E.M.A.C. C/A.R.G. S/VIOLENCIA Cipolletti,25 de febrero de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara A.C.E.M., caratuladas como "E.M.A.C. C/A.R.G. S/VIOLENCIA" (Expte. N°CS-00185-JP-2026); y
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 20/02/2026.
Que denunciante y denunciados no conviven bajo el mismo techo.
Que lo manifestado por la Sra. A.C.E.M. en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados por el cuidado personal y alimentos con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto de los niños en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente el cuidado personal y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones para las que la legislación prevé los mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber a la Sra. A.C.E.M. ... SENTENCIA: 175 - 25/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
P.A.M. Y P.C.G. C/ M.A.B. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (COMPRAVENTA) (PPAL. 18119) General Roca, 25 de febrero de 2026.-LG
PROCESO: Los presentes caratulados P.A.M. Y P.C.G. C/ M.A.B. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Nro. RO-00402-C-2024 del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nro. TRES de esta ciudad, a mi cargo, y:-
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Conforme surge del acta de audiencia del día de la fecha, las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio sobre la pretensión principal y costas de este proceso, solicitando regulación de honorarios por el mínimo legal establecido.
Toda vez que tienen facultades suficientes y no existe impedimento legal, corresponde acceder a lo solicitado (art. 283 del C.P.C.C.).-
Por ello, RESUELVO:
1.- HOMOLOGAR con fuerza de sentencia el acuerdo arribado entre las partes en fecha 25/02/26, teniendo presente que las costas de este proceso serán por su orden (arts. 283, 62, 71 del C.P.C.C.).
2.- Teniendo en cuenta el monto de la demanda (U$D 9.000, contrato de compraventa del 11/06/21), se determina la base regulatoria en la suma de $12.669.750, 00 como resultado de convertir los dólares estadounidenses a pesos al valor admitido en la variable conocida como Dólar M.E.P. -Dolar Mercado Electrónico de Pagos- conforme criterio predominantemente sostenido por la jurisprudencia de la Alzada local (causa: "F.E.L. C/ AEROLINEAS", Expte. n° RO-20335-C-0000 Sent. del 26/04/23), y nacional-. Así se pesifica tal importe al valor de 1 U$D equivale a $1407,75 acorde al valor del Dolar M.E.P. para la venta del día de la fecha y de pública consulta en los sitios Web “ambito.com”, “El Cronista.Com" y “La ... SENTENCIA: 4 - 25/02/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
S.F.M.J.C.C.F.N.R.S.V.(. Cipolletti, 25 de febrero de 2026
VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara la Sra. S.F.M.J.C., caratuladas como "S.F.M.J.C.C.F.N.R.S.V.(." (Expte. N° CA-00089-JP-2026); y
CONSIDERANDO: Lo manifestado por la persona denunciante en sede policial, conforme acta de fecha 25/02/2026; las medidas dispuestas telefónicamente y ratificadas por la Jueza de Paz, en fecha 25/02/2026;
RESUELVO:
1.- MANTENER la medida de CESE DE HOSTIGAMIENTO RECÍPROCO de la Sra. N.R.F. y la Sra. M.J.C.S.F., debiendo ambas ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente.
II.- INTÍMESE a la Sra. N.R.F. y a la Sra. M.J.C.S.F. a dar estricto cumplimiento a la medida dispuesta, bajo apercibimiento de de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).-
III.- Hágase saber a las partes que para la tramitación de las actuaciones deberán contar con asistencia letrada, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular,a la Defensoría General de Catriel (gratuita) sita en San Martín 430 de esa ciudad, tel. 4912652 o whatsapp al 299-156913770 y/o al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de Cipolletti, tel. 5678300 interno 100 o 110..-
IV.- En caso que la cédula dirigida a las partes arroje resultado negativo, líbrese oficio a la Comisaría correspondiente al último domicilio conocido a fin que tenga a bien dar con el paradero de los mismos, y proceda a notificarlos de las medidas dispuestas en autos, requiriéndole en la oportunidad domicilio y teléf... SENTENCIA: 176 - 25/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SOLORZA, JUAN CARLOS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SOLORZA, JUAN CARLOS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, Expte. RO-02864-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA.
General Roca, 25/2/2026.
I. VISTO.
Las presentes actuaciones AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SOLORZA, JUAN CARLOS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, Expte. N°RO-02864-C-2025, del registro de esta Unidad Jurisdiccional a mi cargo y de las que resulta;
II. CONSIDERANDO -ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS-.
Que mediante escritos de fecha 23/2/26 y 24/2/26, la actora adjunta formulario 332, comprobantes de transferencias, boletas de aportes Ley 869, planes de pago. Denuncia que el presente apremio se ha cancelado; solicita que se levanten los embargos trabados y que se regulen honorarios acrecidos.
En consecuencia, y teniendo en cuenta el estado del expediente;
III. RESUELVO.
a) Tener presente la cancelación de deuda denunciada.
b) Regular en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios por acrecidos (que incluyen complementarios) de los Dres. GABRIEL ALEJANDRO MOTYLICKI y JOSÉ LUIS MALASPINA en la suma de $ 316.873 (3 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9,41 y 58 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses co... SENTENCIA: 18 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
PEREZ EDUARDO ADRIAN S/ HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO SENTENCIA Nº /2026. En la de Ciudad General Roca, provincia de Río Negro, a los 25 días del mes febrero de 2026, el Tribunal de Juicio Unipersonal, presidido por el Señor Juez, Dr. Maximiliano Camarda, procede a dictar sentencia en este Legajo N° MPF-CH-01991-2023, caratulado “PEREZ, EDUARDO ADRIAN S/ HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS EN ACCTE. TTO.”, con relación a la audiencia de juicio realizada los días 26 y 27 de noviembre de 2025, en la que intervino, por la Acusación penal pública, la Dra. Analía Alvarez; y el Dr. Michel Rischmann, como Defensor Particular del imputado EDUARDO ADRIAN PÉREZ... A quien conforme el auto de elevación a juicio admitido en este legajo, se le imputa el siguiente hecho: “Ocurrido el 23/12/2023 a las 18.15 hs aproximadamente sobre el km. 1062 de la Ruta Nacional 22, jurisdicción de Chimpay. En dichas circunstancias de tiempo y lugar, Eduardo Pérez acompañado de su pareja ... y sus hijas... conduciendo vehículo marca Toyota Hilux, dominio … en sentido de circulación Noroeste-Sureste, carril descendente (Chelforó-Chimpay), en forma imprudente y antirreglamentaria, sin el cuidado, prevención y dominio exigido por la norma legal para el conductor que circula por la vía pública y sin mantener una distancia prudente con el vehículo que lo precedía, (artículos 36, 39 inc. b), 48 inc. a) y g); 50 y 64 segundo párrafo de la Ley de Tránsito 24.449) embistió por alcance de manera excéntrica con la parte frontal con leve inclinación hacia la derecha de su vehículo a la parte trasera con inclinación hacia la izquierda del vehículo marca Fiat Argo, dominio ... conducido por M B O quien circulaba delante de éste en el mismo carril y dirección, acompañada de D T en el asiento del acompañante y del hijo de ésta última..., de 10 años de edad, que iba en el asiento trasero izquierdo detrás de la conductora. Producto del impacto, la camioneta conducida por el imputado realizó un vuelco post impacto sobre la calzada asfáltica (sentido descendente) a sub banquina descendente recorriendo una distancia post impacto de 41 mts. aproximadamente en tanto el Fiat Argo recorrió una distancia post impacto de 70 mts. aproximadamente hasta su posición final. Que como consecuencia del evento dañoso se produjo la muerte de quien en vida fuera J C B por paro cardio respiratorio traumático con aplastamiento de cráneo y lesiones graves a M B O por politraumatismo, fractura de omóplato y arco costal derecho”. Calificándose la conducta como Autor de Homicidio Culposo Agravado por la conducción imprudente y antirreglamentaria de un vehíc... SENTENCIA: 130 - 25/02/2026 - DEFINITIVA FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
BIGLIERI, JULIO ENRIQUE C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.U. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE LA SRT (EXPTE. SRT N° 183236/25 DIAZ) San Carlos de Bariloche, 24 de febrero de 2026 ---Y VISTOS: Los autos caratulados: BIGLIERI, JULIO ENRIQUE C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.U. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE LA SRT (EXPTE. SRT N° 183236/25 DIAZ) , Expte. PUMA nro. BA-00542-L-2025, y en ellos el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora , y:- ---CONSIDERANDO: Que corresponde determinar en primer término si se encuentran reunidos los requisitos legales que hacen a la viabilidad del recurso deducido conforme al art. 61 de la ley 5.631.- ---1) El recurso es interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha .- ---2) Ha sido deducido en término, conforme lo dispuesto por el art. 62, 1er. párrafo de la ley 5.631 - notificación conforme artículo 25 de la Ley 5.631. ---3) Se ha corrido el pertinente traslado a la parte demandada, quien no lo ha contestado.- ---4) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma a los fines procesales.- ---5) Tratándose de recurso deducido por el letrado, se encuentra exento del requisito del depósito previo.- ---6) Verificados dichos requisitos, resta analizar si el recurso se encuentra debidamente fundado en alguno de los taxativos motivos legales, de conformidad a los requisitos establecidos por el art. 61 de la Ley 5.631 -su doctrina y jurisprudencia-.- ---7) Reseña de la sentencia definitiva dictada en autos: ---En la sentencia definitiva dictada en autos se resolvió hacer lugar a la demanda y regular los honorarios profesionales del Dr. Julio Enrique Biglieri por la profesional cumplida ante la Comisión Médica Jurisdiccional 352 en el expediente SRT Nº183236/25 y por el presente proceso en la suma de CINCO (5)JUS, con más el IVA en caso que resulte ser responsable inscripto en tal impuesto y lo acredite con la constancia respectiva, que deberán ser abonados por FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.U. en el plazo de diez días conforme Res. 198/17 SRT, art. 55 inc. 5 Ley 5631, artículos 1, 6,8,9, 34 y 58 Ley G 2212. Se impusieron las costas a la demandada por aplicación del principio general de la derrota y en entera conformidad con los arts. 31 Ley 5631 y 62 del CPCC. ---Para así decidir la Cámara tuvo en cuenta los siguientes hechos probados: 1) El accidente y el alta médica: El trabajador, Damián Alejandro Díaz, sufrió un accidente laboral el 07/01/2025 (atrapamiento de mano en una máquina de pan). La ART le otorgó el alta médica el 28/02/2025, alegando que no había tratamientos pendientes; 2) Intervención del abogado: El Dr. Biglieri, como patrocinante p... SENTENCIA: 25 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
GODOY RODRIGO OSCAR S/ CONTRAVENCIONAL (INF. ART. 40 Y 42) LEY 5592 AUTOS: G.R.O. S/ CONTRAVENCIONAL (INF. ART. 40 Y 42) LEY 5592
EXPTE. N° CS-00109-JP-2026
Cinco Saltos, a los 25 días del mes de febrero del año 2026.-
Y VISTA: La situación contravencional a resolver del Ciudadano R.O.G. , en autos "G.R.O. S/ CONTRAVENCIONAL (INF. ART. 40 Y 42) LEY 5592" (Expte. Nro. CS-00109-JP-2026)
Y CONSIDERANDO:
Que ingresa ante este Juzgado de Paz actuaciones policiales provenientes del Destacamento N° 115 del Lago Pellegrini; que arribadas actuaciones ante este Juzgado se inicia formal acusación al Sr. R.O.G., atento existir prueba suficiente para acusarlo de la contravención prevista en el marco del Art. 40º, inc. A y 42 del Código Contravencional de la Prov. de Río Negro (Ley 5592).-
Que por aplicación del Art. N° 11 del Código Contravencional el proceso puede suspenderse a prueba por el plazo máximo de seis (6) meses, cuando así lo hubiese pedido la persona imputada.-
Que conforme obra en acta de audiencia del día de la fecha la persona imputada solicitó la suspensión del proceso a prueba.-
Que la intención del legislador al sancionar el Código Contravencional fue el de la búsqueda de brindar soluciones rápidas a los problemas vecinales cotidianos y evitar su escalada hacia confrontaciones que puedan alcanzar mayor gravedad por consiguiente procurar una herramienta de pacificación social.-
Que el proceso contravencional tiene por finalidad la adaptación de la persona a las condiciones de la vida en una comunidad jurídicamente organizada, necesarias para la realización individual y social, asumiendo la responsabilidad de sus acciones y la reparación del daño que han provocado.-
Que del análisis de la causa y las motivaciones que expresa personal policial, teniendo en cuenta el compromiso asumido por el Sr. R.O.G. en audiencia de notificación de causa, entendiendo que están dadas las condiciones necesarias para conceder el beneficio solicitado y en consecuencia disponer la Suspensión del proceso contravencional a prueba, en conformidad a las previsiones del Art. 11° del Código Contravencional, por todo ello:
POR ELLO, RESUELVO:
I.- HACER LUGAR al pedido se suspensión de juicio a prueba solicitado por la persona imputada.-
II.- SUSPENDER el presente proceso c... SENTENCIA: 129 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
A.N.R. C/P.L.R. S/VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 25 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados A.N.R. C/P.L.R. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00088-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora N.R.A. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor L.O.P., q.r.s.s.p.p.c.h.e.v.f.h.s.p.Q.h.d.s.p.e.l.u.p.l.f.d.d.c.q.s.d.s.e.l.m.c.y.s.d.y.q.s.i.d.l.l.-
2.- Que el día 2.s.m.c.t.c.l.s.A. e.l.c.m.n.r.l.d.r.e.s.p.m.q.e.p.m.a.l.l.d.C.R.q.e.d.s.e.e.l.l.e.S.p.e.t.. Q.s.r.d.p.c.e.d.t.y.n.v.a.v.q.n.q.m.c.e.s.p.y.q.l.v.c.
3.- Que en este Juzgado de Paz tramitó una denuncia de la cual la señora A. había desistido procediendo al archivo de las actuaciones.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y lo manifestado en la audiencia telefónica.- 2.- Que la señora A. no ratificó los hechos de violencia denunciados en sede policial y solicitó se dejen sin efecto las medidas cautelares, entiendo pertinente hacer lugar a lo peticionado toda vez que ha referido no mantener contacto con el denunciado y que mudaría su domicilio.-
3.- Que el PROTOCOLO PARA EL ABORDAJE CON PERSPECTIVA DE GÉNEROS EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES en el Capitulo III, punto 5, subpunto 3, indica que se garantiza el derecho a que se respete la decisión de las mujeres, diversidades y disidencias; no advirtiéndose en el caso la existencia de un vicio de la voluntad en lo expresado por la denunciante.
4.- La naturaleza de la acción y las disposiciones de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia, Libro II Título V.
Por todo lo expuesto,
RESUELVO: 1.- Hacer lugar al desistimiento de la acción efectuado, dejando sin efecto las medidas cautelares oportunamente dispuestas.
2.- Líbrese Oficio a la Comisaría de la Familia a los fines de comunicarle la sentencia interlocutoria dictada en autos y solicitarle que proceda a notificar de ella a las partes.-
3.- Oportunamente, archívese.
Dra. Giannina E. OLIVIERI SENTENCIA: 114 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
S.A.V. C/ F.M.A.N. S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, 25 de febrero de 2026.
VISTO: El expediente caratulado S.A.V. C/ F.M.A.N. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-01486-F-2025,
CONSIDERANDO: Que se presenta la señora A.V.S. solicitando la renovación de las medidas protectivas que vencieron en fecha 15 de febrero de 2026 para ella y sus hijos. Se presenta con el patrocinio de la doctora Sandra Pacheco. Relata que fue informada que el denunciado se encuentra en libertad y desde la Fiscalía le señalaron que F. quiere recuperar pertenencias del hogar, lo cual le resulta inquietante, ya que el denunciando se llevó no sólo sus cosas, sino también elementos míos y de los chicos al retirarse de la vivienda. Acompaña informe psicológico de la Licenciada Cuñarro respecto a la evoluión de V. quien fue testigo presencial de la violencia ejercida por el padre hacia su madre.
Respecto del pedido del Botón Antipánico y con fundamento en la normativa citada infra, concluyo que resulta necesaria su implementación atento los hechos relatados por la señora A.V.S. y a fin de garantizar su integridad psicofísica.
La Ley 4948 dispone en su artículo 2: "Es objeto del Sistema, el dotar a las víctimas de violencia familiar de una herramienta eficaz, efectiva, portátil, práctica y eficiente (Botón Antipánico) que accione mecanismos de defensa y auxilio en situaciones de emergencia que puedan suscitarse, alertando a las fuerzas de seguridad dispuestas por el Estado rionegrino para brindar la asistencia necesaria".
Respecto de los niños se reitera al denunciado lo dispuesto por la titular del organismo en fecha 23 de febrero de 2025, deberá la parte iniciar el proceso de fondo correspondiente. El código de Familia tiene prevista en el art. 149 la vía ordinaria para resolver el atinente al régimen de comunicación. Asimismo deberá el denunciado acreditar la asistencia a espacio terapeútico para abordar las adicciones y la violencia de género. La certificación del profesional tratante deberá dar cuenta que el mencionado no presenta un... SENTENCIA: 70 - 25/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
CORREA, NORMA ESTER C/ NIEVAS, LUIS VICENTE S/ EJECUCION VIEDMA, 25 de febrero de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "CORREA, NORMA ESTER C/ NIEVAS, LUIS VICENTE S/ EJECUCION", Expte. VI-00308-L-2025, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que en fecha 18.12.25 el Dr. Fernando Casadei solicita que se regulen sus honorarios profesionales por la actuación cumplida en el presente proceso de ejecución.
II.- Que estos autos se ordenó llevar adelante la ejecución contra su representado, Luis Vicente Nievas por la suma de $1.109.886,86 en concepto de capital adeudado conforme la liquidación final por despido. En fecha 19.12.25 se acredita haber cumplido con el pago de capital, honorarios y aporte a Caja Forense del letrado de la ejecutante.
III.- Que, a tenor de lo resuelto corresponde determinar los honorarios del profesional peticionante, conforme las normas arancelarias vigentes, la actividad efectivamente cumplida y el resultado obtenido en orden a lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 41 y cctes. de la Ley G N° 2212.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Regular los honorarios profesionales del Dr. Fernando A. Casadei en la suma equivalente a 5 Jus + 40%, es decir $528.122, importe al que deberá agregarse I.V.A. en caso de corresponder. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.
Segundo: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.
Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Rolando Gaitán, Carlos Marcelo Valverd... SENTENCIA: 26 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |