Fallos Jurisdiccionales

Mostrando 6,151-6,160 de 316,211 elementos.

S.A.O. C/ P.C.M. S/ DIVORCIO

///Carlos de Bariloche, 25 de febrero de 2026.-
Y VISTOS: Los autos caratulados: S.A.O. C/ P.C.M. S/ DIVORCIO.-BA-02898-F-2025.-
CONSIDERANDO: Se presenta el Sr. S.A.O. con el patrocinio letrado de la Dra. M.L.M., a fin de interponer formal demanda de divorcio por decisión unilateral contra la Sra. P.C.M..-
Refiere que contrajeron matrimonio con la Sra. P. el día 20 de diciembre de 2012 en San Martin, Provincia de Buenos Aires,  tal como se acredita con la Partida de Matrimonio que se adjunta. Luego se trasladaron a localidad de San Carlos de Bariloche. De dicha unión nacieron sus hijos A., E.A. y J.  todos ellos de apellido S. radicados en esta localidad. 
También manifiesta que desde 2022 sufrió una discapacidad fruto de una enfermedad laboral por lo que actualmente sus ingresos son limitados, ya que realiza tareas informales.-
En cuanto a las propuestas de convenio regulador arts. 438 y 439 del CCyCN  propone que se efectúe por mediación prejudicial, comprometiéndose que para el caso de acuerdo de la demandada pedirá inmediatamente la misma.-
En fecha 19.11.25 se tiene por promovida demanda de divorcio que tramitará conforme lo dispuesto por el art. 435 y ss. del Código Civil y Comercial y art. 126 s.s. y cc. del Código Procesal de Familia. Y de la presentación efectuada, se ordena correr traslado a la contraria, quien debidamente notificada se presenta a estar a derecho en autos con el patrocinio letrado de la Dra. A.R.M., allanándose a la acción incoada y realizando una propuesta de convenio regulador y peticiona se impongan las costas por su orden. De ello, se corre traslado a la contraria por el término de ley. Quien contesta que en cuanto al convenio regulador se tenga por aceptada la modalidad propuesta y las costas que sean por su orden.-
La Sra. P. señala que el acuerdo homologado por el Juzgado de Paz en fecha 15.12.25 se viene cumpliendo correctamente e informa que en fecha 10.02.26 las partes tienen audiencia de mediación prejudicial, momento en el cual procederán a tratar lo referente a los alimentos.-
Lo dispuesto en fecha  23.02.26 ha quedado firme, con lo cual atento lo previsto por el art. 437 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación, en adelante CCCN, 
RESUELVO:
I) Decretar el divorcio  de los cónyuges Sres. S.A.O., D.N.I.N° 3. y   P.C.M., D.N.I.N° 3.; quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gana...

SENTENCIA: 52 - 25/02/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

CORTES FERNANDA JAZMIN EN AUTOS: MONTES, WALTER HORACIO C/ SECURITY SRL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO S/ INCIDENTE EJECUCION DE HONORARIOS

General Roca,   25   de febrero de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: CORTES FERNANDA JAZMIN EN AUTOS: MONTES, WALTER HORACIO C/ SECURITY SRL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO S/ INCIDENTE EJECUCION DE HONORARIOS  (Expte. N° RO-00852-L-2025) venidos al acuerdo a fin de regular los honorarios profesionales por la tarea realizada por la Dra. FERNANDA JAZMIN CORTES, por derecho propio.-
Dado que la estricta aplicación de la fórmula del art. 41 de la Ley 2212, en su mejor opción, llevaría a fijarlos en la suma de $69.083.- (M.B.: $1.057.394,86  [$450.818,53 -sentencia monitoria de fecha 11/09/2025 + $606.576,33 -planilla aprobada en fecha 01/12/2025] x 14% + 40% div.3, todo ello todo conforme arts. 6, 7, 8, 10, 11, 38 y 41 Ley 2212 (tercer párrafo), corresponde establecerlos con arreglo a la doctrina legal fijada por el Superior Tribunal de Justicia en los autos "Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro c/ Idoeta, Oscar Enrique s/Ejecución Fiscal s/Casación" (Expte.N° 30077/15-STJ), Sent. 27/06/19, y más reciente "Rezzo María Amalia c/ Tempus SRL s/ Ejecución de multa - Casación" CI-38009C-0000 Se. 96 13/12/2022, en el sentido de que en los procesos de ejecución debe respetarse el mínimo de 5 jus que establece el art. 9 de la Ley 2212.-
Así, la Cámara Segunda del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial, RESUELVE:
I. REGULAR los honorarios profesionales de la Dra. FERNANDA JAZMIN CORTES en la suma de $528.122 más IVA en caso de corresponder [$75.446.- valor del JUS- x 5 + 40%], de conformidad con lo indicado en el considerando.-
II.- Costas a cargo de los ejecutados SECURITY SRL (CUIT 30709031755).-
III.- Regístrese, publíquese, notifíquese conforme Art. 25 ley 5631 y cúmplase con la ley 869.-
 
DR. JUAN A. HUENUMILLA
Presidente
 
DRA. DANIELA PERRAMÓN
Jueza

SENTENCIA: 31 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

C.M.D. Y E.D.F. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA

///Carlos de Bariloche, 25 de febrero de 2026.-
Y VISTOS: Los autos caratulados: <.M.D. Y E.D.F. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA.-BA-03303-F-2025.-
CONSIDERANDO: Se presentan los Sres. C.M.D. y  E.D.F. con el patrocinio letrado del Dr. M.D.L., solicitando en forma conjunta se decrete su divorcio.-
Refieren que contrajeron matrimonio en fecha 4 de marzo de 2010, ante Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas en la ciudad de Berazategui, Provincia de Buenos Aires. Que fruto de la relación tuvieron una 2 hijas M.L.E. y L.G.E., menores de edad. Se encuentran separados de hecho desde diciembre del año 2024, sin voluntad de unirse.-
Respecto a las propuestas de convenio regulador arts. 438 y 439 del CCyCN, sostienen, en cuanto a la liquidación de la comunidad de ganancias, que la misma será realizada oportunamente en forma privada. Y dejan constancia que no se verifican los supuestos de hecho que establece el art. 441 CCyCN para la procedencia de la compensación económica. Que la cuota alimentaria será resuelta de manera privada, al igual que el uso, destino y/o eventual atribución de la vivienda familiar.-
En fecha  20.02.26 se tiene por promovida demanda de divorcio que tramitará conforme lo dispuesto por el art. 435 y ss. del Código Civil y Comercial y art. 126 s.s. y cc. del Código Procesal de Familia.-
Lo dispuesto en la resolución mencionada supra ha quedado firme, con lo cual atento lo previsto por el art. 437 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación, en adelante CCCN, 
RESUELVO:
1) Decretar el divorcio de los cónyuges Sres. C.M.D., D.N.I.N° 3. y E.D.F., D.N.I.N° 2.; quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts. 438, 480 y ccdtes. del CCCN).- 
2) Costas por su orden.- 
3) Regular los honorarios del Dr. M.D.L., en la suma equivalente a 30 Jus.; Se deja constancia que se ha regulado dicho monto conforme el criterio de la Cámara de Apelaciones en autos L.J.D.L C/ G.D.M.L. S/ DIVORCIO (DIGITAL), Nro. G-3BA-1012-F2020 (R.C 03908-21)- Cámara de Apelaciones.- 
4) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere (arts. 50 y 61 L.A.).- 
5) Se deja constancia que en este acto se procede a v...

SENTENCIA: 53 - 25/02/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

ROGE, FEDERICO C/ OCAMPO, MONICA MICAELA Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN (LOTE 13)

San Carlos de Bariloche, 25 de febrero de 2026
VISTOS: los autos "ROGE, FEDERICO C/ OCAMPO, MONICA MICAELA Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN (LOTE 13), BA-00299-C-2025"
Y CONSIDERANDO:
1º) Que de acuerdo con el estado de autos y con los trabajos realizados corresponde regular los honorarios de los profesionales intervinientes.-
2°) Que en fecha 18/12/2025 se presentó una tasación del inmueble objeto de autos (acompañada en presentación E0031), que posteriormente se sustanció la tasación y no obrando oposición por la parte contraria, la base para regular por la reivindicación asciende a la suma de U$S 47.600.-
3°) Que dicha base pesificada a moneda nacional resulta la suma de $64.022.000 (U$S 47.600 x $1.345 según el valor del Dólar Oficial del Banco Nacían al día de la fecha 20/02/2026).-
4°) Que, la base por los daños y perjuicios reclamados conforme pautas de la sentencia definitiva de fecha 11/11/2025 y las liquidaciones adjuntas, asciende a la suma de $6.125.613.-
5°) Que la base unificada por ambos reclamos asciende a la suma total de $70.147.613.-
6°) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6 de la ley G 2212), se justifica regular los honorarios de los Dres. Andrea Lorena Koulinka y Sergio Martin Estofan, patrocinantes de la parte actora, en forma conjunta e idénticas proporciones, por las 3 etapas cumplidas, en la suma de $7.716.237 (11% del monto base: art. 8 y 39 de la ley G2212).-
7°) Asimismo, corresponde regular los honorarios del Perito Tasador Oscar Alberto Samuelli, en virtud de la valoración de la labor realizada en la suma de $960.330, que justifica aplica...

SENTENCIA: 49 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

MORLACCHI, ROBERTO JOSE Y DOMINICK, MARGARITA CLARA S/SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche,  25 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los autos MORLACCHI, ROBERTO JOSE Y DOMINICK, MARGARITA CLARA S/SUCESION AB INTESTATO BA-00446-C-0001
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de Margarita Clara Dominick ocurrida el 10/02/2025 (acreditado en fecha 03/06/2025 expte. BA-00827-C-2025 acumulado), madre  de Gustavo Gabriel Morlacchi (acreditado en fecha 03/06/2025 expte. BA-00827-C-2025 acumulado) y Roberto Eduardo Morlacco (acreditado en fecha 03/06/2025 expte. BA-00827-C-2025 acumulado), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426, 2433 y ccdtes del C.C. y.C.) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara,  tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fecha de certificación: 18/02/2026 ).
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: fecha de inscripción en el  Registro de Juicios Universales: 17/10/2025 ).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: fecha del  certificado del Registro de Disposiciones Testamentarias: 05/01/2026).
5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (fecha 19/02/2026).
En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Margarita Clara Dominick le heredan sus hijos Gustavo Gabriel Morlacchi y Roberto Eduardo Morlacco. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.

 

Mariano A. Castro
Juez

SENTENCIA: 40 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

M.L.R.C.W.A.R. S/ ALIMENTOS (CESE DE CUOTA ALIMENTARIA)

      En la ciudad de General Roca, a los días a los 25 días del mes de febrero del año 2026, reunidos en Acuerdo  la Judicatura integrante de la SALA II, de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con la presencia de la Sra. Secretaria actuante, para dictar sentencia en los autos caratulados "M.L.R.C.W.A.R. S/ ALIMENTOS (CESE DE CUOTA ALIMENTARIA)" Expte. N° RO-02396-F-2025, previa discusión de la temática del fallo a dictar procedieron a resolver, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
      CONSIDERANDO: Que en fecha 22/12/25 la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15/12/25 el que fue concedido en relación.-
      Que puestos los autos a disposición, a los fines dispuestos en el artículo 77 del del Código Procesal de Familia en fecha 03/02/2026, el apelante no expresó agravios.-
      Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
      RESUELVE: Declarar DESIERTO el recurso de apelación interpuesto.
    Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el CPCC y oportunamente vuelvan.
 
 
 

SENTENCIA: 39 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

"MORAGA THIAGO JOSE S/ INF. ART. 40 INC. A) LEY 5592"


VISTO Y CONSIDERANDO: El Expte. Contravencional Nº  CH-00336-JP-2025, donde resulta imputado MORAGA THIAGO JOSE por infracción al Art. 40 INC. A) de la ley 5592;
Que a fojas 03 y 05   obran certificados médicos;
Que no se han agregado pruebas que desacrediten la aplicación del artículo 40 INC. A) LEY 5592 ;
Que el artículo 40 INC. A) LEY 5592 dice:”...quién provocare una agresión que genere un peligro concreto de lesión a otra persona y quién incitare a otros a pelear con riesgo concreto y objetivo de sufrir las mismas consecuencias”;

Por ello:
LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL
R E S U E L V E:
1º) CONDENAR a  MORAGA THIAGO JOSE  por Infracción al Art. 40 INC. A) Ley 5592, EXCEPTUANDOSE POR UNICA VEZ del pago de multa o cumplimiento de arresto, en razón de no resultar reincidente en este tipo de infracción; 2º) Notifíquese, Comuníquese, Protocolícese.- Se notificó al contraventor de su derecho a apelar la presente Resolución dentro de las 48 horas de notificado, ante el Juzgado Correccional, o recurrir en queja por denegatoria de este recurso ante el mismo Juzgado (Art. 27 “in fine” de la Ley 2430).-
JUZGADO DE PAZ DE CHOELE CHOEL,  25 DE FEBRERO DEL 2026.-

SENTENCIA: 6 - 25/02/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

M.L.M. C/ R.M.O. S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS

El Bolsón, 25 de febrero de 2026.
 
VISTOS: Los autos caratulados M.L.M. C/ R.M.O. S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS Expte. N° EB-00030-F-2025, de los que;
RESULTA:
Que se presenta la Dra. María Teresa Hube en representación de la actora a fin de solicitar que se corrija error involuntario respecto del nombre y apellido del demandado en el parte resolutiva (Pto. I) de la sentencia definitiva (Mov. I0014) donde dice "L.A.P." debe decir "M.O.R.".
Que asistiéndole razón corresponde aclarar en la parte pertinente la sentencia dictada en autos, de acuerdo a lo normado por el art.73 del CPF.
En mérito a lo expuesto; 
RESUELVO:
I) Corregir en el punto resolutorio I) de la sentencia Nº nro: 2026-D-21 de fecha 12 de febrero de 2026 donde dice "L.A.P." deberá imprimirse "M.O.R.".-
II) Hacer saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos del art. 120 CPCC.
III) Notifíquese al demandado por cédula en el domicilio real, conjuntamente con la sentencia. 
 
Paola Bernardini 
Jueza 
FIRMADO DIGITALMENTE

SENTENCIA: 76 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

VAZQUEZ FEDERICO JAVIER C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de febrero del año 2026, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV° Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: "VAZQUEZ FEDERICO JAVIER C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte CI-00233-L-2025)
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario presente en el acto, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Sr. Juez Dr. Luis Enrique Lavedan, quien dijo:
I.- Que vienen a mi voto los autos de referencia, en formato digital, bajo el sistema vigente de gestión PUMA, en el que se presenta el actor Sr. FEDERICO JAVIER VÁZQUEZ DNI Nº29.057.440.- mediante Apoderados Judiciales con su recíproco patrocinio letrado, denunciando domicilio real y procesal, acompañando variada documentación y promoviendo demanda laboral indemnizatoria sistémica por mayor incapacidad permanente parcial y definitiva, L. 24.557, L. 26.773 y L. 27.348, derivada de un accidente de trabajo, contra PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., por la suma liquidada de $13.720.929,67.- o lo que en más o en menos resulte, más intereses y aplicación del art. 8 L. 26.773, gastos y costas del proceso. Primeramente, se refiere a la competencia del Tribunal, citando normativa. En el siguiente apartado, e inicialmente solicita se decrete la inconstitucionalidad de los arts. 8 párr. 3°, 21, 22 y 46 de la L.24.557, citando el fallo “Castillo” de la CSJN. Relata que el actor se desempeña laboralmente desde el 01/04/2021, como Operador en gammagrafía industrial. Que la primera manifestación invalidante fue el 15/06/2023, y al momento del siniestro tenía 41 años de edad. Que el 15/06/2023, mientras realizaba sus tareas habituales con cañerías de alta presión en bancales, de repente un caño tubbing de 6 pulgadas de diámetro y 1 pulgada de espesor, cayó sobre su miembro inferior izquierdo, sufriendo traumatismo. Que recibió distintas prestaciones asistenciales, inclusive cirugía de reducción y osteosíntesis de fractura de tobillo izquierdo, inmovilizado con bota Walker y sesiones de kinesiología, hasta su alta el 20/03/2024. Que luego intervino la comisión médica jurisdiccional por divergencia en el alta, completando la ART dos meses adicionales de rehabilitación, y finalmente el 22/10/2024 recibió el alta definitiva. Que a posteriori intervino nuevamente la comisión médica jurisdiccional por divergencia en la determinación de la incapacidad, expte. SRT N°593178/24, N°353 delegación Cipolletti, en fecha 09/12/2024. Que le dictaminaron un 12,05% de inca...

SENTENCIA: 8 - 25/02/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

L.R.O. S/ GUARDA

GENERAL ROCA, 25 de febrero de 2026
 
VISTOS: Los presentes autos caratulados "L.R.O. S/ GUARDA" (Expte. N° RO-02947-F-2024), traídos a despacho para dictar resolución, de los que:
RESULTA: Que se presenta el Sr. R.O.L., DNI 3. con  patrocinio letrado e inicia proceso a los fines de solicitar la guarda de su sobrino U.G.L.L.D.5. hijo de su hermana fallecida la Sra. J.E.L. DNI 2. y del Sr. A.A.L. DNI 2..
Relata que su sobrino en la actualidad cuenta con 9 años (FN 20/1/2015), que  su hermana (madre del niño) falleció el día 28 de Junio de 2024 (acompañando certificado de defunción), que ella siempre se hizo cargo desde el nacimiento del niño, detentando su exclusivo cuidado personal. Que el padre del niño lo abandonó, que no lo conoce, ni sabe siquiera de la muerte de su hermana. Manifiesta que su hermana transitó su enfermedad oncológica por varios años y desde el nacimiento del niño vivió junto a él y los abuelos maternos. 
Expresa que su presencia para el niño es totalmente familiar, que ayudó a su crianza cotidiana desde siempre junto a su pareja M.L.M., que el niño se encuentra escolarizado  concurre al colegio Adventista local, que es tutor o encargado, dado a los inconvenientes físicos médicos que poseía su hermana.
Esgrime que  el niño lo considera y quiere como si fuese su propio padre, debido a que no conoce a su padre biológico quien nunca se ha hecho presente. Funda en derecho y ofrece prueba.
Con fecha 1/10/2024 se da inicio al presente trámite, ordenándose la producción de la prueba ofrecida.
En fecha 11/12/2024 se agrega a las actuaciones certificado de antecedentes penales del p...

SENTENCIA: 126 - 25/02/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA