Q.O.N. C/ C.L.C.N. S/ ALIMENTOS
GENERAL ROCA, 5 de mayo de 2025 SENTENCIA: 63 - 05/05/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ VENTURA JULIO CESAR S/ MONITORIO - EJECUTIVO
Proceso. RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ VENTURA JULIO CESAR S/ MONITORIO - EJECUTIVO
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
General Roca, a los 05 días del mes de Mayo del año 2025.
Proveyendo el escrito de los Dres. Yolanda Ibarra y Luciano Minetti Kern del día 29/04/2025 a las 12:39:40 hs:
Estese a lo que se provee infra.
VISTO.
El proceso caratulado "RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ VENTURA JULIO CESAR S/ MONITORIO - EJECUTIVO" Expte Nro.RO-00836-C-2025, en trámite por ante la Unidad Jurisdiccional Contenciosa Administrativa a mi cargo; siguiendo el criterio de la Alzada local en "RIO NEGRO FIDUCIARIA C/ FLORES PICHIMANO" -S.I N° 2022-I-276-; lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los Arts. 1 y 27 de la Ley 5106 y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado JULIO CESAR VENTURA, DNI 11233454, haga al acreedor RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A., íntegro pago del capital reclamado de $ 795.117,71, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. MARIA YOLANDA IBARRA y LUCIANO MINETTI KERN, en la suma de $ 420.203 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación ... SENTENCIA: 266 - 05/05/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
INCIDENTE - DRES ANIBAL MORALES Y NESTOR PALACIOS EN AUTOS: ZONDA ARMANDO C/ ENVACO S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
General Roca, 5 de mayo de 2025.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "INCIDENTE - DRES ANIBAL MORALES Y NESTOR PALACIOS EN AUTOS: ZONDA ARMANDO C/ ENVACO S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO " (Expte. N° RO-00404-L-2025) (...) .
CONSIDERANDO: Que contando con título viable para la ejecución Y solicitada (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de HONORARIOS regulados en Sentencia Homologatoria de fecha 17/02/2025 contra ENVACO S.R.L. (CUIT: 30-71023267-5); para que haga pago de la suma íntegra de $744.996 a los DRES ANIBAL MORALES Y NESTOR PALACIOS todo en concepto de capital con más la suma de $500.000 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Se ordenan las siguientes medidas ejecutorias generales: En caso de resultar necesario, líbrese MANDAMIENTO DE EMBARGO por la sumas antes indicadas, sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del C.P.C. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso po... SENTENCIA: 45 - 05/05/2025 - MONITORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
GONZALEZ, ADRIANA C/ DESARROLLO SUR S.R.L Y SAN FORMERIO S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
General Roca, 5 de mayo de 2025
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados GONZALEZ, ADRIANA C/ DESARROLLO SUR S.R.L Y SAN FORMERIO S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (EXPEDIENTE N° RO-00241-L-2021) venidos al acuerdo a efectos de resolver la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada San Formerio SRL.
I.- Se inician las actuaciones con la demanda interpuesta por Adriana González contra San Formerio S.R.L y Desarrollo Sur S.R.L. en procura del cobro de $385.456,81 que estima comprensiva de las indemnizaciones derivadas del despido operado el 28/11/2018, liquidación final, diferencias salariales por temporada 2017/2018 y multas art. 2 Ley 25.323 y art. 80 LCT.
En su versión de los hechos, afirma que ingresó a trabajar bajo la dependencia de la firma San Formerio S.R.L. en fecha 1/02/1998 cumpliendo tareas de Clasificadora Puntera bajo la modalidad del CCT 1/76 en el establecimiento frutícola ubicado en Winter 1002 de Stefenelli. Que desde el inicio de la relación laboral hasta fines de diciembre de 2012 el establecimiento era explotado por la Cooperativa de Trabajo Permanz Ltda. no obstante la maquinaria y fruta pertenecían a San Formerio S.R.L. Que a partir de enero de 2013 comenzó a figurar como empleador la firma Desarrollo Sur S.R.L. continuando la relación de trabajo con normalidad hasta el año 2017 cuando por razones desconocidas para la actora no fue convocada para la temporada 2017/2018. Ante ello, la actora remite misiva impuesta el 20/12/2017 poniéndose a disposición para la temporada 2017/2018. Así y no habiendo recibido respuesta, remite nuevo despacho fechado el 26/03/2017, colocándose en situación de despido indirecto e intimando al pago de las indemnizaciones derivadas del mismo. Ante ello, refiere que recibe respuesta de San Formerio S.R.L. negando el vínculo laboral y de Desarrollo Sur S.R.L. aduciendo que por motivos de producción aún no se ha dado comienzo a la temporada, y que oportunamente será notificado.
Practica liquidación de los rubros reclamados, tomando como fecha de ingreso 01/2013 y fecha de egreso 28/11/2018.
Corrido el traslado de la acción, se presenta la demandada San Formerio S.R.L. a contestar la demanda oponiendo defensa de cosa juzgada. Explica que la parte actora invoca como fundamento de su pretensión en las presentes actuaciones que fue contratada por la demandada en el año 1998 y que desde dicha fecha prestó servicios para la aquí demandada. Sin embargo, advierte, la misma actora ya ha realizado el reclamo de aut... SENTENCIA: 121 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
J.A.A.M. C/ H.J.N. S/ VIOLENCIA
J.A.A.M. C/ H.J.N. S/ VIOLENCIA
CA-00272-JP-2025 CIPOLLETTI, 5 de mayo de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: J.A.A.M. C/ H.J.N. S/ VIOLENCIA (EXPTE NºCA-00272-JP-2025), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 03/05/2025 la Sra. J.A.A.M. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. H.J.N. , ante la Comisaria de la Familia de Catriel, la que se agrega a la presente como documento adjunto.-
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.- En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
SENTENCIA: 377 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
D.Y.S. C/ S.L.A. S/ VIOLENCIA RECIPROCO
D.Y.S. C/ S.L.A. S/ VIOLENCIA RECIPROCO
CA-00273-JP-2025 CIPOLLETTI, 5 de mayo de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: D.Y.S. C/ S.L.A. S/ VIOLENCIA RECIPROCO" (Expte N° CA-00273-JP-2025), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 05 de mayo de 2025, el Juzgado de Paz de Catriel disponer la medida de prohibición reciproca entre la Sra. D.Y.S. y el Sr. S.L.A..
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero" vs. Mexico, sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
SENTENCIA: 376 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
CUEVAS, JULIO C/ BANACLOY, CARLOS FABIAN Y ROSANA ANDREA VENCHI S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
General Roca, a los 28 días del mes de abril del año 2025.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "CUEVAS, JULIO C/ BANACLOY, CARLOS FABIAN Y ROSANA ANDREA VENCHI S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO RO-00863-L-2024", venidos al acuerdo a los efectos de que sea homologado el convenio obrante en autos de fecha 06/02/2025.-
CONSIDERANDO: Que la propuesta acercada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes:
La parte demandada abonará al actor Julio Cuevas la suma total y única de pesos CINCO MILLONES ($ 5.000.000) que incluye todos los rubros e importes reclamados en la demandada. Dicha suma se abonará en tres cuotas, de la siguiente manera DOS MILLONES ($ 2.000.000) el día 8 de enero del 2025; pesos DOS MILLONES ($2.000.000) el día 08 de febrero de 2025 y la suma de pesos UN MILLON ($ 1.000.000) el día 08 de marzo del 2025.
Costas a cargo de BANACLOY, CARLOS FABIAN Y ROSANA ANDREA VENCHI.
Admítanse los honorarios pactados en favor de la Dra. BARBARA SANCHEZ PULGAR, del Dr. LUIS ALBERTO ANCALAO PULGAR por la suma conjunta de $1.000.000 más el 5% de aportes a Caja Forense.
Regúlanse los honorarios de los Dres. Joaquin Nicolas Garro, Evelyn Ailen López Jove y del Dr. Adolfo Bonacchi por la suma conjunta de $1.000.000 (20% del MB) más el 5% de aportes a Caja Forense.
Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, y calidad y extensión de los mismos. Vista a ARCA y al Sindicato correspondiente.
Hágase saber a las partes y letrados que en función de lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 del Superior Tribunal de Justicia, el pago deberá efectivizarse a través de transferencia mediante Sistema de pagos Patagonia eBank, debiendo a tales fines denunciar los siguientes datos: Nombre completo, Cuil ó Cuit, CONSTANCIA IMPRESA de CBU de la cuenta del beneficiario del cobro, tipo de cuenta, Banco y sucursal y Correo Electrónico donde se cursará el avi... SENTENCIA: 96 - 05/05/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
CARRILLO, MARÍA ISABEL C/ MUÑOZ, MARIANA MICAELA Y ROSAS, FERNANDO S/ LEY 3040 (F)
CARATULA: CARRILLO, MARÍA ISABEL C/ MUÑOZ, MARIANA MICAELA Y ROSAS, FERNANDO S/ LEY 3040 (F)
EXPTE. NRO. RO-08959-F-0000 / EXPTE. SEON N° E-2RO-3983-JP2019 NN
GENERAL ROCA, 5 de mayo de 2025. Téngase presente el dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces. Atento lo sugerido por el Organismo Proteccional y lo manifestado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, estése a las medidas de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.N.R. y M.M.M. a la Sra. M.I.C.: ordenada en fecha 13/12/2024 en los autos "R., M. N.; R., A. A. Y R., M. F. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" N° RO-03937-F-2024.
Asimismo a los fines de evitar situaciones de conflicto y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. F.N.R.y.M.M.M. a los niños M.N.R., y A.A.R., en su domicilio sito en calle c.A.2.d.e.c., y a 200 mts. del lugar en que ellos se encuentren y a la Sra. I.S.R. en su domicilio sito en calle N.N.2.d.e.c. y a 200 metros del lugar en que ella se encuentre; haciéndole saber al Sr. <.N.R.y.M.M.M., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de los mismos, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (Art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (Art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF.
SENTENCIA: 477 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
NOVAL ROBERTO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)
"NOVAL ROBERTO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" (Expte. N° RO-01226-L-0000)
General Roca, 29 de abril de 2025. VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados:"NOVAL ROBERTO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" (Expte. N° RO-01226-L-0000) venidos al acuerdo a los fines de REGULAR HONORARIOS A LA PERITO MARÍA VALERIA BECK.
Siendo exacto lo expresado por el letrado presentante respecto de que el Tribunal ha omitido regular los honorarios profesionales de la Lic. María Valeria Beck en interlocutorio de fecha 22/04/2025 CORRESPONDE ADECUAR dicho interlocutorio regulando honorarios a favor de la Lic. María Valeria Beck, en la suma de $294.260 (5 JUS)
TODO LO QUE ASI SE RESUELVE.
Regístrese, publíquese, notifíquese ministerio legis y cúmplase con Ley 869.
aq
Dra. Paula Inés Bisogni
Presidenta Cámara Primera de Trabajo
Dr. Nelson Walter Peña
Vocal
Cámara Primera de Trabajo
Dra. Victorio Nicolás Gerometta
Vocal
Cámara Primera de Trabajo
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 29 de abril de 2025 Ante mí: Dra. Marcela López
-Secretaria Cámara Primera- SENTENCIA: 124 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
COMISARIA 11° (VICT. FATAL: RODRIGUEZ AXEL MAXIMILIANO) C/ LLAVEL HERNAN SEBASTIAN S/ HOMICIDIO TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Viedma, 5 de mayo de 2025.
El Tribunal de Impugnación de la provincia de Río Negro integrado por la Jueza María Rita Custet Llambí, y los Jueces Miguel Ángel Cardella y Marcelo Alvarez con el fin de dictar resolución en el caso judicial denominado “COMISARIA 11° (VICT. FATAL: RODRIGUEZ AXEL MAXIMILIANO) C/ LLAVEL HERNAN SEBASTIAN S/ HOMICIDIO” identificado bajo el legajo legajo MPF-RC-00434-2022., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar. Se transcriben a continuación los votos emitidos de conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente CUESTIÓN: ¿Es admisible la impugnación extraordinaria interpuesta por el representante del Ministerio Público Fiscal?
VOTACIÓN:
A la cuestión planteada la Jueza María Rita Custet Llambí, dijo:
1.- Antecedentes:
Mediante sentencia de fecha 13 de septiembre de 2024, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIda. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió condenar a HERNAN SEBASTIAN LLAVEL, como autor material y penalmente responsable del delito de homicidio simple con exceso en la legítima defensa, en concurso ideal con tenencia de arma de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal.- (conf. arts. 45,54, 34 inc. 6 y 7; 35; 79; 189 bis. inc. 2 párrafo 1 Código Penal) a la pena de dos años y seis meses de prisión, de ejecución condicional, con más reglas de conducta.
Deducidas impugnaciones por la Defensa, la Fiscalía y la Querella, el Tribunal de Impugnación -con distinta integración- dictó la Sentencia n° 297 de fecha 13de noviembre de 2024 en la que resolvió hacer lugar al recurso de impugnación interpuesto por la defensa; revocar la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2024 del Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIda. Circunscripción Judicial, y en consecuencia, absolver a HERNAN SEBASTIAN
LLAVEL por aplicación de lo dispuesto en el incs. 6 y 7 del art. 34 del Código Penal.
Contra esta última decisión, la Fiscalía y la Querella dedujeron sendas impugnaciones que fueron declaradas admisibles, en función de la doctrina legal del Superior Tribunal (27/21 "Méndez”, entre otros).
Finalmente, mediante Sentencia n° 51 de fecha 25 de marzo de 2025, este Tribunal de Impugna... SENTENCIA: 77 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |