DUCADELLIA S.A.S C/ KOGUT MATIAS ESTEBAN S/ EJECUCIÓN CAUSA N°CH-00335-C-2025 Choele Choel, 04 de mayo de 2026.- AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia homologatoria en estos autos caratulados: "DUCADELLIA S.A.S C/ KOGUT MATIAS ESTEBAN S/ EJECUCIÓN", EXPTE. Nº CH-00335-C-2025, de los que, RESULTA: Que en fecha 23/04/2026 se presentan los doctores MARINA BAGLIONI, RUBI y JOSE LUIS ZUAIN - por la ejecutante de autos - y el doctor DARIO FABIAN SUJONITZKY - por la ejecutada - , suscripto al pie por STIER, NICOLÁS MARÍA TARSICIO, DNI N° 33.174.254, MATÍAS ESTEBAN KOGUT, DNI N° 35.598.396 y SOFIA BAHAMONDES, DNI 43.891.700 acompañando acuerdo transaccional de pago por capital resultante del convenio de mediación oportunamente celebrado entre las partes y traído a ejecución . Pasan los presentes a esta Unidad Jurisdiccional Civil. CONSIDERANDO: Que han sido puestas las presentes actuaciones a despacho a los fines de que me expida en relación al acuerdo celebrado por las partes intervinientes en este proceso y la señora Sofía Bahamondes. Surge del convenio acompañado que las partes acuerdan y estipulan los puntos que a continuación se transcriben: "... PRIMERO: El Sr. MATÍAS ESTEBAN KOGUT se compromete a hacer entrega efectiva del vehículo marca Ford F-350, dominio VNG 679, con caja térmica y equipo de frío en funcionamiento, al Sr. NICOLÁS STIER, quien previo deberá prestar su conformidad respecto del estado del mismo al momento de la entrega, la que se realizará a los cinco(5) días de homologado el presente acuerdo en el domicilio Avellaneda 961, Choele Choel, debiendo el rodado encontrarse en condiciones de uso y acompañado de la totalidad de la documentación necesaria para su transferencia. A tal efecto, las partes solicitan se libre oficio al Registro de la Propiedad Automotor correspondiente, a fin de que se proceda a la inscripción de la transferencia del dominio VNG 679 a favor del Sr. NICOLÁS STIER dejándose constancia en el mismo del levantamiento de las medidas cautelares oportunamente ordenadas, consistentes en la anotación de litis y la prohibición de innovar. SEGUNDO: La Sra. SOFÍA BAHAMONDES, DNI 43.891.700, actual titular registral del automotor dominio VNG 679, manifiesta que tenía pleno conocimiento del acuerdo celebrado en instancia de mediación en fecha 04/09/2025 en... SENTENCIA: 85 - 04/05/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
FRANCO, JAVIER OSCAR C/ DROGUERIA INSA SAS S/ ORDINARIO San Carlos de Bariloche, 4 de mayo de 2026
---VISTOS: Los autos caratulados FRANCO, JAVIER OSCAR C/ DROGUERIA INSA SAS S/ ORDINARIO, Expte. nro. BA-00429-L-2025; para resolver y.- --- CONSIDERANDO: ---Que en autos se dictó sentencia definitiva con fecha 10/012/2025, difieriéndose la regulación de honorarios hasta tanto exista monto base determinado al efecto.- ---Que corresponde anticipar que se hizo lugar parcialmente a la demanda procediendo sólo el reclamo en concepto de horas extras.
---Que mediante providencia de fecha 05/03/2026, se aprobó la liquidación practicada por la parte demandada E0055 en su presentación de fecha 30/12/2025 por la suma de $ 10.477.776,32. Para realizar dicha liquidación, el monto base de capital conforme dicha liquidación asciende a $ 4.052.808,50.-
---La demanda se inició por el monto total de $ 41.222.542,09 y el monto liquidado en concepto de horas extras dentro de dicho cálculo ascendía a $ 17.451.010,80.-
---De modo tal que habiéndose impuesto las costas según los respectivos vencimientos, la demanda fué rechazada por la suma de $ 37.169.733,59 equivalente al 90,16%.
---Sentado lo anterior, y de conformidad con la Doctrina Legal sentada en el precedente "Rebattini" (Se. 56/24), corresponde calcular los intereses del monto rechazado desde la fecha de interposición de la demanda, ésto es, 23/05/2025, y aplicando la tasa conforme "Machin" hasta la misma fecha que la liquidación practicada y aprobada en autos 30/12/2025, a fin de determinar el monto base para la regulación de honorarios
Detalle de los Cálculos:
SENTENCIA: 93 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
MUÑOZ AMANDA C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y SUDAMERICANA SEGUROS GALICIA S A S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS MUÑOZ AMANDA C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y SUDAMERICANA SEGUROS GALICIA S A S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS RO-00397-C-2025
General Roca, 04 de mayo de 2026
Proveyendo la presentación de los Dres. Formaro y Gonzalez 27/04/2026 09:08:15h. Del Dr. Moreno del Hierro de fecha 29/04/2026 08:28:36 h. Y de la Dra. Rodrigo de fecha 29/04/2026 09:04:21 h.
Téngase presente el acuerdo arribado por las partes el día 27/04/2026 en los términos del art. 1642 del CCyC, el que adquiere fuerza de sentencia para su ejecución en caso de incumplimiento.-
De los honorarios pactados a favor de los letrados de la actora, vista a la Caja Forense, a cuyo efecto vincúlese al Dr. Fernando Detlefs.-
Regulo los honorarios de la Dra. María Fernanda Rodrigo y el Dr. Fernando Chironi -apoderados de Banco Patagonia S.A y en forma conjunta- en la suma de $ 840.000.- (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 38 y 39 Ley G 2212)- Notifíquese. Cúmplase con la Ley 869.- (MB 70% de honorarios a la actora).-
Regulo los honorarios de los Dres. Rodolfo Paulo Formaro y Pablo Joaquín Gonzalez -apoderados de Sudamericana Seguros Galicia S.A. en forma conjunta- en la suma de $ 840.000.- (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 38 y 39 Ley G 2212)- Notifíquese. Cúmplase con la Ley 869.- (MB 70% de honorarios a la actora).-
Regulo los honorarios de los/as peritos/as, Lic. Jonathan Eraldo Antolini en la suma de 5 IUS y del Cr. Ignacio Javier Villa en la suma de 5 IUS ( arts. 19, 20 Ley 5069).
Estese a la cuenta abierta Nro. 126754159 - CBU 0340278008126754159008
Pasen en vista a la técnica contable a los fines de la determinación de los tributos y formulario de costas
SENTENCIA: 16 - 04/05/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
DENUNCIA ANONIMA C /GROSSENBACHER ARIEL ALEJANDRO Y FORMIGA FRESSER MARIA JULIA S / DENUNCIA LEY 4241 VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00181-JP-2026: “D.A.C./.A.A.Y.F.F.M.J.S./.D.L.4.” ;
En Choele Choel, Pcia. de Río Negro, en virtud de la denuncia obrante y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL R E S U E L V E:
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas para con el/la/los denunciado/a/s G.A.A.Y.F.F.M.J. , ambos con domicilio en P.1.B.N.1. de esta localidad, donde resulta víctima J.G.(. , , que en su parte pertinente dice: “....JUZGADO DE PAZ DE CHOELE CHOEL, 28 de Abril del 2026...1°) DISPONER EL CESE ACTOS NEGLIGENTES, v VIOLENTOS (FISICOS, EMOCIONALES O PSICOLOGICOS) Y PERTURBADORES hacia la menor D.(. POR PARTE DE LOS CIUDADANOS G.A.A.Y.F.F.M.J. . Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores las llamadas telefónicas, mensajes de texto, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación, la amenaza y vigilancia entre otros. Como así también deben abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN, o aplicaciones com... SENTENCIA: 87 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
M.M.M. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (EXPEDIENTE DIGITAL) En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 30 de abril de 2026, siendo las 11:13 horas, se ds inicio a la audiencia fijada en autos caratulados M.M.M. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (EXPEDIENTE DIGITAL), Expte. Puma V. EX B. en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "ZOOM". Se encuentran presentes el condenado M.M.M. D.3., su Defensa, Dr. Damián Torres, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Candelaria Molineux, Fiscal adjunta. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato, Por ello, LA JUEZA DE EJECUCION PENAL Nº 8 RESUELVE: Primero: Hacer lugar parcialmente al Recurso de apelación interpuesto por el interno M.M.M. D.3. y su Defensa contra la calificación correspondiente al período de Marzo/2026, efectuada por el Complejo Penal N° 1, mediante Acta N° 10/2026 (del 11/03/2026) y Acta N° 16/2026 (del 06/04/2026) por considerar que el nombrado reúne los requisitos para el aumento de un (1) punto en el guarismo de concepto, teniendo en consideración que participa del Área de Trabajo, presenta buena calificación en el Área Social, asiste al Gabinete Técnico Criminológico para realizar el tratamiento ofrecido y ha solicitado participar del Área de Educación, lo que fue informado a las áutoridades del Complejo Penal por éste Juzgado, no así en el guarismo de conducta, toda vez que, si bien no ha sido sancionado en el último trimestre, el puntaje otorgado se encuentra debidamente fundado teniendo en consideración los informes referidos al rubro evaluado y demás argumentos expuestos en el marco de la presente audiencia.- Segundo: Disponer el aumento de un punto en el guarismo calificatorio de concepto al condenado M.M.M. D.3. estableciendo que el interno quede calificado, a partir del período Marzo/2026 con los siguie... SENTENCIA: 205 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
G.C.S. C/ E.F.H., E.G.C. Y E.H.S. S/ ALIMENTOS -HOMOLOGACIÓN LB-00066-F-2025
Luis Beltrán, 4 de mayo de 2026.
