEFS contra SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA por el monto reclamado de 2 jus con más el 40% a valores de la fecha de su efectivo pago, (a la fecha equivalente a $222.846,40) con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPC).-
Notifíquese la presente al ejecutado al domicilio constituido en el expediente principal conforme los dispuesto por los arts. 38 y 120 del CPCC, con transcripción del código único de demanda: (CKFH-JZYL), dicho código deberá ingresarse en la pagina web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por los Art. 452 y 453 CPCC.
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del CPCC, por la suma de $222.846,40 en concepto de capital con más la de $557.116,00 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez/a, Secretaría/o, y en que expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc g) del Decreto Ley 15348/46, Ley 12.962 y el art. 173 del Código Penal. Si en tal oportunidad el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificar... SENTENCIA: 84 - 04/05/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
DELORD, ALBERTO JULIO C/MILANESI, MIRELLA PAOLA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (E;A: MILANESI, MIRELLA PAOLA / ZURITA, VANESA ESTER S/ SUMARÍSIMO - DESALOJO S/ INCIDENTE) Villa Regina, 4 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: "DELORD, ALBERTO JULIO C/MILANESI, MIRELLA PAOLA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (E;A: MILANESI, MIRELLA PAOLA / ZURITA, VANESA ESTER S/ SUMARÍSIMO - DESALOJO S/ INCIDENTE)" (Expte. Nro.: VR-00169-C-2026). RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que se promueve demanda de ejecución de honorarios regulados en los autos principales conforme certificación que antecede, que constituye título ejecutable con arreglo a los Arts. 446 y 447 inc. 3° del CPCC. Que en consecuencia, corresponde sin más dictar sentencia monitoria, aplicando el procedimiento de ejecución de sentencia. Por ello, RESUELVO: 1) Mandó llevar adelante la ejecución de honorarios del perito ALBERTO JULIODELORD contra contra MILANESI MIRELLA PAOLA por la suma equivalente a 2,5 JUS al momento del efectivo pago con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPC). Notifíquese la presente al ejecutado al domicilio real conforme el art. 121 del CPCC, con transcripción del código único de demanda: (HQJA-UGFY), dicho código deberá ingresarse en la pagina web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por los Art. 452 y 453 CPCC. Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del CPCC, por la suma de $198.970,00 en concepto de capital con más la de $660.000,00 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez/a, Secretaría/o, y en que expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc g) del Decreto Ley 15348/46, Ley 12.962 y el art. 173 del Código Penal. Si en tal oportunidad el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones (art. 479 último párrafo del CPCC). Asimismo se le hará saber que deberá abstenerse respecto de los bienes, de todo acto que importe la disminución de la garantía del crédito que se reclama (art. 196 del CPCC). El mandamiento ordenado deberá ser diligenciado por el Sr. OFICIAL DE JUSTICIA. Téngase pres... SENTENCIA: 85 - 04/05/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |