'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA AUTOS: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
EXPTE.: CS-01105-JP-2026
Cipolletti, 10 de agosto de 2026.- ER
Manténgase las medidas cautelares dispuestas por el Juez de Paz de Cinco Saltos por el plazo de 90 días, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE al denunciado en forma personal.-
INTÍMESE al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. '[VÍCTIMA_1]' que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 días del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' respecto de persona y residencia de la Sra. '[VÍCTIMA_1]', como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que el Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de otras medidas (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia).-
SENTENCIA: 422 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
C., J. I. L. S/ INTERNACION Villa Regina, de Agosto de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "C., J. I. L. S/ INTERNACION - Expte. PUMA N° VR-00518-F-2026" de los que; RESULTA: Que en fecha 05/06/2026 se recepciona al Correo Electrónico del juzgado informes provenientes del nosocomio local que dan cuenta de la internación del joven Castaño desde el 12/05/2026 a raíz de una medida dispuesta por el Juzgado de Ejecución Penal N° 10 de Gral. Roca.-
Que en fecha 09/06/2026 se da inicio a las presentes actuaciones, requiriendo al Juzgado de Ejecución Penal informe el marco legal en el cual se dispone la internación. Asimismo y atento el proceso en curso de evaluación de la capacidad del joven Castaño se confiere vista a la Defensoría de Menores e Incapaces y a la representante legal, titular de la Defensoría Oficial N° 1.-
Que en fecha 10/06/2026 consta informe del Juzgado de Ejecución Penal del cual surge que Lautaro Juan Ignacio Castaño se encuentra internado como medida de seguridad dispuesta por el Juzgado en mención y bajo custodia policial de la Comisaría 5ta de Villa Regina. Acompaña sentencia.-
Que en fecha 10/06/2026 el nosocomio local acompaña informe de evolución del joven Castaño.-
Que en fecha 11/06/2026 se confiere vistas a las Defensorías vinculadas.-
Que en fecha 16/06/2026 la Dra. Ana Gomez Piva manifiesta que no asumirá la defensa, toda vez que queda acreditado que la internación se ordeno dentro del marco penal, por lo que no corresponde la competencia del fuero de familia. Asimismo consta presentación del Dr. Aravena, quien solicita se le requiera al Hospital informe si han cumplido con los recaudos estipulados por ley.-
Que en fecha 25/06/2026 se agrega nuevo informe de evolución del paciente. Se confiere nuevas vistas.-
Que en fecha 26/06/2026 la Dra. Ana Gomez Piva reitera lo dictaminado en anterior presentación.-
Que en fecha 29/06/2026 el Dr. Federico Aravena manifiesta asistir razón a la Defensora Oficial, debiendo seguir el control de la internación del Sr. Juez de Ejecución Penal.-
Que en el día de la fecha pasan las presentes a resolver.-
CONSIDERANDO:
Encontrándose los presentes en condiciones de resolver, partiré por valorar lo informado por el Juez de Ejecución Penal. Que en su presentación se... SENTENCIA: 496 - 10/08/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
'[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA AUTOS:'[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA
Expte. N° CS-01129-JP-2026 Cipolletti, 10 de agosto de 2026.- ER Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.-
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".-
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".-
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber al denunciante que, TRATANDO DEL PROGENITOR de los niños, deberá instar las ACCIONES JUDICIALES RESPECTIVAS con patrocinio letrado. LO QUE ASI DECIDO.-
NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habido el denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-
Dr. Jorge A. Benatti
Juez SENTENCIA: 421 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA AUTOS: [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA FO-00389-JP-2026 SENTENCIA: 136 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO |
SUCESORES DE [ACTOR_1], BRUNO FRANCK C/ [DEMANDADO_2] Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) Villa Regina, 10 de agosto de 2026.
AUTOS y VISTOS: Los presentes caratulados "SUCESORES DE [ACTOR_1], BRUNO FRANCK C/ [DEMANDADO_2] Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. N° VR-67240-C-0000); de los cuales, RESULTANDO y CONSIDERANDO: Mediante escritos de fecha 28/7/2026 (mov. N° VR-67240-C-0000-E0055 y VR-67240-C-0000-E0056) se presentan el Sr. [ACTOR_1], con el patrocinio letrado de la Dra. GRACIELA TEMPONE, HERNAN MONES Y NATALIA MONES; y los Sres. [DEMANDADO_1] y [DEMANDADO_2], ambos con el patrocinio letrado de la Dra. MELISA ALDERETE, manifestando que "...sin reconocer hechos ni derechos y al solo efecto conciliatorio, arriban al presente acuerdo conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: La partes de común acuerdo compensan la totalidad de las deudas dinerarias habidas entre sí en concepto de demanda y reconvención conforme sentencia recaída en Autos "SUCESORES DE [ACTOR_1], BRUNO FRANCK C/ [DEMANDADO_2] Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" Expte. VR-67240-С-0000 en fecha 06/05/2026 (Mov. VR-67240-C-0000-10049). Respecto de las cuales nada se adeudan entre sí desde la firma del presente acuerdo. SEGUNDA: Que respecto de la devolución del vehículo Automotor [PATENTE_ACTOR_1] MARCA CITROEN C3 AÑO 2018 de parte del Sr. [ACTOR_1] al Sr. [DEMANDADO_1] y a la Sra. [DEMANDADO_2], como asimismo la puesta a disposición del inmueble sito en [DIRECCION_DEMANDADO_2] identificado con la Nomenclatura Catastral 06-1- B-618-15 de parte de los Sres. [DEMANDADO_1] y [DEMANDADO_2] al Sr. [ACTOR_1], las mismas se realizarán en el plazo de 60 días de firmado el presente acuerdo transaccional. Que en el momento de la entrega se labrará acta de entrega y recepción de vehículo e inmueble.- Previo a la entrega del inmueble y vehículo y como condición, deberán estar cancelados, por los Sres. [DEMANDADO_2] y [DEMANDADO_1], los honorarios, IVA y Caja Forense de los Dres. Graciela Tempone, Hernán Mones y Natalia Mones, en estas actuaciones.- Atento que los mismos se encuentran apelados y en el supuesto de que la sentencia no saliera en el plazo de sesenta días, antes del intercambio de bienes y como condición para lo mismo se obligan a abonar los montos regulados a los profesionales Tempone y Mones en la sentencia que asciende a 15 jus, más IVA y Caja For... SENTENCIA: 23 - 10/08/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
SILENZI, LUCIANO ESTEBAN C/ SEGUROS SURA S A S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS, DENUNCIA LEY 24.240 Villa Regina, 10 de agosto de 2026.
AUTOS y VISTOS: Los presentes caratulados "SILENZI, LUCIANO ESTEBAN C/ SEGUROS SURA S A S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS, DENUNCIA LEY 24.240" (Expte. N° VR-00103-C-2024); de los cuales, RESULTANDO y CONSIDERANDO: Mediante escrito del 30/7/2026 (mov. VR-00103-C-2024-E0165), comparecen LUCIANO ESTEBAN SILENZI, con el patrocinio letrado de los Dres. HORACIO NELLO PAGLIARICCI y SOFIA CASTEL, y MARIA CAROLINA GASTALDI FERLA, por la demandada Sura, acompañando acuerdo sobre las acreencias de la actora y referidas a costas, manifestando: "1.- Que venimos por el presente a manifestar ante V.S. que de acuerdo a lo resuelto en autos hemos convenido planilla de liquidación final por capital de condena e intereses por la suma de $161.300.220,83.- Así las cosas, habiendo el actor percibido la suma de $112.398.585,79 conforme constancias de autos, el saldo a su favor asciende a $48.901.635,04. Existiendo en la cuenta de autos disponible $96.787.652,77, la Dra. Gastaldi Ferla en carácter de apoderada de la demandada da en pago la suma de $48.901.635,04 a favor del Sr. Silenzi, con menos las deducciones que corresponden por las costas a su cargo.- I1.- En segundo lugar, se efectúa liquidación de honorarios у costas de primera y segunda instancia en función del monto acordado. Se aclara que los honorarios regulados en favor de los Dres. Pagliaricci y Castel serán distribuidos en partes iguales. Primera Instancia:
1. Honorarios Pagliaricci (13% regulado en sentencia): $10.484.514,35 2. IVA honorarios pto. 1: $2.201.748,01 3. 5% Caja Forense regulación pto. 1: $524.225,72 4. 6% Caja Forense regulación pto. 1: $629.070,86 5. Honorarios Castel: $10.484.514,35 6. 5% Caja Forense regulación pto. 5: $524.225,72 7. 6% Caja Forense regulación pto. 5: $629.070,86 Segunda Instancia: 8. Honorarios Pagliaricci (80% del 30% de lo regulado en 1° inst): $2.516.283,45 9. IVA pto. 8: $528.419,52 10. 5% Caja Forense regulación pto. 8: $125.814,17 11. 6% Caja Fore... SENTENCIA: 22 - 10/08/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
SEGOVIA, ZULMA NELIDA S/ SUCESION INTESTADA San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados "SEGOVIA, ZULMA NELIDA S/ SUCESION INTESTADA", Expte. Nº SA-00079-C-2026;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, según la partida de defunción obrante en autos se acredita que la causante Zulma Nelida SEGOVIA DNI. 6.226.028, falleció el día 8 de marzo de 2026, en Viedma Provincia de Río Negro.-
II.- Que, con la partida obrante en autos se acredita el matrimonio con Benito Jorge LEON DNI. 7.888.864, celebrado en Sierra Grande Provincia de Río Negro.-
III.- Que, con las partidas de nacimiento obrantes en autos se acredita que son hijos de la causante, Daniela de los Ángeles LEON DNI. 23.657.154, nacida el 15 de febrero de 1974; Walter Mauricio LEON DNI. 24.477.534, nacido el 2 de marzo de 1975; Gabriela Belén LEON DNI. 26.257.127, nacida el 31 de octubre de 1977; Martin Marcel LEON DNI. 27.009.413, nacido el 14 de diciembre de 1978 y Leonardo Nicolás LEON DNI. 29.161.901, nacido el 21 de enero de 1982, todos en la localidad de Sierra Grande, provincia de Río Negro.-
IV.- Que, como consta en autos se encuentra agregado la inscripción realizada en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73 del Superior Tribunal de Justicia, de la que surge que la presente sucesión no ha sido tramitadas.-
V.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la solicitud de informes al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento surge que la causante no registra disposición testamentaria.-
VI.- Que como consta en autos, corre agregado ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación del edicto ordenado, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dicha publicación.-
VII.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.
SENTENCIA: 654 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ INF. ART. 66 DE LA LEY 5592 '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ INF. ART. 66 DE LA LEY 5592EB-00369-JP-2026 En El Bolsón, 6 de agosto de 2026, el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], con el patrocinio letrado del Dr. Víctor Massimino, se presenta a la audiencia fijada para el día de la fecha. Abierto el acto se plantea la conducta que se le reprocha. Manifiesta al respecto que él siempre que organizó algún evento público, lo hizo con seguridad contratada a la Comisaría 12ª. En esta oportunidad se contrató a una empresa de Bariloche, gestión que no hizo él personalmente, pero que se hizo efectiva. Presenta en este acto un recibo que le otrogaron. Sin embargo, esta empresa no cumplió debidamente con su obligación y no se presentó a prestar el servicio que se le había contratado en el horario fijado. Recién llegaron a la tarde. Explica que él está haciendo un esfuerzo por mantener la Fiesta de la Chicha para Mallín Ahogado y siempre parte de lo recaudado tiene un fin solidario. Actualmente se está gestionando la declaración como fiesta provincial, lo cual beneficiará a toda la zona. Se le hace saber al denunciado que puede requerir la Suspensión del Juicio a Prueba sin que ello implique reconocimiento de responsabilidad contravencional, se le explica que se impondrán pautas de conducta que deberá cumplir y se le pone en conocimiento de las consecuencias que conlleva el incumplimiento de las pautas impuestas. La defensa solicita la suspensión del juicio a prueba y el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] manifiesta que entiende lo que conlleva las suspensión, se da por debidamente notificado y acepta la misma. Atento a lo expuesto, RESUELVO: Dictar la suspensión del juicio a prueba e imponer las siguiente pautas de conducta: 1) No podrá organizar fiestas o eventos a título personal por el plazo de tres meses a contar del día de hoy. 2) Deberá realizar un aporte económico en beneficio de la Escuela 118, de Pampa de Mallín, el cual consistirá en tres pagos mensuales y consecutivos de $ 80.000,- cada uno, con vencimiento el primer pago el 20 de setiembre de 2026 y los dos restantes, el día 20 de los meses sucesivos. Se le indicará el modo de concretar dicho aporte.
Ante mi. SENTENCIA: 355 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. EL BOLSÓN |
B.G.N. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO CIMARC San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "B.G.N. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO CIMARC", Expte. SA-00184-F-2026, para resolver;
Y CONSIDERANDO: 1.- Que, el día 10/06/2026 se presentó Graciela Noemi Berbel DNI. 10.516.576, y
solicitó la homologación del acuerdo arribado en el CIMARC de esta ciudad, con Américo Cornelio Rodriguez DNI. 8.217.000, en base a los argumentos que allí explicitó.- 2. Que, la actora acompaño el acta de mediación dónde, el día 23 de septiembre de 2025, las partes arribaron al siguiente acuerdo: 1) El requerido Sr. Rodriguez se compromete a realizar las tareas de tala y consecuente anillado del árbol y zanjeo para eliminar las raíces con productos químicos en un plazo que no podrá ser mayor a tres (3) meses a partir del día 24 de septiembre de 2025 y hasta el 24 de diciembre inclusive. Todo ello con la finalidad de eliminar definitivamente el árbol (olmo) que se encuentra ubicado en calle A C ARGENTINO 2073 de la Localidad de SAN ANTONIO OESTE, inmueble del cual el requerido resulta ser co propietario, y que se encuentra afectando la vivienda lindante propiedad de la requirente. Los costos de dichas tareas de eliminación del árbol estarán a cargo del Sr. Rodriguez.- 3. En fecha 27/07/2026, la Agencia de Recaudación Tributaria, prestó conformidad a la continuidad del trámite.- Por ello
RESUELVO: 1.- Homologar en todos sus términos el acuerdo arribado entre las partes y que forma parte integrante de la presente.- 2.- Imponer las costas a la parte vencida. Art. 62 CPCC.-
3.- Regular los honorarios profesionales de la Dra. Fiorella Belen Maglione, en la suma de $445.990 (5 JUS) según Arts. 6, 9, 48 y 50 Ley G 2212. Cúmplase con la ley 869.- 4. Regístrese y notifíquese por cédula.- K. Vanessa Kozaczuk
Jueza SENTENCIA: 54 - 10/08/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
SENAF - SAO (V.M.A.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS San Antonio Oeste, emitida en la firma de la fecha digital.-
Y VISTOS: Los presentes caratulados "SENAF - SAO (V.M.A.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" EXPTE. Nº SA-00332-F-2025, traídos a despacho para resolver; Y CONSIDERANDO: I.- Que, el día 06 de marzo de 2026, mediante DISPOSICION Nº 011/2026 se dispuso la prórroga de la Medida Excepcional de Protección de Derechos en favor de la niña M.A.V. DNI. Nº 5., consistente en su inclusión en el núcleo familiar de su tía materna P.M., a partir del día 26/02/2026, por el plazo de 90 (NOVENTA) días y hasta el día 27/05/2026.- Que el día 11 de junio de 2026, se recepcionó NOTA N° 396 /2026 remitida por el Organismo Proteccional, mediante la cual se informó el cese de la medida oportunamente dispuesta, sin perjuicio de que dicho Organismo continúe apuntalando a la adolescente y su progenitora.-
II.- Que, en fecha 08 de julio de 2026, la Defensora de Menores e Incapaces emitió su dictamen de ambos informes.-
Así, habiéndose cumplimentado la vista de ley y demás constancias de la causa, encontrándose cumplidos los requisitos previstos en el Art. 164 del CPF, en los términos del Art. 25 del CPF, con carácter preventivo y cautelar, RESUELVO: 1.- Ratificar la Medida Excepcional implementada por el Organismo de Protección el día 06 de marzo de 2026, mediante DISPOSICION Nº 011/2026 dónde se dispuso la prórroga de la Medida Excepcional de Protección de Derechos en favor de la niña M.A.V. DNI. Nº 5., consistente en su inclusión en el núcleo familiar de su tía materna P.M. DNI. Nº 3., en el domicilio sito en calle P.N. N° 1., Casa 2., Barrio T.a.M., en la localidad de Las Grutas, a partir del día 26/02/2026, por el plazo de 90 (NOVENTA) días y hasta el día 27/05/2026.- 2.- Decretase el cese de la medida oportunamente tomada. Art. 169 del CPF.- 3.- Regístrese y notifíquese, como así también a la Defensora de Menores e Incapaces. Oportunamente, archívese.- K. Vanessa Kozaczuk
Jueza
mdt SENTENCIA: 658 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |