Fallos Jurisdiccionales

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ELIAS, VERONICA DANIELA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS

General Roca, 04 de mayo de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "ELIAS, VERONICA DANIELA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS " (Expte. N° RO-00190-L-2023).
     CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución  (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y 56 de la Ley 5631, habiéndose cumplido previamente con la vista a la Agencia de Recaudación Tributaria conforme art. 2 de la Ley 4798, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
 Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 
1) Llevar adelante la ejecución de PLANILLA por capital histórico aprobada  en Mov. I0018 del 30/07/2024, de conformidad con SENTENCIA publicada en fecha 26/04/2024, contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, CUIT N° 30672846303, para que haga pago a la ejecutante ELIAS VERONICA DANIELA la suma  de $1.083.748,00 en concepto de capital, con más la suma de $2.200.000 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de veinte días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Téngase presente el bien denunciado a embargo. Líbrese oficio de estilo como se solicita al Banco Patagonia S.A. debiendo el mismo retener de la cuenta RENTAS GENERALES de la PROVINCIA de RÍO NEGRO N° 9000001178 - CBU 0340250600900001178004 - TESORERIA GENERAL DE LA PROVINCIA (CUIT 30639453282) con EXCLUSIÓN de las partidas destinadas a: Asistencia Social; Salud y Educación, debiendo transferir los montos ordenados a la cuenta jud...

SENTENCIA: 59 - 04/05/2026 - MONITORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

C.V.M. C/ C.M.D. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "C.V.M. C/ C.M.D. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01315-F-2026,
AC
GENERAL ROCA, 4 mayo de 2026.
 
Por recibido.
Atento la medida peticionada por la denunciante, dispongo en conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF, DECRETAR LA ABSTENCIÓN del Sr. M.D.C. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la Sra. V.M.C., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia).
Expídase testimonio.
Notifíquese, hágase saber que la notificación al denunciado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF.
Notifiquese a las partes Sres.M.D.C.y.V.M.C. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca, como así también las medidas ad...

SENTENCIA: 267 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

J.J.E. C/ J.A. (SOBRINO) S/ VIOLENCIA

AUTOS:J.J.E. C/ J.A. (SOBRINO) S/ VIOLENCIA
Expte. N°  CI-01279-F-2026

Cipolletti, 04 de mayo de 2026. nd

Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber al denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo whatsapp).
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habido el denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-


Dr. Jorge A. Benatti
                   Juez

SENTENCIA: 231 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

PALLAROL LUCIA S / INFRACCION ARTICULO 47 DE LA LEY 5592

VISTO Y CONSIDERANDO: conforme surge del Expte. Contravencional , donde resulta imputada PALLAROL LUCIA  por infracción al Art. 47 de la ley 5592; la misma se ha referido a un menor de nombre " Mateho Loyola (11 años) en forma inadecuada, y que ha viralizado audios, mensajes agraviantes y acusatorios sobre él,  generando malestar tanto en el niño como en el grupo familiar conviviente. Este hecho, amerita poner un cese de esos actos, que alteren la convivencia del menor en el ámbito escolar como en cualquier ámbito de la vida, y que hechos de esta naturaleza podrían constituir bulling y pasar a mayores consecuencias
POPR ELLO, En el marco da las facultades establecidas por la LEY 5592 ART 75 bis inc b)  ;

LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL
 
R E S U E L V E:
1º) TENGASE presente las Medidas Cautelares  por Infracción al Art.47 de la   Ley 5592, que son 1)DISPONER la Prohibición de comunicación y contacto por cualquier medio ( telefónico, redes sociales, etc) de la Sra PALLAROL LUCIA hacia el menor  "M.L" ( 11 años) como a su grupo familiar conviviente como también el CESE de cualquier acto que ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, del menor, o cualquier acto que por su contenido incite a hechos de esta naturaleza.
2°) La presente se extiende por un plazo de 60 días de notificada, con la finalidad de proteger los derechos del menor.
3º) Notifíquese, Comuníquese, Protocolícese.- Se notifica al contraventor de su derecho a apelar la presente Resolución dentro de las 48 horas de notificado, ante el Juzgado Correccional, o recurrir en queja por denegatoria de este recurso ante el mismo Juzgado (Art.88  de la Ley  5592).-
 
JUZGADO DE PAZ DE CHOELE CHOEL,   4 de Mayo de 2026 .-

SENTENCIA: 90 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

GERLACH ALEXIS IVAN C/ ESANDI LUCAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

CAUSA N° CH-00479-C-2025

Choele Choel, 04 de Mayo de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "GERLACH ALEXIS IVAN C/ ESANDI LUCAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS"EXPTE. Nº CH-00479-C-2025, de los que,

RESULTA: Que en fecha 11/12/2025 adjunta documental y se presenta el  Doctor Luis Minieri, en carácter de Letrado Apoderado del Señor Alexis Ivan Gerlach, iniciando demanda de Daños y Perjuicios contra el Señor Lucas Esandi por la suma de $ 212.406.714,31 y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse y/o del elevado criterio de V.S.

Refiere que el día 11/03/25,  a las 14:00 horas aproximadamente, su mandante circulaba en la motocicleta marca Honda, modelo XR 250 cc de su propiedad, por calle Valerio Lértora de Río Colorado (RN) en sentido este-oeste, a velocidad reglamentaria y respetando la normativa de tránsito.

Que al arribar a la intersección con la calle Ing. Andersen, es embestido por el vehículo marca Renault Kangoo dominio NQB946 conducido por el demandado Lucas Esandi quien circulaba en sentido sur-norte.

Afirma que el vehículo del demandado impactó con su parte delantera contra la parte delantera de la motocicleta conducida por el actor, que salió despedido y cayó en la calle, golpeándose fuertemente manos y piernas.

Atribuye responsabilidad en el hecho de tránsito en el 100% al demandado atento que el actor circulaba con prioridad de paso. 

Continúa diciendo  que el demandado contaba al momento del hecho con la cobertura de Compañía de Seguros La Mercantil Andina Sociedad Anónima, desconociendo el actor el número de póliza. Atento que dicha Cía tiene domicilio legal en Avda. San Martín Nº 355 de Río Colorado (RN), solicita se la cite en garantía a tenor del art. 118 de la Ley 17.418 (de Seguros) para que asuma en esta causa su legal responsabilidad.

Relata los hechos, reclama rubros, funda en derecho, ofrece prueba  y peticiona.

SENTENCIA: 104 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

C.A. C/ I.M.I. S/ DIVISION DE CONDOMINIO (ORDINARIO) - ETAPA DE EJECUCION

En Viedma, a los 4 días del mes de mayo de dos mil veintiséis, se reúnen en acuerdo quienes integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados "C.A. C/ I.I. S/ DIVISIÓN DE CONDOMINIO (ORDINARIO) - ETAPA DE EJECUCIÓN”, Expte N° VI-31318-C-0000, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:

-----
----- ¿Son procedentes los recursos de apelación interpuestos por la demandada el 30/10/2025 y por el Dr. Pedro Francisco Casariego en fecha 05/11/2025?
 
-----
----- El Dr. Ariel Gallinger dijo: 


-----
----- I) Que llegan las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la demandada y por el Dr. Pedro F. Casariego por su propio derecho,  contra la resolución de fecha 23/10/2025 -Sent. Int. 244/2025-, por la cual se rechazara la liquidación de honorarios practicada por ambas partes y se aprobara la que fuera realizada por el técnico contable de la OTICCA, en lo que respecta a los honorarios que le corresponde percibir al Dr. Pedro F. Casariego.

--------- II) Contra dicha decisión interponen recurso de apelación tanto la demandada obligada al pago como el letrado beneficiario de dichas regulaciones, los que se concedieron en relación y con efecto suspensivo el 06/11/2025, conforme art. 224 del CPCC.

--------- El memorial de agravios de la parte demandada fue presentado el día 17/11/2025, corriéndose traslado a la contraparte el 17/11/2025, y contestando el Dr. Pedro Casariego en fecha 07/12/2025.

--------- Por su parte, el Dr. Casariego presento su memorial, el día 13/11/2025, se corrió traslado a la contraparte el 17/11/2025, contestando la accionada en fecha 02/12/2025.

SENTENCIA: 92 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

Y.B.A. C/ C.B.E.F. S/ ORDINARIO

General Roca, 4 de mayo  de 2026.-ev. 
PROCESO: vista la presente causa caratulada: "Y.B.A. C/ C.B.E.F. S/ ORDINARIO" (Expte. nro.  RO-11733-C-0000), del registro de esta Unidad Jurisdiccional nro.  3 de la Segunda Circunscripción,  con asiento en esta ciudad  a mi cargo, y:
A) ANTECEDENTES:
1.- Llega este proceso a despacho atento la liquidación presentada por la actora en fecha 12/03/26  (escrito E0012), mediante la cual  y tomando el capital  e intereses aprobado mediante resolución del 22/10/2018 (págs. 702/704 de la causa en formato papel) de $ 948.052,12.- le liquida desde esa fecha intereses a la tasa del precedente "Fleitas" del STJ hasta el día 28/04/2023 obteniendo así la suma  de  $ 2.770.806,52.- , lo cual hace un total de  $ 3.718.858,64 .- de capital e intereses. 
Luego  al importe de $ 3.718.858,64 .-desde el 01/05/23 hasta el 11/03/26 le aplica intereses a la tasa del precedente "Machín" del STJ obteniendo una suma de intereses que asciende a $ 12.931.055,36 lo cual hace un total de  $16.649.914,00
2.- Habiéndose dado traslado de la liquidación al demandado su asistencia letrada  fecha  23/03/26 (escrito E0013) lo contestó, impugnando la liquidación confeccionada y practicando planilla de los importes de capital e intereses que estima correctos. 
Sostiene que la suma a la  cual la accionante le ha aplicado la tasa del precedente "Machín" es incorrecta dado que la sentencia dictada en la causa no habilitó la capitalización de intereses. 
Seguidamente practica liquidación y tomando el importe el capital  e intereses determinado  mediante resolución del 22/10/2018 (págs. 702/704) de $ 948.0...

SENTENCIA: 70 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ PUCCINELLI, MIRIAM ELISABETH S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ PUCCINELLI, MIRIAM ELISABETH S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (CI-01889-C-2024).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15.

Cipolletti, 4 de mayo de 2026.
VISTO.
El proceso caratulado "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ PUCCINELLI, MIRIAM ELISABETH S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (CI-01889-C-2024), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado MIRIAM ELISABETH PUCCINELLI, CUIT 27292351785, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE RÍO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $845.622,84, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. JULIETA GIUSTO y HERNAN JAVIER SANTOLI, en la suma de PESOS ($566.769,00) (5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $706.195,92, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA,...

SENTENCIA: 99 - 04/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ MAS INTERNET SRL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ MAS INTERNET SRL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-01009-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 4 de mayo de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ MAS INTERNET SRL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-01009-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto MAS INTERNET SRL, CUIT/CUIL 30716816857 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 516.886.361,85, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. ADRIAN GUSTAVO SAGGINA y MARÍA CAROLINA CAILLY en la suma de $79.600.499,72 (11% del monto base + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 298.243.430,79 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación ...

SENTENCIA: 372 - 04/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

S.L.G.A. C/ B.C.A. Y B.R.T. S/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA

Viedma, 4 de mayo de 2026
VISTO: los presentes autos caratulados  "S.L.G.A. C/ B.C.A. Y B.R.T. S/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA" en trámite por Expte. N° SA-00337-F-2025 puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
I) Que, la Sra. G.A.S.L., mediante apoderada designada al efecto, interpone con fecha 09/03/2026 recurso de queja en los términos del art. 249 y cctes. del CPCC, contra la providencia que, suscripta en fecha 25/02/2026 por la Sra. Jueza titular del Juzgado nro 9 de San Antonio Oeste, denegara el recurso de apelación formulado contra la providencia del 13/02/2026.
A los fines de resolver no concediendo el recurso, el grado argumentó que la decisión I0004 es inapelable por tratarse de una decisión privativa de la judicatura, que se limita a disponer la modalidad de tramitación del proceso alimentario, de conformidad a lo previsto en los arts. 1 y 2 del CPF, y en ese sentido, resulta inimpugnable en los términos de los arts. 2 del CPF y Art. 32 inc. 5 a, c y cc. del CPCC, por remisión del Art. 230 del CPF.
Agrega que dicha decisión no contraviene la normativa procesal, ni es deber de la judicatura emitir disposición provisional inaudita parte como única modalidad admisible, entre mas argumentos.
Entonces, en tal interpretación, considera que la decisión que se pretende revisar, se encuentra circunscripta a la órbita de las facultades de dirección procesal que posee el magistrado a cargo del organismo jurisdiccional.
II) Que, verificado que se han cumplido los recaudos establecidos en el art. 249° CPCC y opuesta la queja en tiempo oportuno (conf. mov. I0006), corresponde ahora examinar su viabilidad.
III) Que, en justificación de la alternativa de impugnación que emplea la

SENTENCIA: 93 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA