EDUARDS, JAVIER OSCAR C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA (PLUS ART) S/ EJECUCIÓN DE ACUERDO HOMOLOGADO ANTE LA SRT (EXPTE Nº460211/25 EDUARDS) San Carlos de Bariloche, 11 de junio de 2026
---VISTOS: Los autos caratulados EDUARDS, JAVIER OSCAR C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA (PLUS ART) S/ EJECUCIÓN DE ACUERDO HOMOLOGADO ANTE LA SRT (EXPTE Nº460211/25 EDUARDS), Expediente Nro. BA-00448-L-2026; para resolver y.- ---CONSIDERANDO: ---1) Que, mediante presentación I0001 comparecen los Dres. LUCAS JANKOVIC y ALEJANDRO VALDES en carácter de apoderados del Sr. EDUARDS, JAVIER OSCAR promoviendo ejecución contra PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA (PLUS ART) por la suma de $5.953.690,75 ---Sostiene que en virtud del accidente de trabajo de fecha 07/02/2025, inicio el tramite correspondiente y el Servicio de Homologación liquidó una indemnización de pesos $ 5.953.690,75. Que celebrada la audiencia de homologación de fecha 25/11/2025, la demandada no se presentó a la misma, motivo por el cual se concluyó el procedimiento en dicha instancia y se elevaron las actuaciones al Titular del Servicio de Homologación quien dicto resolución mediante Disposición DIAPC-2025-2479-APN-SHC35#SRT de fecha 3 de diciembre de 2025, aprobando el procedimiento llevado a cabo, teniendo por concluidas las actuaciones del Servicio de Homologación y aprobando el 2,31% de Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva dictaminado por la Comisión Médica N° 352.-
---Que, en fecha 22-05-26, previo a dar curso a lo solicitado se le requirió a la parte aclare atento que de la documental acompañada surge que el trabajador expresó su disconformidad con el monto mínimo de prestaciones dinerarias informado, y el servicio de homologación aprobó el procedimiento llevado a cabo en dichas actuaciones y las dio por concluidas atento la falta de acuerdo, no surgiendo expresamente que la Aseguradora abonaría al trabajador las sumas resultantes de la incapacidad reconocida.-
---Frente a ello, la parte mediante presentación E0001 manifiesta que es deseo del Sr. Eduards convalidar el porcentaje de incapacidad determinado por la Comisión Medica, sin recurrir el mismo en sede judicial, de allí el proceso de ejecución de la determinación de incapacidad decretada en el marco del procedimiento aprobado.-
---Decisorio:
---I) Que, cotejado el expte. administrativo N° 460211/25 acompañado, surge del acta de audiencia (pagina 67 adjunto expediente_460211_25_compressed.pdf) que la Comisión Médica N° 352 de Delegación Bariloche dictamin... SENTENCIA: 144 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO C/ RAMOS ARCE ELOISA CRISTINA S/ APREMIO Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO C/ RAMOS ARCE ELOISA CRISTINA S/ APREMIO
Organismo. UNIDAD JURISDICCIONAL Nro. 15
General Roca, 19 de junio de 2026. RG
Proveyendo el escrito del Dr. Gabriel Motylicki del día 15/06/2026 18:54:48 - hora inhábil - se entiende presentado el día 16/6/2026:
Agréguense y téngase presente los planes de pago por capital y honorarios, así como los comprobantes de transferencias acompañados.
Al levantamiento de embargo, oportunamente. Estese a lo que se resuelve infra.
I. PROCESO
Vistas las actuaciones "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO C/ RAMOS ARCE ELOISA CRISTINA S/ APREMIO, Expte. RO-02616-C-2022, del registro de esta Unidad Jurisdiccional a mi cargo y, de las que resulta;
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Mediante escrito de fecha 15/06/2026 el Dr. Motylicki agrega planes de pago por capital y honorarios y compr... SENTENCIA: 131 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
A.A.B.J. C/ P.Q.D.Z. S/ VIOLENCIA A.A.B.J. C/ P.Q.D.Z. S/ VIOLENCIA
BP-00079-JP-2026
Cipolletti, 19 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: A.A.B.J. C/ P.Q.D.Z. S/ VIOLENCIA (BP-00079-JP-2026), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que se reciben las actuaciones del Juzgado de Paz de Balsa Las Perlas.
Advirtiendo la suscripta que de la denuncia recibida no surge que el denunciante solicite alguna medida del ámbito de la Ley 3040 y que se trata de una problemático referida a cuestiones patrimoniales, hágase saber que deberá ocurrir por la vía judicial pertinente. NOTIFIQUESE.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y Dec 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes y atento las constancias que obren de autos, resultando que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir otras cuestiones pues para ello la legislación prevee de otros mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la via pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Hagase saber al denunciante que en caso de considerarlo deberá inicar los trámite principales correspondientes a la separación de bienes por la vía pertinente.
En mérito de ello, corresponde DESESTIMAR la denuncia.
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber al denunciante que para obtener asesoramiento respecto de su problemática, podrán recurrir al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de Cipolletti, tel. 4770506 , en caso de carecer de recursos o con patrocinio letrado particular. NOTIFIQUESE.
SENTENCIA: 279 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
P.G.J.C.G.B.M.M. S/ VIOLENCIA CARATULA: "P.G.J.C.G.B.M.M. S/ VIOLENCIA" ac En relación a la solicitud efectuada por el denunciado en fecha 13/11/24 respecto del levantamiento de las medidas restrictivas y sin perjuicio de la presentación realizada por la denunciante en fecha 3/2/25 y en miras de los informes elaborados por el SAT en fecha 6/4/26 que en su conclusión sugiere: "Desde este SAT en función de la única entrevista llevada a cabo no se logra inferir sobre si existen riesgos actuales respecto a nuevos hechos con el agresor. No obstante, la gravedad y la cronicidad de los hechos denunciados brindan elementos para evaluar los altos daños que ha ocasionado en G. el vínculo sexo afectivo con G.. Ello se agrava teniendo en cuenta los antecedentes de violencia en el vínculo anterior. Se sugiere realizar acompañamiento desde este SAT con nuevas entrevistas que permitan llevar un seguimiento a mediano plazo, con vistas a que pueda volver al espacio con salud mental de Cervantes." y de fecha 10/6/26 informa: "En cuanto a la intervención desde este SAT se ha llevado una única entrevista con la Sra. P. con fecha 18/03/2026, siendo que estuvo citada para el día 15/04 pero no se presenta. Avisa sobre la hora que no podrá asistir por cuestiones laborales. Hasta la fecha no se realizaron nuevas intervenciones con G.. Se ha realizado llamada telefónica para conocer su estado actual a su vez que se ha dejado mensajes vía WhatsApp para programar turno pero en ambos casos no ha dado respuestas.", y observándose que no existe un informe respecto de la evolución en un tratamiento psicosocial, llevada a cabo por el G.d.a.P.d.l.P.d.l.P.d.N., resuelvo en consecuencia 1) rechazar por el momento el levantamiento de medidas y 2) ordenar al denunciado que deberá acreditar en autos el abordaje a algún tratamiento que haya posibilitado modificar las conductas denunciadas, haciéndole saber que deberán someterse a un abordaje socioterapéutico a la brevedad posible en cualquier ámbito público o privado a los fines de adquirir hábitos saludables destinado a evitar futuros actos de violencia. A cuyo fin deberá acreditar en autos dentro de los quince días hábiles el inicio del tratamiento, y la evolución del mismo con una periodicidad mensual.Notifiquese por sistema.
Fdo. Natalia A. Rodríguez Gordillo - Jueza SENTENCIA: 400 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
O.V.M.Z. C/ B.P.D. Y C.M. S/ VIOLENCIA CARATULA: "O.V.M.Z. C/ B.P.D. Y C.M. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01892-F-2026 - na GENERAL ROCA, 19 de junio de 2026. Por recibido.
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase por el plazo de CINCO MESES a los Sres. P.D.B. y G.M.C. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. M.Z.O.V. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle L.3.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). Notifíquese.
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación a los denunciados P.D.B. y G.M.C. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
Líbrese testimonio de la presente medida
Notifíquese a las partes, Sra. M.Z.O.V. y Sr. P.D.B. y G.M.C., que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca, como así también las medidas adoptadas y que a los fines de futuras peticiones, d... SENTENCIA: 419 - 19/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
ROSAS, MALEN AZUCENA C/ CACERES RODRIGUEZ, ANDREA VERONICA S/ ORDINARIO ROSAS, MALEN AZUCENA C/ CACERES RODRIGUEZ, ANDREA VERONICA S/ ORDINARIO, Expediente nro.BA-00205-L-2026
San Carlos de Bariloche, 19 de junio de 2026.- ---Y VISTOS: los autos caratulados ROSAS, MALEN AZUCENA C/ CACERES RODRIGUEZ, ANDREA VERONICA S/ ORDINARIO, BA-00205-L-2026 y- ---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del escrito presentado con fecha 12/06/2026 (E006). --- El mismo fue ratificado por la parte actora ante la actuaria conforme acta de fecha 19/06/2026.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5.631, 144, 279 y 280 del C.P.C.C. y 1641 y 1643 del C.Civ y Com.- ---Que el acuerdo ha sido expresamente ratificado por las partes conforme surge de las constancias de autos.- ---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE: ---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.- ---III) TENER PRESENTE los honorarios de los Dres. Zarate Florencia y Maldonado Aburto Mauricio , por la parte actora, en conjunto y proporción de ley en la suma de $900.000 (pesos novecientos mil.-), asimismo TENER PRESENTE los honorarios de la Dra. Lorena Andrea Barrios, por la parte demandada, en idéntica suma de $900.000 (pesos novecientos mil.-), conforme arts. 6,7,8,9 y ccdtes. de la ley de aranceles.- Todo ello, con más el IVA correspondiente a la/s-el/los letrada/s- os/ responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.- ---IV) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.- ---V) NOTIFICACIÓN conf. art. 25 Ley 5.631 Registración y Protocolización automática por sistema. Se incorpora a la Representante de Caja Forense a los fines de su notificación.-
mcv FRATTINI, JUAN PABLO | SENTENCIA: 138 - 19/06/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
CARRENA, TOMAS C/ FRERS, GUSTAVO GERMAN S/ CONCILIACION PREJUDICIAL San Carlos de Bariloche, 19 de junio de 2026 SENTENCIA: 137 - 19/06/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
GUNCKEL, RUBÉN C/ LESSA DE OLIVEIRA, MARIA IVANEZ Y OTROS S/ REIVINDICACION (ORDINARIO) San Carlos de Bariloche, 19 de junio de 2026.
VISTO:
El expediente "GUNCKEL, RUBÉN C/ LESSA DE OLIVEIRA, MARIA IVANEZ Y OTROS S/ REIVINDICACION (ORDINARIO)" BA-29640-C-0000, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión a decidir, el Dr. RIAT dijo:
I. Que corresponde resolver las apelaciones interpuestas y fundadas por el actor (E0104) y por su letrado en nombre propio (E0105) contra la regulación de honorarios efectuada el 01/04/2026 (I0112).
Tales apelaciones fueron concedidas en los términos del artículo 222 del CPCC (I0113), sin ninguna respuesta a pesar del traslado dispuesto (I0114).
II. Que las críticas de los apelantes no son atendibles ni se advierten otras razones para modificar la regulación en crisis.
Mientras el actor sostiene que los honorarios regulados son elevados, su letrado -en nombre propio- cuestiona los suyos por escasos. Según el demandante, los honorarios fijados no guardan relación con el mérito, la calidad, la eficacia ni la extensión del trabajo realizado, que consistió en tareas carentes de complejidad. Según el letrado, en cambio, el porcentaje aplicado sobre la base (11%) es exiguo e infundado respecto de sus trabajos en particular, realizados a lo largo de seis años, con diversas incidencias, abundantes pruebas y diversidad de trámites.
Sin embargo, no se aprecia que las sumas reguladas sean incompatibles con las tareas del caso.
Ante todo, cabe aclarar que la regulación ha indicado con precisión suficiente las pautas aplicadas para obtener los montos regulados sin incurrir en oscuridad alguna, de modo que ha sido motivada y no ha incurrido en arbitrariedad, ni afectado el derecho de defensa, prueba de lo cual es que ha permitido formular agravios claros y precisos. Lo arbitrario o inmotivado sería no mencionar las pautas de la regulación, o regular sin respetarlas (por ejemplo, adoptando un porcentaje mayor al máximo de la escala legal, o menor al mínimo: artículo 7 de la Ley 2212). Por supuesto que la mera indicación de las disposiciones legales podría resultar excepcionalmente insuficiente en algunos casos específicos por circunstancias francamente peculiares, pero en esta ... SENTENCIA: 238 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
INCIDENTE - L.F.M. C/ M.F.C. S/ SUMARÍSIMO - CUIDADO PERSONAL San Carlos de Bariloche, 19 de junio de 2026.
VISTO:
El expediente "INCIDENTE - L.F.M. C/ M.F.C. S/ SUMARÍSIMO - CUIDADO PERSONAL" EB-00047-F-2026, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión a decidir, la Dra. PAJARO dijo:
I. Que corresponde resolver la apelación E0054 interpuesta por la Sra. C.M.F. contra los puntos 5 y 6 de la la resolución dictada el 19/02/2026.
La apelación fue concedida libremente y con efecto devolutivo por auto del 02/03/2026.
El 06/05/2026 se cumplió con la audiencia del art. 85 del CPF en que se desarrollaron los agravios. En la misma oportunidad, contestó la contraria.
En último orden, dictaminó el Defensor de Menores e Incapaces.
II. Antecedentes del caso. El Sr. F.M.L., con residencia en la ciudad de Cipolletti, pidió el cuidado personal de su hijo D.M.L, nacido el 30/07/2020, con cambio de residencia principal a su domicilio.
La magistrada descartó la falta de capacidad de la madre para ejercer el cuidado que de hecho desempeña en su hogar, sito en la localidad de El Bolsón y cumplió con la escucha del niño, cuya audiencia he tenido oportunidad de escuchar.
A lo largo del proceso y con participación del equipo interdisciplinario, se abordaron alternativas de sistema de contacto del niño y su padre.
La jueza asignó los cuidados personales compartidos bajo modalidad indistinta, con residencia principal en el hogar materno.
Impuso obligaciones, instó al diálogo y, en el punto quinto del fallo, inc. c) puntualizó fechas para el contacto entre padre e hijo.
Es contra uno de esos puntos, el correspondiente a las festividades de Navidad y Año Nuevo, es que se alza la apelante.
Asimismo, impugna la imposición de costas en el orden causado.
III. Los agravios. La progenitora apelante objeta que las festividades de fin de año -Navidad y Año Nuevo- le hayan sido asignadas en exclusividad al padre, por ser ella de credo judío.
Entiende que lo decidido afecta el interés superior del niño. Que la jueza malinterpretó la situación, ya que su hijo tiene 5 años y celebran las fiesta... SENTENCIA: 58 - 19/06/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
VAZQUEZ, CARLOS ALBERTO C/ SANTOS, CIPRIANO Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN
San Carlos de Bariloche, 19 de junio de 2026
VISTOS: Los autos VAZQUEZ, CARLOS ALBERTO C/ SANTOS, CIPRIANO Y OTROS S/ REIVINDICACIÓNBA-01237-C-2025 Y CONSIDERANDO:
1º) Que en fecha 13/05/2026 la parte actora plantea la negligencia en la producción de la prueba oficiatoria ofrecida por la parte demandada respecto de los oficios librados con destino a Bomberos Voluntarios Cuartel Ruca Cura, Escuela Primaria N° 44 y Escuela E.S.R.N. N° 2, proveídos con fecha 09/10/2025, por cuanto dichos oficios no se encuentran confeccionados ni diligenciados en autos.
Indica que conforme providencia de fecha 09/10/2025 se proveyó favorablemente la prueba informativa ofrecida por la parte demandada, ordenando el libramiento de oficios dirigidos a: (i) Bomberos Voluntarios Cuartel Ruca Cura; (ii) Escuela Primaria N° 44; y (iii) Escuela de Educación Secundaria Rural N° 2 (E.S.R.N. N° 2) y que transcurrido holgadamente el plazo que la normativa procesal acuerda para la producción de la prueba, y en el estado actual de las presentes actuaciones, dichos oficios no obran confeccionados ni diligenciados en autos.
Que la parte demandada no ha adoptado ninguna medida tendiente a impulsar, confeccionar o diligenciar los referidos instrumentos.
2°) Corrido el traslado la parte demandada rechazaba en todos sus términos el planteo de negligencia en la producción de la prueba informativa respecto a los oficios mencionados indicando que su parte no pidió ni ofreció dicha prueba en su contestación de demanda por lo que no cabe el planteo efectuado.
Que no se desinteresó por la prueba sino que la misma ya estaba agregada como prueba documental al expediente y que la mera negación no debe traducirse automáticamente en la pérdida de valor del documento.
Sostiene que quien impugna un documento asume cierta carga de actividad respecto de la demostración de su desconocimiento y que la pérdida automática de eficacia de la documental sería excesiva en virtud de los principios de verdad material.
3°) Que del aná... SENTENCIA: 217 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |