Fallos Jurisdiccionales

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AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ TROYA, FERNANDO EZEQUIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ TROYA, FERNANDO EZEQUIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02267-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  SAN CARLOS DE BARILOCHE, 23 de diciembre de 2025.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ TROYA, FERNANDO EZEQUIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL BA-02267-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto FERNANDO EZEQUIEL TROYA, CUIT/CUIL 20299938221 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.214.305,53, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. HERNAN JAVIER SANTOLI y NALU EZEQUIEL CASTRO en la suma de $ 497.623,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.355.964,26 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: RYGD-JSNE.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

SENTENCIA: 899 - 23/12/2025 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

FINANPRO S.R.L. C/ EPULEF, GUSTAVO JOSE S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche,22 de diciembre de 2025
VISTOS: Los autos "FINANPRO S.R.L. C/ EPULEF, GUSTAVO JOSE S/ EJECUTIVO" BA-02099-C-2025.-   
Y CONSIDERANDO:
1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables).
4°) Téngase por presentada la documental como copia de la original, ya que no se ha manifestado que sea copias de copias con los alcances dispuesto en el art. 357 del CPCC LEY 5777
En consecuencia, RESUELVO: I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal. Téngase por presentada la documental como copia de la original, ya que no se ha manifestado que sea copias de copias con los alcances dispuesto en el art. 357 del CPCC LEY 5777, II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 A 541 del CPCC). IV) Llevar adelante la ejecución contra Gustavo José Epulef  DNI 44628894, hasta que pague el capital reclamado de $1.811.700,  más los intereses  pactados que entre punitorios y compensatorio  no podrán exceder la doctrina legal "machin" establecida por el STJRN ( art.771 CCy C) hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $ 3.000.000. Ello por cuanto el art. 771 del CCCN prescribe: "Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la jurisprudencia vigente de la Cámara de Apelaciones del fuero (STJRN-S1, 09/05/2013, "Larrosa", 023/13; STJRN-S4, 31/05/2010, "Enrique Durán SA", 046/10; CSJN, 18/12/2007, "Longobardi", Fallos 330:5345). V...

SENTENCIA: 145 - 23/12/2025 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ SANCES COMITREZ, ANDRES S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

San Carlos de Bariloche, 23 de diciembre de 2025.

VISTOS: Los autos MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ SANCES COMITREZ, ANDRES S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-01956-C-2025
 
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se encuentra en trámite la sucesión del demandado "SANCES COMITREZ, ANDRES - DNI 93637124", en la Unidad Jurisdiccional Civil Nº 1  y que he tenido a la vista. 2º) Que toda vez que se pretende ejecutar una deuda personal del difunto, entiendo que corresponde declarar la incompetencia de este Juzgado para seguir entendiendo en las actuaciones, las que deben remitirse al tribunal del sucesorio por fuero de atracción. Ello así en tanto que es un trámite propio del proceso sucesorio la liquidación y pago de las deudas del causante, las que deben ser canceladas por un único Juez, en función del carácter universal de dicho proceso. A ello debe sumársele las razones de celeridad y economía procesal que se logra con la tramitación del juicio ejecutivo contra el causante en el mismo juzgado donde tramita su sucesión. Todo ello de conformidad al criterio sustentado por la Cámara de Apelaciones en autos "MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ LAMBRECHTS, JUAN FRANCISCO S/ EJECUCION FISCAL" Expte. BA-01211-C-2023 S.I. 439 del 31/10/2023.
En consecuencia, RESUELVO:
I) Declarar la incompetencia de ésta Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa. II) Remitir las presentes actuaciones a la Unidad Jurisdiccional Nº 1 mediante MEU de OTICCA. III) Remitir en devolución la causa "SANCES COMITEZ ANDRES, SANCES COMITREZ ANDRESO SANCES COMITES ANDRES S/ SUCESION AB INTESTATO" BA-01938- C-2023 a la Unidad Jurisdiccional de origen. IV) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia por ministerio de la ley (Art. 120 CPCC).

 

Iván Sosa Lukman
Juez

 

SENTENCIA: 179 - 23/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

TORRES, DEBORA ANGELICA C/ LOPEZ, JUAN ANTONIO Y OTROS S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL S/ OFICIOS LEY Y/O EXHORTOS -

 
TORRES, DEBORA ANGELICA C/ LOPEZ, JUAN ANTONIO Y OTROS S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL S/ OFICIOS LEY Y/O EXHORTOS - (EXPTE. N° RO-01187-L-2025)
 
General Roca, 23 de diciembre de 2025.

-----VISTOS: Los presentes autos caratulados: "TORRES, DEBORA ANGELICA C/ LOPEZ, JUAN ANTONIO Y OTROS S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL S/ OFICIOS LEY Y/O EXHORTOS - (Expte. N° RO-01187-L-2025)" venidos ante este Tribunal a efectos de su homologación con los alcances que resultan del convenio de conciliación laboral prejudicial conforme Ley 5450 de Río Negro por el cual se abonará a la actora la suma de $5.000.000 en 5 cuotas iguales, mensuale sy consecutivas de $1.000.000 cada una de ellas, comprometiendose asimismo la actora al cese en el uso y goce del bien inmueble ubicado en el lote 21 del plano número dos de subdivisión de los lotes nueve y doce, fracción d, sección XVI de la provincia de Rio Negro, confeccionado por el ingeniero Regnar O. RANDRUP y aprobado en expediente característica R.N. 52-55 en fecha 5 de diciembre de 1.955 por la Dirección Nacional de Catastro, con una superficie total de diez hectáreas, setenta y siete áreas, ochenta y cuatro centiáreas, treinta decímetros cuadrados, de la localidad de Darwin, Provincia de Río Negro. 
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, integrado el tribunal con el Dr. Juan A. Huenumilla  por encontrase desintegrado el Tribunal.
Los Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometa, dijeron:

-----CONSIDERANDO: Que de los elementos agregados por las partes al legajo y la intervención de los auxiliares conciliadores, se observó que las mismas han arribado a un acuerdo que se considera  tendiente a una justa composición del litigio, con dictamen conciliatorio, teniendo en cuenta la existencia de hechos controvertidos y por tanto litigiosos, contando las partes con el correspondiente patrocinio letrado, por lo que en los términos del art. 15 de la L.C.T., no existe obstáculo a fin de que el mismo sea homologado. 


-----Por ello corresponde HOMOLOGAR el acuerdo en todas sus partes, con los alcances que resultan del convenio supra referido. 


-----Costas a cargo de la requerida  JOSE ALBERTO...

SENTENCIA: 384 - 23/12/2025 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

MARIANO, ELVA BEATRIZ C/ LOPEZ, JUAN ANTONIO Y OTROS S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL S/ OFICIOS LEY Y/O EXHORTOS -

 
MARIANO, ELVA BEATRIZ C/ LOPEZ, JUAN ANTONIO Y OTROS S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL S/ OFICIOS LEY Y/O EXHORTOS - (EXPTE. N° RO-01189-L-2025)
 
General Roca, 23 de diciembre de 2025.

-----VISTOS: Los presentes autos caratulados: "MARIANO, ELVA BEATRIZ C/ LOPEZ, JUAN ANTONIO Y OTROS S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL S/ OFICIOS LEY Y/O EXHORTOS - (Expte. N° RO-01189-L-2025)" venidos ante este Tribunal a efectos de su homologación con los alcances que resultan del convenio de conciliación laboral prejudicial conforme Ley 5450 de Río Negro por el cual se abonará a la actora la suma de $5.000.000 en 5 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de $1.000.000 cada una de ellas, comprometiéndose la Sra. Mariano al cese en el uso y goce del bien inmueble ubicado en el lote 21 del plano N°2 de subdivisión de los lotes 9 y 12, fracción D, sección XVI de la provincia de Rio Negro. 
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, integrado el tribunal con la Dra. María del Carmen Vicente por encontrase desintegrado el Tribunal.
Los Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta, dijeron:

-----CONSIDERANDO: Que de los elementos agregados por las partes al legajo y la intervención de los auxiliares conciliadores, se observó que las mismas han arribado a un acuerdo que se considera  tendiente a una justa composición del litigio, con dictamen conciliatorio, teniendo en cuenta la existencia de hechos controvertidos y por tanto litigiosos, contando las partes con el correspondiente patrocinio letrado, por lo que en los términos del art. 15 de la L.C.T., no existe obstáculo a fin de que el mismo sea homologado. 


-----Por ello corresponde HOMOLOGAR el acuerdo en todas sus partes, con los alcances que resultan del convenio supra referido. 

-----Téngase presente lo acordado por las partes respecto al cese en el uso y goce por parte de la actora del bien inmueble ubicado en el lote 21 del plano N°2 de subdivisión de los lotes 9 y 12, fracción D, sección XVI de la provincia de Rio Negro. 


-----Costas a cargo de la requerida  JUAN ANTONIO LOPEZ Y JOSE ALBERTO LOPEZ. <...

SENTENCIA: 383 - 23/12/2025 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

D.L.A. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 23 de diciembre de 2025, siendo las 11:10 horas se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados  D.L.A. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA, EXPTE Puma V., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado  L.A.D. DNI N° D.4., su Defensa, Dr. Carlos Dvorzak, y, en representación del Ministerio Público Fiscal,  el Dr. Gustavo Arbués, Agente Fiscal. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE:
Primero: No hacer lugar al pedido de incorporación del condenado L.A.D. D.4. al Régimen de Libertad Condicional, por no reunir la totalidad de los requisitos exigidos en la normativa vigente ( art. 13 del C.P. y art. 28 de la Ley 24.660 en su actual redacción), atento el dictamen desfavorable del Consejo Correccional, mediante Acta N° 30/2025, teniendo en especial consideración el informe desfavorable del Área Interna (Conducta 2 Concepto 6, en la fase de Socialización), Área de Educación (se encontraba incorporado a las actividades, pero su participación fue prácticamente nula), Área de Trabajo (No participa del Área), Gabinete Técnico Criminológico (solicitó asistir al espacio una vez en 2023 y otra en 2024 y ninguna en el 2025),  los que a criterio de ésta Magistrada no resultan arbitrarios, se encuentran debidamente fundados,  impiden realizar un pronóstico de reinserción favorable y dan cuenta que el interno no ha participado del Programa de Tratamiento Penitenciario ofrecido por el Servicio Penitenciario de Río Negro, por lo que  no ha logrado trabajar los factores asociados al Art. 58 del Anexo IV del Decreto 163404, y demás argumentos esgrimidos en el marco de la presente audiencia.
Tercero:  Tener presente el pedido de incorporación al régimen de Salidas Transitorias efectuado por la Defensa de forma subsidiaria, haciéndole saber a esa parte que deberán canalizar en sede admi...

SENTENCIA: 660 - 23/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

VARGAS, MIRTA MARGOT C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO

General Roca, 23 de diciembre de 2025.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados VARGAS, MIRTA MARGOT C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO (EXPEDIENTE N° RO-00965-L-2023) venidos al acuerdo a efectos de regular los honorarios diferidos la sentencia definitiva dictada en fecha 15/04/2024 .-
Que corresponde primeramente determinar que el monto base del proceso asciende a $4.950.897,97, de acuerdo a la planilla de capital e intereses aprobada por la suma de $3,954,708.24, con más los aportes previsionales a cargo del trabajador por la suma de $996,189.73-todo conforme planilla acompañada por las partes-.
En consecuencia, regúlense los honorarios profesionales del Dr. PEREZ, EDGARDO RUBEN en la suma de $995.246 (MB mínimo 10 JUS - Valor del JUS $69.695 + 40% art. 10), conf. arts. 6, 9, 10, 20 y 40 de la Ley N°2.212 y Acordada N° 9/84 STJ.-
Ello con consideración del importe pecuniario del proceso, resultado obtenido importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados y demás pautas reglamentarias del arancel. Los mismos no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.-
Respecto de los representantes de Fiscalía de Estado, no corresponde regular honorarios a los mismos atento lo dispuesto por el Art. 17 de la Ley 88, y la forma de imposición de las costas dispuesta en la sentencia definitiva.-
TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE.
Regístrese, notifíquese conforme artículo 25 Ley 5631 y cúmplase con Ley 869.-
Firme la presente, líbrese oficio al Ministerio de Economía de la Provincia de Río Negro a sus efectos.-
Se deja constancia que se vincula como interviniente al representante de Caja Forense para su notificación.-

SENTENCIA: 502 - 23/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ CARDONER, ALBERTO MANUEL Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

San Carlos de Bariloche, 23 de diciembre de 2025.

VISTOS: Los autos MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ CARDONER, ALBERTO MANUEL Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-01999-C-2025
 
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se encuentra en trámite la sucesión de los demandados Alberto Manuel Cardoner, DNI 5.106.572 y Susana Mercedes Schreiber de Cardoner, DNI 2.789.972, en la Unidad Jurisdiccional Civil Nº 3  y que he tenido a la vista.

2º) Que toda vez que se pretende ejecutar una deuda personal de los difuntos, y dado que el bien aún se encuentra bajo la titularidad de los causantes, entiendo que corresponde declarar la incompetencia de este Juzgado para seguir entendiendo en las actuaciones, las que deben remitirse al tribunal del sucesorio por fuero de atracción. Ello así en tanto que es un trámite propio del proceso sucesorio la liquidación y pago de las deudas de los causantes, las que deben ser canceladas por un único Juez, en función del carácter universal de dicho proceso. A ello debe sumársele las razones de celeridad y economía procesal que se logra con la tramitación del juicio ejecutivo contra los causantes en el mismo juzgado donde tramita su sucesión. Todo ello de conformidad al criterio sustentado por la Cámara de Apelaciones en autos "MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ LAMBRECHTS, JUAN FRANCISCO S/ EJECUCION FISCAL" Expte. BA-01211-C-2023 S.I. 439 del 31/10/2023.
En consecuencia, RESUELVO:
I) Declarar la incompetencia de ésta Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa. II) Remitir las presentes actuaciones a la Unidad Jurisdiccional Nº 3 mediante MEU de OTICCA. III) Remitir en devolución la causa "CARDONER, ALBERTO MANUEL Y SCHREIBER, SUSANA MERCEDES S/ SUCESION AB INTESTATO" BA-18817-C-0000 a la Unidad Jurisdiccional de origen. IV)Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia por ministerio de la ley (Art. 120 CPCC).

 

Iván Sosa Lukman
Juez

 

SENTENCIA: 177 - 23/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

ARANEDA JOAN MANUEL S/INFRACCIÓN ARTÍCULO 40 LEY 5592

AUTOS: A.J.M. S/INFRACCIÓN ARTÍCULO 40 LEY 5592 CI-00463-JP-2025

Cipolletti, 23/12/2025

Y VISTA: La situación contravencional a resolver del ciudadano J.M.A. en las presentes actuaciones.
 
CONSIDERANDO: En fecha 22 de diciembre de 2025 (movimiento N° I0017) se dispuso mediante resolución la suspensión del juicio contravencional a prueba (art. 11 Ley 5592), resolución que fuera notificada conforme las constancias agregadas oportunamente.-
Habiendo dado el ciudadano J.M.A., cumplimiento de forma integra a la reparación impuesta, conforme el comprobante de transferencia acompañado en movimiento N° E0002, corresponde proceder al dictado del sobreseimiento y al posterior archivo de las actuaciones, por hallarse extinguida la acción contravencional.
Tal criterio es concordante con la aplicación subsidiaria de las pautas establecidas en el Código Penal (art. 76 ter y ss), conforme lo establecido en el art. 2 Ley 5592.
 
Conforme lo detallado,
 
RESUELVO:
I) SOBRESEER a J.M.A. respecto a la presunta infracción que se le imputara en la causa, dando por finalizado el presente sumario contravencional (aplicación subsidiaria art. 76 ter y concordantes C.P), conforme lo establecido en el art. 2 Ley 5592.
II) Protocolícese, notifíquese a las partes, comuníquese y oportunamente archívese.-
 
 
FDO. GABRIELA S. MONTORFANO.
                - JUEZA DE PAZ-


SENTENCIA: 36 - 23/12/2025 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI

SOTO ZURITA OMAR JUAN C/ GONZALEZ SAMUEL COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA Y FEDERACION PATRONAL SEGUROS S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

“SOTO ZURITA OMAR JUAN C/ GONZALEZ SAMUEL COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA Y FEDERACION PATRONAL SEGUROS S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Nº RO-03408-C-2023)
 
General Roca, 23 de Diciembre 2025. JPR/AN
I.- Proceso: Para resolver en esta causa causa caratulada “SOTO ZURITA OMAR JUAN C/ GONZALEZ SAMUEL COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA Y FEDERACION PATRONAL SEGUROS S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Nº RO-03408-C-2023), del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II.- Antecedentes: 1) Demanda interpuesta por el Sr. Omar Juan Soto Zurita -21/12/2023-: Se presenta por medio de apoderado e interpone demanda de daños y perjuicios contra el demandado Sr. Samuel González, por la suma de $8.602.800, o lo que en más o en menos resulte de la prueba, con más sus intereses.
Solicita la citación en garantía de Federación Patronal Seguros S.A. y  Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A, en los términos del art. 118 del ley Nº 17418.
Relata que el hecho se produjo en fecha 02/04/2023 en Ruta Nacional 22, en el cruce de la localidad de Cervantes, entre el Sr. Soto, quien manejaba un auto marca Chevrolet Corsa GLL 4 PTAS dominio GGD068 y el Sr. Gonzalez, quien conducía un auto marca Renault Master Chasis TD 2.8. PICK UP dominio NMR572.
Señala que al circular ambos por Ruta 22 a la altura de la caminera de Cervantes, en la tercera entrada a la ciudad, bajó a la calzada a fin de poder doblar a la izquierda para ingresar a la ciudad, y en ese momento momento siente un fuerte impacto en el lateral derecho de su vehículo, por parte del Sr. González, y en consecuencia sufrió daños materiales el lateral derecho del vehículo Chevrolet Corsa.

SENTENCIA: 95 - 23/12/2025 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA