RICA, MARIA ELISA S/ SUCESIÓN INTESTADA San Carlos de Bariloche, 4 de mayo de 2026.
VISTOS: Los autos caratulados: RICA, MARIA ELISA S/ SUCESIÓN INTESTADA, BA-02244-C-2025 CONSIDERANDO: Que en virtud de lo solicitado y lo establecido en los art. 34 inc. 3 y 148 inc 2 del CPCC habiéndose advertido que se ha cometido un error material involuntario al consignar los apellidos de los herederos, en el punto I de los considerandos como en el punto I de la parte resolutiva de sentencia dictada en fecha 20/04/2026, corresponde su rectificación. Por todo ello, RESUELVO: I) RECTIFICAR el punto I de los considerandos de sentencia dictada en fecha 20/04/2026 en el sentido de que donde dice "Que se acreditó la defunción de María Elisa Rica ocurrida el 15/02/2025(acreditado en fecha 17/12/2025), madre de Silvia Albina Gentili; Miriam Susana Gentil y Ernesto Osvaldo Gentil (conforme presentación de fecha 17/12/2025), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426 y ccdtes del C.C. y C) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable." debe leerse "Que se acreditó la defunción de María Elisa Rica ocurrida el 15/02/2025(acreditado en fecha 17/12/2025), madre de Silvia Albina Gentili; Miriam Susana Gentili y Ernesto Osvaldo Gentili (conforme presentación de fecha 17/12/2025), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426 y ccdtes del C.C. y C) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable." II) Y rectificar el punto I de la parte resolutiva de sentencia dictada en fecha 20/04/2026 en el sentido de que donde dice " I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de María Elisa Rica le heredan sus hijos Silvia Albina Gentili; Miriam Susana Gentil y Ernesto Osvaldo Gentil." debe leerse " I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de María Elisa Rica le heredan sus hijos Silvia Albina Gentili; Miriam Susana Gentili y Ernesto Osvaldo Gentili. " III) Ordenar la protocolización de la presente y su notificación conjuntamente con la dictada en fecha 20/04/2026.-
Mariano A. Castro SENTENCIA: 126 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
G.W.A. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS (F) CARATULA: "G.W.A. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS (F)" AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos: "'G.W.A. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS (F)'" Expte. N° RO-12032-F-0000M-2RO-297-F2022, respecto de la legalidad de PRÓRROGA de la medida adoptada por la SENAF coordinación Alto Valle Centro conforme acto administrativo de fecha 20/4/2026, recepcionado en esta Unidad Procesal n° 11 en identica fecha, en relación al niño W.A.A.G.(.5., quien es hijo de la Sra. M.L.A.(.2. y del Sr. D.G.(.2. En tal oportunidad el Órgano Proteccional solicitó que se otorgue a los tíos maternos Sres. V.S.A. y A.A.S., la guarda que establece el art. 657 CCiv y Com. RESULTA: El Organismo Proteccional eleva un acto administrativo mediante el cual informa la prórroga de la medida adoptada y solicita el otorgamiento de la guarda en los términos del art. 657 del CC yC. En fecha 20/4/2026 se agrega acto administrativo, y se dispone conferir traslado del pedido de guarda a los progenitores y a los tíos guardadores, el que no fue contestado por los progenitores, encontrándose vencido el plazo dispuesto para ello. En fecha 23/4/2026 dictamina el Sr. Defensor de Menores, quien presta conformidad para que se legalice la medida de protección en análisis y se otorgue la guarda a los tíos maternos. En fecha 24/4/2026 se presenta el titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes n°11, como gestor procesal de la Sra. V.S.A., actual guardadora, quien presta conformidad con la misma, haciendo saber que el niño se encuentra en optimas condiciones de salud y que asiste regularmente al establecimiento educativo. SENTENCIA: 271 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
VERGARA, MATIAS ARIEL C/ ANDINA ART S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 4 días del mes de mayo del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "VERGARA, MATIAS ARIEL C/ ANDINA ART S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO"- Expte. BA-00056-L-2026 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- 1) Se presenta (mov. E0003) el Dr. José Ignacio Luquin, en carácter de apoderado de la demandada ANDINA ART S.A., y al contestar la demanda opone excepciones de previo y especial pronunciamiento. En tal sentido, plantea la improponibilidad de la acción por falta de crítica concreta y razonada al dictamen de la Comisión Médica; la inadmisibilidad del reclamo respecto de patologías no denunciadas ni tratadas en sede administrativa; y la caducidad de la acción en los términos del art. 7 de la Ley Provincial 5253. Asimismo, cuestiona el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad vinculados al agotamiento de la instancia administrativa previa, solicitando en todos los casos el rechazo de la acción con costas. --- Corrido el traslado de las excepciones, por mov. E0004 la parte actora, por intermedio de su letrado patrocinante, las contesta solicitando su rechazo. Sostiene, en lo sustancial, que ha cumplido con el tránsito obligatorio por la Comisión Médica, acreditando la existencia de dictamen y disposición de clausura, quedando habilitada la instancia judicial. En relación al planteo de caducidad, solicita su desestimación y plantea la inconstitucionalidad del plazo previsto en la normativa de adhesión. Finalmente, niega la procedencia de las restantes defensas opuestas por la demandada, solicitando la apertura de la causa a prueba.- ---2) Que corresponde analizar las excepciones de previo y especial pronunciamiento opuestas por la demandada, en particular las vinculadas con la alegada falta de cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de la acción, la caducidad y la inadmisibilidad del reclamo respecto de determinadas patologías. --- a) En lo atinente al planteo de falta de agotamiento de la instancia administrativa previa, corresponde señalar que del cotejo de las constancias de autos surge que la parte actora ha transitado la vía administrativa ante la Comisión Médica N° 352 - Delegación Bariloche, en el marco del Expediente SRT N° 538566/25, iniciado con motivo del rechazo de la contingencia denunciada con fecha de primera manifestación invalidante fijada el 07/05/2025, cumpliéndose así con el recaudo de admisibilidad exigido por la normativa vigente . ---En dicho trámite, la Comisión Médica interviniente dictó di... SENTENCIA: 108 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
ZIEDE, DAYSI PAMELA; MUÑOZ, CLAUDIA ESTHER; FERNANDEZ, GISELLA JACQUELINE; CHICO, OFELIA BELÉN Y GUEVARA, RAUL ANDRES C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO General Roca, 04 de mayo de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "ZIEDE, DAYSI PAMELA; MUÑOZ, CLAUDIA ESTHER; FERNANDEZ, GISELLA JACQUELINE; CHICO, OFELIA BELÉN Y GUEVARA, RAUL ANDRES C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO " (Expte. N° RO-00595-L-2023).
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y 56 de la Ley 5631, habiéndose cumplido previamente con la vista a la Agencia de Recaudación Tributaria conforme art. 2 de la Ley 4798, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.- Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE:
1) Llevar adelante la ejecución de PLANILLA por capital histórico aprobada en Mov. I0012 del 24/06/2024, de conformidad con SENTENCIA publicada en fecha 18/03/2024, contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, CUIT N° 30672846303, para que haga pago a los ejecutantes de la suma TOTAL de $4.241.574,60 en concepto de capital histórico de los actores (correspondiendo a MUNOZ CLAUDIA ESTHER la suma de $778.679,69; a GUEVARA RAUL ANDRES la suma de $789.478,20; a FERNANDEZ GISELLA JACQUELINE la suma de $887.639,27; a ZIEDE DAYSI PAMELA la suma de $883.030,52; a CHICO OFELIA BELEN la suma de $902.746,92), con más la suma de $8.500.000 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de veinte días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Téngase presente el bien denunciado a embargo. Líbrese oficio de estilo como se solicita al Banco Patagonia S.A. debiendo el mismo retener de la cuenta RENTAS GENERALES de l... SENTENCIA: 54 - 04/05/2026 - MONITORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
SALAZAR JUAN CARLOS, ROMAN LUIS ARSENIO Y MATAMALA LUCAS DANIEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS General Roca, 04 de mayo de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "SALAZAR JUAN CARLOS, ROMAN LUIS ARSENIO Y MATAMALA LUCAS DANIEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS " (Expte. N° RO-00926-L-2023).
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución (art. 446, 447 y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y 56 de la Ley 5631, habiéndose cumplido previamente con la vista a la Agencia de Recaudación Tributaria conforme art. 2 de la Ley 4798, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.- Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE:
1) Llevar adelante la ejecución de PLANILLA por capital histórico aprobada en Mov. I0012 del 29/07/2024, de conformidad con SENTENCIA publicada en fecha 08/04/2024, contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, CUIT N° 30672846303, para que haga pago a los ejecutantes de la suma TOTAL de $4.805.889,19 en concepto de capital (correspondiendo a SALAZAR JUAN CARLOS la suma de $1.587.403,01; a ROMAN LUIS la suma de $1.529.517,24; a MATAMALA LUCAS la suma de $1.688.968,94), con más la suma de $12.000.000 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de veinte días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Téngase presente el bien denunciado a embargo. Líbrese oficio de estilo como se solicita al Banco Patagonia S.A. debiendo el mismo retener de la cuenta RENTAS GENERALES de la PROVINCIA de RÍO NEGRO N° 9000001178 - CBU 0340250600900001178004 - TESORERIA GENERAL DE LA PROVINCIA (CUIT 306... SENTENCIA: 52 - 04/05/2026 - MONITORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
HERRERO MARIA JOSE C/ SERRANO JAVIER GERARDO S/ DCIA. LEY 3040/4241 VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00197-JP-2026: “H.M.J.C.S.J.G.S.D.L.3.” ;
En Choele Choel, Pcia. de Río Negro, en virtud de la denuncia obrante y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO: Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta la Sra. H.M.J.D.2.d.e.S.M.N.1.d.l.l.d.C.C., exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 09 con la notificación de la misma; por lo que serán solicitados oportunamente , informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia ( SENAF) CUANDO CORRESPONDA , que teniendo en cuenta lo manifestado, y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado, a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos; Dichas medidas cautelares momentáneas y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241, quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En cumplimiento de lo aquí manifestado : LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL
R E S U E L V E:
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el denunciado S.J.G.D.2. , con domicilio en P.1.N.2. de esta localidad, según constancia de fs. 06 donde resulta víctima H.M.J.D.2. , con domicilio en calle S.M.n. de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 24 de abril de 2026...1°) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por parte del ciudadano S.J.G. hacia la victima H.M.J. y su hijo el adolescente V.D.R. y lugar donde éstos se encontrasen conforme Art. 27° Inc. d) Ley 4241; 2°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECON... SENTENCIA: 91 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL |
R.M.A. C/ M.E.J.C. S/ ALIMENTOS CERTIFICO: Que efectuada la compulsa en el sistema PUMA no existen cm GENERAL ROCA, 4 de mayo de 2026 Relata que desconoce si el padre de los niña tiene trabajo y a cuanto ascienden sus ingresos y que realiza changas de trabajos varios de manera informal. Por su parte la madre es quien actualmente afronta las erogaciones económicas correspondientes a su hija; que no tiene un trabajo estable, esta la cuidado 100% de sus 5 hijos y que tiene casa propia. Teniendo en cuenta que la finalidad de los alimentos provisorios es resguardar las necesidades impostergables e imprescindibles de alimentos de los hijos, que dichas sumas son modificables y se fijan en carácter de cautelar hasta tanto se cuente con prueba de la situación de las partes. Además desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos. SENTENCIA: 206 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
VEGA FACUNDO JAVIER C/ EXPERTA ART S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO General Roca, a los 04 días del mes de mayo del año 2026.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "VEGA FACUNDO JAVIER C/ EXPERTA ART S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" (RO-00105-L-2023) venidos al acuerdo a fin de regular los honorarios profesionales por la tarea realizada por el Dr. Rodolfo Paulo Formaro, integrándose el Tribunal con la Dra. María del Carmen Vicente, con motivo de haberse concedo la jubilación a la Dra. Paula Bisogni.
Sobre la cuestión los Dres. Victorio Nicolás Gerometta y Nelson Walter Peña dijeron:
Atento el estado de autos, lo solicitado por la representante legal de Caja Forense en escrito presentado en mov. E0079 y lo ordenado en fecha 05/03/2026, corresponde regular los honorarios profesionales por las tareas realizadas por el letrado interviniente Dr. Rodolfo Paulo Formaro en su carácter de apoderado de EXPERTA ART S.A. las cuales fueron útiles a fin de que su representada acredite depósitos y peticione el levantamiento de embargo dispuesto en autos, todo ello de conformidad con las presentaciones efectuadas por el mismo, por lo que corresponde que su actuación sea ponderada por el Tribunal a los fines de regulación de honorarios, la que se graduará de conformidad con la importancia y utilidad de los trabajos realizados.-
Atento la coincidencia de los votos, la Dra. María del Carmen Vicente vota en abstención, cfr. Art. 55 inc. 6 ley 5631.-
Así, la Cámara Primera del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial, RESUELVE:
1.- Regula honorarios profesional al Dr. Rodolfo Paulo Formaro en la suma de $113.353,80 (1 JUS: $80.967 + 40%- conf. art. 6, 7, 8, 9,10 y 41 de la Ley 2212).-
2.- Costas a cargo de la demandada EXPERTA ART S.A. CUIT 30687156168.
3.- Regístrese, publíquese, notifíquese conforme art. 25 de la ley 5631 y cúmplase con la Ley 869.-
DR. VICTORIO NICOLÁS ... SENTENCIA: 88 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
D.L.S.N. C/ F.F.I. S/ ALIMENTOS General Roca, 04 de mayo de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver RECURSO DE REVOCATORIA en estos autos caratulados: <.DE LOS SANTOS, NATALIAC.FERNANDEZ, FERNANDO ISAIASS.A. Expte. N° RO-00776-F-2026 , y
CONSIDERANDO: En fecha 20-04-2026 la actora presenta recurso de revocatoria contra la resolución de fecha 09-04-2026 que dispuso alimentos provisorios. Manifiesta que dicha resolución omitió considerar la cantidad de hijos ni las edades de los mismos ( 15 años y mellizos de 9) y que ejerce las funciones de cuidado exclusivo. Aduce ademas que se encuentra en tiempo dado que se notifico con fecha 14/04/2026 Estando en condiciones de resolver en función de los derechos de los niños en cuyo beneficio se dicta la cautelar de alimentos y observando que no se ha ponderado en la citada resolución las cantidades como las edades de los mismos, tampoco se ha establecido un piso mínimo de ellos, corresponde rectificar la citada resolución y establecer teniendo en cuenta que se tratan de alimentos de un adolescente que requiere mayores gastos y dos niños de 9 años en edad escolar resulta pertinente rectificar la resolución dictada y fijar en concepto de alimentos provisorios el equivalente al 20 % de los ingresos con un piso mínimo de 150% del Salario Mínimo Vital y Móvil. Sumas que el progenitor señor FERNANDO ISAIAS FERNANDEZ DNI 34.485.908, deberá depositar del 1 al 10 de cada mes, en una cuenta judicial que deberá abrir en la sucursal del Banco
Patagonia S.A., a la orden de la suscripta y como perteneciente a estos autos. Todo sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva una vez que las partes aporten las pruebas pertinentes. TODO LO QUE ASI RESUELVO
Angela Sosa
Jueza
SENTENCIA: 208 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
MELLA, OMAR Y OTROS C/ NOVA S.A S/ USUCAPIÓN (ORDINARIO) San Carlos de Bariloche, 4 de mayo de 2026
VISTOS: Los autos caratulados "MELLA, OMAR Y OTROS C/ NOVA S.A S/ USUCAPIÓN (ORDINARIO), BA-00238-C-2023" CONSIDERANDO: 1°) Que en virtud de lo solicitado y lo establecido en los art. 34 inc. 3 y 148 inc. 2 del CPCC habiéndose advertido que se ha cometido un error material involuntario al consignar erróneamente el nombre de la actora en la sentencia definitiva dictada en fecha 27/03/2025 (I0048), corresponde su rectificación consignando que el correcto corresponde a : Melitona Lidia Huircan .- Por ello, RESUELVO:
I) RECTIFICAR la sentencia dictada en fecha 27/03/2025 en el sentido de que donde dice "Lidia Huircan Melitona" debe leerse "Melitona Lidia Huircan".-
II) Ordenar la protocolización de la presente y su notificación conjuntamente con la dictada en fecha 27/03/2025.-
Cristian Tau Anzoátegui
Juez
SENTENCIA: 139 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |