SOTO MARIO C/ AROCA MIRIAM S/ EJECUCION DE MULTA
CERTIFICO: Que en los autos caratulados: "SOTO, MARIO C/ AROCA, MIRIAM S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA" (Expte. Nro. CI-01237-C-2024) en fecha 25/02/2025 se consolidó la multa aplicada a la Sra. MIRIAM AROCA en la suma de $500.000 (10 días x $50.000) en favor del actor. Que la misma fue notificada mediante cédula al domicilio real de la demandada. La multa se encuentran firme y consentida. Al día de la fecha, no hay constancia de pago de la misma. Conste.
Secretaría, 05 de mayo de 2025.
Gabriela Illesca
Secretaria
Cipolletti, 05 de mayo de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "SOTO MARIO C/ AROCA MIRIAM S/ EJECUCION DE MULTA" (Expte. Nro. CI-00459-C-2025);
Por presentado el Sr. MARIO SOTO, parte y con domicilio electrónico, téngase presente a sus efectos (art. 38 CPCC).
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial, reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar ll... SENTENCIA: 55 - 05/05/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
J.S.F.C.G.S.A. S/ VIOLENCIA (F)
CARATULA: "J.S.F.C.G.S.A. S/ VIOLENCIA (F)" ac Téngase presente la partida de nacimiento acompañada.
Atento que la denunciante peticionó en fecha 26/Mar/25, la fijación de una cuota provisoria de alimentos en favor de su hija y en virtud de lo establecido en el artículo 149 CPF, fíjase en carácter de cuota alimentaria provisoria el 20% del total de los ingresos que por todo concepto percibe el Sr. S.A.G.(.s.T.f.1.2., descontados únicamente los rubros obligatorios de ley. En ningún supuesto el valor de la cuota depositada podrá ser inferior a la suma de $ 178.099,20 o su equivalente al 60% del SMVM en beneficio de su hija, que deberá ser depositada por el Sr. S.A.G. del 1 al 10 de cada mes en una cuenta judicial del BANCO PATAGONIA S.A. a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos autos, fijando los mismos por el plazo de 180 días, plazo en el cual se deberán iniciar las acciones de fondo que correspondan por alimentos definitivos, con el expreso apercibimiento de disponerse el inmediato levantamiento de la medida en caso de incumplimiento.
Líbrese cédula y oficio al Banco Patagonia S.A. a los fines que en forma... SENTENCIA: 463 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
FACCIO MARIA ESTHER S/ SUCESIÓN INTESTADA
Cipolletti, 5 de mayo de 2025 AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "FACCIO MARIA ESTHER S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-02767-C-2024); y CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada se acredita el fallecimiento de MARIA ESTHER FACCIO - DNI 6490964, ocurrido el día 16 de octubre de 2024, en Cipolletti, provincia de Río Negro. La causante era de estado civil viuda de RAMON VILLEGAS, según se acredita con certificación del expediente CI-23525-C-0000 "VILLEGAS RAMON S/ SUCESION AB INTESTATO". La causante no tuvo hijos, por lo que se presentan en autos su hermano RENE FACCIO - DNI 7579560 y sus sobrinos MANUEL ARIEL LLANQUILEO - DNI 22178457 (en representación de su madre CELIA FACCIO, hermana prefallecida de la causante); JOSE ORLANDO FACCIO - DNI 18401940; DANIELA ISABEL FACCIO - DNI 17284301; MONICA LILIANA FACCIO - DNI 17284391; FABIO OSCAR FACCIO - DNI 21390095 y SERGIO OMAR FACCIO - DNI 20659103 (en representación de su padre JUAN ORLANDO FACCIO, hermano prefallecido de la causante), tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas (el 04/12/2024). En fecha 13/12/2024 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio. Asimismo, en fecha 22/04/2025, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 25/02/2025, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna. El 14/02/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fechas 24; 27/02/2025 y 06/03/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados. Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424; 2438, 2439 y concordantes del Código Ci... SENTENCIA: 92 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
M.M.A. C/ V.I.D.L.A. S/DIVORCIO
Villa Regina, 5 de mayo de 2025.
AUTOS y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados; M.M.A. C/ V.I.D.L.A. S/DIVORCIO -VR-00840-F-2024, en trámite ante el Juzgado de Familia N°19 de los cuales; RESULTANDO y CONSIDERANDO: Que en fecha 04/12/2024 se presenta el Sr. M.A.M. DNI N°2. con el patrocinio letrado del Dr. Mario Diego Regazzi, promoviendo demanda de divorcio vincular contra su esposa Sra. I.d.l.Á.V. DNI N°3., manifestando que contrajeron matrimonio el día 2.d.s.d.2. en la ciudad de Villa Regina, provincia de Rio Negro y que se encuentran separados de hecho sin voluntad de unirse desde enero del 2024. Indica que fruto de dicha unión matrimonial, nace su hija, mayor de edad a la fecha. En relación a la propuesta de convenio regulador manifiesta: "Acompaño en la presente demanda la propuesta del convenio regulador, respecto a la distribución de los bienes inmuebles y muebles (ajuar del hogar).- Que el hogar conyugal estaba constituido por el inmueble ubicado en calle J.C.V. n* 1. de Villa Regina, NC 06 1 B 628 18, el cual es de mi titularidad y en carácter de propio. A) ATRIBUCION DEL HOGAR CONYUGAL: Respecto a la atribución del hogar conyugal, solicito se me restituya el mismo, por cuanto se encuentra habitando la Sra. V. y me sea atribuido por cuanto se trata de un bien propio, según surge de la escritura que adjunta se acompaña.- A) DISTRIBUCIÓN DE LOS BIENES: En lo relativo a la distribución de los bienes muebles, manifiesto de haberla realizado en el momento de la separación personal.- B) RESPONSABILIDAD PARENTAL Y CUIDADO PERSONAL: Que respecto de la responsabilidad parental de nuestra hija quien a la fecha es mayor de edad no correspondería establecer un cuidado personal de la misma.". Asimismo solicita que las costas sean impuestas a la demandada. Funda en derecho y ofrece prueba.- Que en fecha 23/12/2024, luego de haber cumplido el previo del 11/12/2024, se da curso al presente proceso.- Consta en autos cédula N°202505011589 diligenciada a la demandada el día 05/03/2025. Que en fecha 06/03/2025 se presenta la Sra. I.d.l.Á.V., con el patrocinio letrado del Dr. Sebastián Irrazabal manifestando no poder visualizar el escrito de demanda mediante el link brindado. Solicita vinculación en el expediente a los fines de poder contestarla. En fecha 18/03/2025, la Sra. V. se presenta con el nuevo patrocinio letrado de la Dra. Judith Riquelme Catalán a contestar demanda. Coincide con el actor en cuanto a la pretensión de decreto de divorcio vincular. No referencia fecha de separación de personal. Manifiesta expresa oposición al convenio regulador propuesto. En particular niega: "Niego que el hogar conyugal estab... SENTENCIA: 70 - 05/05/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
PIERONI, CARLOS LUIS C/ SANZONE, GASTON EZEQUIEL Y OTRO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS
San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 5 días del mes de mayo del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA y el Dr. Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "PIERONI, CARLOS LUIS C/ SANZONE, GASTON EZEQUIEL Y OTRO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS" EB-00163-C-2024, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, la Dra. PAJARO dijo: I. Vienen los presentes autos al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación deducido por Gastón E. Sanzone contra el decreto del 20/02/2025 que rechazó su planteo de nulidad de la sentencia aclaratoria del 18/02/2025 con la cual se subsanó la omisión de consignar, en la sentencia monitoria, el nombre de los ejecutados.
Concedido el recurso en relación y con efecto suspensivo, fue fundado (E0013) y contestado por el ejecutante (E0017).
II. En esencia, el recurrente manifiesta que la magistrada emitió de oficio una resolución aclaratoria con el fin de individualizar a los ejecutados, cuando ya carecía de facultades jurisdiccionales al efecto ya que la sentencia que mandó a llevar adelante la ejecución había sido notificada a los interesados (art. 148 inc. 1 C.P.C.C.).
Indica que el Juzgado advirtió que la monitoria estaba incompleta cuando interpuso un primer acuse de nulidad contra dicha sentencia y que, con sagacidad y antes de proveer su escrito, se intentó enmendar el error pero en ese cometido infringió la normativa procesal.
Por lo expuesto solicita que esta Cámara decrete la nulidad de la sentencia aclaratoria en crisis.
III. Por su lado, el ejecutante se opone al progreso del recurso sosteniendo, en esencia, que sin perjuicio de la omisión incurrida, el nombre de los ejecutados surgía de la caratul... SENTENCIA: 115 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
A.F.L.A. C/M.F.F. S/VIOLENCIA
AUTOS: A.F.L.A. C/M.F.F. S/VIOLENCIA EXPTE.: CS-00695-JP-2025
Cipolletti, 5 de mayo de 2025.- ER Manténgase las medidas cautelares dispuestas por el Juez de Paz de Cinco Saltos por el plazo de 90 días, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE al denunciado en forma personal.- INTÍMESE al Sr. M.F.F. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 días, dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.- Hágase saber a la Sra. A.F.L.A. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.- OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 días del Sr. M.F.F. respecto de persona y residencia de la Sra. A.F.L.A. , como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que el Sr. M.F.F. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de otras medidas (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). Hágase saber a las partes que deberán concurrir al Servicio de Salud Mental del Hospital de Cinco Saltos a fin de realizar el tratamiento psicológico que dispone la Ley 3040. A tal fin deberán obtener turno personalmente en dicho Servicio: EN CASO de los HOMBRES: Hospital Cinco Saltos LUNES desde las 07.00 hs. PARA LAS MUJERES: en el Hospital dia JUEVES de 09.00 a 12.30 hs: DEBIE... SENTENCIA: 284 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
D.V.A. C/ A.S.R. S/ VIOLENCIA
Cervantes, 05 de mayo de 2025 SENTENCIA: 30 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CERVANTES |
CONSEJO ASESOR INDIGENA (C.A.I.) C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO- S. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ( EXPTE. 00345-039-09) S/ MEDIDA CAUTELAR (CC)
San Carlos de Bariloche, 5 de mayo de 2025.
VISTOS:
Los autos caratulados "CONSEJO ASESOR INDIGENA (C.A.I.) C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO- S. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ( EXPTE. 00345-039-09) S/ MEDIDA CAUTELAR (CC)" (BA-30793-C-0000).
Y CONSIDERANDO:
I. Que en los autos principales se ha dictado sentencia definitiva rechazando íntegramente la demanda (I0030, expte. BA-31813-C-0000).
II. Que el Superior Tribunal de Justicia ha confirmado esa sentencia, denegado el recurso extraordinario federal y devuelto las actuaciones a esta instancia por estar concluida su intervención (I0051, I0057 e I0059 del principal).
III. Que la queja interpuesta por la actora ante la Corte Suprema de Justicia (E0040 del principal) no suspende el curso del proceso (artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) ni, por ende, los efectos ejecutorios del pronunciamiento recurrido (STJRN-S4, "Muñoz c/ IPROSS", 27/12/2022, 136/22, y sus citas).
IV. Que, en consecuencia y a efectos de evitar mayores dispendios, corresponde levantar de oficio y sin otro trámite las medidas cautelares accesorias dispuestas el 29/11/2017 y el 28/03/2018 en las presentes actuaciones (fs. 263/266 y 320) por haber perdido su razón de ser y haberse extinguido la verosimilitud del derecho en que se basaban.
Por ello, en los términos del artículo 29 del CPA -según Ley 5106- y del artículo 4 de la Acordada 10/2024 del STJ,
RESUELVO:
Primero: Levantar las medidas cautelares accesorias dispuestas el 29/11/2017 y el 28/03/2018 (fs. 263/266 y 320 del expediente BA-30793-C-0000).
Segundo: Librar oficios -a cargo de los interesados- para comunicar lo anterior al Registro de la Propiedad Inmueble, la Dirección de Catastro, la Dirección de Tierras, la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable (SAYDS), el Servicio Forestal Andino, el Consejo de Desarrollo de Comunidades Indígenas (CODECI) y a los ... SENTENCIA: 114 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
G.F.E.C.A.P.N.S.V.(.3.
G.F.E.C.A.P.N.S.V.(.3. C. SENTENCIA: 136 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL |
CACERES MARIA LUISA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ USUCAPION (VIRTUAL)
San Antonio Oeste, 5 de mayo de 2025.-
Y VISTO: este caso "CACERES MARIA LUISA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ USUCAPION (VIRTUAL)" Expte. VI-32286-C-0000, para resolver, de los que; RESULTA: I.- Que, el día 29/12/2020 se presentó la Sra. Maria Luisa CÁCERES DNI. 4.618.723 mediante apoderado, e inició demanda de prescripción adquisitiva contra la Municipalidad de San Antonio Oeste, por el bien inmueble designado con N.C., 17-1-N-829A-05, inscripto en la Matrícula 17-7630, según certificado de dominio y plano de mensura, ubicado sobre la calle Tarruella 84 de Las Grutas, entre calles Sierra Grande, Coronel Belisle y Boulevard Río Negro, de esta Provincia, representando un polígono irregular con medidas 12,14m de frente, 12m de fondo, y laterales de 34,70m y 36,53m., según surge del plano de mensura Nº 325/19, con fecha de inscripción del 08/05/2019 ante la Gerencia de Catastro de la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, confeccionado y suscripto por el agrimensor Walter O. FAVRETTO con una superficie total de 427,38 m2.- La actora relató que ocupó la fracción desde los inicios del año 1992, cuando comenzó la construcción de su vivienda y lugar de trabajo, la que hizo con esfuerzo propio y con la colaboración de quien era entonces su pareja el Sr. Cesar Geoffroy, y unos albañiles. La casa se hizo en etapas, y al día de hoy tiene dos plantas: PB living, cocina comedor, dos dormitorios y baño; PA dos dormitorios y baño, cuya superficie total es de 116,44 metros cuadrados, tiene paredones perimetrales y jardín.- Relató también que la construcción se hizo con ahorros que tenía de reserva como consecuencia de la venta de una casa anterior, y de su trabajo como enfermera en el Hospital y enfermera particular.-
Fue así que en el año 1992 y para seguir con la construcción y finalizarla, quien era su pareja fue a la Municipalidad de San Antonio Oeste y le pre- adjudicaron el terreno a su nombre el 30 de Abril de 1992.- En el año 2009 su pareja falleció, pero juntos hicieron y construyeron la casa.- Ante esto, la actora sostiene la falta de necesidad de interversión de título, porque no resulta pasar de coposeedor a único poseedor, toda vez que ejerce la posesión a título propio desde su inicio y no a nombre de terceros, y sobre la totalidad de las partes ideales del bien, con independencia de la posesión también ejercida por otro. Ante ello sostiene citando a Marina Mariani de Vidal, que en las relaciones de los coposeedores entre sí rige el principio de los arts. 2407 y 2410 del Código de Vélez, es decir, que cada coposeedor se considera poseedor de una parte ideal, y que por ello ella no buscó excluir al coposeedor de su posesión,- c... SENTENCIA: 74 - 05/05/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |