COMISARIA 11° (VICT. FATAL: RODRIGUEZ AXEL MAXIMILIANO) C/ LLAVEL HERNAN SEBASTIAN S/ HOMICIDIO TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Viedma, 5 de mayo de 2025.
El Tribunal de Impugnación de la provincia de Río Negro integrado por la Jueza María Rita Custet Llambí, y los Jueces Miguel Ángel Cardella y Marcelo Alvarez con el fin de dictar resolución en el caso judicial denominado “COMISARIA 11° (VICT. FATAL: RODRIGUEZ AXEL MAXIMILIANO) C/ LLAVEL HERNAN SEBASTIAN S/ HOMICIDIO” identificado bajo el legajo legajo MPF-RC-00434-2022., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar. Se transcriben a continuación los votos emitidos de conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente CUESTIÓN: ¿Es admisible la impugnación extraordinaria interpuesta por el representante del Ministerio Público Fiscal?
VOTACIÓN:
A la cuestión planteada la Jueza María Rita Custet Llambí, dijo:
1.- Antecedentes:
Mediante sentencia de fecha 13 de septiembre de 2024, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIda. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió condenar a HERNAN SEBASTIAN LLAVEL, como autor material y penalmente responsable del delito de homicidio simple con exceso en la legítima defensa, en concurso ideal con tenencia de arma de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal.- (conf. arts. 45,54, 34 inc. 6 y 7; 35; 79; 189 bis. inc. 2 párrafo 1 Código Penal) a la pena de dos años y seis meses de prisión, de ejecución condicional, con más reglas de conducta.
Deducidas impugnaciones por la Defensa, la Fiscalía y la Querella, el Tribunal de Impugnación -con distinta integración- dictó la Sentencia n° 297 de fecha 13de noviembre de 2024 en la que resolvió hacer lugar al recurso de impugnación interpuesto por la defensa; revocar la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2024 del Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIda. Circunscripción Judicial, y en consecuencia, absolver a HERNAN SEBASTIAN
LLAVEL por aplicación de lo dispuesto en el incs. 6 y 7 del art. 34 del Código Penal.
Contra esta última decisión, la Fiscalía y la Querella dedujeron sendas impugnaciones que fueron declaradas admisibles, en función de la doctrina legal del Superior Tribunal (27/21 "Méndez”, entre otros).
Finalmente, mediante Sentencia n° 51 de fecha 25 de marzo de 2025, este Tribunal de Impugna... SENTENCIA: 77 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
M.,R.L. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD
GENERAL ROCA, 05 de mayo de 2025. AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "M.,R.L. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" (Expte. RO-12944-F-0000 - 383-10), de los que RESULTA: En función de haberse dictado en fecha 22/Oct/21 última sentencia de revaluación mediante la cual se dispuso mantener la restricción de capacidad del Sr. R.L.M. con idéntica extensión a lo resuelto en la sentencia de fecha 5/Abr/18 para realizar actos de disposición y administración de bienes y para efectuar actos médicos que afecten su integridad, estableciendo que el mismo deberá tomar éstas decisiones con el complemento y figura de apoyo, todo en mérito a lo preceptuado por el art. 32 primera parte del Código Civil y Comercial. Asimismo se restringió su capacidad para el ejercicio de los derechos políticos (derecho al voto). En fecha 3/Jun/24 de acuerdo a lo previsto por el art. 40 CCyC y art. 200 CPF se ordena la revisión de dicha sentencia. En fecha 7/Jun/24, el Cuerpo de Investigación Forense fija fecha de una nueva evaluación de R.L.M. conformándose la junta multidisciplinaria por el Lic. Funes Darío (Trabajador Social Forense) y el Dr. Luis Turi (Médico Forense) con el objetivo de evaluar integralmente las capacidades y habilidades del Sr. M.. En fecha 25/Jun/24 se practicó la pericia interdisciplinaria, la cual luce agregada en al sistema informático con fecha 4/Jul/24. De la misma se desprende que no han habido variaciones significativas respecto a la practicada con fecha 30/Mar/21. Dicha pericia practicada no fue impugnada por ninguna de las partes, quedando firme. En fecha 18/Mar/25 se celebra audiencia con el Sr. R.L.M., con patrocinio letrado y la figura de apoyo la Sra. A.B.M., con patrocinio letrado, con la participación del Sr. Defensor de Incapaces. SENTENCIA: 39 - 05/05/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
AGUILA VASQUEZ MONICA LORENA Y OTROS C/ VASELLATI IGNACIO ALBERTO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (PC BENEFICIO M-2RO-1107-C1-18 (MENORES))
AGUILA VASQUEZ MONICA LORENA Y OTROS C/ VASELLATI IGNACIO ALBERTO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (PC BENEFICIO M-2RO-1107-C1-18 (MENORES))JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA General Roca, 05 de mayo de 2025. I. Proceso: Para resolver en esta causa "AGUILA VASQUEZ MONICA LORENA Y OTROS C/ VASELLATI IGNACIO ALBERTO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" ( RO-01033-C-0000) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II. Antecedentes: En fecha 30/11/18 se presentaron al proceso Mónica Lorena Águila Vázquez, por sí y en representación de sus hijos menores de edad Iñaki Gaspar y Canela Paulina Baeza, Macarena Sofia y Tadeo Enrique Baeza, por medio de apoderado, confiriendo poder especial judicial a favor de los Dres. Gabriela Claudia Vázquez y Enrique Julio Palmieri, para que en nombre y representación y actuando en forma conjunta, alternada y/o indistintamente tramiten este proceso de daños y perjuicio.
En fecha 10/11/2020 la Dra. Vázquez presentó copias de cartas documentos e informó que sus mandantes revocaron el mandato conferido al Dr. Enrique J. Palmieri, continuando ella en su carácter de apoderada.
Luego, en fecha 12/11/2020 el Dr. Palmieri acompañó pacto de cuota litis.
En fecha 27/10/2021 Mónica Lorena Águila Vázquez rechazó el pacto de cuota litis, considera no deberle honorarios, ya que ha cobrado sumas de los otros juicios laboral y sucesorio, aludiendo que quien lleva adelante el juicio de daños y perjuicios sólo es la Dra. Vázquez.
De ello se corrió traslado, contestando el Dr. Palmieri extemporáneamente en fecha 22/12/2021.
Luego, en fecha 23/11/21 la parte actora solicitó se revoque el pacto de cuota litis presentado. Asimismo, se dejó constancia que Iñaki Gaspar Baeza se presentó por derecho propio por haber alcanzado la mayoría de edad en fecha 28/09/2022.
El 12/06/23 se dictó sentencia haciendo lugar a la demanda y se regularon los honorarios del... SENTENCIA: 97 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
SAMBUEZA DANIEL ALBERTO Y D J A S/ ROBO AGRAVADO ACTA DE SENTENCIA: En la ciudad de General Roca, a los 05 días del mes de mayo de 2025, corresponde dictar sentencia en el Legajo N° MPF-RO-08661-2024 caratulado “SAMBUEZA DANIEL ALBERTO y D J A S/ ROBO AGRAVADO” respecto de la audiencia de juicio abreviado llevado a cabo el día de la fecha, integrada por los Señores Jueces del Foro de Jueces de la Segunda Circunscripción Judicial de Río Negro, Dres. Maximiliano Camarda, Verónica Rodríguez y Fernando Sánchez Freytes, en la que intervinieron la Dra. Jessica González en representación del Ministerio Público Fiscal; y el Dr. Juan Pablo Chirinos en carácter de Defensor Oficial del imputado DANIEL ALBERTO SAMBUEZA, ... ; a quien, conforme explicara y fundamentara en la audiencia de procedimiento abreviado la fiscalía interviniente, se le reprocha el siguiente hecho tal cual fuera descripto por el órgano acusador: “Ocurrido en Gral. Roca, el 13 de diciembre de 2024, a las 20,00 hs. aproximadamente, en el exterior del comercio ubicado en esquina de calle ... Oportunidad en que J A D abordó por la ventana de un camión de reparto de la Distribuidora “...”, a M G que se encontraba en el asiento del acompañante, esgrimiéndole de forma amenazante un cuchillo de 25 cm. de longitud. Mientras que Daniel Alberto Sambueza se dirigió por el lado del conductor, encontrándose M V, a quien le apuntó con un arma de fuego en la sien, exigiendo ambos imputados la entrega del dinero de la recaudación. El conductor se resistió y forcejeó con Sambueza, gatillándole éste dos veces el arma de fuego -sin detonar-, haciendo descender a las víctimas del rodado. Acto seguido, D se subió al camión y se apoderó ilegítimamente del dinero de la recaudación que estaba en la gaveta en una caja de hamburguesas. Esta última cayó al piso desparramándose el dinero, obligando D a G a juntarlo, mientras que el imputado apuntaba con el arma de fuego a V. Acto seguido, ambos imputados huyeron a bordo de una motocicleta por calle Libertad en sentido cardinal Norte-Sur con la recaudación de $ 900.000 aproximadamente. Siendo divisados por la prevención policial de la Subcria. 69°, quienes le dieron la voz de alto, pero los imputados continuaron con su fuga por calle Libertad hasta Cisne en dirección Oeste, bajaron por calle Anibal Troilo al sur hasta calle Gorriones donde se encuentra la cancha “Bombonerita”, donde intentaron cortar camino pero ambos cayeron de la moto y se desprendieron de una bolsa blanca y una caja de hamburguesas Swiff llena de dinero, dejando el motovehículo marca Corven Triax150 cc, continuando con su huida D en dirección Sur hacia calle América donde fue fin... SENTENCIA: 382 - 05/05/2025 - DEFINITIVA FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
I.T.M. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
CARATULA: " I.T.M. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos: "' I.T.M. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS'" (Expte. N° RO-00124-F-2025), respecto de la legalidad de la medida adoptada por la SENAF coordinación Alto Valle Centro conforme acto administrativo de fecha 16/Abr/25, recepcionado en esta Unidad Procesal n°17 el día 23/Abr/25, en relación al adolescente T.M.I.<.s.T.f.1.4., hijo de la Sra. D.N.A.<.s.T.f.1.3. y del Sr. D.I.<.s.T.f.1.3..
RESULTA: Que el Organismo Proteccional eleva un acto administrativo mediante el cual informa la prorroga de la medida adoptada.
En fecha 24/Abr/25 dictamina la Sra. Defensora de Menores, quien presta conformidad para que se legalice la medida de protección en análisis.
En este estado, pasan las actuaciones a resolver.
CONSIDERANDO: Que se encuentran reunidos los requisitos para legalizar la prorroga de la medida adoptada, teniéndose en cuenta las disposiciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la Ley Provincial Nº 4109, ley 26.061 y en el art. 39, inc. g) de la ley 4109.
En el acto administrativo enviado el Organismo Proteccional afirma que el progenitor del adolescente no acepto el encuadre presentado con respecto al funcionamiento del CAINA (horarios, permisos) presentándose a ver a su hijo en diversos momentos (horas de la noche, por ejemplo) y acompañado por personas de su entorno (amigos) sin informar previamente. Se indica que dado los antecedentes de consumo problemático del Sr I., se le r... SENTENCIA: 496 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
BARZOLA, CARLA LUCIA GIMENA C/ LAS GRUTAS S.A. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 5 de mayo de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados BARZOLA, CARLA LUCIA GIMENA C/ LAS GRUTAS S.A. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOSSA-00139-JP-2022; puestos a despacho para resolver y:
I.-Que en fecha 18/10/2022, se presenta la señora CARLA LUCIA GIMENA BARZOLA, DNI 32.284.865, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. NICOLAS CARMELO MURGUIONDO Abogado, Tº IX, Fº 4444 C.A.V, solicitando se conceda Beneficio de Litigar sin gastos a la actora, para tramitar proceso en reclamo de daños y perjuicios contra la empresa LAS GRUTAS S.A., CUIT 30672901967, el que conforme a competencia del mismo tramitara en el Juzgado Civil, Comercial, Minería, Sucesiones y Familia Nº9 de San Antonio Oeste. En su presentación indica carecer de los recursos económicos suficientes para costear los gastos del mismo. Ofrece prueba, fundó en derecho y concretó su petitorio.
II.- Que conforme a la entrada en vigencia de la ley Orgánica del Poder Judicial Nº 5731 articulo 79, el día 30/07/2024, este Juzgado de Paz es competente para dictar la presente sentencia. III.- Que, de acuerdo a lo que dispone el Art. 72 del CPCC, corresponde otorgar el beneficio de litigar sin gastos a quien careciera de recursos suficientes para solventar los gastos de la defensa judicial de sus derechos, es decir, es la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin la obligación de hacer frente a las erogaciones incluidas en el concepto de costas y tiene su fundamento en la necesidad de preservar la operatividad de la garantía constitucional de la defensa en juicio (Morello, Sosa, Berizonce - Códigos Procesales en lo Civil y Comercial, Provincia de Bs. As. y de la Nación, Comentados y Anotados, Tomo II B, pág. 262 y sgtes.). Se trata, en consecuencia, de una cuestión de hecho que queda librada a la valoración judicial.- IV.- Que en el presente, la peticionante del beneficio de litigar sin gastos tienen la carga probatoria de acreditar la insuficiencia de sus recursos para hacer frente a las erogaciones del proceso. No se pretende una prueba acabada de tal carencia, pero sí acompañar en autos elementos que permitan probar los hechos invocados en el escrito de demanda.
En dicho sentido de la prueba producida en autos se desprende de las declaraciones testimoniales de ROLANDO Paola Vanesa DNI 29.760772, VELOSO Néstor Jesús DNI 21.586.918 y VIZ Ángel Emir DNI: 14.897.412, siendo contestes todas en afirmar q... SENTENCIA: 214 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
M.S.E. EN REPRESENTACIÓN DE G. M., E. M. C/ Z.L.R. S/ VIOLENCIA
CARATULA M.S.E. EN REPRESENTACIÓN DE G.M.,E.M. C/ Z.L.R. S/ VIOLENCIA
1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de L.R.Z. hacia S.E.M. y E.M.G.M., su domicilio sito en C.1.N.2. Barrio C.O. de la ciudad de Allen y a 200 mts. del lugar donde se encuentre. 2) DECRETASE LA ABSTENCIÓN de L.R.Z. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de S.E.M. y E.M.G.M., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), tod... SENTENCIA: 495 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
G.R.F.C.V.R.E. S/ DIVORCIO
GENERAL ROCA, 05 de mayo de 2025. Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "G.R.F.C.V.R.E. S/ DIVORCIO" (Expte. N° RO-03850-F-2024 - ) y RESULTA: Se presenta el Sr. R.F.G., con patrocinio letrado, a los fines de disolver el vínculo matrimonial que lo une con la Sra. R.E.V.. Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 9.d.m.d.f.d.a.1., en la ciudad de L.B., provincia de S.d.E., de cuya unión nacieron t. hijos, mayores de edad. Afirma que se encuentran separados de hecho desde e.m.d.n.d.a.2.. Formula propuesta respecto a los efectos patrimoniales del divorcio. Funda en derecho y solicita se decrete el divorcio en los términos peticionados. En fecha 18/Feb/25 se presenta la Sra. R.E.V., con patrocinio letrado, contestando el traslado conferido mediante el que presta conformidad con el dictado de la sentencia de divorcio y con la propuesta realizada por el actor. En fecha 22/Abr/25 pasan las actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial. CONSIDERANDO: Que con el certificado de matrimonio adjuntado, se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de L.B., provincia de S.d.E., el día 9.d.m.d.f.d.a.1., dándose así por acreditada la respectiva legitimación Que ambas partes de común acuerdo peticionan se dicte sentencia de divorcio conforme lo establece el art. 435 y sgtes. Cód. Civil y Comercial. Respecto a la división de los bienes comunes expresan que lo acordaran de forma privada de manera posterior al dictado de esta sentencia. Por ende, tratándose la presente acción de una petición de divorcio y no hay causa alguna para analizar, valorar o probar, pasan estos autos a dictar sentencia de divorcio. En consecuencia, corresponde sin más, hacer lugar a lo peticionado, conforme lo disponen los arts. 435, 437, 438, 439 y ccts. del Código Civil y Comercial. ... SENTENCIA: 38 - 05/05/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
FINANPRO S.R.L. C/ LLANOS ROMERO ESTELA S/ EJECUTIVO
Cipolletti, 5 de mayo de 2025 VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "FINANPRO S.R.L. C/ LLANOS ROMERO ESTELA S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-33640-C-0000).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), y lo dispuesto por el Art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto ESTELA LLANOS ROMERO, DNI 32.663.094, haga íntegro pago a FINANPRO S.R.L., del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE ($19.287), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS SEISCIENTOS TREINTA MIL ($630.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regúlanse los honorarios dela Dra. GABRIELA DOMINICI en su doble carácter de apoderada y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS DOSCIENTOS SETENTA MIL CIENTO TREINTA CON 50/100 ($ 270.130,50) [(5JUS/2) + (5JUSx40%)]; y en favor del Dr. GUILLERMO FERNANDO GOMEZ, también patrocinante de la misma parte, en la s... SENTENCIA: 54 - 05/05/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
BANCO DEL CHUBUT S.A. C/ SIERRA, OLGA MARINA S/ COBRO DE PESOS
JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 5 de mayo de 2025.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "BANCO DEL CHUBUT S.A. C/ SIERRA, OLGA MARINA S/ COBRO DE PESOS" Expte. Nº. SA-00031-C-2025; puestos a despacho para resolver y: RESULTA: I.-Que remitidas las actuaciones del Juzgado Civil Comercial Minería Familia y Sucesiones Nº 9 de San Antonio Oeste, este Juzgado de Paz se declara competente para actuar en los presentes obrados. II.- Que el BANCO DE CHUBUT S.A., CUIT 30500012990, mediante su apoderado legal AUGUSTO GERARDO COLLADO Abogado, Tº IX, Fº 1717 C.A.V, de acuerdo al poder general, promueve cobro de pesos en el marco del proceso de menor cuantía articulo 696 y ccdates del C.P.C.C contra la señora OLGA MARINA SIERRA, DNI 30088882, por la suma de PESOS SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS CON 75/100 ($634.222,75) con más intereses.
II.- Que se fija audiencia de rito la cual se lleva a cabo el día 29 de abril de 2025, con la comparecencia de la parte demandada, señora Olga Marina Sierra, quien se presenta por derecho propio sin patrocinio letrado y constituyendo domicilio procesal. Que la parte actora, Banco del Chubut S.A., no compareció a dicha audiencia ni justificó la misma, estando debidamente notificada, y bajo apercibimiento del artículo 700 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro.
Que en la audiencia la parte demandada solicita se haga efectivo el apercibimiento del articulo 700 del C.P.C.C y se tenga por desistido el proceso.
En consecuencia CONSIDERANDO: I.-Que conforme lo establece el art. 700 del CPCC, en los procesos de menor cuantía, la incomparecencia injustificada del actor a la audiencia fijada importa el desistimiento del proceso. Que atento lo solicitado por la parte demandada en la audiencia, entiendo que dada la ausencia de la parte actora, lo que no justificara, le asiste razón suficiente a la parte demandada, debiendo tener por a la actora por desistida del proceso, conforme la normativa citada. Por todo ello,
RESUELVO:
I.-Tener por desistido el proceso de autos al BANCO DE CHUBUT S.A, CUIT 30500012990, contra la señora OLGA MARINA SIERRA , DNI 30088882. |