Proveyendo presentación nro. LB-00066-F-2025-E0018 Solicita apruebe liquidación - Informe (presentado el 06/04/2026 13:23:44);
Al punto I: No habiendo sido observada la planilla de liquidación Mov. Nro. LB-00066-F-2025-E0014, estando vencido el término para hacerlo, conforme lo normado por el Art.138 CPCyC, en consonancia con lo previsto por el Art.115 CPF y en el concepto de alimentos devengados apruébese la misma en la suma de $4.349.230,17.-comprendida entre el periodo 11/11/24 al 11/12/25, con más sus respectivos intereses aplicados al 20/12/25.
Para su efectivo cumplimiento, fíjese la cantidad total de 18 (DIECIOCHO) CUOTAS quedando determinada como cuota alimentaria suplementaria en la suma de $24.1624 cada una de ellas, debiendo abonarse conjuntamente con la cuota alimentaria principal. del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial abierta en autos.
A fin de establecer un sistema de ajuste o intereses de modo de que la financiación no afecte la integridad del crédito por efecto del fenómeno inflacionario que atraviesa nuestro país, en consonancia con el precedente sentado por la Excma. Cámara de Apelaciones en autos: "C.M.<.C.C.D.G.S.M.D.C.A.E.N.L., dispóngase en este acto que las cuotas suplementarias deberán ser actualizadas conforme a la variación del Salario Mínimo, Vital y Móvil. NOTIFÍQUESE a alimentante conforme lo previsto por el CPCYC.
Al punto II: A lo solicitado, hágase saber a la parte que los honorarios regulados en la SENTENCIA HOMOLOGADA nro: 2025-H-69 fueron establecidos en JUS, dado que por aplicación del Art. 26 de la Ley arancelaria no superaba el mínimo previsto en el art. 9 de la citada ley.
Proveyendo presentación Nro. LB-00066-F-2025-E0019 co... SENTENCIA: 430 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
MARCIAL KEVIN S/ INF. 40 INC A) DE LA LEY 5592 “M.K. S/ INF. 40 INC A) DE LA LEY 5592”
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F.J.V. EN REP. DE M.M.A.C/ IPROSS S/ AMPARO General Roca, 4 de mayo de 2026.
PROCESO: Este proceso "F.J.V. EN REP. DE M.M.A.C/ IPROSS S/ AMPARO” (EXP. RO-00690-C-2026), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nº 3, de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo y llegado para dictar sentencia definitiva:
A.- ANTECEDENTES:
1.-ESCRITO DE INICIO. HECHOS. PRETENSIÓN:
El día 27/3/26 J.V.F. -en representación de su hija, M.A.M. de 13 años de edad- promueve acción de amparo contra el I.PRO.S.S. sin asistencia letrada y completando el formulario guía que le fuera extendido; el 1/4/2026 se presenta con asistencia letrada y el 5/4/26 -en horario inhábil- integra los dichos expuestos en el formulario de inicio y ofrece prueba. Inicia esta acción a los fines de obtener la cobertura de las cuotas mensuales de la escuela y la matrícula por todo el período de tiempo de su trayectoria escolar.
Expresa en el formulario de inicio que su hija concurre desde los 2 años de edad a la Escuela d.V. de esta ciudad y que en la actualidad ingresó al primer año del secundario en la misma institución.
SENTENCIA: 25 - 04/05/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
GALLARDO, JORGE MATIAS C/ ANGOSTURA VIDEOCABLE SA Y COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE LTDA S/ ORDINARIO SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 04 días del mes de mayo del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "GALLARDO, JORGE MATIAS C/ ANGOSTURA VIDEOCABLE SA Y COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE LTDA S/ ORDINARIO "- Expte. BA-00926-L-2025 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- 1) Que se presenta la parte actora, Sr. Jorge Matías Gallardo, quien en oportunidad de ofrecer prueba acompaña documental, propone prueba confesional, testimonial, informativa y pericial, solicitando asimismo la intimación a las demandadas a fin de que acompañen diversa documentación en su poder.
--- Que, corrido el traslado de ley, las demandadas, Angostura Video Cable S.A. (Mov. E0058) y Cooperativa de Electricidad de San Carlos de Bariloche Ltda. (Mov. E0059) comparecen oponiendo defensas de fondo y, en particular, la excepción de falta de legitimación pasiva en el caso de la codemandada CEB. Asimismo, en dicha oportunidad, formulan oposición a diversas pruebas ofrecidas por la parte actora, cuestionando su procedencia por considerarlas improcedentes, inconducentes, excesivas o violatorias de normas de orden público, solicitando su rechazo. --- Conferido el traslado de las oposiciones, la parte actora las contesta, solicitando su rechazo y la admisión de los medios probatorios ofrecidos, en los términos expuestos en su presentación. Reitera pedido de conexidad con el expediete BA-00924-L2025 en tramite ante la Camara Primera del Trabajo.- --- 2) Con respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la Cooperativa de Electricidad de Bariloche LTDA, sin perjuicio de no resultar de previo y especial pronunciamiento conforme art. 40 de la ley 5631, del análisis de la misma no surgen fundamentos para considerar los planteos realizados como excepción sino como defensa de fondo; por ello el tratamiento de lo expuesto se realizará al momento de dictar sentencia definitiva.-
--- 3) Ahora bien, sobre las oposiciones a las pruebas ofrecidas por la parte actora realizada por las demandadas al contestar demanda, corresponden ser tratadas en forma detallada.
--- Preliminarmente, es importante comenzar señalando que las oposiciones deben analizarse con carácter restrictivo, y en caso de duda, debe estarse al principio de amplitud probatoria. Respecto del cual se sostiene: "En lo tocante a la virtualidad que puede atribuirse a este principio en lo que se refiere... SENTENCIA: 109 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
A.A.D. C/ M.B.J. S/ ALIMENTOS Viedma, 4 de mayo de 2026
VISTO: los presentes autos caratulados "A.A.D. C/ M.B.J. S/ ALIMENTOS" en trámite por Expte. N° SA-00366-F-2025, puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
I) Que, la Sra. A.D.A., mediante apoderada designada al efecto, interpone con fecha 09/03/2026 recurso de queja en los términos del art. 249 y cctes. del CPCC, contra la providencia que, suscripta en fecha 25/02/2026 por la Sra. Jueza titular del Juzgado nro 9 de San Antonio Oeste, denegara el recurso de apelación formulado contra la providencia del 05/02/2026.
A los fines de resolver no concediendo el recurso, el grado argumentó que la decisión I0002 es inapelable por tratarse de una decisión privativa de la judicatura, que se limita a disponer la modalidad de tramitación del proceso alimentario, de conformidad a lo previsto en los arts. 1 y 2 del CPF, y en ese sentido, resulta inimpugnable en los términos de los arts. 2 del CPF y Art. 32 inc. 5 a, c y cc. del CPCC, por remisión del Art. 230 del CPF.
Agrega que dicha decisión no contraviene la normativa procesal, ni es deber de la judicatura emitir disposición provisional inaudita parte como única modalidad admisible, entre mas argumentos.
Entonces, en tal interpretación, considera que la decisión que se pretende revisar, se encuentra circunscripta a la órbita de las facultades de dirección procesal que posee el magistrado a cargo del organismo jurisdiccional.
SENTENCIA: 95 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||