AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ MATTILLER, MAUREEN LILEN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01666-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ MATTILLER, MAUREEN LILEN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo sobre los automotores denunciados, dominios AG775EZ, KVY814, A123XAE siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, MAUREEN LILEN MATTILLER, CUIT/CUIL 27396805710 hasta cubrir las sumas de $ 6.294.331,88 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas.
Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de MAUREEN LILEN MATTILLER, CUIT/CUIL 27396805710, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 3.571.835,25 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 2.098.110,63 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. 2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad Automotor, con mención de las personas facultadas para la suscripción de m... SENTENCIA: 828 - 24/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ DI GREGORIO, FRANCO DAMASO MARCELO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ DI GREGORIO, FRANCO DAMASO MARCELO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL - N°VI-01542-C-2025.
ANTECEDENTES:
1.- Que en fecha 17/12/2025 se presenta la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, por medio de representante fiscal, interponiendo demanda de ejecución fiscal conforme art. 127 siguientes y concordantes del Código Fiscal y arts. 31, sgtes. y concordantes del Código Procesal Administrativo de Río Negro por la suma de $2.344.651,33, en concepto de crédito fiscal conforme Boleta de Deuda N° 104661.
2.- Ingresado el proceso ante la UJCA 13, se despacha el día 18/12/2025 sentencia monitoria en los siguientes términos: "VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital. AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01542-C-2025 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ DI GREGORIO, FRANCO DAMASO MARCELO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" CONSIDERANDO: I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo sobre los inmuebles denunciados, 181G425 0180000 y los automotores denunciados, dominios HLQ482, IXJ354, NSO857 siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, FRANCO DAMASO MARCELO DI GREGORIO, CUIT/CUIL 20326997294 hasta cubrir las sumas de $ 4.263.411,50 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble y Registro de la Propiedad Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas. (...) FDO: Julián H.... SENTENCIA: 200 - 24/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GUERRA, MIGUEL ANGEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Viedma, emitida en la fecha de la firma digital. SENTENCIA: 201 - 24/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
PERALTA, MAXIMILIANO MARCOS S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "PERALTA, MAXIMILIANO MARCOS S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - N° VI-01501-C-2025. ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Maximiliano Marcos Peralta falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 15/11/2025.
2. Asimismo, con el certificado acompañado se acredita el nacimiento del causante en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 07/08/1985, siendo sus padres: Ángela Soledad Linares y Emilio Maximiliano Peralta. 3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788. 4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria. 5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones. Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por el art. 2431 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Maximiliano Marcos Peralta (DNI N° 31.923.503) le suceden en el carácter de únicos y universales herederos sus padres: Ángela Soledad Linares (DNI N° 10.842.563) y Emilio Maximiliano Peralta (DNI N° 10.045.373).
II.- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal. III.- Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC. SENTENCIA: 242 - 24/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
FOCANTE PABLO MARIO C/ CAMPOS MARIO Y OTROS S/ DESALOJO (SUMARÍSIMO) General Roca, 24 de agosto de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en el presente expediente caratulado "FOCANTE PABLO MARIO C/ CAMPOS MARIO Y OTROS S/ DESALOJO (SUMARÍSIMO)" (Expte. N° RO-24569-C-0000), en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° 5 de General Roca, de los que RESULTA: I.- Que se presenta el Sr. Pablo Mario Focante (en adelante también la parte actora y/o el actor) promoviendo demanda contra el Sr. Mario Campos (en adelante también la parte demandada y/o el demandado) y demás ocupantes de la parte sur de la parcela identificada catastralmente como 04-1-H-031-02A, ubicada en el parque industrial de la ciudad de Allen, solicitando se ordene el inmediato desalojo. El actor explicó que el 12/02/2014 le compró el inmueble a la Municipalidad de Allen. Señaló que firmó un convenio de tenencia precaria donde se dejó constancia de que la zona sur del terreno (en una superficie no mayor al 20 %) estaba ocupada por un tercero. Agregó que inició un proceso de mediación previa para lograr la desocupación, pero no llegaron a un acuerdo, por lo que inicia el presente proceso. Funda en derecho, solicita se libre mandamiento de constatación, ofrece prueba y peticiona se haga lugar a la demanda. II.- Dispuesto el trámite sumarísimo a fs. 18, se ordena traslado de la demanda. Notificado el traslado de demanda, se presenta Mario Alberto Campos a fs. 31/33, a contestar demanda, interpone excepción de falta de legitimación pasiva, niega los hechos, desconoce documental y se opone a la prueba de informes socioambientales. En cuanto a su relato de los hechos alega que su padre, el Sr. José María Campos, adquiere el inmueble en cuestión en fecha 18/08/2006 del poseedor Amador Sambueza, quien ya había construido la vivienda. Que desde esa fecha habita el lote con toda su familia. Que varias veces se presentó en la municipalidad a los fines de regularizar la ... SENTENCIA: 78 - 24/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 5 - GENERAL ROCA |
CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ SEGURA CARINA VERONICA S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE APORTES General Roca, 25 de agosto de 2.026
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ SEGURA CARINA VERONICA S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE APORTES (RO-02704-C-2026 );
Y CONSIDERANDO:
I.- Que se presenta el Dr. Fernando Detlefs en carácter de letrado apoderado de la Caja Forense de la Provincia de Río negro y promueve ejecución de aportes previsionales correspondientes a honorarios regulados en autos "SEGURA CARINA VERONICA C/SUCESORES DE SEGURA JULIAN S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO)" (Expte. N° RO-02783-C-2023).
II.- Que por ello se lo tiene por presentado, parte, con domicilio electrónico constituido y por interpuesta demanda a la que se le imprime el trámite correspondiente a ejecución de sentencias.
III.- Que el título invocado reviste carácter ejecutivo en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria. En consecuencia,
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto CARINA VERONICA SEGURA, DNI 30.503.296, haga íntegro pago a CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO el capital reclamado que asciende a la suma de $610.036,44.-, más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago.
II.- Imponer las costas a la parte ejecutada (arts. 62 CPCC).
III.- Fijar la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC) en $ 1.500.000.-
IV.- La regulación de los honorarios pro... SENTENCIA: 127 - 24/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 5 - GENERAL ROCA |
REGGIONI JUAN Y OTROS S/ ADMINISTRACION FRAUDULENTA Y PECULADO (GENERAL FERNANDEZ ORO) TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de agosto del año 2026, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por los jueces Carlos Mohamed Mussi, Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Ángel Cardella, presidiendo la audiencia el primero de los nombrados, para dictar sentencia en el caso “REGGIONI JUAN Y OTROS S/ ADMINISTRACION FRAUDULENTA Y PECULADO (GENERAL FERNANDEZ ORO)” legajo MPF-CI-02076-2018.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación ordinaria interpuesta por la fiscalía, se convocó a las partes a audiencia oral que se realizó de manera remota a través de la plataforma Zoom, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron, por la Acusación el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Santiago Gabriel Márquez Gauna, y la fiscal adjunta, Dra. Natalia Poblete, y por la Defensa, los Dres. Carlos Alberto Gadeano y Julio Guillermo Oviedo en representación de Sarasola Néstor Raúl, en representación de Juan Oscar Reggioni, quienes participaron en la audiencia.
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso de la fiscalía, los Sres. defensores no opusieron objeciones, por lo que se declaró formalmente admisible, habiéndose acreditado que la presentación se llevó a cabo en plazo y forma con los requisitos de objetividad y subjetividad (artículos 222, 228, 231 y 234 del CPP).
1.- Antecedentes.
Mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2026 el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IVta. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió en lo pertinente: II.- ABSOLVER a Juan Oscar Reggioni, en relación a los hechos por los que fuera acusado en calidad de autor y que se calificaron de DEFRAUDACIÓN EN PERJUICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA en concurso real con PECULADO ( arts. 55, 174 inc.5to. En funcion del 173 inc. 7Mo y 261 primer párrafo del C.P. ) Sin costas. III.- ABSOLVER a Néstor Raúl Sarasola, en relación al hecho por el que fuera acusado y que se calificó como participe necesario del delito de DEFRAUDACIÓN EN PERJUICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. (arts. 45, 174 inc. 5to. En función del 173 inc. 7Mo del C.P.). Sin costas.
Consta en la sentencia que se acusó y condenó al imputado por los siguientes hechos:
SENTENCIA: 203 - 24/08/2026 - DEFINITIVA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
"MENDEZ SEBASTIAN, TOSOI HUGO, FABIAN Y OTROS" S/ PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y AMENAZAS (CH.L.M. , G.B Y OTRA) TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Viedma, 24 de agosto de 2026.
El Tribunal de Impugnación de la provincia de Río Negro integrado por los Jueces Carlos Mohamed Mussi, Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Ángel Cardella, con el fin de dictar resolución en el caso judicial denominado “MENDEZ SEBASTIAN, TOSOI HUGO, FABIAN Y OTROS S/ PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y AMENAZAS (CH.L.M., G.B. Y OTRA)” identificado bajo el legajo MPF-BA-05438-2025, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar. Se transcriben a continuación los votos emitidos de conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente CUESTIÓN: ¿Es admisible la impugnación extraordinaria interpuesta por el abogado
patrocinante de Barbara J Goienespe y Leonardo Matías Chaparro?.
VOTACIÓN:
A la cuestión planteada, el Juez Carlos Mohamed Mussi, dijo:
Antecedentes:
1a.- Consta en el legajo que Leonardo Matías Chaparro, dedujo impugnación contra el decreto de desestimación dictado por el Fiscal Marcos Lukman y la posterior confirmación de la Fiscal Jefe Betiana Cendón por vulnerar de manera flagrante el deber de investigar. Solicitó subsidiariamente que en caso de que se resuelva de manera desfavorable, la conversión de la acción penal pública en privada.
1.b.- El Juez de Garantías Ricardo Calcagno al recibir el requerimiento sostuvo que “… las políticas criminales del Ministerio Público Fiscal... no son jurisdiccionalmente revisables...” motivos por los que resolvió no hacer lugar a lo solicitado por improcedente, fijando audiencia de conversión de la acción penal.
1.c.- Celebrada la audiencia ordenada el 17/04/2026, el mismo Magistrado resolvió ratificar la conversión de la acción pública en acción privada y otorgar a la parte querellante el plazo de 7 días hábiles para que presente la querella conforme lo previsto en el art. 208 del CPP bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 209 del CPP. Dispuso en consecuencia la suspensión de todos los plazos procesales hasta que finalice el trámite de impugnación de la defensa.
1.d.- Frente a lo resuelto, la defensa de Oscar Fabián Pereyra, Sebastián Alfonso Méndez y Hugo Emmanuel Tossio, llevada adelante por el Dr. Martín Hernán Govetto dedujo impugnaci&oac... SENTENCIA: 204 - 24/08/2026 - INTERLOCUTORIA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
GAUTO MARIO CEFERINO S/ LESIONES EN ACCIDENTE DE TRANSITO Cipolletti, 24 de agosto de 2026. AUTOS Y VISTOS: El presente legajo “GAUTO MARIO CEFERINO S/LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO” N°: MPF-CA- 00158- 2026 , traído ante esta Magistrada a fin de resolver sobre la petición del titular de la acción respecto a la situación procesal de: Mario Ceferino GAUTO (...). DE LA QUE RESULTA: Ocurrido en Catriel, en fecha 28 de enero de 2026, entre las 08:00 y las 08:20 horas aproximadamente, en las calles Avenida Mosconi y Clemente Zurita de Catriel. En dichas circunstancias de tiempo y lugar, MARIO CEFERINO GAUTO circulaba por la calle Clemente Zurita de Catriel hacia Avenida Mosconi con dirección oeste este a bordo del vehículo marca Renault, (...) de propiedad de la empresa Aguas Rionegrinas S.A. (ARSA). Paralelamente J. D. W. conducía una bicicleta sin marca visible, tipo masculina “inglesa” con frenos metálicos, de su propiedad. Circulaba por Avenida Mosconi en sentido cardinal Norte-Sur, hacia la Avenida San Martín de Catriel. El imputado MARIO CEFERINO GAUTO, por falta de atención y cuidado en la conducción (conforme exige el Art. 39 de ley 24449) y no cumpliendo con la prioridad de paso (conforme Art. 41), al llegar a la intersección con Avenida Mosconi, no logrando completar la maniobra de detención previa, invadió la calzada por la que circulaba W. y lo impactó. Tras el impacto que se generó con la bicicleta, perdió el control y cayó al suelo. Como consecuencia se ocasionaron daños en la bicicleta y además producto del impacto J. D. W. sufrió dos fracturas costales, de hemitórax derecho y un corte de un centímetro en el cuero cabelludo, siendo certificadas como lesiones graves sujetas a evolución por tener más de 30 días de inhabilitación para el trabajo. Calificación legal: Los hechos enunciados constituyen el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS por haberse cometido por la conducción de un vehículo automotor (Art. 94) en función del Art. 90, por el cual MARIO CEFERINO GAUTO deberá responder a título de AUTOR de conformidad con el art. 45 CP. Y CONSIDERANDO: En la audiencia del día de la fecha (24/08/2026) se encontraban presentes el Fiscal Jefe Dr. Gustavo Herrera, abogado querellante Dr. Leonardo Posata con el querellante J. D. W., la defensora Dra. Silvana Ayenao y el iputado. El fiscal hizo saber a esta Magistrada que entre las partes habían llegado a un acuerdo en el marco de un criterio de oportunidad (art. 96 inc. 5 CPP), que debe ser resuelto en esta audiencia, porque ya hubo formulación de cargos, la reparación que acordaron es la compra por parte del imputado de una bicicleta nueva, de s... SENTENCIA: 474 - 24/08/2026 - DEFINITIVA FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI |
HENRIQUEZ, NORBERTO C/ RIGHETTI, MARIO FABIAN Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Cipolletti, 24 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes caratulados "HENRIQUEZ, NORBERTO C/ RIGHETTI, MARIO FABIAN Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (Expte. CI-02602-C-2023); y
CONSIDERANDO: En fecha 27/11/2023 se presentó NORBERTO HENRIQUEZ, por intermedio de su letrado apoderado y patrocinante, Dr. JOAQUIN ANDRÉS IMAZ, e inició el trámite para obtener el beneficio de litigar sin gastos en el juicio promovido contra MARIO FABIAN RIGHETTI, VALERIA SILVINA NEIRA y —como citada en garantía— CAJA DE SEGUROS S.A.en autos principales: "HENRIQUEZ, NORBERTO C/ RIGHETTI, MARIO FABIAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. CI-02600-C-2023), en los que se demanda la suma de $2.843.000, más intereses.
El fundamento jurídico del instituto del beneficio de litigar sin gastos, corresponde a la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin la obligación de hacer frente a las erogaciones incluidas en el concepto de costas, reposando en la necesidad de preservar la operancia de la garantía constitucional de la defensa en juicio, asegurando el acceso a la Justicia (Morello - CPC Comentados y Anotados T.II B, pág. 262).
Comparto la doctrina y jurisprudencia que marca que dicho beneficio debe acordarse si el peticionario no posee suficientes recursos para costearlos, aunque no se encuentre en estado de indigencia o de absoluta insolvencia (ob. cit. pág. 267).
Conforme lo prescribe el art. 72 del CPCC, no obsta a la concesión de este beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia cualquiera fuera el origen de sus recursos.
Las pruebas arrimadas acreditan las condiciones socioeconómicas que sustentan el pedido de la accionante.
SENTENCIA: 151 - 24/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - CIPOLLETTI |