Fallos Jurisdiccionales

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PAPONI MAXIMO FRANCO C/ FERREIRA VALDEMAR ARIEL S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de febrero del año 2.026, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia en autos caratulados "PAPONI MAXIMO FRANCO C/ FERREIRA VALDEMAR ARIEL S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (Expte N° CI-00541-L-2024).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario, de acuerdo al sorteo realizado corresponde votar en primer término al Dr. Raúl Fernando Santos, quien dijo:
I.- El día 13 de noviembre de 2.024 se presenta, mediante letrado apoderado el Señor MÁXIMO FRANCO PAPONI, incoando formal demanda laboral contra el señor VALDEMAR ARIEL FERREIRA, por la suma de $13.551.266,65 y/o lo que en más o en menos surja de la prueba, con más sus respectivos intereses, en concepto de haberes adeudados correspondientes a los meses de abril a agosto 2024 así como salario proporcional de septiembre 2024, liquidación final e indemnizaciones por despido indirecto.-
Refiere que ingresó a trabajar bajo las órdenes del demandado el día 24 de abril de 2024, donde prestaba servicios como “encargado de local” en el taller mecánico del señor Ferreira, que se desarolla comercialmente bajo el nombre de fantasía “VAF” ubicado en calle Rodolfo Diesel 1540 de Cipolletti, en el horario de 08:00 a 17:00 de lunes a viernes. Señala que habían acordado una remuneración mensual de $1.700.000 como contraprestación. Que ambos se conocían por haber trabajado juntos en la empresa TACKER S.R.L, cuando el demandado le propone unirse a su emprendimiento, renunciando el señor Paponi a su puesto laboral a los fines de aceptar dicha propuesta.-
Que si bien ello implicaba una disminución en sus ingresos puesto que el salario que percibía en TACKER era mayor, tomó la decisión con el objetivo de reducir el nivel de estrés en el que se encontraba y abocarse por completo al trabajo que le ofreció Ferreira. Relata que ingresó para crear una Sociedad por Acciones Simplificada y liderar la reestructuración administrativa del taller, que tenía una gestión desorganizada hasta el momento. Que en virtud de ello, el señor Ferreira le solicitó que durante los primeros meses suspendiera el cobro de sus haberes, acordando que recibiría la totalidad d...

SENTENCIA: 10 - 25/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

C.P.A. C/ J.N.F., J.J.E., L.C.M., M.N.J. Y JJ AZ S.R.L. S/DAÑOS Y PERJUICIOS - (ORDINARIO)DENUNCIA LEY 24240

General Roca, 25 de febrero de 2026.
PROCESO: Este proceso "C.P.A. C/ J.N.F., J.J.E., L.C.M., M.N.J. Y JJ AZ S.R.L. S/DAÑOS Y PERJUICIOS - (ORDINARIO)DENUNCIA LEY 24240” (EXP. RO-00895-C-2023), del registro de esta Unidad Jurisdiccional  Nº 3, de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo y llegado para dictar sentencia definitiva:
A.- ANTECEDENTES:
1.-ESCRITO DE INICIO. HECHOS. PRETENSIÓN:
El día 10/3/23 P.A.C. -por derecho propio- promueve acción por cumplimiento contractual más daños y perjuicios contra N.F.J., J.E.J., C.M.L., N.J.M. y J J AZ S.R.L. (CUIT 30-71720389-1) por la suma de $ 3.922.000,00 y/o en lo que en más o en menos resulte de la prueba con más intereses y costas; para el supuesto de resultar imposible el cumplimiento del contrato, peticiona la reparación integral de daños y perjuicios a valores vigentes al tiempo de la sentencia.
Relata que el 26/02/2019 contrató con AZ Construcciones la construcción de una vivienda tipología americana de dos dormitorios, según folleto y contrato que adjunta; el contrato fue firmado por N.F.J. en su carácter de presidente y en agosto de 2021 fue reformulada una adenda por la construcción de algunos metros cuadrados más y el congelamiento de cuotas.
Sostiene que pagó las cuotas mensuales, que le llamó la atención que la facturación procedía del presidente de AZ Construcciones, quien facturaba en forma personal y alternativamente desde la empresa le hacía...

SENTENCIA: 7 - 25/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

E.G.A.M. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

GENERAL ROCA, 25 de febrero de 2026

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos: "E.G.A.M. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" Expte. N° RO-02316-F-2025 , respecto de la legalidad de MODIFICACION de la medida adoptada por la SENAF coordinación Alto Valle Centro conforme acto administrativo de fecha 09-02-2026 en relación a la niña A.M.G.E. DNI 5. (17-05-2023) hija de C.G. DNI Nº 4. y G.D.E. DNI Nº 4..

RESULTA: Que el Organismo Proteccional eleva un acto administrativo mediante el cual informa la MODIFICACION de la medida excepcional de protección de derechos.

El día 13-02-2026 se realizaron audiencias en presencia de la niña, los técnicos de Senaf y la Defensora de Menores quien en el mismo acto presta conformidad para que se legalice la medida de protección en análisis.

En este estado, pasan las actuaciones a resolver.

CONSIDERANDO: Que se encuentran reunidos los requisitos para legalizar la modificación y prorroga de la medida adoptada, teniéndose en cuenta las disposiciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la Ley Nacional Nº 26.061 y de la Ley Provincial Nº 4109, ley 26.061 y en el art. 39, inc. h) de la ley 4109.

El acto administrativo enviado por el Organismo Proteccional señala diferentes acciones que refieren haber desplegado en la intervención que llevan adelante y que observan por parte de los progenitores y la abuela paterna escasa recepción adhesión a las propuestas de trabajo, no responden los mensajes de texto ni las citaciones no adhiriendo a las entrevistas domiciliarias.

Detallan que establecieron un abordaje articulado con las defensoras de ambos progenitores (Dra. Irene Peruzi, y Dra. Ana Maria Streindenberger con la finalidad de instrumentar a los progenitores respecto de los procesos legales sus derechos y las responsabilidades en su rol materno y paterno. Que en lineas generales han mostrado ...

SENTENCIA: 123 - 25/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

VALLEJOS SANDOVAL, CRISTINA DEL CARMEN S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Cipolletti, 25/2/2026

VISTAS: Las actuaciones caratuladas VALLEJOS SANDOVAL, CRISTINA DEL CARMEN S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS EXPTE N°: CI-00357-JP-2025 de las que;

RESULTA
I. En fecha 25/09/25 se presenta Cristina del Carmen VALLEJOS SANDOVAL con patrocinio letrado y solicita la concesión del beneficio de litigar sin gastos para accionar por daños y perjuicios contra Evangelina Noemí VALLEJOS, por la suma de $15.000.000.-, en un expediente judicial cuyos datos no fueron denunciados.
II. En fecha 26/09/25 se tuvo a la actora por presentada y parte. Posteriormente, cumplidos los requisitos pertinentes, el día 06/10/25 se dispuso la citación de la contraparte y de la Agencia de Recaudación Tributaria, conforme lo dispone el Art. 72 del CPCyC. Luego de las notificaciones correspondientes, ninguna de las mencionadas ejerció algún tipo de oposición a la concesión del beneficio.
III.  Con posterioridad, se procedió a producir la prueba, de la que se corrió traslado conforme las pautas del art. 76 CPCyC, sin existir contestación alguna del mismo.
IV. Finalmente, en fecha 12/02/26 se ordena el pase a resolver de las presentes, el que se encuentra firme y consentido.

Y CONSIDERANDO:
I. El art. 72 CPCyC, en términos generales, establece que quienes carezcan de recursos pueden solicitar el beneficio de litigar sin gastos hasta el momento de presentar la demanda principal y que, no obsta a la concesión de tal beneficio la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera sea el origen de los recursos.
II. Análisis del caso. Las pruebas producidas en las actuaciones deben acreditar las condiciones socioeconómicas que sustentan el pedido de la persona accionante, y su relación con las obligaciones de las que pretende que se le exima afrontar.
La prueba testimonial acompañada brinda sustento a la situación económica invocada por la parte actora, pues los testigos coinciden en la imposibilidad de afrontar gastos que no sean los necesarios para la supervivencia.
El testigo Ramirez mencionó conocer a la actora desde hace 15 años, detalló que trabaja en el Sanatorio Río Negro de Cipolletti, que utiliza cotidianamente la Tarjeta Naranja, que vive en una vivienda del IPPV y que no tiene vehículos.
En similar sentido declararon los testigos Díaz y Vallejos quienes coincidieron en la información en cuanto al débito laboral de la actora, el inmueble en el que vive y demás datos.
Asimis...

SENTENCIA: 5 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI

P.A.M. C/ P.W.S. S/ VIOLENCIA

Expte. Nro.: IJ-00029-JP-2026.-
Autos: “P.A.M. C/ P.W.S. S/ VIOLENCIA”.-

ING. JACOBACCI, 25 de febrero de 2026.-

Y VISTO:
La Sra. A.M.P., D.N.I. Nro. 47.049.208c.d.e.e.3er. Pje. del Barrio Estadio casa S/Nro. .y.e.S.WALTER SEBASTIÁN PEDRAZAD.N.44.040.743d.e.e.P.Z.c.1., ambos de esta localidad;
Y CONSIDERANDO:
El objeto de la presente y los alcances de la Ley 4.241;

Que fueron novios durante aproximadamente 5 años;

Que la Sra. A.M.P., en audiencia en el Juzgado de Paz, acompañada por el señor E.C. (., RATIFICÓ en todos sus términos la denuncia radicada en la Oficina de la Mujer, el Niño y la Familia de esta localidad, manifestó que la violencia era mutua (Física y Psicológica);

Que el Sr. W.S.P., en audiencia en el Juzgado de Paz, acompañado por su madre la señora N.Z.S., SI RECONOCE algunos de los hechos denunciados, manifestó que la violencia era mutua (Física y Psicológica);
Que atento al contenido y la naturaleza de la presente acción, y dicto las siguientes medidas precautorias de índole provisoria:
RESUELVO:
1º)Prohibir a A.M.P. y a W.S.P., el acercamiento al domicilio e ingreso al mismo, lugar de trabajo, esparcimiento o estudio, etc.; a menos de trecientos -300- mts., respecto de uno con el otro, OFICIESE;

2°)Prohibir a A.M.P. y a W.S.P., todo acto de violencia entre ellos, sea cualquiera la característica que ésta adopte en forma directa o indirecta, por sí ni a través de terceras personas, golpear, insultar, amenazar, producir incidentes, realizar actos molestos, de hostigamiento, de acoso, perturbadores y/o efectuar reclamos personales, por ningún medio, ni en forma personal, ni por teléfono, mensajes de texto, ni a través de publicaciones en las redes sociales Facebook, WhatsApp u otras o cualquier medio de comunicación,  OFICIESE;

3°)Se ordena el abordaje terapéutico y psicológico de W.S.P. a través del Servicio de Salud Mental del Hospital local o institución adecuada para abordar problemáticas de Violencia Familiar. Deberá presentarse en un plazo no mayor de 48 horas, a fin de realizar un informe detallado y evaluación psicológica, conforme a la ley vigente y alternativas de resolución del conflicto familiar. Se coordinarán seguimientos periódicos e informes pertinentes, OFICIÉSE;
4°)Ordenar a la Oficina del Sistema de Abordaje Territorial “SAT” de esta localidad el abordaje respecto de A.M.P. que está siendo afectado/a por la situación de violencia de estos autos, “satjacobacci@gmail.com”; “galtamirano@desarrollohumano.rionegro.gov.ar “ de Ingeniero Jacobacci, OFICIESE;
5°...

SENTENCIA: 23 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. INGENIERO JACOBACCI

C.C.R.C.S.S.D. S/ DIVORCIO

GENERAL ROCA, 25 de febrero de 2026

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: C.C.R.C.S.S.D. S/ DIVORCIO RO-02494-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;

RESULTA: Que se presenta el Sr. <.R.C. DNI 1. con domicilio en particular en calle R.N. de la localidad de Santa Fe Provincia de Santa Fe con patrocinio letrado e inicia demanda de divorcio a los fines de disolver el vínculo matrimonial con la Sra. <.D.S. DNI 1. con domicilio particular en calle S.d.E. Nro.2. de la localidad de S.T. Provincia de Santa Fe. 

Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 2.d.m.d.j.d.1., en la ciudad de Santa Fe, provincia de Santa Fe, de cuya unión no existió descendencia. Alega la inexistencia de bienes inmuebles registrables ni compensación alguna entre las partes. Funda en derecho y solicita se decrete el divorcio en los términos peticionados.

Que corrido traslado de ley la Sra. S.D.S. conforme surge de la cédula ley obrante en el sistema, encontrándose debidamente notificada el día 17/11/2025 del inicio de la acción, no se presentó y se tuvo por incontestado el traslado oportunamente conferido.

En fecha 3/2/2026 pasan las presentes actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial.

CONSIDERANDO: Que con la sentencia de separación personal dictada en las actuaciones "<.s.T.f.1.S.D.Y.C.C.R. S/SEPARACION PERSONAL"-expte.N°215-11-87 por el juzgado civil y comercial Nº 1, se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de Santa Fe, provincia de Santa Fe, el día 22 de julio de 1985, dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes.

Que conforme surge del artículo 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art...

SENTENCIA: 122 - 25/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

VALDIVIEZO ADOLFO DEL TRANSITO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de febrero  del año 2.026, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti; para resolver en autos "VALDIVIEZO ADOLFO DEL TRANSITO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (EXPTE. Nº CI-00128-L-2024).-
 
 
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen los presentes al Acuerdo para resolver respecto a la intimación que se les formulara a las partes en fecha 15/02/25, en virtud de lo dispuesto por el art. 20 de la Ley 5631, no habiendo producido con posterioridad a ello actuación alguna.–
Atento su inactividad procesal, corresponde hacer efectivo el apercibimiento que se le notificara en el domicilio real del actor en fecha 17/12/26 y  conforme lo dispuesto por el art. 25 de la Ley 5631 a la demandada en fecha 19/12/25 y declarar producida la caducidad de la instancia en autos, con costas a cargo del actor (art. 67 C.P.C.C.).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:-
I.– Declarar la caducidad de la instancia en autos (art. 20 de la Ley 5631, arts. 284 y ss. del C.P.C. y C.).–

II.– Costas a cargo del actor (art. 67 del C.P.C. y C.). Regular los honorarios profesionales de los letrados del actor Dres. ANGELO RAUL ZAMATARO AMARANTO y FRANCO EZEQUEIL ESCOBAR, en la suma de PESOS TRESCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES CON VEINTE CTVOS. ($.316.873,20.-) -en conjunto y en su doble carácter- y los del letrado de la demandada Dr. DAMIAN LEONART, en la suma de PESOS TRESCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES CON VEINTE CTVOS. ($.316.873,20.-) -en su doble carácter- teniendo en cuenta la naturaleza, extensión e importancia de las tareas llevadas a cabo por los mismos (M.B.: 3 Jus + 40%) -arts. 6, 7, 8, 9, 10, 21, 34, 40 y ccss. de la L.A.-
Regular los honorarios profesionales de la Perito Médica Oficial Dra. GRISELDA ANDREA SAULINO, en la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS ($.158.892.-).- (arts. 5 y 18 Ley 5069).-
Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes no incluyen el IVA.-

III.– Atento haber sido condenado en costas el actor, liquídense las Contribuciones al Colegio de Abogados, las que deberán ser abonadas en el formulario respec...

SENTENCIA: 11 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

M.F.D. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA - LIBERTAD CONDICIONAL - MONITOREO

 

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, en fecha 25 de febrero de 2026, siendo las 12:14 horas, mediante conexión virtual a través del sistema zoom, y en el marco del expediente Nº BA-00172-P-2025 () caratulado "M.F.D. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA - LIBERTAD CONDICIONAL - MONITOREO", comparece ante la Sra. Jueza Dra. Sandra Ragusa (en Juzgado de Ejecución -virtual) y Secretaria Actuante en subrogancia, Dra. Malena Mogensen (en Juzgado de Ejecución-virtual), el condenado F.D.M. (virtual), cuyos demás datos personales obran en autos, su defensor el Dr. Cristian Rivera (virtual), y el Sr. Agente Fiscal Adjunto Dr. Ignacio Ramilo (virtual), llevándose a cabo la audiencia dispuesta, conforme artículo 260 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, la cual será registrada mediante acta y grabación digital. Se deja constancia de que la presente audiencia es registrada en soporte digital (audio y video) y los fundamentos de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo consignándose a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

Escuchadas las partes, la señora Jueza de Ejecución Penal, Dra. Sandra Ragusa,

RESUELVE:

I.- NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE LA FISCALÍA DE REVOCAR LA LIBERTAD CONDICIONAL DE QUE GOZA M.F.D.. Conforme considerandos. Rige art. 15 C.P.

II.- SE TIENE POR NOTIFICADAS A LAS PARTES EN ESTE ACTO.-

Corrida la correspondiente vista el Dr. Ramilo formula reserva de impugnación y el Dr. Rivera consiente lo que se ha resuelto.

La Sra. Jueza da por concluido el acto, finalizando la audiencia a las 12:40 horas. Todo por ante mí, que doy fe.-


Dra. Sandra Ragusa. Jueza de Ejecución Penal
Ante mí: Malena Mogensen. Secretaria Subrogante

 

 

SENTENCIA: 28 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE

N.A.B. C/ Z.L.D. S/ VIOLENCIA

N.A.B. C/ Z.L.D. S/ VIOLENCIA
CI-00512-F-2026
 
CIPOLLETTI,  25 de febrero de 2026.-
          AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: N.A.B. C/ Z.L.D. S/ VIOLENCIA (EXPTE NºCI-00512-F-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
          RESULTA: Que en fecha 25/02/2026, la Sra. N.A.B.  formula  denuncia por hechos de violencia al Sr. Z.L.D. , ante la Comisaria de la Familia de Cipolletti, la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
CONSIDERANDO:  Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad. 
         Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.-
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
1) Disp...

SENTENCIA: 87 - 25/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

F. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

F. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
CI-00378-F-2026


Cipolletti, 25 de febrero de 2026-
AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "F. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (EXPTE CI-00378-F-2026), de las que;
RESULTA:
Que en fecha 26/01/2024, se agrega acto administrativo N° 13/2026, emitido por la Secretaria de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia, de fecha 10 de febrero de 2026, mediante el cual se dispone adoptar la medida de protección excepcional de derechos a favor de la adolescente D.G.F.V.(.4., a partir del 09 de febrero de 2026, por el plazo de 90 días o hasta que alcance la mayoría de edad (lo que ocurra primero) y DISPONER EL RESGUARDO de la adolescente bajo el cuidado de la Sra. S.C.(.2., con domicilio en B.C.L.C.2.d.l.l.d.G.F.O..-
Informa el equipo interviniente: "las presentes actuaciones se inician a partir de la presentación espontánea de la a.D.G.F.V.a.l.o.d.e.S.m.s.v.d.v.f.y.p.s.p.p.d.s.p.l.S.A.M.V.Q.d.i.t.a., surge que la adolescente ha sufrido un episodio de violencia extrema recientemente (.d.a.l.c.c.u.s.d.r.i.p.s.i.p.y.s.v.Q.s.h.c.e.a.d.l.i.d.c.c.l.f.d.o.. L.p.e.e.p.n.s.r.l.h.d.v.j.s.q.m.u.a.e.d.s.f.m.e.d.p.e.p.d.s.h.y.o.a.c.p.d.r.."
Adjuntan además el informe de intervención y la correspondiente notificación de la medida dispuesta a la progenitora.
Que mediante presentación CI-00378-F-2026-E0001, toma intervención la Dra. Annabella Camporesi, Defensora de Menores e Incapaces.
Que en fecha 23/02/2026, obra acta de audiencia celebrada con la Sra. V. progenitora de la adolescente, quien concurre acompañada de su letrada patrocinante, la Dra. Eugenia Yapur, Defensora Civil Adjunta. (conf. art.163 del CPF).
En la misma fecha obran las actas de audiencias celebradas con la Sra. C.S. (referente) y con la adolescente involucrada, con la intervención de la Defensora de Menores(conf. art.163 del CPF).
Que mediante la presentación CI-00378-F-2026-E0002, la Dra. Annabella Camporesi, Defensora de Menores dictamina: "I).- Que contestando la vista conferida, con relación a la medida excepcional adoptada, V.S debe resolver la legalidad de acuerdo a lo que disponen los arts. 40 de las leyes4.109 y 26.061, teniendo primordial considerac...

SENTENCIA: 90 - 25/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI