Fallos Jurisdiccionales

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'[ACTOR_1]' S/ REVISION PROCESO DE CAPACIDAD

[ACTOR_1] S/ REVISION PROCESO DE CAPACIDAD
CI-00474-F-2026

 

Cipolletti, 23 de septiembre de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "[ACTOR_1] S/ REVISION PROCESO DE CAPACIDAD " (EXPTE CI-00474-F-2026 ), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y de las que;
RESULTA:
Mediante movimiento CI-00474-F-2026-I0002, se reciben las presentes actuaciones del Juzgado de Familia de la localidad de Villa La Angostura, Provincia del Neuquén, avocándome al conocimiento de las actuaciones y continuando las mismas según su estado.
Mediante presentación 14/05/2026, se notifica del inicio de los presentes actuados al [ACTOR_1], mediante cédula de notificación 2[TELEFONO].
Mediante movimiento CI-00474-F-2026-E0001, se presenta el Dr. GUSTAVO MATIAS VIDOVIC, Defensor de pobres y ausentes y la Dra. ANDREA MEDINA, defensora civil adjunta, asumiendo el patrocinio de [ACTOR_1]. Informan que su representado se encuentra alojado hace más de un año en una residencia, ubicada en la ciudad de Cinco Saltos.
En fecha 21/05/2026, se abre la causa a prueba y se ordena al CIF  la realización de un  dictamen Interdisciplinario previsto en el art 37 del CCyC y art.191 del CPF.
Mediante movimiento CI-00474-F-2026-I0015, se agrega informe interdisciplinario del CIF, suscripto por el Médico Psiquiatra Forense Euler Dulbecco, la Psicóloga Forense Giuliana Marzolla  y la Trabajadora Social Forense Jadwiga Carolina Gallardo.
 En fecha 03/09/2026, se notifica del mismo al [ACTOR_1], mediante cédula de notificación 2[TELEFONO].
Mediante presentación CI-00474-F-2026-E0006, toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Débora Fidel.
En fecha 14/09/2026, obra acta audiencia celebrada con el [ACTOR_1] en la [LUGAR_1], en presencia de su letrada patrocinante la Dra. Andrea Medina, con intervención de la Dra. Silvina Tasat,  Defensora de Menores adjunta.
Asimismo, se toma contacto, con la [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1], quien manifiesta que está dispuesta a constituirse en apoyo del [ACTOR_1].

SENTENCIA: 759 - 23/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

G.A.V. S/INTERNACION

Luis Beltrán, a los 23 días del mes de septiembre del año 2026.

AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "G.A.V. S/INTERNACION" Expte. Nº LB-00401-F-2023 de los que:
RESULTA: Que en fecha 16/09/2026 obra certificación efectuada por la Actuaria, quien deja constancia de la comunicación mantenida con la Lic. Clarissa Laforggia, integrante del Servicio de Salud Mental del Hospital de Chimpay, mediante la cual se informa que el Sr. [NOMBRE_1] DNI N° [DNI_1] se encontraba cursando una internación que inicialmente había sido voluntaria y que ante la persistencia de su cuadro y la imposibilidad de lograr su compensación, adquirió carácter involuntario. Se informa asimismo que permanecía con custodia policial, presentaba [SALUD_1] y entre otras manifestaciones. 
En idéntica fecha se agrega Acto Administrativo de fecha [FECHA_2], suscripto por la Dra. Celeste Ligambi y la Lic. Clarissa Laforggia, integrantes del Servicio de Salud Mental del Hospital de Chimpay, mediante el cual se informa que el Sr. [NOMBRE_1] ingresó al servicio el día [FECHA_1] por propia voluntad, solicitando ayuda ante supuestas amenaza. Asimismo, manifestó poseer un arma blanca, la que entregó a requerimiento del personal, aceptando permanecer bajo el cuidado del servicio, por lo que inicialmente la internación tuvo carácter voluntario.
Del informe surge que durante la evaluación se constató una [SALUD_2]. En fecha [FECHA_2] manifestó su intención de retirarse del hospital, persistiendo la [SALUD_3], razón por la cual la internación pasó a revestir carácter involuntario.
Se informa asimismo que el Sr. [NOMBRE_2] es asistido por el Servicio de Salud Mental desde el año 2015 y registra antecedentes de [SALUD_4]. Se señala que cuando sostiene el [SALUD_5], logra estabilidad, mientras que en períodos de crisis presenta dificultades para adherir a las indicaciones y sostener las intervenciones propuestas.
En cuanto a las instancias previas, el equipo informa que luego de su anterior internación se intentó s...

SENTENCIA: 510 - 23/09/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN NRO. 25

BRIZUELA FEDERICO NICOLAS CARLOS C/ SUCESORES DE QUIÑILAF MANQUEL MANUEL S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

RO-01131-C-2023

General Roca, 23 de septiembre de 2026.
I. Proceso: Para resolver en esta causa "BRIZUELA FEDERICO NICOLAS CARLOS C/ SUCESORES DE QUIÑILAF MANQUEL MANUEL S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" ( RO-01131-C-2023), del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II.- Antecedentes y solución del caso:  Llegan las actuaciones para resolver las impugnaciones respecto de la fecha de corte de las planillas de capital y honorarios realizadas por la actora, conforme al siguiente detalle:
a) Planilla de capital e impugnación: En fecha 05/05/2026, la parte actora practicó una nueva liquidación de capital por el período comprendido entre el 20/02/2026 y el 23/04/2026.
Sostuvo que el pago de $276.396.161,45.- del 23/04/2026 fue imputado a cancelar intereses y parcialmente el capital, restando un saldo impago de $37.595.646,55.
Argumentó que la mora no cesó con la dación en pago formulada por la aseguradora el 17/03/2026, por cuanto en esa fecha no existían fondos disponibles en la cuenta judicial de autos, al no haberse efectivizado aún la transferencia proveniente del incidente de embargo (Expte. Nº RO-03232-C-2025).
Corrido el traslado, la citada El Progreso Seguros S.A. impugnó la liquidación -el 20/05/2026- en lo relativo al cómputo de intereses más allá del 17/03/2026.
Sostuvo que en dicha fecha su mora cesó al prestar conformidad con la planilla, dar en pago y solicitar la transferencia entre cuentas.
Afirmó que la pretensión de intereses posteriores hasta el cobro efectivo configuraría un enriquecimiento sin causa (art. 1794 del CCyC) y un ejercicio abusivo del derecho (art. 10 del CCyC). Sostuvo que el saldo impago ascendía únicamente a $17.035.886,55, el cual no debía devengar intereses.
Al contestar el traslado, la parte actora -05/06/2026- ratificó su postura. Alegó que la...

SENTENCIA: 175 - 23/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - GENERAL ROCA

'[ACTOR_1]' ([NOMBRE_1]-[NOMBRE_2]) S/ GUARDA

EXPTE N° VI-00559-F-2026
CARÁTULA: '[ACTOR_1]' ([NOMBRE_1]-[NOMBRE_2]) S/ GUARDA
 
 
Viedma,  23 de septiembre de 2026.-
 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: '[ACTOR_1]' ([NOMBRE_1]-[NOMBRE_2]) S/ GUARDA, Expte. N° VI-00559-F-2026, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO que:
1.- En fecha 27/03/2026 se presentó la Sra. '[ACTOR_1]' (DNI N° '[DNI_ACTOR_1]'), por medio de apoderada y solicitó la guarda judicial de sus sobrinos, '[FAMILIAR_1]' (DNI N° '[DNI_FAMILIAR_1]') y '[FAMILIAR_2]' (DNI N° '[DNI_FAMILIAR_2]'), en los términos del art. 657 del CCyC.-
Informó que es la hermana de la progenitora de los niños, la Sra. '[DEMANDADO_1]' (DNI N° '[DNI_DEMANDADO_1]') y que los mismos conviven con ella desde las fiestas de fin de año 2025, por voluntad de su hermana.-
A raíz de las situaciones descriptas por la actora, se dio origen a las actuaciones caratuladas como "'[ACTOR_1]' EN REPRESENTACION ([NOMBRE_3] Y [NOMBRE_4]) S/ SITUACION." EXPTE. N° VI-00077-F-2026, tramitadas por ante esta Unidad Procesal de Familia, donde se dispusieron medidas cautelares de resguardo para la actora y sus sobrinos.-
2.- En fecha 30/06/2026, se presentó el Sr. '[FAMILIAR_3]' (DNI N° '[DNI_FAMILIAR_3]'), por medio de apoderada, a fin de solicitar la guarda judicial de sus sobrinos, '[FAMILIAR_1]' y '[FAMILIAR_2]'.-
Manifestó que la Sra. '[DEMANDADO_1]', progenitora de los niños, posee severos problemas de adicciones y causas penales que han impedido a la misma ejercer los cuidados de sus hijos, exponiéndolos a diversas situaciones de violencia y vulnerabilidad.-
Manifestó que en el momento de su presentación en autos, los niños se encontraban al cuidado de la abuela materna, la Sra. '[FAMILIAR_4]', ...

SENTENCIA: 278 - 23/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

'[CONDENADO_1]' S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (PR)

General Roca, 23 de septiembre de 2026.

AUTOS Y VISTOS;
Las presentes actuaciones RO-04498-P-0000 (2RO-2961-JE2021) caratuladas "[CONDENADO_1] S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (PR)", traídas a despacho para resolver acción de habeas corpus.

CONSIDERANDO:
I- Que el condenado [CONDENADO_1], alojado en [LUGAR_1],  interpuso acción de habeas corpus manifestando que se impide el ingreso de su hija menor de edad y se redujo los días de visita con su pareja, además solicita régimen de visitas por afianzamiento de lazos familiares con su hijo y pareja.

Que en fecha 21/09 la Unidad Carcelaria informa; "Me dirijo a Ud., a los fines de llevar a su conocimiento lo referido a la visita de interno [CONDENADO_1] alojado en pabellón “C” celda Nª1 de esta unidad.- Que se ha registrado en el legajo del interno de marras, 01 acta de advertencia labradas a la Sra. [FAMILIAR_1] DNI Nº[DNI_FAMILIAR_1] para que presente documentación fidedignas que compruebe el vínculo del menor [FAMILIAR_2] DNI Nº [DNI_FAMILIAR_2] con interno [CONDENADO_1], como lo estipula el Decreto 1136/97 ART 22 INC “E” al respecto informo: No se han presentado hasta el día de la fecha ningún tipo de documentación para la comprobación de vinculo del menor [FAMILIAR_2] hijo de la señora [FAMILIAR_1] con interno [CONDENADO_1] para su ilustración a continuación adjunto copia fiel de acta de advertencia ya mencionada labrada en fecha 24 de julio del año 2026.- Por tal motivo en fecha 16/09/26 se le niega el ingreso al menor..."

Asimismo, en fecha 22/09 la unidad penal amplia refiriendo;  "...Que conforme los registros obrantes en el Área de Visita y Correspondencia, los días para el ingreso de visitantes asignados al Pabellón D celda 4, donde se encuentra alojado el interno de marras, son los días miércoles de 10:30 hs hasta 17:30 hs. No se han reducido las horas de visita del interno con su pareja, la Sra. [FAMILIAR_1]. En relación al ingreso del menor [FAMILIAR_2], se informa que la señora Cañete no ha presentado al día de la fecha, el Acta de nacimiento del menor, documentación que le ha sido solicitada en reiteradas oportunidades, por lo que nos encontramos a la espera de la presentación de dicha documentación a fines de poder realizar el trámite de solicitud del nuevo turno del registro civil. Que en fecha 24/07/26 se labra acta de advertencia a los fines de que acredite el vínculo entre el menor y el interno [CONDENADO_1], se adjunta copia de la misma. Por tal mo...

SENTENCIA: 246 - 23/09/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
CI-02735-F-2026
 
Cipolletti, 23 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-02735-F-2026), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que se reciben las actuaciones de la Comsiaría de la Familia de Cipolletti.
Advirtiendo la suscripta que de la denuncia recibida se trata de la problemática que se ocasiona en el momento del régimen de comunicación y cuidado personal respecto de su hijo menor de edad, hágase saber que deberá ocurrir por la vía judicial pertinente. NOTIFIQUESE.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y Dec 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes y atento las constancias que obren de autos, resultando que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir otras cuestiones pues para ello la legislación prevee de otros mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la via pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Hágase saber al denunciante que en caso de considerarlo deberá iniciar los trámite principales correspondientes a efectos de obtener el cuidado personal y/o un régimen de comunicación respecto de su hijo menore de edad.
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber al denunciante que para obtener asesoramiento respecto de su problemática, podrá recurrir al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de Cipolletti, tel. 4770506 , en caso de carecer de recursos o con patrocinio letrado particular. NOTIFIQUESE.
Atento el domicilio del denunciante, LIBRESE cédula ley a fin de hacerle saber lo supra dis...

SENTENCIA: 449 - 23/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ SUMARÍSIMO (DAÑOS Y PERJUICIOS - LEY 24240)

General Roca, 23 de septiembre de 2026.-

I) Proceso: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ SUMARÍSIMO (DAÑOS Y PERJUICIOS - LEY 24240)" EXPTE. N° RO-00696-C-2025 del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 9 a mi cargo;

II) Antecedentes: 1) Demanda iniciada por [ACTOR_1] mediante letrados apoderados en fecha 09/04/2025 14:46:37:  Se presenta la firma [ACTOR_1], por intermedio de sus letrados apoderados, e interpone demanda de daños y perjuicios bajo las reglas del proceso sumarísimo y la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 contra el [DEMANDADO_1]

Reclama la declaración de nulidad de 11 transferencias electrónicas no autorizadas, la reversión total de las operaciones y el pago de la suma de $183.009.110 (que se compone de la siguiente manera: $47.100.199 por daño emergente, $59.972.683 por intereses compensatorios/punitorios, $23.673.818 por lucro cesante y $52.262.410 por multa de daño punitivo), con más sus intereses y costas.

Relata que el 15 de marzo de 2024, a las 11:35 hs, la empleada [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] ingresó a la plataforma "[DEMANDADO_1] Net Cash" desde el terminal de la empresa (notebook Asus). Menciona que en ese instante la página web y el equipo sufrieron un bloqueo automático.

Dice que para las 11:45 hs notificó de inmediato al ejecutivo de cuentas del banco, [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_2], quien a las 11:51 hs expresó por WhatsApp: "les sacaron toda la plata; ahí estoy tratando de bloquear la cuenta, pero no sé si llego".

Expresa que frente a esa inusual eventualidad, la Sra. [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] se comunicó inmediatamente -a las 11.45 hs.- con el ejecutivo de cuentas de la demandada que atiende a [ACTOR_1], el Sr. [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_2], al celular [TELEFONO_APOYOS_Y_FAMILIA...

SENTENCIA: 67 - 23/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 9 - GENERAL ROCA

PROVINCIA DE RIO NEGRO( MINISTERIO DE SALUD) FISCALIA C/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES (OSPRERA) S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) FISCALIA C/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES (OSPRERA) S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Expte. N° VI-01333-C-2026 puestos a despacho a los fines de resolver, y; 
CONSIDERANDO: 
I. Antecedentes
1. El 26 de junio de 2026 compareció el Fiscal de Estado de la Provincia de Río Negro, el Fiscal de Estado Adjunto, y apoderada de la Provincia de Río Negro, promoviendo ejecución fiscal contra Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina OSPRERA (CUIT 30-54733941-6), por la suma de pesos setecientos cincuenta y nueve millones seiscientos setenta y siete mil ochocientos setenta y cinco pesos con 44/100 ($ 759.677.875,44) con fundamento en el Certificado de Deuda N° 183 emitido por el Ministerio de Salud en el marco de la Ley Provincial N° 5754, su Decreto Reglamentario N° 98/25 y Resolución 2025-2206-R-GDERNE-MS. Todo ello con más los intereses, costos y costas. Asimismo, acompaña documental y concreta su petitorio.
2. Ingresado el proceso ante la UJCA 13, se dicta sentencia monitoria el 2 de julio de 2026 llevando adelante la ejecución ordenándose asimismo trabar embargo sobre los saldos acreedores de la demandada en las entidades bancarias individualizadas hasta cubrir las sumas reclamadas, con más lo presupuestado para responder respecto de las costas e intereses.
3. El 4 de agosto de 2026 se presenta el ejecutado, mediante apoderado, contesta demanda e interpone excepciones de  pago parcial documentado e inhabilidad de título y expresa oposición al embargo o sustitución del mismo por una caución.
Respecto a la excepción de pago parcial documentado, sostiene que con anterioridad al inicio de las presentes actuaciones su mandante habría cancelado obligaciones correspondientes a diversos efectores públicos de la Provincia de Río Negro. Afirma que los pagos fueron efectuados mediante transferencias realizadas desde cuentas de OSPRERA en el Banco de la Nación Argentina hacia cuentas del Banco Patagonia S.A. correspondientes a distintos hospitales provinciales.

SENTENCIA: 237 - 23/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

DIEZ, ALEJANDRO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (EN AUTOS: ABURTO ERNESTO C/ SILVA ARGUELLO MARIANO JAVIER Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO))- VI-16275-C-0000)

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "DIEZ, ALEJANDRO S/EJECUCIÓN DE HONORARIOS (EN AUTOS: ABURTO ERNESTO C/SILVA ARGUELLO, MARIANO JAVIER Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO))- VI-16275-C-0000)" - EXPTE. N° VI-01557-C-2026.
ANTECEDENTES: 
I.- Se presenta el Dr. Alejandro Diez, por derecho propio e inicia ejecución de honorarios.
II.- Se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo en los términos del art. 447 inc. 3 CPCC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC). 
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada: Vía Cargo SA, CUIT: 33-71104306-9, en caja de ahorro y/o cuenta corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de crédito, fondos o valores de cualquier tipo y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en Bancos y demás entidades dependientes del Banco Central de la República Argentina, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes del demandado, hasta cubrir las sumas de $806.643,01 en concepto de honorarios, aportes e IVA, incluidos los honorarios, con más la de $403.321,51 presupuestado provisoriamente para responder por costos y costas del juicio.
Líbrese oficio al Banco Central de la República Argentina para que por medio de Comunicación "C" dirigida a los Bancos y demás entidades financieras bajo su control, ponga en su conocimiento tal circunstancia a efectos de la toma de razón, con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciéndoles saber, además, que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del suscripto y como pertenecientes a estos autos.
Asimismo, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada Vía Cargo SA, CUIT: 33-71104306-9, en caja de ahorro y/o cuenta corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de crédito, fondos o valores de cualquier tipo y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjer...

SENTENCIA: 180 - 23/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

'[ACTOR_1]' S/ DECLARACION DE ADOPTABILIDAD

San Carlos de Bariloche, 23 de septiembre de 2026.
 
VISTOS: Los autos caratulados '[ACTOR_1]' S/ DECLARACION DE ADOPTABILIDAD" - EXPTE. N° BA-01885-F-2026,
RESULTA: Que en fecha 15 de Julio de 2026 en el marco del expediente caratulado: “[ACTOR_1] S/ LEY 4109”, Expte. BA-00758-F-0000 la SENAF presentó el dictamen a tenor del Art. 607 inc. c) del CCyC, en virtud del cual solicita se declare la situación de adoptabilidad de la adolescente [ACTOR_1], por los fundamentos que en profundidad lucen detallados en dicho dictamen.-
Que el OP solicitó también la medida de no innovar en relación a la situación de la joven hasta tanto se concluya con el trámite, ello por cuanto entienden que si bien existen lazos afectivos - abuelos maternos y figuras sociales de referencia - éstos no reflejan condiciones objetivas ni sostenibles para asumir cuidados definitivos, por cuanto la socioafectividad presente convive con marcadas insuficiencias en la disponibilidad, coherencia en los límites parentales y continuidad en el sostén, lo que contribuye a mantener un estado de fragilidad en el proyecto de vida de [ACTOR_1].- Que se prescindió del traslado procesal a los progenitores, por cuanto la joven no cuenta con filiación paterna y su progenitora, Sra. [FAMILIAR_1] se encuentra fallecida desde Enero del presente año.- 
Que se le designó abogado del niño a la joven, recayendo tal designación en los Dres. Gustavo Suarez y Germán Corbella, quienes asumieron funciones y con su patrocinio, [ACTOR_1] se pronunció en relación al presente trámite, exponiendo claramente que "...era su deseo no continuar viviendo en el [LUGAR_2], quiere formar parte de una nueva familia, tener un papá y una mamá, una mascota, preservando los vínculos con sus abuelos, su hermano [FAMILIAR_4] y la familia [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] [APOYO_FAMILIARES_O_TERCEROS]...".- 
Que compartiendo la opinión de la Sra. Defensora de Menores interviniente, consideré innecesario citar a la adolescente a entrevista a tenor del Art. 12 de la CDN en el marco del presente proceso, ello por cuanto he tenido oportunidad de entrevistararla en varias ocasiones en el marco del expediente de la medida excepcional, siendo la última ocasión el día 05/06/26. En dicho encuentro, abordamos el tema de su proyección a futuro, donde la adopción fue un tema central para ella, pudiendo expresar su sentir en relación a ello.- 
Amén de ello, la Dra. Lo...

SENTENCIA: 558 - 23/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)