V.C.N. C/ F.R.R. S/ PRIVACION DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y SUPRESION DE APELLIDO PATERNO Cipolletti,23 de diciembre de 2025 .-.
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "V.C.N. C/ F.R.R. S/ PRIVACION DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y SUPRESION DE APELLIDO PATERNO S/RESPONSABILIDAD PARENTAL Expte. N°CI-01600-F-2025", traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales RESULTA: Que en fecha 26 de junio de 2025 se presenta la Sra. C.N.V., DNI 3., en representación legal de su hija M.A.F.V. DNI 5., con el patrocinio letrado del Dr. LUCAS GABRIEL BANCALÁ, a los fines de promover formal acción de PRIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD PARENTAL, en los términos del art. 700 inc b y c del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), contra su padre biológico de la adolescente R.R.F. DNI 3.. Solicita que la sentencia declare expresamente que su titularidad y ejercicio le corresponden exclusivamente a la Sra. C.N.V., en los términos del art. 703 del Código Civil y Comercial, y que, en consecuencia, se encuentre legitimada para otorgar todos los actos en representación de sus hijos menores de edad, incluso los que prevé el art. 645 del CC y C.
Asimismo y derivado de la acción que se promueve, solicita en el interés del adolescente se suprima el apellido paterno en los términos del art. 69 del CCyC, solicitando que al tiempo de sentenciar se ordene su inscripción con el apellido materno con el que se siente plenamente identificada.
Manifiesta que en el año 2010, mantuvo una relación sentimental con el Sr. F., fruto de la cual nació M. en abril de 2011. Indica que siguió viviendo en la casa de sus padres, hasta que la niña cumplió aproximadamente un año. Expresa que en ese momento, decidió irse a convivir con el Sr. F., intentando formar una familia. Manifiesta que la convivencia duró cerca de un año y terminó debido a que fue víctima de situaciones de violencia de género. Señala que tras la separación, y mediante una instancia de mediación, lograron acordar un régimen de alimentos que fue cumplido hasta aproximadamente los 4 años de M. donde el demandado suspendió completamente el cumplimiento de su obligación alimentaria y cesó cualquier tipo de contacto con su hija. Relata que en una única oportunidad intentó retomar el vínculo pero cuando su hija comenzó a entablar un contacto más afectivo, nuevamente desapareció, dejando de comunicarse. Expresa que en 2023 inició los trámites pertinentes para reclamar el pago de la cuota alimentaria y que al ser notificado para la mediación, el demandado la bloqueó de redes sociales, cambió de domicilio y desapareció de sus vidas, sin tener noticias de su paradero. Finaliza indicando que esta sit... SENTENCIA: 498 - 23/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
F.N.L. C/ L.P.S. S/ VIOLENCIA Cipolletti, 23 de diciembre de 2025//
VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara la Sra. F.N.L., caratuladas como <.FERRADA NELIDA LEONTINAC.LIRIAN PEDRO SEGUNDO S.V. (Expte. N° CI-03496-F-2025); y
CONSIDERANDO: lo manifestado por la persona denunciante en sede policial, conforme denuncia de fecha 23/12/2025, solicitando las medidas correspondiente a circunstancias de violencia familiar;
RESUELVO:
1.- Disponer el CESE DE HOSTIGAMIENTO del Sr. P.S.L. respecto de la Sra. N.L.F., debiendo el Sr. P.S.L., ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente.
II.- INTIMESE al Sr. P.S.L. a dar estricto cumplimiento a la medida dispuesta, bajo apercibimiento de de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).-
III.-Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente la propiedad de los bienes, cuestión -que debe dirimirse por la vía procesal pertinente, atento las constancias de autos, la falta de elementos y documentación que ameriten disponer en consecuencia, resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones patrimoniales, que cuentan con los mecanismos procesales pertinentes.
IV.-Hágase saber a las partes que para la tramitación de las actuaciones deberán contar con asistencia letrada, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado par... SENTENCIA: 495 - 23/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
C.R.B. C/ C.V.I. S/ VIOLENCIA Cipolletti,23 de diciembre de 2025
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara R.B.C., caratuladas como AUTOS: C.R.B. C/ C.V.I. S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CI-03487-F-2025 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 22/12/2025 .-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. V.I.C. respecto de persona y residencia de la Sra. R.B.C., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. V.I.C. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las oblig... SENTENCIA: 895 - 23/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
G.J.A. C/ P.A.U. S/ VIOLENCIA PUMA: IH-00253-JP-2025 Villa Regina, 22 de diciembre de 2025
Por recibida la denuncia remitida digitalmente por el Juzgado de Paz de Ing. Huergo el día 19/12/25
Ténganse presente y ratifíquense la medida de prohibición de acercamiento dispuesta al Sr. A.U.P. por el perímetro de 500 mts de distancia de la adolescente G. (14a) y/o al domicilio de N.G.n.4. de la localidad de I.H., sus lugares de trabajo y de esparcimiento. realizar actos de turbación o molestia por cualquier forma y/o cualquier medio de comunicación. (ya sean electrónicos o virtuales, redes sociales (Facebook, Instagram, Twitter y similares) o servicios de mensajería instantánea (WhatsApp, telegram, Facebook Messenger y afines), por el término de 30 días por el Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo con resolución de fecha 17 de Diciembre de 2025.-
Asimismo, ratifíquese lo ordenado por el Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo al Sr. A.U.P. de ABSTENERSE a publicar fotos y/o videos, y/o comentarios de G.D.M. (14) en cuentas de Facebook, Instagram o Tik Tok, creadas en su nombre, así como en estados de WhatsApp y/o todo otro medio informático y/o grafico o red social en general, bajo apercibimiento de lo dispuesto por la legislación vigente (multa, arresto, trabajo comunitario) y lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal (Delito de desobediencia a una Orden Judicial).-
Atento la ley N° 27.736 Olimpia incorpora y establece a la difusión, publicación, distribución, facilitación, cesión y/o entrega a terceros imágenes, grabaciones y/o filmaciones de carácter íntimo sin el consentimiento de la persona y a través de cualquier tipo de comunicación electrónica, de transmisión de datos, páginas web y/o a través de cualquier otro medio de comunicación, como una forma de violencia de género digital, ORDENO al Sr. A.U.P. que proceda de manera inmediata a borrar de todo dispositivo digital, y/o en su defecto destruya cualquier material que se encuentre impreso, que involucre imágenes de la adolescente D.M.G.. Asimismo SE ABSTENGA de efectuar la difusión y/o distribución de las mismas a través de cualquier medio digital y/o físico, prohibiéndole realizar actos que atenten contra la integridad psíquica, física y emocional de la adolescente G..
SENTENCIA: 372 - 23/12/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
P.C.M. C/ S.A.J. S/ VIOLENCIA ///Carlos de Bariloche, 23 de diciembre de 2025.-mjk En tal sentido, el Juzgado de origen ha dispuesto medidas de protección, las cuales fueron dictadas en fecha 17/12/25.- En atención a lo que surge de las piezas remitidas, habré de ratificar las medidas dispuestas por el Juzgado de Paz de Dina Huapi, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará).- En mérito a ello, RESUELVO: 1) Téngase presente la nota de antecedentes elaborada por OTIF. Sin perjuicio que la problemática denunciada deviene de lo acontecido en los autos DH-00055-JP-2025 "P.C.M. C/ S.A.O. S/ VIOLENCIA", hágase que estos autos tramitaran en forma independiente y se evaluará su acumulación en caso de resultar conveniente.- 2) Por recibida denuncia, que tramitará por la vía sumarísima conforme lo dispuesto por los arts. 136 y sgtes del CPF, y la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241).- 3) Téngase por ratificadas las medidas dispuestas por el Juzgado de Paz de Dina Huapi, en sus resoluciones de fecha 17/12/25; bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.- 4) Hágase saber al denunciado que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto de la denunciante.- Asimismo, señálese a la Sra. P.C.M. que a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta precedenteme... SENTENCIA: 586 - 23/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
D.M.J. C/ R.M.O. S/ VIOLENCIA ACTUACIONES CARATULADAS: "D.M.J. C/ R.M.O. S/ VIOLENCIA"
EXPEDIENTE: SG-00434-JP-2025
Sierra Grande, 23 de diciembre de 2025.
VISTO:
Las presentes actuaciones iniciadas en el marco de la Ley D N.º 4241 de la Provincia de Río Negro, en virtud de la denuncia formulada el 18 de diciembre de 2025 por la Sra. D.M.J.. en contra del Sr. R.M.O., por hechos que podrían configurar situaciones de violencia en los términos de la Ley Nacional N° 26.485, la Ley Provincial 4241, y tratados internacionales con jerarquía constitucional (Convención CEDAW y Convención de Belém do Pará)
CONSIDERANDO:
Que la denuncia fue remitida por la Comisaría de Familia N° 16, activándose el protocolo de intervención inmediata y comunicación telefónica con la Jueza de Paz Titular, Dra. Carola Suárez, quien dispuso medidas preventivas hasta la realización de la audiencia.
Que la denunciante previo a la denuncia en Comisaria, planteó su situación de forma telefónica en esta Judicatura, por ello y para revictimarla no se le dio cargo de presentación.
Que en el día 15 de diciembre se celebró audiencia privada con el Sr. R.M.O., quien fue informado de los hechos y de las medidas cautelares preventivas vigentes. En dicha instancia, se ofreció el ejercicio del derecho de defensa.
Que el Sr. R. m... SENTENCIA: 144 - 23/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE |
S.M.M.B.C.V.L.R. S/ ALIMENTOS GENERAL ROCA, 23 de diciembre de 2025 VISTO Y CONSIDERANDO: Los autos caratulados: "S.M.M.B.C.V.L.R. S/ ALIMENTOS" (Expte. RO-01249-F-2024). Que en fecha 18/12/2025 la Dra. Streidenberger manifiesta que la Sra. María Belén San Martín se encuentra viviendo en la c.C.F.2.B.1.v.d.C.. En fecha 17/12/2025 se corre vista de las actuaciones a la Sra. Defensora de Menores y a la Fiscalía Jefe a los fines de que se expidan sobre la competencia de esta Unidad Procesal para intervenir. En fecha 18/12/2025 dictamina la Sra. Defensora de Menores y en fecha 19/12/2025 la Sra. Fiscal Jefe, quienes coinciden en que corresponde declarar la incompetencia territorial de este Juzgado y remitir las actuaciones al Juzgado de Familia de la ciudad de C.. En fecha 23/12/2025 pasan los autos a resolver. Estando en esas condiciones, se advierte que, efectivamente la Sra. M.B.S.M.y.s.h. se domicilian en la c.d.C.. En el caso de autos, resulta de insoslayable aplicación el principio de inmediatez en resguardo de los derechos fundamentales del niño, en procura de su eficaz protección, asistiéndole todos los derechos y garantías reconocidos en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, instrumento de jerarquía constitucional de acuerdo al art. 75 inc. 22 de la C.N., y en la Ley Nacional de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061. El art 3º, párr.1º, de la CDN otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten. El art. 3º de la Ley 26061 ha definido el interés superior del niño como “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley” y para ello indica que deben respetarse las pautas que enumera y entre ellas -Su condición de sujeto de derecho, -El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural, -Su centro de vida. Se entiende por centro de vida “el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia y no se limita a la residencia habitual, sino que comprende el ámbito geográfico donde transcurre y se desarrolla la vida de las niñas, niños y adolescentes, así como al espacio que conforma su entorno familiar, afectivo y comunitario. El decreto reglamentario 415/2006 de la Ley 26.061, respecto del principio del interés superior, se detiene en el concepto “centro de vida” receptado en el inc. f) del art 3º, estableciendo que éste se interpretará de manera armónica con la definición de “residencia habitual” de la niña, niño o adolescente contenida en los tratados internacionales ratificados por la Repúb... SENTENCIA: 1267 - 23/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
E.D.A. C/ M.C.C. S/ PLAN DE PARENTALIDAD Viedma, a los 23 días del mes de diciembre del año 2025.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: E.D.A. C/ M.C.C. S/ PLAN DE PARENTALIDAD, Expte. Nº VI-01889-F-2025, traídos a despacho para resolver; Y CONSIDERANDO: 1.- En atención a las constancias de la causa, teniendo especialmente en cuenta el informe realizado por el Equipo Técnico Interdisciplinario en fecha 18/12/2025, la proximidad del receso estival y la conformidad expresada por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces en su dictamen de fecha 19/12/2025, entiendo necesario preservar el vínculo paterno-filial, lo que en este estado responde al interés superior de los niños, y ordenar un régimen de comunicación provisorio el que se deberá cumplir desde el día de la fecha, pudiendo extenderse, ampliarse o modificarse en virtud de la realidad familiar y/o nueva orden judicial.-
2.- Régimen de comunicación provisorio:
-Los 2 (dos) días que el Sr. E. tiene franco laboral, deberá permanecer con sus tres hijos, siendo que él los retirará a las 10 horas (pernoctando en la casa paterna) y los retornará al domicilio materno al día siguiente a las 19 hs. No obstante, ese horario en ocasiones excepcionales puede ser flexible (por ejemplo festividades especiales, eventos, cumpleaños) a pedido de algún progenitor y/o cuando alguno de los hijos lo solicite con fundamento.
-En tanto continúen vigentes las medidas cautelares dispuestas en el Expte: VI-01130- F-2025 "M.C.C. C/ E.D.A. S/ VIOLENCIA, cuya fecha de vencimiento es 07/01/2026, deberá continuar siendo intermediara comunicacional entre las partes la Sra. J.C. (progenitora del Sr. E.).-
-Respecto a las fiestas de fin de año, D.D., I.A. y J.E., todos de apellido E., deberán compartir con su padre una de las fiestas, siendo que la otra, compartirán con su mamá.
-Las modificaciones respecto al régimen de comunicación precedente deberán informarse a la otra parte con la suficiente antelación a fines de respetar la organización individual y familiar de las partes.-
Por ello, en el marco del art. 25 del CPF; RESUELVO: I.- Fijar un régimen de comunicación provisorio entre el Sr. D.A.E. y sus hijos los niños D.D., I.A. y J.E., todos de apellido E. iniciando el día de la fecha, el que podrá extenderse, ampliarse o modificarse en virtud de la realidad familiar y/o mediante nueva orden judicial y será llevado a cabo en la forma y modalidad indicada en ... SENTENCIA: 545 - 23/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
GARCIA JUAN PABLO C/ LLANCAFIL FERNANDO S/ EJECUCION Viedma, 23 de diciembre de 2025
Y VISTO: el expediente: GARCIA JUAN PABLO C/ LLANCAFIL FERNANDO S/ EJECUCION Puma VI-00228-JP-2025, y;
CONSIDERANDO:
Que el pagaré acompañado cumple formalmente con los requisitos de los Artículos 468 y 471, inciso 6 de la Ley 5777. Asimismo, al tratarse de una obligación que garantiza un mutuo en el marco de una relación de consumo, el actor ha dado cumplimiento al Artículo 471, inciso 6, adjuntando el "Convenio de pago".
Que sin perjuicio de lo antedicho, del examen cuidadoso de los instrumentos (Conf. Art 478 de la Ley 5777) se observa que el Convenio de Pago prevé en su cláusula cuarta un interés por mora del 1 % diario.-
Que dichas pautas resultas nulas de nulidad absoluta, por cuanto la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia en el fallo "Machín" (24/06/2024) ratifica la prohibición de la indexación (Leyes 23.928 y 25.561) y establece que la tasa aplicable para interés moratorios debe ser la Tasa Nominal Anual (T.N.A) del Banco Patagonia para préstamos personales "Patagonia Simple".-
Que ante ello, una tasa del 1% diario (30% mensual) no solo contradice esta doctrina, sino que resulta usuraria y contraria a la moral por la que debe velar esta judicatura.-
Que asimismo se advierte una incongruencia técnica en la demanda, por cuanto mientras en el "Objeto" se designa la suma de $ 780.000,00 como capital, en los "Hechos" se afirma que dicho monto ya incluye intereses pactados a la fecha. Esta oscuridad infringe el Artículo 304, inciso 3, que exige designar la cosa demandada con exactitud.-
En consecuencia, a fin de dar cumplimiento al Artículo 32, inciso 5 b, de la ley 5777, y a fin de que se pueda determinar con precisión la proporcionalidad de las medidas cautelares a trabar, resulta imperativo que el actor practique una liquidación previa. Dicha liquidación deberá discriminar el capital puro de los intereses y ajustarse estrictamente a los parámetros de la doctrina "Machín" eliminando cualquier tipo de actualización por IPC.-
Por ello, en ejercicio de las facultades ordenatorias de los Artículos 32 y 34 de la Ley 5777,
RESUELVO: I.- TENER POR VÁLIDO EL TÍTULO EJECUTIVO presentado, supeditando el dictado de la sentencia monitoria a la ac... SENTENCIA: 105 - 23/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA |
BERNAL MARIA TERESA C/ LAVALLE CRESPO MARINA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) Viedma, 23 de diciembre de 2025.
EXPEDIENTE: "BERNAL MARIA TERESA C/ LAVALLE CRESPO MARINA Y OTROS S/ D A-1VI-923-C2020 AÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" – EXPTE. PUMA N° VI-29984-C-0000 Receptoría A-1VI-905-C2019 SEON.
ANTECEDENTES:
1.- A fs. 52/61 -en fecha 30/12/2019, según constancia de la MEU- se presenta la Sra. María Teresa Bernal, mediante apoderados e inicia demanda de daños y perjuicios por incumplimiento contractual contra la Sra. Marina La Valle Crespo, Natalia Soledad Alderete y al Sanatorio Austral S.R.L. por la suma de $ 4.450.000 o en lo que en más o en menos surja de las pruebas de autos.
Refieren que el día 23 de marzo de 2013, la Sra. Bernal se encontraba haciendo tareas habituales de la vida diaria cuando en forma accidental sufrió una caída, recayendo todo el peso de su cuerpo sobre el miembro inferior izquierdo, torciéndose el pie y el antepié, lo que le provocó un gran dolor, y dificultades en el desplazamiento inmediato.
Explican que recurrió de urgencia al Hospital Artémides Zatti de Viedma, donde se le realizaron las atenciones básicas de la guardia, proveyéndola de medicamentos paliativos del dolor que estaba sufriendo. SENTENCIA: 86 - 23/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |