Fallos Jurisdiccionales

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R.D.A. (EN REP M.A.C.) C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD DE RIO NEGRO - HOSPITAL ZONAL BARILOCHE RAMON CARRILLO) S/ AMPARO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 25 días del mes de febrero del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "R.D.A. (EN REP M.A.C.) C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD DE RIO NEGRO - HOSPITAL ZONAL BARILOCHE RAMON CARRILLO) S/ AMPARO"- Expte. BA-00890-L-2025 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- 1) El 30/09/2025 se presenta el Sr. D.A.R., en representación de su madre C.A.M. e interpone acción de amparo contra el Hospital Zonal Bariloche y el Ministerio de Salud de RN a fin de que provea con carácter urgente los materiales solicitados a los fines de la realización de la operación que le fue indicada a la paciente. 
Refiere que su madre tiene diagnóstico de artrosis y presenta lesión pincer en la cadera izquierda, motivo por el cual en julio de 2023 el Dr. Daniel Huerta le indicó cirugía.
Menciona que la familia comenzó el trámite para solicitar prótesis y materiales quirúrgicos en el Hospital Zonal de Bariloche en Julio de 2023 y que, ante la demora, en Julio y Octubre de 2024 reiteraron la solicitud y que luego de varios reclamos, hicieron un nuevo pedido en Julio de 2025.
Expresan que finalmente, el 10/9/25 presentaron nota intimando por ultima vez al Ministerio de Salud a proveer lo solicitado, sin obtener respuesta.-
Menciona el gran perjuicio a la salud de la paciente que la situación importa y manifiesta el sentimiento de abandono y desidia por parte del Estado Provincial que experimente por el hecho de residir en la Linea Sur.-
Acompaña documental.
--- 2) Solicitado el informe respectivo a la requerida, por Mov. E0001 ésta informa que la prótesis respectiva habría sido adquirida. 
--- 3) Notificado el amparista e informada posteriormente la fecha fijada para la intervención de la amparista, el Sr. R. confirmó que el día 09/12/2025 se realizó a la Sra. C.A.M. la cirugía de cadera programada oportunamente.
--- 6) En virtud de lo expuesto, encontrándose cumplido el objeto de autos, corresponde en este estado declarar abstracto el presente trámite, aplicando el criterio sentado por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en cuanto el Tribunal sólo puede conocer en juicio ejerciendo sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto y no una cuestión que ha devenido abstracta, atendiendo a las circunstancias existentes al momento de su decisión (cf. CSJN., "Justo" del 23-11-95, STJRNS4 Se. 50/16 "PEREIRA", Se. 70/17 ...

SENTENCIA: 19 - 25/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

O.ADJ. C/ A.M. S/ VIOLENCIA

PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
JUSTICIA DE PAZ

RESOLUCION Nro.: DA-00007-JP-2026


DARWIN, 25 de febrero de 2026.


AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada: "O.ADJ. EN REPRES S.S.P.O C/ M.A. S/ VIOLENCIA", Expte. Nro.: DA-00007-JP-2026. Que se inicia por denuncia formulada por la Sra. O.A.D.J.. EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA S.S.P.O. (11 AÑOS)
Y CONSIDERANDO: Los hechos denunciados, con el fin de evitar se origine algún nuevo suceso y preservar la integridad psicofísica de la víctima, en el día de la fecha se ratifican las medidas cautelares provisorias dispuestas telefónicamente. Las medidas provisionales deberán mantener vigencia hasta que tome la intervención correspondiente la Sra. Jueza de Familia y disponga su continuidad o en su defecto el cese de las mismas.
En orden a lo expuesto,
RESUELVO:

1)CESE DE ACTOS DE VIOLENCIA del Sr. M.A.
hacia la víctima S.. Que atente contra la integridad, física, psíquica, emocional, económica, y sexual y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la víctima.
2)PROHIBIR EL ACERCAMIENTO DEL DENUNCIADO, el Sr. M.A. hacia la víctima S., debiendo abstenerse de acercarse a dicha persona o a los lugares en que se encuentre la misma.
3)PROHIBIR AL DENUNCIADO el Sr. A.M. realizar actos molestos o perturbadores hacia la víctima S.. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores las llamadas telefónicas, mails, mensajes de texto, a través de terceros o de redes sociales tales como facebook, whatsapp, twitter y linkedin o aplicaciones como snapchat e instagram y/o cualquier otra red social, en horarios inapropiados o de manera insistente, la persecución, la intimidación, amenazas y vigilancia entre otros. También deberá abstenerse de publicar o de amenazar con hacerlo, fotografías, videos y comentarios que afecten a la denunciante en su integridad moral y emocional, mediante la utilizació...

SENTENCIA: 7 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. DARWIN

C.J.R. C/ S.B. S/ HOMOLOGACIÓN

Villa Regina, 25 de febrero de 2026.-
 
VISTOS Y CONSIDERANDO: para dictar sentencia en estos autos caratulados "C.J.R. C/ S.B. S/ HOMOLOGACIÓN VR-00114-F-2026";
Que en fecha 13/02/2026 se presenta el Sr.  J.R.C. con el patrocinio letrado de la Dres. Milva Desprini, Mayra Randazzo y Nicolás Diaz solicitando la homologación del acuerdo celebrado con la Sra. B.S. ante la CIMARC de fecha 19/11/25, respecto de Cuidado Personal, Regimen de Comunicación, Prestación Alimentaria, Gastos Médicos y Farmacéuticos, Gastos Extraordinarios y Asignaciones Familiares en relación al niño B.C.S..-
Que en fecha 18/02/26 obra dictamen del Defensor de Menores e Incapaces, quien se manifiesta en favor de la homologación solicitada.-
Atento el estado de autos, habiéndose oído al Ministerio Público, priorizando el interés superior del niño y no obrando elementos de hecho y derecho que aconseje disponer lo contrario corresponde hacer lugar a la pretensión de homologación requerida.-
Por todo ello y conforme lo previsto por el art. 102 CPF:,
RESUELVO:
I- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo al que han arribado los Sres. J.R.C. y B.S. con fecha 19/11/25 con respecto a las responsabilidades parentales del hijo en común.-
II- Hágase saber a la parte actora que deberá informar al tribunal los datos de la cuenta bancaria cuya apertura se requirió en instancia prejudicial a los fines de la posterior consulta de los movimientos de cuenta por parte de esta judicatura.-
III- Costas al alimentante.-
IV- Regulo los honorarios de los Dres. Milva Desprini, Mayra Randazzo, y Nicolás Diaz por el patrocinio de la actora en la suma de 3 JUS (Arts. 6, 7 y 9 Ley G Nº 2212. M.B. Indet.). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza y complejidad del proceso, y éxito obtenido por las tareas desempeñadas. Notifíquese y cúmplase con la Ley D Nº 869.-
Regístrese. Notifíquese por Secretaría al domicilio real de la demandada.-
Notifíquese al domicilio constituido de la parte actora por nota en los términos dispuestos por las Ac. 036/22.-

Fdo. CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZA.-

SENTENCIA: 9 - 25/02/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

VILLALOVO RAQUEL S/ SUCESION AB INTESTATO (P/C DIGITAL 9207/12)

Cipolletti, 25 de febrero de 2026.-

Habiéndose reunido oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, y por subrogancia legal la doctora María Marta Gejo, con la presencia de la señora Secretaria, Guadalupe R. Dorado, para resolver el recurso de apelación en subsidio al de reposición, interpuesto por los coherederos José Ávila y Miguel Ángel Ávila, en estos autos “VILLALOVO, Raquel s/ SUCESION AB INTESTATO (P/C DIGITAL 9207/12)” (Expte. Puma N° CI-24454-C-0000, y Seon F-4CI-2356-C2020), que fueron elevados por la Unidad Jurisdiccional Civil N° 3, de las que:

RESULTA

Los señores Jueces doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia dijeron:

1).- Luego de diversas vicisitudes suscitadas en el trámite de esta sucesión, que incluyeron variadas intervenciones de los herederos declarados, la “a quo” dictó el 23 de octubre de 2025 la resolución que (para lo que ahora interesa), dispuso que “…no mediando acuerdo entre los coherederos, y sin perjuicio de lo que se resuelva en relación a la cesión de derechos, y la posibilidad de hacer uso de la facultad de los coherederos, de comprar la parte de las restantes depositando en autos el monto de sus porciones; atento el estado de autos corresponde ordenar la partición judicial del bien que forma parte del acervo sucesorio, conforme lo dispuesto en el art. 2371 inc. c) del CCyC, a fin de evitar la prolongación de la indivisión del patrimonio común. En atención a ello, ESTESE a la subasta oportunamente ordenada en autos con fecha 04/07/2025, a cuyo fin, INTÍMESE a la martillera interviniente para que en el término de 5 (cinco) días de notificada de la presente, proceda a reanudar sus tareas, bajo apercibimiento de ley…” (sic.).-

2).- Se alzaron contra lo así resuelto los coherederos José Ávila y Miguel Ángel Ávila, ...

SENTENCIA: 16 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ VENTURA, ERNESTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ VENTURA, ERNESTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00413-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 25 de febrero de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ VENTURA, ERNESTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00413-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ERNESTO VENTURA, CUIT/CUIL 20922368563, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 815.073,26, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARÍA CAROLINA CAILLY y ADRIAN GUSTAVO SAGGINA en la suma de $ 528.122,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 671.597,63 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá i...

SENTENCIA: 219 - 25/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

I.V.A.C.P.G.M. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "I.V.A.C.P.G.M. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-00455-F-2026,
lf
GENERAL ROCA, 25 de febrero de 2026.
 
Por recibido. 
Atento los términos de la denuncia, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF, DECRETASE LA ABSTENCIÓN de la Sra. G.M.P. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la Sra. V.A.I., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI RESUELVO. Expídase testimonio. Notifíquese, hágase saber que la notificación a la denunciada debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF.
Notifiquese a las partes que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca, como así también las medidas adoptadas y que a los fines de futuras peticiones, deberán hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso de...

SENTENCIA: 122 - 25/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

O.R.A.C.H.H.M. S/VIOLENCIA

CARATULA: "O.R.A.C.H.H.M. S/VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. AL-00084-JP-2026 -
lf
GENERAL ROCA, 25 de febrero de 2026.
 
Por recibido. 
Vistos y considerando: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del  del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase  la medida ordenada en fecha 9/2/26 por el Sr. Juez de Paz de Allen respecto de la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO  y ABSTENCIÓN del Sr. H.H. a la persona de la Sra. R.A.O.. Notifíquese.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado Sr. H.H. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.

SENTENCIA: 123 - 25/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

D.P.N. C/ R.E.J. S/ VIOLENCIA

 

CH-00013-JP-2026

Luis Beltrán, 25 de febrero de 2026.

Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Téngase presente lo dictaminado por los Lics. Agustín Sordo y Julia Lazzarich. Hágase saber.
Al punto 1 y 2: En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de los niños, es que;
RESUELVO:
I.-) DISPONER la siguiente medida protectoria, a saber:
1.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS NEGLIGENTES, DE VIOLENCIA, PERTURBACIÓN Y/O MALOS TRATOS del Sr. R.E.J. y la Sra. D.P.N. hacia sus hijos los niños, R.J.N., R.A.M. y R.V.V. o exponerlo/a a situaciones en el ámbito familiar que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional, moral o cualquier otra violación a los derechos de los niños, alterando negativamente su desarrollo evolutivo. Entendiendo estos como gritos, insultos, castigos corporales y de otro tipo que generen alteración emocional de los niños, perjudicando su desarrollo integral. Así como dejarlos solos en la vía pública sin el acompañamiento de un adulto, debiendo velar por alimento y contención de abrigo y sanitario según la necesidad del niño, niña y/o adolescente. (Art. 148 inc. d) CPF).
2.-) ORDENESE en este acto, ABORDAJE SOCIOTERAPEUTICO al Sr. R.E.J. y la Sra. D.P.N. debiendo llevarse a cabo a la brevedad posible en cualquier ámbito público o privado, a los fines de adquirir hábitos saludables destinado al cuidado, bienestar y protección de sus hijos, responsabilidad que le compete a ambos progenitores. A cuyo fin -indefectiblemente- d...

SENTENCIA: 162 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

C.P.M. C/ C.D. S/ VIOLENCIA

CURRUMIL, PATRICIA MABEL C/ CURRUMIL, DELIA S/ VIOLENCIA
PUMA: EG-00011-JP-2026

Villa Regina, 25 de febrero de 2026
- Proveyendo informe del Equipo Técnico Interdisciplinario de fecha 24/02/2026.-
Téngase presente informe de valoración de riesgos efectuado por las profesionales del ETI. Procédase a su publicación. Asimismo conforme los indicadores de violencia y vulnerabilidad analizados, téngase presente las sugerencias realizadas  a modo preventivo y protectivo.-
Conforme lo sugerido por el ETI, y en base a los hechos denunciados ante autoridad policial, DISPONGO:
1) PROHIBIR a la Sra. D.C. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad de la Sra. A.G. física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tiene prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, whatsapp, etc).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
2) ORDENAR a la Sra. D.C. inicie y realice un tratamiento psicoterapéutico tendiente a superar los comportamientos agresivos, y las situaciones de violencia que se denuncia en autos, y presente constancia de haber dado inicio, evolución y seguimiento al mismo, presentando por ante la mesa de entrada digital del Juzgado (sistema PUMA con abogado) y/o en caso de no estar presentado con abogado en el expediente, remitiendo al correo electrónico juzfliavillaregina@jusrionegro.gov.ar. A tal fin, hágase saber que puede concurrir a requerir turno médico al Hospital Área Programa de Villa Regina, Sector de salud mental y servicio social (Primer Piso), el primer lunes hábil de cada mes y hacer el requerimiento del mismo por orden de lleg...

SENTENCIA: 119 - 25/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

E.M.A.C. C/A.R.G. S/VIOLENCIA

Cipolletti,25 de febrero de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara A.C.E.M., caratuladas como "E.M.A.C. C/A.R.G. S/VIOLENCIA" (Expte. N°CS-00185-JP-2026); y
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 20/02/2026.
Que denunciante y denunciados no conviven bajo el mismo techo.
Que lo manifestado por la Sra. A.C.E.M. en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados por el cuidado personal y alimentos con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto de los niños en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente el cuidado personal y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones para las que la legislación prevé los mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber a la Sra. A.C.E.M. ...

SENTENCIA: 175 - 25/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI