U.C.V. C/ B.M.A. S/ EJECUCIÓN DE ALIMENTOS ///Carlos de Bariloche, 25 de febrero de 2026.- thi
VISTOS: Los autos caratulados: "URZINO, CARINA VANESA C/ BLANQUE, MARTIN ALEJANDRO S/ EJECUCIÓN DE ALIMENTOS" - BA-00327-F-2026.- Y CONSIDERANDO: Que se promueve incidente, el que tramitará según lo dispuesto por los arts. 91 y siguientes. del CPF.- Que se ha delegado la ejecución de sentencia a la suscripta el día 11-11-25 en el expediente principal "S/HOMOLOGACION" Expte. N° BA-10562-F-0000.-
Que encontrándose cumplidos los requisitos formales de admisibilidad, conforme liquidación aprobada en autos principales en fecha 02-12-25, corresponde dictar sentencia monitoria y ordenar las medidas solicitadas.-
RESUELVO:
1) Tener por presentada a la Sra. URZINO, CARINA VANESA y por parte en el carácter invocado. Por constituido el domicilio procesal y electrónico. Por denunciado el real.-
2) Por promovida ejecución contra el Sr. BLANQUE, MARTIN ALEJANDRO, a tenor del art. 478 y siguientes del CPCC, por la suma de $7.270.929,87 con más el 45% de la liquidación aprobada -$3.271.918,44- presupuestado para responder a intereses y costas de la ejecución.-
3) Conforme lo dispuesto por la Resolución 284/08 STJ, líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. a fin de que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de éstos autos y a la orden del Juzgado. El oficio deberá ser presentado en PUMA para su confronte y posterior firma digital (cf. Ac. 04/2021 STJ anexo V). Cumplido ello, estará disponible, debiendo la parte interesada efectuar el diligenciamiento mediante confección de cédula de notificación electrónica al domicilio constituido de la entidad bancaria a su cargo (AC. 31/21 STJ). Deberá dejarse constancia en el cuerpo del oficio que atento el cúmulo de tareas del juzgado quedará a cargo de la letrada el diligenciamiento del mismo.-
Hágase saber a la parte acreedora que una vez cumplido el plazo de la notificación indicada en el apartado 5 de la presente sin oposición de la contraria en los términos allí indicados, se procederá a autorizar el cobro de las sumas que se depositen en la cuenta de autos.-
4) Inform... SENTENCIA: 1 - 25/02/2026 - MONITORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
DELGADO ESPINOZA, JAVIER FERNANDO C/ DEL MASTRO, MICAELA S/ ORDINARIO SAN CARLOS DE BARILOCHE, 25 de febrero de 2026
---Y VISTOS: los autos caratulados "DELGADO ESPINOZA, JAVIER FERNANDO C/ DEL MASTRO, MICAELA S/ ORDINARIO "- Expte. Nro. BA-00859-L-2023 ---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio, según surge del acta de fecha 24/02/26, ratificado en dicho acto.- ---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con el debido asesoramiento letrado, tendiente a una justa composición del litigio, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del Código Civil.- ---Que corresponde, atento los términos del acuerdo referido, tener presente las costas pactadas a cargo de la accionada y los honorarios a favor de los letrados de la actora, en forma conjunta. Asimismo, corresponde regular los honorarios del letrado de la demandada.- ---En consideración de todo lo cual, esta Cámara IIª del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:.- ---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar y por derecho, sin perjuicio de terceros, el acuerdo celebrado entre las partes.- ---II) TENER PRESENTE las costas pactadas a cargo de la demandada.- ---III) TENER PRESENTE los honorarios pactados a favor de los letrados de la parte actora, Dras. Ríos Faveiro, Melina Fernanda y Bebeli, Susana Beatriz, en la suma de $ 200.000 (Pesos doscientos mil), en forma conjunta y partes iguales; y REGULAR los del Dr. Alejandro Iommi, por la representación ejercida por la contraria, en la suma de $ 200.000 (Pesos doscientos mil) de conformidad con lo normado por los artículos 6, 7, 9 y concordantes de la Ley Arancelaria en vigencia. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.- ---IV) Intimase a la partes y/o letrados intervinientes, a acreditar en autos en el plazo de cinco (5) días el pago de los aportes ley 869 (caja forense).
--- Se agrega al sistema a la representante de la Caja Forense, Dra. María Julieta Aránzazu.- ---V) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a DEL MASTRO, MICAELA a abonar las sumas que a continuación se determinan en concepto de impuestos y contribuciones de ley (Tasa de Justicia: $ 49970.00; Sellado de actuación: $ 12492.50; Contribución Colegio de Abogados: $ 7544.60)... SENTENCIA: 13 - 25/02/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
SANCHEZ, LIDIA GLORIA Y WHITTE OJEDA, JOSE OVIDIO S/ SUCESION AB INTESTATO San Carlos de Bariloche, 25 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los autos SANCHEZ, LIDIA GLORIA Y WHITTE OJEDA, JOSE OVIDIO S/ SUCESION AB INTESTATO BA-01068-C-2025
Y CONSIDERANDO: 1º) Que se acreditó la defunción de Lidia Gloria Sánchez ocurrida el 17-06-21 (acreditado en fecha 25/07/2025), cónyuge de José Ovidio White Ojeda (acreditada en fecha 25/07/2025 ) y madre de Alicia Rosana White, Juan Javier White, Julia Yanet White, Gisel Beatriz Whitte, Jesica Anahi Whitte (acreditado en fecha 25/07/2025 ), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426, 2433 y ccdtes del C.C. y.C.) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable. 2º) Que se acreditó la defunción de José Ovidio Whitte Ojeda ocurrida el 17-06-21 (acreditado en fecha 25/07/2025), padre de Mauricio Hernán Whitte Llanquin, Alicia Rosana White, Juan Javier White, Julia Yanet White, Gisel Beatriz Whitte, Jesica Anahi Whitte (acreditado en fecha 25/07/2025), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426, 2433 y ccdtes del C.C. y.C.) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
3º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fecha de certificación: 20/02/2025). 4º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: fecha de inscripción en el Registro de Juicios Universales: 04/08/2025). 5º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: fecha del certificado del Registro de Disposiciones Testamentarias: 11/08/2025). 6º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (fecha 11/02/2026). En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Lidia Gloria Sánchez le heredan sus hijos Alicia Rosana White, Juan Javier White, Julia Yanet White, Gisel Beatriz Whitte, Jesica Anahi Whitte cónyuge supérstite José Ovidio White Ojeda , éste en cuanto a los bienes propios -si los hubiere- y sin perjuicio de sus derechos sobre los gananciales. II) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de José Ovidio Whitte Ojeda SENTENCIA: 48 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
C.C.A. C/ C.C.J.A. (HERMANO) S/ VIOLENCIA AUTOS:C.C.A. C/ C.C.J.A. (HERMANO) S/ VIOLENCIA Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.-
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".-
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".-
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber al denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado. LO QUE ASI DECIDO.-
NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habido el denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-
Dr. Jorge A. Benatti
Juez SENTENCIA: 85 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
FINANPRO SRL C/ CURINAO, KARINA JASMIN S/ EJECUTIVO San Carlos de Bariloche, 25 de febrero de 2026.-
VISTOS: los autos FINANPRO SRL C/ CURINAO, KARINA JASMIN S/ EJECUTIVO BA-00866-C-2024.-
Y CONSIDERANDO: 1º) De acuerdo con el estado de autos, la carta de pago del actor y con los trabajos realizados, corresponde regular los honorarios correspondientes a la etapa de cumplimiento de la sentencia. 2º) Que tales honorarios deben regularse en el equivalente a 4 jus de acuerdo con los parámetros usuales en el fuero, ya que la aplicación de las pautas legales (artículos 6, 8, 41 y concordantes de la ley G 2.212) arrojaría una suma menor. En su mérito, RESUELVO: I) Regular los honorarios de la Dra. Noelia Florencia Galeani, en la suma de $301.0784,00 que deberá pagarse en diez días corridos, por los trabajos relativos a la etapa de cumplimiento de la sentencia. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto. Santiago V. Morán SENTENCIA: 51 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
FERREIRA FERNANDO C/ MONDELEZ ARGENTINA S.A. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO) En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de febrero del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "FERREIRA FERNANDO C/ MONDELEZ ARGENTINA S.A. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO)", (RO-19787-C-0000) (A-2RO-179-C2013) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
Se ha reanudado el trámite, luego del espacio abierto al efecto de la negociación, con la saludable novedad de la presentación del acuerdo transaccional celebrado por las partes, como también del acuerdo por honorarios arribado; respecto de los que solicitan la homologación.- 1.- En efecto, el acuerdo arribado consiste en lo siguiente “... I. OBJETO En el carácter invocado, venimos a manifestar que las partes hemos decidido poner fin a la controversia suscitada en estas actuaciones, mediante la suscripción del presente acuerdo transaccional con el alcance y efectos determinados por los arts. 1641 y sgts. del CCyC, sin que esto implique reconocimiento de hechos ni derechos, y los términos convenidos en las siguientes cláusulas: 1) Las partes acuerdan el allanamiento de la demandada MONDELEZ ARGENTINA S.A a la demanda promovida por el actor FERNANDO FERREIRA, lo cual implica la conformidad de dicha firma para que se ordene en estos autos la inscripción del dominio a favor exclusivo del actor de los lotes detallados en la demanda que son objeto de usucapión y se individualizan a continuación con sus respectivas nomenclaturas catastrales de origen: NC 05-1-C-726-01 a 24; NC 05-1-C-727-01 a 24; NC 05-1-C-736-01 a 24 y NC 05-1-C-737-01 a 24, conforme a los planos de mensura particular N° 547/13; N° 546/13; N° 545/13 y N° 548/13, acompañados a las respectivas actuaciones judiciales, registrados por la Dirección General de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Río Negro al 22 de julio de 2013. del dominio de los inmuebles referidos en la 2) La inscripción cláusula anterior, se hará unica y exclusivamente a favor y a nombre del actor y mediante oficio judicial a librarse en estos autos al Registro de la Pro... SENTENCIA: 1 - 25/02/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
M.M.D.L.A. C/ MINISTERIO DE SALUD Y HOSPITAL DE GRAL. ROCA FRANCISCO LOPEZ LIMA S/ AMPARO General Roca, 25 de febrero de 2.026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "<.M.D.L.A. C/ MINISTERIO DE SALUD Y HOSPITAL DE GRAL. ROCA FRANCISCO LOPEZ LIMA S/ AMPARO" (RO-00150-C-2026), en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° 5 de General Roca, de los que
RESULTA:
I.- Que se presenta en fecha 04/02/2026 la Sra. M.d.l.Á.M.D.3. e interpone acción de amparo solicitando la provisión completa de los materiales de prótesis y cirugía para el tratamiento médico indicado por los profesionales de la salud que la asisten, atento su afección en sus extremidades superiores.
En fecha 11/02/2026, con sustento en la respuesta dada por su médico tratante, se presentó limitando el objeto del amparo a la prótesis necesaria para la fractura media diafisaria de cúbito y radio izquierdo desplazada (antebrazo).
Expresa que no resultaba necesaria -por el momento- la prótesis para el brazo derecho, dado que su médico tratante evaluará costos beneficios de cirugía y de tratamiento kinésico.
II.- Decretada la admisión de la acción y requeridos los informes de rigor (art. 17 C.P.C.), los mismos son contestados por el Dr. Matías Jorge, Médico Especialista en Ortopedia y Traumatología (12/02/2026 y 19/02/2026), y por el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro (12/02/2026).
III.- Sostiene el médico tratan... SENTENCIA: 15 - 25/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
V.A.B. EN REPRESENTACIÓN DE C.R.N. (HIJO) C/ C.P.S. S/VIOLENCIA V.A.B. EN REPRESENTACIÓN DE C.R.N. (HIJO) C/ C.P.S. S/VIOLENCIA
CS-00175-JP-2026 CIPOLLETTI, 25 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: V.A.B. EN REPRESENTACIÓN DE C.R.N. (HIJO) C/ C.P.S. S/VIOLENCIA (CS-00175-JP-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que RESULTA: Que se reciben las actuaciones del Juzgado de Paz de Cinco Saltos.
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance. En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
1) NO RATIFICAR las medidas dispuestas p... SENTENCIA: 86 - 25/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
L.M.R.F. C/Z.C.A. S/VIOLENCIA AUTOS: L.M.R.F. C/Z.C.A. S/VIOLENCIA
EXPTE.: CS-00152-JP-2026
Cipolletti, 25 de febrero de 2026. vh
Manténgase las medidas cautelares dispuestas por el Juez de Paz de Cinco Saltos por el plazo de 90 días, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE al denunciado en forma personal.-
INTÍMESE al Sr. Z.C.A. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, debiendo abstenerse de producir incidentes, realizar actos molestos o de hostigamiento por cualquier medio, ya sea correo electrónico, whatsapp, redes sociales, llamadas, videollamadas y mensajes de texto, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. L.M.R.F. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL PLAZO DE 90 DIAS del Sr. Z.C.A. respecto de persona y residencia de la Sra. L.M.R.F., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que el Sr. Z.C.A. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de otras medidas (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia).
Hágase saber al Sr. Z.C.A. que deberá concurrir al Servicio de Salud Mental del Hospital de Cinco Saltos a fin de realizar el tratamiento psicológico que dispone la Ley 3040. A tal fin deberá obtener turno pers... SENTENCIA: 105 - 25/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
G.C.C. C/ S.J.C. S/ VIOLENCIA (f) LB-06869-F-0000 Luis Beltrán, 25 de febrero de 2026. Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Al punto 1 y 2: Téngase presente lo dictaminado por los Lics. Agustín Sordo y Laura Bustos. Hagase saber.
En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia informados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de las partes intervinientes es que; RESUELVO:
I.-)DISPONER medida protectoría, siendo la misma de CARÁCTER RECÍPROCAS, ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN entre el Sr. S.J.O. y la Sra. G.C.C., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de las partes y grupo familiar. Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mail; en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social ( Art. 148 inc. d) CPF).
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episo... SENTENCIA: 158 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |