MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ MARIN VELASQUEZ, CECILIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ MARIN VELASQUEZ, CECILIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02357-C-2026 SENTENCIA: 1339 - 24/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
'[H.F.F.]' C/ '[A.M.]' Y '[O.A.]' S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, 24 de agosto de 2026.
Visto: El expediente caratulado: '[H.F.F.]' C/ '[A.M.]' y '[O.A.]' S/ VIOLENCIA, Expte. N° BA-02092-F-2026. Análisis y solución del caso: En fecha 16 de agosto de 2026 la operado de SENAF Sra. Perez, efectúa denuncia nro. 905/2026 en representación de la adolescente [F.F.H.] a la cual se adjunta certificado médico policial. A continuación se presenta la joven '[F.F.H.]', solicitando el dictado de medidas protectorias con el patrocinio letrado de la Defensoría Oficial nro.9.
[HECHOS]
[HECHOS]
[HECHOS]
La Defensoría de Menores e Incapaces presta conformidad con las medidas solicitadas. (presentación E0002) En consecuencia, a fin de prevenir nuevos episodios de violencia y resguardar la integridad de la denunciante, corresponde disponer medidas preventivas conforme lo establecido por el art. 148 del Código Procesal de Familia, los arts. 4, 5 y concordantes de la Ley 26.485, y la Convención de Belém do Pará, que obliga al Estado a actuar con la debida diligencia en la prevención, investigación y sanción de la violencia contra las mujeres.
Asimismo, corresponde considerar el interés superior de la joven, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño —de jerarquía constitucional conforme art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional— y receptado en la Ley Nacional 26.061 y la Ley Provincial 4109, lo cual impone adoptar medidas destinadas a resguardar su integridad psicofísica. Por lo expuesto, Resuelvo: 1) Por contestada vista de la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente. Téngase presente lo dictaminado. Hágase saber. 2) SENTENCIA: 449 - 24/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
RUIZ JORGE OSVALDO S/ SUCESION AB INTESTATO
San Carlos de Bariloche, 24 de agosto de 2026.- VISTOS: Los autos "RUIZ JORGE OSVALDO S/ SUCESION AB INTESTATOBA-31921-C-0000".
Y CONSIDERANDO: 1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas respecto a 1/10 de los inmuebles NC VI-G-MANZ95-SUBP18 y VI-G-MANZ2-PARC20.- 2º) Que la base asciende a la suma de $8.635.500.-, (U$D57.000x$1515)/10 conforme el valor del tipo de cambio vendedor del Banco Nación del día 20/8/2026) de acuerdo con el valor correspondiente al patrimonio efectivamente transmitido en la sucesión (Conforme informes de dominio y valuaciones obrantes en movimientos N° E0029 y N°E0031) (artículo 25 de la ley G 2212) 3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley citada), se justifica aplicar un 11% sobre la base (artículo 8, ley citada) con el adicional de la procuración (40 %: artículo 10, ley citada).- 4º) Que los honorarios en cuestión son comunes y están a cargo de la sucesión (artículo 25, ley citada).- 5º) Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada).- Y 6º) Que todos los honorarios en cuestión deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado).-
En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los honorarios de las Dras. Ana Maria Trianes y Ana Florencia Padin, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $888.578.- a cargo de todos los herederos; todos los cuales deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.
Ivan Sosa Lukman
Juez subrogante
SENTENCIA: 283 - 24/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
SOTO GALLARDO, DOLORINDO SEGUNDO C/ COLINIER, JONATAN ARIEL S/ EJECUTIVO San Carlos de Bariloche, 24 de agosto de 2026.-
VISTOS: los autos "SOTO GALLARDO, DOLORINDO SEGUNDO C/ COLINIER, JONATAN ARIEL S/ EJECUTIVO” (BA-01978-C-2024),
Y CONSIDERANDO: 1º) Que de acuerdo con el estado de autos y con los trabajos realizados corresponde regular los honorarios de los profesionales intervinientes.-
2°) Que la base asciende a la suma de $9.481.281,93.- de acuerdo a la liquidación practicada.
3°) Que se considera justo y razonable regular los honorarios del letrado de la parte ejecutada en un 13% de la base y los de los letrados de la parte ejecutante en un 11% de la base y de conformidad con lo dispuesto por el Art. 41 de la L.A. En su mérito, RESUELVO: I) Regular los honorarios del Dr. Agustín Pérez Viertel, patrocinante del demandado, en la suma de $1.422.192,29.- de acuerdo con los artículos 6, 8 (15%), 41 concordantes de la ley arancelaria.- II) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Jorge Luis Olguín, Horacio Fabián Brucellaria y Julieta Aranzazú García, en su carácter de patrocinantes de la parte actora, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $1.042.941.- de acuerdo con los artículos 6, 8 (11%), 41 y concordantes de la ley arancelaria. III) Los honorarios regulados deberán abonarse dentro de los 10 días de notificada la presente. IV) Protocolizar, registrar y notificar a las partes, en los términos del Art 120 del CPCC.
Ivan Sosa Lukman SENTENCIA: 284 - 24/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
MARTINEZ MARIEL GRACIELA C/ PINTURERIAS EL DANTE Y MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C) General Roca, 24 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados: "MARTINEZ MARIEL GRACIELA C/ PINTURERIAS EL DANTE Y MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C)", Expte. N° RO-44321-C-0000.
CONSIDERANDO: I. Que en fecha 25/03/2022 se presenta la Sra. Mariel Graciela Martinez, con patrocinio letrado, iniciando el procedimiento para obtener el Beneficio de Litigar Sin Gastos (en adelante, BLSG), con alcance total respecto de la acción de daños y perjuicios que se proponía promover contra Pinturerías El Dante y la Municipalidad de General Roca, estimando provisoriamente el monto económico de dicha acción en la suma aproximada de $4.000.000, a valores históricos al momento del hecho. II. En fecha 16/05/2022 se tiene por promovido el BLSG, ordenándose citar a Pinturerías El Dante, a la Municipalidad de General Roca y a la Agencia de Recaudación Tributaria de Río Negro, conforme a la normativa procesal entonces vigente. Asimismo, se tuvieron presentes las declaraciones testimoniales acompañadas y se dispuso la producción de prueba informativa al Registro de la Propiedad Inmueble (RPI), a la Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad Automotor y a ANSES. III. Iniciada la acción principal, caratulada "MARTINEZ MARIEL GRACIELA C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA Y PINTURERIAS EL DANTE S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. N° RO-00555-C-2022), las presentes actuaciones fueron radicadas ante la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa N° 15. Posteriormente, mediante resolución de fecha 04/11/2025, dicho organismo se declaró incompetente para continuar interviniendo en el presente beneficio y dispuso su remisión a este Juzgado de Paz. Recibidas las actuaciones mediante pase digital de fecha 05/11/2025, este organismo dispuso su avocamiento en fecha SENTENCIA: 43 - 24/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
CI-02363-F-2026
Cipolletti, 24 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-02363-F-2026) donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que se reciben las actuaciones de la Comisaría de la Familia de Cipolletti.
CONSIDERANDO:
Atento los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto
RESUELVO: Disponer una PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', respecto del Sr. '[VÍCTIMA_1]', debiendo mantenerse alejado por una distancia de 500 Mts. de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente.
Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en el art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia.
Asimismo se hace saber que el incumplimiento de las medidas protectorias dispuestas, cuando fuese constatado que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, da lugar al pase de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS Y EN FORMA PERSONAL.
OFÍCIESE a la Comisaría pertinente a fin de comunicarle la medida de prohibición de acercamiento dispuesta en autos al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', res... SENTENCIA: 667 - 24/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
TACACHO, JORGE HERNÁN Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIEDMA, 24 de agosto de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "TACACHO, JORGE HERNÁN Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ", Expte. VI-01002-L-2023, para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que llegan estos autos al Acuerdo con el fin de resolver sobre la impugnación efectuada por los apoderados de la parte actora a la liquidación practicada por la accionada.
Que para ello resulta necesario dirimir la controversia existente sobre la aplicación de las disposiciones del inc. b del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Que mediante sentencia de fecha 07.08.26 dictada en el expediente VI-00739-L-2023 caratulado "QUINTREQUEO, AIRON DAVID Y OTROS C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/INAPLICABILIDAD DE LEY", el Superior Tribunal de Justicia textualmente dijo: "...corresponde adelantar que asiste razón a la recurrente en cuanto denuncia el apartamiento de la doctrina legal establecida en el precedente "Machin" (Se. 24/24), en materia de capitalización de intereses prevista en el art. 770 inc. b) del CCyCN. En dicho precedente, este Superior Tribunal estableció que corresponde, en principio, la capitalización de intereses a partir del momento en que se notifica la demanda, conforme lo dispone la norma citada. Ello, sin perjuicio del examen posterior que corresponde efectuar en la etapa de liquidación respecto de la razonabilidad del resultado económico que arroje su aplicación. En efecto, la doctrina legal allí fijada reconoce que el anatocismo previsto en el art. 770 inc. b) del CCyCN constituye una excepción legalmente admitida al principio general de prohibición de intereses sobre intereses, en tanto encuentra fundamento en la necesidad de resarcir el perjuicio derivado de la mora. Sin embargo, dicha admisión no resulta absoluta, pues aun en los supuestos en que la capitalización es procedente, su aplicación puede resultar incompatible con el ordenamiento jurídico cuando conduzca a un resultado usurario o manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso. En tal sentido, "Machin" precisó que la determinación de esa eventual a... SENTENCIA: 251 - 24/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO
CI-01401-F-2026 CIPOLLETTI, 24 de agosto de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO" (EXPTE N° CI-01401-F-2026 ), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que,
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-01401-F-2026-I0001, se presenta la Dra. Paula Ruíz Defensora titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes N° 1, en carácter de apoderada de la Sra. '[ACTOR_1], DNI [DNI_ACTOR_1]', con el patrocinio letrado de la Dra. María Florencia Albrieu, Defensora Adjunta, a interponer acción de DIVORCIO VINCULAR contra el Sr. ' [DEMANDADO_1], DNI [DNI_DEMANDADO_1]'.-
Manifiesta que la actora contrajo matrimonio con el demandado, el día 30 de junio de 2017, en la ciudad de General Fernández Oro y que su último domicilio conyugal, fue en '[DIRECCION_ACTOR_1]'.
Denuncia que su fecha de separación, fue el 10 de Agosto de 2025.-
Indica que fruto de su unión nacieron tres hijos, todos mayores de edad a la fecha.-.
Respecto al ACUERDO REGULADOR DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación, manifiesta que: las CUESTIONES RELATIVAS A LA RESPONSABILIDAD PARENTAL: Al ser los tres hijos, todos mayores de edad, no se solicita y ofrece propuesta reguladora sobre los BIENES DEL MATRIMONIO, CANON LOCATIVO y COMPENSACION ECONOMICA .-
Que en fecha 21/05/2026, se notifica al demando del inicio de los presentes, mediante cédula de notificación Nro. 2[TELEFONO], sin que hayan comparecido a estar a derecho. se tiene por incontestada la demanda y se hace saber a las partes que respecto a la propuesta de convenio regulador a los fines correspondientes, deberá ocurrir por la vía pertinente.
Pasando los presente autos a resolver.-
CONSIDERANDO:
Que conforme lo dispuesto por el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-
SENTENCIA: 669 - 24/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
COFRE GRANDON SONIA MAGDALENA C / GAMARRA ALEXIS FABIAN S / DENUNCIA LEY 4241 VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00380-JP-2026: “C.G.S.M.C./.G.A.F.S./.D.L.4.” ;
En Choele Choel, Pcia. de Río Negro, en virtud de la denuncia obrante y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO: Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta el/la Sr/a. C.G.S.M.D.3.y.d.e.P.P.2.B.M.d.C.C., exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 07 con la notificación de la misma; por lo que serán solicitados oportunamente , informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia ( SENAF) CUANDO CORRESPONDA , que teniendo en cuenta lo manifestado, y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado, a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos; Dichas medidas cautelares momentáneas y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241, quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En cumplimiento de lo aquí manifestado : LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL
R E S U E L V E:
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el/la denunciado/a G.A.F. , con domicilio en V.y.L.S. de esta localidad, según constancia de fs. 08 donde resulta víctima C.G.S.M. , con domicilio en calle P.P.2.B.M. de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 22 de Agosto del 2026...1°) PROHIBICION DE ACERCAMIENTO por el término de 30 días del ciudadano G.A.F. hacia la ciudadana C.G.S.M. al domicilio P.P.2.B.M. y lugar donde esta se encontrase conforme Art. 27°° Inc. d) Ley 4241; 2°) DISPONER EL CESE... SENTENCIA: 164 - 24/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL |
GARCIA, JAVIER ARMANDO C/ ASSIST CARD ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 24 días del mes de agosto del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "GARCIA, JAVIER ARMANDO C/ ASSIST CARD ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO"- Expte. BA-00293-L-2026 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- 1) Contra la providencia de fecha 27/07/2026 (mov. I0011), que intimó a la demandada a depositar el anticipo de gastos fijado para la realización de la pericia psicológica, Assist Card Argentina S.A. interpone recurso de revocatoria.-
--- Sostiene que dicha prueba fue ofrecida exclusivamente por el actor, sin adhesión ni proposición de puntos periciales por su parte, por lo que no le correspondería afrontar el anticipo requerido. Alega la afectación de sus derechos de propiedad y defensa en juicio, así como del principio de igualdad procesal.-
--- Solicita que se revoque la intimación y se suspendan el plazo y el apercibimiento dispuestos hasta la resolución del recurso.
--- 2) Ingresando al tratamiento del planteo, esta Cámara ya se ha expedido respecto de una cuestión sustancialmente análoga en autos "CARRIZO, JORGE PAUL C/ WAL-MART ARGENTINA S.R.L. S/ ORDINARIO" (Expte. BA-00618-L-2021, sentencia interlocutoria de fecha 23/06/2023).-
--- En aquella oportunidad se sostuvo que el beneficio de gratuidad reconocido al trabajador posee jerarquía constitucional y encuentra asimismo recepción en los arts. 20 de la LCT y 22 de la Ley 5631, por lo que corresponde adoptar las medidas necesarias para evitar que la insuficiencia de recursos obstaculice la producción de una prueba admitida y eventualmente conducente para la resolución del litigio.-
--- No modifica dicha conclusión lo dispuesto por el art. 410 del CPCC, invocado por la recurrente. Si bien la norma establece, como regla, que el anticipo debe ser depositado por la parte que ofreció la prueba, su aplicación debe armonizarse con el principio de gratuidad que rige el proceso laboral y con la tutela judicial efectiva del trabajador.-
--- En el caso, al contestar la demanda, la accionada cuestionó la existencia, procedencia y cuantificación del daño moral y psicológico reclamado, negó su vinculación causal con la conducta atribuida a la empleadora y sostuvo expresamente que correspondía al actor acreditar el perjuicio invocado. Sin embargo, no impugnó la procedencia de la pericia psicológica ofrecida ni manifestó desinterés en su producción.-
--- En tales condiciones, no resulta suficiente que la demandada no haya ofrecido dicho medio ... SENTENCIA: 211 - 24/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |