F.G.C.C.J.D. S/ VIOLENCIA CARATULA F.G.C.C.J.D. S/ VIOLENCIA N.A En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO; SENTENCIA: 125 - 25/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
R.B.J. C/ G.M.A. S/ ALIMENTOS R.B.J. C/ G.M.A. S/ ALIMENTOS
CI-03212-F-0000
9384
Cipolletti, 25 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: <.B.J. C/ G.M.A. S/ ALIMENTOS (CI-03212-F-0000; 9384), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento N°CI-03212-F-0000-E0001 se presenta el Sr. G.M.A. con el patrocinio letrado del Dr. D.J.L., solicitando el cese de cuota alimentaria en relación a su hija M.A.G., quien ha alcanzado la mayoría de edad.
En fecha 18/02/26 se dispuso el cese e de la cuota alimentaria que el Sr. G.M.A., sufraga en favor de su hija G.M.A. y se le hizo saber que debería expedirse respecto a la cuota alimentaria correspondiente a su hija F.S.G..
En el día de la fecha, el Sr. G.M.A.solicita el cese de la cuota alimentaria en relación a su hija F.S.G., quien a la fecha cuenta con 29 años de edad.
Pasando los presentes a dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
El art. 658 del C.C. y C. establece que "...La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años...".En este sentido se ha dicho que: "El cumplimiento de la edad de 21 años también produce el cese o extinción de la obligación alimentaria (...) El texto del Código Civil y Comercial deja claro que la obligación se extingue a las cero horas del día en que el alimentado cu... SENTENCIA: 88 - 25/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
J.V.G.O.C.J.L.E. S/ VIOLENCIA (CONEXIDAD CON AL-00680-JP-2023; AL-00562-JP-2023) CARATULA: "J.V.G.O.C.J.L.E. S/ VIOLENCIA (CONEXIDAD CON AL-00680-JP-2023; AL-00562-JP-2023)"
EXPTE. NRO. AL-00065-JP-2026 - cd
GENERAL ROCA, 24 de febrero de 2026. VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase la medida ordenada en fecha 30/1/26 por el Sr. Juez de Paz de Allen respecto de la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO y ABSTENCIÓN del Sr. L.E.J. a la persona de la Sra. G.O.J.V.. Notifíquese.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado Sr. L.E.J. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF.
Siendo que el denunciado no se encuentra notificado de las medidas decretadas, líbrese oficio a todas las Unidades Policiales de la localidad de Allen a los efectos de que tenga a bien disponer los recaudos necesarios para notificar al Sr. L.E.J. en la vía pública o en el lugar en que se lo encuentre, las medidas dictadas en las presentes actuaciones. CÚMPLASE POR OTIF.
SENTENCIA: 78 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
R.P.A.C.P.P.A.Y.A.A. S/ VIOLENCIA CARATULA: "R.P.A.C.P.P.A.Y.A.A. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. AL-00081-JP-2026 - cd
GENERAL ROCA, 25 de febrero de 2026. VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase por la medida ordenada en fecha 6/2/26 por el Sr. Juez de Paz de Allen respecto de la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO y ABSTENCIÓN de los Sres. P.A.P.y.A.A. a la persona de la Sra. P.A.R.. Notifíquese.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación a los denunciados Sres. P.A.P.y.A.A. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF.
En virtud del resultado sin diligenciar de las cédulas de notificación ordenadas por el Juez de Paz, líbrese oficio a la Comisaría sexta de Allen a los fines que tenga a bien disponer los recaudos necesarios para notificar a los Sres. P.A.P.ú.d.c.s.e.c.J.B.J.1.y.A.A.q.r.e.L.A.B.1.d.N., o en el lugar en que se lo encuentre, las medidas dictadas en las presentes actuaciones. Cúmplase por OTIF.
Notifíquese a las partes, Sra. P.A.R. y Sres. P.A.P.y.A.A., que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de F... SENTENCIA: 80 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
T.E.E. C/ S.L.C.D.L.A. S/ VIOLENCIA AUTOS: T.E.E. C/ S.L.C.D.L.A. S/ VIOLENCIA
CI-00503-F-2026
Cipolletti, 25 de febrero de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "T.E.E. C/ S.L.C.D.L.A. S/ VIOLENCIA" (EXPTE NºCI-00503-F-2026), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que se recibe denuncia de fecha 24/02/2026 formulada por el Sr. T.E.E. contra la Sra. S.L.C.D.L.A. en la Comisaria de la Familia de la ciudad de Cipolletti, la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
Advirtiendo la suscripta que de la denuncia recibida surge la problemática ocasionada por cuestiones patrimoniales referidas al uso de la vivienda que habitaban las partes, hágase saber que deberá ocurrir por la vía judicial pertinente.- NOTIFIQUESE por OTIF.
Por lo que tal situación debe ser tratada fuera del ámbito de la Ley 3040, no existiendo motivos para continuar con la presente causa.-
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y Dec 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes y atento las constancias que obren de autos, resultando que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir otras cuestiones pues para ello la legislación prevee de otros mecanismos respectivos.-
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Hágase saber al denunciante que en caso de considerarlo deberá iniciar los trámites que considere pertinentes.-
Sin perjuicio de ello, hágase saber que a los fines de peticionar las medidas que considere prudente deberá presentarse con patrocinio letrado, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP),... SENTENCIA: 100 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
B.C.A.C.M.R.D. S/ VIOLENCIA CARATULA: "B.C.A.C.M.R.D. S/ VIOLENCIA "
EXPTE. NRO. RO-00393-F-2026, lf GENERAL ROCA, 25 de febrero de 2026. Por recibido.
Atento que según lo informado en la denuncia de fecha 16/2/26, SENAF se encuentra interviniendo en la situación denunciada por el Sr. C.A.B., líbrese oficio a SENAF, a los fines que tomen conocimiento que la presente causa quedó radicada en esta Unidad Procesal N° 11. Se deja constancia que se procedió a la vinculación del organimos proteccional. Cúmplase por Secretaria de OTIF.
En relación a lo peticionado respecto al cuidado personal de sus hermanas, hágase saber al Sr. B. que deberá iniciar el correspondiente trámite a través de un abogado particular y/o Defensoría Oficial o concurrir personalmente ante las oficinas del SENAF (sito en calle Rodhe 170 de esta ciudad) a los efectos que el organismo proteccional lleve a cabo el abordaje y evalúe la situación familiar de manera integral. Notifíquese. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F.
Hágase saber al Sr. C.A.B. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca y que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberá hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad.
Dese intervención a la Defensoría de Menores.
LO QUE ASÍ RESUELVO.
DRA. ÁNGELA SOSA
Jueza de Familia Subrogante
SENTENCIA: 125 - 25/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
R.M.B. POR SI Y EN REPRESENTACIÓN DE A.C.E. C/ A.N.J. S/ VIOLENCIA CARATULA R.M.B. POR SI Y EN REPRESENTACIÓN DE A.C.E. C/ A.N.J. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00113-JP-2026 NV
GENERAL ROCA, 25 de febrero de 2026 Advirtiendo que por un error involuntario se omitio el nombre de la denunciante, modifícase la providencia de fecha 24/02/2026, donde dice: "Hágase saber a la Sra. <.E.A., al Sr. C.E.A. y al Sr. N.J.A. (...) " debe decir: ""Hágase saber a la Sra. <.B.R., al Sr. C.E.A. y al Sr. N.J.A. (...) "....." Déjese constancia en la resolución y protocolo correspondiente. CUMPLASE POR SECRETARIA. Cúmplase con las notificaciones ordenadas en fecha 24/2/2026 por OTIF.
Dra. Carolina Gaete Jueza de Familia
SENTENCIA: 177 - 25/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
T., G. A. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD Villa Regina, 25 de febrero de 2026.-
VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados; T., G. A. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD VR-07336-F-0000 en trámite ante este Juzgado de Familia N°19, de los que;
RESULTA: En fecha 22/08/2018 (fs.119/123), se dictó sentencia en la que se declaró la restricción de la capacidad de la Sra. G.A.T. DNI N°3., cuyo diagnostico era insuficiencia de las facultades mentales en grado leve, designándose como apoyo a su madre H.A. DNI N°0.. En fecha 15/03/2022, se ordena la revisión de la sentencia dictada el 22/08/2018, la producción de informes interdisciplinario y vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.
En fecha 24/07/2023, la Defensora Oficial Ana Gómez Piva acompaña informe social efectuado por la Lic. Vicente (Of. Servicio Social del Ministerio Público).
En fecha 28/09/2023, obra informe de intervención efectuado por las Lic. Silvia Morales y la Lic. Sara García.
En fecha 23/04/2024, la Dr. Gómez Piva acompaña nuevamente informe de la Lic. Vicente.
En fecha 21/05/2025, consta reporte del Hospital de Villa Regina en el cual se indica que tanto G. como su madre H. no han sido ni son la actualidad usuarias del servicio de salud de ese nosocomio. Que sólo consta evaluaciones de los años 2009, 2010 y 2014 por solicitud de evaluación para el CUD.
En fecha 29/05/2025 el Municipio de General E. Godoy informó que tanto la causante como su madre no han sido receptoras de ningún tipo de ayuda social por parte del municipio, ni tampoco la ha sido solicitada.
En fecha 04/11/2025, obra acta de comparecencia al domicilio de la beneficiaria a los fines de tomar contacto con la misma, en presencia de su abogada y el Defensor de Menores e Incapaces .
En fecha 19/11/2025, obra dictamen del Defensor de Menores e Incapaces.
En fecha 19/12/2025, contesta vista la Defensora Oficial Ana Gómez Piva, quien prestan conformidad con lo solicitado por el Sr. Defensor de Menores e Incapaces, por compartir plenamente los argumentos esgrimidos por el mismo y fundamentalmente por lo que expresamente la beneficiaria ha peticionado en audiencia de contacto al propio Tribunal.
En fecha 03/02/2026, pasan autos a dictar sentencia.
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se han cumplido en autos los requisitos exigidos por la legisla... SENTENCIA: 121 - 25/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
C.M.C. C/ M.C.M. S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS RECIPROCAS) Cipolletti,25 de febrero de 2026
VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría de la Familia, en virtud de la denuncia que formulara M.C.C., caratuladas como "C.M.C. C/ M.C.M. S/ VIOLENCIA" (Expte. Nro. CI-00504-F-2026);
Y CONSIDERANDO: Lo manifestado en la denuncia radicada.
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctima de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.-
Por ello, RESUELVO:
I.- Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO RECÍPROCA entre los Sres. M.C.C. y C.M.M. respecto de persona y residencia, como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentren por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acrediten los denunciados el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
II.- INTÍMESE a los Sres. M.C.C. y C.M.M. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO RECÍPROCA dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
SENTENCIA: 173 - 25/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
S.S.B. C/V.R.D. S/VIOLENCIA Cipolletti, 25 de febrero de 2026.-
I.-VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara la Sra. S.B.S., caratuladas como "S.S.B. C/V.R.D. S/VIOLENCIA", (Expte. N° CS-00179-JP-2026); y
II.- CONSIDERANDO: Que de lo manifestado por la persona denunciante en sede policial en fecha 20/02/2026 y la resolución del Juez de Paz dictada en fecha 24/2/2026, surge que la cuestión versa sobre temas de índole patrimonial, sin que las circunstancias relatadas ameriten la adopción de medidas previstas en el marco de violencia familiar.
Por este motivo, la denuncia radicada debe ser desestimada, en mérito a que las cuestiones introducidas deben ser canalizadas y resueltas por la vía procesal pertinente, y con el correspondiente asesoramiento legal.
Al respecto, la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse los mecanismos previstos por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones, necesariamente debe canalizarse por ante el Juez competente en la materia. (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente la propiedad de los bienes, cuestión -que como ya se dijera- debe dirimirse por la vía procesal pertinente, atento las constancias de autos, la falta de elementos y documentación que ameriten disponer en consecuencia, resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones patrimoniales, que cuentan con los mecanismos procesales pertinentes.
Por ello, SENTENCIA: 174 - 25/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |