Fallos Jurisdiccionales

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VARGAS VARGAS, GABRIEL OMAR S/ SUCESION AB INTESTATO (ACUMULADA CAUSA Nº F-3BA-2049-C2018, "VARGAS VARGAS, GABRIEL OMAR S/ SUCESIÒN AB INTESTATO")

San Carlos de Bariloche, 19 de junio de 2026.-
VISTOS: Los autos "VARGAS VARGAS, GABRIEL OMAR S/ SUCESION AB INTESTATO (ACUMULADA CAUSA Nº F-3BA-2049-C2018, "VARGAS VARGAS, GABRIEL OMAR S/ SUCESIÒN AB INTESTATO")" (BA-08164-C-0000).
Y CONSIDERANDO: 
1º)  Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas de este sucesorio, de las cuales la primera se encuentra cumplida por el Dr. Alvarez Guerrero y la segunda por la Dra. Medina.
2º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6 de la ley G 2212), se justifica regular los honorarios en 6 jus a cargo de la sucesión, porque el máximo de la escala aplicado sobre el valor base del patrimonio efectivamente transmitido (-ajuar- artículo 25, ley citada) no alcanza al mínimo legal (artículo 8, ley citada) y lo solicitado por el letrado.-
3º) Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada). 
Y 4º) Que tales honorarios deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado).
En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los honorarios del Dr. Juan Pablo Álvarez Guerrero por la primer etapa en la suma de $255.198 y a la Dra. Maria Jose Median por la segunda etapa la suma de $255.198.- a cargo de todos los herederos; todos los cuales deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.
 
 
Mariano Castro
Juez 

SENTENCIA: 185 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

ARISMENDI, ANA NORMA S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 19 de junio de 2026.-

VISTOS: Los autos "ARISMENDI, ANA NORMA S/ SUCESION AB INTESTATO" (expte.BA-01272-C-2024).
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de Ana Norma Arismendi ocurrida el 06/08/1998 (acreditado en fecha   27/08/2024), cónyuge de Ramon Villagra (Fallecido en fecha 06/08/2024  y acreditado 19/05/2026) y madre de Marco Antonio Villagra (acreditado en fecha 21/10/2025), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 3545, 3565, 3570 y 3576 del CCiv) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fecha de certificación: 04/06/2026).
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: fecha de inscripcion:    06/03/2025).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133:  informe de fecha :  15/04/2025).
Y 5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (fecha:  05/06/2026).
En consecuencia,
RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Ana Norma Arismendi le heredan su hijo Marco Antonio Villagra y su cónyuge supérstite Ramon Villagra (fallecido),  en cuanto a los bienes propios -si los hubiere- y sin perjuicio de sus derechos sobre los gananciales. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.


Mariano Castro
   Juez

SENTENCIA: 184 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

E.L.S. C/ O.R.M.M. S/ ALIMENTOS

E.L.S. C/ O.R.M.M. S/ ALIMENTOS

VI-01096-F-0000

Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-

 

Atento el estado de autos, habiendo vencido el traslado de la liquidación conferido en fecha 03.06.26 sin que la contraparte haya opuesto objeción alguna, encontrándose el alimentante Sr. R.M.M.O. notificado automáticamente por sistema PUMA , en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
I.- Aprobar en cuanto ha lugar por derecho y por así corresponder, la liquidación practicada en fecha 02.06.26 por la suma de pesos T.M.T.S.y.S.M.S.T.y.S.c.S.y.C.C. ($3.7.) correspondiente a las cuotas alimentarias adeudadas correspondiente a los meses de sept/2023 a may/2026 liquidados a junio/2026.-
II.- Intimar al Sr. R.M.M.O. que en el plazo de 5 días, abone la deuda aprobada precedentemente, bajo apercibimiento de proceder a su ejecución.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme  art. 120 CPCC.


MARÍA LAURA DUMPÉ
JUEZA

SENTENCIA: 225 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

TELLO SIMÓN PABLO C/ PEREZ RODRIGO ISAAC S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS-LEY 24240

General Roca, 19 de junio de 2.026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados:  RO-02591-C-2025 "TELLO SIMÓN PABLO C/ PEREZ RODRIGO ISAAC S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS-LEY 24240 “ de los que,
RESULTA:
I.- En fecha 09/04/25 se presentó Rodrigo Isaac Perez, contestando demanda.
Subsidiariamente, en caso que se considere extemporánea la presentación, plantea nulidad de la notificación diligenciada con fecha 12/03/2026.
En tal sentido, comienza por aclarar que su domicilio real resulta Uruguay  1712 de esta ciudad, circunstancia que dice acreditar  con  boleta de EDERSA que  adjunta.
 Indica que la cédula fue diligenciada incorrectamente en el domicilio comercial de calle Tucumán 752, domicilio que permaneció cerrado por vacaciones durante varios días, motivo por el cual no tomó conocimiento en la fecha de diligenciamiento ya que se encontraba desde el 04/03/2026 en viaje hacia los Estados Unidos y regresó recién a esta ciudad el día 30/03/2026, como lo comprueban los documentos que adjunta.
Refiere que al retornar al domicilio encontró la cédula arrojada en un cantero existente sobre la línea municipal, fuera del inmueble comercial de calle Tucumán 752 y sin haber sido entregada personalmente a persona alguna de la vivienda, ni fijada en la puerta de acceso correspondiente, conforme exige expresamente el art. 126 del CPCyC. 
Recuerda que el art. 125 del CPCyC establece que cuando la notificación se efectúa por cédula en el domicilio real, el funcionario debe dejar al interesado copia de ella, haciendo constar, con su firma, el día y la hora de entrega, incorporando al expediente la constancia respectiva suscripta por el notificador y el interesado, salvo negativa o imposibilidad.
Asimismo, el art. 126 del mismo cuerpo normativo dispone que, si el no...

SENTENCIA: 101 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

P.N.B. C/ B.C.P.S. S/ INCIDENTE MODIFICACION DE REGIMEN DE COMUNICACION

P.N.B. C/ B.C.P.S. S/ INCIDENTE MODIFICACION DE REGIMEN DE COMUNICACION
CI-00255-F-2026

 

Cipolletti,  19 de junio de 2026.-

AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "P.N.B. C/ B.C.P.S. S/ INCIDENTE MODIFICACION DE REGIMEN DE COMUNICACION" (EXPTE CI-00255-F-2026),  puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-00255-F-2026-I0001, se presenta la Dra. Paula Daniela Ruiz, Defensora Pobres y Ausentes  en carácter de abogada apoderada de la Sra. P.N.B.,  con el patrocinio letrado de la Dra. María Florencia Albrieu, Defensora civil adjunta, promoviendo incidente de modificación de régimen de comunicación en favor del hijo de su mandante el niño P.B.P., contra su progenitor el Sr. B.C.P.S..
Manifiesta que la Sra. P.y.e.S.B. acordaron el 28 de noviembre de 2024 en la CIMARC el régimen de comunicación vigente, el cual es incumplido por el progenitor demandado, toda vez que el padre del niño no lo lleva a las actividades extracurriculares cuando está a su cuidado, como así tampoco cumple con su obligación de llevarlo al colegio dichos días.
Indica que el niño asiste a clases de música en la E.S.d.M.y.r.v.y.".(.d.i.e.e.p.d.e.c.
Funda derecho. Ofrece prueba y a los fines de evitar que el niño continúe ausentándose a sus actividades, propone que el régimen de comunicación con su padre sea fin de semana por medio desde el día viernes a las 17:30 hs hasta el domingo a las 18 hs. Durante el período escolar, el retiro a las 17:30 los viernes será a la salida del establecimiento escolar, cuando no haya clases y en los recesos
escolares, el retiro será desde la casa de la Sra. P.

SENTENCIA: 492 - 19/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

INCIDENTE - RUIZ, NELSON HUGO C/ MONI ONLINE SA S/ MENOR CUANTÍA - DAÑOS Y PERJUICIOS

Cipolletti, 19 de junio de 2026.

AUTOS Y VISTOS:
Estos autos para resolver caratulados: "RUIZ, NELSON HUGO C/ MONI ONLINE SA S/ MENOR CUANTÍA - DAÑOS Y PERJUICIOS s/ INCIDENTE DE APELACION" (Expte.CS-00825-JP-2026 - ) y,
 
ANTECEDENTES:
1.Que llegan  las presentes actuaciones a esta instancia de Alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 14/05/2026 en forma subsidiaria, atento el rechazo de la revocatoria interpuesta  por  TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A.. a través de su apoderado, Dr. JORGE L. FAGALDE ULLOA, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07/05/2026 en  la cual se resolvió rechazar el planteo de nulidad de notificación interpuesto por la apelante. 
Sostiene que el rechazo de la nulidad planteada respecto de la notificación ordenada el 20/03/2026 causa agravio a su mandante, en tanto la actora pretende notificarla en una sucursal en la que no se contrajeron obligaciones vinculadas con el objeto del proceso. Afirma que su representada no reviste la calidad de parte en estas actuaciones, sino la de tercero requerido para brindar información.
Asimismo, señala que la decisión cuestionada configura un supuesto de abuso del derecho, por cuanto no se habría cumplido con la notificación en el domicilio especial correspondiente al lugar donde se encuentran sus sucursales y donde se ejecutan las obligaciones allí contraídas, conforme lo previsto por el artículo 152 del CCyC. 
Manifiesta, además, que el sentenciante ha efectuado una errónea interpretación de la normativa aplicable, de los hechos invocados y de la doctrina citada en sustento de su decisión. 
Por otra parte, sostiene que el rechazo de su pedido de eximición de astreintes también le causa agravio, en tanto considera que dicha decisión vulnera de manera manifiesta el derecho de propiedad de su representada.
En consecuencia, entiende que corresponde declarar la nulidad de la notificación practicada y dejar sin efecto las astreintes impuestas a su mandante.
...

SENTENCIA: 114 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

S.O.J. C/ S.M.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA S.O.J. C/ S.M.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00981-F-2026

GENERAL ROCA, 18 de junio de 2026


Por presentado parte y con domicilio constituido.
Hágase saber a la Dra. Streidenberger que se encuentra vinculada al presente trámite.

Líbrese oficio a la CADEP a los fines de que designen abogado/a a la Sra. Vidal Candia Margarita (94 años)  sin perjuicio que con posterioridad se presente con patrocinio particular. Adjúntese copia de la denuncia. Cúmplase por OTIF. 

En función de la denuncia radicada y sin perjuicio de encontrarse interviniendo la fiscalía quien se desconoce si han tomado medidas en el marco de los protocolo de actuación para el abordaje de violencia familiar y de genero establecido por Acordada 15/2022 como carácter precautoria ORDENO

1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO reciproca de S.O.J. hacia S.M.A.,  y de  S.M.A. a S.O.J.en el  domicilio  que residan los mismos y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a   , que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc. a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio.

Las medidas decretadas precedentemente  deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante.

La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatu...

SENTENCIA: 527 - 19/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO C/ MUÑOZ ELIDA ALEJANDRA S/ EJECUCION FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO C/ MUÑOZ ELIDA ALEJANDRA S/ EJECUCION FISCAL
Organismo. Unidad Jurisdiccional Nro. 15
 
General Roca, 19 de junio de 2026.- fas
Proveyendo el escrito del Dr. Brunello del 18/06/2026:
Téngase presente los planes de pago, la conformidad de Caja Forense y el formulario 332 adjuntado. 
Estese a lo que se provee a continuación. 
 
I. PROCESO.
Vistas las actuaciones "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO C/ MUÑOZ ELIDA ALEJANDRA S/ EJECUCION FISCAL",  del registro de esta Unidad Jurisdiccional a mi cargo y, de las que resulta;
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS.
Mediante escrito de fecha 18/06/2026 el Dr. Brunello manifiesta que su mandante ha percibido la totalidad de los montos reclamados en el presente legajo, por lo que solicita se le regulen honorarios profesionales por las labores realizadas. 
Indica que la demandada ha cancelado la deuda reclamada con la suscripción de los Planes de Facilidades de Pago que acompaña. 
Además, adjunta formulario 332 y dictamen de Caja Forense. En dicho dictamen, el apoderado del organismo señala que deben realizarse los a...

SENTENCIA: 135 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

DELGADO, LORENA C/ MUÑOZ, SEBASTIAN NICOLAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Cipolletti, 19 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "DELGADO, LORENA C/ MUÑOZ, SEBASTIAN NICOLÁS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-01618-C-2026);
 
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial acompañada, reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto SEBASTIAN NICOLÁS MUÑOZ, DNI 34860731,  haga íntegro pago a  LORENA DELGADO, DNI 31771813, del capital reclamado (honorarios), que asciende a la suma de PESOS SETECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA CON 00/100 ($ 710.890,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas al ejecutado (arts. 62 y 478 CPCC).
II.- Fijar en PESOS OCHOCIENTOS MIL CON 00/100 ($ 800.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se practicará oportunamente (art. 41 de la L.A.).
IV.- Hágase saber al ejecutado que dentro del término de CINCO (5) días podrá cumplir la presente sentencia monitoria depositando el capital de la condena, más la suma presupuestada para intereses y costas, u oponerse a ella deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento de la sentencia (art. 451 CPCC).

SENTENCIA: 84 - 19/06/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

LEIVA, JOSE PABLO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
  
EXPEDIENTE: "LEIVA, JOSE PABLO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - N° VI-00140-C-2026.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que José Pablo Leiva falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Rio Negro, el día 18/02/2026.
2. Con los certificados acompañados se acreditan los nacimientos de sus hijas: María Celeste Leiva, ocurrido en Ciudad de Buenos Aires, el día 01/08/1989 y P.L.U., ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 19/11/2009.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el informe del Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria.
5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corre agregado el ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por el art. 2426 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de José Pablo Leiva (DNI N° 21.618.019) le suceden en el carácter de únicas y universales herederas sus hijas: María Celeste Leiva (DNI N° 34.577.260) y P.L.U. (DNI N° 49.925.224).
II.- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal.
III.- Correr vista a la Defensora de Menores e Incapaces interviniente.
IV.- Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC.
 
 
Julieta Noel Díaz
Jueza

SENTENCIA: 176 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA