Fallos Jurisdiccionales

Mostrando 6,131-6,140 de 273,669 elementos.

A.F.L.A. C/M.F.F. S/VIOLENCIA

AUTOS: A.F.L.A. C/M.F.F. S/VIOLENCIA

EXPTE.: CS-00695-JP-2025

 

Cipolletti, 5 de mayo de 2025.- ER

Manténgase las medidas cautelares dispuestas por el Juez de Paz de Cinco Saltos por el plazo de 90 días, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE al denunciado en forma personal.-
INTÍMESE al Sr. M.F.F. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 días, dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. A.F.L.A. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 días del Sr. M.F.F. respecto de persona y residencia de la Sra. A.F.L.A. , como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que el Sr. M.F.F. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de otras medidas (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia).
Hágase saber a las partes que deberán concurrir al Servicio de Salud Mental del Hospital de Cinco Saltos a fin de realizar el tratamiento psicológico que dispone la Ley 3040. A tal fin deberán obtener turno personalmente en dicho Servicio: EN CASO de los HOMBRES: Hospital Cinco Saltos LUNES desde las 07.00 hs. PARA LAS MUJERES: en el Hospital dia JUEVES de 09.00 a 12.30 hs: DEBIE...

SENTENCIA: 284 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

D.V.A. C/ A.S.R. S/ VIOLENCIA

Cervantes, 05 de mayo de 2025
VISTO: La presente causa caratulada: D.V.A. C/ A.S.R. S/ VIOLENCIA (EXPTE Nº: CE-00062-JP-2025), para resolver sobre la denuncia realizada por D.V.A. en la Comisaria 22° de la ciudad de Cervantes y recibida en este organismo en fecha 05/05/2025;
CONSIDERANDO: atento los términos de la denuncia y a los fines de evitar posibles situaciones de violencia;
RESUELVO: 1.- El cumplimiento del ciudadano A.S.R. de las siguientes medidas protectorias: a).- PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a un radio de 200 mts. de la Sra. D.V.A., como así también al domicilio de la misma sito en CALLE "B" -B° LA DEFENSA- de la localidad de
Cervantes, a su lugar de trabajo, de esparcimiento y/o donde se encuentre, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 239 del Código Penal.- b).- ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos torpes y/o molestos y/o violentos y/o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole hacia la Sra. D.V.A. que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado en el cual se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica.- c).- PROHIBICIÓN DE CONTACTO VIRTUAL debiendo abstenerse de producir directa o indirectamente incidentes, proferir agravios, realizar actos torpes o molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole por medios tecnológicos y/o informáticos (redes sociales, whatsapp, mensajes de texto y/o llamadas telefónicas, etc.) hacia la Sra. D.V.A..- 2.- Hacer saber al ciudadano A.S.R. que las medidas protectorias dispuestas deben cumplirse a partir de la notificación del presente decisorio, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 29 de la ley D n° 3040 (multa, arresto, trabajo comunitario) y en art. 239 del Código penal (delito de desobediencia a una orden judicial).- 3.- Hacer saber a las partes que las medidas protectorias dispuestas mantendrán vigencia hasta tanto tome debida intervención la Unidad Procesal de Familia de la ciudad de General Roca, quien dispondrá su continuidad o en su defecto el cese de las mismas.- 4.- Hágase saber a la víctima que en caso de incumplimiento de las medidas dispuestas, podrá concurrir a la unidad policial mas cercana, para realizar la correspondiente denuncia penal por la comisión del delito de desobediencia judicial (art. 239, Código Penal).- 5.- Hágase saber a las partes que una vez hecha la denuncia, para todas las peticiones y presentaciones que se requieran para la continuidad del proceso ante la Unidad Procesal de Familia interviniente, deberán contar con patrocinio letrado obligatorio (art. 139 del Código de Procedimiento de Familia), para lo cual pueden designar un abogado de su confianza o podrán ser asistidos por la Defensoría de Pobres y Ausente...

SENTENCIA: 30 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CERVANTES

CONSEJO ASESOR INDIGENA (C.A.I.) C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO- S. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ( EXPTE. 00345-039-09) S/ MEDIDA CAUTELAR (CC)

San Carlos de Bariloche, 5 de mayo de 2025.
VISTOS:
Los autos caratulados "CONSEJO ASESOR INDIGENA (C.A.I.) C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO- S. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ( EXPTE. 00345-039-09) S/ MEDIDA CAUTELAR (CC)" (BA-30793-C-0000).
Y CONSIDERANDO:
I. Que en los autos principales se ha dictado sentencia definitiva rechazando íntegramente la demanda (I0030, expte. BA-31813-C-0000).
II. Que el Superior Tribunal de Justicia ha confirmado esa sentencia, denegado el recurso extraordinario federal y devuelto las actuaciones a esta instancia por estar concluida su intervención (I0051, I0057 e I0059 del principal).
III. Que la queja interpuesta por la actora ante la Corte Suprema de Justicia (E0040 del principal) no suspende el curso del proceso (artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) ni, por ende, los efectos ejecutorios del pronunciamiento recurrido (STJRN-S4, "Muñoz c/ IPROSS", 27/12/2022, 136/22, y sus citas).
IV. Que, en consecuencia y a efectos de evitar mayores dispendios, corresponde levantar de oficio y sin otro trámite las medidas cautelares accesorias dispuestas el 29/11/2017 y el 28/03/2018 en las presentes actuaciones (fs. 263/266 y 320) por haber perdido su razón de ser y haberse extinguido la verosimilitud del derecho en que se basaban.
Por ello, en los términos del artículo 29 del CPA -según Ley 5106- y del artículo 4 de la Acordada 10/2024 del STJ,
RESUELVO:
Primero: Levantar las medidas cautelares accesorias dispuestas el 29/11/2017 y el 28/03/2018 (fs. 263/266 y 320 del expediente BA-30793-C-0000).
Segundo: Librar oficios -a cargo de los interesados- para comunicar lo anterior al Registro de la Propiedad Inmueble, la Dirección de Catastro, la Dirección de Tierras, la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable (SAYDS), el Servicio Forestal Andino, el Consejo de Desarrollo de Comunidades Indígenas (CODECI) y a los ...

SENTENCIA: 114 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

G.F.E.C.A.P.N.S.V.(.3.

G.F.E.C.A.P.N.S.V.(.3. C.
Visto la denuncia formulada por el Sr. G.F.E. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 30 DE ABRIL DE 2025 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 30 DE ABRIL DE 2025 Y EN CONSECUENCIA:
1º) PROHIBIR EL ACERCAMIENTO Y CONTACTO de la Sra.A.P.N. respecto del Sr.G.F.E. con domicilio sito en C.N.debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a quinientos metros de la persona y residencia de la denunciante, como así de los lugares en que se encuentre o transite sean públicos o privados. Asimismo deberá, el denunciado, abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 27 Inc. D ley 3040 y modificaciones ).
2º)El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda. 
3º) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública . Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda .Catriel,
QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.


SENTENCIA: 136 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

CACERES MARIA LUISA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ USUCAPION (VIRTUAL)

San Antonio Oeste, 5 de mayo de 2025.-
Y VISTO: este caso "CACERES MARIA LUISA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ USUCAPION (VIRTUAL)" Expte.  VI-32286-C-0000, para resolver, de los que;
RESULTA:
I.- Que, el día 29/12/2020 se presentó la Sra. Maria Luisa CÁCERES DNI. 4.618.723 mediante apoderado, e inició demanda de prescripción adquisitiva contra la Municipalidad de San Antonio Oeste, por el bien inmueble designado con N.C., 17-1-N-829A-05, inscripto en la Matrícula 17-7630, según certificado de dominio y plano de mensura, ubicado sobre la calle Tarruella 84 de Las Grutas, entre calles Sierra Grande, Coronel Belisle y Boulevard Río Negro, de esta Provincia, representando un polígono irregular con medidas 12,14m de frente, 12m de fondo, y laterales de 34,70m y 36,53m., según surge del plano de mensura Nº 325/19, con fecha de inscripción del 08/05/2019 ante la Gerencia de Catastro de la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, confeccionado y suscripto por el agrimensor Walter O. FAVRETTO con una superficie total de 427,38 m2.-
La actora relató que ocupó la fracción desde los inicios del año 1992, cuando comenzó la construcción de su vivienda y lugar de trabajo, la que hizo con esfuerzo propio y con la colaboración de quien era entonces su pareja el Sr. Cesar Geoffroy, y unos albañiles. La casa se hizo en etapas, y al día de hoy tiene dos plantas: PB living, cocina comedor, dos dormitorios y baño; PA dos dormitorios y baño, cuya superficie total es de 116,44 metros cuadrados, tiene paredones perimetrales y jardín.-
Relató también que la construcción se hizo con ahorros que tenía de reserva como consecuencia de la venta de una casa anterior, y de su trabajo como enfermera en el Hospital y enfermera particular.-
Fue así que en el año 1992 y para seguir con la construcción y finalizarla, quien era su pareja fue a la Municipalidad de San Antonio Oeste y le pre- adjudicaron el terreno a su nombre el 30 de Abril de 1992.-
En el año 2009 su pareja falleció, pero juntos hicieron y construyeron la casa.-
Ante esto, la actora sostiene la falta de necesidad de interversión de título, porque no resulta pasar de coposeedor a único poseedor, toda vez que ejerce la posesión a título propio desde su inicio y no a nombre de terceros, y sobre la totalidad de las partes ideales del bien, con independencia de la posesión también ejercida por otro. Ante ello sostiene citando a Marina Mariani de Vidal, que en las relaciones de los coposeedores entre sí rige el principio de los arts. 2407 y 2410 del Código de Vélez, es decir, que cada coposeedor se considera poseedor de una parte ideal, y que por ello ella no buscó excluir al coposeedor de su posesión,- c...

SENTENCIA: 74 - 05/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

BRESCI NOEMI MIRTA Y OTRO C/ DE VOLDER NESTOR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

San Antonio Oeste, 5 de mayo de 2025.-
Y VISTOS: este caso "BRESCI NOEMI MIRTA Y OTRO C/ DE VOLDER NESTOR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" Expte.  SA-00178-C-0000 traídos a despacho para resolver, de los que;
RESULTA: 
I.-INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA - PRETENSIÓN:
Que, el día 16/09/2016 se presentaron Mirta Noemí BRESCI DNI. 6.075.661 y Alberto Francisco BONZINI DNI. 7.641.977 por medio de apoderados, e iniciaron  por daños y perjuicios contra el Sr. Nestor DE VOLDER DNI. 4.987.667, citando en garantía a la Compañia Aseguradora SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LTDA, por la suma de $203.084, o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse en autos, con intereses.-
Relataron que el día 26 de febrero de 2015 a las 17:00hs., circulaban en su vehículo marca RENAULT mod. Fluence dom. LNT328, por Ruta Nacional N°3 con sentido N – S, cuando al llegar al KM. 1226, el automotor del demandado que circulaba en sentido contrario, atravesó el carril de su circulación de manera intempestiva y sin control, embistiéndolos, lo que ocasionó pese a las maniobras que realizara para evitar el choque, que su vehículo quedara tumbado ruedas para arriba en la banquina, con graves daños materiales y lesiones físicas.-
Manifestaron que ante la dificultad para salir del vehículo, recibieron la ayuda de personas que circulaban por el lugar, para luego ser trasladados a Sierra Grande y recibir atención medica en el hospital local.-
En base a ello, el actor atribuyó la responsabilidad del siniestro al demandado en los términos de los Arts. 1707, sigs y cctes del CCyC, y la Ley Nacional de Transito 24.449.-
De esta manera efectúo la valuación de los daños, así:
Por Daño Emergente: Daño en la persona: $20.802. Daño Perdida Valor Automotor: $25.000. Privación de Uso: $6.700. Daño Moral y Psicológico: $150.000,00.-
Ofreció prueba, fundó en derecho y concretó su petitorio.-
II.-CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y PROCEDIMIENTO:
Que, promovida la demanda, se dispuso que la presente tramitaría por las normas del proceso ordinario, y se ordenó correr su traslado.-
Así, el día 07/08/2017 se presentó la Citada en Garantía Seguros Bernardino Rivadavia, mediante apoderado y contestó la demanda. Negó los hechos, impugnó los rubros reclamados y acompañó documental. Asimismo asumió la garantía por el FIAT STRADA Adventure 1.6 dom. NSB 575 en virtud de la póliza N°42/489073-004, invocando el límite de cobertura de la póliza en la suma de $4.000.000.-
De esta manera, ofreció prueba, solicitó el rechazó de la acción, negó la respo...

SENTENCIA: 72 - 05/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

D.S. C / D.R.A. S / VIOLENCIA

CH-00133-JP-2025
 
Luis Beltrán, 5 de mayo de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "D.S. C / D.R.A. S / VIOLENCIA ", Expte. N°CH-00133-JP-2025, remitido por el Juzgado de Paz de la localidad de Choele Choel.
 
RESULTA: Que en fecha 21/04/25 se presenta en la Comisaria de la Familia de Choele Choel, la Sra. D.S., realizando denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, de la cual resulta denunciado el Sr. D.R.A.. Expone los motivos que la llevaron a promover la presente acción, obrando constancia de su relato a Fs. 02/03  del archivo adjunto al decreto de fecha 22/04/25.
 
En atención a ello, toma conocimiento la Sra. Jueza de Paz de la localidad de Choele Choel y en fecha 21 de Abril del 2025 dispone las medidas protectorias de: "1°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA la ciudadana D.S. por parte del ciudadano D.R.A., asi como la PROHIBICIÓN de REALIZAR EPISODIOS MOLESTOS, PERTURBADORES; TANTO EN LOS LUGARES DE TRABAJO, PÚBLICOS, ESTUDIOS O ESPARCIMIENTO, conforme Art. 27 inc. J Ley 4241.
En fecha 24/04/25 se recepeciona denuncia bajo expediente n° CH-00140-JP-2025, caratulado "S.S.G. C/ D.R. A. S/ VIOLENCIA" y tratándose de las mismas partes intervinientes por conexidad de objeto, sujeto y causa, se acumula a las presentes actuaciones.
Del mismo surge que en fecha 23/04/2025 se presenta en la Comisaría de la Familia de Choele Choel, el joven S.S.L.D.N., realizando denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, de la cual resulta denunciado el Sr. D.R.A.D.N.. Expone los motivos que lo llevaron a promover la presente acción, obrando constancia de su relato a fs. 10/11 del archivo adjunto al decreto de fecha 05/05/2025.

SENTENCIA: 259 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

H.G.L.L. EN REPRESENTACION DE A.I.E., A.J.E. Y A.D.J. C/ V.S.C. S/ VIOLENCIA

RC-00079-JP-2025
 
 
Luis Beltrán, 5 de mayo de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "H.G.L.L. EN REPRESENTACIÓN DE A.I.E., A.J.E. Y A.D.J. C/ V.S.C. S/ VIOLENCIA", Expte. N°RC-00079-JP-2025, remitido por el Juzgado de Paz de la localidad de  Rio Colorado.
 
RESULTA: Que en fecha 31/03/25 se presenta en la Comisaría de la Familia de Río Colorado, la Sra. H.G.L.L., DNI N°4., realizando denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, en representación de sus hijos, los niños, A.I.E., DNI Nº 5., A.D.J., DNI Nº 5. y  A.J.E., DNI Nº 58768450 de la cual resulta denunciada la Sra. V.S.C., DNI N°2.. Expone los motivos que la llevaron a promover la presente acción, obrando constancia de su relato en el archivo adjunto al decreto de fecha 01/04/2025.
En atención a ello, toma conocimiento la Sra. Jueza de Paz de la localidad de Rio Colorado y en fecha 31/03/25 dispone las medidas protectorias de: "...1º)PROHIBIR TODO ACTO DE VIOLENCIA sobre A.I.<., A.D.J. y A.J.<. que atenten contra su integridad física, psíquica, emocional, sexual y/o cualquier otro tipo de violación a sus derechos . 2º)PROHIBIR a V.S.C. DNI 2. la entrada y/o permanencia en el domicilio en el que residen A.I.<., A.D.J. y A.J.<. . Se delimita un perímetro de exclusión de un radio no menor de 100 mts. en el cual V.S.C. NO puede acercase a los niños mencionados, no debiendo tener contacto con los mismos (a efectos de proteger su integridad física y resultar una situación en riesgo) en lugares públicos y en sus lugares de trabajo y/o educación o esparcimiento, absteniéndose de realizar actos molestos o perturbadores a la denunciante, y a su grupo familiar total, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual.- Se hace saber que se

SENTENCIA: 257 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

F.K.J. C/ L.L.S. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00337-F-2024

 Villa Regina,5 de mayo de 2025

Conforme lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, REITÉRESE a las partes que una vez hecha la denuncia, a los fines de hacer valer sus derechos, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en sito en Av. Gral Paz 664 de ésta ciudad en el horario de 7.30 hs a 13.30 hs de Lunes a Viernes. Por esto, no se proveerán nuevas presentaciones sin el patrocinio letrado requerido.-
Se hace saber que el número de la CADEP es 429500 int. 211 - Cel: 2984644343 (solo mensaje de whats app) - cadepvillaregina@jusrionegro.gov.ar o a un abogado de la matrícula. Notifíquese por Secretaría con transcripción del Art. 139 primer párrafo del CPF.-
Atento a los nuevos hechos denunciados,  advirtiendo la historicidad entre las partes y los antecedentes obrantes, DISPONGO hasta tanto se acredite en autos el cumplimiento del tratamiento ordenado y existan elementos que permita modificar y/o ampliar las medidas de resguardo ordenadas en autos ;

1) PROHIBIR EN FORMA RECÍPROCA a los Sres. K.F. y L.S.L. acercarse en radio inferior a los 500 metros a sus personas y/o domicilios de L.L.N.3.B.M.(.S.L. y de calle P.N.6.B.A.(.S.F. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,

2) PROHIBIR EN FORMA RECÍPROCA a los Sres. K.F. y L.S.L. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.).

SENTENCIA: 372 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

M.Y.N. C/ T.S.N. S/HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO

Villa Regina, 5 de mayo  de 2025.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: para dictar sentencia en estos autos caratulados "M.Y.N. C/ T.S.N. S/HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO - EXPTE N° VR-00181-F-2025";
Que en fecha 10/03/2025 se presenta el Dr. Cristian Klimbovsky, Defensor Oficial a cargo de la Defensoría de Pobres y Ausentes N° 2, en carácter de apoderado de la Sra. Y.N.M., solicitando la homologación del acuerdo celebrado con  el Sr. S.N.T., ante la CIMARC de fecha 04/09/2024, respecto de Cuidado Personal, Régimen de comunicación, Régimen de comunicación para las Fiestas de Fin de Año y Vacaciones, Prestación alimentaria, Gastos Médicos y Farmacéuticos en relación de los niños L.I.T.M. y G.T.M..-
Que en fecha 21/03/2025 se solicita al profesional rectifique el nombre del demandado en el escrito de demanda.
Que en fecha 15/04/2025, mediando presentación del Defensor Oficial en fechas 25/03/2025 y 14/04/2025, se da inicio a las presentes y se confiere vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.-
Que en fecha 23/04/2025 obra dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces Subrogante, Dra. Ana Ganuza, quien se manifiesta en favor de la homologación solicitada.-
Atento el estado de autos, habiéndose oído al Ministerio Público, priorizando el interés superior de los niños L.I.T.M. y G.T.M. y no obrando elementos de hecho y derecho que aconseje disponer lo contrario corresponde hacer lugar a la pretensión de homologación requerida.-
Por todo ello y conforme lo previsto por el art. 102 CPF:,
RESUELVO:
I- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo al que han arribado los Sres. Y.N.M. y el Sr. S.N.T., ante la CIMARC de fecha 04/09/2024.-
II- Costas al alimentante.-
III- Regulo los honorarios del Defensor de Pobres y Ausentes, Dr. Cristian Klimbovsky, por el patrocinio de la actora en la suma de 3 JUS (Art. 39 Ley 4199 y Arts. 6, 7, 9 y 11 Ley G Nº 2212. M.B. Indet.). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza y complejidad del proceso, y éxito obtenido por las tareas desempeñadas. Notifíquese.-
Regístrese. Notifíquese por Secretaría al domicilio real del demandado, Sr. S.N.T..-
Notifíquese al domicilio constituido de la parte actora por nota en los términos dispuestos por las Ac. 036/22.-

SENTENCIA: 373 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA