Fallos Jurisdiccionales

Mostrando 6,111-6,120 de 326,770 elementos.

ALAMO, CARLOS RUBEN C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 4 de mayo de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "ALAMO, CARLOS RUBEN C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00423-L-2025, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que pasan estos autos al acuerdo con el fin de resolver el recurso de revocatoria interpuesto por la parte demandada contra la providencia dictada el 06.03.2026, por la cual se dispuso prueba informativa a pedido de la parte actora, luego de la contestación del traslado del art. 38 de la ley 5631.
Aduce que la medida ordenada resulta improcedente porque habilita la producción de prueba impertinente e inconducente para la resolución de la excepción de prescripción articulada por su parte y porque altera los términos en que quedó trabada la litis.  
Manifiesta que la medida debe ser dejada sin efecto, atento que en su escrito de demanda la actora no invocó en ningún momento la existencia de otro proceso judicial ni alegó que su promoción hubiera tenido efecto interruptivo de la prescripción respecto del reclamo aquí deducido, a pesar de tener conocimiento de su existencia.
Sobre el particular argumenta que tal circunstancia reviste particular relevancia desde la perspectiva del principio de congruencia procesal, en tanto los hechos constitutivos de la pretensión deben ser expuestos en forma clara y completa en el escrito inicial, delimitando de ese modo el objeto del proceso y el ámbito dentro del cual debe desarrollarse la defensa de la parte demandada, porque la introducción posterior de un supuesto hecho interruptivo que no fue alegado en la etapa procesal correspondiente importa modificar la plataforma fáctica del litigio una vez trabada la litis, lo que se encuentra vedado por el principio de preclusión procesal.
Asimismo, considera que la medida ordenada resulta improcedente por su falta de pertinencia, pues el eventual efecto interruptivo de la prescripción derivado de la promoción de una demanda judicial exige la existencia de identidad sustancial entre la pretensión deducida en aquel proceso y el crédito cuyo curso prescriptivo se pretende interrumpir. En el c...

SENTENCIA: 115 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

ALEJANDRO, CLAUDIO DANIEL C/ STABILE, JORGE NICOLÁS S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

VIEDMA, 4 de mayo de 2026.-
VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "ALEJANDRO, CLAUDIO DANIEL C/ STABILE, JORGE NICOLÁS S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. VI-03180-L-0000, y

CONSIDERANDO:

I.- Que en fecha 09.04.26 pasan estos autos al acuerdo con el fin de resolver respecto de la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.

II.- Que en fecha 25.02.26 se intima a la parte actora para que en el término de cinco días formule petición idónea en la presente litis, bajo apercibimiento de declarar la caducidad de las actuaciones conforme lo prescripto por el art. 20 de la Ley 5631, resolución que se le hace saber en la forma prevista en el art. 25 de la Ley citada.

III.- Que, ante la falta de impulso procesal, lo que surge del informe de la OTTICA remitido en fecha 03.03.26 y no habiendo comparecido los derechohabientes del actor fallecido el día 28/07/2014, debe entenderse dicha actitud como un desinterés en la prosecución de la causa, correspondiendo, en consecuencia, hacer efectivo el apercibimiento dispuesto y decretar la caducidad de instancia con los efectos y alcances de la ley adjetiva provincial (arts. 284, sgtes. y ccdtes. del CPCyC).

Por ello,

 

LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:

Primero: Decretar la caducidad de instancia en las presentes actuaciones, con costas a la parte actora.
Segundo: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.

 

Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Rolando Gaitán, Carlos Marcelo Valverde y Carlos Alberto Da Silva, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.

SENTENCIA: 42 - 04/05/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

G.C.L. C/ O.E.E., 1.D.M.S. Y M.R.D.S. S/ EJECUCION DE SENTENCIA (PPAL RO-19790)

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 4 días del mes de mayo del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "G.C.L. C/ O.E.E., 1.D.M.S. Y M.R.D.S. S/ EJECUCION DE SENTENCIA (PPAL RO-19790)", (RO-01871-C-2025)  y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
I. Llega el expediente a resolver en virtud del recurso de queja que interpone la actora contra la providencia que le deniega la apelación que interpusiera contra la orden de readecuar planilla, actuaciones a cuya lectura remito por razones de economía.
II. La queja es el medio de impugnación para que el tribunal de segunda instancia revise el juicio de admisibilidad realizado en la instancia anterior, decidiendo si el recurso de apelación fue bien denegado o no.
La fundamentación recursiva debe brindar los argumentos que demuestren el error en la denegatoria de la apelación y acreditar el agravio irreparable que le causa, requisito ineludible de admisibilidad del recurso de apelación que intenta se le conceda.
Como tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia, "El objeto del recurso de queja está constituido por la demostración acabada de la existencia de error en el criterio aplicado por el Tribunal denegante al declarar la inadmisibilidad del recurso. C...

SENTENCIA: 167 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

INCIDENTE - ANTUAL, LEONARDO ESMIR Y OTROS C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SENTENCIA)

VIEDMA, 4 de mayo de 2026.-
Y VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "INCIDENTE - ANTUAL, LEONARDO ESMIR Y OTROS C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SENTENCIA)", Expte. VI-00104-L-2026, y;
CONSIDERANDO:
I.- Que se presenta la Dra. Lucía Benatti, en su carácter de apoderada de los actores, con el fin de promover ejecución de los intereses de capital adeudados, conforme la liquidación aprobada en el expediente principal y las constancias allí obrantes.
II.- Que en virtud de lo dispuesto en el art. 449 del C.P.C.C., corresponde llevar adelante la ejecución contra la accionada, por la suma reclamada.
Por ello,
LA CAMARA LABORAL DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Llevar adelante la ejecución contra PROVINCIA DE RIO NEGRO por la suma total de $1.914.239,51 en concepto de intereses de capital, conforme liquidación aprobada en los autos principales.
Segundo: Trabar embargo sobre las sumas de dinero que la ejecutada, Provincia de Río Negro, posea en la cuenta Rentas Generales del Banco Patagonia S.A. (con excl...

SENTENCIA: 38 - 04/05/2026 - MONITORIA

Fallo   Descargar

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

INCIDENTE - VARGAS, ALFREDO HERNAN C/PROVINCIA DE RIO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SENTENCIA)

VIEDMA, 4 de mayo de 2026.-
Y VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "INCIDENTE - VARGAS, ALFREDO HERNAN C/PROVINCIA DE RIO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SENTENCIA)", Expte. VI-00124-L-2026, y;
CONSIDERANDO:
I.- Que se presenta la Dra. Lucía Benatti, en su carácter de apoderada de los actores, con el fin de promover ejecución de los intereses de capital adeudados, conforme la liquidación aprobada en el expediente principal y las constancias allí obrantes.
II.- Que en virtud de lo dispuesto en el art. 449 del C.P.C.C., corresponde llevar adelante la ejecución contra la accionada, por la suma reclamada.
Por ello,
LA CAMARA LABORAL DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Llevar adelante la ejecución contra PROVINCIA DE RIO NEGRO por la suma total de $39.132,06 en concepto de intereses de capital, conforme liquidación aprobada en los autos principales.
Segundo: Trabar embargo sobre las sumas de dinero que la ejecutada, Provincia de Río Negro, posea en la cuenta Rentas Generales del Banco Patagonia S.A. (con exclusión de las partidas ...

SENTENCIA: 39 - 04/05/2026 - MONITORIA

Fallo   Descargar

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

M.S.B.C.H.N.H.S.V.A.


//marque, 4 de mayo de 2026.-
AUTOS Y VISTOS : para resolver en estos autos caratulados:M.S.B.C.H.N.H.S.V.A.LA-00103-JP-2026 remitido por la Comisaria 17 ma de esta ciudad,
RESULTA : que en fecha   02 de   mayo      de 2026 se recepcióna una denuncia de la ley 3040mod. Ley 4241de la Sra.S.B.M., de la cual resulta ser denunciado el Sr.M.H.H. Expone los motivos que llevaron a promover la presente acción obrando constancia de su relato .Teniendo en cuenta el hecho denunciado, y lo solicitado a los fines de resguardar la integridad de la víctima
 RESUELVO:
  COMO MEDIDA CAUTELAR PROVISORIA (Art 27º de la ley D Nº 3040)
: I.-)  PROHIBIR, al Sr. M.H.H. acercarse  a la víctima Sra.S.B.M. y  A SU HIJO H.E.D (1A.)    e ingresar al domicilio de la  denunciante  en un radio de 100 metros a la redonda;    sito en calle J.P.1.     de la localidad de Lamarque , debiendo mantenerse alejado en la vía pública o lugares en que se encuentre o transite, además se   abstenga de ejercer   actos de violencia  que atenten contra la integridad, física;  psíquica; emocional y/o cualquier otro tipo de  violación a los derechos de la víctima, y a su grupo familiar conviviente .Ni realizar actos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento, además también se consideran actos molestos o perturbadores los reclamos personales, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, WhatsApp, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también debe abstenerse de realizar publicaciones en las redes sociales tales como  FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social por cualquier otro medio que no fuere el legal correspondiente.II) PROHIBIR, al Sr. M.H.H.  EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA, PERTURBACIÓN, ACTOS NEGLIGENTES Y/O MALOS TRATOS,  hacia su hijo el niño H.E.D., exponerlo a situaciones en el ámbito familiar que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional, moral o cualquier otra violación a los derechos de los niños, alterando negativamente su desarrollo evolutivo. Entendiendo estos como gritos, insultos, castigos corporales y de otro tipo que generen alteración emocional del niño , perjudicando su desarrollo integral   III) HÁGASE saber a las  partes que las medidas  Cautelares  tendrán vigencia hasta que la Sra. Juez de Familia que interviene en la causa ordene lo contrario  debiendo ser cumplidas por las  partes. En caso de cometer alguna de estas infracciones, serán pasible de denuncia ante sede policial, con sanciones de multa  y/o arresto (Cfme. Art, 29 de la presente ley), esto cuando no constituyan delitos tipificados  en el Código Penal. Haciéndole saber...

SENTENCIA: 54 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE

C.L.G. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 4 de mayo de 2026, siendo las 9:33 horas se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados C.L.G. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA Expte. Puma VI-00090-P-2025 en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretario Subrogante, César Gabriel Mercado, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "ZOOM". Se encuentran presentes el condenado L.G.C. DNI 4., su Defensa, Dr. Camilo Curi Antún, y en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Ricardo Pridebailo, Fiscal Adjunto. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL Nº 8
RESUELVE:

Primero: Tener presente las manifestaciones vertidas por las partes en el marco de la presente audiencia.
Segundo: Hacer lugar parcialmente al Recurso de apelación interpuesto por el interno L.G.C. DNI 4. y su Defensa contra la calificación correspondiente al período de Marzo/2026, efectuada por el Complejo Penal N° 2, mediante Acta N°080/2026 (del 16/03/2026) y Acta N° 165/2026  (del 27/03/2026) por considerar que el nombrado reúne los requisitos para el aumento de un (1) punto en el guarismo de concepto, toda vez que ha sido calificado como "bueno" en los ítems evaluados y la falta de conformación  de las Areas Tratamentales no puede ser  achacada al interno  y demás argumentos expuestos en el marco de la presente audiencia.-
Tercero: Disponer el aumento de un punto en el guarismo calificatorio de concepto al condenado L.G.C. DNI 4. estableciendo que el interno quede calificado, a partir del período Marzo/2026 con los siguientes guarismos: CONDUCTA MUY BUENA OCHO (8) - CONCEPTO MUY BUENO SIETE (7), manteniendo la Fase de Afianzamiento de la progresividad del régimen penitenciario, por los fundamentos expuestos en el marco de la presente audiencia -
Cuarto:  Registrar y notificar.

SENTENCIA: 208 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

"P.G.C. EN REPRESENTACION DE SUS HIJAS S., S.C.AY.S. C/ S.P.I. S/ VIOLENCIA"

AUTOS:"P.G.C. EN REPRESENTACION DE SUS HIJAS S., S.C.AY.S. C/ S.P.I. S/ VIOLENCIA"
Expte. N°  CA-00253-JP-2026

Cipolletti, 4 de mayo de 2026.-ab
Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde dejar sin efecto lo dispuesto por la Jueza de Paz de Catriel, en fecha  29 de abril de 2026. NOTIFÍQUESE a la Sra.P. y al Sr. S.
OFÍCIESE a la SENAF CATRIEL a fin de comunicar el cese de las medidas dispuestas, por la Jueza de Paz de Catriel.
Despacho a cargo de OTIF.-
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la Sra. P. que en atención a lo dispuesto por el art. 638 del Código Civil y Comercial, que dispone "La Responsabilidad Parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado" -y en caso de así considerarlo- deberá INICIAR LAS ACCIONES LEGALES RESPECTIVAS, CON PATROCINIO LETRADO Y POR LA VIA JUDICIAL RESPECTIVA.-

SENTENCIA: 229 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

G.N.I. Y C.H. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA

 
San Carlos de Bariloche, 4 de mayo de 2026.
VISTO: El expediente caratuladoG.N.I. Y C.H. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTAS/  EXPTE. N° BA-01070-F-2026,
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Que se presentaron N.I.G.y.H.C. con el patrocinio letrado de FELIX EMANUEL MENDELSOHN RABY y solicitaron su divorcio vincular.
La demanda cumple con la presentación de la propuesta de convenio regulador,  conforme lo establecen los artículos 438 y 439 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante C. C. y C.). 
Verificados los requisitos legales exigidos, corresponde hacer lugar a lo solicitado.
Por ello, y en mérito de lo expuesto,
RESUELVO:
1) Decretar el divorcio vincular de los cónyuges, Sra. N.I.G.D.N.1. y H.C.D.N., quedando disuelta la comunidad de gananciales (arts. 438, 480 y ccdtes. del C. C. y C.). 
2) Con la conformidad de la Caja Forense, líbrese oficio y testimonio ley 22172 para la correspondiente inscripción, y expídanse copias certificadas o testimonio para las partes interesadas.
3) Regular los honorarios del Dr. Felix Emanuel Mendelsohn Raby , patrocinante de ambas partes,  en la suma equivalente a treinta (30) jus, conforme a los arts. 6, 9 inc. 2° y concordantes de la Ley Arancelaria N° 2212. Se deja constancia que el valor actualizado del jus asciende a $80.967.
4) Firme que sea la presente y a pedido de parte, entiéndase por Secretaría certificación de honorarios.  
5) Imponer las costas por su orden  (art. 19 del Código Procesal de Familia).
6) Notifíquese conforme art. 120 y 138 del C. P. C. C. A los fines de la notificación a la Caja Forense se procede a vincular en el sistema a la representante local de dicho organismo, doctora Andrea Martin.
7)  Efectuada la inscripción de divorcio, archívense los presentes sin más trámite. 

 
Marcela Trillini
Jueza Subrogante 

SENTENCIA: 221 - 04/05/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

S.M.B. C/ A.N.D. S/ VIOLENCIA

AUTOS: S.M.B. C/ A.N.D. S/ VIOLENCIA
EXPTE. N° CC-00044-JP-2026
CHICHINALES, 4 de mayo de 2026


AUTOS Y VISTOS:

El expediente caratulado: S.M.B. C/ A.N.D. S/ VIOLENCIA: CC-00044-JP-2026, iniciado a partir de una denuncia formulada por M.B.S. en la Comisaría 40, en trámite por ante este Juzgado de Paz y,

CONSIDERANDO:

Los dichos de M.B.S. en sede policial, de los que surge que existen "varias" denuncias anteriores realizadas en la Comisaría 40 y Comisaría de la Familia de Villa Regina. Ante ello resulta oportuno someter lo denunciado a consideración. 

Atento las disposiciones generales para los procesos de violencia familiar
establecidas en el Código Procesal de Familia de Río Negro, referidas a la
competencia delegada del Juzgado de Paz (Art. 139° CPFRN), el deber de
poner en conocimiento a la Jueza o Juez de Familia competente en los casos en
los que intervino la Justicia de Paz y la debida evaluación de riesgo (Art. 142° CPFRN), es que estimo pertinente elevar la causa para su consideración al Juzgado de Familia de Villa Regina.

Por lo expuesto

RESUELVO:

                     1°) Elevar la causa a consideración del Juzgado de Familia de Villa
Regina a los fines de lo previsto en el Art. 142° del Código Procesal de Familia
de Río Negro (evaluación de riesgo) y lo que estime corresponder, conforme los
considerandos que preceden y de acuerdo a lo establecido en los Arts. 140° y
142° del mencionado cuerpo legal.

                      2°) Oficiar a la Unidad Policial 40 de Chichinales a fin de solicitar se notifique a la denunciante de manera expresa y en forma urgente de la presente resolución, para que tome conocimiento de lo dispuesto en la misma, firmando para constancia.

                       3º) Notificar a la denunciante la dirección del Juzgado de Familia de Villa Regina: COMPLEJO JUDICIAL - AVDA. GRAL. PAZ 664 - TEL. 4295000. Una vez hecha la denuncia, todas las peticiones y presentaciones posteriores por ante ese Juzgado, deberán realizarse con patrocinio letrado obligatorio (Abogado particular o Defensor Oficial). Defensorías de Villa Regina: Avda. Gral. Paz 664 - de 7,30 a 13.30 hs.

                        4º) Regístrese. Notifíquese a la denunciante. Elévese al Juzgado de Familia con asiento en Villa Regina procediendo al cambio de radicación del expediente en el sistema PUMA. 

SENTENCIA: 22 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHICHINALES