R.M.A. S/ HOMOLOGACION (F) EXPEDIENTE: VI-09365-F-0000
Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.- Atento el estado de las presentes actuaciones, teniendo en cuenta la conformidad expresada por la Defensora de Menores el día 30 de Abril de 2026 y siendo lo expuesto en el acuerdo de fecha 14 de abril del 2026, expresa voluntad de las partes, no encontrándose afectado el orden público, en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
I.- Homologar en todos sus términos dicho acuerdo, en lo referido a la prestación alimentaria, deuda por prestación alimentaria y su forma de pago, suspensión de la ejecución de las deudas alimentarias en el Expte VI-01540-F-2024, de conformidad a lo previsto en el art. 102 del C.P.F.-
II.- Notifíquese en los términos de los art. 38 y 120 CPCC.
MARIA LAURA DUMPE
JUEZA DE FAMILIA
SENTENCIA: 23 - 04/05/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
LARDAPIDE MARIA MARTA C/ PIAGGIO GUILLERMO CARLOS TORTA Y OTRA S/ USUCAPION (VIRTUAL) San Antonio Oeste, emitida en la firma de la fecha digital.-
Y VISTOS: este caso "LARDAPIDE MARIA MARTA C/ PIAGGIO GUILLERMO CARLOS TORTA Y OTRA S/ USUCAPION (VIRTUAL)" Expte. SA-01261-C-0000, para dictarn sentencia, de los que; RESULTA: 1.- El día 01/09/2021 se presentó María Marta LARDAPIDE DNI. 25.402.668, por medio de apoderado, e inició demanda de usucapión contra Guillermo Carlos TORTA PIAGGIO LE N° 5.607.022 y Beatriz PASAVANTI DE PIAGGIO LC ° 4.152.775, en relación a la porción de terreno ubicado en Calle Lamarque N° 393, de Las Grutas, con Nomenclatura Catastral 17-1-N-841-09A, con una superficie de 32,28m2, de acuerdo al plano de Mensura Particular para tramitar Prescripción Adquisitiva de Dominio N° 1437-19, confeccionado por el Agr. Hugo Jorge FONTANINI, y registrado el día 04 de febrero/2020 en la Gerencia de Catastro provincial.-
Refiere que entabla la acción contra los titulares registrales informados por el RPI según Certificado de Dominio N° 5027 del 18 de junio de 2021, donde consta que el Sr. TORTA PIAGGIO y la Sra. PASAVANTI resultan dueños en partes iguales. Ello, acorde a lo dispuesto por el Art. 789, inc. 4°, CPCCRN.-
Afirmó la actora que resulta actual poseedora a título de dueña del inmueble desde el año 2019 por acumulación de su posesión con la de la Sra. Dominga GUTIÉRREZ, quien adquiriera la fracción de terreno por boleto de compraventa celebrado con los aquí demandados el 7/12/1994 dónde nunca se hiciera la escritura traslativa de dominio, y quién mediante una cesión privada realizada el día 19 de junio de 2003, le cediera su posesión a Rogelio Celestino LARDAPIDE L.E. N° 8.216.413, pero que en atención al acuerdo sobre adjudicación de bienes celebrado en el expediente de la sucesión de Dominga Gutierrez "Expte. 28067-08", por la acción de colación que ella intentara y que tramitara bajo los autos "LARDAPIDE, MARIA MARTA C/ LARDAPIDE, ROGELIO C. S/ORDINARIO (ACCION DE COLACION)" Expte. 29736-09, éste le cedió a su favor la totalidad de los derechos posesorios, de dominio, sucesorios y litigiosos del inmueble objeto de estos autos, acto que se realizara mediante escritura pública de fecha 27/02/2019.-
Por lo expuesto, sostiene que ha quedado determinando así la unión de posesiones en atención a lo dispuesto por el Art. 1901 del CCyC, toda vez que la Sra. Dominga GUTIERREZ tuvo la posesión por un plazo de 9 años (1994 a 2003), el Sr. Rogelio LARDAPIDE por un plazo de 16 años (2003 a 2019) y, por último ella -María Marta LARDAPIDE-, por un plazo de 2 años (2019 a la fecha de in... SENTENCIA: 73 - 04/05/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
GESTIONAR S.A.S. C/ CHICO, SILVIO ORLANDO S/ EJECUCIÓN- EJECUTIVO Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "GESTIONAR S.A.S. C/ CHICO, SILVIO ORLANDO S/ EJECUCIÓN- EJECUTIVO - N° VI-00422-C-2026; ANTECEDENTES: I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJRN.
No obstante lo mencionado, la actora adecua el monto objeto de la demanda, limitando el interés compensatorio contemplado en el mutuo, asimilándolo al parámetro máximo precedentemente enunciado.
Asimismo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el punto 7 del anexo Condiciones Generales del Crédito respecto del interés moratorio, y atento a que por la aplicación de dicha cláusula se excede lo establecido precedentemente, corresponde decretar su nulidad.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc. del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Silvio Orlando Chico, DNI 29.353.858, como empleado del Servicio Penitenciario Federal, hasta cubrir la suma de $1.627.039 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $813.519,50... SENTENCIA: 59 - 04/05/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
F.P.A. Y N.A.D. C/ A.C.B.R. S/ TUTELA San Carlos de Bariloche, a los 4 días del mes de mayo del año 2026. VISTOS: Los presentes autos caratulados: F.P.A. Y N.A.D. C/ A.C.B.R. S/ TUTELA, BA-00983-F-2026, .
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. P.A.F. y el Sr. N.A.D., con domicilio letrado del Dr. Facundo Barrio Martin en su calidad de Defensor Subrogante de la Unidad de Defensa de Derechos de Familia N° 1 y la Dra. Florencia Duran Defensora Adjunta de la Defensoría mencionada fin de solicitar la tutela provisoria de D.R.A..-
Con la documental acompañada se acreditan los vínculos invocados. Que en los Autos caratulados BA-0.-F-2024 F.P.A. C/ A.C.B.R. S/ GUARDA se otorgó la guarda de D. a la Sra. F. la cual a la fecha se encuentra vencida, razón por la cual se dio inicio al a presente.-
Que la Defensoría de Menores interviniente, prestando conformidad al otorgamiento de la tutela provisoria solicitada. Que el CCyC mantiene la figura de la tutela como una institución subsidiaria, pero cambia radicalmente su perspectiva a tenor de la función que ha de cumplir, la que radica fundamentalmente en brindar protección al niño o adolescente que carece de adulto responsable que asuma su crianza, sean los padres o guardadores (Luz Pagano, Régimen Jurídico de la Tutela. RCCyC 2015 (septiembre) 17/09/2015, 53. CVita on line AR/Doc/2999/2015).
Por otra parte, el mismo cuerpo legal ha modificado la regulación de la tutela modificando la perspectiva antes vigente y otorgando la tutela legal.
Esta modificación ha modificado la prioridad de ciertos parientes, toda vez que como lo expresa Luz Pagano (op cita) "el parentesco no necesariamente es garantía de compromiso y cuidado hacia los miembros de la familia más vulnerables, "
Así las cosas, concluyo que se dan en el caso las excepcionales circunstancias que ameritan otorgar la tutela provisoria a los aquí peticionantes, quien en los hechos se encuentra ejerciendo los cuidados de su nieta y sin los cuales, se encontraría en estado de vulneración de derechos.-
Por ello, a fin de resguardar el interés superior de D. y permitirle el ejercicio de sus derechos fundamentales, encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ... SENTENCIA: 95 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
URTADO GUTIERREZ, PAULINO S/ SUCESIÓN INTESTADA San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados: "URTADO GUTIERREZ, PAULINO S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expte. Nº SA-00082-C-2025;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, según la partida de defunción se acredita que el causante Paulino URTADO GUTIERREZ falleció el 01.04.2022, en Avda. Antártida Argentina y Avda. Del Minero – Hospital Área Programa – Dr. P. Bianchi, Sierra Grande – Rio Negro, y que su último domicilio real fue en Avda. Buccino Nº 205 del Balneario de Playas Doradas de la localidad de Sierra Grande.-
II.- Que, se acompañó la Sentencia de Divorcio de fecha 10.03.2003, en la cual se acreditó el divorcio vincular del causante con la Sra. María Margarita MEDRANO DNI Nº 14.572.492,
III.- Que, con las partidas de nacimiento obrantes en autos, se acredita que son hijos del causante: Mario Leonardo URTADO MEDRANO DNI. 28.665.039, Mario Alejandro URTADO MEDRANO DNI. 28.665.038, nacidos el 13.02.1981, en la ciudad de Bahía Blanca y Mario Paulino URTADO MEDRANO DNI. 34.403.865, nacido el 26.09.1989, en la localidad de Sierra Grande, Rio Negro.-
IV.- Que, se encuentra agregada la constancia de inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73 del Superior Tribunal de Justicia, de la que surge que la presente sucesión no ha sido tramitada.-
V.- Que, se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley Nº 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria. –
VI.- Que, corren agregados los ejemplares del Boletín Oficial, donde c... SENTENCIA: 364 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
GONZALEZ, LEANDRO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO //neral Roca, de abril de 2026
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "GONZALEZ, LEANDRO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" RO-01094-L-2024. Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Daniela A. C. Perramón, quien dijo: I.- RESULTANDO: Da inicio a los presentes actuados la demanda que insta el Sr. LEANDRO GONZALEZ, bajo el apoderamiento de los Dres. Enrique Alfredo Costante y Ailín Tappata, contra HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A., procurando las prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo a consecuencia de la incapacidad laboral derivada del accidente de trabajo sufrido en fecha 17-11-2023, reclamando la suma que estima en $ 22.963.119,63, con más intereses y costas.
Relatan que el actor comenzó a laborar para el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, organismo POLICIA DE RIO NEGRO, en fecha 14-05-2007, siendo su función principal la ejecución de tareas de agente policial en el rango de Sargento, las que se traducen en seguridad y prevención, tareas de chofer y otras afines a la categoría mencionada, en la Comisaria Nro. 21, de General Roca.
Que el día 17-11-2023, cumpliendo sus funciones, en Comisión Móvil 2563 son alertados por transeúnte que en calle San Juan y Horneros, en ex Supermercado “Jazmín” (abandonado), ingresa un sujeto en el patio trasero, por ello, que al encontrarse cerrado el actor trepa por un paredón trasero de 3 metros de altura. Al tratar observar hacia el interior del patio se desprende uno de los ladrillos donde se encontraba apoyado, provocando su caída hacia el interior del inmueble, con politraumatismos, en especial hombro y rodilla derecha y corte en rostro.
SENTENCIA: 69 - 04/05/2026 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
I.M.N.C.M.M.E. S/ ALIMENTOS Gral. Roca, 04 de mayo de 2026 AUTOS Y VISTOS: Los presentes para dictar sentencia en estos autos caratulados I.M.N.C.M.M.E. S/ ALIMENTOS RO-02707-F-2024 de los que, RESULTA: Que se inician estas actuaciones el día 3/9/2024 con la presentación de M.N.I. en representación de su hijo A.G.I.M. con patrocinio letrado interponiendo formal demanda de alimentos contra el señor M.E.M. progenitor del niño con domicilio en E.3.p.p.B.G. ciudad de Viedma reclamando se fije en concepto de prestación alimentaria la suma que represente el 35% de los ingresos del demandado (incluidos adicionales), con un piso de un (1) salario mínimo vital y móvil. Relata que mantuvo una relación informal con el demandado en el año 2020 la que duro unos meses mientras estuvo separada de su ex pareja, que era un compañero de trabajo. Que en agosto de 2020 retomó su relación anterior y en octubre descubrió que estaba embarazada, se lo comunicó al demandado pero actuó indiferente. Continúa diciendo que el niño nació en mayo de 2021 fue reconocido por su ex pareja. En el año 2022 luego de separarse su ex pareja inicia proceso de impugnación de la paternidad y en dicho expediente se realiza pericial genética de donde resulta que el niño es hijo biológico del demandado, dicha sentencia es de fecha 17 de febrero de 2023 (Nro. Expte. VI-00277-F-2023). Refiere que desde dicha sentencia el demandado no colaboro con la manutención del niño, tampoco con los cuidados dado que el demandado vive en Viedma. Explica que buscó acordar con el demandado de manera extrajudicial para que colabore económicamente pero sin resultados favorables, asumiendo todas las obligaciones económicas y de cuidado que demanda su hijo. Es quien se encarga de cocinarle, hacer las compras, lavar su ropa, desayuno, almuerza y cena; lo lleva a sus actividades; compra todo lo necesario para la escuela y actividades extras; llevarlo al médico, abonar plus médicos y medicamentos; llevarlo de vacaciones; llevarlo a hacer actividades de esparcimiento. Indica que utiliza el servicio publico de colectivo, dado que no poseo automóvil. <...SENTENCIA: 358 - 04/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
M.M.V.C.D.M.C. S/ ALIMENTOS (AUMENTO) lam
General Roca, 04 de mayo de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "M.M.V.C.D.M.C. S/ ALIMENTOS (AUMENTO)" Expte. N° RO-03799-F-2024 , y
CONSIDERANDO: En fecha 16-3-2026 la actora presenta impugnación de pericia social realizada el día 13-3-2026 solicita que sean desestimadas como prueba válida y se ordene una nueva intervención a cargo de un profesional con perspectiva de género en ambos domicilios que evalúe los ingresos declarados, flujo de gastos y cuantificación del trabajo de cuidado que realiza la actora.
Señala que el perito limita su actuación a "Entrevistas en sede" y "Lectura de Expediente" lo que considera inaceptable que un informe socio-económico destinado a determinar el estándar de vida de un niño prescinda de la visita domiciliaria. Critica que el experto no ha constatado in situ la realidad habitacional de las partes, basándose en el relato oral, lo cual despoja a la pericia de su carácter científico y objetivo.
Señala que existe una doble vara de análisis cuando el profesional informa que "...la Sra. M. se le asigna un ingreso fijo estimado de $600.000 por una actividad informal (viandas) , al demandado se le admite una "incapacidad de determinar ingresos" por su trabajo de re-vendedor , a pesar de que este último afronta un alquiler de $480.000 más gastos de un automóvil..." Afirmando la letrada que "... Resulta de una gravedad técnica inaudita que, a pesar de que mi mandante informó expresamente al perito que abona un canon locativo mediante un acuerdo informal con sus hermanas por la vivienda que ocupa, el Lic. Funes haya decidido ignorar este gasto en su análisis final".
SENTENCIA: 207 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
Ñ.R. Y Ñ.V. C/ G.P.O. S/ ACCIONES DE FILIACION San Carlos de Bariloche, a los 04 días del mes de Mayo del año 2026. VISTOS: Los presentes autos caratulados: Ñ.R. Y Ñ.V. C/ G.P.O. S/ ACCIONES DE FILIACIÓN, BA-00680-F-2025, .-
RESULTA: Que en el mes de Marzo del año 2025 se presentan las hermanas Ñ.R. DNI N° 4. y Ñ.V. DNI N° 4. con el patrocinio letrado del Dr. Héctor Ziede, a fin de interponer demanda de filiación paterna contra el Sr. G.P.O. DNI N° 3..-
Manifiestan que ambas son hermanas mellizas. Refieren que según el relato de su madre, nacieron de la relación que mantuvo con el Sr. G., de quien se separó antes de tener conocimiento de su embarazo. Luego inició una relación con otra pareja, quien a los dos años de nacidas las reconoció, dándoles trato de padre e hijas. Posteriormente, se inició el juicio de impugnación de paternidad, el cual tramitó en el Juzgado de Familia N° 7, en cuya sentencia se ordenó la supresión de la filiación paterna.-
Expresan que la negativa del demandado, a quien se lo convocó en varias oportunidades ha motivado el inicio de la demanda de filiación, dado el derecho de toda persona a conocer sus orígenes e identidad. Sin perjuicio de ello, desean continuar portando el apellido materno.-
Destacan la intención de su progenitora quien inició una mediación con el demandado a fin de que realizara el reconocimiento o se sometiera a una pericia genética, la cual se cerró por incomparecencia del mismo pese a encontrarse debidamente notificado.-
Acompañan documental, ofrecen prueba y fundan en derecho.-
Que en fecha 31.03.25 se las tuvo por presentadas, se dispuso el traslado de la demanda y se ofició al Laboratorio Regional de Genética Forense, quienes procedieron a fijar dos fechas de extracción de muestras a las cuales el demandado no compareció.-
Que en fecha 27.06.25 se le tuvo por incontestada la demanda pese a encontrarse debidamente notificado.-
Que en fecha 25.08.25, las actoras se presentaron con el patrocinio letrado de la Dra. Glenda Altamirano.-
Posteriormente denunciaron como familiar directo del demandado, a su progenitora la Sra. R.A.M., sobre quién se tomaron muestras para la pericia genética, la cual fue presentada en fecha 14.11.25.-
Se corrió vista a la Dra. Betiana Cendon, Fiscal Jefe, sin objeciones que formular al trámite de las actuaciones.-
Quedan así los... SENTENCIA: 257 - 04/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
RIVERA MARCELO ANDRES, GARCIA LUCAS RICARDO, MARTINEZ MAURO ALEJANDRO, GANGAS CECILIA DE LOS ANGELES Y GERMANA FEDERICO EMANUEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO General Roca, 04 de mayo de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "RIVERA MARCELO ANDRES, GARCIA LUCAS RICARDO, MARTINEZ MAURO ALEJANDRO, GANGAS CECILIA DE LOS ANGELES Y GERMANA FEDERICO EMANUEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO " (Expte. N° RO-00456-L-2023).
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y 56 de la Ley 5631, habiéndose cumplido previamente con la vista a la Agencia de Recaudación Tributaria conforme art. 2 de la Ley 4798, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.- Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE:
1) Llevar adelante la ejecución de PLANILLA por capital histórico aprobada en Mov. I0018 del 13/08/2024, de conformidad con SENTENCIA de fecha 30/04/2024 y publicada el día 02/05/2024, contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, CUIT N° 30672846303, para que haga pago a los ejecutantes de la suma TOTAL de $6.023.681,70 en concepto de capital histórico de los actores (correspondiendo a RIVERA MARCELO ANDRES la suma de $1.201.066,05; a MARTINEZ MAURO ALEJANDRO la suma de $1.200.480,25; a GERMANA FEDERICO EMANUEL la suma de $1.200.345,18; a GARCIA LUCAS RICARDO la suma de $1.222.104,08; a GANGAS CECILIA DE LOS ANGELES la suma de $1.199.686,14) con más la suma de $12.050.000 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de veinte días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Téngase presente el bien denunciado a embargo. Líbrese oficio de estilo com... SENTENCIA: 58 - 04/05/2026 - MONITORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |