Fallos Jurisdiccionales

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P.G.E. C/ Z.G.L.J.M. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS

Cipolletti, 04 de mayo de 2026.-

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, y doctora Soledad Peruzzi, con la presencia de la Secretaria Subrogante, doctora Silvia Laura Perez Peña, para resolver en autos "P.G.E. c/ Z.G.L.J.M. s/ EJECUCION de ALIMENTOS” (Expte. N° CI-03239-F-2025), elevados por la Unidad Procesal de Familia Nº 5 de esta Circunscripción, de los que;

 

RESULTA:

 

Los señores Jueces, doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, y la señora Jueza, doctora Soledad Peruzzi, dijeron:

1).- El pronunciamiento dictado por el Juez de Familia el 12 de febrero del corriente año dispuso rechazar las excepciones de falta de legitimación y prescripción que el demandado, L.J.M.Z.G., le oponía a la sentencia monitoria dictada en esta ejecución de alimentos el día 04 de diciembre de 2025. Para desestimar la primera defensa, expresó el magistrado que ese mismo planteo había sido ya resuelto (en sentido adverso) en el proceso principal por alimentos, caratulado “P.G.E. c/ Z.G.L.J.M. s/ Alimentos” (Expte. No CI-03917-F-0000) por intermedio de la decisión del 03 de agosto de 2023, actuando la reclamante por derecho propio y de su hija, hasta alcanzar la edad de 21 años y en función del art. 662 del CCCN; todo lo que expresó que había quedado firme y consentido.-

A su turno, y respecto de la excepción de prescripción, expresó el “a quo” que los presentes constituyen un proceso de ejecución de sentencia, y no un ejecutivo común. Señaló que en la medida en que se cuestionase la “deuda alimentaria”, el planteo del alimentante en estos autos debió haber sido deducido en el principal, al momento de evacuar los traslados conferidos respecto de las planillas de liquidación practicadas, lo que no aconteció, siendo las mismas aprobadas. Sostuvo que en procesos de ejecución de sentencia, las defensas o excepciones se encuentran restringidas por la normativa procesal. Dijo que el art. 453 del CPCyC establece de manera taxativa las únicas excepciones admisibles en el juicio de ejecución, y todo planteo que exceda dicho elenco es improcedente; a lo que coadyuva el art. 454 en ...

SENTENCIA: 51 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

DUANGCHANH, JONAS GASTON C/ SEPULVEDA, MARIA CAROLINA Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Cipolletti, 4 de mayo de 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "DUANGCHANH, JONAS GASTON C/ SEPULVEDA, MARIA CAROLINA Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" (Expte. nº CI-02551-C-2024).-
CONSIDERANDO: En fecha 22/11/2024 se presenta CLAUDIA BEATRIZ MORA, CARLOS ALBERTO DUANGCHANH y JONAS GASTON DUANGCHANH, con el patrocinio letrado del Dr. JOAQUÍN ANDRÉS IMAZ, e inician el trámite para obtener el beneficio de litigar sin gastos en el juicio promovido en representación de su hijo -entonces menor de edad- JONAS GASTON DUANGCHANH, contra MARIA CAROLINA SEPULVEDA (DNI N°27005245), REINALDO ANDRES SEPULVEDA (DNI N°7687937) y -como citada en garantía- LA PERSEVERANCIA SEGUROS S.A., en autos principales: "DUANGCHANH JONAS GASTON C/ SEPULVEDA, MARIA CAROLINA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. N°CI-02550-C-2024), en los que se demanda la suma  de PESOS CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS TRECE ($43.302.213).-, más intereses.
Que en fecha 27/02/2025 obra desestimiento de la acción respecto del co-demandado REINALDO ALFREDO SEPULVEDA.
Que, en fecha 26/09/2025 comparece el joven JONAS GASTON DUANGCHANH a ratificar el poder otorgado en favor del Dr. JOAQUÍN ANDRÉS IMAZ (E0014).

SENTENCIA: 78 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO EN AUTOS "FLORES JAIME Y FLORES JAIME C/ PEREZ DANIEL OMAR, FRUTICULTORES EMPACADORES DE GENERAL ROCA SA. Y NACION SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" RO-01847-C-2025 C/ NACION SEGUROS S.A. S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE APORTES RO-00997-C-2026

CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ NACION SEGUROS S.A. S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE APORTES RO-00997-C-2026
 
 
EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
General Roca, 04 de mayo de 2026.- MA.-
AUTOS y VISTOS: CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ NACION SEGUROS S.A. S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE APORTES RO-00997-C-2026 y proveyendo la presentación de Dr en fecha 29/04/2026 13:53:09 hs. -hora inhábil- se entiende ingresado el día 30/04/2026:
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Certificando en este acto la actuaria que los honorarios regulados en el proceso "FLORES JAIME Y FLORES JAIME C/ PEREZ DANIEL OMAR, FRUTICULTORES EMPACADORES DE GENERAL ROCA SA. Y NACION SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" RO-01847-C-2025 , en fecha 05/03/2026 14:08:39 se encuentran notificados y firmes, estando a cargo de la demandada. Asimismo no obra en el expediente principal constancia del cumplimiento con los aportes de la ley 869.; teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto por 446 y ss del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria
En consecuencia, RESUELVO:
I.-Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada Nación Seguros S.A. haga  íntegro pago a la  acreedora Caja Forense de la Provincia de Rio Negro de la suma de $56.617,42.-, con más intereses (en concepto de 5% aportes Ley 869 en relación a los honorarios regulados a las Dras. María Julieta Berduc y Claudia Milozzi).-
...

SENTENCIA: 74 - 04/05/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

F.G.L. C/ M.M.E. S/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA

Viedma, 4 de mayo de 2026
VISTO: los presentes autos caratulados "F.G.L. C/ M.M.E. S/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA" en trámite por Expte. N° SA-00376-F-2025 puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
I) Que, la Sra. G.L.F., mediante apoderada designada al efecto, interpone con fecha 09/03/2026 recurso de queja en los términos del art. 249 y cctes. del CPCC, contra la providencia que, suscripta en fecha 25/02/2026 por la Sra. Jueza titular del Juzgado nro 9 de San Antonio Oeste, denegara el recurso de apelación formulado contra la providencia del 05/02/2026.
A los fines de resolver no concediendo el recurso, el grado argumentó que la decisión I0002 es inapelable por tratarse de una decisión privativa de la judicatura, que se limita a disponer la modalidad de tramitación del proceso alimentario, de conformidad a lo previsto en los arts. 1 y 2 del CPF, y en ese sentido, resulta inimpugnable en los términos de los arts. 2 del CPF y Art. 32 inc. 5 a, c y cc. del CPCC, por remisión del Art. 230 del CPF.
Agrega que dicha decisión no contraviene la normativa procesal, ni es deber de la judicatura emitir disposición provisional inaudita parte como única modalidad admisible, entre mas argumentos.
Entonces, en tal interpretación, considera que la decisión que se pretende revisar, se encuentra circunscripta a la órbita de las facultades de dirección procesal que posee el magistrado a cargo del organismo jurisdiccional.
II) Que, verificado que se han cumplido los recaudos establecidos en el art. 249° CPCC y opuesta la queja en tiempo oportuno (conf. mov. I0005), corresponde ahora examinar su viabilidad.
III) Que, en justificación de la alternativa de impugnación que emplea la encartada, señala inicialmente, que la resolución objeto de apelación le ocasiona un gravamen irreparable, pues omite conceder, frente a la primer presentación, los alimentos provisionales requeridos por la accionante en representación de su hijo menor de edad.

SENTENCIA: 94 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

M.M.I. EN REP. DE L.M.A. C/ HOSPITAL ZONAL BARILOCHE S/ AMPARO

San Carlos de Bariloche, a los 4 días del mes de mayo del año 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: M.M.I. EN REP. DE L.M.A. C/ HOSPITAL ZONAL BARILOCHE S/ AMPARO, BA-03078-F-2025, .- 
Y CONSIDERANDO; Que la actora promueve acción de amparo por escrito Nro. BA-03078-F-2025-I0001 en contra del Hospital Zonal Bariloche requiriendo a la accionada la autorización, cobertura e inmediata practica del tratamiento hormonal indicado por endocrinología, conforme la Ley 26.743 la Ley Provincial N4799.y normativa complementaria respecto.-
Oficiado que fuera el HZB por escrito Nro.BA-03078-F-2025-E0001 se presenta la Dra. Barreto Romina haciendo saber que todos los estudios de tratamiento requeridos por la Dra. Rodríguez Prieto, para el paciente A.L.M., fueron autorizados. Hecho acreditado con documental.-
Asimismo, se acredito que el estudio DMO (densiometria osea) fue efectivamente aprobado y realizado.-
Especificó que el estudio estuvo siempre autorizado por el Hospital Zonal, y que el prestador tiene como criterio no realizar este tipo de estudios en pacientes menores de edad. No obstante, tal como surge del certificado adjunto, fue realizado.
En cuanto al tratamiento indicado, conforme a lo informado por la Dra. Rodríguez Prieto, el paciente no ha continuado asistiendo a las consultas medicas, habiendo sido el último contacto en agosto del 2024.-
Detalló que desde el área de salud sexual y reproductiva del Ministerio de Salud, se informó que el paciente A.L. con DNI 5., se encuentra bajo tratamiento de inhibición puberal desde el año 2024.
La accionada adjunto los remitos donde figura el DNI 50209158, destinando TRIPTORELINA 11.25mg en el año 2024, pero luego no fue solicitado por la médica a dicha Coordinación.
Aclaro que sin pedido médico, no es posible la dispensa de un medicamento.
Que desde la farmacia local, no han recibido pedidos de medicación para el paciente.
Hizo saber la accionada que en caso de requerir el tratamiento, se sugiere sacar turno con la endocrinóloga a los fines de que realice las indicaciones médicas, y se pueda proveer el mismo.
Por último, adjuntó las resoluciones del Ministerio de Salud en relación a los pacientes que ya han iniciado el tratamiento siendo menores de edad, y previo a la
sanción del DNU 62/2025, de allí surge que el paciente no resulta alcanzado por la normativa citada.-
Del informe se puso en co...

SENTENCIA: 258 - 04/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

QUINTERO FAUSTO MIGUEL C/ HERNANDEZ OSCAR PABLO Y COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.AS/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

QUINTERO FAUSTO MIGUEL C/ HERNANDEZ OSCAR PABLO Y COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.AS/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS RO-02546-C-2025
 
 
General Roca,  04 de mayo de 2026.- MA.-
Proveyendo la presentación del Dr. De Lasa Stewart fecha de 29/04/2026 11:19:15  -
Téngase presente el acuerdo arribado por las partes el día 23/04/2026 en los términos del art. 1642 del CCyC, el que adquiere fuerza de sentencia para su ejecución en caso de incumplimiento.-
De los honorarios pactados a favor de los letrados de la actora, vista a la Caja Forense, a cuyo efecto vincúlese al Dr. Fernando Detlefs.-
Regulo los honorarios de los Dres. Juliana Tamborini e Ignacio De Lasa Stewart -apoderados de la demandada y citada en garantía y en forma conjunta- en la suma de $1.428.000‬ (art. 9 Ley G 2212)- Notifíquese. Cúmplase con la Ley 869.- (MB 70% de honorarios a la actora).- Vista a Caja Forense.
Regulo los honorarios del perito Federico Agustín Lobos en la suma de $510.000.- (5% del MB: $ 10.200.000.-) ( arts. 19, 20 Ley 5069).

Notifíquese al Banco Patagonia S.A. a fin de que proceda a la apertura de una cuenta judicial como perteneciente a estos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y de CBU.
Hágase saber que el informe del Banco será publicado sin providencia, vinculándose la cuenta en la solapa correspondiente.
En el supuesto de que la cuenta judicial se encuentre inhabilitada, notifíquese al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la reapertura de la misma debiendo consignarse especialmente el número de cuenta, y cumplido ello, proceda a poner a disposición de la Unidad Jurisdiccional los fondos existentes si los hubiera.
Hágase saber que deberá librar cédula al Banco Patagonia mediante el Sistema PUMA -Tipo de Movimiento: Notificación- (tildando la opción: Organismo / Entidad), con transcripción únicamente de la parte pertin...

SENTENCIA: 15 - 04/05/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

CUFFONI NELIDA S/ SUCESION INTESTADA

CUFFONI NELIDA S/ SUCESION INTESTADA RO-00463-C-2026

DECLARATORIA DE HEREDEROS

General Roca, 4 de mayo  de 2026.
PROCESO: Este expediente caratulado: CUFFONI NELIDA S/ SUCESION INTESTADA RO-00463-C-2026 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en fecha 27-04-2025  y,
CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada en fecha 03-03-2026, se acredita el fallecimiento de NÉLIDA CUFFONI, DNI 6.078.922 ocurrido el día 21 de enero de 2026 en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro.
Que la causante era de estado civil soltera.
Se presenta a hacer valer sus derechos su hija:
- MARIA LUJÁN CUFFONI.-
Que en fecha 05-03-2026 se tiene por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Juzgado para entender en su sustanciación.
Que en fecha 30-04-2026 y bajo Nro. 2DA-50910 se ha registrado en el Registro Público de Juicios Universales y en fecha 19-03-2026 obra informe del Registro de Testamentos con resultado negativo.
Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren interés que las informadas precedentemente.
Por lo expuesto y dispuesto por el art. 2426 del Código Civil y Comercial y arts. 624 y 625 del CPCC,  
    RESUELVO: Declarar que por fallecimiento de NÉLIDA CUFFONI, le sucederá como persona be...

SENTENCIA: 75 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

GARRIDO, AYLIN NOEMI C/ DE LA TORRE, NILDA BEATRIZ S/ CONCILIACION JUDICIAL

San Carlos de Bariloche, 4 de mayo de 2026

---Y VISTOS: los autos caratulados GARRIDO, AYLIN NOEMI C/ DE LA TORRE, NILDA BEATRIZ S/ CONCILIACION JUDICIAL BA-00392-L-2026
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5.631, 162, 305 y 306 del C.P.C.C. y 832 y 838 del C.C.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) INTIMAR a los letrados intervinientes para que en el plazo de 5 (cinco) días acrediten el pago correspondiente a los aportes de Caja Forense (conf. Ley 869).-
---III) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.
---IV) Notificación conf. art.25 Ley 5.631.- Registración y protocolización automática en el sistema. Se incorpora como interviniente a la Representante de la Caja Forense para cumplir con la notificación de la presente.-

mcv


                                                             

          LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO  |

SENTENCIA: 85 - 04/05/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

L.H.O. S/ GUARDA

San Carlos de Bariloche, a los 4 días del mes de Mayo del año 2026.

VISTOS: Los presentes autos caratulados: L.H.O. S/ GUARDA, BA-02089-F-2025, .- 
RESULTA: Que en fecha 09.09.25 se inician los presentes a pedido del organismo proteccional, a raíz del informe presentado en autos BA-08327-F-0000 "L.G.I. S/ GUARDA" en fecha 18.08.25, por el cual se recomienda dar inicio a un proceso de guarda judicial autónomo en relación al adolescente G.S.L. DNI N° 4. y a favor de su tío, el Sr. L.H.O. DNI N° 2.. De dicho informe se desprende que: "El Sr. L. refiere que su sobrino continúa viviendo con él, además de un hermano... Manifiesta tener interés en continuar con los cuidados de su sobrino, remarcando la importancia que tiene para él que G. termine sus estudios. Por su parte, el adolescente refiere estar a gusto en el domicilio y expresa su interés de quedarse a vivir allí, a resguardo de su tío.".-
En relación a la guarda otorgada a la Sra. L.G., refieren que G. manifestó "no continuar con los cuidados de G., debido a que no convive más con ella,...que estaría atravesando una situación delicada de salud, debido a que debe volver a operarse, por lo que esta decisión familiar le facilita un poco las cosas.".-
Finalmente, en sus consideraciones profesionales el organismo entiende que: "el grado de autonomía progresiva del adolescente, como también la existencia de este acuerdo familiar, es que el equipo opta por acompañar éste último, sin evaluar hasta el momento riesgos existentes.-
Asimismo, en virtud de lo expuesto, se determina desde esta Secretaría no enmarcar la situación de referencia en una Medida Excepcional de Protección de Derechos; considerando propicio un proceso de guarda judicial -con relación al adolescente G.S.L.- a favor del Sr. H.L. DNI 2., quien se sugiere impulse las actuaciones de fondo, conforme lo antedicho".-
En los autos mencionados ut supra, tomó intervención la Dra. Mariana Lopez Haelterman, titular de la Defensoría de Menores e Incapaces N° 2, prestando conformidad al inicio de los presentes.-
Que en fecha 30.09.25 se presenta el Sr. L.H.O. con el patrocinio letrado de la Dra. Paula Garcia Oviedo y Paola Ustaris, reiterando su voluntad de continuar ejerciendo los cuidados de su sobrino. Asimismo solicita se le otorgue la guarda provisoria a los fines de gestionar distintos trámites que hacen a su bienestar en general.-
Que en fecha 28.11.25 se llevó a cabo la escucha de G...

SENTENCIA: 252 - 04/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

C.L.O. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

///ma, 30 de abril de 2026
AUTOS Y VISTOS: Atento la presentación de Habeas Corpus efectuada por el interno L.O.C.,  D.4., a través de su Defensa, actualmente alojado en el Complejo Penal 1 de Viedma, en autos caratulados C.L.O. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA, Expediente N° V. y;
CONSIDERANDO:
Que la Defensa del interno presenta acción de Habeas Corpus,  "por orden de la Madre de mi asistido, la señora Q.G., Adjunto pdf que contiene un manuscrito de su parte, en favor de L., dado que perdió contacto con el hace más de 7 días y no puede contactarlo, que  lo último que sabe es que otros internos que comparten celda con él, le informaron que se lo llevaron a otro lugar del establecimiento penal, que a razón de lo informado por la madre de su asistido,  se comunicó con el penal mediante el teléfono corporativo, solicitando información y nunca le respondieron. Adjunta Captura."
Que se requirió informe circunstanciado al Complejo Penal N° 1.
Que el Complejo Penal remite Oficio 329 "DSI“, de fecha 29/04/2026, del cual surge que "Que el Interno C.L. se encontraba alojado en sector Penal, planta baja, ala izquierda, precisamente en Celda Nro.14, que a horas de la madrugada de fecha 24 del corriente mes y año, personal de esta dependencia que se encontraba cumplimentando consigna de recorridas, advierte sobre posibles disturbios en celda Nro.13, 14 y 15, por lo cual acude de forma inmediata personal de turno, donde constatan que los internos allí alojados manifiestan que tienen problemas de convivencia con el interno C.L., solicitando que el interno Ut-supra sea reubicado en otro sector o celda para evitar que el conflicto se extienda. Seguidamente se extrae al interno C., se realiza Visu corporal constatando lesiones Visibles en rostro y cuello, y a posterior se lo aloja de manera
transitoria y preventiva en Celda Nro. 13, a lo que el interno presta conformidad." continúa indicando que "En horas de la mañana el interno es trasladado hacia el servicio médico de esta unidad, donde constatan su condición física, a lo que posteriormente es alojado en Celdas de Pre-Ingreso por resguardo físico, lugar que cumple con los requisitos de alojamiento (...)". Finalmente informa que "Actualmente el interno en mención permanecerá en el lugar de alojamiento antes mencionado, donde seguirá hasta tanto se logre reubicar en un nuevo sector conforme progresividad/ fase, donde no corra riesgo su integridad física. Asimismo adjunto a la presente certificación medica expedida por el médico de turno Dr. Zampieri Daniel M.P.R.N 4943 del día de la fecha.".-
Que mediante Oficio 333 DSI, el Complejo Penal N° 1 informa que "Hag...

SENTENCIA: 23 - 04/05/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA